DECRETO 1232 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1232 DE 2018     

(julio 17)    

D.O. 50.657, julio 17 de  2018    

por el cual se  adiciona el Capítulo 2, del Título 2, de la Parte 5, del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior,  para establecer medidas especiales de prevención y protección de los derechos  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y se crea y organiza  el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento o Estado Natural.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en particular las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el artículo 43 de la Ley 489 de 1998, los  artículos 2°, 4°, 14 y 16 del Convenio 169 de 1989 de la OIT, aprobado por Ley 21 de 1991 y el  artículo 113 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución Política de Colombia, en  sus artículos 7° y 8°, reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la  nación colombiana y determina que es obligación del Estado y las personas proteger  las riquezas culturales y naturales de la nación;    

Que el Convenio 169 de 1989 de la  Organización Internacional del Trabajo (OIT), aprobado por la Ley 21 de 1991,  contiene disposiciones aplicables a los pueblos indígenas en aislamiento o  estado natural, y en el artículo 2°, numeral 1, preceptúa que “[l]os gobiernos deberán asumir la  responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos  interesados, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los  derechos de esos pueblos y a garantizar el respeto de su integridad”;    

Por su parte el numeral 1 del artículo 4°  del citado Convenio establece que “[d]  eberán adoptarse las medidas especiales que se  precisen para salvaguardar las personas, las instituciones, los bienes, el  trabajo, las culturas y el medio ambiente de los pueblos interesados”;    

Que el Decreto ley 4633  de 2011 prevé en su artículo 17 que “el  Estado garantizará el derecho de los pueblos indígenas no contactados o en  aislamiento voluntario a permanecer en dicha condición y vivir libremente, de  acuerdo a sus culturas en sus territorios ancestrales. Por tanto, como sujetos  de especial protección, en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de  sus territorios ni serán objeto de políticas, programas o acciones, privadas o  públicas, que promuevan el contacto o realicen intervenciones en sus  territorios para cualquier fin”;    

Que de la misma forma, sostiene el artículo  71 del citado decreto ley que deberán concertarse medidas de prevención,  atención, protección y medidas cautelares tendientes a la protección inmediata  y definitiva de las estructuras sociales, culturales y territorios ancestrales  de los pueblos indígenas no contactados o en aislamiento voluntario;    

Que el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número  1071 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario,  Pesquero y de Desarrollo Rural, establece que el Gobierno nacional tiene la  competencia para delimitar y demarcar los territorios de pueblos indígenas en  situación de aislamiento, a efectos de dar un tratamiento especial al derecho a  la posesión al territorio ancestral y/o tradicional;    

Que las autoridades indígenas del Resguardo  Curare los Ingleses, en su calidad de gobierno propio, en observancia de la Ley  de Origen, el Derecho Mayor o Derecho propio de sus comunidades, y en ejercicio  de los derechos conferidos por la Constitución Política, en el marco de la  Jurisdicción Especial Indígena, emitieron la Resolución número 001 de 2013, a  través de la cual se reconoce la presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento  en la jurisdicción del territorio del resguardo y se formalizan las decisiones  de protección de dichos pueblos;    

Que mediante la Resolución número 1038 del  21 de agosto de 2013 y 1256 del 10 de julio de 2018, la Unidad Administrativa  Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia reservó, alinderó, delimitó y  declaró una superficie de terreno para ampliar el área del Parque Nacional  Natural Serranía de Chiribiquete, declarado como tal  por la Resolución número 120 de 1989, y determinó la necesaria protección de  los Pueblos Indígenas en Aislamiento;    

Que mediante Resolución número 0156 de 2018,  expedida por la misma entidad, se establecieron lineamientos para la  formulación e implementación con enfoque diferencial de los instrumentos y mecanismos  de planificación, gestión y manejo en las áreas protegidas del Sistema de  Parques Nacionales Naturales con presencia o indicios de presencia de pueblos o  segmentos de Pueblos Indígenas en Aislamiento;    

Que la Oficina del Alto Comisionado para los  Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en el documento “Las Directrices de Protección para los  Pueblos Indígenas en Aislamiento y en Contacto Inicial de la Región Amazónica,  el Gran Chaco y la Región Oriental de Paraguay”, de mayo de 2012,  identificó a estos pueblos como sociedades en extremo grado de vulnerabilidad,  por lo que fijó unos lineamientos para su protección. Así mismo, determinó que  en las zonas colindantes a estas áreas se deben establecer medidas específicas  de protección, con el fin de evitar contactos accidentales;    

Que la Comisión Interamericana de Derechos  Humanos, en el año 2013, a través del documento “Pueblos Indígenas en Aislamiento Voluntario y Contacto Inicial en las Américas: recomendaciones para el pleno respeto a sus  derechos”, reconoció el principio de no contacto como manifestación del  derecho de esos pueblos a su autodeterminación;    

Que la Declaración Americana de los Derechos  de los Pueblos Indígenas, adoptada el 14 de junio de 2016 por la Organización  de los Estados Americanos, en su artículo XXVI, establece que los Pueblos  Indígenas en Aislamiento Voluntario o en contacto inicial tienen derecho a  permanecer en dicha condición y de vivir libremente, y que los Estados  adoptarán políticas y medidas adecuadas, con conocimiento y participación de  los pueblos y las organizaciones indígenas, para reconocer, respetar y proteger  los territorios y culturas de estos pueblos, así como su vida e integridad  individual y colectiva;    

Que la Organización del Tratado de Cooperación  Amazónica (OTCA) en el año 2014 estableció unos lineamientos para orientar  planes de acción para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y  Contacto Inicial;    

Que a la fecha se tiene información  contundente de la existencia de dos (2) Pueblos Indígenas en Aislamiento en  Colombia, ubicados en el Parque Nacional Natural Río Puré, como se menciona en  la Resolución número 764 de 2012, expedida por el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, y se cuenta con información relevante sobre la  existencia de por lo menos quince (15) pueblos más en igual situación, que  imponen el deber al Gobierno nacional de adoptar medidas de prevención y  protección para garantizar la existencia cultural y física de estos pueblos, en  su condición de sujetos de especial protección;    

Que la supervivencia de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento está ligada a la protección y reconocimiento de su  territorio como propiedad colectiva e intangible y al ejercicio del derecho a  su autodeterminación;    

Que el artículo 9° de la Ley  Estatutaria 1751 de 2015 establece que los determinantes sociales de salud  son “aquellos factores que determinan  la aparición de la enfermedad, tales como los sociales, económicos, culturales,  nutricionales, ambientales, ocupacionales, habitacionales, de educación y de  acceso a los servicios públicos, los cuales serán financiados con recursos  diferentes a los destinados al cubrimiento de los servicios y tecnologías de  salud”. En este sentido, el cuidado de la salud de los pueblos indígenas  en aislamiento se enmarca en la identificación y abordaje de las circunstancias  socioambientales que pueden influir en su salud;    

