DECRETO 1165 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO  1165 DE 2019    

(julio 2)    

D.O.  51.002, julio 2 de 2019    

por el cual se dictan disposiciones relativas al Régimen de Aduanas en  desarrollo de la Ley 1609 de 2013.    

Nota 1: Derogado parcialmente por el Decreto 920 de 2023.    

Nota 2: Modificado por el Decreto 572 de 2021,  por el Decreto 360 de 2021  y  por el Decreto 1206 de 2020.    

Nota 3: Adicionado por el Decreto 1090 de 2020.    

Nota 4: Reglamentado por la Resolución 46 de  2019, DIAN.    

Nota 5: Ver Decreto  920 de 2023, artículo 7º, numeral 4.   Ver Ley 2135 de  2021, artículo 4º, parágrafo.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 25 del  artículo 189 de la Constitución Política,  con sujeción a las Leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, una vez  oído el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, y    

CONSIDERANDO:    

Que  mediante Ley 1609 de 2013, el  Congreso de la República, teniendo en cuenta su responsabilidad social y en  procura de mantener la estabilidad jurídica nacional, dictó normas generales a  las cuales debe sujetarse el Gobierno para modificar los aranceles, tarifas y  demás disposiciones concernientes al Régimen de Aduanas;    

Que, en  desarrollo de dicha ley, mediante el Decreto 390 de 2016,  el Gobierno nacional estableció una nueva regulación aduanera con el ánimo de  armonizarla con los convenios internacionales, particularmente con las normas  de la Comunidad Andina y el Convenio Internacional para la Simplificación y  Armonización de los Regímenes Aduaneros – Convenio de Kioto revisado de la  Organización Mundial de Aduanas, incorporando las mejores prácticas  internacionales, para facilitar el comercio exterior y el cumplimiento de los  compromisos adquiridos por el país dentro de los acuerdos comerciales;    

Que  mediante el mencionado decreto el Gobierno nacional promueve el fortalecimiento  de los criterios de gestión de riesgo en el ejercicio del control aduanero, en  orden a neutralizar las conductas de contrabando y lavado de activos, prevenir  el riesgo ambiental y la violación de los derechos de propiedad intelectual,  defender la salud, garantizar la seguridad en fronteras y, en general, la  seguridad de la cadena logística;    

Que el Decreto 390 de 2016  dispuso la aplicación escalonada de su articulado, atendiendo lo previsto por  el numeral 3 del artículo 5° de la Ley 1609 de 2013;    

Que la  aplicación escalonada, ha implicado tener vigentes una diversidad de normas  previstas en los Decretos 2685 de 1999, 390 de 2016, 2147 de 2016, 349 de 2018 y 659 de 2018, junto  con sus respectivas resoluciones reglamentarias, y ha dificultado la correcta y  efectiva aplicación de la normatividad por parte de los usuarios aduaneros, y  los operadores administrativos y jurídicos en general;    

Que la ley  marco de aduanas, en los numerales 1 y 2 de su artículo 5°, fijó los criterios  generales que deben observar los decretos que expida el Gobierno nacional con  ocasión de su desarrollo, dentro de los cuales se encuentra, el de  responsabilidad social de los funcionarios públicos y los Operadores de  Comercio Exterior, con el fin de prevenir, evitar y controlar conductas que  sean contrarias al leal y correcto desempeño de las funciones aduaneras y demás  obligaciones conexas a las mismas;    

Que  también constituye criterio general consagrado por la ley marco de aduanas,  conforme lo dispone el numeral 5 del artículo 5°, el de dotar a la normatividad  que se expida, de los elementos de seguridad jurídica, con el propósito de  evitar la dispersión y proliferación normativa;    

Que, por  lo anteriormente expuesto, con el propósito de otorgar seguridad, estabilidad,  certeza jurídica y facilitar la logística de las operaciones de comercio  exterior, a continuación se dictan disposiciones en desarrollo de la Ley Marco  de Aduanas 1609 de 2013;    

Que el  Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en sesión del  19 de diciembre de 2018, recomendó la expedición del presente decreto;    

Que el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo se encuentra adoptando medidas para  modernizar la aplicación de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación  de que trata el Decreto ley 444 de  1967, y con ocasión de la implementación de estas nuevas políticas se hace  necesario realizar ajustes a las disposiciones aduaneras relacionadas con esta  materia en el presente decreto;    

Que en  cumplimiento de lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y en  el Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  el proyecto de decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda  y Crédito Público entre el 9 y el 23 de octubre de 2018;    

Que, con  ocasión a los comentarios recibidos por el sector privado, agremiaciones y  dependencias de la entidad, se hizo necesario realizar ajustes adicionales al  proyecto, para otorgar mayor claridad y facilitar las operaciones de comercio  exterior actuales y futuras.    

DECRETA:    

TÍTULO 1    

DISPOSICIONES  GENERALES    

CAPÍTULO 1    

Alcance,  principios y definiciones.    

Artículo  1°. Alcance. El presente  decreto se aplica en la totalidad del Territorio Aduanero Nacional y regula las  relaciones jurídicas que se establecen entre la administración aduanera y  quienes intervienen en el ingreso, permanencia, traslado y salida de las  mercancías, hacia y desde el Territorio Aduanero Nacional, con sujeción a la  Constitución y la ley.    

Asimismo,  se aplica sin perjuicio de las disposiciones especiales y las resultantes de  acuerdos o tratados internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.  Los acuerdos o tratados mencionados comprenden, entre otros, los acuerdos  comerciales y los referidos a la protección de la propiedad intelectual.    

La  potestad aduanera se ejercerá, incluso, en el área demarcada del país vecino  donde se cumplan los trámites y controles aduaneros en virtud de acuerdos  binacionales fronterizos.    

Artículo  2°. Principios generales. Sin  perjuicio de los principios constitucionales y los previstos en el artículo 3°  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  de la Ley 1609 de 2013 y  del Código General del Proceso, las disposiciones contenidas en este Decreto se  aplicarán e interpretarán teniendo en cuenta los siguientes:    

1. Principio  de eficiencia. En las actuaciones administrativas relativas a la función  aduanera siempre prevalecerá el servicio ágil y oportuno para facilitar y  dinamizar el comercio exterior, sin perjuicio de que la autoridad aduanera  ejerza su control.    

2. Principio  de favorabilidad. Si antes de la firmeza del acto que decide de fondo la  imposición de una sanción o el decomiso entra a regir una norma que favorezca  al interesado, la autoridad aduanera la aplicará oficiosamente.    

3. Principio de justicia. Todas las  actuaciones administrativas relativas a la función aduanera deberán estar  presididas por un relevante espíritu de justicia. La administración y/o  autoridad aduanera actuará dentro de un marco de legalidad, reconociendo  siempre que se trata de un servicio público, y que el Estado no aspira que al  obligado aduanero se le exija más de aquello que la misma ley pretende.    

4. Principio de prohibición de doble sanción por la  misma infracción o aprehensión por el mismo hecho. A nadie se le podrá  sancionar dos veces por el mismo hecho, ni se le podrá aprehender más de una  vez la mercancía por la misma causal.    

5. Principio de seguridad y facilitación en la cadena  logística de las operaciones de comercio exterior. Las actuaciones  administrativas relativas al control se cumplirán en el marco de un sistema de  gestión del riesgo, para promover la seguridad de la cadena logística y facilitar  el comercio internacional.    

Con tal propósito, se neutralizarán las conductas de  carácter fraudulento, de contrabando y lavado de activos. Junto con las demás  autoridades de control, se fortalecerá la prevención del riesgo ambiental, de  la salud, de la seguridad en fronteras y de la proliferación de armas de  destrucción masiva, para cuyos efectos se aplicarán los convenios de  cooperación, asistencia mutua y suministro de información celebrados entre  aduanas, y entre estas y el sector privado.    

6. Principio de tipicidad. En virtud de este  principio, para que un hecho u omisión constituya infracción administrativa  aduanera, dé lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías o, en general,  dé lugar a cualquier tipo de sanción administrativa, dicha infracción, hecho u  omisión deberá estar descrita de manera completa, clara e inequívoca en el  presente decreto, en la ley, o en los demás decretos que lo establezcan,  expresamente.    

7. Principio de prohibición de la analogía. No  procede la aplicación de sanciones, ni de causales de aprehensión y decomiso,  por interpretación analógica o extensiva de las normas.    

8. Principio de prevalencia de lo sustancial. Al  interpretar las normas aduaneras, el funcionario deberá tener en cuenta que el  objeto de los procedimientos administrativos aduaneros es la efectividad del  derecho sustancial contenido en este decreto.    

Artículo 3°. Definiciones.  Las expresiones usadas en este decreto, para efectos de su aplicación, tendrán  el significado que a continuación se determina:    

Abandono legal. Situación en que se encuentra una mercancía cuando,  vencido el término de permanencia establecido para cada depósito, no ha sido  reembarcada, no ha sido sometida a un régimen aduanero o no se ha modificado el  régimen inicial, en los términos establecidos en este decreto.    

También procede el abandono legal cuando las mercancías  permanezcan en el lugar de arribo por un término superior a un (1) mes, contado  desde la fecha de su llegada al territorio aduanero nacional.    

Abandono voluntario. Es el acto mediante el cual, quien tiene derecho a  disponer de la mercancía, comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor  de la nación en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea  aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los  gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario.    

Acta de inspección o de hechos. Es el acto administrativo de trámite en donde se  consignan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se realiza la  diligencia de inspección de mercancías de procedencia extranjera, visitas de  verificación o de registro, o acciones de control operativo; la cual contiene  como mínimo la siguiente información en lo que le corresponda:    

Facultades legales del funcionario para actuar, lugar,  fecha, número y hora de la diligencia; identificación del medio de transporte  en que se moviliza la mercancía, identificación de las personas que intervienen  en la diligencia, y de las que aparezcan como titulares de derechos o responsables  de las mercancías involucradas; descripción, cantidad y valor de las  mercancías; motivación de los hallazgos encontrados, relación de las objeciones  del interesado, de las pruebas practicadas o aportadas con ocasión de la  diligencia, así como el fundamento legal de la decisión.    

Acuerdo comercial. Entendimiento bilateral, plurilateral o multilateral  entre Estados, que puede ser de cooperación internacional o de integración  internacional. A efectos de la aplicación de este decreto en materia de origen,  comprende principalmente los tratados de libre comercio, los acuerdos de  promoción comercial y los acuerdos de alcance parcial, suscritos por Colombia,  que se encuentren vigentes o en aplicación provisional.    

Administración aduanera. Es el órgano de la Administración Pública competente para  ejercer el control y la potestad aduanera a efectos de aplicar y velar por el  cumplimiento de la normatividad aduanera, recaudar los tributos aduaneros,  sanciones, tasas y cualquier otro concepto que deba percibir la aduana.    

Aduana de destino. Es aquella donde finaliza una operación de tránsito.    

Aduana de partida. Es aquella donde se inicia una operación de tránsito.    

Aduana de paso. Es cualquier aduana por donde circulan mercancías en  tránsito sin que se haya finalizado la operación de tránsito.    

Almacenamiento.  Es el depósito de mercancías bajo el control de la autoridad aduanera en  depósitos de carácter público o privado, habilitados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Análisis integral. En el control previo, es el que realiza la autoridad  aduanera en la confrontación de la información contenida en los Servicios  Informáticos Electrónicos, con la contenida en los documentos de viaje y/o en  los documentos que soportan la operación comercial o mediante certificaciones  emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para establecer si las  inconsistencias están o no justificadas, o si se trata de un error de despacho.    

En el control simultáneo o posterior, es el que realiza  la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una declaración  aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de determinar si  los errores en la cantidad o los errores u omisiones en la descripción de la  mercancía, conllevan o no que la mercancía objeto de control sea diferente a la  declarada.    

Cuando se trate de mercancías sujetas a restricciones  legales o administrativas, solo procederá el análisis integral, en los casos en  que tales restricciones hayan sido superadas dentro de los términos previstos  en la normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados  y/o cancelados.    

En los eventos en que el error de descripción de la  mercancía implique un cambio de subpartida que conlleve un mayor pago por  concepto de tributos aduaneros, aplicará el análisis integral, siempre y cuando  se realice el pago en la oportunidad prevista en la normatividad.    

Cuando el error se presente en cantidad, habrá lugar al  análisis integral siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de  los tributos aduaneros a que hubiere lugar, y en consecuencia si se encuentran  mayores cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos aduaneros no  habrá lugar a la aplicación del análisis.    

En los procesos de fiscalización aduanera, además del  análisis integral aplicado en los controles aduaneros de que tratan los incisos  anteriores, habrá libertad probatoria de conformidad con lo establecido por el  artículo 655 de este decreto.    

Análisis  integral en el control previo, simultáneo y posterior. Adicionada por el Decreto 360 de 2021,  artículo 1º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) El análisis integral en el control previo es el que deberá  realizar la autoridad aduanera confrontando la información que obra en los  servicios informáticos electrónicos, con la contenida en los documentos de  viaje y/o en los documentos que soportan la operación comercial o en  certificaciones emitidas en el exterior por el responsable del despacho, para  establecer si hay inconsistencias y si las mismas están o no justificadas.    

El  análisis integral en el control simultáneo o posterior es el que deberá  realizar la autoridad aduanera para comparar la información contenida en una  declaración aduanera respecto de sus documentos soporte, con el propósito de  determinar si hay errores en la cantidad o errores u omisiones en la  descripción de la mercancía que conlleven a que la mercancía objeto de control  sea diferente a la declarada.    

Aprehensión.  Es una medida cautelar consistente en la retención de mercancías, medios de  transporte o unidades de carga, mientras la autoridad aduanera verifica su  legal introducción, permanencia y circulación dentro del territorio aduanero  nacional, en los términos previstos en este decreto.    

Archivo electrónico. Es cualquier documento en forma de mensaje de datos,  generado, enviado, recibido, almacenado o comunicado en medios electrónicos,  ópticos o similares, garantizando las condiciones y requisitos para su  conservación de conformidad con el artículo 12 de la Ley 527 de 1999 o normas  que la modifiquen o sustituyan. Su contenido está en un código digital, que  puede ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos  Electrónicos.    

Autoridad aduanera. Es el funcionario público o dependencia oficial que en  virtud de la ley y en ejercicio de sus funciones, tiene la facultad para exigir  o controlar el cumplimiento de las normas aduaneras.    

Autorización de embarque. Es el acto mediante el cual la administración aduanera  permite la salida del territorio aduanero nacional de las mercancías que han  sido sometidas al régimen de exportación.    

Aviso de arribo. Es el informe que se presenta a la administración  aduanera sobre la fecha y hora en que un medio de transporte con pasajeros y  sin carga, o en lastre, o en escala o recalada técnica, arribará al territorio  aduanero nacional.    

Aviso de llegada. Es el informe que se presenta a la administración  aduanera al momento de la llegada del medio de transporte al territorio  aduanero nacional.    

Bulto. Es toda  unidad de embalaje independiente y no agrupada de mercancías, acondicionada  para el transporte.    

Carga. Conjunto  de mercancías que son objeto de una operación de transporte desde un puerto,  aeropuerto, terminal terrestre o lugar de entrega, con destino a otro puerto,  aeropuerto, terminal terrestre o lugar de destino, amparadas en un documento de  transporte.    

Carga a granel. Es toda carga sólida, líquida o gaseosa, transportada en  forma masiva, homogénea y sin empaque.    

Carga consolidada. Agrupamiento de mercancías pertenecientes a uno o varios  destinatarios, reunidas para ser transportadas de un puerto, aeropuerto o  terminal terrestre, con destino a otro puerto, aeropuerto o terminal terrestre,  en unidades de carga, amparadas por un único documento de transporte máster.    

Certificación de origen no preferencial. Documento físico en el que un importador certifica que  una mercancía califica como originaria del país declarado en razón a que cumple  con la regla de origen no preferencial establecida para esta mercancía.    

Certificado al Proveedor – CP. Es el documento en el que consta que las Sociedades de  Comercialización Internacional, autorizadas por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo, reciben de sus proveedores productos colombianos  adquiridos a cualquier título en el mercado interno o fabricados por  productores socios de las mismas, y se obligan a exportarlos en su mismo estado  o una vez transformados, dentro de los términos establecidos en el numeral 6  del artículo 69 del presente decreto y de conformidad con lo dispuesto en el  literal b) del artículo 481 del Estatuto Tributario. Este documento no es  transferible a ningún título.    

Cuando el proveedor se catalogue como no responsable del  IVA, a la luz de lo determinado por la Ley 1943 de 2018, en  el Certificado al Proveedor se anotará la siguiente leyenda: “Proveedor no responsable del IVA. Este  documento no es válido para solicitar devolución del Impuesto sobre las Ventas  (IVA)”.    

Los certificados al proveedor serán expedidos a través de  los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma, contenido y  términos establecidos por esta entidad.    

Los certificados al proveedor son documentos soporte de  la declaración de exportación cuando el exportador sea una Sociedad de  Comercialización Internacional.    

Comercio ilícito. Es toda práctica o conducta prohibida por las normas,  relativa a la producción, envío, recepción, posesión, distribución, venta o  compra, incluida cualquier práctica o conducta destinada a facilitar esa  actividad, tal como, el contrabando, la violación de los derechos de propiedad  intelectual, la fabricación ilícita de determinados productos y la  subfacturación.    

Consignatario.  Es la persona natural o jurídica a quien el remitente o embarcador en el  exterior envía una mercancía, y que como tal es designada en el documento de  transporte.    

El consignatario puede ser el destinatario.    

También podrán ser consignatarios los consorcios y las uniones  temporales que se constituyan para celebrar contratos con el Estado en  desarrollo de la Ley 80 de 1993, siempre  y cuando dicha posibilidad se prevea en el correspondiente acto constitutivo  del consorcio o unión temporal.    

Contenedor. Es un  elemento de equipo de transporte reutilizable, que consiste en un cajón  portátil, tanque movible u otro elemento análogo, total o parcialmente cerrado,  destinado a contener mercancías para facilitar su transporte por uno o varios  modos de transporte, sin manipulación intermedia de la carga, de fácil llenado  y vaciado y de un volumen interior de un metro cúbico, por lo menos.    

El término contenedor comprende los accesorios y equipos  propios del mismo, según el modo de transporte de que se trate, siempre que se  transporten junto con el contenedor.    

No comprende los vehículos, los accesorios o piezas de  recambio de los vehículos ni los embalajes.    

Cruce de frontera. Es el paso autorizado por los países en su frontera común  para la circulación de personas, mercancías y vehículos.    

Declaración aduanera. Es el acto o documento mediante el cual el declarante  indica el régimen aduanero específico aplicable a las mercancías y suministra  los elementos e información que la autoridad aduanera requiere.    

Declaración juramentada de origen. Declaración bajo juramento emitida por el productor que  contiene información del proceso productivo, materiales, costos de producción y  en general toda aquella información que permita establecer que la mercancía es  originaria y que sirve como soporte para la expedición de una prueba de origen.    

Declarante. Es la  persona que suscribe y presenta una declaración aduanera a nombre propio o por  encargo de terceros. El declarante debe realizar los trámites inherentes a su  despacho.    

Decomiso. Acto en virtud  del cual pasan a poder de la nación las mercancías, medios de transporte o  unidades de carga, respecto de los cuales no se acredite el cumplimiento de los  trámites previstos para su legal introducción, permanencia y circulación en el  territorio aduanero nacional.    

Derechos de aduana. Los derechos establecidos en el arancel de aduana, a  los cuales se encuentran sometidas las mercancías, tanto a la entrada como a la  salida del territorio aduanero nacional, cuando haya lugar a ello.    

Descripción errada o incompleta. Es la información con errores u omisiones parciales en  la descripción exigible de la mercancía en la declaración aduanera o factura de  nacionalización, distintos al serial, que no conlleven a que se trate de  mercancía diferente.    

Desperdicio.  Es el material que resulta de un proceso productivo, que se costea dentro del  proceso, pero no le agrega valor, en cantidades que resulten insuficientes para  la producción del bien final que se obtiene del mismo proceso y que pueden dar  lugar a su reutilización para otros subprocesos o para otros fines. Los  desperdicios están sujetos al pago de tributos aduaneros cuando se destinen a  un régimen que cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en  este decreto.    

Destinatario.  Es la persona natural o jurídica que recibe las mercancías o a quien se le haya  endosado en propiedad el documento de transporte, y que, por las condiciones  del contrato de transporte, puede no ser el mismo consignatario.    

Digitalizar.  Es la acción de convertir la información de la imagen de un documento físico,  empleando un escáner u otro dispositivo, en representaciones electrónicas en un  código digital, que puede ser transferido, procesado y almacenado por los  Servicios Informáticos Electrónicos.    

Dispositivo de seguridad. Es un elemento, aparato o equipo utilizado o exigido por  la autoridad aduanera para garantizar el control, que se coloca en las  mercancías, unidades de carga, medios de transporte o medios de prueba, tales  como precintos, dispositivos electrónicos de seguridad, candados, cintas.    

Dispositivo de trazabilidad de  carga. Adicionada por el Decreto 360 de 2021,  artículo 1º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) El dispositivo de trazabilidad de carga es un equipo electrónico  exigido por la autoridad aduanera, que se coloca en las mercancías, en las  unidades de carga o en los medios de transporte, para asegurar la integridad de  la carga mediante el registro de todos los cierres y aperturas y la transmisión  del posicionamiento de las unidades de carga y los medios de transporte,  permitiendo el monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en tiempo real y  con memoria de eventos.    

Dispositivo electrónico de seguridad. Es un equipo electrónico exigido por la administración  aduanera, que se coloca en las mercancías, en las unidades de carga o en los  medios de transporte para asegurar la integridad de la carga, mediante el  registro de todos los cierres y aperturas y para transmitir el posicionamiento  de los mismos, permitiendo un monitoreo las veinticuatro (24) horas del día en  tiempo real y con memoria de eventos.    

Documento consolidador de carga. Documento que contiene la relación de los documentos de  transporte hijos de todas las cargas, agrupadas y a bordo del medio de  transporte, que van a ser cargadas y descargadas en un puerto o aeropuerto a  nombre de un agente de carga internacional.    

Documento digitalizado. Es el documento físico cuya imagen ha sido sometida a un  procedimiento de digitalización.    

Documento electrónico. Es el creado o generado en un formulario electrónico que  pueda ser leído, reproducido y transferido a los Servicios Informáticos  Electrónicos.    

Documento de transporte. Término genérico que comprende el documento marítimo,  aéreo, terrestre, fluvial o ferroviario, que el transportador respectivo o el  agente de carga internacional o el operador de transporte multimodal, entrega  como certificación del contrato de transporte y recibo de la mercancía que será  entregada al consignatario o destinatario en el lugar de destino.    

Cuando este documento es expedido por el transportador,  se denomina documento de transporte directo.    

El documento de transporte emitido por el transportador o  por el agente de carga internacional que corresponda a carga consolidada, se  denominará máster.    

Asimismo, cuando el documento de transporte se refiera  específicamente a una de las cargas agrupadas en el documento consolidador de  carga, y lo expida un agente de carga internacional, se denomina documento  de transporte hijo.    

Cuando el documento de transporte lo expide un operador  de transporte multimodal, se denomina, documento o contrato de transporte  multimodal, el que acredita que el operador ha tomado las mercancías bajo  su custodia y se ha comprometido a entregarlas de conformidad con las cláusulas  del contrato.    

El documento de transporte podrá ser objeto de endoso  aduanero parcial o total. De igual manera, podrá ser objeto de endoso total en  propiedad.    

Documento de transporte de tráfico postal. Es el documento que da cuenta del contrato entre el  expedidor y la empresa prestadora del servicio postal, haciendo las veces de  documento de transporte por cada envío. En este documento se debe especificar  la descripción genérica de la mercancía, la cantidad de piezas, el valor  declarado por la mercancía, el nombre y dirección del remitente, el nombre,  dirección y ciudad del destinatario y el peso bruto del envío.    

Documentos de viaje. Comprenden el manifiesto de carga, con sus adiciones, modificaciones o explicaciones, las guías  aéreas, los conocimientos de embarque o cartas de porte, según corresponda, sus  documentos hijos y el documento de transporte multimodal, cuando a ello haya  lugar.    

Bajo este concepto quedan comprendidos el manifiesto de  tráfico postal y el manifiesto expreso, con sus adiciones,  modificaciones o explicaciones y las guías de empresa de mensajería  especializada y el documento de transporte de tráfico postal.    

Endoso aduanero. Es aquel que realiza el último consignatario del  documento de transporte a nombre de una agencia de aduanas, para adelantar  trámites necesarios para el cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o  actividades conexas con los mismos, ante la autoridad aduanera.    

El endoso aduanero no transfiere el dominio o propiedad  sobre las mercancías.    

Efectos  personales. Modificada por el Decreto 360 de 2021,  artículo 1º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Los efectos personales son todos los artículos nuevos o usados  que un viajero pueda necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje,  teniendo en cuenta las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus  equipajes acompañados o no acompañados, o los lleven sobre sí mismos o en su  equipaje de mano, con exclusión de cualquier mercancía que constituya  expedición comercial.    

Texto inicial de la definición: “Efectos personales. Son  todos los artículos nuevos o usados que un viajero o un tripulante pueda  necesitar para su uso personal en el transcurso del viaje, teniendo en cuenta  las circunstancias del mismo, que se encuentren en sus equipajes acompañados o  no acompañados, o los lleven sobre sí mismos o en su equipaje de mano, con  exclusión de cualquier mercancía que constituya expedición comercial.”.    

Envíos urgentes. Se entiende por envíos urgentes toda aquella mercancía  que requiere un despacho expreso a través de Empresas de Mensajería  Especializada, con sujeción a las regulaciones previstas en este decreto.    

Equipaje. Son  todos aquellos efectos personales y demás artículos contenidos en maletas,  maletines, tulas, baúles, cajas o similares, que lleva el viajero en un medio  de transporte.    

Equipaje acompañado. Es el que lleva consigo el viajero al momento de su  entrada o salida del país.    

Equipaje no acompañado. Es el que llega o sale del país, con anterioridad o  posterioridad a la llegada o salida del viajero, a cuyo nombre debe estar  consignado en el correspondiente documento de transporte.    

Exportación.  Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro  país.    

También se considera exportación, además de las  operaciones expresamente consagradas como tales en este decreto, la salida de  mercancías a una zona franca y a un depósito franco en los términos previstos  en el presente decreto.    

Guía de empresa de mensajería especializada. Es el documento que contiene las condiciones del servicio  de transporte; da cuenta del contrato de transporte entre el remitente y la  empresa prestadora del servicio expreso, haciendo las veces de documento de  transporte por cada envío. De acuerdo con la información proporcionada por el  remitente, este documento contiene: la descripción genérica de la mercancía, la  cantidad de piezas, el valor de la mercancía, el nombre, dirección y ciudad del  remitente, el nombre, dirección y ciudad del destinatario, el peso bruto del  envío, la red de transporte a la cual pertenece y el código de barras; estos  datos pueden aparecer expresamente en el documento o estar contenidos en el  código de barras.    

Importación.  Es la introducción de mercancías de procedencia extranjera al territorio  aduanero nacional cumpliendo con los términos y condiciones previstos en el  presente decreto.    

También se considera importación, la introducción de  mercancías procedentes de Zona Franca, o de un depósito franco al resto del  territorio aduanero nacional, en las condiciones previstas en este decreto.    

Impresos. Para  efectos de la aplicación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y  de conformidad con lo previsto en la Ley 1369 de 2009, es toda  clase de impresión en papel u otro material. Los impresos incluyen, folletos,  catálogos, prensa periódica y revistas de hasta dos (2) kg.    

Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE). Son áreas delimitadas donde se realizan, por parte de uno  o varios operadores, actividades relativas a la logística, el transporte,  manipulación y distribución de mercancías, funciones básicas técnicas y  actividades de valor agregado para el comercio de mercancías nacional e  internacional.    

Contemplan los nodos de abastecimiento mayorista, centros  de transporte terrestre, áreas logísticas de distribución, centros de carga  aérea, zonas de actividades logísticas portuarias, puertos secos y zonas  logísticas multimodales.    

En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE)  se podrán realizar las operaciones aduaneras que defina la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  modo que estas infraestructuras se integren a los corredores logísticos de  importancia estratégica y se facilite el comercio exterior, aprovechando la  intermodalidad para el movimiento de mercancías desde y hacia los puertos de  origen o destino.    

En las Infraestructuras Logísticas Especializadas (ILE)  podrán concurrir diferentes usuarios aduaneros y desarrollarse las actividades  aduaneras propias de los regímenes aduaneros y/o de las operaciones previstas  en este decreto, en las condiciones y términos que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Inspección Aduanera. Es la actuación que realiza la autoridad aduanera  competente con el fin de verificar la naturaleza, descripción, estado,  cantidad, peso y medida; así como el origen, valor y clasificación arancelaria  de las mercancías; para la correcta determinación de los tributos aduaneros,  régimen aduanero y cualquier otro recargo percibido por la aduana y para  asegurar el cumplimiento de la legislación aduanera y demás disposiciones, cuya  aplicación o ejecución sean de competencia o responsabilidad de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando la inspección aduanera implica la verificación de  la mercancía, será física y cuando se realiza únicamente con base en la  información contenida en la declaración y en los documentos que la acompañan,  será documental.    

La inspección aduanera física será no intrusiva, cuando  la revisión se realice a través de equipos de alta tecnología que no implique  la apertura de las unidades de carga o de los bultos.    

Inspección previa de la mercancía. Es la que efectúa el importador o agente de aduanas,  previo aviso a la autoridad aduanera, de las mercancías importadas al  Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el informe de descargue e  inconsistencias y con anterioridad a la presentación y aceptación de la  declaración aduanera de importación.    

El declarante o agencia de aduanas podrá efectuar la  inspección previa, después de presentada una declaración anticipada y antes de  que se active la selectividad como resultado de la aplicación del sistema de  gestión del riesgo.    

Instalaciones industriales. Son los lugares privados destinados para llevar a cabo,  principalmente, las operaciones de perfeccionamiento o de transformación y/o  ensamble, de mercancías de procedencia extranjera, de conformidad con lo  previsto en el presente Decreto.    

Intervención de la autoridad aduanera. Consiste en la acción de la autoridad aduanera, en el  control previo, simultáneo o posterior, que se inicia con la notificación del  acto administrativo que autoriza la acción de control de que se trate.    

Levante. Es el  acto por el cual la autoridad aduanera permite a los interesados la disposición  de la mercancía, previo el cumplimiento de los requisitos legales o el  otorgamiento de garantía, cuando a ello haya lugar.    

Lista de empaque. Documento comercial que tiene por objeto detallar las  mercancías contenidas en cada bulto.    

Mandato aduanero. Es el contrato en virtud del cual el importador o  exportador faculta a una agencia de aduanas para que, en su nombre y  representación, lleve a cabo los trámites aduaneros necesarios para el  cumplimiento de un régimen aduanero o modalidad o actividades conexas con los  mismos.    

Manifiesto de carga. Es el documento que contiene la relación de todos los  bultos que comprende la carga y la mercancía a granel, a bordo del medio de  transporte, y que va a ser cargada o descargada en un puerto o aeropuerto, o  ingresada o exportada por un paso de frontera, excepto los efectos  correspondientes a pasajeros y tripulantes.    

Manifiesto Expreso. Es el documento que contiene la individualización de cada  uno de los documentos de transporte correspondientes a los envíos urgentes.    

Manifiesto de tráfico postal. Es el documento que contiene la individualización de cada  uno de los envíos de correo que ingresan o salen por la red del operador postal  oficial.    

Medio de transporte. Es cualquier nave, aeronave, vagón de ferrocarril o  vehículo de transporte por carretera, incluidos los remolques y semirremolques,  cuando están incorporados a un tractor o a otro vehículo automóvil que  movilizan mercancías.    

Medios irregulares. Son todos los métodos, mecanismos, prácticas o  herramientas que se utilicen fuera de los parámetros legales para obtener  beneficios, autorizaciones, habilitaciones, reconocimientos, inscripciones,  renovaciones, calificaciones, homologaciones o declaratorias de existencia de  un usuario de las operaciones de comercio exterior objeto de registro aduanero;  así como para simular o hacer suponer el cumplimiento de una obligación o  trámite aduanero.    

Menaje. Es el  conjunto de muebles, aparatos, enseres y demás accesorios de utilización normal  en una vivienda.    

Mercancía. Son  todos los bienes susceptibles de ser clasificados en la nomenclatura  arancelaria y sujetos a control aduanero.    

Mercancía declarada. Es la mercancía nacional o extranjera que se encuentra descrita  en una declaración aduanera conforme con las exigencias previstas en este  decreto.    

Mercancía de disposición restringida. Es aquella mercancía cuya circulación, enajenación o  destinación está sometida a condiciones o restricciones aduaneras.    

Mercancía diferente. Una mercancía presentada o declarada es diferente a la  verificada documental o físicamente, cuando se advierta en esta última distinta  naturaleza; es decir, se determina que se trata de otra mercancía. No obstante  lo anterior, se considera que la mercancía es diferente cuando exista error u  omisión sobre el serial; esto último, sin perjuicio del análisis integral.    

La condición de mercancía diferente también podrá  establecerse mediante estudios, análisis o pruebas técnicas.    

Los errores de digitación del documento de transporte y  de la planilla de envío o de descripción errada o incompleta de la mercancía  contenidos en la declaración aduanera o en la factura de nacionalización, que  no impliquen distinta naturaleza, no significará que se trata de mercancía  diferente.    

Mercancía en libre disposición. Es la mercancía que no se encuentra sometida a  restricción aduanera alguna.    

Mercancía nacionalizada. Es la mercancía de origen extranjero que se encuentra en  libre disposición por haberse cumplido todos los trámites exigidos por las  normas aduaneras.    

Mercancía oculta. Aquella que se encuentre escondida o encubierta del  control aduanero.    

Mercancía presentada. Mercancía de procedencia extranjera introducida al  Territorio Aduanero Nacional por lugar habilitado, relacionada en el manifiesto  de carga y amparada en el documento de transporte, que ha sido puesta a  disposición de la autoridad aduanera en la oportunidad señalada en las normas  aduaneras.    

También se considera mercancía presentada aquella de que  tratan los eventos expresamente contemplados en el presente decreto.    

Nacionalización de mercancías. Consiste en el cumplimiento de todos los trámites exigidos  por las normas aduaneras para permitir a las mercancías introducidas al  territorio aduanero nacional, ser sometidas a la modalidad de importación que  corresponda. La nacionalización comprende desde la presentación de la  declaración aduanera hasta la culminación del régimen de importación  correspondiente que, mediante el otorgamiento del levante por parte de la  autoridad aduanera, garantice su libre disposición.    

Operación aduanera. Toda actividad de embarque, desembarque, entrada, salida,  traslado, circulación y almacenamiento de las mercancías sujeta al control  aduanero.    

Operación de perfeccionamiento. Es la transformación, elaboración, manufactura,  procesamiento, o reparación de las mercancías importadas o exportadas  temporalmente para la obtención de productos compensadores que serán objeto de  exportación o de reimportación.    

