DECRETO 1167 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1167 DE 2018     

(julio 11)    

D.O. 50.651, julio 11 de  2018    

por el cual se  modifica el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, relacionado con las zonas microfocalizadas.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  en desarrollo de la Ley 1448 de 2011, y    

CONSIDERANDO:    

Que los artículos 9°, 17,18 y 19 de la Ley 1448 de 2011  establecen que los mecanismos de justicia transicional  allí señalados deberán atender a los principios de gradualidad,  progresividad y sostenibilidad;    

Que de conformidad con los artículos 76 y 83  de la Ley 1448 de 2011, el  Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente se ha venido  implementando de manera gradual y progresiva, atendiendo a criterios de  seguridad, densidad histórica del despojo y condiciones para el retorno en todo  el territorio nacional;    

Que de acuerdo con lo dispuesto en los  artículos 18 y 76 de la Ley 1448 de 2011, el  procedimiento de inscripción en el Registro de Tierras se ejecutará de acuerdo  con la reglamentación establecida por el Gobierno nacional, atendiendo las  condiciones de gradualidad, lo que implica la  responsabilidad estatal de diseñar herramientas operativas de alcance definido  en tiempo, espacio y recursos presupuestales que permitan la escalonada  implementación de los programas, planes y proyectos de atención, asistencia y  reparación;    

Que asimismo el numeral 5 del artículo 73 y  el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011  propenden por garantizar la seguridad jurídica de la restitución y el  esclarecimiento de la situación de los predios objeto de esa acción, así como a  obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad  y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos;    

Que el artículo 208 de la Ley 1448 de 2011  establece que esta tendrá una vigencia de diez (10) años;    

Que el Documento Conpes  3712 de 2012, en consonancia con el artículo 18 de la Ley 1448 de 2011,  determina que el Plan de Financiación para la Sostenibilidad  de la política de restitución de tierras se basa en el principio de gradualidad, lo que, “implica  la responsabilidad del Gobierno de diseñar la política bajo un marco temporal,  espacial y de recursos definidos, de tal forma que pueda ser implementada de  manera escalonada en todo el país y respetando el principio de igualdad”. Del  mismo modo, señala que el ejercicio de las medidas establecidas en dicha ley se  enmarca en el principio de sostenibilidad “toda vez que se deben consultar las metas  fiscales de mediano plazo con el fin de garantizar su viabilidad y así asegurar  la continuidad y efectivo cumplimiento de las medidas contempladas en la ley,  sin perjuicio de la sostenibilidad de las finanzas  públicas y la estabilidad macroeconómica”;    

Que de acuerdo con lo dispuesto en el  artículo 105 de la Ley 1448 de 2011, la  naturaleza y objetivos de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de  Restitución de Tierras Despojadas consisten en la gestión de la restitución de  tierras como medida preferente de reparación a las víctimas del conflicto armado,  correspondiendo a dicha Unidad diseñar, administrar y conservar el Registro de  Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente;    

Que el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número  1071 de 2015, adicionado por el artículo 4° del Decreto número  440 de 2016, dispuso que en desarrollo de los principios de seguridad  jurídica, gradualidad y progresividad,  la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras  Despojadas podrá decidir mediante acto administrativo sobre el cierre de las microfocalizaciones de zonas en las que se haya  implementado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y  que a raíz de su intervención la densidad del despojo o abandono forzoso sea  mínima o inexistente;    

Que en el marco de temporalidad de la Ley 1448 de 2011 la  restitución de tierras se ha venido implementando de manera progresiva en todo  el país, y se cuenta con una capacidad institucional instalada significativa  que permite al Estado colombiano tramitar las solicitudes de las víctimas de  manera eficaz, rápida, oportuna y creciente;    