Que para la expedición del presente decreto  se adelantó el proceso de consulta previa respectivo, de acuerdo con la ruta  metodológica acordada los días 10 y 11 de julio 2014 entre la Mesa Permanente  de Concertación con los Pueblos y Organizaciones Indígenas y el Gobierno  nacional, que finalizó según el acta de sesión de concertación del 10 de julio  de 2018;    

Que se hace necesario adoptar disposiciones  que protejan y garanticen los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento  o Estado Natural, en especial, los derechos a la vida, al territorio y a la  autodeterminación de mantenerse en aislamiento, y crear las instancias y  mecanismos de articulación institucional, así como definir las  responsabilidades y atribuciones de las entidades del Gobierno nacional  competentes en esta materia.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición.  Adicionar el Capítulo 2 al Título 2 de la Parte 5 del Libro 2 del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior,  el cual quedará así:    

“Capítulo 2    

Prevención y Protección de Pueblos Indígenas  en Aislamiento o Estado Natural    

Sección 1    

Aspectos generales    

Artículo 2.5.2.2.1.1. Objeto. El presente capítulo  tiene por objeto reglamentar la Ley 21 de 1991 en lo  relacionado con las medidas especiales para la prevención y protección de los  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento o Estado Natural y crear el  Sistema Nacional de Prevención y Protección de los derechos de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento o Estado Natural.    

Artículo 2.5.2.2.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo  aplica en todo el territorio nacional y respecto de toda persona, grupo y/o  comunidad perteneciente a los Pueblos Indígenas en Aislamiento o aquellos que  en ejercicio de su autodeterminación decidan aislarse.    

Los demás pueblos indígenas, las autoridades  públicas nacionales y territoriales, así como los particulares son responsables  de su ejecución de acuerdo con el principio de corresponsabilidad.    

Artículo 2.5.2.2.1.3. Principios. La protección de los  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se orientará por los principios  contenidos en la Constitución Política, los tratados, convenios e instrumentos  internacionales en materia de derechos humanos, el ordenamiento jurídico  colombiano, la Ley de Origen, la Ley Natural, el Derecho Mayor o el Derecho  Propio, la jurisprudencia que reconoce, garantiza y desarrolla los derechos  diferenciados de los Pueblos Indígenas, tales como pro persona, pro-natura,  prevención, enfoque diferencial, progresividad y no regresividad, acción sin daño, coordinación, concurrencia y  coordinación, y en especial los siguientes:    

1. Autodeterminación y no contacto. Se  concreta en la decisión libre y voluntaria de los pueblos indígenas de  mantenerse en aislamiento y sin contacto con el resto de la sociedad. En  observancia de este principio, los Pueblos Indígenas en Aislamiento tienen el  derecho a mantenerse en este modo de vida durante el tiempo que así lo  determinen.    

2. Intangibilidad territorial para  Pueblos Indígenas en Aislamiento. Es la prohibición de cualquier  intervención directa o indirecta en los territorios donde se asientan los  Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendidos como los espacios físicos de los  cuales las comunidades sustentan su existencia, salvo en las excepciones  contempladas taxativamente en este capítulo.    

3. Precaución. Cuando existan serios  indicios de la existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, aún sin la  confirmación de su existencia, deberá darse aplicación a las medidas normativas  de prevención y protección para la defensa de los derechos colectivos e  individuales de estos pueblos.    

4. Interdependencia territorial. Con  el fin de garantizar plenamente los derechos a la existencia física, la  integridad espiritual, cultural y territorial de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento, se reconoce la relación de los territorios de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento con los de territorios de otros pueblos indígenas en  una misma área geográfica, de tal manera que el alcance de las medidas de  protección tenga efectos más allá de las zonas intangibles definidas.    

5. Corresponsabilidad. La garantía de  los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento es responsabilidad de  todas las entidades públicas de los órdenes nacional y territorial, incluyendo  a los pueblos indígenas y sus autoridades en los territorios colindantes, así  como de los particulares que ejercen funciones públicas o prestan servicios  públicos. Este principio es complementario a la correlación de deberes y  derechos de toda persona.    

6. Participación. En las instancias  creadas por este capítulo se garantizará la participación de las autoridades  indígenas legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales de los  pueblos indígenas directamente colindantes. Las distintas entidades del Estado  comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y  mecanismos previstos en este capítulo deberán trabajar de manera armónica y  respetuosa con las autoridades indígenas.    

Los anteriores principios son enunciativos y  no taxativos.    

Artículo 2.5.2.2.1.4. Definiciones. Para efectos del  presente capítulo se entenderá por:    

1. Pueblos Indígenas en Aislamiento: son  aquellos pueblos o segmentos de pueblos indígenas que, en ejercicio de su  autodeterminación, se mantienen en aislamiento y evitan contacto permanente o  regular con personas ajenas a su grupo, o con el resto de la sociedad. El  estado de aislamiento no se pierde en caso de contactos esporádicos de corta  duración.    

2. Estado natural: denominación que  se le otorga a los Pueblos Indígenas en Aislamiento por parte de otras  comunidades indígenas y es reconocida por el Estado colombiano, para hacer  referencia a su estrecha relación con los ecosistemas, su forma de vida  originaria y al alto grado de conservación de sus culturas.    

3. Riesgo: resultado de las  relaciones entre las amenazas externas a los derechos a la vida, la  autodeterminación, el territorio y la vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento. De acuerdo con el nivel del. riesgo, se adoptarán medidas de  prevención temprana, urgente o de protección necesarias.    

4. Riesgo medio-alto: probabilidad de  que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento en un lapso de tiempo indefinido.    

5. Riesgo inminente: probabilidad  alta de que se concreten las amenazas sobre los derechos de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento de forma inmediata.    

6. Pueblos Indígenas Colindantes: poblaciones  indígenas que habitan territorios directamente adyacentes a los territorios de  los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

7. Indicio: señal a partir de la cual  se puede deducir la posible existencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento. Los  indicios pueden ser de distinto tipo: lingüísticos, históricos, materiales,  culturales, geográficos, y provenir de distintas fuentes como testimonios  orales, análisis de imágenes satelitales, avistamientos, entre otros.    

Sección 2    

Sistema Nacional de Prevención y Protección  de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento    

Artículo 2.5.2.2.2.1. Sistema Nacional de Prevención y Protección  de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Mediante la presente  sección se organiza el Sistema Nacional de Prevención y Protección de los  Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, entendido como el conjunto de  principios, enfoques, normas, políticas, estrategias, ejes temáticos,  metodologías, mecanismos, instrumentos, actividades, autoridades indígenas  legalmente constituidas y autoridades tradicionales, sociedad civil, instancias  e instituciones públicas del orden nacional y territorial que, a través de la  articulación y el ejercicio de sus competencias y funciones, posibiliten el  diseño, implementación, seguimiento y evaluación de medidas de prevención y  protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Parágrafo. Este Sistema Administrativo se  articulará con el Sistema Nacional de Gestión del Riesgo de Desastres, cuando  las circunstancias lo requieran, conforme a las normas aplicables.    