Planilla de entrega. Es el registro mediante el que se hace efectiva la  entrega de la carga en el lugar de arribo, donde se relacionan los datos del  documento de transporte, dejando constancia de la cantidad, estado de los  bultos entregados y de los dispositivos electrónicos de seguridad.    

Planilla de envío. Es el registro mediante el que se autoriza y ampara el  traslado de la carga bajo control aduanero de un lugar a otro ubicados en la  misma jurisdicción aduanera, de acuerdo a lo previsto en el presente decreto.    

Planilla de recepción. Es el registro mediante el que se relacionan los datos  del documento de transporte recibido, dejando constancia de la carga recibida,  de la cantidad, descripción genérica, peso y estado de los bultos, y del estado  de los dispositivos electrónicos de seguridad, en los términos previstos en el  presente decreto.    

Planilla de traslado. Es el registro mediante el que se ampara el traslado de  la carga o mercancía objeto de exportación, desde zona secundaria aduanera o  depósito, a zona primaria aduanera, para su salida del Territorio Aduanero  Nacional.    

Potestad aduanera. Es el conjunto de facultades y atribuciones que tiene la  administración aduanera para controlar el ingreso, permanencia, traslado y  salida de mercancías, unidades de carga y medios de transporte, hacia y desde  el Territorio Aduanero Nacional, y para hacer cumplir las disposiciones legales  y reglamentarias que conforman el ordenamiento jurídico aduanero.    

Productos compensadores. Son aquellos productos obtenidos como resultado de una  operación de perfeccionamiento activo o pasivo de mercancías.    

Producto defectuoso. Es cualquier producto resultante de un proceso productivo  que no cumple con las normas de calidad o estándares exigidos.    

Provisiones de a bordo para consumo. Son las mercancías destinadas al consumo de los pasajeros  y miembros de la tripulación, a bordo de los buques, aeronaves o trenes que  realicen viajes internacionales, ya sean objeto de venta o no, y las mercancías  necesarias para el funcionamiento y la conservación de los mismos, incluyendo  los combustibles, carburantes y lubricantes. Se excluyen las piezas de recambio  y de equipo del medio de transporte, que se encuentren a bordo a la llegada o  que se embarquen durante su permanencia en el territorio aduanero nacional.    

Provisiones de a bordo para llevar. Son las mercancías para la venta a los pasajeros y a los  miembros de la tripulación, de los buques y aeronaves, para ser desembarcadas y  que se encuentran a bordo a la llegada, o que se embarcan durante la  permanencia en el territorio aduanero nacional, de los buques o aeronaves  utilizados en el tráfico internacional para el transporte oneroso de personas o  para el transporte industrial o comercial de mercancías, sea o no oneroso.    

Prueba de origen. Documento físico o electrónico en el que se hace constar  que la mercancía califica como originaria para acceder a las preferencias  arancelarias en el marco de un acuerdo comercial.    

Para el efecto, se puede considerar como prueba de origen  los documentos que para tal fin se encuentren previstos en cada acuerdo  comercial.    

Recinto de almacenamiento. Es la bodega, almacén, depósito y, en general, el  inmueble contratado o designado por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la recepción, almacenamiento,  guarda, custodia, conservación, restitución o pago de las mercancías  aprehendidas, decomisadas, abandonadas a favor de la Nación u objeto de  cualquier otra medida cautelar.    

Reconocimiento de carga. Es la operación que puede realizar la autoridad aduanera  con la finalidad de verificar peso, número de bultos y estado de los mismos,  sin que para ello sea procedente su apertura, sin perjuicio de que se pueda  examinar la mercancía cuando por perfiles de riesgo resulte necesario.    

En el reconocimiento se podrán utilizar equipos de alta  tecnología que permitan la inspección no intrusiva que no implique la apertura  de las unidades de carga o de los bultos, en cuyo caso la imagen permitiría  identificar mercancía no presentada.    

Red de Transporte. Corresponde al conjunto de personas jurídicas utilizado  por el operador de mensajería especializada para la recolección en origen, el  transporte y la consolidación hasta la entrega al destinatario de las  mercancías que ingresan al país bajo la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes.    

Residente en el exterior. Para los efectos de los  Programas Especiales de Exportación (PEX) y de los menajes, es la persona que  habita en el exterior por lo menos veinticuatro (24) meses continuos o  discontinuos, durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su llegada  al país.    

Residente en el país. Según lo previsto en el Estatuto Tributario y normas que  lo reglamenten, es la persona natural que permanece de manera continua o  discontinua en el Territorio Aduanero Nacional por más de ciento ochenta y tres  (183) días calendario, incluyendo días de entrada y salida del país, durante un  período cualquiera de trescientos sesenta y cinco (365) días calendario  consecutivos.    

También se consideran residentes las personas naturales  nacionales que conserven la familia o el asiento principal de sus negocios en  el país, aun cuando permanezcan en el exterior.    

Residuo. Es el  material que queda como inservible después de un proceso productivo o como  consecuencia de la destrucción o desnaturalización de una mercancía, y que no  se puede aprovechar para el fin inicialmente previsto. Los residuos están  sujetos al pago de los tributos aduaneros, cuando se destinen a un régimen que  cause el pago de los mismos, de conformidad con lo previsto en este decreto.    

Saldos. Aquellos  productos que, por cambio de moda, modelo, tecnología o por problemas de  calidad, entre otros factores, se encuentren en desuso y, por consiguiente, su  valor comercial sufre un menoscabo.    

Servicios Informáticos Electrónicos. Son aquellos dispuestos por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la  realización de los trámites, operaciones, procesos y procedimientos en materia  aduanera, soportados en el software y hardware destinado para tal efecto.    

Subproducto.  Un subproducto es un producto secundario, generalmente útil y comercializable,  derivado de un proceso productivo, que no es el producto primario resultante de  este proceso. No es un desecho o residuo porque no se elimina, y se usa para  otro proceso distinto.    

Territorio Aduanero Nacional. Demarcación dentro de la cual se aplica la legislación  aduanera; cubre todo el territorio nacional, incluyendo el subsuelo, el mar  territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona económica  exclusiva, el espacio aéreo, el segmento de la órbita geoestacionaria, el  espectro electromagnético y el espacio donde actúa el Estado colombiano, de  conformidad con el derecho internacional o con las leyes colombianas a falta de  normas internacionales.    

Tráfico postal. Son todos los envíos de objetos postales que llegan o  salen del Territorio Aduanero Nacional por la red del Operador Postal Oficial,  en interconexión con la red de operadores designados de los países miembros de  la Unión Postal Universal y/o con operadores privados de transporte en los  países que se requiera por necesidades del servicio.    

Trámite aduanero. Modificada  por el Decreto 360 de 2021,  artículo 1º. E(éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) l trámite aduanero es el conjunto de pasos, actuaciones y  diligencias que deben llevarse a cabo en el marco del procedimiento aduanero,  desde su inicio hasta su culminación.    

Todas  las alusiones en normas especiales a formalidad aduanera deberán entenderse  referidas a trámite aduanero.        

Texto inicial de la definición: “Trámite aduanero. Cada  uno de los pasos, actuaciones y diligencias que deben llevarse a cabo en un  asunto aduanero, desde su inicio hasta su culminación.”.    

Transporte de mercancías a través del Territorio Aduanero  Nacional. Es el transporte de mercancías desde un  lugar de salida en el exterior en una misma operación de transporte, en el  curso de la cual se cruzan una o varias fronteras del Territorio Aduanero  Nacional.    

Transporte multimodal. Es el traslado de mercancías por dos o más modos de  transporte diferentes, en virtud de un único contrato de transporte multimodal,  desde un lugar situado en un país en que el operador de transporte multimodal  toma las mercancías bajo su custodia y responsabilidad, hasta otro lugar  designado para su entrega, y en el que se cruza por lo menos una frontera.    

Tributos aduaneros. Los derechos de aduana y todos los otros derechos,  impuestos o recargos percibidos en la importación o con motivo de la  importación de mercancías, salvo los recargos cuyo monto se limite al costo  aproximado de los servicios prestados o percibidos por la aduana por cuenta de  otra autoridad nacional.    

El impuesto a las ventas causado por la importación de  las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, está comprendido dentro de esta  definición.    

No se consideran tributos aduaneros las sanciones, las  multas y los recargos al precio de los servicios prestados.    

Tripulantes.  Son las personas que forman parte del personal que opera o presta sus servicios  a bordo de un medio de transporte.    

Turista. Persona  natural que se traslada de su país de origen o procedencia al territorio del  país de destino, sin que pueda ser considerado residente en el país de destino  o tenga por finalidad establecer su residencia o lugar de domicilio en el  mismo.    

Unidad de carga. El continente utilizado para el acondicionamiento de  mercancías con el objeto de posibilitar o facilitar su transporte, susceptible  de ser remolcado, pero que no tenga tracción propia. Estas unidades de carga  son las que se detallan a continuación:    

Barcazas o planchones, contenedores, furgones, paletas,  los remolques y semirremolques, tanques, vagones o plataformas de ferrocarril y  otros elementos similares.    

Usuario aduanero. Es la persona natural, la persona jurídica o sucursal de  sociedad extranjera, que hace parte o interviene, como importador, exportador,  consorcio, unión temporal o declarante en los regímenes, modalidades,  operaciones aduaneras o en cualquier trámite aduanero. También se considera  usuario aduanero toda aquella persona que requiera autorización, habilitación o  registro para actuar ante la administración aduanera.    

De igual forma se considera usuario aduanero, la Nación,  las Entidades Territoriales y las Entidades Descentralizadas, los organismos y  entidades administrativos del orden nacional y territorial, los funcionarios  diplomáticos acreditados y los Organismos Internacionales, cuando actúen como  importador, exportador o declarante en los regímenes, modalidades, operaciones  aduaneras o en cualquier trámite aduanero.    

Viajeros. Son  personas residentes en el país que salen al exterior y regresan al Territorio  Aduanero Nacional, así como personas no residentes que llegan al país para una  permanencia temporal o definitiva. El concepto de turista queda comprendido  dentro de esta definición.    

Viajeros en tránsito. Son personas que llegan del exterior y permanecen en el  país a la espera de continuar su viaje hacia el extranjero, de conformidad con  las normas de inmigración que rigen en el país.    

Zona  Primaria Aduanera. Es aquel lugar del  Territorio Aduanero Nacional, habilitado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la realización de las  operaciones materiales de recepción, almacenamiento, movilización o embarque de  mercancías que entran o salen del país, donde la administración aduanera ejerce  sin restricciones su potestad de control y vigilancia.    

También se considera Zona Primaria Aduanera el área  declarada como Zona Franca, para efectos del ejercicio de la potestad de  control y vigilancia por parte de la autoridad aduanera.    

Zona Secundaria Aduanera. Es la parte del Territorio  Aduanero Nacional que no constituye zona primaria aduanera, en donde la  administración aduanera ejerce sin restricciones su potestad de control y  vigilancia.    

Nota, artículo 3º: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 10 y artículo 69, numeral 24. Ver Resolución 46 de  2019, artículos 302 y 303. Ver Resolución 44 de  2019, DIAN.    

CAPÍTULO 2    

De la obligación, los obligados y los responsables  aduaneros    

Artículo 4°. Obligación  aduanera. Es el vínculo jurídico entre la administración aduanera y  cualquier persona directa o indirectamente relacionada con cualquier régimen,  modalidad u operación aduanera, derivado del cumplimiento de las obligaciones  correspondientes a cada una de ellas, quedando las mercancías sometidas a la  potestad aduanera y los obligados, al pago de los tributos aduaneros,  intereses, tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar.    

Artículo 5°. Alcance  de la obligación aduanera. La obligación aduanera comprende el  cumplimiento de las obligaciones correspondientes a cualquier régimen,  modalidad u operación aduanera; los trámites aduaneros que debe adelantar cada  uno de los obligados aduaneros; el pago de los tributos aduaneros, intereses,  tasas, recargos y sanciones, a que hubiere lugar y de todas aquellas  obligaciones que se deriven de actuaciones que emprenda la administración  aduanera.    

Artículo 6°. Naturaleza  de la obligación aduanera. La obligación aduanera es de carácter personal,  sin perjuicio de que pueda hacerse efectivo su cumplimiento sobre la mercancía,  mediante el abandono o el decomiso, con preferencia sobre cualquier otra  garantía u obligación que recaiga sobre ella.    

Artículo 7°. Obligados  aduaneros. Los obligados aduaneros son:    

1. Directos: Los usuarios aduaneros;    

2. Indirectos: Toda persona que en desarrollo de  su actividad haya intervenido de manera indirecta en el cumplimiento de  cualquier trámite u operación aduanera y en general cualquier persona que sea requerida  por la autoridad aduanera. Serán responsables por su intervención, según  corresponda, y por el suministro de toda documentación e información exigida  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo 8°. Responsables  de la obligación aduanera. Son responsables de la obligación aduanera  los obligados de que trata el artículo 7° de este decreto, por las obligaciones  derivadas de su intervención y por el suministro de toda documentación e  información exigida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El importador será responsable de acreditar la legal  introducción de las mercancías al Territorio Aduanero Nacional, con el lleno de  los requisitos exigidos y el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar de  conformidad con lo previsto en este decreto.    

Cuando actúe de manera directa, será responsable por la  exactitud y veracidad de los datos contenidos en la declaración aduanera y por  la correcta determinación de la base gravable y de la liquidación de los  tributos aduaneros, sanciones y rescate a que haya lugar.    

Cuando actúe a través de una agencia de aduanas,  responderá por la autenticidad de los documentos soporte que sean obtenidos y  suministrados por él, así como por la entrega de la totalidad de la información  sobre los elementos de hecho y circunstancias comerciales de la negociación a  efectos de la valoración aduanera, de acuerdo con lo solicitado por la agencia  de aduanas.    

Cuando el importador elabore y firme la Declaración  Andina del Valor, responderá por el lleno total de los datos exigidos en la  misma, por la correcta determinación del valor en aduana atendiendo a la  técnica establecida por las normas de valoración vigentes.    

En el caso de un consorcio o unión temporal o una  asociación empresarial, la responsabilidad por el pago de los tributos  aduaneros será solidaria, y recaerá sobre las personas jurídicas y/o naturales  individualmente consideradas que los conformen.    

Las obligaciones derivadas de la autorización como  operador económico autorizado son las previstas en el Decreto 3568 de 2011  o el que lo sustituya o modifique, además de las establecidas en este decreto  para los usuarios aduaneros, según corresponda.    

Artículo 9°. Consorcios  y uniones temporales. Cuando los documentos de transporte y demás  documentos soporte de la operación de comercio exterior se consignen, endosen o  expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o unión temporal, los  trámites de importación, exportación, tránsito aduanero, deberán adelantarse  utilizando el Número de Identificación Tributaria (NIT), asignado al mismo.    

Las actuaciones que se surtan ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  deberán ser suscritas por el administrador designado por el consorcio o unión  temporal para representarlo ante la entidad contratante.    

Las actuaciones realizadas por un consorcio o unión  temporal en desarrollo de lo previsto en el presente decreto deberán ampararse  con una garantía global, constituida antes de la presentación de las  declaraciones aduaneras de importación, exportación o tránsito aduanero. El  monto será equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía que  se pretenda someter a las operaciones de comercio exterior durante el primer  año de ejecución de las operaciones de comercio exterior dentro del contrato a  desarrollar, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea superior a cien mil  (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando sea exigida para respaldar  el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.    

Artículo 10. Requisitos  y obligaciones del importador o exportador. El importador o el  exportador deben cumplir con los requisitos y obligaciones relacionadas a  continuación:    

1. Requisitos del importador y exportador. Los  requisitos relacionados a continuación deben ser cumplidos cuando se actúe de  manera directa o a través de una agencia de aduanas:    

1.1. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Personas jurídicas. Estar domiciliados y/o representados  legalmente en el país y estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT) o  en el registro que haga sus veces, con la calidad correspondiente”    

Texto inicial del numeral 1.1: “Personas jurídicas. Estar domiciliados y/o  representados legalmente en el país.”.    

1.2. Personas naturales. Estar inscrito en el Registro  Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces con la calidad  correspondiente, salvo lo previsto en el parágrafo 1° del artículo 1.6.1.2.6  del Decreto  Único Reglamentario 1625 de 2016 o el que lo modifique o adicione.    

1.3. Numeral adicionado por  el Decreto 360 de 2021,  artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Sucursal de sociedad extranjera. Estar inscrito en el Registro  Único Tributario (RUT) o en el registro que haga sus veces, con la calidad  correspondiente.    

2. Requisitos del exportador autorizado. Además de  los requisitos del numeral 1 anterior, deberá cumplir con lo siguiente:    

2.1. Presentar una solicitud de exportador autorizado.    

2.2. Manifestar bajo juramento, el que se entiende  prestado con la firma del escrito, que los productos objeto de exportación  cumplen con las normas de origen y demás requisitos establecidos en el acuerdo  comercial.    

2.3. Haber realizado operaciones superiores a cuatro (4)  declaraciones aduaneras de exportación definitivas en el año inmediatamente  anterior a la solicitud, conforme con lo establecido en los acuerdos  comerciales que incorporan la figura de exportador autorizado para los cuales  está presentando la solicitud de autorización.    

2.4. Contar con el concepto favorable emitido con base en  la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 584 del presente  decreto. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 118, DIAN.).    

3. Obligaciones del importador y exportador.    

3.1. Tener todos los documentos soporte requeridos vigentes  y con el cumplimiento de los requisitos legales, al momento de la presentación  de la declaración aduanera.    

3.2. Elaborar, suscribir y presentar la Declaración  Andina del Valor cuando haya lugar a ella, salvo que actúe a través de una  agencia de aduanas y expresamente la hubiere autorizado para ello.    

3.3. Cancelar los tributos aduaneros, intereses,  sanciones y valor del rescate, a que hubiere lugar, en la forma que determine  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). En los eventos en que actúe directamente deberá, adicionalmente,  liquidar los conceptos señalados en el presente numeral.    

3.4. Cuando actúe directamente, proporcionar, exhibir o  entregar la información o documentación requerida, dentro del plazo establecido  legalmente u otorgado por la autoridad aduanera.    

3.5. Garantizar que la información entregada a través de  los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los  documentos que la soportan.    

3.6. Poner a disposición o entregar a la autoridad  aduanera la mercancía que esta ordene.    

3.7. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando el importador o exportador actúe directamente, conservar los  documentos soporte y los recibos oficiales de pago en bancos, según lo  determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), por un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de  presentación y aceptación de la declaración, a disposición de la autoridad  aduanera.    

Texto inicial del numeral 3.7: “Cuando el importador o exportador actúe  directamente, conservar los documentos soporte y los recibos oficiales de pago  en bancos, en documento físico o digitalizado, según lo determine la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por  un periodo de cinco (5) años a partir de la fecha de presentación y aceptación  de la declaración, a disposición de la autoridad aduanera.”.    

3.8. Cuando actúe directamente, informar a la autoridad  aduanera sobre la inspección previa de las mercancías que pretenda realizar y  asistir a la misma. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 79, DIAN.).    

3.9. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Aplicar lo dispuesto en la resolución anticipada y/o de ajuste  de valor permanente, si la hubiere.    

Texto inicial del numeral 3.9: “Aplicar lo dispuesto en una resolución  anticipada y/o de ajuste de valor permanente, cuando actúe directamente.”.    

3.10. Cuando actúe directamente, acceder y utilizar los  Servicios Informáticos Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos  de seguridad establecidos en este decreto y determinados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3.11. Cumplir de forma manual, cuando haya lugar a ello,  las obligaciones aduaneras en situación de contingencia de los Servicios  Informáticos Electrónicos o por fallas imprevisibles e irresistibles en los  sistemas propios, en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3.12. Entregar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, cuando haya lugar a ello, la información relacionada con las  operaciones que fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o  daños de los sistemas informáticos propios, en la forma y condiciones  establecidas por la misma entidad.    

3.13. Cuando actúe directamente, asistir,  facilitar y colaborar con la práctica de las diligencias previamente ordenadas  y comunicadas por la administración aduanera.    

3.14. Cuando actúe directamente, presentar y suscribir  las declaraciones aduaneras en la forma, oportunidad y medios señalados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

4. Inciso  1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Obligaciones del exportador autorizado.  Además de las obligaciones establecidas en el numeral 3 que le correspondan,  como exportador, deberá cumplir con lo siguiente:    

Texto  inicial del inciso 1º del numeral 4: “Obligaciones  del exportador autorizado. Además de las obligaciones establecidas en el  numeral 3 que le correspondan, deberá cumplir con lo siguiente:”.    

4.1. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 2º. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Tener vigente la declaración juramentada de origen para cada uno  de los productos contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones en  factura que expida.    

Texto  inicial del numeral 4.1: “Tener  vigente la declaración juramentada de origen para cada uno de los productos  contenidos en las declaraciones de origen o declaraciones de factura que  expida.”.    

4.2. Cumplir con las normas de origen establecidas en el  respectivo acuerdo comercial.    

4.3. Expedir declaraciones de origen o declaraciones en  facturas, solo para aquellas mercancías para las cuales haya obtenido autorización  y que cumplan con lo establecido en el capítulo de origen del respectivo  acuerdo comercial. Para tal efecto, en la declaración de origen o declaración  en factura deberá indicar que se trata de un exportador autorizado con el  sistema de identificación que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

4.4. Conservar los registros, documentos y pruebas que  demuestren el cumplimiento de las normas de origen del acuerdo correspondiente,  de cada uno de los productos exportados para los cuales emita una declaración  de origen o declaración en factura, por un término de cinco (5) años o lo  establecido en el respectivo acuerdo comercial, contados a partir de la fecha  de emisión de la prueba de origen, y ponerlo a disposición de las autoridades  competentes cuando estas lo requieran.    

CAPÍTULO 3    

La obligación aduanera en la importación    

Artículo 11. Alcance.  La obligación aduanera nace con los trámites aduaneros que deben cumplirse de  manera previa a la llegada de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional.    

Comprende el suministro de información y/o documentación  anticipada, los trámites aduaneros y requisitos que deben cumplirse al arribo  de las mercancías, la presentación de la mercancía a la autoridad aduanera, la  presentación de la declaración aduanera, el pago de los tributos aduaneros  causados por la importación y de los intereses, el valor de rescate y las  sanciones a que haya lugar, así como la obligación de obtener y conservar los  documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la  autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas, y en  general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en  las normas correspondientes.    

Son responsables de la obligación aduanera en la  importación: el importador de las mercancías y los demás usuarios aduaneros  respecto de las actuaciones derivadas de su intervención.    

Artículo 12. Hecho  generador de los tributos aduaneros. Constituye hecho generador de los  tributos aduaneros, los siguientes:    

1. En lo que tiene que ver con los derechos de aduana, el  hecho generador lo constituye la introducción de las mercancías al Territorio  Aduanero Nacional definido en este decreto, así como la introducción de  mercancías en el área demarcada del país vecino donde se cumplan los trámites y  controles aduaneros en virtud de acuerdos binacionales fronterizos.    

2. Respecto de los impuestos que se generen con ocasión  de la importación, el hecho generador será el establecido en la ley.    

Artículo 13. Sujeto  activo y sujeto pasivo de la obligación aduanera relativa al pago de los  tributos aduaneros y demás obligaciones aduaneras. Son sujetos de la  obligación aduanera relativa al pago de los tributos aduaneros, de los  intereses, valor de rescate y sanciones a que haya lugar:    

1. Como sujeto activo, en su calidad de acreedor, la  Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

2. Como sujeto pasivo de los tributos aduaneros causados  por la importación, en calidad de deudor, el importador o el declarante cuando  haya lugar a ello, en las condiciones previstas en este decreto. De igual manera  es sujeto pasivo, el adquirente de mercancías que salen del departamento de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina y de las Zonas de Régimen Aduanero  Especial con destino al resto del Territorio Aduanero Nacional.    

Respecto a los impuestos causados por la importación,  será lo previsto por la ley.    

Artículo 14. Liquidación  y aplicación de los tributos aduaneros. Los tributos aduaneros  aplicables a la importación, serán los señalados a continuación, teniendo en  cuenta lo previsto en el artículo 15 del presente decreto:    

1. Cuando se trate de una declaración inicial, serán los  vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración  de importación.    

2. Cuando se trate de una declaración de corrección,  serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación de la  Declaración objeto de corrección.    

3. Cuando se trate de una modificación de la declaración  de importación, serán los vigentes en la fecha de la presentación y aceptación  de la declaración inicial o de la modificación según fuere el caso, conforme  con las reglas especiales previstas para cada modalidad de importación.    

4. En la Declaración de Legalización, serán los vigentes  en la fecha de la presentación y aceptación de la Declaración inicial o en la  fecha de presentación y aceptación de la respectiva declaración de legalización  cuando no estuviere precedida de una declaración inicial. Cuando conlleve la  modificación de la modalidad de importación se atenderá lo previsto en el  numeral anterior.    

5. En la modalidad de viajeros, serán los vigentes en la  fecha de llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte.    

6. Numeral adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 3º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, serán los  vigentes en la fecha de llegada de la mercancía.     

Artículo 15. Conversiones  monetarias. El valor en aduana de las mercancías importadas se  determinará en dólares de los Estados Unidos de América.    

El valor de la mercancía o de cualquiera de los elementos  conformantes del valor en aduana, negociados en una moneda diferente al dólar  de los Estados Unidos de América, será convertido a esta moneda aplicando el  tipo de cambio vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de  presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías  importadas. De este tratamiento se exceptúan los casos en los que el contrato  de venta de las mercancías importadas estipula un tipo de cambio fijo, de  acuerdo con lo establecido en la Opinión Consultiva 20.1 del Comité Técnico de  Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA).    

Los tipos de cambio serán los publicados por el Banco de  la República o por la fuente oficial que determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la que debe ser  reconocida internacionalmente y de acceso gratuito para los usuarios aduaneros.  Si la moneda de negociación no se encuentra entre aquellas que son objeto de  publicación por el Banco de la República o por la fuente oficial que determine  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrá aplicarse el tipo de cambio certificado de acuerdo con  cotizaciones o transacciones efectuadas por un banco comercial en el Territorio  Aduanero Nacional, o por la Oficina Comercial de la Embajada del  correspondiente país, acreditada en Colombia.    

En los eventos previstos en el inciso anterior, el tipo  de cambio será el vigente para el último día hábil de la semana anterior a la  fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera de las mercancías  importadas.    

El valor en aduana expresado en dólares de los Estados  Unidos de América se convertirá a pesos colombianos, teniendo en cuenta la tasa  de cambio representativa de mercado que informe la Superintendencia Financiera  o la entidad que haga sus veces, para el último día hábil de la semana anterior  a la fecha de presentación y aceptación de la declaración aduanera.    

Inciso 6º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 4º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la tasa y  el tipo de cambio serán los vigentes el último día hábil de la semana anterior  a la fecha de llegada de la mercancía.    

Texto  inicial del inciso 6º: “Para  la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, la tasa de cambio será la  vigente el último día hábil de la semana anterior a la fecha de llegada de la  mercancía.”.    

En la modalidad  de viajeros, la tasa y el tipo de cambio serán los vigentes a la fecha de  llegada del viajero conforme con lo indicado en el pasaporte.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 4º. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Cuando se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con  base en el valor FOB de la mercancía, la tasa de cambio aplicable será la  vigente a la fecha de expedición del requerimiento especial aduanero.    

Texto  inicial del parágrafo: “Cuando  se trate de la imposición de una sanción pecuniaria con base en el valor FOB de  la mercancía, la tasa de cambio aplicable será la vigente el último día hábil  de la semana anterior a la expedición del acto administrativo sancionatorio o  del allanamiento.”.    

Artículo 16. Base  gravable. Los tributos aduaneros causados por la importación serán  liquidados de acuerdo con lo siguiente:    

1. Para los derechos de aduana, se toma como base  gravable el valor en aduana de la mercancía importada, determinado conforme lo  establecen las disposiciones que rigen la valoración aduanera.    

2. Para los demás derechos que conforman los tributos  aduaneros, será el valor en aduana de la mercancía importada cuando corresponda  y, en casos especiales, será lo que dispongan las normas que regulan la  materia.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 5º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Para el impuesto sobre las ventas (IVA) en la importación, la  base gravable se establecerá conforme con lo previsto en el artículo 459 del  Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.    

Texto inicial del numeral 3: “Para el impuesto sobre las ventas en la  importación, la base gravable se establecerá a partir del valor en aduana  determinado conforme lo establecen las disposiciones que rigen la valoración  aduanera, adicionando el valor de los derechos de aduana, conforme con lo  previsto en el artículo 459 del Estatuto Tributario y normas que lo  reglamenten.”.    

Parágrafo. El impuesto nacional al consumo y el impuesto  nacional a la gasolina y al ACPM, serán liquidados conforme con lo previsto en  el Estatuto Tributario y normas que lo reglamenten.    

Artículo 17. Pago  de los tributos aduaneros y demás obligaciones aduaneras. Presentada y  aceptada la declaración, el pago de los tributos aduaneros, rescate, sanciones  y demás obligaciones a que haya lugar, deberá efectuarse a través de los bancos  y entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro del plazo  establecido en el artículo 171 del presente decreto, o dentro del plazo para  presentar la declaración de importación anticipada, declaración de corrección,  declaración de legalización, declaración de modificación o declaración  consolidada de pagos.    

Parágrafo 1°. El valor a pagar por concepto de tributos  aduaneros, rescate, sanciones y demás obligaciones a que haya lugar, liquidado  en las declaraciones de aduanas, deberá aproximarse al múltiplo de mil (1.000)  más cercano.    

Parágrafo 2°. El pago de las declaraciones  de importación que se presenten para las operaciones de salida de zona franca  al resto del territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar  dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación  de las mismas, en caso contrario, se deberá presentar una nueva declaración.    

Artículo 18. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 6º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Pago Consolidado. El pago consolidado de los tributos aduaneros,  intereses, sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos y  bajo los siguientes términos:    

1. En  las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de operador  económico autorizado (OEA).    

El pago  consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de  cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización  de levante durante el mes inmediatamente anterior.    

El  incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará  lugar a la suspensión del beneficio por un (1) año, a menos que dentro de los  diez (10) días siguientes al vencimiento del plazo para realizar el pago, se  demuestre que dicho incumplimiento fue con ocasión de la presentación de declaraciones  aduaneras por trámite manual.    

2. En  las importaciones efectuadas por un usuario aduanero con trámite simplificado.    

El pago  consolidado se deberá realizar dentro de los primeros cinco (5) días hábiles de  cada mes respecto de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización  de levante durante el mes inmediatamente anterior.    

El  incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado,  ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, evento en  el cual se harán exigibles de manera inmediata los valores adeudados. Lo  anterior, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar.    

3. En  las importaciones efectuadas por los intermediarios de tráfico postal y envíos  urgentes.    

El pago  consolidado se deberá realizar dentro de los tres (3) primeros días de cada  quincena, respecto de los envíos entregados durante los quince (15) días  anteriores a la fecha de pago.    

El  incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado dará  lugar a la imposición de las sanciones que establece el presente Decreto, sin  perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar.    

4. En  las importaciones desde zona franca al Territorio Aduanero Nacional, amparadas  en declaración especial de importación, en los términos y condiciones a que  hace referencia el parágrafo del artículo 483 del presente decreto y su  reglamentación.    

El  incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado, dará  lugar a la pérdida de este tratamiento, en consecuencia deberá realizarse el  pago de los tributos aduaneros exigibles, como condición para obtener el  levante, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya lugar.    

Texto inicial del artículo 18: “Pago  consolidado. El pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses,  sanciones y valor del rescate, procederá en los siguientes casos:    

1. En  las importaciones efectuadas por un importador que tenga la calidad de Operador  Económico Autorizado.    

2. En  las importaciones efectuadas por un Usuario Aduanero Permanente o por un  Usuario Altamente Exportador, mientras se encuentre vigente su reconocimiento e  inscripción.    

3. En  las importaciones efectuadas por el operador postal oficial y las empresas de  mensajería especializada autorizadas como intermediarios de tráfico postal y  envíos urgentes.    

Para  los numerales 1 y 2 el pago consolidado se deberá realizar dentro de los  primeros cinco (5) días hábiles de cada mes aplicable a las declaraciones  aduaneras que cuenten con autorización de levante durante el mes inmediatamente  anterior. Para el numeral 3, dentro de los tres (3) primeros días de cada  quincena, aplicable a los envíos entregados durante los quince (15) días  anteriores a la fecha de pago.    

El  incumplimiento de las obligaciones que se derivan del pago consolidado, en el  caso de los numerales 1 y 2, ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio  durante un (1) año, evento en el cual se harán exigibles de manera inmediata  los valores adeudados. Lo anterior, sin perjuicio de la sanción a que haya  lugar.    

Para  el caso del numeral 3, el incumplimiento de las obligaciones que se derivan del  pago consolidado dará lugar a la imposición de las sanciones que establece el  presente Decreto, sin perjuicio del pago de los intereses moratorios a que haya  lugar.”.    

Nota, artículo 18: Ver Resolución 46 de 2019,  artículos 271 y 693, DIAN.    

Artículo 19. Extinción  de la obligación aduanera relativa al pago. La obligación aduanera  relativa al pago de los tributos aduaneros se extinguirá por alguno de los  siguientes eventos:    

1. Pago.    

2. Compensación.    

3. Abandono.    

4. Destrucción de las mercancías por fuerza mayor o caso  fortuito, debidamente comprobados ante la autoridad aduanera.    

5. Destrucción ordenada por autoridad competente.    

6. Decomiso.    

La destrucción de las mercancías como forma de  finalización de una modalidad extingue la obligación aduanera de pago, sin  perjuicio de que nazca de nuevo para los residuos que deban someterse a otra  modalidad que exija dicho pago.    

La destrucción por desnaturalización autorizada por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), también extingue la obligación de pago respecto de las mercancías que  se hubieren sometido a cualquier modalidad, previo aviso del lugar, fecha y  hora en que se realizará; siendo facultativa la presencia de la autoridad  aduanera en la misma y sin perjuicio de lo previsto en el inciso anterior.    

CAPÍTULO 4    

La obligación aduanera en la exportación    

Artículo 20. Alcance.  Comprende la presentación de la solicitud de autorización de embarque, el  ingreso a zona primaria, el embarque, la certificación de embarque y demás  actuaciones que se requieran para la culminación del trámite de exportación, el  pago de las sanciones, cuando haya lugar a ello, así como la obligación de  obtener y conservar los documentos que soportan la operación, presentarlos  cuando los requiera la autoridad aduanera, atender las solicitudes de  información y pruebas y, en general, cumplir con las exigencias, requisitos y  condiciones establecidos en las normas correspondientes.    

El responsable de la obligación aduanera en la  exportación es el exportador y el usuario aduanero respecto de la obligación  derivada de su intervención.    

En materia de exportaciones no existe obligación de pago  de tributos aduaneros, salvo cuando existan disposiciones especiales que  regulen la materia.    

CAPÍTULO 5    

La obligación aduanera en el régimen de tránsito    

Artículo 21. Alcance.  El alcance de la obligación aduanera en el régimen de tránsito comprende la  presentación de la declaración aduanera, la ejecución de la operación y la  finalización del régimen, así como la obligación de obtener y conservar los  documentos que soportan la operación, presentarlos cuando los requiera la  autoridad aduanera, atender las solicitudes de información y pruebas y, en  general, cumplir con las exigencias, requisitos y condiciones establecidos en  las normas correspondientes.    