Que actualmente se cuenta con un aumento  gradual, progresivo y sostenido en el tiempo de los casos tramitados y  resueltos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de  Tierras, situación que ha sido entendida por la Corte Constitucional como un  cumplimiento alto de los indicadores de goce de derechos de la población  desplazada en lo referente a la restitución de tierras. Así lo indica el Auto  número 373 de 23 de agosto de 2016: “En  materia de restitución de tierras, en el marco de la Ley 1448 de 2011 y  sus decretos reglamentarios, el Gobierno nacional (…) incorporó un  procedimiento de restitución completo, coherente y racionalmente orientado a la  satisfacción del derecho a la restitución de tierras. El aumento gradual y  progresivo de las solicitudes de restitución que empezaron el trámite  administrativo al encontrarse en zonas microfocalizadas  así lo atestigua, al pasar de 19% en junio de 2013, a 35% en junio/octubre de  2014, hasta alcanzar un 51% en lo que va corrido del 2016. Con ello el Gobierno  ha evidenciado progresos y avances reales y tangibles en el goce efectivo del  derecho e indicios claros de que así se replicarán, tal como consta con el  número de beneficiarios de sentencias de restitución. (…), el aumento gradual  y progresivo deja constancia de que los avances se replicarán con el paso del  tiempo. Estas actuaciones, por lo tanto, ameritan el reconocimiento de un nivel  de cumplimiento alto (…)”;    

Que como consecuencia de la suscripción del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera el país evidencia un desescalamiento  del conflicto armado en muchas zonas, lo que sin duda ha mejorado las  condiciones para que las víctimas puedan presentar solicitudes de inscripción  al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente ante la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras;    

Que resulta imprescindible adecuar la  presentación de las solicitudes de inscripción al Registro de Tierras  Despojadas y Abandonadas Forzosamente, para dar cumplimiento a los principios  de progresividad y gradualidad  de la acción restitutiva, que implican que esta se  implemente en terreno, de manera ordenada, secuencial y sostenible en todo el  país, salvaguardando, la seguridad jurídica de la zona intervenida teniendo en  cuenta la temporalidad de la Ley 1448 de 2011;    

Que para garantizar el derecho de las  víctimas de despojo y abandono forzado de tierras a la certeza, estabilidad,  seguridad jurídica y las garantías inherentes a la no repetición de actos  violentos, se requiere lograr una consolidación de las acciones adelantadas en  cada caso concreto, así como el cumplimiento de las finalidades sociales y  económicas trazadas por la Ley 1448 de 2011;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifícase  el artículo 2.15.1.1.16 del Decreto número  1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo  Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, el cual quedará así:    

“Artículo 2.15.1.1.16. Gradualidad, progresividad y  cierre de microzonas. Las personas que  pretendan ser incluidas en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas  Forzosamente contarán con tres (3) meses para presentar su solicitud, contados  a partir de la vigencia de la presente modificación al artículo 2.15.1.1.16 del  Decreto número  1071 de 2015, en las zonas en las que ya se encuentre la microfocalización en curso por parte de la Unidad  Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, o a partir de la  publicación del acto de microfocalización donde aún  no se ha iniciado esta labor. Ante situaciones de fuerza mayor o caso fortuito,  el tiempo se contará desde el momento en que hayan cesado los hechos que  impidieron la presentación de la solicitud.    

No obstante, la Unidad Administrativa  Especial de Gestión de Restitución de Tierras podrá prorrogar, hasta por dos  (2) periodos, de hasta tres (3) meses cada uno, el tiempo para presentar las  solicitudes, cuando las circunstancias fácticas excepcionales del territorio  impidan a los reclamantes hacerlo oportunamente. Lo anterior sin perjuicio de  lo previsto en el parágrafo del artículo 2.15.1.2.4 de la Parte 15 del Decreto número  1071 de 2015.    

En las zonas en las que actualmente se encuentre  en curso la microfocalización, se surtirá la  publicación de lo dispuesto en el presente artículo de conformidad con lo  señalado en el artículo 65 de la Ley 1437 de 2011 o la  norma que la sustituya”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las normas que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 11 de julio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis Carlos Villegas    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Juan Guillermo Zuluaga Cardona    

               

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