Artículo 2.5.2.2.2.2. Objetivos. Son objetivos del  Sistema Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento:    

1. Definir e implementar medidas de  prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento  garantizando la participación efectiva de los pueblos indígenas colindantes.    

2. Coordinar, organizar y fortalecer la  institucionalidad pública competente para garantizar la protección de los  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

3. Promover el diseño de medidas  legislativas y administrativas en materia de prevención y protección de  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

4. Garantizar e impulsar el cumplimiento y  seguimiento de los compromisos y obligaciones internacionales en materia de  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de acuerdo con las  estrategias definidas por el Sistema.    

5. Promover el diseño e implementación de  estrategias de monitoreo y evaluación del estado de los derechos de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento.    

6. Definir, implementar y evaluar  periódicamente las estrategias de coordinación Nación – territorio para la  protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Artículo 2.5.2.2.2.3. Conformación. Integran el Sistema  Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento:    

1. La Comisión Nacional de Prevención y  Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

2. Los Comités Locales de Prevención y  Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Artículo 2.5.2.2.1.5. Comisión Nacional de Prevención y Protección  de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Se crea la Comisión  Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento como una instancia cuyo objeto será coordinar y orientar el Sistema  Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

Artículo 2.5.2.2.2.4. Composición. La Comisión Nacional  de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento estará integrada por:    

1. El Ministro del Interior o su delegado, quien  la presidirá.    

2. El Ministro de Defensa Nacional o su  delegado.    

3. El Ministro de Salud y Protección Social  o su delegado.    

4. El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible o su delegado.    

5. El Director de la Agencia Nacional de  Tierras o su delegado.    

6. El Director General de la Unidad  Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia o su delegado.    

7. Un representante de las gobernaciones  departamentales con jurisdicción en los territorios donde haya Pueblos  Indígenas en Aislamiento registrados en el Ministerio del Interior.    

8. Un delegado de las autoridades indígenas  legalmente constituidas y autoridades tradicionales, directamente colindantes  por cada Pueblo Indígena en Aislamiento que se encuentren en estudio oficial  avanzado o con presencia confirmada y territorialidad identificada.    

9. Un representante de los miembros indígenas que forman parte  de la Mesa Permanente de Concertación (MPC).    

10. Dos representantes de los miembros indígenas que forman  parte de la Mesa Regional Amazónica (MRA).    

11. Un representante de los miembros  indígenas que forman parte de la Comisión de Derechos Humanos de los Pueblos  Indígenas.    

12. Un representante de los miembros indígenas  que forman parte de la Comisión Nacional de Territorios Indígenas.    

13. Un representante de la Organización  Nacional de los Pueblos Indígenas de la Amazonia Colombiana (OPIAC).    

Parágrafo 1°. Serán  invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo.    

Parágrafo 2°. Acorde con  los temas objeto de análisis y para el cumplimiento de sus funciones, el  presidente de la Comisión Nacional podrá invitar, según lo considere necesario,  a funcionarios de otras entidades públicas, delegados de organizaciones  étnicas, organismos internacionales, sectores académicos, organizaciones  gremiales, organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.    

Parágrafo 3°. Los delegados  convocados a las sesiones de la Comisión Nacional serán funcionarios que tengan  capacidad de decisión, en los términos de la Ley 489 de 1998.    

Artículo 2.5.2.2.2.5. Funciones de la Comisión Nacional de  Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento. La Comisión Nacional tendrá como funciones las siguientes:    

1. Orientar la definición de las estrategias  para la planificación y gestión del funcionamiento del Sistema de Prevención y  Protección para Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

2. Orientar el diseño e implementación de las  estrategias de prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento.    

3. Servir como asesor de los Comités Locales  de Prevención y Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

4. Orientar el diseño de herramientas para  la implementación, seguimiento y evaluación de las medidas especiales de  prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

5. Dar los lineamientos para la creación y  funcionamiento de los Comités Locales para la Prevención y Protección de  Pueblos en Aislamiento registrados.    

6. Diseñar estrategias de coordinación  Nación – territorio – autoridades indígenas legalmente constituidas y  autoridades tradicionales, para el cumplimiento y seguimiento de las medidas de  prevención y protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento, en atención al principio de concurrencia y subsidiariedad.    

7. Impulsar el cumplimiento y seguimiento de  los compromisos y obligaciones internacionales del Estado colombiano en  relación con la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

8. Adoptar medidas para que en el  ordenamiento jurídico interno se incorporen los estándares internacionales  sobre los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

9. Definir los lineamientos generales y  velar por el estricto cumplimiento de las condiciones establecidas para la  investigación, registro, adaptación y operación de información que permita  desarrollar la gestión diferenciada de la prevención y protección de los derechos  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

10. Recepcionar  los informes de riesgo y apoyar a los comités locales para que activen medidas  oportunas, coordinadas y eficaces que prevengan las vulneraciones a los  derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, de conformidad con los  informes de riesgo y de seguimiento emitidos por dichos comités.    

11. Elaborar el plan estratégico del Sistema  Nacional de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

12. Darse su propio reglamento.    

13. Las demás que sean necesarias para el  cumplimiento de su objeto.    

Artículo 2.5.2.2.2.6. Carácter de la información. La información  derivada de las decisiones, actas, estudios, insumos, anexos sobre la  identificación, ubicación, caracterización y registro, así como los datos  referentes a coordenadas, rutas de acceso, mapas, fotografías que administren  los órganos y entidades que conforman el Sistema Nacional de Prevención y  Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tendrán el  carácter de información pública clasificada conforme a lo establecido en la  Constitución Política y en los artículos 6°, literal c), y 18, literal b), de  la Ley  Estatutaria 1712 de 2014, o demás normas aplicables.    

Parágrafo 1°. Como  medida de prevención y protección, toda la información derivada de los estudios  oficiales y del registro sobre los Pueblos Indígenas en Aislamiento tendrá el  carácter indicado en el inciso primero del presente artículo. La información de  los Pueblos Indígenas en Aislamiento únicamente podrá ser utilizada para fines  oficiales relacionados con la protección y garantía de los derechos de estos  pueblos y su traslado a otras entidades públicas deberá realizarse a través de  acuerdos de intercambio y confidencialidad de la información.    

Parágrafo 2°. El  Ministerio del Interior suministrará la información cartográfica y demás  documentación relativa a la protección de los pueblos en aislamiento que posean  las entidades públicas, únicamente para el cumplimiento del presente capítulo y  de sus propias funciones en el marco de la confidencialidad y de acuerdo con lo  dispuesto en este artículo.    