El declarante se hará responsable ante la autoridad  aduanera por la información consignada en la declaración de tránsito aduanero y  por el pago de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía sometida  al régimen de tránsito que no llegue a la aduana de destino. Si el declarante  es una agencia de aduanas, esta sólo responderá por el pago de los tributos en  el evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.    

La empresa transportadora responderá ante la autoridad  aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por  la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.    

CAPÍTULO 6    

De los exportadores autorizados y los operadores  económicos autorizados    

Artículo 22. Autorización  de los exportadores y los operadores económicos autorizados. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  previo el cumplimiento de los requisitos establecidos en este Decreto, y con  base en el sistema de gestión del riesgo, podrá autorizar a los exportadores y  demás usuarios aduaneros, con miras a otorgar los tratamientos especiales de  que trata el artículo 23 de este decreto.    

La autorización se otorgará en los siguientes casos:    

1. Exportador autorizado. Para efectos de la aplicación  del tratamiento establecido en los acuerdos comerciales vigentes para Colombia,  se entiende como tal, la persona que haya sido autorizada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  previo el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente decreto.    

La dependencia competente deberá expedir el acto  administrativo que decide sobre la solicitud de autorización, dentro de los  tres (3) meses siguientes a su radicación; este término quedará suspendido  desde la fecha de notificación del requerimiento de información, cuando haya  lugar a ello, hasta la fecha de radicación de la respuesta.    

El exportador autorizado gozará del tratamiento especial  previsto en el numeral 1 del artículo 23 de este decreto.    

1.1. Negación de la autorización. Se negará la  autorización como exportador autorizado cuando ocurra alguna de las siguientes  situaciones:    

1.1.1. Cuando no se cumpla alguno de los requisitos  establecidos en el numeral 2 del artículo 10 del presente decreto.    

1.1.2. Cuando las declaraciones juramentadas de origen,  relacionadas en la solicitud no contengan criterio de calificación de origen  para los acuerdos comerciales que contemplan la figura del exportador  autorizado, o contengan errores en la información consignada.    

1.1.3. Cuando alguno de los productos a exportar no  califique como originario.    

1.1.4. Cuando el exportador o productor no permita ni  facilite la realización de la visita previa, o no suministre los documentos ni  la información que se requiera.    

1.2. Pérdida de la autorización. Habrá pérdida de la  autorización y el exportador no podrá gozar del tratamiento de que trata el  numeral 1 del artículo 23 de este decreto, cuando.    

1.2.1. Incumpla con las normas de origen establecidas en  los acuerdos comerciales que incluyen la figura de exportador autorizado o las  obligaciones establecidas en este Decreto.    

1.2.2. No mantenga el requisito previsto en el numeral  2.4 del artículo 10 de este Decreto.    

1.2.3. No permita la realización de la visita de  verificación de cumplimiento de obligaciones y mantenimiento de requisitos.    

1.2.4. No suministre a la autoridad aduanera, cuando esta  lo solicite, los documentos o información requeridos para demostrar el origen  de la mercancía exportada.    

1.2.5. Renuncie expresamente a la autorización.    

1.2.6. Se disuelva y liquide la persona jurídica o por  muerte de la persona natural autorizada.    

1.2.7. El país se retire del acuerdo comercial que  permite la figura del Exportador Autorizado.    

1.2.8. Se ordene la cancelación dentro de un proceso  sancionatorio.    

Para las causales 1.2.5, 1.2.6 y 1.2.7, la pérdida de la  autorización se surtirá mediante resolución que así lo ordene, proferida de  plano por la dependencia que emitió la autorización y frente a esta no procede  recurso.    

Para la causal 1.2.8 bastará con dar aplicación a lo  dispuesto por la resolución sancionatoria.    

Frente a las demás causales, la pérdida de la  autorización se ordenará mediante el siguiente procedimiento:    

Inciso  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 7º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) La dependencia competente, una vez establecida la configuración  de la causal de que se trate, a través de oficio notificará este hecho al  exportador autorizado, otorgándole un término de quince (15) días hábiles para  desvirtuar la existencia de la causal.    

Texto inicial del inciso 4º del numeral 1.2: “La dependencia competente, una vez  establecida la configuración de la causal de que se trate, a través de oficio  comunicará este hecho al Exportador Autorizado, otorgándole un término de  quince (15) días hábiles para desvirtuar la existencia de la causal.”.    

Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio, o  no se desvirtúa la causal, la dependencia que emitió la autorización de  Exportador Autorizado, proferirá la resolución correspondiente dentro de los  dos (2) meses siguientes.    

Contra el acto que decide de fondo una solicitud de autorización  como exportador autorizado o declara la pérdida de la misma, proceden los  recursos de reposición, apelación y queja en los términos establecidos en la Ley 1437 de 2011.    

La pérdida de la autorización como exportador autorizado  no constituye sanción, salvo cuando esta ocurra con ocasión de la orden de  cancelación dentro de un proceso sancionatorio.    

2. Operador económico autorizado. El usuario  aduanero, podrá adquirir la calidad de operador económico autorizado, de  conformidad con las condiciones y requisitos establecidos en el Decreto 3568 de 2011  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Obtenida esta autorización, el operador  económico autorizado gozará adicionalmente de los tratamientos preferenciales  previstos en el numeral 2 del artículo 23 de este Decreto.    

Tratándose de un operador económico autorizado, el  incumplimiento de las condiciones y requisitos de autorización y de cualquiera  de las obligaciones que se derivan de los tratamientos especiales otorgados en  el numeral 2 del artículo 23 de este Decreto, dará lugar a la aplicación de las  medidas establecidas en el Decreto 3568 de 2011  y las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 23. Tratamientos  especiales. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá otorgar los siguientes tratamientos especiales  a los exportadores y demás usuarios aduaneros, de acuerdo a la autorización  otorgada de que trata el artículo 22 de este decreto, en las condiciones y  términos que establezca la misma Entidad.    

1. Exportador Autorizado:    

Podrá expedir declaraciones de origen o declaraciones en  factura, de conformidad con lo establecido en el acuerdo comercial  correspondiente.    

2. Los usuarios aduaneros, que tengan la calidad de  Operador Económico Autorizado:    

Además de los tratamientos especiales y de los beneficios  contemplados en el Decreto 3568 de 2011  o normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan, tendrán los señalados a  continuación:    

2.1. No constituir garantías para respaldar el  cumplimiento de sus obligaciones aduaneras.    

2.2. Presentar la solicitud de autorización de embarque  en el lugar de embarque, para el tipo de usuario exportador.    

2.3. No presentar declaración aduanera anticipada en los  casos en que esta sea obligatoria, para el tipo de usuario importador.    

2.4. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 8º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Reembarcar las mercancías que, al momento de la intervención  aduanera en el control previo y simultáneo, resulten diferentes a las  negociadas y que llegaron al país por error del proveedor, lo cual aplica para  el operador económico autorizado (OEA) tipo importador o tipo exportador.    

Texto inicial del numeral 2.4: “Reembarcar las mercancías que, al momento de la  intervención aduanera en el control previo y simultáneo, resulten diferentes a  las negociadas y que llegaron al país por error del proveedor.”.    

2.5. Obtener atención preferencial en los controles  aduaneros realizados o en los trámites manuales que adelante según el tipo de  usuario que haya adquirido la autorización como Operador Económico Autorizado.    

2.6. Efectuar el pago consolidado de los tributos  aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate, a que  hubiere lugar, para el tipo de usuario importador.    

2.7. Reducir las garantías para respaldar el cumplimiento  de algunas de sus obligaciones aduaneras cuando sea exigible en un tipo de  usuario aduanero que sea distinto a aquel con el que adquirió la autorización  como Operador Económico Autorizado.    

2.8. Declarar el régimen de tránsito sin restricciones de  aduana de partida o de lugar de destino, siempre y cuando el lugar esté  habilitado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales, para el tipo de usuario importador.    

2.9. Modificado  por el Decreto 360 de 2021,  artículo 8º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Número registrar en el original de cada uno de los documentos  soporte, el número y fecha de la declaración de importación a la cual  corresponden.    

Texto  inicial del numeral 2.9: “Realizar  labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga o  depósito de mercancías para el tipo de usuario agencia de aduanas, siempre y  cuando cuente con la respectiva autorización, inscripción o habilitación con el  cumplimiento de los requisitos, condiciones y/o prohibiciones establecidos en  este decreto.”.    

2.10. Numeral adicionado por  el Decreto 360 de 2021,  artículo 8º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Corregir las declaraciones de importación presentadas durante el  mes y sobre las cuales no se haya realizado el pago consolidado, sin necesidad  de autorización por parte de la autoridad aduanera.    

Nota, artículo 23: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 100, DIAN.    

CAPÍTULO 7    

Sistematización de los procesos    

Artículo 24. Servicios  informáticos electrónicos. Los procedimientos para el cumplimiento de  los trámites, operaciones u obligaciones aduaneras, así como para la aplicación  de los diferentes regímenes aduaneros, deberán llevarse a cabo mediante el uso  de los Servicios Informáticos Electrónicos.    

Los Servicios Informáticos Electrónicos de que trata el  presente Decreto serán los dispuestos por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acogiendo los estándares  internacionalmente aceptados.    

Para el desarrollo y facilitación de dichas operaciones,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) expedirá normas y establecerá los parámetros técnicos y procedimientos  que regulen la emisión, transferencia, digitalización, uso y control de la  información, en relación con tales operaciones. La información de los Servicios  Informáticos Electrónicos deberá estar soportada por medios documentales, sean  magnéticos o electrónicos y se reputará legítima, salvo prueba en contrario.    

Siempre que se establezca que una obligación debe  cumplirse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, con o sin firma  electrónica, no se entenderá cumplida cuando se realice a través de otros  mecanismos, salvo las excepciones contempladas en los artículos 25 y 27 del  presente decreto.    

Artículo 25. Formularios  oficiales para declarar los regímenes aduaneros. Las declaraciones de  importación, exportación y tránsito aduanero deberán presentarse en los  formularios oficiales que para el efecto determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de medios  electrónicos, o magnéticos, o excepcionalmente por medios documentales cuando  esta así lo autorice. En circunstancias especiales, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la  presentación de declaraciones utilizando formularios habilitados para el  efecto.    

Nota, artículo 25: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 573, DIAN.    

Artículo 26. Utilización  de la clave electrónica confidencial. Para la presentación de  información y documentos ante las autoridades aduaneras a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos, los usuarios utilizarán el sistema de  identificación que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la asignación de una clave  electrónica confidencial.    

Nota, artículo 26: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 8º, DIAN.    

Artículo 27. Contingencia  de los servicios informáticos electrónicos. Se tomarán como casos de  contingencia los derivados de fallas en los Servicios Informáticos  Electrónicos, demostradas conforme lo establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

En estos casos, la administración aduanera declarará la contingencia  y autorizará el trámite a través de un mecanismo diferente o en forma manual,  mediante la presentación de documentos físicos, sin perjuicio de la obligación  de incluir tal actuación en los Servicios Informáticos Electrónicos, una vez se  restablezca el servicio, de acuerdo a lo que determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota, artículo 27: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 2º, 202, 365 y 511, DIAN.    

CAPÍTULO 8    

Garantías    

Artículo  28. Alcance. La garantía es una obligación accesoria a la obligación aduanera,  mediante la cual se asegura el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y  los intereses que resulten del incumplimiento de una obligación aduanera  prevista en el presente decreto.    

Las  garantías podrán ser globales o específicas. Las garantías globales amparan las  obligaciones que adquiera el importador, exportador, o usuario aduanero, de  varias operaciones o trámites aduaneros; las específicas amparan el  cumplimiento de obligaciones de una operación o trámite aduanero en particular.    

Inciso  3º modificado por el Decreto 572 de 2021,  artículo 2º. Las garantías podrán adoptar uno de los siguientes tipos:    

1. De  compañía de seguros.    

2. De entidad  bancaria.    

3.  Hipotecaria.    

4. Fiducia  mercantil en garantía.    

5. Prenda sin  tenencia.    

6. Cualquier  otra forma de garantía que proporcione la suficiente seguridad de que se  cumplirá con el pago de los derechos e impuestos, sanciones, e intereses,  cuando haya lugar, de conformidad con el reglamento que al respecto expida la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Texto  inicial del inciso 3º: “Las  garantías serán de dos tipos:    

1. De compañía de seguros.    

2. De entidad bancaria.”.    

Para cada  uno de los tipos de garantía enumerados en este artículo se aplicarán las  normas especiales vigentes que regulan cada una de ellas.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  establecerá el tipo de garantía que se debe constituir conforme con la  obligación aduanera que corresponda.    

Las  garantías están sujetas a la aceptación o certificación por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  como requisito previo para iniciar actividades o para conservar la autorización  o habilitación como usuario aduanero registrado, o como exigencia previa para  el inicio o desarrollo de una operación o trámite aduanero.    

En los  casos de tránsito aduanero comunitario y demás eventos establecidos en este  Decreto, la garantía será de pleno derecho, la que recaerá sobre el medio de  transporte o unidades de carga de que se trate. No obstante, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá exigir otro tipo de garantía cuando el medio de transporte, por sí mismo,  no garantice suficientemente la operación.    

Las  garantías son irrevocables y deben ser constituidas en todos los eventos  exigidos en el presente decreto, y se mantendrán vigentes mientras dure el  objeto asegurable. La constitución de las garantías se hará a favor de la  Nación – Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) – y deberá constar expresamente la mención que la compañía de  seguros o entidad bancaria renuncia al beneficio de excusión.    

Quien  hubiere constituido una garantía global, mientras se encuentre vigente, no  estará obligado a constituir garantías específicas, salvo cuando se trate de  garantías en reemplazo de una medida cautelar.    

En el evento  de incumplirse las obligaciones y ser insuficiente la garantía para cubrir el  monto total de las mismas, el saldo insoluto se hará efectivo sobre el  patrimonio del deudor o deudores, por ser prenda general de los acreedores.    

A través  de una garantía bancaria, la institución financiera asume el compromiso firme,  irrevocable, autónomo, independiente e incondicional de pagar directamente a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), al primer requerimiento, hasta el monto garantizado, es decir, una suma  de dinero equivalente al valor de los derechos, impuestos, sanciones, intereses  y demás valores asegurados, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones asumidas por el tomador, ante la presentación del acto  administrativo en firme que así lo declara.    

Parágrafo.  Sin perjuicio de lo previsto en normas internacionales, no habrá lugar a  constituir garantías cuando se trate de entidades de derecho público, o de  entidades o personas cobijadas por convenios internacionales debidamente  ratificados y vigentes, que haya celebrado Colombia. De igual manera, no habrá  lugar a la constitución de determinadas garantías o habrá lugar a la reducción  de las mismas, cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) haya otorgado a los usuarios aduaneros el beneficio  de que trata el artículo 23 del presente decreto.    

Esta  excepción no aplica en el caso de las garantías que se constituyan en reemplazo  de una medida cautelar.    

Parágrafo 2. Adicionado por el Decreto 572 de 2021,  artículo 2º. En todos los casos en que el presente decreto exija la constitución de  una garantía bancaria o de compañía de seguros, deberá entenderse que la norma  hace referencia a la constitución de cualquiera de las garantías admisibles a  que se refiere el presente artículo y sus normas reglamentarias.”    

Parágrafo 3. Adicionado por el Decreto 572 de 2021,  artículo 2º. Los nuevos titulares de un registro como usuario aduanero, a que hace  referencia el artículo 129 del presente decreto, que estén obligados a  constituir garantía ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), tendrán un término que no podrá ser  superior a tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria  del respectivo acto administrativo, para constituir la respectiva garantía.    

El mismo término de tres (3) meses, contado a partir del día siguiente a  la ejecutoria del respectivo acto administrativo, aplicará para la constitución  de la garantía que otorgue cobertura a las obligaciones aduaneras adquiridas  como titulares de una inscripción, autorización, habilitación o declaratoria de  existencia, a que hacen referencia los artículos 134 y 476 del presente  decreto.”    

Parágrafo  transitorio. Adicionado por el Decreto 572 de 2021,  artículo 2º. Mientras la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), reglamenta e implementa las condiciones y  procedimientos para el trámite, estudio y aceptabilidad de los nuevos tipos de  garantía enumerados en el presente artículo, los Usuarios Aduaneros que tengan  garantías actualmente vigentes y aprobadas por la entidad, podrán presentar,  dentro de los plazos y condiciones establecidos en este decreto, la renovación  de la misma garantía manteniendo el monto actualmente asegurado, extendiendo su  vigencia por un término mínimo de seis (6) meses y máximo de doce (12) meses,  contados, sin solución de continuidad, a partir de la finalización de la  vigencia de la garantía actualmente vigente y aprobada por la entidad.    

Los nuevos  titulares de registro como usuario aduanero cuyo acto administrativo de  inscripción, autorización o habilitación se encuentre ejecutoriado a la fecha  de expedición del presente Decreto, y no hayan constituido garantía, tendrán un  plazo de tres (3) meses para su constitución ante la dependencia competente de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), contados a partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto  administrativo.    

Nota, artículo 28: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 14, 16, 18, 22 y 23, DIAN.    

Artículo 29. Objeto.  Toda garantía global constituida ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá tener como objeto  asegurable el de garantizar el pago de los tributos aduaneros, sanciones e  intereses a que haya lugar, como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades consagradas en la normatividad aduanera. En el  caso de las garantías específicas, además, deberá indicarse en cada caso, la  correspondiente disposición legal que contiene la obligación que ampara.    

Nota, artículo 29: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 15, DIAN.    

Artículo 30. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 9º. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Constitución, vigencia y renovación de las garantías. La  garantía deberá constituirse desde la fecha en que surge la obligación y deberá  mantenerse vigente mientras dure la autorización, habilitación, reconocimiento  e inscripción, régimen u obligación que deba ser amparada, de conformidad con  lo establecido en el presente decreto.    

Para el  efecto se debe considerar lo siguiente:    

1.  Vigencia de garantías bancarias o de compañía de seguros. Su vigencia será:    

1.1.  Para las globales deberá ser mínimo de veinticuatro (24) meses.    

1.2.  Para las específicas, deberá ser el de existencia de la obligación aduanera  amparada conforme con lo establecido en el presente decreto.    

1.3. En  el caso de las garantías bancarias específicas, el término deberá ser el  señalado en el numeral anterior y seis (6) meses más.    

2.  Renovación. Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global  se calculará teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a  continuación:    

2.1.  Para la primera (1ª) renovación, el monto será del setenta y cinco por ciento  (75%) del monto exigido para la constitución.    

2.2.  Para la segunda (2ª) renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%)  del monto exigido para la constitución.    

2.3.  Para la tercera (3ª) renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco  por ciento (25%) del monto exigido para la constitución.    

Las  disminuciones anteriores se aplicarán: cuando al momento de la renovación el  usuario aduanero no presente durante los treinta y seis (36) meses anteriores,  sanciones por infracciones gravísimas o graves impuestas mediante acto  administrativo en firme de imposición de sanción con o sin allanamiento,  siempre . que el usuario aduanero esté al día con el cumplimiento de sus  obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias o subsane las obligaciones  tributarias, aduaneras o cambiarias que se encuentren pendientes de pago, para  lo cual deberá acreditar el pago o el cumplimiento del acuerdo de pago  correspondiente.    

Las  disminuciones señaladas en los numerales anteriores, solo se podrán aplicar en  su orden, siempre y cuando se haya hecho uso de las disminuciones que les  preceden.    

Las  garantías serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva  constitución, siempre y cuando correspondan a la misma obligación garantizada.    

La  presentación de la renovación de las garantías deberá realizarse ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento.    

En el  evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos (2) meses  anteriores al vencimiento, y vencida la garantía sin que se haya culminado el  trámite de la renovación, la autorización; reconocimiento, inscripción o  habilitación quedará suspendida sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y  hasta que la autoridad aduanera resuelva el trámite de renovación. Mientras se  encuentre suspendida la autorización, reconocimiento, inscripción o  habilitación no se podrán ejercer las actividades objeto de la misma.    

En  todos los casos, la entidad decidirá sobre la solicitud de aprobación de la  renovación de la garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la  presentación de la misma. Este término se suspenderá desde la fecha de recibo  del requerimiento de información o documentación por parte del usuario y hasta  la fecha de radicación de la respuesta o hasta el vencimiento del plazo para  presentarla.    

Vencida  la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la  autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, a partir del día  siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera  informará al obligado aduanero.    

A los  demás obligados aduaneros no previstos en este artículo, que deban renovar la  garantía global, se les aplicará lo dispuesto en el presente numeral so pena de  no poder realizar las operaciones que se encuentran amparadas con la misma.    

Mientras  existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben  tener plena vigencia, sin aplicación de solución de continuidad.    

Parágrafo  Transitorio. Los usuarios aduaneros que, al momento de entrar en vigencia  este decreto, estén gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán  el mismo porcentaje de reducción respecto de los nuevos montos previstos en el  presente decreto, siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este  artículo.    

Texto inicial del artículo 30: “Vigencia  y renovación de las garantías. La garantía deberá constituirse desde la  fecha en que surge la obligación y deberá mantenerse vigente mientras dure la  autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción, régimen u obligación  que deba ser amparada, de conformidad con lo establecido en el presente  decreto.    

Para  el efecto se debe considerar lo siguiente:    

1.  Vigencia de Garantías Bancarias o de Compañía de Seguros. Su vigencia será:    

1.1.  Para las globales deberá ser mínimo de veinticuatro (24) meses.    

1.2.  Para las específicas, deberá ser el de existencia de la obligación aduanera  amparada conforme con lo establecido en el presente decreto.    

1.3.  En el caso de las garantías bancarias específicas, el término deberá ser el  señalado en el numeral anterior y seis (6) meses más.    

2. Renovación.  Cuando proceda, el monto para la renovación de una garantía global se calculará  teniendo en cuenta las disminuciones que se presentan a continuación:    

2.1.  Para la primera renovación, el monto será del setenta y cinco por ciento (75%)  de la cuantía originalmente constituida.    

2.2.  Para la segunda renovación, el monto será del cincuenta por ciento (50%) de la  cuantía originalmente constituida.    

2.3.  Para la tercera renovación y subsiguientes, el monto será del veinticinco por  ciento (25%) de la cuantía originalmente constituida.    

Las  disminuciones anteriores se aplicarán cuando al momento de la renovación el  usuario aduanero, no presente antecedentes durante los treinta y seis (36)  meses anteriores, correspondientes a infracciones gravísimas o graves  contenidas en el presente decreto, sancionada mediante acto administrativo en  firme o aceptada en virtud del allanamiento; además, debe estar al día con el  cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.    

Las  garantías serán objeto del mismo beneficio cuando se trate de una nueva constitución,  siempre y cuando corresponda a la misma obligación garantizada.    

A los  demás obligados aduaneros que deban renovar la garantía global se les aplicará  lo dispuesto en el presente numeral, so pena de suspender la calidad y/o las  operaciones que se encuentran amparadas.    

La  presentación de la renovación de las garantías, deberá realizarse ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículos 19, parágrafo 1º y 30, DIAN.).    

En el  evento de presentarse la renovación de la garantía dentro de los dos (2) meses  anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que se haya culminado el  trámite de la renovación, la autorización reconocimiento e inscripción o  habilitación quedará suspendida sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare, a partir del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y  hasta que la autoridad aduanera resuelva el trámite de renovación. Mientras se  encuentre suspendida la autorización, reconocimiento, inscripción o  habilitación no se podrán ejercer las actividades objeto de la misma.    

En  todos los casos la entidad decidirá sobre la solicitud de aprobación de la  garantía, dentro de los dos (2) meses siguientes a la presentación de la  renovación. Este término se suspenderá desde la fecha de recibo del  requerimiento por parte del usuario y hasta la fecha de radicación de la  respuesta o hasta el vencimiento del plazo para presentarla.    

En el  evento en que el requerimiento no se pueda entregar en la dirección  suministrada por el solicitante o a la señalada en el Registro Único  Tributario, se publicará la existencia del requerimiento en el sitio web de la  Entidad, en estos casos el término para responder se contará desde el día hábil  siguiente a la publicación en el sitio web.    

Vencida  la garantía sin que se hubiese presentado su renovación, quedará sin efecto la  autorización, reconocimiento, inscripción o habilitación, a partir del día  siguiente a la fecha de vencimiento de dicha garantía, sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare, hecho sobre el cual la autoridad aduanera  informará al obligado aduanero.    

Mientras  existan obligaciones aduaneras a cargo del interesado, las garantías deben  tener plena vigencia y sin solución de continuidad.    

Parágrafo  transitorio. Quienes al momento de entrar en vigencia este decreto estén  gozando de reducción en el monto de la garantía, mantendrán el mismo porcentaje  de reducción respecto de los nuevos montos previstos en el presente decreto,  siempre y cuando se cumplan las condiciones previstas en este artículo.”.    

Nota, artículo 30: Ver Resolución 46 de 2019,  artículos 15, 16, 18, 20, 22 y 23, 24, 25, 26,   DIAN.    

Artículo  31. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 10. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Disposiciones Generales sobre Garantías. En el evento de  incumplirse la obligación garantizada, en el mismo acto administrativo que así  lo declare se ordenará hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o  de los tributos aduaneros y sanciones de que se trate, así como los intereses a  que hubiere lugar.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 31: “Disposiciones  generales sobre garantías. En el evento de incumplirse la obligación  garantizada, en el mismo acto administrativo que así lo declare se ordenará  hacer efectiva la garantía por el monto de los valores o de los derechos,  impuestos y sanciones de que se trate, así como los intereses a que hubiere  lugar.”.    

Tratándose de garantías globales que se hubieren hecho  efectivas de manera parcial el obligado deberá restablecer la cuantía por la  que originalmente se constituyó la garantía, dentro de los diez (10) días  siguientes a la fecha en que se hubiere hecho efectiva la misma, so pena de la  pérdida de la autorización, habilitación, reconocimiento e inscripción o  beneficio otorgado al amparo de dicha garantía.    

Cuando el obligado cancele el valor de los tributos  aduaneros, las sanciones, los intereses y demás valores a que hubiere lugar, no  se hará efectiva la garantía.    

En cualquier estado del proceso administrativo de que se  trate, el obligado podrá realizar el correspondiente pago de los tributos  aduaneros, sanciones, valor del rescate e intereses que correspondan, lo cual  conllevará la terminación del proceso conforme con las disposiciones  procedimentales previstas en este decreto.    

Para las mercancías con exención total o parcial las garantías  específicas se constituirán por el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las  mismas, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos que deberían  pagarse en caso de no existir exención.    

Nota, artículo 31: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 27, DIAN.    

TÍTULO 2    

DECLARANTES    

CAPÍTULO 1    

Generalidades    

Artículo 32. Declarantes.  Podrán actuar ante las autoridades aduaneras como declarantes con el objeto de  adelantar los procedimientos y trámites de importación, exportación o tránsito  aduanero:    

1. Las agencias de aduanas, quienes actúan a nombre y por  encargo de los importadores y exportadores.    

2. Los almacenes generales de depósito sometidos al  control y vigilancia de la Superintendencia Financiera de Colombia, quienes  podrán actuar como agencias de aduanas respecto de las mercancías consignadas o  endosadas a su nombre en el documento de transporte, siempre que hubieren  obtenido la autorización para ejercer dicha actividad por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin  que se requiera constituir una nueva sociedad dedicada a ese único fin. En este  caso, se les aplicará el régimen de responsabilidades, infracciones y sanciones  previstas para las agencias de aduanas.    

3. El importador o el exportador cuando actúen de manera  directa ante la Administración Aduanera.    

4. Los viajeros, en los despachos de sus equipajes en los  regímenes de importación y exportación.    

5. La Sociedad Servicios Postales Nacionales y los  intermediarios inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes, en los regímenes de importación y exportación para realizar  los trámites de recepción y entrega, presentación de declaraciones consolidadas  de pago y para el pago de tributos aduaneros y de los valores de rescate por  abandono, cuando a estos últimos hubiere lugar.    

6. Los turistas en la importación temporal de vehículos  para turismo.    

7. Los consignatarios de las entregas urgentes que  ingresen como auxilios para damnificados de catástrofes o siniestros, por su  especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una necesidad  apremiante, quienes podrán actuar de manera personal y directa o a través de  apoderado debidamente constituido.    

8. La Nación, las Entidades Territoriales y las Entidades  Descentralizadas para las importaciones, exportaciones y tránsitos aduaneros,  respecto de las mercancías consignadas o endosadas en el documento de  transporte a dichas Entidades, quienes podrán actuar a través de su  representante legal o apoderado debidamente constituido.    

9. Los agentes diplomáticos, consulares y los organismos  internacionales acreditados en el país y los diplomáticos colombianos que  regresen al término de su misión, quienes podrán actuar de manera directa o a  través de representante legal o jefe de la misión o, de apoderado designado por  estos.    

10. Las empresas transportadoras que se encuentren debidamente  inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para las operaciones de cabotaje, quienes  deberán actuar a través de sus representantes legales o apoderados debidamente  constituidos.    

11. Las empresas transportadoras o la persona que según  el documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía para las  operaciones de transbordo.    

12. Los comerciantes de que tratan los artículos 508 y  530 del presente decreto, para la presentación de la declaración de importación  simplificada bajo la modalidad de franquicia y para la presentación de la  declaración de importación simplificada con ocasión de los envíos al resto del  territorio aduanero nacional, y    

13. Los raizales y residentes a que se refiere el  artículo 509 del presente decreto, legalmente establecidos en el territorio del  departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no  tengan la calidad de comerciantes, para la presentación de la declaración especial  de ingreso en la importación de mercancía en cantidades no comerciales.    

14. Los usuarios de un programa especial de exportación  (PEX), para las exportaciones en desarrollo de un programa.    

15. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 11. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Los autores de obras de arte que, en concepto del Ministerio de  la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural de la Nación.    

Texto inicial del numeral 15: “Los autores de obras de arte, que, en  concepto del Ministerio de la Cultura, no formen parte del patrimonio cultural  de la nación, para la exportación de las mismas.”.    

16. Los consorcios y las uniones  temporales.    

Artículo 33. Actuación  directa. El importador o exportador podrán actuar directamente ante la  Administración Aduanera, por cualquier cuantía, para adelantar los trámites  aduaneros inherentes al régimen, modalidad u operación aduanera de que se  trate.    

Las personas jurídicas que actúen como importadores y  exportadores, para realizar las operaciones y trámites aduaneros, actuarán ante  la administración aduanera a través de sus representantes, en los términos y  condiciones que reglamente la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo. Los grupos empresariales legalmente  constituidos ante las autoridades competentes podrán actuar ante la  administración aduanera a través de una misma persona que los represente en  todos los trámites aduaneros que se adelanten por parte de cada una de las  empresas que los conforman, sin que sea necesaria la actuación individual por  empresa.    

Nota, artículo 33: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 4º, DIAN.    

CAPÍTULO 2    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019,  artículos 181, 182, 183 y 184,  DIAN.    

Agencias de aduanas    

Artículo 34. Agencias  de aduanas. Las agencias de aduanas son las personas jurídicas  autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para ejercer el agenciamiento aduanero, actividad  auxiliar de la función pública aduanera de naturaleza mercantil y de servicio,  orientada a garantizar que los usuarios de comercio exterior que utilicen sus  servicios cumplan con las normas legales existentes en materia de importación,  exportación y tránsito aduanero y cualquier operación o procedimiento aduanero  inherente a dichas actividades.    

Las agencias de aduanas tienen como fin esencial  colaborar con las autoridades aduaneras en la estricta aplicación de las normas  legales relacionadas con el comercio exterior para el adecuado desarrollo de  los regímenes, modalidades aduaneras y demás actividades y procedimientos  derivados de los mismos.    

Conforme con los parámetros establecidos en este decreto,  las agencias de aduanas se clasifican en los siguientes niveles:    

1. Agencias de aduanas nivel 1.    

2. Agencias de aduanas nivel 2.    

3. Agencias de aduanas nivel 3.    

4. Agencias de aduanas nivel 4.    

Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que pretendan  ejercer el agenciamiento aduanero deberán incluir en su razón social o  denominación la expresión “Agencia de Aduanas” seguida del nombre comercial, de  la sigla correspondiente a la naturaleza mercantil de la sociedad y del nivel  de agencia de aduanas. Lo previsto en este parágrafo no se aplica a los  almacenes generales de depósito.    

Parágrafo 2°. Las actividades propias del agenciamiento  aduanero se encuentran sometidas a las regulaciones especiales de este decreto  y al control por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 53, DIAN.    

Artículo 35. Derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste  entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación). Prohibición. Bajo ninguna circunstancia las  agencias de aduanas podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación  de carga, transporte de carga o depósito de mercancías, salvo que se trate de  almacenes generales de depósito para el último evento, o cuando se tenga la  autorización como operador económico autorizado en el tipo de usuario agencia  de aduanas, conforme con el tratamiento especial de que trata el numeral 2.9  del artículo 23 del presente decreto.    

Artículo 36. Requisitos  generales de las agencias de aduanas. Para obtener la autorización como  Agencia de Aduanas se deberá cumplir con los siguientes requisitos generales:    

1. Estar debidamente constituida como sociedad de  naturaleza mercantil o sucursal de sociedad extranjera domiciliada en el país.    

2. Tener como objeto principal el agenciamiento aduanero,  excepto en el caso de los almacenes generales de depósito.    

3. Estar debidamente inscrita en el Registro Único  Tributario (RUT).    

4. Poseer y soportar contablemente el patrimonio líquido  mínimo exigido para el respectivo nivel de agencia de aduanas, así:    

4.1. Agencia de aduanas nivel 1: Ciento cincuenta y ocho  mil setecientas (158.700) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

4.2 Agencia de aduanas nivel 2: Diecinueve mil  ochocientas sesenta y nueve (19.869) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

4.3. Agencia de aduanas nivel 3: Seis mil cuatrocientas  sesenta y una (6.461) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

4.4. Agencia de aduanas nivel 4: Mil novecientas noventa  y cinco (1.995) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Inciso  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 12. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) El valor de la Unidad de Valor Tributario (UVT) señalada en este  artículo, será el vigente al momento de la presentación de la solicitud. Dicho  patrimonio deberá actualizarse a treinta y uno (31) de diciembre de cada año conforme  con la Unidad de Valor Tributario (UVT) vigente. (Nota:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 36, numeral 1.3.).    

Texto inicial del inciso final del numeral 4: “Dicho patrimonio deberá mantenerse actualizado  en la forma indicada en el artículo 40 del presente decreto.”.    

5. No tener deudas en mora en materia aduanera,  tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de presentación de la solicitud, a  menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con  ocasión del requerimiento. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 36, numeral 1.3.).    

6. Contratar personas idóneas profesionalmente, con  conocimientos específicos o experiencia relacionada con la actividad de  comercio exterior.    

7. No encontrarse incursa la sociedad, sus socios,  accionistas, administradores, representantes legales o sus agentes de aduanas  en las causales de inhabilidad o incompatibilidad previstas en el artículo 55  del presente Decreto. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 36, numeral 1.3.).    

8. Contar con una infraestructura financiera, física, técnica,  administrativa y, con el recurso humano que permita ejercer de manera adecuada  la actividad de agenciamiento aduanero. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 36, numeral 1.3. Ver Resolución 46 de  2019, artículo 54, numeral 7, DIAN.).    

9. Aprobar las evaluaciones de conocimiento técnico que  realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o un tercero autorizado por esta entidad.    

10. Disponer y cumplir con el código de ética a que se  refiere el artículo 48 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Para ejercer la actividad de agenciamiento  aduanero se deberá obtener la autorización como agencia de aduanas y tener  certificada la garantía global.    

Parágrafo 2°. Las agencias de aduanas nivel 1 podrán  acreditar un patrimonio líquido mínimo inferior al previsto en el presente  artículo y en los montos establecidos en este parágrafo, siempre y cuando  demuestren ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) la concurrencia de los siguientes requisitos:    

1. Patrimonio líquido mínimo de cuarenta y dos mil  ochenta y dos (42.082) Unidades de Valor Tributario (UVT), demostrando:    

1.1. Haber ejercido la actividad de agenciamiento o  intermediación aduanera por el término de diez (10) años, y    

1.2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de  agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía  exceda el valor FOB de nueve millones trescientos tres mil trescientos  diecisiete (9.303.317) Unidades de Valor Tributario (UVT); (Nota: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 77, DIAN.).    

2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 12. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Patrimonio líquido mínimo de treinta y cinco mil setecientos  sesenta y nueve (35.769) Unidades de Valor Tributario (UVT) demostrando:    

2.1. Haber  ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el término  de catorce (14) años, y    

2.2  Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de  radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación  aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de cinco  millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta (5.799.470)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Texto inicial del numeral 2: “Patrimonio líquido mínimo de cuarenta y dos  mil ochenta y dos (42.082) Unidades de Valor Tributario (UVT) demostrando:    

2.1.  Haber ejercido la actividad de agenciamiento o intermediación aduanera por el  término de catorce (14) años, y    

2.2  Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la fecha de  radicación de la solicitud la actividad de agenciamiento o intermediación  aduanera respecto de operaciones cuya cuantía exceda el valor FOB de cinco  millones setecientos noventa y nueve mil cuatrocientos setenta (5.799.470)  Unidades de Valor Tributario (UVT).”. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 77, DIAN.).    

3. Patrimonio líquido mínimo de veintinueve mil  cuatrocientas cincuenta y siete (29.457) Unidades de Valor Tributario (UVT),  demostrando:    

3.1 Haber ejercido la actividad de agenciamiento o  intermediación aduanera por el término de dieciocho (18) años, y    

3.2. Haber ejercido en los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la fecha de radicación de la solicitud la actividad de  agenciamiento o intermediación aduanera respecto de operaciones cuya cuantía  exceda el valor FOB de tres millones seiscientos veinticuatro mil seiscientos  sesenta y nueve (3.624.669) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

En todos los casos, la agencia de aduanas deberá  adicionalmente haber demostrado durante el tiempo de ejercicio de la actividad  transparencia e idoneidad profesional. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 54 y 77, DIAN.).    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 12. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Para los años 2020 y 2021 las agencias de aduanas deberán poseer  y soportar contablemente al menos el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio  líquido mínimo exigido en el numeral 4 del presente artículo para el respectivo  nivel de agencia de aduanas.    

Para el  año 2022 y siguientes las agencias de aduanas deberán actualizar el patrimonio  líquido mínimo que les corresponda conforme al valor de la UVT vigente para  dichos años, de acuerdo con lo establecido en la normatividad aduanera vigente.    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 53, DIAN.    

Artículo 37. Requisitos  especiales para las agencias de aduanas nivel 1. Además de los  requisitos generales establecidos en el artículo anterior, las agencias de  aduanas nivel 1, deberán cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Contar con el comité de control y auditoría a que se  refiere el artículo 46 del presente decreto.    

2. Garantizar la prestación del servicio de  agenciamiento aduanero en todo el territorio nacional, teniendo en cuenta el  horario que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) y las demás entidades de control en desarrollo de  sus funciones en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 55, DIAN.).    

3. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 13. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Mantener a disposición del público un sitio web donde se  garantice el acceso a la siguiente información:    

3.1.  Identificación de los representantes legales, gerentes, administradores,  agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o  conocimiento en comercio exterior.    

3.2.  Relación de los servicios ofrecidos al público. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 36, numeral 3.4.).    

Texto inicial del numeral 3: “Mantener a disposición del público un sitio web  donde se garantice el acceso a la siguiente información:    

3.1.  Estados financieros.    

3.2.  Identificación de los representantes legales, gerentes, administradores,  agentes de aduanas y auxiliares autorizados para actuar ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  junto con un extracto de las hojas de vida destacando su experiencia o  conocimiento en comercio exterior.    

3.3.  Relación de los servicios ofrecidos al público.”.    

4. Acreditar la designación y mantenimiento del empleado  encargado de cumplir la función a que se refiere el parágrafo del artículo 48  del presente decreto.    

5. Disponer de los manuales a que se refiere el artículo  49 del presente decreto.    

Artículo 38. Mantenimiento  de requisitos. Las agencias de aduanas deberán mantener durante toda su  vigencia los requisitos generales y especiales exigidos para ejercer la  actividad de agenciamiento aduanero, según el caso, so pena de la cancelación  de la autorización, salvo lo previsto en el parágrafo del artículo 40 del  presente decreto.    

El incumplimiento de los requisitos señalados  en los numerales 5, 7 y 8 del artículo 36 y en los numerales 4 y 5 del artículo  37 del presente decreto, deberá ser subsanado dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha de ocurrencia del hecho. Cumplido dicho término sin que  se haya subsanado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) cancelará la autorización siguiendo el procedimiento  establecido en el presente decreto.    

El incumplimiento del requisito de patrimonio previsto en  el numeral 4 del artículo 36 del presente decreto y en el parágrafo 2° del  mismo artículo, se regirá por lo dispuesto en el artículo 40 del presente  decreto.    

Nota,  artículo 38: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 77, DIAN.    

Artículo 39. Documentos  que se deben presentar para obtener la autorización como agencia de aduanas.  El representante legal de la persona jurídica que pretenda obtener la  autorización para ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, deberá  presentar los siguientes documentos:    

1. Solicitud de autorización debidamente suscrita por el  representante legal.    

2. Certificado de existencia y representación legal de la  respectiva persona jurídica, expedido por la Cámara de Comercio, cuando la  Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único  Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad.    

3. Relación de los nombres e identificación de las  personas que pretendan acreditar como agentes de aduanas y auxiliares.    

4. Hojas de vida del personal directivo, de las personas  que actuarán como agentes o auxiliares ante las autoridades aduaneras y de la  persona responsable del cumplimiento del Código de Ética, para el caso de las  agencias de aduanas nivel 1, de acuerdo con las especificaciones que establezca  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 54, numeral 6 y 55, DIAN.).    

5. Copia de los estatutos societarios.    

6. Estados financieros y demás soportes que acrediten el  patrimonio líquido requerido, según el nivel de la agencia de aduanas.    

7. Los manuales señalados en el artículo 49 del presente  decreto, para el caso de las agencias de aduanas nivel 1. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 55, DIAN.).    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo anterior, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá solicitar adicionalmente toda la información y datos complementarios que  permitan analizar suficientemente el cumplimiento de los requisitos exigidos  para la autorización de la respectiva agencia.    

Parágrafo 2°. Cuando la persona jurídica que pretenda  obtener la autorización como agencia de aduanas tenga como socio a una o varias  personas jurídicas, debe allegarse certificado actualizado sobre su existencia  y representación legal y una copia de los estatutos societarios vigentes. Así  mismo, respecto del personal directivo se deberá acreditar el requisito señalado  en el numeral 4 del presente artículo.    

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar ante las autoridades competentes  certificado de antecedentes penales y disciplinarios de los socios, personal  directivo, agentes de aduanas y auxiliares propuestos, del revisor fiscal y del  responsable de velar por el cumplimiento del Código de Ética para las agencias  de aduanas nivel 1.    

Artículo  40. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 14. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) El patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4 del artículo  36 del presente decreto y el parágrafo 2° del mismo artículo, se determina  restando del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el monto de los  pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en cuenta  aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a vivienda o  habitación, inmuebles rurales, cuentas por cobrar a socios o accionistas, obras  de arte e intangibles. Así mismo, no se tendrán en cuenta los activos que no  estén vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero en el desarrollo de  su objeto social.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 40:  “Patrimonio líquido mínimo. El patrimonio líquido a que se refiere el numeral 4  del artículo 36 del presente decreto y el parágrafo 2° del mismo artículo, se  determina restando del patrimonio bruto poseído por la persona jurídica el  monto de los pasivos a cargo de la misma. Para estos efectos, no se tendrán en  cuenta aquellos activos representados en casa o apartamento destinados a  vivienda o habitación, inmuebles rurales, vehículos, muebles y enseres que no  estén vinculados a la actividad de agenciamiento aduanero, obras de arte e  intangibles.”.    

Las  agencias de aduanas deberán mantener debidamente actualizado el patrimonio  líquido mínimo señalado en el numeral 4 del artículo 36 del presente decreto y  en el parágrafo 2° del mismo artículo, mientras se encuentre vigente su  autorización. Cuando la agencia de aduanas reduzca el patrimonio líquido mínimo  en un monto superior al veinte por ciento (20%) se cancelará la autorización,  siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto, sin perjuicio de la  aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del artículo 622 del  presente decreto.    

Inciso 3º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 14. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) En el evento en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo  requerido en un monto hasta del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el  incumplimiento en un plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la  fecha de recibo de la comunicación por medio de la cual se le informa de dicha  disminución. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio se cancelará  la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el presente decreto,  sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral 2.2 del  artículo 622 del presente decreto.    

Texto  inicial del inciso 3º del artículo 40: “En el  evento en que se disminuya el patrimonio líquido mínimo requerido en un monto  hasta del veinte por ciento (20%) se deberá subsanar el incumplimiento en un  plazo no superior a dos (2) meses contados a partir de la fecha en que tuvo  lugar su afectación. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio se  cancelará la autorización, siguiendo el procedimiento previsto en el presente  decreto, sin perjuicio de la aplicación de la sanción establecida en el numeral  2.2 del artículo 622 del presente decreto.”.    

Parágrafo Transitorio. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 14. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Mientras se mantenga la situación de irregularidad en la  frontera con la República Bolivariana de Venezuela y, en todo caso, .durante un  periodo que no exceda los tres (3) años siguientes a la expedición de este  decreto, no aplicará la sanción de cancelación de la autorización para las  agencias de aduana niveles 3 y 4 que ejerzan su actividad exclusivamente en las  jurisdicciones aduaneras de Cúcuta, Maicao o Arauca, cuando se reduzca el  patrimonio líquido mínimo en un monto que no supere el cincuenta por ciento  (50%) del patrimonio líquido mínimo exigible. Lo anteriormente señalado,  también aplicará para las agencias de aduanas niveles 1 y 2, siempre y cuando tengan  su domicilio principal en las ciudades antes citadas, con anterioridad al  primero (1°) de enero de 2015.    

Lo  previsto en este parágrafo no aplicará para acreditar el requisito de  patrimonio mínimo para nuevas solicitudes de autorización como agencia de  aduanas dentro de las jurisdicciones mencionadas, o para cambios de domicilio  fiscal.    

Texto  inicial del parágrafo transitorio:  “Mientras se mantenga la situación de irregularidad en la frontera con la  República Bolivariana de Venezuela y, en todo caso, durante un periodo que no  exceda los tres (3) años siguientes a la expedición de este decreto, no  aplicará la sanción de cancelación de la autorización para las agencias de  aduana nivel 3 y 4 que ejerzan su actividad exclusivamente en las jurisdicciones  aduaneras de Cúcuta, Maicao o Arauca, cuando se reduzca el patrimonio líquido  mínimo en un monto que no supere el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio  líquido mínimo exigible. Lo previsto en este parágrafo no aplicará para  acreditar el requisito de patrimonio mínimo para nuevas solicitudes de  autorización como agencia de aduanas en los niveles 3 y 4 dentro de las  jurisdicciones mencionadas.”.    

Nota,  artículo 40: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 73, DIAN.    

Artículo 41. Cobertura  para el ejercicio de la actividad de agenciamiento aduanero. Las  agencias de aduanas deberán ejercer la actividad de agenciamiento aduanero de  la siguiente manera:    

1. Agencia de aduanas nivel 1. Deberá ejercer su  actividad en todo el territorio nacional respecto de la totalidad de las  operaciones de comercio exterior.    

2. Agencia de aduanas nivel 2. Deberá ejercer su  actividad en todo el territorio nacional respecto de operaciones sobre las  cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.    

3. Agencia de aduanas nivel 3. Deberá ejercer su actividad  exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las  administraciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) de Bucaramanga, Cartago, Cúcuta, Ipiales, Maicao,  Manizales, Pereira, Riohacha, Santa Marta, Urabá o Valledupar, y demás  administraciones que establezca dicha entidad, respecto de operaciones sobre  las cuales no exista limitación alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.    

4. Agencia de aduanas nivel 4. Deberá ejercer su  actividad exclusivamente en una sola de las jurisdicciones aduaneras de las  administraciones de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) de Arauca, Inírida, Leticia, Puerto Asís, Puerto  Carreño, San Andrés, Tumaco o Yopal y demás administraciones que establezca  dicha entidad, respecto de operaciones sobre las cuales no exista limitación  alguna para ejercer el agenciamiento aduanero.    

Parágrafo. El ejercicio de la actividad de las agencias  de aduanas de los niveles 1 y 2 en un lugar del territorio nacional diferente  al de su domicilio principal podrá efectuarse directamente o por intermedio de  agencias comerciales en los términos señalados en el Código de Comercio.  Tratándose de las jurisdicciones contempladas en el numeral 4 del presente  artículo, las agencias de aduanas nivel 1, adicionalmente podrán ejercer la  actividad de agenciamiento a través de convenios celebrados con agencias de  aduanas nivel 4. En este caso, la responsabilidad en el ejercicio del  agenciamiento estará siempre en cabeza de las agencias de aduanas del nivel 1.    

Nota,  artículo 41: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 56 y 57, DIAN.    

Artículo 42. Control  a operaciones de comercio exterior. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá por razones de  control, servicio, especialización o seguridad fiscal restringir el  agenciamiento de las operaciones de comercio exterior a las agencias de aduanas  de los niveles 2, 3 y 4, teniendo en cuenta, entre otros aspectos, la  procedencia, la clase de mercancía, el valor, el origen y el lugar de arribo.    

Nota,  artículo 42: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 56, DIAN.    

Artículo 43. Agentes  de aduanas y auxiliares. Las agencias de aduanas deberán designar los  agentes de aduanas con representación de la sociedad y los auxiliares sin  representación que actúen ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La agencia de aduanas deberá informar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la  identificación de sus agentes y auxiliares.    

Artículo 44. Evaluación  a agentes de aduanas y auxiliares. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá, directamente o a través de  terceros, realizar evaluaciones de conocimiento técnico a los agentes y  auxiliares de las agencias de aduanas para efectos de otorgar la autorización o  con posterioridad a ella, cuando lo considere necesario, para verificar la  idoneidad profesional y conocimientos en comercio exterior de los mismos.    

Artículo  45. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 15. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Publicidad de la solicitud de agenciamiento aduanero. Una  vez realizado el trámite señalado en los artículos 125 y 126 del presente  decreto se deberá publicar en el sitio web de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un aviso en el cual se  exprese, como mínimo, la intención de constituir la agencia de aduanas, el tipo  de agencia de aduanas, la razón social de la persona jurídica solicitante, el  nombre de los socios, del personal directivo y de los agentes de aduanas que  pretendan vincular, todo ello de acuerdo con la información suministrada en la  solicitud. El aviso se publicará por el término de cinco (5) días calendario,  dentro del cual se recibirán las observaciones a que haya lugar.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 45: “Publicidad  de la solicitud. Una vez realizado el trámite señalado en los artículos  125 y 126 del presente decreto se deberá publicar en el sitio web de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) un  aviso en el cual se exprese como mínimo la intención de constituir la agencia  de aduanas, el tipo de agencia de aduanas, la razón social de la persona  jurídica solicitante, el nombre de los socios y del personal directivo, todo  ello de acuerdo con la información suministrada en la solicitud. El aviso se  publicará por el término de cinco (5) días calendario, dentro del cual se recibirán  las observaciones a que haya lugar.”.    

Parágrafo. El término previsto en el artículo 128 del presente  decreto se entenderá suspendido mientras se surte el trámite de publicidad y  análisis de las observaciones.    

Artículo 46. Comité  de Control y Auditoría. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán  constituir como mecanismo de control interno que garantice el ejercicio  transparente de su actividad, un comité de control y auditoría que evalúe los  sistemas de control interno, garantizando que sean los adecuados y que se  cumpla con la finalidad del agenciamiento aduanero.    

Entre otras, el comité de control y auditoría, debe  cumplir con las siguientes funciones:    

1. Verificar que se esté dando estricto cumplimiento a  las obligaciones derivadas de la actividad de agenciamiento aduanero.    

2. Verificar que los accionistas, administradores,  representantes legales, agentes de aduanas y auxiliares sean personas de  reconocida solvencia moral.    

3. Verificar que los agentes de aduanas y auxiliares  autorizados para actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permanentemente se actualicen y capaciten  en relación con el conocimiento técnico para el ejercicio de las actividades  propias del agenciamiento aduanero.    

4. Verificar que existan y se apliquen los controles  adecuados y eficientes para el conocimiento de las personas naturales o  jurídicas que contraten sus servicios de agenciamiento aduanero, de forma tal  que se garantice la transparencia y la legalidad en las operaciones de comercio  exterior que realicen.    

5. Verificar que se cumpla con la obligación de reportar  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas  relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones  cambiarias que se detecten en desarrollo del ejercicio de la actividad de  agenciamiento aduanero.    

Nota,  artículo 46: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 55 y 74, DIAN.    

Artículo 47. Reglas  de conducta de los administradores, representantes legales, agentes de aduanas  y auxiliares. Los representantes legales, administradores de las  agencias de aduanas, agentes de aduanas y auxiliares deben obrar no solo dentro  del marco de la ley sino dentro del principio de la buena fe y de servicio a  los intereses de la función pública, absteniéndose de las siguientes conductas:    

1. Facilitar o promover la práctica de cualquier conducta  relacionada con evasión, contrabando, lavado de activos o infracciones  cambiarias.    

2. Obrar en contravención a las disposiciones legales  vigentes en materia de comercio exterior.    

3. Actuar en contravía de los principios de ética y  buenas costumbres en relación con las personas que contratan sus servicios.    

Artículo 48. Código  de Ética. Con el objeto de establecer las pautas de comportamiento que  deben seguir las agencias de aduanas y las personas vinculadas con ellas, se  deberá incluir dentro de los estatutos societarios de la agencia de aduanas un  Código de Ética que contenga preceptos dirigidos a mantener en todo momento la  transparencia en el ejercicio de sus funciones. Así mismo, la agencia de  aduanas deberá establecer los mecanismos para darlo a conocer, las  consecuencias internas a que haya lugar por su incumplimiento y el procedimiento  a seguir en estos eventos.    

Parágrafo. Las agencias de aduanas nivel 1 deberán  designar una persona responsable de velar porque todos sus directivos,  empleados, agentes de aduanas y auxiliares conozcan el código de ética y le den  estricto cumplimiento.    

Artículo 49. Manuales.  Las agencias de aduanas nivel 1 deberán mantener permanentemente aprobados,  actualizados y a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los siguientes manuales:    

1. Manual de funciones del representante legal, agentes  de aduanas y auxiliares aduaneros.    

2. Manual de procesos de la agencia de aduanas con sus  respectivos procedimientos.    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 53, DIAN.    

Nota,  artículo 49: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 36, numeral 3.3.    

Artículo 50. Conocimiento  del cliente. Con el propósito de protegerse de prácticas relacionadas con  lavado de activos, contrabando, evasión y cualquier otra conducta irregular,  las agencias de aduanas tienen la obligación de establecer mecanismos de  control que les permita asegurar una relación contractual transparente con sus  clientes.    

En desarrollo de lo anterior, deberán conocer a su  cliente y obtener como mínimo la siguiente información debidamente soportada:    

1. Existencia de la persona natural o jurídica.    

2. Nombres y apellidos completos o razón social.    

3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural  o jurídica.    

4. Profesión, oficio o actividad económica.    

5. Capacidad financiera para realizar la operación de  comercio exterior.    

Parágrafo. Las agencias de aduanas podrán adicionar otros  requisitos que consideren necesarios y pertinentes para un adecuado  conocimiento y control de sus clientes.    

La información a que se refiere este artículo deberá  verificarse, y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos  indicados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota,  artículo 50: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 74 y 75, DIAN.    

Artículo 51. Obligaciones  de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas en ejercicio de su  actividad, a través de sus representantes legales, administradores, agentes de  aduanas o auxiliares tendrán las siguientes obligaciones:    

1. Actuar de manera eficiente, transparente, ágil y  oportuna en el trámite de las operaciones de comercio exterior ante la  autoridad aduanera.    

2. Prestar los servicios de agenciamiento aduanero, de  acuerdo con el nivel de agencia de aduanas, a los Usuarios de comercio exterior  que lo requieran.    

3. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos  relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en  la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de conformidad con la  normatividad vigente.    

4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos  consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito aduanero  y demás documentos transmitidos electrónicamente o suscritos en desarrollo de  su actividad, en los términos establecidos en el artículo 53 del presente  decreto.    

5. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones  a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en la normatividad aduanera.    

6. Contar al momento de presentar las declaraciones de  importación, exportación o tránsito, con todos los documentos soporte  requeridos.    

7. Conservar a disposición de la autoridad aduanera copia  de las declaraciones de importación, exportación o tránsito aduanero, de los  recibos oficiales de pago en bancos y de los documentos soporte, durante el  término previsto en el 177 del presente decreto.    

8. Cuando se trate de declaraciones manuales, registrar  el número y fecha de levante, inmediatamente obtenido, en el original de cada  uno de los documentos soporte de la declaración de importación, así como el  número y fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación.    

9. Asistir a la práctica de las diligencias previamente  ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera y permitir, facilitar y  colaborar con la práctica de las mismas.    

10. Informar a la autoridad aduanera y al importador  sobre los excesos o sobrantes de mercancías encontrados con ocasión de la  inspección previa de las mismas, respecto de las relacionadas en los documentos  de transporte, en la factura y demás documentos soporte, o sobre mercancías  distintas de las allí consignadas, o con un mayor peso en el caso de las  mercancías a granel.    

11. Suministrar copia o fotocopia de los documentos  soporte que conserve en su archivo, a solicitud del respectivo importador o  exportador que lo requiera.    

12. Vincular a sus empleados de manera directa y formal  cumpliendo con todas las obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos  los aportes a la seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales.  (Nota:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 76, DIAN.).    

13. Reportar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades  competentes, las operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su  actividad, relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e  infracciones cambiarias.    

14. Presentar y aprobar las evaluaciones de conocimiento  técnico realizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

15. Expedir el carné a todos sus agentes de aduanas y  auxiliares según las características y estándares técnicos que señale la  autoridad aduanera, el cual podrá ser utilizado únicamente para el ejercicio de  la actividad autorizada. Además, deberán exigir a sus agentes de aduanas y  auxiliares el porte del carné cuando se realicen los trámites correspondientes.    

16. Exigir a sus agentes de aduanas que refrenden con su  firma cualquier documento relacionado con los trámites de comercio exterior  indicando el código de registro asignado por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

17. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 16. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Informar a través del servicio informático electrónico de  gestión de personas o el que haga sus veces, la desvinculación o retiro de sus  agentes de aduanas o auxiliares, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes  a que esta se produzca.    

Texto inicial del numeral 17: “Informar dentro de los tres (3) días hábiles  siguientes a que esta se produzca, la desvinculación o retiro de sus agentes de  aduanas o auxiliares, vía correo electrónico o por correo certificado a la  dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

18. Contar con la infraestructura de computación,  informática y comunicaciones debidamente actualizada conforme con la tecnología  requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), a efectos de garantizar la debida transmisión  electrónica en los regímenes aduaneros y los documentos e información que la  entidad determine.    

19. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 16. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Eliminar de la razón o denominación social la expresión “agencia  de aduanas” dentro del mes siguiente a la fecha en que quedó sin efecto la  autorización o desde la firmeza de la resolución por medio de la cual se  cancela o se pierde la autorización.    

Texto inicial del numeral 19: “Eliminar de la razón o denominación social la  expresión “agencia de aduanas” dentro del mes siguiente a la fecha de firmeza  de la resolución por medio de la cual se cancela la autorización o se deja sin  efecto.”.    

20. Cumplir a cabalidad los acuerdos de pago celebrados  con la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

21. Actualizar en el Registro Único Tributario (RUT) de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), el cambio de dirección de su domicilio social principal y el de sus  agencias, dentro del término establecido en el artículo 1.6.1.2.14 del Decreto 1625 de 2016  o la norma que lo modifique o reemplace.    

22. Mantener los requisitos exigidos para el ejercicio de  la actividad de agenciamiento aduanero.    

23. Garantizar que los agentes de aduanas y auxiliares  que actúen ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) se encuentren debidamente vinculados por la agencia  de aduanas. Igualmente, que los agentes se encuentren registrados ante dicha  entidad.    

24. Entregar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o al importador o exportador  la documentación que están obligadas a conservar de conformidad con la  legislación aduanera, máximo dentro de los cinco (5) días siguientes a su  liquidación o cancelación.    

25. Asistir a la diligencia de inspección física de  mercancías en la hora programada por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y demás entidades de control  ubicadas en los puertos, aeropuertos y pasos de frontera.    

26. Informar a la autoridad aduanera sobre la inspección  previa de las mercancías que vaya a realizar y asistir a la misma. (Nota: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 79, DIAN.).    

27. Las demás que establezca este Decreto y las que  señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) dentro del ejercicio de sus competencias y funciones.    

28. Numeral adicionado por  el Decreto 360 de 2021,  artículo 16. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Destruir los carnés que identifican a los agentes de aduanas o  auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto la autorización o  una vez quede en firme el acto administrativo por medio del cual se cancela o  se pierde la autorización.    

Nota, artículo 51: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 36, parágrafo 2º. Ver Resolución 46 de  2019, artículo 72, DIAN.    

Artículo 52. Inspección  previa de la mercancía. Previo aviso a la autoridad aduanera, el  importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la inspección previa de las  mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional, una vez presentado el  informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151 del  presente decreto y con anterioridad a la presentación y aceptación de la  declaración aduanera de importación.    

Inciso 2º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 17. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) El importador o la agencia de aduanas podrá efectuar la  inspección previa de las mercancías importadas al Territorio Aduanero Nacional,  con anterioridad a la presentación y aceptación de la declaración aduanera de  importación.”    

Texto inicial del inciso 2º del artículo 52: “El importador o la agencia de aduanas podrá  efectuar la inspección de que trata el presente artículo, después de presentada  una declaración anticipada y antes de que se active la selectividad como  resultado de la aplicación del sistema de gestión del riesgo.”.    

Cuando se haya determinado reconocimiento de carga de que  trata el artículo 155 de este Decreto, podrá realizarse la inspección previa de  la mercancía en el lugar de arribo, una vez culmine la diligencia de  reconocimiento de carga con la continuación del trámite correspondiente. De  igual manera, la inspección previa podrá realizarse una vez finalice el régimen  de tránsito en la modalidad correspondiente.    

La inspección previa se podrá realizar con el objeto de  extraer muestras o de verificar la descripción, la cantidad, el peso, la  naturaleza y el estado de la mercancía. Para el retiro de las muestras tomadas  no se exigirá la presentación de una declaración aduanera por separado, a  condición de que tales muestras sean incluidas en la declaración aduanera de  las mercancías relativas a la carga de la cual forman parte.    

Inciso 5º  modificado pro el Decreto 360 de 2021,  artículo 17. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Si con ocasión de la inspección previa se detectan mercancías en  exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la factura comercial y demás  documentos soporte de la operación comercial, o mercancías diferentes o con un  mayor peso, deberá dejarse constancia en el documento que contenga los  resultados de la inspección previa. Las mercancías en exceso o con mayor peso,  así como las mercancías diferentes, podrán ser reembarcadas o ser declaradas en  la modalidad que corresponda, con el pago de los tributos aduaneros  correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna por concepto de  rescate. El documento que contenga los resultados de la inspección previa se  constituye en documento soporte de la declaración aduanera.    

Texto inicial del inciso 5º del artículo 52: “Si con ocasión de la inspección previa se  detectan mercancías en exceso o sobrantes respecto de las relacionadas en la  factura comercial y demás documentos soporte de la operación comercial, o  mercancías diferentes o con un mayor peso, deberá dejarse constancia en el  documento que contenga los resultados de la inspección previa. Las mercancías  en exceso o con mayor peso, así como las mercancías diferentes, podrán ser  reembarcadas o ser declaradas en el régimen que corresponda, con el pago de los  tributos aduaneros correspondientes, sin que haya lugar al pago de suma alguna  por concepto de rescate. El documento que contenga los resultados de la  inspección previa se constituye en documento soporte de la declaración  aduanera.”.    

Para todos los efectos, la mercancía sometida al  tratamiento de que trata el inciso anterior, se entenderá presentada a la  autoridad aduanera.    

Nota, artículo 52: Ver  Decreto 920 de 2023,  artículo 39, numeral 3.5. Ver Resolución 46 de  2019, artículos 78 y 356, DIAN.    

Artículo 53. Responsabilidad  de las agencias de aduanas. Las agencias de aduanas que actúen ante las  autoridades aduaneras serán responsables administrativamente por las  infracciones derivadas del ejercicio de su actividad.    

Igualmente, serán responsables por la exactitud y  veracidad de la información contenida en los documentos que suscriban sus  agentes de aduanas acreditados ante la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y responderán administrativamente  cuando por su actuación como declarantes hagan incurrir a su mandante o usuario  de comercio exterior que utilice sus servicios en infracciones administrativas  aduaneras que conlleven la liquidación de mayores tributos aduaneros, la  imposición de sanciones o el decomiso de las mercancías.    

Lo anterior, sin perjuicio de las acciones legales que  puedan adelantar los mandantes o usuarios de comercio exterior que utilicen sus  servicios contra las agencias de aduanas.    

Parágrafo. Las agencias de aduanas responderán  directamente por el pago de los tributos aduaneros y sanciones pecuniarias que  se causen por las operaciones en las que se determine la ocurrencia de alguna  de las circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este  decreto, respecto del importador o exportador.    

Artículo 54. Régimen  de garantías. La agencia de aduanas deberá constituir y presentar una  garantía bancada o de compañía de seguros.    

La garantía deberá constituirse por un monto equivalente  a:    

Agencias de aduanas nivel 1, cuarenta y ocho mil  trescientos veintinueve (48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Agencias de aduanas nivel 2, veinticuatro mil ciento  sesenta y cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Agencias de aduanas nivel 3 y 4, doce mil ochenta y dos  (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo. Las agencias de aduanas solo podrán iniciar  sus actividades una vez aprobada la garantía por parte de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 55. Inhabilidades  e incompatibilidades. No podrá obtener la autorización como agencia de  aduanas ni ejercer la actividad de agenciamiento aduanero, aquella sociedad  cuyos socios, representantes legales o agentes de aduanas que pretendan actuar  ante las autoridades aduaneras, se encuentren incursos en una de las siguientes  causales:    

1. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 18. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Haber sido condenado dentro de los cinco (5) años inmediatamente  anteriores a la presentación de la solicitud, por la comisión de las conductas  punibles señaladas en el artículo 611 del presente decreto.    

Texto inicial del numeral 1: “Haber sido condenado dentro de los cinco (5)  años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud, por delito  sancionado con pena privativa de la libertad, excepto cuando se trate de  delitos políticos o culposos que no hayan afectado a la administración pública.    

2. Hallarse en interdicción judicial, privado de la  libertad, inhabilitado por una sanción disciplinaria o penal, suspendido en el  ejercicio de su profesión o excluido de esta.    

3. Ser cónyuge, compañero permanente, pariente hasta el  cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil de  funcionarios que desempeñen cargos directivos en la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

4. Ser funcionario público.    

5. Ser socio, accionista, representante legal o agente de  aduanas de otra agencia de aduanas.    

6. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 18. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Haber sido funcionario de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) durante el año  inmediatamente anterior a la eventual vinculación a la agencia de aduanas o al  momento de ejercer el agenciamiento.    

Texto inicial del numeral 6: “Haber sido funcionario de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  durante el año inmediatamente anterior a la solicitud de autorización.”.    

7. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 18. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Haber sido socio, representante legal o agente aduanero de una  agencia de aduanas que haya sido sancionada con la cancelación de su  autorización durante los cinco (5) años anteriores a la eventual vinculación a  la agencia de aduanas o al momento de ejercer el agenciamiento, siempre y  cuando haya estado vinculado a la sociedad al momento del hecho que dio lugar a  la sanción, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en  la comisión del hecho que dio lugar a dicha sanción.    

Texto inicial del numeral 7: “Haber sido socio, representante legal o  agente aduanero de una Agencia de Aduanas que haya sido sancionada con la cancelación  de su autorización durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de  la solicitud, o siendo auxiliar o dependiente de la misma, haber participado en  la comisión del hecho que dio lugar a la sanción.”.    

Parágrafo. Tampoco podrán obtener la autorización como  agencias de aduanas las sociedades que hayan sido sancionadas con la  cancelación de su autorización durante los cinco (5) años anteriores a la radicación  de la respectiva solicitud.    

Nota,  artículo 55: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 36, numeral 1.6.    

CAPÍTULO 3    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019,  artículos 181, 182, 183 y 184,  DIAN.    

Usuarios aduaneros permanentes    

Artículo 56. Usuario  aduanero permanente. Se entiende por usuario aduanero permanente la  persona natural o jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Parágrafo. En ningún caso podrán tener la categoría de  usuarios aduaneros permanentes los depósitos públicos habilitados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 57. Régimen  de garantías. Los Usuarios Aduaneros Permanentes deberán renovar y  entregar la garantía a la autoridad aduanera, dentro de términos y condiciones establecidos  en el artículo 30 de este decreto.    

El monto de la garantía será determinado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no  podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones  y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la renovación de su reconocimiento e inscripción.    

Nota, artículo 57: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 81, DIAN.    

Artículo 58. Obligaciones  de los usuarios aduaneros permanentes. Quienes hayan sido reconocidos y  se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Aduaneros Permanentes, tendrán  las siguientes obligaciones:    

1. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos  relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en  la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de  Agencias de Aduanas.    

2. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros, sanciones,  rescate e intereses a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este  Decreto y en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Responder por la veracidad y exactitud de los datos  consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás  documentos transmitidos electrónicamente a los Servicios Informáticos  Electrónicos y suscritos en calidad de declarante.    

4. Tener al momento de presentar las declaraciones de  importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos  para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita.    