Artículo 2.5.2.2.2.7. Comités Locales para la Prevención y  Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Cuando el Ministerio  del Interior registre un Pueblo Indígena en Aislamiento, el Gobernador del  departamento donde este se encuentre ubicado conformará un Comité Local de  Prevención y Protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el  objetivo de diseñar, implementar y evaluar las estrategias de prevención y  protección de los derechos del respectivo Pueblo Indígena en Aislamiento.    

Parágrafo. Cuando el territorio de un Pueblo  Indígena en Aislamiento se encuentre en más de un departamento, se conformará  por el Gobernador en donde tenga la mayor parte del territorio.    

Artículo 2.5.2.2.2.8. Composición. Los Comités Locales  de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento estarán integrados por:    

1. El Gobernador departamental, quien lo  presidirá.    

2. Un delegado del Ministro del Interior,  quien ejercerá la secretaría técnica.    

3. Un delegado del director de la Agencia  Nacional de Tierras.    

4. Un representante de las autoridades  ambientales que tengan jurisdicción o competencia en el territorio del Pueblo  Indígena en Aislamiento confirmado.    

5. Los secretarios departamentales  competentes en relación con el objeto del riesgo o medida de protección o  prevención, según lo determine el respectivo gobernador.    

6. Un representante por cada una de las  autoridades indígenas legalmente constituidas y las autoridades tradicionales  directamente colindantes al territorio del Pueblo Indígena en Aislamiento  registrados.    

Parágrafo 1°. Serán  invitados permanentes la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del  Pueblo.    

Parágrafo 2°. Acorde con los temas  objeto de análisis y para el cumplimiento de sus funciones, la Secretaría  Técnica del Comité Local podrá invitar, según lo considere necesario, a  funcionarios de otras entidades públicas, delegados de organizaciones étnicas,  organismos internacionales, sectores académicos, organizaciones gremiales,  organizaciones sociales, al igual que a expertos en la materia.    

Parágrafo 3°. Participarán  con voz y con voto los gobernadores de los departamentos donde se encuentre del  territorio de un Pueblo Indígena en Aislamiento, cuando este se encuentre en  más de un departamento.    

Artículo 2.5.2.2.2.9. Funciones. Serán funciones de  los Comités Locales de Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento las siguientes:    

1. Formular un plan de trabajo de acuerdo  con las directrices y lineamientos impartidos por la Comisión Nacional de  Prevención y Protección de los Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

2. Elaborar y evaluar los informes de  riesgo, activar medidas oportunas, coordinadas y eficaces para prevenir las  vulneraciones a los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento y remitir  a la Comisión Nacional tales informes.    

3. Diseñar, implementar y evaluar las  estrategias de prevención y protección a nivel territorial a favor de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento y llevar a cabo las siguientes actividades:  formular planes de prevención, protección y contingencias frente a los escenarios  de riesgo identificados; realizar un proceso permanente de identificación de  riesgos; facilitar y velar por la implementación de los planes de prevención y  de protección por parte de las entidades responsables, hacer seguimiento a la  implementación de los mencionados planes y realizar los ajustes a los mismos  cuando se requiera; y generar espacios de trabajo entre las autoridades y los  sectores sociales y las autoridades e instancias indígenas directamente  concernidas, en aras de mejorar los procesos de gestión preventiva del riesgo  de vulneraciones de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

4. Preparar insumos o elaborar propuestas  para la aprobación de la Comisión Nacional que permitan la incorporación de  estándares y obligaciones internacionales en materia de garantía, prevención y  protección de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

5. Definir las estrategias para la  planificación, gestión y asignación de los recursos necesarios que garanticen  su funcionamiento.    

Artículo 2.5.2.2.2.10. Responsabilidades del Ministerio del  Interior. El Ministerio del Interior tendrá a su cargo las siguientes  responsabilidades:    

1. Brindar asistencia técnica a la Comisión  Nacional, a los comités locales y a los entes territoriales donde se ubiquen  Pueblos Indígenas en Aislamiento en todas las medidas concernientes a la  prevención y protección de los derechos de dichos pueblos.    

2. Apoyar la implementación de las  estrategias de prevención y protección de Pueblos Indígenas en Aislamiento registrados.    

3. Sistematizar la información de indicios  de presencia de Pueblos Indígenas en Aislamiento, y apoyar el grupo de  investigación y registro en la apertura y avance de los estudios oficiales.    

4. Apoyar a los comités locales en la  remisión de los informes que adviertan la existencia de un nivel de riesgo y de  los informes de seguimiento a la implementación de las medidas derivadas de las  alertas tempranas para Pueblos Indígenas en Aislamiento en los términos del  presente Capítulo.    

5. Acompañar los procesos de capacitación a los actores de las  entidades vinculadas a la protección de los derechos de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento.    

6. Promover el fortalecimiento de las autoridades indígenas  legalmente constituidas y de las autoridades tradicionales colindantes a los  territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para los objetivos del  presente capítulo.    

7. Las demás que correspondan a la  naturaleza de su competencia.    

Artículo 2.5.2.2.2.11. Grupos Técnicos Interculturales. En el marco de los  Comités Locales, se conformarán Grupos Técnicos Interculturales encargados de  apoyar técnica y operativamente a los Comités Locales para la Prevención y  Protección a los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Sección 3    

Estrategias y medidas de prevención    

Artículo 2.5.2.2.3.1. Consulta previa en el caso de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento. Salvo los eventos señalados en el artículo  193 del Decreto ley 4633  de 2011, en concordancia con los principios de autodeterminación y no  contacto e intangibilidad territorial, en el caso de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento el derecho de consulta previa debe interpretarse teniendo en cuenta  su decisión de mantenerse en aislamiento y la necesidad de otorgar mayor  protección a dichos pueblos dada su situación de vulnerabilidad, por lo que no  se recurrirá a este tipo de mecanismos de participación y consulta.    

Artículo 2.5.2.2.3.2. Estrategias de Prevención. Para la protección  de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento se establecen medidas  de prevención en dos categorías:    

1. Prevención temprana: componente  orientado a identificar y prevenir las causas que generan las amenazas a los  Derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que buscan evitar su  vulneración.    

2. Prevención urgente: componente  que, ante el riesgo de una violación de derechos de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento, adopta acciones, planes y programas orientados a atender la  contingencia y desactivar las amenazas para evitar su ocurrencia.    

Artículo 2.5.2.2.3.3. Prevención temprana. Forman parte de la  prevención temprana las siguientes estrategias:    

1. Estudio oficial.    

2. Registro de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

3. Planes de prevención.    

4. Programas de formación, sensibilización y  divulgación en materia de los derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

5. Monitoreo y control.    

6. Medios oficiales para reporte de  información.    

7. Acciones de prevención en materia de  relaciones exteriores.    

8. Instrumentos de planificación de los  pueblos indígenas.    

9. Zona de amortiguamiento para Pueblos  Indígenas en Aislamiento.    

Artículo 2.5.2.2.3.4. Estudio oficial. Es la investigación  sobre la posible existencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la cual  constituye la base técnica para la elaboración de los informes de riesgo.    

El Ministerio del Interior determinará los  parámetros del estudio oficial y adelantará las investigaciones para establecer  la presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, así como la definición de  sus territorios. Para el efecto, dará prioridad a las investigaciones en las  zonas del territorio nacional donde existan indicios de la presencia de estos  pueblos y se reporte riesgo de vulneración a sus derechos.    

El Ministerio del Interior, en un término de  seis meses luego de la entrada en vigencia de este capítulo, presentará a la  Comisión Nacional la priorización de estas  investigaciones.    

Parágrafo 1°. El estudio oficial  deberá prever el uso de metodologías indirectas y no invasivas  de recolección de información participativa, como relatos de pobladores  locales, testimonios de indígenas que abandonaron el aislamiento, revisión de  fuentes secundarias, análisis lingüísticos, imágenes satelitales, tradición  oral, medicina tradicional, aportes desde el conocimiento propio, entre otros,  siempre y cuando sean métodos que no impliquen contacto con los Pueblos  Indígenas en Aislamiento.    

Parágrafo 2°. El estudio  oficial deberá establecer mecanismos que garanticen la protección del  conocimiento tradicional y el uso exclusivo y de la información aportada por  las comunidades indígenas para los fines establecidos en el presente capítulo.    

Artículo 2.5.2.2.3.5. Registro de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento. El Ministerio del Interior adelantará los procedimientos  administrativos necesarios para generar un registro de Pueblos Indígenas en  Aislamiento. El registro compilará la información del estudio oficial y se  realizará de manera progresiva en las siguientes modalidades, de acuerdo con el  estado de avance del estudio oficial:    

1. Pueblos Indígenas en Aislamiento con  apertura de estudio oficial: se registrará a los Pueblos Indígenas en  Aislamiento con investigaciones oficiales iniciadas, con base en los indicios y  el análisis de riesgo que motivaron su priorización.    

2. Pueblos Indígenas en Aislamiento con  estudio oficial avanzado: se registrarán con estudio oficial avanzado a los  Pueblos Indígenas en Aislamiento cuando los resultados de las investigaciones  oficiales permitan estimar unos límites geográficos aproximados de su hábitat  territorial u otros factores socioculturales que permitan inferir su existencia.    

3. Pueblos Indígenas en Aislamiento con  presencia confirmada y territorialidad identificada. En esta modalidad se  registrarán a los Pueblos Indígenas en Aislamiento con investigaciones  oficiales que confirmen su presencia y definan su territorialidad.    

Parágrafo 1°. El Ministerio del  Interior realizará las acciones necesarias para la generación de mayor  información que permita el avance progresivo de las investigaciones oficiales  en cada una de las modalidades de registro.    

Parágrafo 2°. La  inscripción en el registro de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en cada una  de las modalidades se realizará por acto administrativo emitido por el  Ministerio del Interior, de acuerdo con el procedimiento aplicable.    

Artículo 2.5.2.2.3.6. Planes de prevención. El Ministerio del  Interior coordinará con la Comisión Nacional y el respectivo Gobernador  departamental con el Comité Local, según sea el caso, el diseño y  funcionamiento de planes de prevención sobre Pueblos Indígenas en Aislamiento.  Estos planes contendrán un diagnóstico, la manera en que se llevará a cabo la  coordinación interinstitucional de acuerdo con los determinantes sociales  identificados y las medidas de prevención, monitoreo y control priorizadas,  entre otros, de conformidad con las competencias de las entidades públicas intervinientes.    

Dichos planes se actualizarán cada año y se  evaluarán como mínimo cada 2 años o cuando la Comisión Nacional o los Comités  locales lo consideren pertinente.    

Parágrafo. El componente de salud de los planes  de prevención a favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento será incluido en  los Planes Territoriales de Salud y contendrá acciones preventivas en materia  de salud, establecidas en coordinación con el Comité Local.    

Los planes de prevención a favor de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento incluirán medidas específicas diferenciales  encaminadas a optimizar las labores de vigilancia de salud pública y la  contención y prevención de enfermedades trasmisibles de alta patogenicidad, virulencia y letalidad en las comunidades  colindantes a las zonas donde se identifique o presuma presencia de Pueblos  Indígenas en Aislamiento, con el fin de establecer un cordón de protección  sanitaria. En todo caso, dichas medidas incorporarán las acciones que se  determinen a partir de los sistemas de conocimiento de los pueblos indígenas  colindantes.    

Artículo 2.5.2.2.3.7. Programas de formación, sensibilización y  divulgación en materia de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del  Interior, en coordinación con las entidades competentes y con las autoridades  indígenas legalmente constituidas y/o autoridades tradicionales, pondrá en  marcha programas de promoción, divulgación y sensibilización de los derechos de  los Pueblos Indígenas en Aislamiento, con el fin de hacer pedagogía sobre la  importancia de la prevención y la protección de sus territorios y el grave  riesgo que representa el contacto para su existencia.    

Artículo 2.5.2.2.3.8. Monitoreo y control. Los Comités Locales,  en el marco de los planes de prevención, y con base en los ejercicios de  análisis de riesgo, establecerán acciones de monitoreo y control para los  territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, tales como la realización  de recorridos e inspecciones oculares desde los medios necesarios para  facilitar las labores, y la elaboración de informes.    

Dentro de estas acciones se podrá prever la  formación de equipos interinstitucionales, interculturales y  multidisciplinarios de monitoreo y control.    

En observancia al principio de  autodeterminación y no contacto, se realizarán recorridos en los límites de las  zonas con presencia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Salvo los casos  previstos en el artículo 2.5.2.2.4.8 del presente decreto, no se podrá ingresar  a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Los Comités Locales recopilarán y  sistematizarán los resultados de esta medida de prevención.    

Artículo 2.5.2.2.3.9. Información oficial sobre Pueblos Indígenas  en Aislamiento. El Ministerio del Interior definirá los canales de  recepción y divulgación de cualquier información relativa a los Pueblos  Indígenas en Aislamiento, en especial sobre la amenaza al contacto, el ingreso  de personas ajenas a sus territorios o sobre los factores que puedan atentar  contra los derechos de estas comunidades.    

La información sobre los Pueblos Indígenas  en Aislamiento solo podrá ser utilizada conforme a los principios previstos en  el artículo 2.5.2.2.1.3 del presente decreto y para garantizar su derecho de  mantenerse en aislamiento.    

Es deber de los ciudadanos reportar de forma  inmediata a la autoridad más cercana los eventos que considere que pueden  afectar a los pueblos indígenas en aislamiento.    

Artículo 2.5.2.2.3.10. Acciones de prevención en materia de  relaciones exteriores. En el marco de sus competencias, el  Ministerio de Relaciones Exteriores adelantará las gestiones necesarias con los  gobiernos de la región para facilitar la gestión conjunta de prevención del  riesgo de vulneraciones a los derechos y la atención de contingencias en  materia de los Pueblos Indígenas en Aislamiento en zonas de frontera.    