5. Conservar a disposición de la autoridad aduanera,  cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de  importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos  oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término  previsto legalmente.    

6. Utilizar el código de registro asignado a la sociedad  para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

7. Contar con los equipos e infraestructura de  computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización  tecnológica requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación y transmisión  electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los  documentos e información que dicha entidad determine.    

8. Asistir a la práctica de las diligencias previamente  ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera.    

9. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las  diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.    

10. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 19. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Expedir los carnés a todos sus representantes aduaneros y  auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo  con las características y estándares técnicos definidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran  autorizados.    

Texto  inicial del numeral 10: “Expedir  el carné a todos sus agentes de aduanas y auxiliares acreditados para actuar  ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares  técnicos definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad  para la cual se encuentran autorizados.”.    

11. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 19. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Informar a través del servicio informático electrónico de  gestión de personas o el que haga sus veces, dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a que esta se produzca, la vinculación o desvinculación de  sus representantes aduaneros o auxiliares.    

Texto  inicial del numeral 11:  “Mantener permanentemente informada a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre sus agentes de aduanas  y auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía  correo electrónico y por correo certificado a la dependencia competente de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), sobre su vinculación, desvinculación o retiro.”.    

12. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 19. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Destruir los carnés que identifican a los representantes  aduaneros o auxiliares, cuando hayan sido desvinculados, quede sin efecto el  reconocimiento e inscripción o una vez quede en firme el acto administrativo  por medio del cual se cancela o se pierde el reconocimiento e inscripción.    

Texto inicial del numeral 12: “Destruir los carné que identifican a los  agentes de aduanas o auxiliares del Usuario Aduanero Permanente ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  cuando hayan sido desvinculados o una vez quede en firme el acto administrativo  que haya impuesto sanción de cancelación del reconocimiento e inscripción como  Usuario Aduanero Permanente, o cuando no se obtenga la respectiva renovación  y,”.    

13. Actuar como Usuario Aduanero Permanente solo después  de aprobada la garantía requerida por las disposiciones legales.    

Artículo 59. Prerrogativas  de los usuarios aduaneros permanentes. Las personas jurídicas que  hubieren obtenido su reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros  Permanentes, tendrán durante la vigencia de la misma, las siguientes  prerrogativas especiales:    

1. Obtener el levante automático de las mercancías  importadas bajo cualquier modalidad.    

Lo anterior se entiende sin perjuicio de la facultad de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) de practicar la inspección aduanera cuando lo considere conveniente.    

En todo caso, el levante procederá cuando se hayan  cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la  materia;    

2. Las personas jurídicas que hubieren obtenido su  reconocimiento e inscripción como Usuarios Aduaneros Permanentes, solo deberán  constituir la garantía global a que se refiere este decreto, la que cobijará la  totalidad de sus actuaciones realizadas en calidad de Usuario Aduanero  Permanente ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), sin que esta entidad pueda exigir otras garantías o  pólizas, salvo lo relativo en los casos de garantías en reemplazo de  aprehensión o enajenación de mercancías que efectúe la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo  la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los  términos previstos en este decreto y habilitación del depósito privado para  procesamiento industrial.    

4. Efectuar el pago consolidado de la totalidad de los  tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate liquidados en las  declaraciones de importación presentadas ante la Aduana y sobre las cuales se  hubiere obtenido levante durante el mes inmediatamente anterior.    

Artículo 60. Cancelación  de tributos aduaneros, sanciones y valor del rescate. Dentro de los  primeros cinco (5) días hábiles de cada mes los Usuarios Aduaneros Permanentes  deberán presentar la Declaración Consolidada de Pagos a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos y cancelar en los bancos y demás entidades  financieras autorizadas la totalidad de los tributos aduaneros, sanciones y  valor del rescate liquidados en las declaraciones de importación presentadas  ante la Aduana y sobre las cuales se hubiere obtenido levante durante el mes  inmediatamente anterior. Se exceptúa de lo anterior, el pago relativo a las  declaraciones de importación temporal para reexportación en el mismo estado, cuya  cuota se pagará en la oportunidad establecida en las normas correspondientes  para dicha modalidad.    

El incumplimiento de lo previsto en el inciso anterior,  ocasionará la pérdida inmediata de este beneficio durante un (1) año, y la  suspensión automática de las demás prerrogativas consagradas en este decreto  para los usuarios aduaneros permanentes, mientras se acredita el cumplimiento  de dichas obligaciones, sin perjuicio de que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) pueda hacer efectiva la  garantía por el pago de los tributos aduaneros, los intereses moratorios y la  sanción que corresponda.    

CAPÍTULO 4    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019,  artículos 181, 182, 183 y 184,  DIAN.    

Usuarios altamente exportadores    

Artículo 61. Usuario  altamente exportador. Se entiende por Usuario Altamente Exportador la  persona jurídica que haya sido reconocida e inscrita como tal por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 62. Régimen  de garantías. Los Usuarios Altamente Exportadores deberán renovar y  entregar la garantía a la autoridad aduanera, dentro de términos y condiciones  establecidos en el artículo 30 de este decreto.    

El monto de la garantía será determinado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no  podrá ser superior al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las importaciones  y exportaciones realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente  anteriores a la presentación de la solicitud de reconocimiento e inscripción.    

Cuando el Usuario Altamente Exportador sea además Usuario  Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad de este último,  cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar  por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  Decreto para los Usuarios Altamente Exportadores.    

Nota,  artículo 62: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 87, DIAN.    

Artículo 63. Beneficios  otorgados a los usuarios altamente exportadores. Quienes hubieren  obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuarios Altamente Exportadores,  tendrán los siguientes beneficios:    

1. Presentar Solicitud de Autorización de Embarque Global  para efectuar cargues parciales de que trata el artículo 353 del presente  decreto.    

2. Eliminación de la inspección física aduanera, sin  perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarla de manera aleatoria o  selectiva cuando lo considere conveniente.    

3. Autorización global y permanente para realizar la  inspección aduanera de las mercancías a exportar, cuando a ella hubiere lugar,  en las instalaciones del Usuario.    

4. Constitución de la garantía global a que se refiere el  artículo 62 de este decreto, la que cobijará la totalidad de sus actuaciones  realizadas en calidad de Usuario Altamente Exportador ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin  que esta entidad pueda exigir otras garantías o pólizas, salvo lo relativo a  las garantías en reemplazo de aprehensión o enajenación de mercancías que  efectúe la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

5. Sin perjuicio de lo previsto en el numeral anterior,  posibilidad de constituir garantía global bancada o de compañía de seguros, con  el fin de obtener dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de  la solicitud, la devolución de saldos a favor del IVA por concepto de las  exportaciones realizadas, y    

6. Posibilidad de importar insumos y materias primas bajo  la modalidad de importación temporal para procesamiento industrial, en los  términos previstos en este decreto.    

Parágrafo. Los Usuarios Altamente Exportadores que no  hubieren sido sancionados, en el término de dos (2) años consecutivos, durante  la vigencia de su reconocimiento e inscripción, por violación a las normas  tributarias, aduaneras o cambiarias, o por incumplimiento de las obligaciones  inherentes a los Sistemas Especiales de Importación- Exportación, o por  desconocimiento de las normas que regulan el reconocimiento del Certificado de  Reembolso Tributario (CERT), podrán gozar de las prerrogativas establecidas en  los artículos 59 y 60 del presente decreto para los Usuarios Aduaneros  Permanentes, previa solicitud escrita formulada por el interesado, sin que se  requiera de acto administrativo que así lo declare.    

Artículo 64. Obligaciones  de los usuarios altamente exportadores. Quienes hayan sido reconocidos y  se encuentren debidamente inscritos como Usuarios Altamente Exportadores, tendrán  las siguientes obligaciones:    

1. Suscribir y presentar las declaraciones y documentos  relativos a los regímenes de importación, exportación y tránsito aduanero, en  la forma, oportunidad y medios señalados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), directamente o a través de  Agencias de Aduanas.    

2. Liquidar y cancelar los tributos aduaneros y sanciones  a que hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en este decreto.    

3. Responder por la veracidad y exactitud de los datos  consignados en las declaraciones de importación, exportación, tránsito y demás  documentos transmitidos electrónicamente a los Servicios Informáticos  Electrónicos y suscritos en calidad de declarante.    

4. Tener al momento de presentar las declaraciones de  importación, exportación o tránsito, todos los documentos soporte requeridos  para amparar las mercancías cuyo despacho se solicita.    

5. Conservar a disposición de la autoridad aduanera,  cuando actúen como declarantes, los originales de las declaraciones de  importación, de valor, de exportación o de tránsito aduanero, de los recibos  oficiales de pago en bancos y demás documentos soporte, durante el término  previsto legalmente.    

6. Utilizar el código de registro asignado a la sociedad  para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

7. Contar con los equipos e infraestructura de  computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización  tecnológica requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación y transmisión  electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los  documentos e información que dicha entidad determine.    

8. Asistir a la práctica de las diligencias previamente  ordenadas y comunicadas por la autoridad aduanera.    

9. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de las  diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.    

10. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 20. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Expedir el carné a todos sus representantes aduaneros y  auxiliares acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras, de acuerdo  con las características y estándares técnicos definidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad para la cual se encuentran  reconocidos e inscritos.    

Texto  inicial del numeral 10: “Expedir  el carné a todos sus agentes de aduana y auxiliares acreditados para actuar  ante las autoridades aduaneras, de acuerdo con las características y estándares  técnicos definidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) y utilizarlo solo para el ejercicio de la actividad  para la cual se encuentran reconocidos e inscritos.”.    

11. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 20. (éste  entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Informar  a través del servicio informático electrónico de gestión de personas o el que  haga sus veces, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que esta se  produzca, la vinculación o desvinculación de sus representantes aduaneros o  auxiliares.    

Texto  inicial del numeral 11: “Mantener  permanentemente informada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) sobre sus agentes de aduana y auxiliares  acreditados para actuar ante las autoridades aduaneras e informar dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo electrónico  y por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  sobre su vinculación, desvinculación o retiro.”.    

12. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 20. (éste  entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Destruir  los carnés que identifican a los representantes aduaneros o auxiliares, cuando  hayan sido desvinculados, quede sin efecto el reconocimiento e inscripción o  una vez quede en firme el acto administrativo por medio del cual se cancela o  se pierde el reconocimiento e inscripción.    

Texto  inicial del numeral 12: “Destruir  los carné que identifican a los agentes de aduana o auxiliares del Usuario  Altamente Exportador ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando hayan sido desvinculados o una  vez quede en firme el acto administrativo que haya impuesto sanción de cancelación  del reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente Exportador, o cuando no  se obtenga la respectiva renovación, y”.    

13. Iniciar actividades solo después de aprobada la  garantía requerida por las disposiciones legales.    

CAPÍTULO 5    

Sociedades de comercialización internacional    

Artículo 65. Sociedades  de comercialización internacional. Son aquellas personas jurídicas que  tienen por objeto social principal la comercialización y venta de productos  colombianos al exterior, adquiridos en el mercado interno o fabricados por  productores socios de las mismas. En todo caso las demás actividades que  desarrolle la empresa deberán estar siempre relacionadas con la ejecución del  objeto social principal y la sostenibilidad económica y financiera de la  empresa.    

Estas sociedades, podrán contemplar entre sus actividades  la importación de bienes o insumos para abastecer el mercado interno o para la  fabricación de productos exportables y deberán utilizar en su razón social la  expresión “Sociedad de Comercialización Internacional” o la sigla “C.I.”, una  vez hayan sido autorizadas por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y  hayan obtenido la correspondiente aprobación y certificación de la garantía  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1°. El objeto social deberá indicar los  sectores económicos respecto de los cuales desarrollará su actividad como  Sociedad de Comercialización Internacional.    

Parágrafo 2°. Son importaciones las ventas de mercancías  que realice un proveedor instalado en una zona franca a una Sociedad de  Comercialización Internacional. Sobre estas operaciones no será posible expedir  un certificado al proveedor.    

Artículo 66. Requisitos  especiales. La persona jurídica que pretenda ser autorizada como  Sociedad de Comercialización Internacional por parte del Ministerio de Comercio,  industria y Turismo, deberá cumplir además de los señalados en el artículo 119  del presente decreto, con los siguientes requisitos:    

1. Acreditar que, al 31 de diciembre del año  inmediatamente anterior a la presentación de la solicitud, posee un patrimonio  líquido cuyo valor sea igual o superior al equivalente a cuatro mil quinientas  Unidades de Valor Tributario (4.500 UVT). En el caso de la Sociedad de  Comercialización Internacional que sea constituida en el mismo año en que  presenten la solicitud de autorización, bastará con que acrediten que su  patrimonio neto contable es igual o superior al indicado en el presente  numeral.    

2. Presentar los estudios de mercado que incorporen su  plan exportador en la forma y condiciones previstas por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo.    

3. No haber sido sancionado por infracciones tributarias,  aduaneras gravísimas, o cambiarias de las contempladas en los numerales 2, 3,  4, 5, 7, 8 y 9 del artículo 3° del Decreto número  2245 de 2011 durante los cinco (5) años anteriores a la presentación de la  solicitud.    

4. Contar con un sistema de control de inventarios que  permita efectuar las verificaciones y controles sobre las mercancías  nacionales, importadas y exportadas por las Sociedades de Comercialización  Internacional.    

Parágrafo. Para efectos de lo previsto en el numeral 1  del presente artículo no se tendrán en cuenta las valorizaciones de activos  fijos.    

Artículo 67. Garantías.  Las Sociedades de Comercialización Internacional deberán constituir y entregar a  la autoridad aduanera, una garantía global, bancaria o de compañía de seguros,  en los términos que indique la autoridad aduanera.    

El monto de la garantía será determinado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y no  podrá ser superior al dos por ciento (2%) del valor FOB de las exportaciones  realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud de autorización o, cuando no se hubiere realizado  operaciones de exportación, su monto será del dos por ciento (2%) de la  proyección de exportaciones según el estudio de mercado del primer año, sin que  en ningún caso sea inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

En el caso de las personas jurídicas constituidas en el  mismo año en que presente la solicitud, el monto de la garantía será el  previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter  general, determinará los montos de reducción gradual en la renovación de las  garantías, en los casos en que no presenten incumplimientos en determinados  períodos de tiempo en las obligaciones propias de las Sociedades de  Comercialización Internacional.    

Cuando la Sociedad de Comercialización Internacional sea  además Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en calidad  de este último, cubrirá el pago de los tributos aduaneros y de las sanciones a  que haya lugar por el incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades  consagradas en este decreto para las Sociedades de Comercialización  Internacional.    

Parágrafo 2°. La persona jurídica que haya obtenido la  autorización como Sociedad de Comercialización Internacional de que trata el Decreto número  1451 de 2017, deberá constituir la garantía en los términos y condiciones  allí establecidos.    

Nota, artículo 67: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 91, DIAN.    

Artículo 68. Beneficios  de las sociedades de comercialización internacional. Los beneficios  derivados de la autorización como Sociedad de Comercialización Internacional,  son los siguientes:    

1. Cuando el gobierno lo determine podrán obtener el  Certificado de Reembolso Tributario, CERT, por las exportaciones realizadas. La  distribución del Certificado de Reembolso Tributario deberá ser acordada con el  productor.    

2. Comprar o adquirir bienes en el mercado nacional  exentos del pago de IVA en los términos previstos en los artículos 479 y 481  del Estatuto Tributario, siempre y cuando estos sean exportados dentro de los  seis (6) meses siguientes a la fecha de expedición del correspondiente  certificado al proveedor.    

3. Las compras efectuadas por sociedades de  comercialización internacional no están sujetas a retención en la fuente, en  los términos establecidos por el artículo 1.2.4.6.2 del Decreto número  1625 de 2016.    

Artículo 69. Obligaciones.  Las personas jurídicas autorizadas como Sociedades de Comercialización  Internacional, en ejercicio de su actividad, tendrán las siguientes  obligaciones:    

1. Fabricar o producir mercancías destinadas al mercado  externo o comprarlas a los productores nacionales para posteriormente  exportarlas dentro de los términos y condiciones que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  mediante resolución de carácter general.    

2. Desarrollar el objeto social principal de la Sociedad  de Comercialización Internacional.    

3. Expedir en debida forma, de manera consecutiva y en la  oportunidad legal los Certificados al Proveedor.    

4. Responder por la veracidad y exactitud de los datos  consignados en los Certificados al Proveedor.    

5. Reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a las autoridades competentes, las  operaciones sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad,  relacionadas con evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones  cambiarias.    

6. Exportar las mercancías dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha de expedición del correspondiente certificado al  proveedor. (Nota: Ver Decreto 645 de 2021,  artículo 2º.).    

7. Presentar en la forma y condiciones establecidas por  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, los informes de compras,  importaciones y exportaciones, debidamente suscritos por el representante legal  y el revisor fiscal.    

8. Presentar en la forma y condiciones establecidas por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), los Certificados al Proveedor.    

9. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en  virtud de los cuales se otorgó la autorización.    

10. Contar con los equipos e infraestructura de  computación, informática y comunicaciones y garantizar la actualización  tecnológica requerida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la presentación y transmisión  electrónica de los certificados al proveedor e informes y demás obligaciones  que la entidad determine.    

11. Asistir a la práctica de las diligencias previamente  ordenadas y comunicadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

12. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de  las diligencias ordenadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo.    

13. Iniciar actividades solo después de aprobada la  garantía requerida por las disposiciones legales.    

14. Establecer mecanismos de control que les permita  asegurar una relación contractual transparente con sus proveedores en el  territorio nacional.    

En desarrollo de lo anterior, las Sociedades de Comercialización  Internacional deberán conocer a sus proveedores y obtener como mínimo la  siguiente información debidamente soportada:    

1. Existencia de la persona natural o jurídica;    

2. Nombres y apellidos completos o razón social;    

3. Dirección, domicilio y teléfonos de la persona natural  o jurídica;    

4. Profesión, oficio o actividad económica;    

5. Capacidad financiera y de producción.    

La información a que se refiere este numeral deberá  verificarse y actualizarse, por lo menos una vez al año, en los términos y  condiciones indicados por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Parágrafo. Para efectos de la responsabilidad solidaria  en el pago de los impuestos exonerados, en caso que a ello hubiere lugar, se  aplicarán las disposiciones especiales contempladas en el Estatuto Tributario y  demás normas que la modifiquen o adicionen.    

Nota, artículo 69: Ver  Resolución 46 de  2019, artículos 92 y 93, DIAN.    

Artículo 70. Beneficios para el proveedor nacional. Se presume que el  proveedor efectúa la exportación, desde el momento en que la Sociedad de  Comercialización Internacional recibe las mercancías y expide el Certificado al  Proveedor.    

Parágrafo. La devolución por parte de la Sociedad de  Comercialización Internacional, de la totalidad o de parte de las mercancías al  proveedor nacional, antes de efectuarse la exportación final, implicará la  correspondiente anulación o modificación, según el caso, del certificado al  proveedor que se hubiere entregado al momento de recibo de las mercancías por  parte de la Sociedad de Comercialización Internacional. En estos eventos el  proveedor deberá cancelar los impuestos internos exonerados y reintegrar los  beneficios obtenidos por la venta a la Sociedad de Comercialización  Internacional en el término máximo que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine mediante  resolución.    

Las modificaciones o anulaciones que se realicen a los  certificados al proveedor deberán informarse en la forma y dentro de los términos  y condiciones que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin perjuicio de las obligaciones de  carácter tributario que puedan generarse como consecuencia de la anulación o  modificación del respectivo certificado.    

Nota, artículo 70: Ver  Resolución 46 de  2019, artículos 95 y 96, DIAN.    

Artículo 71. Mecanismos  de control. Las Sociedades de Comercialización internacional deberán  implementar los controles en los términos y condiciones establecidos por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. Estos controles podrán ser  establecidos a través de cuadros insumo producto, los cuales tendrán como fin  que la Sociedad de Comercialización Internacional verifique la debida  utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto  de exportación. Para el efecto, los cuadros insumo producto deberán presentarse  correctamente, con posterioridad a la expedición del correspondiente  Certificado al Proveedor y con anterioridad a la exportación del bien producido  con esas materias primas e insumos.    

Parágrafo. Los mecanismos de control podrán implementarse  a través de los Servicios Informáticos electrónicos.    

Nota, artículo 71: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 63, numeral 2.2.    

Artículo 72. Terminación  voluntaria de la autorización. Las Sociedades de Comercialización  Internacional podrán solicitar a la dependencia competente del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo, la terminación voluntaria de la calidad  autorizada. Si estuviere en curso un proceso sancionatorio, la petición se  resolverá una vez este concluya. En los eventos en que la sanción consista en  la cancelación de la autorización, se impondrá esta sin que proceda la  solicitud de terminación voluntaria.    

Artículo 73. Pérdida  de la autorización como sociedad de comercialización internacional. La  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo,  de conformidad con lo previsto en el numeral 23 del artículo 18 del Decreto número  210 de 2003, modificado por el artículo 3° del Decreto número  1289 de 2015, dejará sin efectos la autorización como Sociedad de  Comercialización Internacional, mediante acto administrativo contra el cual  solo procede recurso de reposición, que deberá interponerse dentro de los cinco  (5) días siguientes a su notificación y resolverse dentro del mes siguiente,  cuando se presente alguna de las siguientes causales:    

1. No mantenga durante la vigencia de su autorización los  requisitos generales y especiales, así como los referidos a la infraestructura  física, de comunicaciones, de sistemas de información, de dispositivos y  sistemas de seguridad, en cumplimiento de las exigencias establecidas; o no  acredite ni mantenga durante la vigencia de su autorización los requerimientos  especiales previstos en el parágrafo del artículo 66 de este decreto. Lo  dispuesto en este numeral no se aplicará respecto de lo establecido en el  numeral 3 del artículo 66 de este decreto el cual se determinará y resolverá  dentro del proceso sancionatorio respectivo.    

2. No desarrolle el objeto social principal durante dos  (2) años consecutivos.    

Artículo 74. Informes.  El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo determinará la forma, contenido,  y términos de envío de los informes relacionados con los Certificados al  Proveedor, compras, importaciones y exportaciones a cargo de las Sociedades de  Comercialización Internacional.    

TÍTULO 3    

ZONAS PRIMARIAS ADUANERAS    

CAPÍTULO 1    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019,  artículos 181, 182, 183 y 184,  DIAN.    

Habilitación de lugares para el ingreso y salida de  mercancías y/o viajeros bajo control aduanero    

Artículo 75. Lugares  habilitados para el ingreso y salida de viajeros y/o mercancías bajo control  aduanero. Son aquellos lugares por los cuales la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) permite el ingreso  y salida de viajeros y/o mercancías bajo control aduanero del territorio  aduanero nacional.    

En el acto administrativo de habilitación para el ingreso  y salida de viajeros y/o mercancías deberán delimitarse claramente los sitios  que constituyen Zona Primaria Aduanera, disponiendo si fuere del caso, su  demarcación física y señalización.    

Para la habilitación de muelles o puertos y aeropuertos,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) exigirá que las instalaciones destinadas a las operaciones de cargue,  descargue, custodia, almacenamiento y traslado de las mercancías bajo control  aduanero y aquellas áreas destinadas a la realización de las operaciones  aduaneras, cuenten con la debida infraestructura física y con los sistemas y  dispositivos de seguridad que garanticen, a satisfacción de dicha Entidad, la  seguridad de las mercancías y el pleno ejercicio del control aduanero.    

La autoridad aduanera, en coordinación con las  autoridades portuarias y aeroportuarias y con los administradores de los  muelles o puertos y aeropuertos habilitados, dispondrá de las medidas y  procedimientos tendientes a asegurar en la Zona Primaria Aduanera, el ejercicio  sin restricciones de la potestad aduanera, donde además de lo previsto en el  inciso anterior, deberá reglamentar conjuntamente con las autoridades  competentes, la circulación de vehículos y personas y disponer de sistemas de  identificación de los mismos.    

El incumplimiento de las medidas establecidas en  desarrollo de lo previsto en este artículo por parte de los titulares de la  habilitación podrá ocasionar la pérdida de la habilitación para la entrada y  salida de viajeros y/o de mercancías del territorio aduanero nacional.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con los compromisos  internacionales debidamente adquiridos por el país, podrá, por razones de  seguridad nacional previamente determinadas por el Gobierno nacional o por  razones de control, establecidas conforme con los criterios del sistema de  administración del riesgo, adoptar medidas para limitar el ingreso o salida de  viajeros y/o de mercancías por los lugares habilitados.    

En todo caso las medidas de limitación de ingreso o  salida de mercancías deberán estar debidamente soportadas o justificadas en los  análisis previos de la información y evidencia que arroje el sistema de  administración del riesgo, y ser proporcionales al fin que se persiga.    

En el caso que el área objeto de habilitación para el  ingreso y salida de viajeros se encuentre ubicada dentro de un muelle o puerto  habilitado para el ingreso y salida de mercancías, esta área, al momento de  realizarse la operación de ingreso o salida de viajeros, deberá encontrarse  completamente diferenciada y separada físicamente con el fin de garantizar el  control por parte de las autoridades competentes y la seguridad de los  viajeros. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 126, DIAN.).    

Nota, artículo 75: Artículo desarrollado por la Resolución 46 de  2019, artículo 369, DIAN.    

Artículo 76. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 21. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Habilitación de aeropuertos para efectos aduaneros. Para  la habilitación de los aeropuertos, para efectos aduaneros se deberá cumplir  con lo previsto en el artículo anterior, y con las obligaciones establecidas en  el artículo 81 del presente decreto. Igualmente, los aeropuertos deberán  cumplir con los siguientes requisitos para su habilitación:    

1.  Contar con la autorización para operar como aeropuerto internacional expedida  por la autoridad competente.    

2.  Contar con áreas e infraestructura física adecuadas para realizar las  operaciones de ingreso y/o salida de mercancías y/o viajeros, así como con las  áreas de oficinas y de control para la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3.  Contar con los equipos de inspección no intrusiva que garanticen la seguridad y  control de los pasajeros y/o mercancías.    

No se  requerirá la constitución de garantía global para esta habilitación.    

Texto inicial del artículo 76: “Habilitación  de aeropuertos para efectos aduaneros. La habilitación de los aeropuertos  tendrá una vigencia indefinida y no requerirá la constitución de garantías.    

Dicha  habilitación estará sujeta a la observancia de lo dispuesto en el artículo  anterior y al cumplimiento de las obligaciones contenidas en el artículo 81 del  presente decreto.”.    

Artículo 77. Habilitación  de muelles o puertos públicos y privados. Las personas jurídicas que  hubieren obtenido concesión para operar muelles o puertos marítimos o fluviales  de servicio público o privado, podrán obtener la habilitación por parte de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero  del territorio aduanero nacional, cumpliendo con los requisitos previstos en  este decreto.    

Los muelles o puertos para la entrada y salida de  mercancías bajo control aduanero deberán constituir una garantía global  bancaria o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus  obligaciones, por un monto máximo equivalente al cero punto veinticinco por  ciento (0.25%) del promedio del valor CIF de las mercancías que se estime serán  objeto de cargue, descargue y manipulación durante un trimestre en el lugar  habilitado.    

Cuando se trate de muelles o puertos habilitados  únicamente para el ingreso y salida de viajeros, el monto de la garantía global  corresponderá a quince mil (15.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Cuando un puerto o muelle habilitado para la entrada y  salida de mercancías, coexista con la habilitación como muelle o puerto para el  ingreso y salida de viajeros, se podrá constituir una única garantía global por  el monto previsto para la entrada y salida de mercancías que amparará las dos  habilitaciones.    

En el acto de habilitación de los muelles o puertos para  la entrada y salida de mercancías bajo control aduanero, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  fijará el monto de la garantía.    

Parágrafo 1°. Para la habilitación de que trata este  artículo, el solicitante deberá cumplir con los requisitos establecidos en el  artículo 119 del presente decreto y los que determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución  de carácter general.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar nuevas  habilitaciones de muelles o puertos de servicio público o privado, cuando a  criterio de la entidad las necesidades de comercio exterior se encuentren  cubiertas en una determinada jurisdicción.    

Nota, Ver Resolución 46 de  2019, artículos 131 y 132, DIAN.    

Artículo 78. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 22. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Garantía global para puertos o muelles públicos o privados y  depósitos públicos o privados. Las personas jurídicas titulares de la  habilitación como muelle o puerto público o privado deberán constituir una  garantía global bancaria o de compañía de seguros, por el valor establecido en  el artículo 77 del presente decreto, la cual amparará la habilitación como  depósito público o privado del mismo titular, siempre y cuando se encuentren  ubicados dentro del mismo municipio.    

Para  las disminuciones de que trata el numeral 2 del artículo 30 del presente  decreto, se tendrán en cuenta las sanciones y deudas exigibles en materia  tributaria, aduanera o cambiaria de todas las habilitaciones amparadas con la  garantía.    

Cuando  exista una resolución sanción en firme o se establezca la existencia de deudas  en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios  anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la firmeza del acto  administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas,  se deberá ajustar la garantía al monto establecido en el artículo 77 del  presente decreto. En caso de no ajustar la garantía, quedarán sin efecto las  habilitaciones amparadas con la garantía, sin acto administrativo que así lo  declare.    

Texto inicial del artículo 78: “Garantía  global para puertos o muelles públicos o privados y depósitos habilitados  públicos o privados. Las personas jurídicas titulares de la concesión de  muelle o puerto habilitado público o privado y titular de depósito habilitado  público o privado, deberán constituir una garantía global bancaria o de  compañía de seguros.    

El  monto de la garantía global será el establecido en el artículo 77 del presente  decreto.    

El  monto de la renovación de la garantía inicial, será del setenta y cinco por  ciento (75%) cuando los muelles, puertos y depósitos públicos o privados, no  hayan sido sancionados dentro de los treinta y seis (36) meses anteriores a la  renovación, ni presenten a la fecha de la renovación, deudas exigibles en  materia tributaria, aduanera o cambiaria.    

El monto de la segunda renovación será del cincuenta por ciento (50%) del  establecido inicialmente, siempre y cuando se cumplan las condiciones  establecidas en el inciso anterior.    

El  monto de la tercera renovación y de las siguientes será del veinticinco por  ciento (25%) del establecido inicialmente, siempre y cuando se mantengan las  condiciones establecidas en el inciso tercero del presente artículo.    

Cuando  exista una resolución de sanción en firme o se establezca la existencia de  deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria, se perderán los beneficios  anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto  administrativo sancionatorio o de la verificación de la existencia de deudas,  se deberá ajustar la garantía al monto establecido en el artículo 77 del  presente decreto. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la  correspondiente habilitación del depósito, puerto o muelle privado, sin acto administrativo  que así lo declare.”.    

Nota, artículo 78: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 26, DIAN.    

Artículo 79. Habilitación  de cruces de frontera terrestres. La habilitación de los lugares para el  ingreso y salida de mercancías por vía terrestre comprenderá, además del cruce  de frontera, la vía o vías permitidas para el traslado de las mercancías bajo  control aduanero, hasta el lugar determinado por la autoridad aduanera para el  cumplimiento de los trámites aduaneros inherentes a la entrada y salida de  mercancías del territorio aduanero nacional, tales como: entrega e  incorporación de documentos a los Servicios Informáticos Electrónicos;  reconocimiento físico, cuando a dicha diligencia hubiere lugar y, la revisión  de precintos, unidades de carga y medios de transporte.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 23. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Los cruces de frontera a que se refiere el artículo 7° de la  Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los que se aprueben  bilateralmente, se entenderán habilitados para el ingreso y/o salida del  territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero sin necesidad  de acto administrativo que así lo declare.    

Texto inicial del parágrafo: “Los cruces de frontera a que se refiere el  artículo 7° de la Decisión 271 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y los  que se aprueben bilateralmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo  9° de la citada Decisión, se entenderán habilitados para el ingreso y salida  del territorio aduanero nacional de mercancías bajo control aduanero.”.    

Artículo 80. Habilitaciones  parciales. Las habilitaciones podrán otorgarse con restricciones  relativas al tipo de mercancías que son susceptibles de ser cargadas,  descargadas, transportadas y manipuladas por los lugares habilitados.    

Nota,  artículo 80: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 136, DIAN.    

Artículo 81. Obligaciones  de los titulares de lugares habilitados para la entrada y salida de mercancías  y/o viajeros del Territorio Aduanero Nacional. Son obligaciones de los  titulares de la habilitación para la entrada y salida de mercancías y/o  viajeros bajo control aduanero, según corresponda las siguientes:    

1. Cumplir con los requerimientos fijados por la  autoridad aduanera en materia de infraestructura física, de sistemas y  dispositivos de seguridad;    

2. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro  del área declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) como lugar habilitado;    

3. Cumplir con las medidas y procedimientos establecidos  por la autoridad aduanera tendientes a asegurar el control y vigilancia de las  mercancías dentro de sus instalaciones;    

4. Controlar el acceso y circulación de vehículos y  personas mediante la aplicación de los sistemas de identificación de los  mismos, dentro del lugar habilitado;    

5. Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que  le permitan su conexión con los Servicios Informáticos Electrónicos; así como  facilitar la instalación o disposición de los equipos que requiera la autoridad  aduanera;    

6. Suministrar la información que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) le  solicite, relacionada con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y  unidades de carga, del lugar habilitado en la forma y oportunidad establecida.    

7. Constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías  bancarias o de compañía de seguros para asegurar el cumplimiento de sus  obligaciones.    

8. Informar a la autoridad aduanera la finalización de  descargue en los términos y condiciones establecidos en el artículo 150 del  presente decreto.    

9. Permitir la inspección previa de las mercancías por  parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello,  conforme lo establece el artículo 52 de este decreto. (Nota: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 78, DIAN.).    

Parágrafo. Para los titulares de puertos o muelles habilitados  para ingreso y salida de viajeros solo aplican las obligaciones contenidas en  los numerales 1 al 7 del presente artículo.    

CAPÍTULO 2    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019,  artículos 181, 182, 183 y 184,  DIAN.    

Depósitos Habilitados    

Artículo 82. Depósitos  habilitados. Son los lugares autorizados por la autoridad aduanera para  el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.    

Los depósitos habilitados podrán ser públicos o privados  y en ellos la mercancía puede permanecer almacenada durante el término  establecido en el artículo 171 del presente decreto.    

Dentro de los depósitos privados se encuentran también  los depósitos privados para transformación y/o ensamble, los depósitos privados  para procesamiento industrial, los depósitos privados para distribución  internacional, los depósitos privados aeronáuticos, los depósitos privados transitorios  y los depósitos para envíos urgentes.    

Igualmente, la autoridad aduanera podrá habilitar  depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar y depósitos  francos, para el almacenamiento de las mercancías, que, según las disposiciones  previstas en el presente decreto, pueden permanecer en dichos depósitos bajo  las condiciones descritas en el mismo.    

Parágrafo 1°. Derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación). Bajo ninguna circunstancia los depósitos  habilitados podrán realizar labores de consolidación o desconsolidación de  carga, transporte o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas  en este decreto.    

Parágrafo 2°. En casos especiales debidamente  justificados, la Subdirección de Gestión de Registro Aduanero, podrá autorizar  la ampliación del área habilitada como Depósito a instalaciones no adyacentes,  siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación, se  encuentre ubicada dentro del mismo municipio y se cumplan los requisitos en  materia de seguridad e infraestructura.    

Tratándose de centros de distribución logística  internacional, se podrá autorizar la ampliación del área habilitada a  instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la cual se pretende otorgar  la ampliación haga parte del mismo puerto, aeropuerto o infraestructura  logística especializada en el que se encuentra habilitado el centro de  distribución logística internacional y se cumplan los requisitos en materia de  seguridad e infraestructura.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará las condiciones de traslado de las  mercancías entre las zonas habilitadas, así como las restricciones que deban  establecerse para el control aduanero de las mercancías. (Nota: Ver  Resolución 46 de  2019, artículos 143 y 146, DIAN.).    

Artículo 83. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 24. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Depósitos públicos. Son aquellos lugares habilitados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, en los  cuales pueden permanecer las mercancías de cualquier usuario del comercio  exterior.    

Parágrafo  1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar la concesión de nuevas  habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio de la entidad las  necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada  jurisdicción.    

Parágrafo  2°. En los depósitos públicos se podrán custodiar y almacenar mercancías  nacionalizadas y mercancías nacionales, de acuerdo con su actividad comercial.  Para estos efectos se deberán identificar por medios físicos o electrónicos las  mercancías sujetas a control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las  mercancías nacionales, así como su respectiva ubicación.    

Texto inicial del artículo 83: “Depósitos  públicos. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de  mercancías bajo control aduanero, en los cuales pueden permanecer las  mercancías de cualquier usuario del comercio exterior.    

La  autoridad aduanera coordinará con las autoridades portuarias y aeroportuarias y  con los administradores de los puertos y aeropuertos habilitados para el  ingreso y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, la destinación  y acondicionamiento de las áreas requeridas para la habilitación de los  depósitos públicos, previendo que el área destinada permita atender las  necesidades de almacenamiento, de acuerdo con el volumen de operaciones de  comercio exterior, que se realicen por el lugar habilitado.    

Cuando  no se disponga de las áreas necesarias para la habilitación del depósito, según  lo previsto en el inciso anterior, o cuando las mismas resulten insuficientes,  podrán habilitarse depósitos públicos en lugares diferentes a los allí citados.    

Parágrafo  1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá abstenerse de estudiar la concesión de nuevas  habilitaciones de depósitos públicos, cuando a criterio de la entidad las  necesidades de almacenamiento se encuentren cubiertas en una determinada jurisdicción.  (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 141, DIAN.).    

Parágrafo  2°. En los depósitos públicos se podrán custodiar y almacenar mercancías  nacionalizadas y mercancías nacionales, de acuerdo con su actividad comercial.  Para estos efectos se deberán identificar las mercancías sujetas a control  aduanero, las mercancías nacionalizadas y las mercancías nacionales, así como  su respectiva ubicación.”.    

Artículo 84. Habilitación  de depósitos públicos. Para la habilitación de los depósitos públicos  deberá tenerse en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la  persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de  comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo  financiero y cumplirse los siguientes requisitos:    

1. Presentar las hojas de vida de la totalidad de socios,  representantes legales de la persona jurídica solicitante, así como de los  gerentes o administradores de los sitios de almacenamiento. Este requisito no  se exigirá para los accionistas de una sociedad anónima;    

2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 25. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Acreditar y soportar contablemente un patrimonio líquido de  acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación y según la  cobertura geográfica de sus operaciones.    

2.1. De  ciento cuarenta y seis mil seiscientas noventa y cuatro (146.694) Unidades de  Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla,  Bogotá, Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira y Santa Marta;    

2.2. De  ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686) Unidades de Valor  Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga,  Cúcuta y Manizales;    

2.3. De siete mil trescientas treinta y cinco (7.335) Unidades  de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de  las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Florencia,  Girardot, Ibagué, Inírida, Ipiales, Leticia, Maicao, Mitú, Montería, Neiva,  Palmira, Pamplona, Pasto, Popayán, Puerto Asís, Puerto Carreño, Quibdó,  Riohacha, San Andrés, San José del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá,  Tumaco, Tunja, Urabá, Valledupar, Villavicencio y Yopal.    

Otorgada  la habilitación, la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio líquido  mínimo y el porcentaje de vinculación a que se refiere el parágrafo 1 de este  artículo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso  anterior.    

Cuando  se determine que la sociedad titular de la habilitación no cumple con el  requisito de patrimonio líquido mínimo exigido para el respectivo año, tendrá  que subsanar el incumplimiento en un plazo de un (1) mes contado a partir de la  fecha de recibo de la comunicación por medio de la cual se le informa dicho  incumplimiento. Vencido dicho término sin que se ajuste el patrimonio, su  habilitación como depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare.    

Texto inicial del numeral 2 del artículo 84: “Acreditar y soportar contablemente un  patrimonio líquido de acuerdo con los valores mínimos que se indican a continuación  y según la cobertura geográfica de sus operaciones.    

De  ciento cuarenta y seis mil seiscientas noventa y cuatro (146.694) Unidades de  Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Administraciones de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla,  Buenaventura, Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Marta; de  ciento dos mil seiscientas ochenta y seis (102.686) Unidades de Valor  Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga, Cartago,  Cúcuta y Manizales; y de siete mil trecientas treinta y cinco (7.335) Unidades  de Valor Tributario (UVT) para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de  las Administraciones de Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Ipiales,  Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño, Riohacha, San Andrés, Tumaco,  Urabá, Valledupar, Pamplona y Yopal.    

Otorgada  la habilitación la sociedad deberá reajustar y mantener el patrimonio de que trata  el presente artículo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en  el inciso anterior.    

Si de  la verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no  cumple con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su  habilitación como depósito público quedará sin efecto sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare.”.    

3. El área útil plana de almacenamiento que se habilite  no podrá ser inferior a mil (1.000) metros cuadrados.    

En todo caso, deberá acreditarse que las características  técnicas de construcción de las bodegas, patios, oficinas, tanques, silos y  vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan,  son adecuados, a juicio de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y  peso de las mercancías que se pretenda almacenar;    

4. La persona jurídica, al momento de la presentación de  la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los  equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las  actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad,  volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y,    

5. La persona jurídica, al momento de la presentación de  la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los  equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios  para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión  electrónica de información y documentos que determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1°. Para obtener la habilitación, por lo menos  el cincuenta por ciento (50%) del patrimonio líquido exigido deberá estar  representado en activos vinculados al ejercicio de la actividad de  almacenamiento de mercancías bajo control aduanero.    

Parágrafo 2°. Derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación).  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá autorizar el funcionamiento de áreas de inspección  comunes a varios puertos o muelles de servicio público, siempre y cuando sus  titulares tengan vinculación económica entre sí, la operación logística lo  amerite y se garantice el adecuado control y sistemas de seguridad en esta  clase de operaciones.    

Nota, artículo 84: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 142, DIAN.    

Artículo 85. Depósitos  privados. Son depósitos privados los habilitados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  almacenar bajo control aduanero mercancías que vengan consignadas a la persona  jurídica que figura como titular de la habilitación y estén destinadas en el  documento de transporte a ese depósito habilitado.    

Igualmente podrán almacenarse mercancías de exportación  del titular del depósito, que se encuentren bajo control aduanero.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar el almacenamiento de  mercancías de propiedad de las sociedades filiales y subsidiarias de una  sociedad matriz titular de la habilitación de un depósito privado. En tal caso  el titular de la habilitación del depósito privado, deberá solicitar la  modificación de la resolución que lo habilitó, previo el cumplimiento de los  requisitos.    

Parágrafo 2°. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 26. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) En los depósitos privados se podrán custodiar y almacenar  mercancías nacionalizadas y mercancías nacionales, de propiedad del titular de  la habilitación y de acuerdo con su actividad comercial. Para estos efectos se  deberán identificar por medios físicos o electrónicos las mercancías sujetas a  control aduanero, las mercancías nacionalizadas y las mercancías nacionales,  así como su respectiva ubicación.     

Artículo 86. Habilitación  de depósitos privados. Para la habilitación de depósitos privados se  deberá tener en cuenta la infraestructura técnica y administrativa de la  persona jurídica, sus antecedentes en operaciones aduaneras, cambiarias, de  comercio exterior y de almacenamiento, así como su patrimonio y respaldo  financiero y se deberán observar los siguientes requisitos y condiciones:    

1. Las personas jurídicas peticionarias deberán acreditar  que a 31 de diciembre del año inmediatamente anterior a la solicitud poseían un  patrimonio líquido igual o superior a ciento dos mil seiscientas ochenta y seis  (102.686) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Otorgada la habilitación la sociedad deberá reajustar y  mantener el patrimonio de que trata el presente artículo. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  podrá verificar el cumplimiento de lo previsto en el inciso anterior. Si de la  verificación se determina que la sociedad titular de la habilitación no cumple  con el requisito patrimonial mínimo exigido para el respectivo año, su  habilitación como depósito privado quedará sin efecto sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare.    

2. El área útil plana de almacenamiento que se habilite  no podrá ser inferior a quinientos (500) metros cuadrados. Excepcionalmente, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá, teniendo en cuenta el volumen y la naturaleza de las mercancías  que se pretendan almacenar, aceptar un área útil plana de almacenamiento  inferior a la aquí establecida.    

En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita  habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas,  patios, oficinas, tanques, silos y vías de acceso, así como los sistemas y  equipos de seguridad con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se  pretenda almacenar;    

3. La persona jurídica, al momento de la presentación de  la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los  equipos que le permitan atender adecuada, segura y eficientemente las  actividades de almacenamiento de acuerdo con el tipo, naturaleza, cantidad,  volumen y peso de las mercancías que pretenda almacenar y,    

4. La persona jurídica, al momento de la presentación de  la solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los  equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios  para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión  electrónica de información y documentos que determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota, artículo 86: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 145.    

Artículo 87. Depósitos  privados transitorios. La Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos  y Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), será la competente para habilitar depósitos transitorios  ubicados en su jurisdicción, por circunstancias y necesidades especiales y  temporales de almacenamiento, por un término de tres (3) meses contados a  partir de la llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional.    

Solo podrá otorgarse la habilitación de depósitos transitorios  de carácter privado, a las personas jurídicas que, con la debida antelación a  la llegada de la mercancía, hubieren presentado la respectiva solicitud. Dicha  habilitación deberá tenerse al momento del arribo de la mercancía al territorio  aduanero nacional.    

Para obtener la habilitación, deberán cumplir con los  requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido  en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.    

Las condiciones y requisitos especiales para la  habilitación de los depósitos de que trata el presente artículo, serán  establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución de carácter general.    

Nota, artículo 87: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 148.    

Artículo 88. Depósitos  privados para transformación y/o ensamble. Son aquellos lugares  habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de las mercancías de  importación que serán sometidas a la modalidad de transformación y/o ensamble.    

Quienes hubieren sido reconocidas por la autoridad  competente como industrias de transformación y/o ensamble, para obtener la  habilitación del depósito donde se almacenarán las mercancías que serán  sometidas al proceso de transformación y/o ensamble, deberán cumplir con los  requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los  contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado  artículo.    

El término de almacenamiento en estos depósitos será de  quince (15) días, contados a partir de la llegada de las mercancías al  territorio aduanero nacional, o a partir de la culminación de la operación de  tránsito, cuando la mercancía haya sido sometida al régimen de tránsito.    

Vencido este término sin que se hubiere declarado la  modalidad de transformación y/o ensamble, o sin que se hubiere reembarcado la  mercancía, se produce el abandono de la misma en los términos previstos en el  parágrafo 1° del artículo 171 del presente decreto.    

Artículo 89. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 27. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Depósitos privados para procesamiento industrial. Los depósitos  privados para procesamiento industrial son aquellos lugares habilitados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser  sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte  de los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo exportador y de  los usuarios aduaneros con trámite simplificado, para declarar bajo la  modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.    

Para  obtener la habilitación del depósito donde se realizará el proceso industrial,  los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo exportador y los,  usuarios aduaneros con trámite simplificado, deberán cumplir con los requisitos  previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en el  numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado artículo.    

Texto inicial del artículo 89: “Depósitos  privados para procesamiento industrial. Son aquellos lugares habilitados  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para el almacenamiento de materias primas e insumos que van a ser  sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial, por parte  de personas jurídicas reconocidas e inscritas como Usuarios Aduaneros  Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  para declarar bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento  industrial.    

Los  Usuarios Aduaneros Permanentes y los Usuarios Altamente Exportadores  reconocidos e inscritos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para obtener la habilitación del  depósito donde se realizará el proceso industrial, deberán cumplir con los  requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo los  contenidos en el numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2 del citado  artículo.”.    

Artículo 90. Depósitos  privados para distribución internacional. Son aquellos lugares  habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) a los Usuarios Aduaneros Permanentes, para el  almacenamiento, conservación, acondicionamiento, manipulación, empaque,  reempaque, o clasificación de mercancías extranjeras que serán sometidas  prioritariamente a la modalidad de reembarque en el término máximo de un año,  contado a partir de su llegada al territorio aduanero nacional y, subsidiariamente,  en el mismo término, al régimen de importación de acuerdo con lo previsto en el  presente decreto.    

Durante el término previsto en el inciso anterior, las  mercancías deberán ser reembarcadas o sometidas a una modalidad de importación.  De lo contrario se considerarán abandonadas a favor de la Nación. Para efectos  del reembarque, no se requerirá el diligenciamiento de la Solicitud de  Autorización de Embarque, ni de la Declaración de Exportación, y solo será  necesaria la autorización de la administración aduanera de la jurisdicción.    

Solo podrá someterse al régimen de importación, hasta el  treinta por ciento (30%) de las mercancías amparadas en los documentos de  transporte consignados y destinados a estos depósitos.    

Para obtener la habilitación de los depósitos privados de  que trata el presente artículo, el Usuario Aduanero Permanente deberá cumplir  con los requisitos previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el  contenido en el numeral 1 de dicho artículo y comprometerse a contratar una  firma de auditoría que certifique semestralmente el cumplimiento de las  obligaciones previstas en este decreto, las operaciones de comercio exterior  realizadas por el Usuario Aduanero Permanente, y los movimientos de inventarios  relacionados con la mercancía introducida a estos depósitos.    

Artículo 91. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 28. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Centros de distribución logística internacional. Los centros de  distribución logística internacional son los depósitos de carácter público  habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o Infraestructuras  Logísticas Especializadas (ILE).    

Todos  los centros de distribución logística internacional deben contar con lugares de  ingreso y/o salida de mercancías bajo control aduanero habilitados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

A los  centros de distribución logística internacional podrán ingresar para el  almacenamiento mercancías extranjeras, nacionales o en libre disposición, o en  proceso de finalización de una importación temporal o de transformación y/o  ensamble, que van a ser objeto de distribución mediante uno de los siguientes  regímenes y modalidad:    

1.  Reembarque.    

2.  Importación.    

3.  Exportación.    

Texto inicial del inicio 1º del artículo 91: “Centros  de distribución logística internacional. Son los depósitos de carácter  público habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en puertos, aeropuertos o  infraestructuras logísticas especializadas (ILE). Estos deben contar con  lugares de arribo habilitados. A los Centros de Distribución Logística  Internacional podrán ingresar, para el almacenamiento, mercancías extranjeras,  nacionales o en libre disposición, o en proceso de finalización de una  importación temporal o de transformación y/o ensamble, que van a ser objeto de  distribución mediante una de las siguientes formas:    

1.  Reembarque.    

2.  Importación.    

3.  Exportación.”.    

Las mercancías de que trata este artículo podrán ser  sometidas a las operaciones de conservación, manipulación, empaque, reempaque,  clasificación, limpieza, análisis de laboratorio, vigilancia, etiquetado,  marcación, colocación de leyendas de información comercial, separación de  bultos, preparación para la distribución y mejoramiento o acondicionamiento de  la presentación, siempre que la operación no altere o modifique la naturaleza  de la mercancía o no afecte la base gravable para la liquidación de los  tributos aduaneros.    

Parágrafo 1°. Para efectos del beneficio previsto en el  literal c) del artículo 25 del Estatuto Tributario, los centros de distribución  logística Internacional deberán cumplir con los requisitos establecidos en  dicha disposición.    

Parágrafo 2°. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 28. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando el titular de la habilitación como centro de distribución  logística internacional sea el mismo titular del puerto o aeropuerto  habilitado, este podrá realizar sus operaciones en todas las áreas habilitadas  de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de áreas habilitadas a terceros.    

Así  mismo se permitirá la coexistencia de habilitación de áreas como centro de  distribución logística internacional y depósito público cuando dichas  habilitaciones recaigan sobre el mismo titular.    

Texto inicial del parágrafo 2º: “Cuando el titular de la habilitación del  Centro de Distribución Logística Internacional sea el mismo titular del puerto  o aeropuerto habilitado, podrá realizar sus operaciones en todas las áreas  habilitadas de puerto o aeropuerto, salvo que se trate de áreas habilitadas a  terceros. Así mismo se permitirá la coexistencia de habilitación de áreas como  Centro de Distribución Logística Internacional y Depósito Público cuando dichas  habilitaciones recaigan sobre el mismo titular del puerto o aeropuerto.”.    

Parágrafo 3°. Derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación). Se podrá autorizar la ampliación del área  habilitada a instalaciones no adyacentes, siempre que el área sobre la cual se  pretenda obtener la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo puerto,  aeropuerto o infraestructura logística especializada en el que se encuentra  habilitado el Centro de Distribución Logística Internacional y se cumplan los  requisitos en materia de seguridad e infraestructura.    

Nota, artículo 91: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 162.    

Artículo 92. Término  de permanencia. Las mercancías podrán permanecer en los centros de  distribución logística internacional hasta por el término de un (1) año,  contado para las mercancías extranjeras desde la fecha de su llegada al  Territorio Aduanero Nacional, plazo que será prorrogable automáticamente hasta  por un término igual, de no cumplirse con la obligación aduanera en el plazo  inicial.    

Cuando se trate de mercancías en proceso de finalización  de una importación temporal o de transformación y/o ensamble, el término de  permanencia en los centros de distribución logística internacional  corresponderá al tiempo que haga falta para completar el plazo de finalización  de dicha modalidad, en cuyo caso el plazo de finalización de la modalidad no  podrá modificarse y no operará la prórroga de que trata el primer inciso de  este artículo. Vencido este plazo se aplicará lo señalado en este decreto para  cada uno de las modalidades mencionadas.    

Artículo 93. Requisitos  para la habilitación de los centros de distribución logística internacional.  Para la habilitación de los centros de distribución logística internacional, a  las personas jurídicas titulares les son aplicables, los siguientes requisitos:    

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el  país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus  veces.    

2. Acreditar la existencia y representación legal, cuando  la Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único  Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad.    

3. Tener como objeto social principal la actividad para  la cual solicita la autorización o habilitación.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 29. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Suministrar la información que indique la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los  representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y  controlantes directos e indirectos. Se suministrarán las hojas de vida del  representante legal, los socios y miembros de la junta directiva.    

Texto inicial del numeral 4: “Suministrar la información que indique la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) relacionada con los representantes legales, los miembros de junta  directiva, socios, accionistas y controlantes directos e indirectos, cuando se  trate de personas jurídicas. En las sociedades anónimas abiertas solamente  deberá brindarse información de los accionistas que tengan un porcentaje de  participación superior al cuarenta por ciento (40%) del capital accionario. Se  suministrarán las hojas de vida del representante legal, los socios y miembros  de la junta directiva, cuando se trate de personas domiciliadas en Colombia.”.    

5. Suministrar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida de la(s)  persona(s) que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, así como  los certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación  académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la  actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

6. No tener deudas en mora en materia aduanera,  tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de la  solicitud, a menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se  paguen con ocasión del requerimiento.    

7. Contar con la infraestructura física, administrativa,  informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad exigidas, para  cumplir con los trámites aduaneros propios de su actividad, conforme lo  señalado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

8. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean  compatibles con los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

9. Que ni el solicitante, ni el representante legal de la  persona jurídica, ni los miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan  sido sancionados con cancelación de una autorización o habilitación otorgada  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), ni hayan sido condenados por la comisión de los delitos  señalados en el artículo 611 de este decreto, dentro de los cinco (5) años  inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud. Así mismo que no  hayan sido representantes legales, socios o miembros de junta directiva de  sociedades que hayan sido objeto de cancelación de autorización o habilitación  dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a la presentación de la  solicitud.    

10. Presentar un cronograma de implementación de un  sistema de administración de riesgos, de lavado de activos, financiación del  terrorismo y financiación de la proliferación de armas de destrucción masiva.  El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los tres (3) meses  siguientes a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, so  pena de quedar sin efecto la misma sin necesidad de acto administrativo que así  lo declare.    

11. Numeral derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación). Contar con el concepto favorable emitido con  base en la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 584 del  presente decreto.    

12. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un  cronograma de disponibilidad de:    

12.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y  manejo de las mercancías.    

12.2. Los equipos de medición y de seguridad necesarios  para el desarrollo de su actividad.    

El cumplimiento de este cronograma no podrá superar los  tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la autorización  sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

13. Demostrar un área útil plana de almacenamiento con  una extensión igual o superior a mil (1.000) metros cuadrados.    

14. Acreditar que las características técnicas de  construcción de las bodegas, tanques, patios, oficinas, silos y las vías de  acceso, son adecuados para el tipo, naturaleza, características, volumen y peso  de las mercancías que se pretenden almacenar.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 29. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Tratándose de sociedades anónimas o sociedades por acciones  simplificadas, el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo  aplicará cuando la participación del socio sea igual o superior al treinta por  ciento (30%) en el capital social.    

Texto inicial del parágrafo 1º: “Tratándose de socios el requisito de que tratan  los numerales 4 y 9 de este artículo aplicará cuando su participación en la  sociedad supere el cuarenta por ciento (40%), de las acciones, cuotas partes o  interés social.”.    

Parágrafo 2°. El requisito de que trata el numeral 10 del  presente artículo se entenderá cumplido cuando el usuario aduanero registrado  tenga implementado un sistema de gestión del riesgo de lavado de activos y  financiación del terrorismo, como obligación impuesta por otra entidad del  Estado.    

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá aceptar un área útil plana de  almacenamiento inferior a la establecida en el presente artículo, para los  Centros de Distribución logística Internacional ubicados en los lugares de  arribo o en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Arauca,  Inírida, Leticia, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y Yopal, según el volumen  y la naturaleza de las mercancías que se pretendan almacenar.    

Nota, artículo 93: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 161.    

Artículo 94. Depósitos  privados aeronáuticos. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a  las empresas nacionales de transporte aéreo regular de pasajeros y/o de carga,  para el almacenamiento de material aeronáutico que venga consignado a dichas  empresas.    

Por material aeronáutico se entiende todos aquellos  bienes necesarios para permitir el vuelo de las aeronaves, tales como motores,  turbinas, repuestos, componentes y equipo de tierra directamente relacionado  con la aeronavegabilidad, así como aquellos equipos requeridos para la  asistencia, mantenimiento y operación de las aeronaves durante su estadía en  los puertos.    

El término de almacenamiento del material aeronáutico  será de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio aduanero  nacional, durante el cual deberá someterse al régimen de importación o a la  modalidad de reembarque. De lo contrario, el material aeronáutico se  considerará abandonado a favor de la Nación.    

La habilitación de estos depósitos solo podrá realizarse  dentro de las instalaciones de los aeropuertos internacionales de El Dorado en  la ciudad de Bogotá, D. C., José María Córdova de la ciudad de Rionegro,  Alfonso Bonilla Aragón de Cali y Ernesto Cortissoz de la ciudad de  Barranquilla, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos:    

1. Las empresas nacionales de transporte aéreo regular de  pasajeros y/o de carga peticionarias deberán acreditar un patrimonio neto  equivalente al capital que exige la Aeronáutica Civil para otorgar el permiso  de operación de la respectiva aerolínea;    

2. El área útil plana de almacenamiento que se habilite,  corresponderá al hangar o espacio físico que para tal fin se determine por la  Aeronáutica Civil siempre que los linderos del mismo aparezcan plenamente  delimitados en respectivos contratos de arrendamiento y su área de  almacenamiento se encuentre demarcada.    

En todo caso, el área de almacenamiento que se solicita  habilitar y las características técnicas de construcción de las bodegas,  patios, oficinas y vías de acceso, así como los sistemas y equipos de seguridad  con que cuentan, deberán resultar adecuados, a juicio de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al  tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso del material aeronáutico;    

3. La respectiva empresa nacional de transporte aéreo  regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la solicitud,  deberá manifestar expresamente que se compromete a obtener los equipos que le  permitan atender adecuada, segura y eficientemente las actividades de  almacenamiento del material aeronáutico;    

4. La respectiva empresa nacional de transporte aéreo  regular de pasajeros y/o de carga, al momento de la presentación de la  solicitud, deberá manifestar expresamente que se compromete a adquirir los  equipos y a realizar los ajustes en materia tecnológica que sean necesarios  para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y de transmisión  electrónica de información y documentos que determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Inciso 5º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 30. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Se podrá autorizar la habilitación a una empresa nacional de  transporte aéreo, de más de un depósito privado aeronáutico, siempre y cuando  los respectivos depósitos estén ubicados en jurisdicciones aduaneras donde  dicha empresa tenga operaciones internacionales de carga y/o pasajeros,  cumpliendo para cada caso, las condiciones indicadas en el presente artículo.    

Texto inicial del inciso 5º del artículo 94: “Solo se podrá habilitar un (1) depósito  privado aeronáutico por cada empresa nacional de transporte aéreo regular de  pasajeros y/o de carga.”.    

Parágrafo. La autoridad aduanera podrá autorizar el  levante del material aeronáutico almacenado en los depósitos de que trata el  presente artículo, sin que se requiera la presentación previa de la Declaración  de Importación, siguiendo el procedimiento previsto para las entregas urgentes  a que se refiere el artículo 265 del presente decreto.    

Artículo 95. Depósitos  para envíos urgentes. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  las empresas de transporte internacional con licencia del Ministerio de  Tecnologías de la Información y las Comunicaciones para ejercer la mensajería  especializada, para el almacenamiento de mercancías objeto de importación o  exportación bajo la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.    

Solo se habilitará un depósito a cada uno de los  intermediarios de esta modalidad debidamente inscritos ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  cada ciudad en cuya jurisdicción aduanera se encuentren los lugares habilitados  por dicha entidad para el arribo y salida de las mercancías bajo la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes. Dichos depósitos se habilitarán en las  instalaciones de los intermediarios de la modalidad, quienes los destinarán exclusivamente  al manejo y almacenamiento de tales mercancías.    

Parágrafo. Los depósitos utilizados por la Administración  Postal Nacional para el almacenamiento de mercancías para el tráfico postal, se  entienden habilitados para efectos aduaneros, sin necesidad de trámite alguno  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo 96. Requisitos  para ser inscrito como intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes y para la habilitación de depósitos para envíos urgentes. La  persona jurídica que pretenda ser inscrita como intermediario de la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes y obtener la habilitación de depósitos para  envíos urgentes, deberá formular solicitud escrita dirigida a la Subdirección  de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cumpliendo, además de los requisitos  contenidos en el artículo 119 de este decreto, los siguientes:    

1. Requisitos para ser inscrito como intermediario de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.    

1.1. Fotocopia del Acto Administrativo en que se otorgó  la licencia expedida por el Ministerio de Tecnología de la Información y las  Comunicaciones, para la prestación del servicio de mensajería especializada a  nivel internacional;    

1.2. Presentar relación de los vehículos que se utilizarán  en la operación de tráfico postal y envíos urgentes, adjuntando la prueba que  acredite su tenencia y especificando marca, modelo y placa del vehículo.    

1.3. Presentar certificación o certificaciones  internacionales consularizadas, según el caso, en la  que conste que cuenta con un interconectante  internacional con presencia comercial al menos en tres continentes y  autorización para operar en estos, en los términos y condiciones que  establezcan la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

1.4. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 31. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Acreditar que a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior  o antes de la fecha de radicación de la solicitud de inscripción, contaba con  un capital social mínimo de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes  (1.000 smmlv) a la fecha de presentación de la  solicitud.    

Texto inicial del numeral 1.4: “Acreditar que a 31 de diciembre del año  anterior a la presentación de la solicitud de inscripción como intermediario de  la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), contaba con un  capital social mínimo de mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000  smmlv).”.    

2. Requisitos para obtener la habilitación de depósitos  para envíos urgentes:    

2.1. Obtener por parte de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la inscripción como  intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Para estos  efectos, el interesado deberá presentar la solicitud de inscripción como  intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, de manera  concomitante con la solicitud de habilitación del depósito a que se refiere el  artículo 95 de este decreto. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá decidir las dos solicitudes en el  mismo acto administrativo.    

2.2. Cumplir con los requisitos determinados por la  autoridad aduanera respecto de las especificaciones técnicas y de seguridad que  debe tener el área de almacenamiento para la cual se solicita la habilitación.    

2.3. El área útil plana de almacenamiento que se habilite  no podrá ser inferior a cien (100) metros cuadrados.    

2.4. La persona jurídica, deberá manifestar que se  compromete a adquirir los equipos y a realizar los ajustes en materia tecnología  que sean necesarios para garantizar su conexión al sistema de comunicaciones y  de transmisión electrónica de información y documentos.    

2.5. Contar, en los casos señalados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con  los escáner o equipos de revisión no intrusiva necesarios para la verificación  del contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del  cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación. En  el evento en que el solicitante manifieste expresamente que va a utilizar la  zona de verificación para la modalidad tráfico postal y envíos urgentes, no  será necesario el cumplimiento de este requisito.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 31. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Para la habilitación de los depósitos para envíos urgentes a que  se refiere este artículo, no se requerirá cumplir con los requisitos contenidos  en el artículo 86 del presente decreto, salvo el establecido en el numeral 3  del mencionado artículo 86.    

Texto inicial del parágrafo: “Para la habilitación de los depósitos para  envíos urgentes a que se refiere este artículo, no se requerirá cumplir con los  requisitos contenidos en el artículo 86 del presente decreto.”.    

Nota, artículo 96: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 110, DIAN.    

Artículo 97. Depósitos  de provisiones de a bordo para consumo y para llevar. Son aquellos  lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el almacenamiento de mercancías en  los términos establecidos en el presente decreto.    

La habilitación de estos Depósitos solo podrá realizarse  dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con  operación internacional, a empresas de transporte aéreo y marítimo  internacional legalmente autorizadas para funcionar en el país.    

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán  cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad  aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.    

Para obtener la habilitación de los depósitos de que  trata el presente artículo, se deberá cumplir los requisitos previstos en el  artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el numeral 1 y el área  mínima exigida en el numeral 2.    

Artículo 98. Mercancías  que se pueden introducir a los depósitos de provisiones de a bordo para consumo  y para llevar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) señalará la clase de mercancías que pueden  almacenarse en depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar,  sus cantidades y valores.    

Igualmente podrá exigir que las mercancías que vayan a  ingresar a estos depósitos vengan acompañadas de listas de empaque.    

Artículo 99. Presentación  de informes. Los depósitos de provisiones de a bordo deberán presentar  bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y  salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma y  medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo. En los eventos en que en las instalaciones de  los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar, se  encuentren mercancías que deban ser objeto de destrucción, la autoridad  aduanera podrá autorizarla en los términos y las condiciones que establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

 Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 153, DIAN.    

Artículo 100. Abandono  legal en los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.  Las mercancías almacenadas en depósitos de provisiones de a bordo para consumo  y para llevar se considerarán abandonadas a favor de la Nación conforme con lo  previsto en el parágrafo 1° del artículo 171 del presente decreto, cuando  permanezcan en estos depósitos por un tiempo superior a dieciocho (18) meses  contados a partir de su llegada al país.    

Antes del vencimiento del término de almacenamiento  previsto en este artículo, las mercancías que no se hayan utilizado como  provisiones de a bordo, podrán someterse a importación ordinaria o deberán  reembarcarse.    

Artículo 101. Depósitos  francos. Son aquellos lugares habilitados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para el  almacenamiento, exhibición y venta de mercancías a viajeros que ingresen o  salgan del territorio aduanero nacional en los términos establecidos en el  presente decreto.    

La habilitación de estos Depósitos solo podrá realizarse  dentro de las instalaciones de los aeropuertos y de los puertos marítimos con  operación internacional.    

En dichos depósitos solo se podrán almacenar las  mercancías que según lo previsto en este decreto y en las normas que lo  reglamenten, puedan ser objeto de este tratamiento.    

Las instalaciones y el área de almacenamiento deberán  cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad que la autoridad  aduanera determine para el adecuado almacenamiento de las mercancías.    

Para obtener la habilitación de los  depósitos de que trata el presente artículo, se deberá cumplir los requisitos  previstos en el artículo 86 del presente decreto, salvo el contenido en el  numeral 1 y el área mínima exigida en el numeral 2.    

Nota, artículo 101:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 155.    

Artículo 102. Exención  de tributos aduaneros y del impuesto al consumo de las mercancías para la venta  en depósitos francos. De conformidad con lo previsto en el artículo 47  del Decreto ley 444 de  1967 y en el literal d) del artículo 429 del Estatuto Tributario, las  mercancías de procedencia extranjera que permanezcan en los depósitos francos estarán  exentas del pago de tributos aduaneros y del impuesto al consumo y se  considerarán importadas temporalmente para reexportar en el mismo estado.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se  aplicará igualmente a las mercancías que permanezcan en los depósitos francos  para su venta a los viajeros que ingresen desde el exterior al país, en los  términos y condiciones señaladas en el artículo 268 del presente decreto.    

Artículo 103. Mercancías  que pueden permanecer para la exhibición y venta en los depósitos francos.  Las mercancías extranjeras, así como las cantidades y valores que pueden  almacenar, exhibir y expender los depósitos francos a los viajeros, en los  puertos marítimos y aeropuertos para ser entregadas dentro de la respectiva  nave o aeronave al viajero al exterior en el momento de su salida del país, o  en el respectivo depósito al viajero que ingresa desde el exterior al  territorio aduanero nacional, serán determinadas mediante resolución por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Por ningún motivo estas mercancías podrán ser exhibidas  ni vendidas, fuera de la zona internacional de los aeropuertos y puertos  marítimos.    

Para la venta de mercancías a los viajeros que ingresen  desde el exterior al país, el depósito franco deberá solicitar la exhibición  del respectivo pasaporte o pasabordo en los eventos  en que aquel no sea exigible.    

Parágrafo. En los eventos en que en las instalaciones de  los depósitos francos, se encuentren mercancías que deban ser objeto de  destrucción, la autoridad aduanera podrá autorizarla en los términos y  condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Conc.  Resolución 46 de  2019, artículo 157, DIAN.    

Nota, artículo 103:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 45, numeral 1.3.    

Artículo 104. Abastecimiento  de mercancías provenientes de zonas francas. Los depósitos francos y los  depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar podrán  abastecerse de mercancías provenientes de las Zonas Francas, previa  autorización del usuario operador y de la autoridad aduanera de la jurisdicción  de la Zona Franca.    