En el marco de sus competencias, el  Ministerio del Interior y el Ministerio de Relaciones Exteriores promoverán,  adelantarán y participarán en iniciativas internacionales para lograr la  difusión de los derechos y la protección de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento.    

Artículo 2.5.2.2.3.11. Instrumentos  de planificación de los pueblos indígenas. Los instrumentos de  planificación propios de los pueblos indígenas, tales como los planes de vida,  los planes de manejo ambiental, los acuerdos de manejo, entre otros, que  incluyan la protección de los territorios de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento serán tenidos en cuenta para la formulación de otros instrumentos  de planificación de las entidades nacionales y territoriales.    

Artículo 2.5.2.2.3.12. Zona de amortiguamiento para Pueblos  Indígenas en Aislamiento. Son las áreas adyacentes a los límites de  las zonas donde se asientan los Pueblos Indígenas en Aislamiento, como espacios  de transición entre estas y el entorno. Las entidades nacionales y locales  competentes tomarán medidas en estas zonas con el fin de limitar las  perturbaciones causadas por la actividad humana e impedir que se generen  disturbios o alteraciones en los ecosistemas de los territorios de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento.    

Artículo 2.5.2.2.3.13. Prevención urgente. Forman parte de la  prevención urgente las siguientes estrategias:    

1. Informes de riesgo para Pueblos Indígenas  en Aislamiento.    

2. Alertas tempranas para Pueblos Indígenas  en Aislamiento.    

Artículo 2.5.2.2.3.14. Informes de riesgo para Pueblos Indígenas en  Aislamiento. Los Comités Locales, con apoyo del Ministerio del Interior,  realizarán informes de riesgo que consistirán en el análisis de la relación  entre amenazas, vulnerabilidades y capacidades institucionales y comunitarias,  y la conjugación de los aspectos atinentes a las dinámicas territoriales, los  sistemas de garantías de derechos, la caracterización de los sujetos en riesgo  y la identificación de las dinámicas de violencia y afectaciones territoriales.    

De acuerdo con el nivel de riesgo los  informes de riesgo podrán ser:    

Riesgo medio-alto: tendrá como objetivo  que las autoridades adopten medidas de carácter urgente enfocadas a la  disuasión y control del riesgo, así como medidas de prevención, protección y  atención de contingencias. Estos informes serán elaborados, verificados y  evaluados en los comités locales, como base para la emisión de alertas  tempranas para la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

En este caso, los informes de riesgo se  realizarán máximo en veinte días hábiles desde la identificación del riesgo. El  tiempo de acción y respuesta por parte de los comités locales será de nueve  días calendario a partir de su remisión al Ministerio del Interior.    

Riesgo inminente: tendrá como objetivo  hacer énfasis en la estrategia de disuasión inmediata de la amenaza como  mecanismo expedito de prevención y en la activación inmediata de los planes y  rutas de contingencia. Ante estos eventos, cualquiera de los integrantes del  Comité Local informará de forma inmediata al Ministerio del Interior y a todos  los miembros de dicho comité, quién podrá emitir la alerta temprana. Estos  informes serán revisados, verificados y evaluados en los comités locales, y se  informará a la comisión Nacional, con el objeto de realizar el respectivo  seguimiento a la implementación de las recomendaciones emitidas, dentro del  término de cuatro días hábiles desde la recepción de la alerta temprana.    

Parágrafo. La ocurrencia de un contacto con un  Pueblo Indígena en Aislamiento tendrá carácter de riesgo inminente, dada la  gravedad de las consecuencias que podrían derivarse del hecho.    

Artículo 2.5.2.2.3.15. Evaluación y verificación. Para la evaluación  de los informes de riesgo, conforme a su competencia, los delegados o  representantes de las entidades integrantes o invitadas del comité local  correspondiente deberán presentar en la respectiva sesión de evaluación la  información relacionada con la verificación de la información contenida en  dichos documentos. En todo caso, se dará aplicación prioritaria al principio de  precaución y se implementarán de forma inmediata las estrategias de prevención.    

Artículo 2.5.2.2.3.16. Alerta temprana para los pueblos indígenas  en Aislamiento. Es la declaratoria de carácter preventivo  que deriva en la implementación de acciones, emitida por el Ministerio del Interior  y dirigida a las autoridades competentes a nivel nacional y territorial, para  la implementación de acciones integrales frente a la advertencia de un riesgo  inminente, alto o medio de vulneración de los derechos de los Pueblos Indígenas  en Aislamiento.    

Parágrafo 1°. Las alertas  tempranas tendrán una vigencia de un año, término en el cual deberá reevaluarse  el riesgo advertido al momento de su declaratoria y definir su continuidad o  terminación. En caso de ser emitida la alerta temprana, las entidades  destinatarias de las recomendaciones deberán enviar de forma trimestral a la  Comisión Nacional y al Comité Local información sobre los avances en el  cumplimiento de las recomendaciones, por el tiempo de duración de la alerta  temprana.    

Parágrafo 2°. La decisión  de emitir o no la alerta temprana se adoptará a partir de productos obtenidos  del ejercicio de verificación, evaluación y análisis de los informes de riesgo  y las recomendaciones sugeridas por los integrantes e invitados permanentes de  la Comisión Nacional y de los Comités Locales, según corresponda.    

Parágrafo 3°. La Comisión Nacional  deberá construir, a más tardar dentro del año siguiente a la entrada en  vigencia del presente capítulo, un Protocolo para el seguimiento a la  implementación de las recomendaciones emitidas por el Ministerio del Interior,  que prevea la participación de todas las entidades competentes en la  implementación de las mismas, así como los tiempos de respuesta.    

Sección 4    

Estrategias y medidas de protección    

Artículo 2.5.2.2.4.1. Medidas especiales de protección. Las medidas de  protección responden al deber del Estado de adoptar las medidas prioritarias en  caso de vulneración de derechos de los Pueblos Indígenas en Aislamiento,  mediante la adopción de acciones para mitigar los efectos y garantizar que los  hechos no se repitan.    

Las medidas especiales de protección serán  las siguientes:    

1. Planes de contingencia.    

2. Sanciones por infracciones ambientales  por la vulneración de las medidas de prevención y protección establecidas en el  presente capítulo, de acuerdo con lo dispuesto en la ley.    

3. Revisión y ajuste de instrumentos de  prevención y protección.    

Artículo 2.5.2.2.4.2. Planes de contingencia. Los comités locales  diseñarán planes de contingencia en los que se establezcan protocolos, rutas,  herramientas e instrumentos técnicos diferenciales que permitan mejorar la  capacidad de respuesta institucional y local de acuerdo con los determinantes  sociales identificados en los planes de prevención e informes de riesgo. Lo  anterior, con el fin de atender oportuna y eficazmente los eventos producidos  por el contacto con los Pueblos Indígenas en Aislamiento, para mitigar y  reducir los impactos negativos del mismo.    

Los planes de contingencia contendrán un  componente de diagnóstico, recomendaciones ante diferentes escenarios de  contacto, consideraciones diferenciales sociales y de salud, y manejo de la  información ante el contacto, y especificaciones sobre la articulación  interinstitucional, de acuerdo con las competencias de las entidades públicas intervinientes. Las medidas y acciones mencionadas deberán  establecerse en coordinación con las comunidades indígenas colindantes.    

Parágrafo 1°. El  componente de salud de los planes de contingencia, además, tendrá en cuenta la  vulnerabilidad epidemiológica de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. Para  esto el Ministerio de Salud y Protección Social y el Instituto Nacional de  Salud establecerán los lineamientos que le permitan a los comités locales  definir y organizar las acciones frente a la prevención, mitigación y respuesta  en caso de contacto con los pueblos indígenas en aislamiento.    

Parágrafo 2°. En caso de  contacto inicial o de la ocurrencia de eventos que den lugar a la prestación de  servicios de laboratorio clínico (toma de muestras de sangre, genéticas,  capilares, entre otros), los resultados y la información derivada tendrán  carácter confidencial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 34 de la Ley 23 de 1981 y demás  normas legales aplicables, y deberán utilizarse únicamente para fines  sanitarios que promuevan la protección de los Pueblos Indígenas en Aislamiento  recién contactados. Los protocolos de vacunación se adecuarán teniendo en  cuenta las recomendaciones que emita el comité local y las disposiciones  específicas de atención en salud para pueblos que entren en contacto.    

Artículo 2.5.2.2.4.3. Protección en acciones que afecten el orden  público y la seguridad. Cuando se presenten acciones que afecten el  orden público o la seguridad o se tenga conocimiento de la presencia de actores  armados ilegales en el territorio o en el área de influencia de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento, las autoridades locales y nacionales competentes  deberán tomar todas las medidas para proteger la vida, los territorios y la  condición de aislamiento de dichos pueblos.    

Artículo 2.5.2.2.4.4. Sanciones por infracciones ambientales que  vulneren medidas de prevención y protección establecidas en el presente  capítulo. Las entidades titulares de la potestad sancionatoria  ambiental, establecidas en el artículo 1° de la Ley 1333 de 2009, en  el marco de sus competencias y con observancia del debido proceso, harán  seguimiento especial a lo dispuesto en el presente Capítulo e impondrán las  medidas preventivas y las sanciones a que haya lugar a los infractores  ambientales de los territorios donde se encuentren ubicados los Pueblos  Indígenas en Aislamiento y de las zonas colindantes a esos territorios. Para el  efecto, tendrán en cuenta que las afectaciones sobre los recursos naturales y  sus servicios ecosistémicos tienen impactos directos  sobre los sistemas de uso, los conocimientos tradicionales y los medios de vida  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Artículo 2.5.2.2.4.5. Revisión y ajuste de instrumentos de  prevención y protección. La Comisión Nacional y los Comités Locales  examinarán y reformularán periódicamente los planes, protocolos y estrategias  emitidas, a la luz de la experiencia adquirida durante su implementación, por  lo menos cada dos años.    

Artículo 2.5.2.2.4.6. Protección de los territorios de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento. El Gobierno nacional garantizará el derecho  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento a vivir libremente de acuerdo con sus  culturas en sus territorios ancestrales, los cuales tendrán la condición de  intangibilidad. Por tanto, como sujetos de especial protección constitucional,  en ningún caso podrán ser intervenidos o despojados de sus territorios, ni  serán objeto de políticas, programas, acciones, proyectos, obras o actividades  privadas o públicas, académicas o investigativas que promuevan el contacto o  realicen intervenciones en sus territorios. La Agencia Nacional de Tierras, de  oficio, iniciará los procedimientos administrativos establecidos en el Decreto número  1071 de 2015, en los casos que exista titulación a particulares dentro del  territorio donde se asienten los pueblos indígenas en aislamiento.    

Parágrafo 1°. La  declaratoria de intangibilidad territorial será determinante para priorizar la  ampliación de resguardos indígenas sobre las áreas de amortiguamiento de los  territorios intangibles.    

Artículo 2.5.2.2.4.7. Excepciones a la prohibición de ingreso a los territorios de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento. Dada la condición de  vulnerabilidad de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el contacto y las  intervenciones directas en sus territorios están prohibidas.    

No obstante, en casos excepcionales, los ingresos de agentes  estatales a los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento pueden  constituirse en mecanismos de prevención urgente o protección, cuando tienen  por objeto adoptar medidas destinadas a salvaguardar la vida, la salud, los  recursos naturales, el territorio y los derechos fundamentales de estas  comunidades.    

El ingreso a los territorios de los Pueblos  Indígenas en Aislamiento será permitido exclusivamente en los siguientes casos:    

1. Cuando se identifiquen o denuncien  actividades ilegales o el ingreso de personas no autorizadas al interior del  territorio.    

2. Cuando se produzcan eventos de salud  pública que presenten alto riesgo de contagio y mortalidad para los Pueblos  Indígenas en Aislamiento.    

3. Cuando se trate de asuntos de seguridad,  defensa nacional y orden público.    

4. Cuando se tenga información de amenazas o  reducciones poblacionales severas de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, que  amerite identificar estos factores de riesgo dentro de las zonas intangibles.    

5. Cuando se presente una emergencia o  desastre antrópico que ponga en riesgo la vida de los  Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Parágrafo 1°. Las entidades  competentes para actuar al momento de configurarse las excepciones señaladas en  este artículo informarán de manera previa al Comité Local respectivo y a la  Comisión Nacional sobre los hechos que motivan su intervención en los  territorios y diseñarán protocolos con enfoque diferenciado para adelantar la  intervención. El diseño de los protocolos de actuación institucional para estos  casos deberá realizarse en coordinación y bajo la asesoría del Ministerio del  Interior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.    

Parágrafo 2°. En los casos en que  se requiera ingresar a un área protegida del Sistema de Parques Nacionales  Naturales, la intervención se deberá realizar en coordinación con la Unidad  Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales de Colombia. Cuando el  área protegida se traslape con un resguardo indígena, la intervención deberá  coordinarse, además, con las autoridades indígenas legalmente constituidas. Lo  anterior, excepto cuando se trate de asuntos de defensa y seguridad nacional.    

Parágrafo 3°. Para el caso de las  actuaciones de la Fuerza Pública, el Ministerio de Defensa Nacional expedirá  una Directiva Permanente que recoja los parámetros establecidos en el presente  capítulo.    