Artículo 105. Obligación  de los depósitos francos de identificar los licores y bebidas alcohólicas. Los  licores y bebidas alcohólicas que almacenen y expendan los depósitos francos,  deberán llevar en la etiqueta del envase un sello que cumpla con la información  establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Son obligaciones del titular del depósito franco  colocar el sello a que se refiere el presente artículo e informar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) con  la periodicidad que esta establezca, la cantidad y el valor de licores vendidos  a viajeros que ingresan desde el exterior al territorio aduanero nacional.    

Nota, artículo 105:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 45, numeral 3.2.    

Artículo 106. Mercancías  nacionales. Se considera exportación la introducción de mercancías  nacionales a los depósitos francos y se deberá tramitar previamente la  respectiva exportación conforme con los procedimientos previstos en este  decreto para dicho régimen aduanero.    

Excepcionalmente y solo por razones debidamente  justificadas, la autoridad aduanera podrá autorizar a los depósitos francos la  reimportación de las mercancías a que se refiere el inciso anterior, en los  mismos términos establecidos en el artículo 198 del presente decreto.    

La venta de mercancías al viajero que ingrese desde el  exterior al territorio aduanero nacional, se considera una importación y no  podrá exceder del cupo a que hace referencia el artículo 268 del presente  decreto, ni de tres (3) unidades de cada uno de los siguientes bienes:  artículos de uso doméstico, sean o no eléctricos; artículos deportivos y  artículos propios del arte u oficio del viajero.    

Nota, artículo 106:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 45, numeral 1.4.    

Artículo 107. Presentación  de informes. Los depósitos francos deberán presentar bimestralmente a la  autoridad aduanera un informe del movimiento de entrada y salida de las  mercancías de los depósitos, con el contenido y en la forma establecidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

El informe deberá incluir el detalle de las ventas  efectuadas y de la identificación de los viajeros procedentes del exterior que  ingresaron al territorio aduanero nacional y adquirieron los bienes.    

Artículo 108. Reembarque.  Las mercancías almacenadas en los depósitos francos podrán ser reembarcadas al  exterior en cualquier momento, presentando la respectiva declaración de  exportación.    

Artículo 109. Régimen  de garantías de los depósitos. Los titulares de los depósitos  habilitados deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a  favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Los montos de las garantías serán los siguientes, de  acuerdo con el tipo de depósito habilitado:    

1. Depósitos públicos: El valor del patrimonio  líquido requerido en el numeral 2 del artículo 84 del presente decreto durante  el primer año de operaciones.    

Para efectos de la renovación de la garantía el monto  será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas  durante el año inmediatamente anterior.    

Cuando los depósitos públicos no hayan sido sancionados  dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten  a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o  cambiaria, el monto de la renovación será del cero punto setenta y cinco por  ciento (0.75%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año  inmediatamente anterior.    

El monto de la siguiente renovación y de las posteriores  será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las  mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando  se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3° del presente numeral.    

Cuando exista una resolución de sanción en firme o se  establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria,  se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente  a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de  la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al uno por ciento (1%)  del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente  anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la  correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo  declare.    

En el caso de los Almacenes Generales de Depósito, la  garantía deberá otorgarse independientemente de aquella garantía que se  constituya para ejercer el agenciamiento aduanero. (Nota:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 17 y 26, DIAN.).    

2. Depósitos privados: El valor del patrimonio  líquido requerido en el numeral 1 del artículo 86 del presente decreto durante  el primer año de operaciones.    

Para efectos de la renovación de la garantía el monto  será del uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas  durante el año inmediatamente anterior.    

Cuando los depósitos privados no hayan sido sancionados  dentro de los veinticuatro (24) meses anteriores a la renovación, ni presenten  a la fecha de la renovación, deudas exigibles en materia tributaria, aduanera o  cambiaria, el monto de la renovación será del cero punto setenta y cinco por  ciento (0.75%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año  inmediatamente anterior.    

El monto de la siguiente renovación y de las posteriores  será del cero punto cinco por ciento (0.5%) del valor en aduana de las  mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior, siempre y cuando  se mantengan las condiciones establecidas en el inciso 3° del presente numeral.    

Cuando exista una resolución de sanción en firme o se  establezca la existencia de deudas en materia tributaria, aduanera o cambiaria,  se perderán los beneficios anteriormente señalados, y dentro del mes siguiente  a la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio o de la verificación de  la existencia de deudas, se deberá ajustar la garantía al uno por ciento (1%)  del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente  anterior. En caso de no ajustar la garantía, quedará sin efecto la  correspondiente habilitación del depósito, sin acto administrativo que así lo  declare.    

La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros  Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se  requiera la constitución de otra garantía para el efecto. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 17 y 26, DIAN.).    

3. Depósitos privados transitorios: Garantía específica  por un monto equivalente al veinte por ciento (20%) del valor en aduana de las  mercancías que proyecta almacenar. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 148, DIAN.).    

4. Depósitos privados para transformación y/o ensamble:  El uno por ciento (1%) del valor en aduana de las mercancías que se proyecte  almacenar durante el primer año de operaciones, o el uno por ciento (1%) del valor  en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente anterior,  para la renovación de la garantía.    

Cuando el titular de la habilitación del depósito sea un  Usuario Aduanero Permanente, la garantía global constituida en tal calidad, cubrirá  sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se requiera la constitución  de otra garantía para el efecto. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 17, DIAN.).    

5. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 32. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Depósitos privados para procesamiento industrial: La garantía  constituida con ocasión de la autorización como usuario aduanero con trámite  simplificado a que se refiere el numeral 1 del artículo 773-6 del presente  decreto, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento  industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el  efecto.    

Esta  garantía además amparará el cumplimiento de las obligaciones de que trata el  artículo 246 del presente decreto.    

Si el  titular del depósito privado para procesamiento industrial es un Operador  Económico Autorizado (OEA) tipo de usuario importador o tipo exportador, no  deberá constituir garantía global para amparar las obligaciones relacionadas  con este registro aduanero.    

Texto inicial del numeral 5: “Depósitos privados para procesamiento  industrial: La garantía global constituida por el Usuario Altamente Exportador  y el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de su reconocimiento e  inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado para procesamiento  industrial, sin que se requiera la constitución de otra garantía para el  efecto.”.    

6. Depósitos privados para distribución internacional: La  garantía global constituida por el Usuario Aduanero Permanente con ocasión de  su reconocimiento e inscripción, cubrirá sus obligaciones como depósito privado  para distribución internacional, sin que se requiera la constitución de otra  garantía para el efecto.    

7. Depósitos privados aeronáuticos: El valor del  patrimonio líquido requerido en el numeral 1 del artículo 86 del presente  decreto durante el primer año de operaciones, o el uno por ciento (1%) del  valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente  anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

La garantía global constituida por los Usuarios Aduaneros  Permanentes cubrirá sus obligaciones como depósito habilitado, sin que se  requiera la constitución de otra garantía para el efecto. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 17, DIAN.).    

8. Depósitos para envíos urgentes: La  garantía constituida con ocasión de la inscripción como intermediario de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, cubrirá sus obligaciones como  depósito habilitado, sin que se requiera la constitución de otra garantía para  el efecto.    

9. Depósitos de provisiones de a bordo para consumo y  para llevar: Veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

10. Depósitos francos: Veinticuatro mil ciento sesenta y  cuatro (24.164) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

11. Centros de Distribución Logística Internacional. El  monto de la garantía se calculará según la cobertura geográfica de sus  operaciones, así:    

11.1. De cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT), para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las Direcciones  Seccionales de Impuestos y/o Aduanas Nacionales de Barranquilla, Buenaventura,  Cali, Cartagena, Medellín, Pereira, Bogotá y Santa Marta.    

11.2. De setenta mil (70.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las jurisdicciones de las  Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas de Armenia, Bucaramanga,  Cúcuta y Manizales.    

11.3. De siete mil (7.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos  y/o Aduanas de Ipiales, Riohacha, San Andrés, Tumaco, Urabá, Valledupar y  Pamplona.    

11.4. Modificado  por el Decreto 360 de 2021,  artículo 32. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor Tributario (UVT), para  los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de Impuestos y/o Aduanas  de Arauca, Florencia, Girardot, Ibagué, Inírida, Leticia, Maicao, Mitú,  Montería, Neiva, Palmira, Pasto, Popayán, Puerto Asís, Puerto Carreño, Quibdó,  San José del Guaviare, Sincelejo, Sogamoso, Tuluá, Tunja, Villavicencio y  Yopal.”    

Texto inicial del numeral 11.4: “De cuatro mil (4.000) Unidades de Valor  Tributario (UVT), para los depósitos ubicados en las Direcciones Seccionales de  Impuestos y/o Aduanas de Arauca, Inírida, Maicao, Puerto Asís, Puerto Carreño y  Yopal.”.    

Nota, artículo 109:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 160, DIAN.    

Artículo 110. Obligaciones  de los depósitos. Son obligaciones de los depósitos habilitados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), de acuerdo con el carácter de la habilitación y en cuanto les sean  aplicables, las siguientes:    

1. Recibir, custodiar y almacenar únicamente aquellas  mercancías que pueden permanecer en sus recintos.    

2. Recibir, custodiar y almacenar las mercancías  sometidas al régimen de importación, exportación o a la modalidad de  transbordo.    

3. Registraren los Servicios Informáticos Electrónicos,  la información relacionada con la recepción de la carga entregada para su  custodia.    

4. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera  el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la  planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento,  o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y  precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos  previstos en el artículo 169 del presente decreto.    

5. Observar las medidas que la autoridad aduanera señale  para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.    

6. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de  comunicaciones que la autoridad aduanera establezca.    

7. Contar con los equipos necesarios para el cargue,  descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías.    

8. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los  equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y  conservación de las mercancías.    

9. Facilitar las labores de control que determine la  autoridad aduanera.    

10. Disponer de las áreas necesarias para realizar la  inspección física de las mercancías y demás actuaciones aduaneras, a las cuales  tendrá acceso el personal que la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determine.    

11. Permitir la inspección previa de las mercancías por  parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello,  conforme lo establece el artículo 52 de este decreto. (Nota: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 78, DIAN.).    

12. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 33. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Mantener identificados por medios físicos o electrónicos los  siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de  importación; o nacionalizados o en proceso de exportación; o bajo la modalidad  de transbordo; o aprehendidos; o decomisados; o en situación de abandono y, los  que tengan autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a  granel almacenadas en silos o en tanques especiales.    

Texto inicial del numeral 12: “Mantener claramente identificados los  siguientes grupos de mercancías: los que se encuentren en proceso de  importación; o en proceso de exportación; o bajo la modalidad de transbordo; o  aprehendidos; o decomisados; o en situación de abandono y, los que tengan  autorización de levante, salvo cuando se trate de mercancías a granel  almacenadas en silos o en tanques especiales.”.    

13. Llevar los registros de la entrada y salida de  mercancías conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

14. Reportar las irregularidades que se presenten y  suministrar la información que la autoridad aduanera solicite.    

15. Los depósitos públicos y privados deberán entregar la  mercancía al declarante únicamente cuando se haya autorizado su levante, por  parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). Igualmente se entregará la mercancía sometida a una  modalidad de exportación o de transbordo indirecto.    

16. Poner a disposición o entregar a la autoridad  aduanera la mercancía que esta ordene.    

17. Almacenar y custodiar las mercancías abandonadas,  aprehendidas y decomisadas en sus recintos.    

18. Constituir las garantías que la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determine, y    

19. Mantener o adecuar los requisitos y condiciones en  virtud de los cuales se otorgó la habilitación.    

Parágrafo. Dentro del área habilitada, los almacenes  generales de depósito podrán custodiar y almacenar las mercancías nacionales de  que trata el artículo 33 del Decreto 663 de 1993,  para lo cual deberán mantenerlas claramente identificadas conforme con lo  dispuesto por el numeral 12 del presente artículo.    

Artículo 111. Obligaciones  especiales de los centros de distribución logística internacional. Son  obligaciones especiales de los centros de distribución logística internacional,  las siguientes:    

1. Identificar por medios físicos o electrónicos las  mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de finalización de  un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o ensamble, que van a  ser objeto de distribución. Respecto de las mercancías extranjeras, se  precisará si el propietario es una sociedad extranjera o una persona sin  residencia en el país.    

2. Presentar informes periódicos sobre la forma de  distribución de las mercancías que se encuentren en los depósitos, conforme con  los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 162, DIAN.).    

3. Permitir la inspección previa de las mercancías por  parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el  artículo 52 de este decreto. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 78, DIAN.).    

Los centros de distribución logística internacional  podrán llevar a cabo el reembarque de las mercancías que se encuentren dentro  de los mismos.    

Artículo 112. Responsabilidad  de los depósitos. Sin perjuicio de la responsabilidad frente a terceros  de conformidad con las normas del Código de Comercio y el Código Civil, los  depósitos serán responsables ante la Nación por las sanciones a que haya lugar  por el incumplimiento de las normas aduaneras.    

Los depósitos habilitados serán responsables ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) por el pago de los tributos aduaneros de las mercancías sustraídas o  perdidas en sus recintos.    

TÍTULO 4    

INSCRIPCIÓN, AUTORIZACIÓN O HABILITACIÓN DE USUARIOS  ADUANEROS.    

CAPÍTULO 1    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019,  artículos 181, 182, 183 y 184,  DIAN.    

De la inscripción, autorización o habilitación    

Artículo 113. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 34. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Inscripción, autorización o habilitación. Se requerirá de  inscripción para desarrollar las actividades de intermediación bajo la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes; transporte de mercancías bajo control  aduanero y para actuar como usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente  exportadores.    

Se  deberá contar con autorización para desarrollar las actividades como agencia de  aduanas; agente de carga internacional y para actuar como observador en las  operaciones de importación; y para hacer uso de los tratamientos como usuarios  aduaneros con trámite simplificado.    

Se  requerirá de habilitación para realizar actividades de depósito de mercancías;  puntos para la importación y/o exportación por poliductos y/u oleoductos,  energía eléctrica o gas; puertos, muelles y aeropuertos para el ingreso y/o  salida de mercancías y/o viajeros bajo control aduanero del territorio aduanero  nacional; puntos de exportación para reaprovisionamiento de buques o aeronaves;  lugares para la exportación de café y zonas de verificación para la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes”.    

Texto inicial del artículo 113: “Actividades  sujetas a inscripción, autorización o habilitación. Para desarrollar las  actividades de agenciamiento aduanero, intermediación bajo la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes, depósito de mercancías, transporte de  mercancías bajo control aduanero, agente de carga internacional, o para actuar  como Usuarios Aduaneros Permanentes o Usuarios Altamente Exportadores se  requiere estar inscrito, autorizado o haber obtenido la habilitación, según sea  el caso, por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN). Igualmente se requiere la habilitación de puertos,  muelles y aeropuertos para el ingreso al territorio aduanero nacional y para la  salida de él de mercancías bajo control aduanero.”.    

Artículo 114. Observadores  en las operaciones de importación. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la presencia  de observadores de las operaciones de importación en determinados lugares de  arribo habilitados, seleccionados de listas de elegibles de candidatos  presentados por los gremios, aprobadas por la Comisión Nacional Mixta de  Gestión Tributaria y Aduanera. La función del observador de la operación de  importación consistirá en observar de cerca las operaciones de trámite de  importación de un determinado tipo de mercancías pudiendo, a solicitud del  funcionario competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), rendir informe técnico sobre  clasificación arancelaria, descripción, identificación, cantidad, peso y valor  u otros aspectos de la mercancía.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará mediante resolución de carácter  general los requisitos de inscripción y de participación en los procesos de  control.    

Artículo 115. Agente  de carga internacional. Es la persona jurídica autorizada para actuar en  el modo de transporte marítimo y/o aéreo, cuyo objeto social incluye, entre  otras, las siguientes actividades: Coordinar y organizar embarques, consolidar  carga de exportación, desconsolidar carga de importación y emitir o recibir del  exterior los documentos de transporte propios de su actividad, cuando  corresponda.    

Los agentes de carga internacional que, a la entrada en  vigencia del presente decreto, se encuentren autorizados para actuar en el modo  marítimo, podrán también actuar en el modo aéreo, previa presentación de una  comunicación escrita en tal sentido ante la dependencia de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  encargada del registro, adjuntando la autorización de las autoridades  competentes, cuando haya lugar a ello. A dicho escrito se adjuntará la  modificación de la garantía para ampliarla a la nueva actuación.    

Para obtener la autorización como agente de carga  internacional en el modo marítimo, se deberá acreditar además de los requisitos  previstos en el artículo 119 del presente decreto, los que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  determine mediante resolución de carácter general, debiendo constituir una  garantía bancaria o de compañía de seguros por un valor equivalente a once mil  (11.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Para obtener la autorización como agente de carga  internacional en el modo aéreo, se deberá contar con la autorización de las  autoridades competentes, cuando a ello hubiere lugar y acreditar los requisitos  previstos en el artículo 120 del presente decreto. El monto de la garantía  global será el previsto en el artículo 134 del presente decreto.    

Nota, artículo 115:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 107, DIAN.    

Artículo 116. Puntos  para la importación y/o exportación por poliductos y/o  oleoductos. Los puntos para el ingreso y salida de petróleo y/o  combustibles líquidos derivados del petróleo que se importen o exporten a  través de poliductos y/o oleoductos, bajo control  aduanero, son lugares previamente habilitados por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para cuyo efecto  se deberán cumplir los requisitos establecidos en el artículo siguiente.    

La autoridad aduanera podrá fijar medidas de limitación  al ingreso o salida de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del  petróleo, en aquellos eventos en que así lo indiquen los resultados de análisis  previos de la información.    

Parágrafo. La habilitación a que se refiere este artículo  puede coexistir con el área declarada como zona franca en los términos y  condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 117. Disposiciones  especiales. Para la habilitación del punto de ingreso y/o salida para la  importación y/o exportación por poliductos y/o  oleoductos, el titular del mismo deberá acreditar los siguientes requisitos y  obligaciones:    

Requisitos    

1. Estar domiciliados o representados legalmente en el  país e inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), o registro que haga sus  veces.    

2. Acreditar la existencia y representación legal.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 35. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Suministrar la información, en los términos establecidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), de los representantes legales, miembros de junta directiva, socios,  accionistas y. controlantes directos e indirectos. En las sociedades anónimas  abiertas, solamente, deberán informarse los accionistas que tengan un  porcentaje de participación superior al treinta por ciento (30%) en el capital  social.    

Texto  inicial del numeral 3: “Suministrar  la información, en los términos establecidos por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de los  representantes legales, miembros de junta directiva, socios, accionistas y  controlantes directos e indirectos. En las sociedades anónimas abiertas,  solamente deberán informarse los accionistas que tengan un porcentaje de  participación superior al treinta por ciento (30%) del capital accionario.”.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 35. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las hojas de vida del representante legal  y de los socios.    

Texto  inicial del numeral 4: “Suministrar  a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) las hojas de vida del representante legal y de los socios; y, los  certificados de estudio que demuestren la idoneidad profesional, formación  académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la  actividad del comercio exterior del representante legal de la sociedad.”.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 35. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) No haber cometido una infracción administrativa gravísima de las  que trata el presente decreto y no haber sido condenado por violación a las  normas penales relacionadas con el comercio exterior, durante los cinco (5)  años anteriores a la presentación de la solicitud.    

Texto  inicial del numeral 5: “No  haber cometido una infracción administrativa gravísima de las que trata el  presente decreto y en general por violación a las normas penales relacionadas  con el comercio exterior, durante los cinco (5) años anteriores a la  presentación de la solicitud.”.    

6. No tener deudas en mora en materia aduanera,  tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de solicitud, a  menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con  ocasión del requerimiento.    

7. Contar con la infraestructura física, administrativa,  informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos.    

8. Contar con equipos de medición y control o  procedimientos de medición que permitan inferir el volumen.    

9. Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean  compatibles con los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

10. Numeral derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación). Entregar a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, la información del contrato de suministro o del  documento que acredite la operación, así como sus posteriores modificaciones.    

11. Tener y aplicar un sistema de administración del  riesgo del lavado de activos y financiación del terrorismo.    

12. Numeral derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación). Contar con el concepto favorable de medición  del riesgo, y (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 174.).    

13. Contar con los permisos o licencias y/o  autorizaciones otorgadas por las autoridades competentes para la importación,  distribución y transporte de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del  petróleo.    

Obligaciones    

1. Desarrollar el objeto social principal reportado en la  correspondiente escritura pública o documento de constitución de la sociedad.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 35. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Suministrar a través del servicio informático electrónico de  gestión de personas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización de las hojas de vida e información  de estudios que demuestren la idoneidad, así como, realizar la presentación y  desvinculación de personas y demás que sean exigidos.    

Texto  inicial del numeral 2:  “Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) la actualización de las hojas de vida y de los  certificados de estudio que demuestren la idoneidad de los usuarios de comercio  exterior, así como, el reporte de presentación y desvinculación de personas y  demás que sean exigidos.”.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 35. (éste  entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes  contados a partir del día siguiente al de su publicación) Informar  sobre los cambios en los representantes legales y miembros de junta directiva,  el nombramiento o cancelación del representante legal, la desvinculación, el  cambio de su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales,  así como, los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de  sociedades anónimas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del  capital social.    

Texto  inicial del numeral 3: “Informar  sobre los cambios en los representantes legales y miembros de Junta Directiva,  el nombramiento o cancelación del representante legal, la desvinculación de los  agentes de aduana o auxiliares de la empresa autorizada, el cambio de su  domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como, los  cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades  anónimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del  capital accionario.”.    

4. Iniciar actividades solo después de aprobada la  garantía requerida y utilizar el código de registro asignado para adelantar  trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

5. Mantener y cumplir los requisitos y condiciones  exigidas para la habilitación de puntos de ingreso y/o salida para la  importación y/o exportación por poliductos y/o  oleoductos.    

6. Tener disponibilidad para la prestación del servicio  de manera ininterrumpida las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de  la semana; incluidos domingos y festivos, para garantizar el cumplimiento de  las operaciones aduaneras y de comercio exterior.    

7. Preservar la integridad de las medidas de seguridad  colocadas o verificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

8. Disponer de los equipos y elementos logísticos  necesarios para que la autoridad aduanera realice las labores de  reconocimiento, inspección o fiscalización y en general, permitir, facilitar y  colaborar con la práctica de cualquier otra diligencia ordenada por la  autoridad aduanera.    

9. Garantizar que los equipos de medición y dispositivos  de seguridad necesarios para el desarrollo, de su actividad, se encuentren en  funcionamiento de acuerdo con los requerimientos de calibración y demás  aspectos exigidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

10. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura  física, administrativa, informática, de comunicaciones y de seguridad exigidos.    

11. Proporcionar, exhibir o entregar la información o  documentación requerida, dentro del plazo establecido legalmente u otorgado por  la autoridad aduanera.    

12. Conservar durante cinco (5) años contados a partir de  la fecha de habilitación, la documentación y los registros que sirvieron de  soporte al registro aduanero expedido.    

13. Garantizar que la información entregada a través de  los Servicios Informáticos Electrónicos, corresponda con la contenida en los  documentos que la soportan.    

14. Llevar los libros, registros y/o documentos aduaneros  exigidos, cumpliendo con las formalidades exigidas.    

15. Permitir a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el acceso a la información  que requiera para el cumplimiento de sus funciones de control y fiscalización.    

16. Comparecer ante la autoridad aduanera cuando sean  requeridos, y permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro del lugar  habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y seguimiento.    

17. Reportar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la información sobre  irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad o que se presenten  en sus instalaciones, relacionadas con evasión, contrabando, infracciones  aduaneras, tributarias y cambiarias.    

18. Llevar los registros de la entrada y salida de  petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, en archivos  electrónicos, conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 446, DIAN.).    

19. Obrar dentro del marco de la ley y de los principios  de la buena fe y de servicio a los intereses de la función pública, para lo  cual deberán abstenerse de incurrir en alguna de las siguientes conductas:    

19.1. Favorecer o promover la práctica de cualquier  conducta relacionada con fraude aduanero, evasión, contrabando, lavado de  activos o infracciones cambiarias y tributarias.    

19.2. Obrar en contravención a las disposiciones legales  vigentes en materia de comercio exterior.    

20. Entregar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que  fueron realizadas en situación de contingencia, en la forma y condiciones  establecidas por la misma entidad.    

21. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y  control de lavado de activos y financiación del terrorismo que determine la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) y con todas las obligaciones de reporte a la Unidad de Información y  Análisis Financiero (UIAF), de conformidad con lo establecido en el artículo 43  de la Ley 190 de 1995, en  los artículos 102 a 107 del Decreto ley 663 de  1993, en los artículos 3° y 10 de la Ley 1121 de 2006 y  demás normas concordantes.    

22. Tener pleno conocimiento del cliente, constituir un  Comité de Control y Auditoría, incluir dentro de sus estatutos societarios un  código de ética y mantener permanentemente aprobados, actualizados y a  disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), los manuales de funciones y de procesos, en los  mismos términos establecidos en los artículos 46, 48 y 49 de este decreto y  según lo que disponga la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

El incumplimiento de las anteriores obligaciones dará  lugar a la imposición de las sanciones de que trata este decreto.    

23. Numeral adicionado por  el Decreto 360 de 2021,  artículo 35. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Entregar a través de los servicios informáticos electrónicos, la  información del contrato de suministro o del documento que acredite la  operación, así como sus posteriores modificaciones.    

Garantía    

Para la habilitación de un punto de ingreso y/o salida  para la importación y/o exportación por poliductos y/o  oleoductos, se deberá constituir y presentar una garantía global por un monto  igual al dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y exportaciones  realizadas durante los doce (12) meses inmediatamente anteriores a la  presentación de la solicitud de habilitación.    

Cuando no se hayan realizado operaciones de importación y  exportación, el monto será del dos por ciento (2%) de la proyección de  importaciones y exportaciones durante un (1) año, sin que en ningún caso sea  inferior a nueve mil (9.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Nota, artículo 117: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 172, DIAN.    

Artículo 118. Registro  aduanero y dependencia competente. El registro aduanero consiste en el  otorgamiento y administración de la inscripción, autorización o habilitación a  los usuarios aduaneros, para el cumplimiento de los trámites aduaneros y de  comercio exterior. La competencia para realizar las autorizaciones,  inscripciones, habilitaciones, modificaciones y homologaciones es de la  Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo para la  habilitación y modificación de los depósitos privados transitorios, cuya  competencia será de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas  con jurisdicción donde se encuentren ubicados estos, y en los demás eventos  establecidos en este decreto.    

En el acto de registro se deberá dejar constancia expresa  del alcance de las obligaciones del usuario aduanero según corresponda.    

Artículo 119. Requisitos  generales para obtener inscripción, autorización o habilitación. Los  usuarios o auxiliares de la función aduanera que se encuentren sujetos a  inscripción, autorización o habilitación para realizar actividades bajo control  aduanero, además de los requisitos especiales señalados en este decreto,  deberán cumplir con los siguientes:    

1. Presentación de una solicitud suscrita por la persona  natural o por el representante legal de la persona jurídica que pretenda la  inscripción, autorización o habilitación.    

2. Estar domiciliados o representados legalmente en el  país.    

3. Certificado de existencia y representación legal, de  la respectiva persona jurídica expedido por la Cámara de Comercio cuando la  Cámara de Comercio que los expida no esté conectada al Registro Único  Empresarial (RUE) o no sea posible su consulta por parte de la Entidad, o  mención de la norma que acredite la creación de la entidad de derecho público.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 36. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Estados financieros, cuando haya lugar a demostrar patrimonio  mínimo o capital social, certificados por revisor fiscal o contador público.    

Texto inicial del numeral 4: “Estados financieros, cuando haya lugar a  demostrar patrimonio mínimo, certificados por revisor fiscal o contador  público.”.    

5. Comprometerse a constituir y entregar la garantía  bancaria o de compañía de seguros en los términos y montos señalados en el presente  decreto o en las normas reglamentarias, cuando así se exija, una vez obtenida  la autorización, inscripción o habilitación.    

6. Manifestación bajo la gravedad del juramento de la  persona natural o representante legal de la persona jurídica, en el sentido de  que ni ella, ni sus representantes o socios, han sido sancionados con  cancelación de la autorización para el desarrollo de la actividad de que se  trate y en general por violación dolosa a las normas penales, durante los cinco  (5) años anteriores a la presentación de la solicitud.    

7. Presentar las hojas de vida de la totalidad de los  socios, personal directivo y de los empleados que actuarán en calidad de  agentes de aduanas o auxiliares ante las autoridades aduaneras, si fuere del  caso, y    

8. No tener deudas en mora en materia aduanera,  tributaria o cambiaria, a favor de la Unidad Administrativa Dirección Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), al momento de la presentación de solicitud, a  menos que cuente con un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con  ocasión del requerimiento.    

9. Cuando se trate de habilitación de áreas, aportar los  planos en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Inciso  final modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 36. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Los requisitos previstos en los numerales 6 y 7 del presente  artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona jurídica se  encuentre constituida como una sociedad anónima o sociedad por acciones  simplificada.    

Texto  inicial del inciso final del artículo 119: “Los requisitos previstos en los numerales 6 y  7 del presente artículo, no se exigirán para los accionistas, cuando la persona  jurídica se encuentre constituida como una sociedad anónima.”.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 36. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter  general requisitos especiales para obtener inscripción, autorización o  habilitación.    

Los  centros de distribución logística internacional, los lugares para exportación  de café, usuarios aduaneros con trámite simplificado y los observadores en las  operaciones de importación, no deberán acreditar los requisitos previstos en el  presente artículo.    

Texto  inicial del parágrafo: “La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general requisitos  especiales para obtener inscripción, autorización o habilitación.”.    

Nota,  artículo 119: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 88, 107, 110, 142, 145, 174 y 368, DIAN.    

Artículo  120. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 37. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Requisitos generales para la habilitación de zonas de  verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Para  obtener el registro aduanero como zona de verificación para la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes, los solicitantes deberán, además de los  requisitos especiales señalados en este decreto, cumplir con los requisitos  generales que se señalan a continuación, en las condiciones que indique la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN):    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 120: “Requisitos generales para la autorización o  habilitación de agentes aeroportuarios, agente terrestre, agente de carga  internacional en el modo aéreo, zonas de control comunes a varios puertos o  muelles y zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes. Para obtener el registro aduanero como Agentes Aeroportuarios, Agente  Terrestre, Agente de Carga Internacional en el modo aéreo, Zonas de Control  Comunes a Varios Puertos o Muelles y Zonas de Verificación para la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes, los solicitantes deberán cumplir con los  requisitos generales que se señalan a continuación, en las condiciones que  indique la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN):”.    

1. Estar  domiciliados o representados legalmente en el país e inscritos en el Registro  Único Tributario (RUT), o registro que haga sus veces.    

2.  Acreditar la existencia y representación legal, cuando la Cámara de Comercio  que los expida no esté conectada al Registro Único Empresarial (RUE) o no sea  posible su consulta por parte de la Entidad.    

3. Tener  como objeto social principal la actividad para la cual solicita la autorización  o habilitación.    

4. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 37. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Suministrar la información que indique la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los  representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y  controlantes directos e indirectos. Se suministrarán las hojas de vida del  representante legal, los socios y miembros de la junta directiva.    

Texto  inicial del numeral 4:  “Suministrar la información que indique la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) relacionada con los  representantes legales, los miembros de junta directiva, socios, accionistas y  controlantes directos e indirectos, cuando se trate de personas jurídicas. En  las sociedades anónimas abiertas solamente deberá brindarse información de los  accionistas que tengan un porcentaje de participación superior al cuarenta por  ciento (40%) del capital accionario. Se suministrarán las hojas de vida del  representante legal, los socios y miembros de la junta directiva, cuando se  trate de personas domiciliadas en Colombia.”.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 37. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Suministrar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la(s) hoja(s) de vida de la(s) persona(s)  que va(n) a manejar las operaciones de comercio exterior, así como los  certificados de estudio que demuestren su idoneidad profesional, formación  académica, conocimientos específicos y/o experiencia relacionada con la  actividad del comercio exterior, conforme lo determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Texto  inicial del numeral 5: “Suministrar  a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) las hojas de vida de la(s) persona(s) que va(n) a manejar las  operaciones de comercio exterior, así como los certificados de estudio que  demuestren su idoneidad profesional, formación académica, conocimientos  específicos y/o experiencia relacionada con la actividad del comercio exterior,  conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN). En el caso de las agencias de aduana, este  requisito se exigirá para los agentes de aduana y sus auxiliares; y para los  transportadores internacionales que siempre actúen a través de un agente  aeroportuario o marítimo, no les será exigible esta obligación.”.    

6. No  tener deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria, a favor de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), al momento de la presentación de la solicitud, a menos que cuente con  un acuerdo de pago sobre las mismas o se paguen con ocasión del requerimiento.    

7. Contar  con la infraestructura física, administrativa, informática, tecnológica, de  comunicaciones y de seguridad exigidas, para cumplir con los trámites aduaneros  propios de su actividad, conforme lo señalado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

8.  Demostrar que los sistemas informáticos propios, sean compatibles con los  Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

9. Que ni  el solicitante, ni el representante legal de la persona jurídica, ni los  miembros de la junta directiva, ni los socios, hayan sido sancionados con  cancelación de una autorización o habilitación otorgada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ni  hayan sido condenados por la comisión de los delitos señalados en el artículo  611 de este decreto, dentro de los cinco (5) años inmediatamente anteriores a  la presentación de la solicitud. Así mismo que no hayan sido representantes  legales, socios o miembros de junta directiva de sociedades que hayan sido  objeto de cancelación de autorización o habilitación dentro de los cinco (5)  años inmediatamente anteriores a la presentación de la solicitud.    

10. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 37. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Presentar los estados financieros, certificados por revisor  fiscal o contador público, cuando se requiera acreditar patrimonio mínimo.    

Texto  inicial del numeral 10: “Presentar  los estados financieros, certificados por revisor fiscal o contador público.”.    

11.  Presentar un cronograma de implementación de un sistema de administración de  riesgos, de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la  proliferación de armas de destrucción masiva. El cumplimiento de este  cronograma no podrá superar los tres (3) meses siguientes a la ejecutoria de la  resolución de autorización o habilitación, so pena de quedar sin efecto la  misma sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

12. Derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará  en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir  del día siguiente al de su publicación). Contar con el concepto favorable emitido con  base en la calificación de riesgo, según lo previsto en el artículo 584 del  presente decreto.    

13. Cuando  se trate de habilitación de áreas, aportar los planos en los términos y  condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 37. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Tratándose de sociedades anónimas o sociedades por acciones  simplificadas, el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo  aplicará cuando la participación del socio sea igual o superior al treinta por  ciento (30%) en el capital social.    

Texto  inicial del parágrafo 1º: “Tratándose  de socios el requisito de que tratan los numerales 4 y 9 de este artículo  aplicará cuando su participación en la sociedad supere el cuarenta por ciento  (40%), de las acciones, cuotas partes o interés social.”.    