Artículo 2.5.2.2.4.8. Condiciones mínimas para el ingreso  excepcional al territorio de los pueblos indígenas en aislamiento. Para el ingreso  excepcional a los territorios de Pueblos Indígenas en Aislamiento se contará  con las siguientes condiciones mínimas:    

1. Se deberá Informar y coordinar con el  Ministerio del Interior y el comité local, acerca de las motivaciones del  ingreso, la fecha y los objetivos del mismo, según el caso.    

2. Los equipos que entren al territorio  deberán tener el menor número de integrantes posible, haber sido capacitados en  lo dispuesto en este Capítulo, estar en óptimas condiciones de salud, contar  con esquemas de vacunación completos y en lo posible, incluir personal que  pueda servir de intérprete lingüístico y cultural en caso de contacto  inesperado.    

3. Se deberá evitar al máximo cualquier tipo  de contacto, manipular vestigios o elementos pertenecientes a la cultura  material e inmaterial de los pueblos en aislamiento, incluso en caso de  tratarse de restos humanos o cadáveres, a excepción de los casos donde se evidencie  actuaciones o actividades de grupos armados ilegales.    

4. Se evitará realizar registro fílmico y  fotográfico, a lugares y personas pertenecientes al pueblo indígena aislado.    

5. Se procurará generar el menor impacto  posible sobre el paisaje y los ecosistemas a los que se ingresa, así como  evitar dejar rastros o elementos materiales, basuras y otros que puedan ser  encontrados por los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Artículo 2.5.2.2.4.9. Identificación del territorio de protección  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Gobierno  nacional, a través del Ministerio del Interior, como medida excepcional de  protección a los territorios ancestrales de los Pueblos Indígenas en  Aislamiento, procederá a identificar el territorio objeto de protección y  realizará su registro bajo la modalidad de “Pueblos Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y  territorialidad identificada”, según lo establecido en el artículo  2.14.20.4.2 del Decreto número  1071 de 2015.    

Parágrafo. En el acto administrativo de  registro correspondiente a la modalidad “Pueblos  Indígenas en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad  identificada”, se delimitará de forma clara la territorialidad indígena  y la zona de amortiguamiento, y se declarará la intangibilidad del territorio  de los Pueblos Indígenas en Aislamiento.    

Artículo 2.5.2.2.4.10. Protección jurídica de la posesión de los  territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento. El Ministerio del  Interior, una vez haya emitido el acto administrativo de registro  correspondiente a “Pueblos Indígenas  en Aislamiento con presencia confirmada y territorialidad identificada”,  solicitará a la Agencia Nacional de Tierras el inicio del procedimiento de  medidas de protección de la posesión de los territorios ancestrales, adjuntando  copia del expediente que contiene las pruebas, documentos técnicos y estudios  considerados durante la aplicación del artículo 2.5.2.2.3.5 del que trata el  presente Capítulo.    

La intangibilidad del territorio prevista en  el acto administrativo de registro del Ministerio del Interior se mantendrá  vigente durante el procedimiento de protección a la posesión de los territorios  ancestrales de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, adelantado por la Agencia  Nacional de Tierras, y serán incluidas por esta en el acto administrativo de  que trata el numeral 8 del artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número  1071 de 2015.    

Parágrafo 1°. Como  desarrollo de lo dispuesto en el artículo 2.14.20.4.2 del Decreto número  1071 de 2015, y como medida excepcional para la delimitación y protección  de los territorios de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, la Agencia Nacional  de Tierras revisará y validará la información remitida por el Ministerio del  Interior junto con la solicitud, y procederá a la apertura y numeración del  expediente que contendrá las diligencias administrativas del procedimiento que  adelantará para la protección del territorio de dichos pueblos.    

De igual forma, en virtud de los principios  de coordinación, eficacia y economía que rigen las actuaciones y procedimientos  administrativos, y con observancia del debido proceso, la Agencia Nacional de  Tierras podrá realizar el respectivo traslado de pruebas sobre la información  social, jurídica y territorial remitida por el Ministerio del Interior al  expediente del procedimiento de protección del territorio.    

Parágrafo 2°. Con  ocasión del principio de celeridad de los procesos previsto en el artículo  2.14.20.4.2 del Decreto número  1071 de 2015 y de considerar que la información remitida por el Ministerio  del Interior es clara, suficiente y pertinente, la Agencia Nacional de Tierras  emitirá un auto que determine espacialmente el territorio ancestral. Esta  decisión se comunicará, dentro de un término de diez días, al Procurador  Agrario y se notificará a los pueblos indígenas colindantes, a la Unidad  Administrativa Especial Parques Nacionales Naturales, en caso de traslape de  los territorios, y a las alcaldías y gobernaciones donde se halle ubicado el  territorio de protección.    

Parágrafo 3°. Una vez se  cumpla con la diligencia de desfijación del edicto y  se cuente con la constancia de la misma, la Agencia Nacional de Tierras podrá  proceder a expedir el acto administrativo establecido en el numeral 8 del  artículo 2.14.20.3.1 del Decreto número  1071 de 2015.    

Parágrafo 4°. En  cualquier caso, los procesos de demarcación y delimitación del territorio  ancestral y/o tradicional de los Pueblos Indígenas en Aislamiento adelantados  por la Agencia Nacional de Tierras se harán por medio de procedimientos especiales  y no invasivos que garanticen el cumplimiento de los  principios del presente capítulo, por lo que sus actuaciones se enmarcarán  dentro de protocolos diseñados con la asistencia técnica y en coordinación con  el Ministerio del Interior. Estos protocolos deberán atender a los principios  de austeridad y eficacia administrativa.    

Parágrafo 5°. Para efectos de  garantizar un tratamiento diferenciado al momento de definir o determinar la  territorialidad indígena y el derecho a la propiedad al territorio ancestral  y/o tradicional en favor de los Pueblos Indígenas en Aislamiento, el Ministerio  del Interior y las demás entidades públicas competentes podrán adoptar otros  tipos de medidas excepcionales de protección, incluyendo, con observancia del  debido proceso y las competencias funcionales, medidas frente a actuaciones  administrativas que eventualmente pudieran poner en riesgo los derechos  territoriales de estos pueblos indígenas, de conformidad con la Ley 1437 de 2011 y la  legislación vigente.    

Parágrafo 6°. Con el fin de evitar  incentivos al contacto y de prevenir los graves riesgos que podrían derivarse  de su ocurrencia, en caso de que los pueblos en aislamiento entren en contacto  con la sociedad, la condición de intangibilidad del territorio se mantendrá sin  variaciones hasta cuando la decisión libre y autónoma de este pueblo la  flexibilice o le ponga término”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona el Capítulo 2 al Título 2, de la Parte 5, del Libro 2  del Decreto número  1066 de 2015, Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 17 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

La Viceministra de  Relaciones Exteriores, encargada de las funciones del Despacho de la Ministra  de Relaciones Exteriores,    

Patti Londoño Jaramillo.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis C. Villegas Echeverri.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Juan Guillermo Zuluaga Cardona.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo Urrutia.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero Durán.    

               

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