Parágrafo 2°. El requisito de que trata el numeral 11 del  presente artículo se entenderá cumplido cuando el usuario aduanero registrado  tenga implementado un sistema de gestión del riesgo de lavado de activos y  financiación del terrorismo, como obligación impuesta por otra entidad del  Estado.    

Parágrafo 3°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución  de carácter general requisitos especiales para obtener la autorización o  habilitación.    

Nota, artículo 120: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 163 y 164, DIAN.    

Artículo 121. Requisitos  especiales para la habilitación de las zonas de verificación para la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes. Para la habilitación de estos  lugares, las personas jurídicas titulares de estas zonas, además del  cumplimiento de los requisitos generales previstos en el artículo 120 de este  decreto, deberán cumplir con:    

1. Presentar, junto con la solicitud de habilitación, un  cronograma de disponibilidad de:    

1.1. Los equipos necesarios para el cargue, descargue y  manejo de las mercancías.    

1.2. Los equipos de medición y de seguridad  necesarios para el desarrollo de sus actividades.    

1.3. Los equipos de inspección no intrusiva, de  conformidad con lo que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

1.4. Un sistema de verificación y control electrónico  para identificar cada envío que ingrese y salga de la zona que permita la  trazabilidad de la mercancía, genere alertas de incumplimiento del régimen,  opciones de consulta para las autoridades y usuarios aduaneros en tiempo real, copias  de respaldo, almacenamiento de información, sistemas de recuperación,  movimiento de inventarios, interoperabilidad con los sistemas de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  usuarios aduaneros que utilizan los servicios.    

2. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 38. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Disponer de un área útil plana no inferior a novecientos (900)  metros cuadrados ubicada en el lugar habilitado para el ingreso y/o salida de  mercancías bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales.    

Texto  inicial del numeral 2: “Disponer  de un área útil plana no inferior a novecientos (900) metros cuadrados ubicada  en la zona primaria de los aeropuertos internacionales.”.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 38. (éste  entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Demostrar  la vinculación laboral directa y formal de los empleados relacionados con el  desarrollo de su objeto social principal.    

Texto  inicial del numeral 3: “Demostrar  la vinculación laboral directa y formal de los empleados relacionados con el  desarrollo de su objeto social principal y tener contrato con sus  representantes legales.”.    

4. Presentar manifestación suscrita por el representante  legal de la persona jurídica solicitante en la que:    

4.1. Indique que no existe vinculación económica, en los  términos señalados en el artículo 123 de este decreto, con ninguno de los  intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que tengan  registro aduanero vigente al momento de su solicitud. Esta certificación  también debe ser suscrita por el revisor fiscal, si la empresa está obligada a  tenerlo.    

4.2. Indique que no existe vínculo empresarial y/o  comercial con un “courier”  del exterior durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.    

4.3. Certifique que ni la empresa solicitante, ni sus  vinculados económicos, han desarrollado actividades como usuario aduanero inscrito,  autorizado o habilitado durante el año inmediatamente anterior a la solicitud.    

5. Disponer de un área de reconocimiento de los envíos y  de las áreas necesarias para el montaje de las instalaciones de las entidades  competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades propias de  la zona de verificación.    

Nota, artículo 121: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 164, DIAN.    

Artículo 122. Derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación). Requisitos  especiales para la habilitación de las zonas de control comunes a varios  puertos o muelles. Para la habilitación de estos lugares, las personas  jurídicas titulares de estas zonas, además del cumplimiento de los requisitos  generales previstos en el artículo 120 de este decreto, deberán cumplir con los  siguientes:    

1. Presentar, junto con la solicitud de  habilitación, un cronograma de disponibilidad de:    

1.1. Los equipos necesarios para el cargue,  descargue y manejo de las mercancías.    

1.2. Los equipos de medición y de seguridad  necesarios para el desarrollo de sus actividades.    

1.3. Los equipos de inspección no intrusiva,  de conformidad con lo exigido por la autoridad competente.    

1.4. Los equipos de seguimiento y control de  la carga o mercancía y/o del medio de transporte, durante los traslados desde  los puertos o muelles a la zona y viceversa, que permita el seguimiento en  tiempo real.    

El cumplimiento de este cronograma no podrá  superar los tiempos establecidos en el mismo, so pena de quedar sin efecto la  habilitación sin necesidad de acto administrativo que así lo declare.    

2. Disponer de un área útil plana no inferior  a mil (1.000) metros cuadrados.    

3. Acreditar que las características técnicas  de construcción de la zona, oficinas y las vías de acceso, son adecuados para  el tipo, naturaleza, características, volumen y peso de la carga y de las  mercancías.    

Parágrafo. Cuando la zona común a varios  puertos o muelles vaya a incorporar un nuevo puerto o muelle que va a utilizar  sus servicios, debe previamente al inicio de estas nuevas operaciones,  demostrar el cumplimiento de lo previsto en el numeral 1.4 de este artículo.    

Artículo 123. Vinculación  económica. Se entiende que existe vinculación económica cuando se  concrete cualquiera de las siguientes situaciones:    

1. Subordinación.    

Un usuario aduanero será subordinado o controlado cuando  su poder de decisión se encuentre sometido a la voluntad de otra u otras  personas o entidades que serán su matriz o controlante, bien sea directamente,  caso en el cual aquella se denominará filial, o con el concurso o por  intermedio de las subordinadas de la matriz, en cuyo caso se llamará subsidiaria.    

Será subordinado un usuario aduanero cuando se encuentre  en uno o más de los siguientes casos:    

1.1. Cuando más del cincuenta por ciento (50%) de su  capital pertenezca a la matriz, directamente o por intermedio o con el concurso  de sus subordinadas, o de las subordinadas de estas. Para tal efecto, no se  computarán las acciones con dividendo preferencial y sin derecho a voto.    

1.2. Cuando la matriz y las subordinadas tengan conjunta  o separadamente el derecho de emitir los votos constitutivos de la mayoría  mínima decisoria en la junta de socios o en la asamblea, o tengan el número de  votos necesarios para elegir la mayoría de miembros de la junta directiva, si  la hubiere.    

1.3. Cuando la matriz, directamente o por intermedio o  con el concurso de las subordinadas, en razón de un acto o negocio con la  sociedad controlada o con sus socios, ejerza influencia dominante en las  decisiones de los órganos de administración de la sociedad.    

1.4. Igualmente habrá subordinación, cuando el control,  conforme con los supuestos previstos en el presente artículo, sea ejercido por  una o varias personas naturales o jurídicas o entidades o esquemas de  naturaleza no societario, bien sea directamente o por intermedio o con el  concurso de entidades en las cuales estas posean más del cincuenta por ciento  (50%) del capital o configuren la mayoría mínima para la toma de decisiones o  ejerzan influencia dominante en la dirección o toma de decisiones de la  entidad.    

1.5. Igualmente habrá subordinación cuando una misma  persona natural o unas mismas personas naturales o jurídicas, o un mismo  vehículo no societario o unos mismos vehículos no societarios, conjunta o  separadamente, tengan derecho a percibir el cincuenta por ciento de las  utilidades de la sociedad subordinada.    

2. Sucursales, respecto de sus oficinas principales.    

3. Agencias, respecto de las sociedades a las que  pertenezcan.    

4. Establecimientos permanentes, respecto de la empresa  cuya actividad realizan en todo o en parte, conforme con lo previsto en el  artículo 20-1 del Estatuto Tributario.    

5. Otros casos de vinculación económica entre usuarios  aduaneros:    

5.1. Cuando dos o más usuarios aduaneros tengan la  calidad de subordinadas pertenecientes directa o indirectamente a una misma  persona natural o jurídica o entidades o esquemas de naturaleza no societaria;    

5.2. Cuando una misma persona natural o jurídica  participa directa o indirectamente en la administración, el control o el  capital de dos o más usuarios aduaneros. Una persona natural o jurídica puede  participar directa o indirectamente en la administración, el control o el  capital de un usuario aduanero cuando i) posea, directa o indirectamente, más  del cincuenta por ciento (50%) del capital de esa empresa, o ii) tenga la capacidad de controlar las decisiones de  negocio de la empresa.    

5.3. Cuando el capital de dos o más usuarios aduaneros  pertenezca directa o indirectamente en más del cincuenta por ciento (50%) a  personas ligadas entre sí por matrimonio, o por parentesco hasta el segundo  grado de consanguinidad o afinidad, o único civil.    

5.4. Cuando existan consorcios, uniones temporales,  cuentas en participación, otras formas asociativas que no den origen a personas  jurídicas y demás contratos de colaboración empresarial.    

La vinculación se predica de todas las sociedades y  vehículos o entidades no societarias que conforman el grupo, aunque su matriz  esté domiciliada en el exterior.    

Las figuras jurídicas contenidas en este artículo, se  entienden conforme con lo establecido en el Código de Comercio y la Ley 80 de 1993, o norma  que la modifique o sustituya.    

Artículo 124. Vigencia  de las inscripciones, autorizaciones o habilitaciones. Las  inscripciones, autorizaciones y habilitaciones que otorgue la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  los usuarios aduaneros tendrán un término indefinido, salvo lo establecido para  los Usuarios Aduaneros Permanentes, los Usuarios Altamente Exportadores y los  depósitos privados de carácter transitorio.    

Cuando los usuarios aduaneros estén sujetos a concesión o  autorización por parte de otras autoridades, deberán presentar la renovación de  la respectiva concesión o autorización de tales autoridades como requisito para  mantener la vigencia indefinida ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La vigencia de que trata el presente artículo está sujeta  al mantenimiento de los requisitos y, en especial, a la vigencia, renovación y  certificación de las garantías exigibles.    

Parágrafo. La autoridad aduanera podrá en cualquier  momento verificar el mantenimiento de los requisitos exigidos para la  inscripción, autorización o habilitación y tomar las acciones correspondientes  en caso de incumplimiento. Esta verificación no aplicará para el requisito  señalado en el numeral 1.4 del artículo 96 de este Decreto.    

CAPÍTULO 2    

Trámite  de las solicitudes de inscripción, autorización, habilitación o renovación de  usuarios y auxiliares de la función aduanera    

Artículo 125. Recepción  y verificación de la solicitud. Recibida la solicitud de inscripción,  autorización o habilitación, el funcionario competente deberá realizar el  examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de  verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente Decreto y  en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días, contados a  partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.    

Artículo 126. Requerimiento  para completar documentos o suministrar informaciones. Si la solicitud  de inscripción, autorización o habilitación no reúne los requisitos legales se  requerirá por una sola vez al solicitante indicándole claramente los documentos  o informaciones que hagan falta.    

Parágrafo. El requerimiento para completar  documentos o informaciones se notificará por correo conforme con lo previsto en  el artículo 763 del presente Decreto.    

Artículo 127. Desistimiento  de la solicitud. Se entenderá que se ha desistido de la solicitud de  inscripción, autorización o habilitación si efectuado el requerimiento para  completar documentos o las informaciones, mencionados en el artículo anterior,  el solicitante no presenta los documentos o informaciones requeridas en el  término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de entrega del oficio de  requerimiento. En este caso no se requerirá acto administrativo que declare tal  desistimiento y se ordenará el archivo del expediente.    

Artículo 128. Término  para resolver las solicitudes de inscripción, autorización o habilitación.  La solicitud de inscripción, autorización o habilitación deberá resolverse en  el término de un (1) mes, contado a partir de la fecha de presentación de la  respectiva solicitud en debida forma.    

El término anterior podrá suspenderse cuando se requiera  la práctica de inspección ocular al inmueble objeto de habilitación, o cuando  se requiera la verificación de la información suministrada por el peticionario  en los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades y durante  el lapso que duren tales diligencias, sin que el término de suspensión supere  los dos (2) meses.    

Nota,  artículo 128: Ver artículo 45 de este Decreto con relación al término previsto  en este artículo.    

Artículo  129. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 39. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Contenido del acto administrativo de inscripción, autorización o  habilitación. La autorización, inscripción o habilitación se otorgará mediante  resolución motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se verifique el  cumplimiento de los requisitos señalados en la normatividad vigente.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 129: “Contenido  del acto administrativo que otorgue la respectiva inscripción, autorización o  habilitación. La autorización, inscripción o habilitación se otorgará  mediante resolución motivada expedida por la autoridad aduanera, una vez se  verifique el cumplimiento de los requisitos señalados en el presente Decreto y  se establezca que los socios, directores, administradores y representantes  legales de la sociedad, satisfacen adecuadas condiciones éticas de  responsabilidad e idoneidad profesional.”.    

En el acto administrativo que otorgue la inscripción,  autorización o habilitación se deberán consignar los alcances del respectivo  permiso, las obligaciones y deberes que adquiere el solicitante y demás  precisiones que considere conveniente establecer la autoridad aduanera, e  indicar la obligación de constituir la garantía correspondiente en caso de que  se requiera, en un término que no podrá ser superior a un (1) mes, contado a  partir del día siguiente a la ejecutoria del respectivo acto administrativo.    

La garantía se debe presentar dentro del término  señalado, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si  se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un mes a partir de la fecha  del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y  presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera contará con un  plazo máximo de un mes para pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la  autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que la  garantía ha sido aprobada.    

Si la garantía a que se refiere este artículo no se  presenta dentro del término señalado y con el cumplimiento de los requisitos  que se establezcan, la autorización quedará automáticamente sin efecto.    

Nota, artículo 129: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 16, 18, 20 y 22, DIAN.    

Artículo 130. Notificación  del acto administrativo que resuelve la solicitud de inscripción, autorización  o habilitación. El acto administrativo que resuelva la solicitud de  inscripción, autorización o habilitación, deberá notificarse personalmente de  conformidad con lo previsto en el artículo 760 del presente Decreto y contra él  sólo procederá el recurso de reposición.    

CAPÍTULO 3    

Nota: Descripción del Capítulo 3 modificada por el Decreto 360 de 2021,  artículo 40. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación)    

TRÁMITE  DE LAS SOLICITUDES DE HABILITACIÓN DE LOS CENTROS DE DISTRIBUCIÓN LOGÍSTICA  INTERNACIONAL Y ZONAS DE VERIFICACIÓN PARA LA MODALIDAD DE TRÁFICO POSTAL Y  ENVÍOS URGENTES.    

Texto inicial de la descripción del Capítulo 3:    

“Trámite  de las solicitudes de autorización, habilitación de los centros de distribución  logística internacional, agentes aeroportuarios, agente terrestre, agente de  carga internacional en el modo aéreo, zonas de control comunes a varios puertos  o muelles y zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes”    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 166, DIAN.    

Artículo 131. Derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación). Agentes  aeroportuarios y terrestres de los transportadores. Son personas jurídicas que  actúan mediante contrato, por cuenta y riesgo de las empresas de transporte  internacional. En virtud de este contrato, se hacen exigibles las obligaciones  aduaneras que le corresponden al transportador. En caso de incumplimiento se  les aplicarán las sanciones previstas para este último en el presente Decreto.    

Para obtener esta autorización, se deberán  acreditar los requisitos previstos en el artículo 120 del presente Decreto y  contar con la autorización de las autoridades competentes, cuando a ello  hubiere lugar.    

El monto de la garantía global será el  previsto en el artículo 134 del presente decreto.    

Artículo 132. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 41. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes. Son zonas de verificación para la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes aquellos lugares de servicio público habilitados por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), en los lugares habilitados para el ingreso y/o salida de mercancías  bajo control aduanero de los aeropuertos internacionales, donde los  intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes que no  tengan depósito en dicho lugar, llevarán a cabo la verificación del  cumplimiento de los requisitos y de las prohibiciones establecidas para esta  modalidad. En estas zonas se efectuarán los controles aduaneros, cuando haya  lugar a ello.    

Las  zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no  pueden ser consideradas como depósitos y, por tanto, los envíos no podrán ser  almacenados en dicho lugar.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), habilitará zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes en los aeropuertos internacionales habilitados, teniendo en  cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicción con base en un  estudio técnico previo conforme lo señale la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los  titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes no pueden realizar labores de consolidación o desconsolidación  de carga, transporte de carga, depósito de mercancías, agenciamiento aduanero o  intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.    

El  titular de la zona de verificación de envíos de la modalidad de tráfico postal  y envíos urgentes podrá permitir la instalación y funcionamiento dentro del  área habilitada, de empresas que van a desarrollar actividades de servicios de  vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y capacitación, requeridas  para el desarrollo de su operación, previa comunicación a la Subdirección de  Gestión de Registro Aduanero o dependencia que haga sus veces.    

Obtenida  la habilitación, el titular debe constituir una garantía por un monto de cien  mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo  1°. Antes de iniciar la operación se deberá constituir un Comité de Seguimiento  conformado por los delegados de las autoridades de control que convergen en  esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los intermediarios de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes el cual realizará reuniones  mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formulará las recomendaciones  de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las Direcciones de  Gestión de Fiscalización y de Aduanas para lo pertinente.    

Parágrafo  2°. Lo previsto en el presente artículo no aplicará para los envíos de  correspondencia y los envíos que lleguen al territorio nacional por la red  oficial de correos.    

Texto inicial del artículo 132: “Zonas  de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y zonas  de control comunes a varios puertos o muelles. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá habilitar  lugares para desarrollar los trámites aduaneros de control, de la siguiente  manera:    

1.  Zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Son  aquellos lugares de servicio público habilitados en las zonas primarias de los  aeropuertos internacionales, donde los intermediarios de la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes que no tengan depósito en dicho lugar, llevarán  a cabo la verificación del cumplimiento de los requisitos y de las  prohibiciones establecidas para esta modalidad. En estas zonas también se  efectuarán los controles aduaneros, cuando haya lugar a ello.    

Las  zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes no  pueden ser consideradas como depósitos y, por tanto, los envíos no podrán ser  almacenados en dicho lugar.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), habilitará zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes en los aeropuertos internacionales habilitados, teniendo en  cuenta las necesidades de comercio exterior de la jurisdicción con base en un  estudio técnico previo conforme lo señale la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los  titulares de las zonas de verificación de la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes no pueden estar realizando ni podrán realizar labores de  consolidación o desconsolidación de carga, transporte de carga, depósito de  mercancías, agenciamiento aduanero o intermediario de la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes.    

Previa  autorización de la Unidad Administrativa Especia Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), el titular de la zona de verificación de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, podrá permitir la instalación y  funcionamiento dentro del área habilitada, de empresas que van a desarrollar  actividades de servicios de vigilancia y mantenimiento, entidades financieras y  capacitación, requeridas para el desarrollo de su operación.    

Obtenida  la habilitación, el titular debe constituir una garantía por un monto de cien  mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo  1°. Antes de iniciar la operación se deberá constituir un Comité de Seguimiento  conformado por los delegados de las autoridades de control que convergen en  esta zona, el delegado de la zona y un delegado de los intermediarios de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes el cual realizará reuniones  mensuales de acuerdo con su propio reglamento y formulará las recomendaciones  de mejoramiento y cumplimiento correspondientes con copia a las direcciones de  Gestión de Fiscalización y de Aduanas para lo pertinente.    

Parágrafo  2°. Lo previsto en el presente artículo no aplicará para los envíos de  correspondencia y los envíos que lleguen al territorio nacional por la red  oficial de correos.    

2.  Zonas de control comunes a varios puertos o muelles. Son  aquellos lugares habilitados donde se llevarán a cabo los controles aduaneros,  la inspección previa de que trata el artículo 52 de este Decreto y las  actuaciones de las demás autoridades de control, para las cargas y mercancías  de varios puertos o muelles.    

En el  acto administrativo de habilitación, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá el área  geográfica donde se prestará el servicio. Como mecanismo de control, la entidad  podrá restringir la utilización de la zona a puertos o muelles ubicados en  dicha área.    

Harán  parte del lugar habilitado las zonas únicas de inspección en donde se llevarán  a cabo las labores de control del cumplimiento de los trámites aduaneros de la  carga o mercancía que ingrese o salga del territorio aduanero nacional, así  como los controles que cumplen las demás autoridades de control, para cuyos  efectos deben contar con áreas delimitadas y con elementos y procedimientos de  seguridad y operación. Dichas zonas deberán contar con los espacios que  permitan acondicionar de manera contigua las oficinas de las diferentes autoridades  de control para garantizar el cumplimiento oportuno de sus funciones, tal como  lo establece el artículo 4° del Decreto número 1520 de 2008  con sus adiciones y modificaciones.    

Obtenida  la habilitación, la persona jurídica titular de la zona, deberá constituir una  garantía global equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del  promedio del trimestre del valor CIF o CIP, o su equivalente en dólares de las  mercancías que fueron objeto de controles aduaneros el año anterior a la  solicitud o, en su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo  período, en el caso de nuevas habilitaciones, sin que en ningún caso el valor a  asegurar sea superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Cuando  el titular de un puerto o muelle habilitado, público o privado, sea la misma  persona jurídica titular de una zona de control común a varios puertos o  muelles, se podrá constituir una única garantía global. El monto de la garantía  será equivalente al cero punto veinticinco por ciento (0.25%) del promedio del  trimestre del valor CIF o CIP, o su equivalente en dólares de las mercancías  que fueron objeto de cargue, descargue y manipulación u objeto de  reconocimiento o inspección el año anterior a la solicitud, según el caso o, en  su defecto, un valor estimado en términos CIF para el mismo período, en el caso  de nuevas autorizaciones, sin que en ningún caso el valor a asegurar sea  superior a cien mil (100.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo.  El traslado y permanencia de las mercancías en las zonas de control comunes a  varios puertos o muelles no suspende por sí mismo los términos de permanencia  en el lugar de arribo, ni el de almacenamiento conforme con lo previsto en el  presente Decreto, salvo en los casos de determinación de reconocimiento o de  inspección, conforme con lo establecido en este Decreto.”.    

Nota  1, artículo 132: Artículo desarrollado por la Resolución 46 de 2019,  artículo 165, DIAN.    

Nota 2, artículo 132: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 163, DIAN.    

Artículo 133. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 42. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Solicitud de habilitación. Para la habilitación de un usuario  aduanero, el interesado deberá presentar una solicitud ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos.    

Recibida  la solicitud de habilitación, el funcionario competente deberá realizar el  examen de la misma, así como de los documentos anexos, con el propósito de  verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en el presente decreto y  en las normas que lo reglamenten, en el término de quince (15) días, contados a  partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud.    

Si la  solicitud de habilitación no reúne los requisitos exigidos, se requerirá por  una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a partir del día  siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, indicándole claramente los  documentos o informaciones que hagan falta.    

El  requerimiento para completar documentos o informaciones se enviará por correo  conforme lo establecido en el artículo 763 del presente decreto, indicando  claramente los ajustes que debe realizar, la información y documentos que hagan  falta.    

Se  entenderá que se ha desistido de la solicitud de habilitación si efectuado el  requerimiento para completar documentos o las informaciones mencionadas en el  inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o informaciones  requeridas en el término de dos (2) meses, contados a partir de la fecha del  acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerirá acto  administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo  correspondiente.    

Presentada  una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento señalado  anteriormente, la autoridad aduanera resolverá la solicitud de habilitación en  el término de un (1) mes, mediante la expedición de la resolución a que haya  lugar. Dicho plazo se suspenderá, por el término máximo de dos (2) meses cuando  se requiera practicar una inspección, verificación en los archivos o bases de  datos de la entidad o de otras entidades o prueba que interese dentro de la  actuación administrativa.    

Del  acto administrativo se remitirá copia a la dependencia competente para  actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga  sus veces.    

La  resolución que decide sobre la solicitud de habilitación de que trata el  presente artículo deberá notificarse de conformidad con las reglas generales  previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de  reposición.    

Texto inicial del artículo 133: “Solicitud  de autorización o habilitación. Para la autorización o habilitación de  un usuario aduanero, el interesado deberá presentar una solicitud ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), y acreditar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos.    

Recibida la solicitud de autorización o habilitación, el funcionario  competente deberá realizar el examen de la misma, así como de los documentos  anexos, con el propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos  previstos en el presente decreto y en las normas que lo reglamenten, en el  término de quince (15) días, contados a partir del día siguiente a la fecha de  recepción de la solicitud.    

Si la  solicitud de autorización o habilitación no reúne los requisitos exigidos, se  requerirá por una sola vez al solicitante, dentro del mes siguiente contado a  partir del día siguiente a la fecha de recepción de la solicitud, indicándole  claramente los documentos o informaciones que hagan falta.    

El  requerimiento para completar documentos o informaciones se enviará por correo  conforme lo establecido en el artículo 763 del presente decreto, indicando  claramente los ajustes que debe realizar, la información y documentos que hagan  falta.    

Se  entenderá que se ha desistido de la solicitud de autorización o habilitación si  efectuado el requerimiento para completar documentos o las informaciones  mencionadas en el inciso anterior, el solicitante no presenta los documentos o  informaciones requeridas en el término de dos (2) meses, contados a partir de  la fecha del acuse de recibo del requerimiento. En este caso no se requerirá  acto administrativo que declare tal desistimiento y se ordenará el archivo  correspondiente.    

Presentada  una solicitud en debida forma o satisfecho el requerimiento señalado  anteriormente, la autoridad aduanera resolverá la solicitud de autorización o  habilitación en el término de un (1) mes, mediante la expedición de la  resolución a que haya lugar. Dicho plazo se suspenderá, por el término máximo  de dos (2) meses cuando se requiera practicar una inspección, verificación en  los archivos o bases de datos de la entidad o de otras entidades o prueba que  interese dentro de la actuación administrativa. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 167, DIAN.).    

Cuando  se haya presentado la documentación y acreditados los requisitos exigidos para  la dos mil seiscientas doce (2.612) Unidades de Valor Tributario (UVT),  obtención de una autorización o habilitación, no se exigirán de nuevo los  requisitos y documentos comunes ya acreditados y presentados, en caso de  requerir otro registro. Para tal efecto, el solicitante debe dejar constancia  expresa de tal circunstancia en su solicitud.    

Del  acto administrativo se remitirá copia a la dependencia competente para  actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga  sus veces.    

La  resolución que decide sobre la solicitud de autorización o habilitación de que  trata el presente artículo deberá notificarse de conformidad con las reglas  generales previstas en este decreto. Contra esta resolución procederá el  recurso de reposición.    

La  homologación se sujetará a lo previsto en el presente artículo.”.    

Nota, artículo 133: Ver Resolución 46 de 2019,  artículos 169 y 170, DIAN.    

Artículo 134. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 43. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Garantía Global. En un plazo no superior a un mes (1) contado a  partir del día siguiente a la firmeza de la resolución de habilitación, el  beneficiario de la habilitación estará sujeto a la constitución de garantía. La  garantía se debe mantener vigente por el término que dure la habilitación.    

La  garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el  cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando  se deba subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1) mes a partir de la  fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez satisfecho el  requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la autoridad aduanera  contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse sobre la aprobación  de la misma. Si la autoridad aduanera no se pronuncia dentro de este plazo, se  entenderá que la garantía ha sido aprobada.    

Si no  se cumple con lo previsto en los incisos anteriores la habilitación quedará  automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que así lo  declare; hecho que se comunicará al interesado mediante oficio o por correo  electrónico cuando así se hubiere autorizado.    

Texto inicial del artículo 134: “Garantía  global. En un plazo no superior a un mes (1), contado a partir del día  siguiente a la ejecutoria de la resolución de autorización o habilitación, el  beneficiario de la habilitación o autorización estará sujeto a la constitución  de garantía. La garantía se debe mantener vigente por el término que dure la  inscripción, autorización o habilitación.    

La  garantía se debe presentar dentro del término señalado, acreditando el  cumplimiento de los requisitos exigidos por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), si se debe subsanar algún requisito,  se tendrá hasta un mes a partir de la fecha del acuse de recibo del  requerimiento. Una vez satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en  debida forma, la autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un mes para  pronunciarse sobre la aprobación de la misma. Si la autoridad aduanera no se  pronuncia dentro de este plazo, se entenderá que la garantía ha sido aprobada.    

Si no  se cumple con lo previsto en el inciso anterior, la autorización o habilitación  quedará automáticamente sin efecto, sin necesidad de acto administrativo que  así lo declare; hecho que se comunicará al interesado mediante oficio o por  correo electrónico cuando así se hubiere autorizado.    

Los  agentes aeroportuarios y los agentes de carga internacional en el modo aéreo,  constituirán una garantía por un monto equivalente a once mil (11.000) Unidades  de Valor Tributario (UVT).    

La  garantía para los agentes aeroportuarios será por un monto de cinco mil  quinientas (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se trate de  transporte fluvial que se realice en las zonas de frontera.    

La  garantía para los agentes terrestres será por un monto de cinco mil quinientas  (5.500) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Si el  cabotaje y/o la operación de transporte a través del Territorio Aduanero  Nacional es realizada por los agentes aeroportuarios, la garantía constituida  por tales agentes, se incrementará en un veinte por ciento (20%) aplicable a  los valores previstos en este artículo.”.    

Nota, artículo 134: Ver Resolución 46  de 2019, artículos 16, 18, 20, 22 y 23, DIAN.    

Artículo  135. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 44. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Vigencia de habilitación. Las habilitaciones que conceda la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) como centro de distribución logística internacional y zona de  verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, tendrán un  término indefinido.    

Cuando  alguno de estos usuarios esté sujeto a concesión o autorización por parte de  otras autoridades, deberá presentar la renovación de la respectiva concesión o  autorización de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia  indefinida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al mantenimiento de los  requisitos y, en especial, a la vigencia de las garantías exigibles.    

Parágrafo.  La autoridad aduanera podrá, en cualquier momento, verificar el mantenimiento  de los requisitos exigidos para la habilitación y tomar las acciones  correspondientes en caso de incumplimiento.    

Texto inicial del artículo 135: “Vigencia  de la autorización o habilitación. Las inscripciones, autorizaciones o  habilitaciones que conceda la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), como Agente Aeroportuario, Agente  Terrestre, Agente de Carga Internacional en el modo aéreo, Zona de Inspección  Común a varios puertos o muelles o como Zona de Verificación para la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes, tendrán un término indefinido.    

Cuando  alguno de estos usuarios esté sujeto a concesión o autorización por parte de  otras autoridades, deberá presentar la renovación de la respectiva concesión o  autorización de tales autoridades como requisito para mantener la vigencia  indefinida ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  vigencia de que trata el presente artículo está sujeta al mantenimiento de los  requisitos y, en especial, a la vigencia de las garantías exigibles.”.    

Artículo 136. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 45. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Modificaciones posteriores a la habilitación. En casos  especiales debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar la  ampliación del área habilitada como zona de verificación para la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes a instalaciones no adyacentes, siempre que la  zona sobre la cual se pretende otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro  del mismo lugar habilitado para el ingreso y/o salida de mercancías bajo  control aduanero de los aeropuertos internacionales y se cumplan los requisitos  en materia de seguridad e infraestructura.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), señalará las condiciones que deban establecerse para el control  aduanero de las mercancías. El traslado entre las zonas habilitadas debe  realizarse con la utilización de dispositivos de trazabilidad de carga.    

Los  cambios de razón social solo requerirán de la actualización del Registro Único  Tributario (RUT), y de la garantía cuando haya lugar a ello.    

Las  resoluciones de modificación deberán notificarse de conformidad con lo previsto  en los artículos 759, 760 o 763 del presente decreto. Contra esta resolución  procederá el recurso de reposición.    

Texto inicial del artículo 136: “Modificaciones  posteriores a la autorización o habilitación. En casos especiales  debidamente justificados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar la ampliación del área  habilitada como zona de verificación para la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes a instalaciones no adyacentes, siempre que la zona sobre la  cual se pretende otorgar la ampliación se encuentre ubicada dentro del mismo  lugar de arribo y se cumplan los requisitos en materia de seguridad e  infraestructura.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), señalará en la autorización las condiciones que deban establecerse para  el control aduanero de las mercancías. El traslado entre las zonas habilitadas  debe realizarse con la utilización de dispositivos electrónicos de seguridad.    

Los  cambios de razón social que no impliquen cambios en la propiedad y objeto  social para los cuales fue expedida la autorización o habilitación solo  requerirán de la actualización del Registro Único Tributario (RUT), y de la  garantía cuando haya lugar a ello.    

Las resoluciones  de modificación deberán notificarse de conformidad con las reglas generales  previstas en este Decreto. Contra esta resolución procederá el recurso de  reposición.”.    

Nota, artículo 136: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 170, DIAN.    

Artículo 137. Obligaciones  generales. Son obligaciones generales de los usuarios de que trata el  presente capítulo, las relacionadas a continuación, en las condiciones que  señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN):    

1. Desarrollar el objeto social principal para el cual  fue autorizado o habilitado.    

2. Desarrollar sus actividades únicamente si cuentan con  la resolución de autorización o habilitación otorgada por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y  solo después de aprobada la garantía requerida para cada uno de ellos.    

3. Utilizar el código de registro asignado para adelantar  trámites y refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

4. Mantener los requisitos exigidos para su autorización  o habilitación.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 46. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Suministrar a través del servicio informático electrónico de  gestión de personas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), la información de las hojas de vida del  representante legal, socios y miembros de la junta directiva, y las  actualizaciones correspondientes cuando se produzcan cambios en la conformación  de los mismos.    

Texto inicial del numeral 5: “Suministrar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la actualización  de las hojas de vida del representante legal, socios y miembros de la junta directiva,  cuando se trate de personas jurídicas domiciliadas en Colombia, y cuando se  produzcan cambios en la conformación de los mismos.”. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 171, DIAN.).    

6. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 46. (éste  entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación)  Informar sobre los cambios en los  representantes legales, socios y miembros de la junta directiva; el  nombramiento o cancelación del representante legal; el cambio. de su domicilio  fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como los cambios en  la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades anónimas o  sociedades por acciones simplificadas, cuyos socios posean una participación  inferior al treinta por ciento (30%) en el capital social.    

Texto inicial del numeral 6: “Informar, cuando se trate de personas jurídicas,  sobre los cambios en los representantes legales, socios y miembros de la junta  directiva; el nombramiento o cancelación del representante legal; el cambio de  su domicilio fiscal y el de sus filiales, subordinadas o sucursales, así como  los cambios en la composición societaria, salvo cuando se trate de sociedades  anónimas abiertas cuyos socios posean menos del treinta por ciento (30%) del  capital accionario. Cuando se trate de agencias de aduana, se informará sobre  la vinculación y desvinculación de los agentes de aduana o sus auxiliares.”. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 171, DIAN.).    

7. Suministrar, a más tardar el 31 de marzo de cada año,  si a ello hubiere lugar, la actualización de las hojas de vida y de los  certificados de estudio y/o de experiencia, que demuestren la idoneidad de la  (s) persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior. (Nota: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 171, DIAN.).    

8. Capacitar y brindar actualización permanente a la (s)  persona (s) que va (n) a manejar las operaciones de comercio exterior, sobre la  legislación nacional e internacional relacionada con tratados, acuerdos y  convenios, así como sobre las normas y procedimientos aduaneros y de comercio  exterior, en las condiciones que señale la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 171, DIAN.).    

9. Proporcionar, exhibir o entregar cualquier información  o documentación que sea requerida, dentro del plazo establecido legalmente o el  que sea otorgado por la autoridad aduanera;    

10. Acceder y utilizar los Servicios Informáticos  Electrónicos respetando los protocolos y procedimientos establecidos en este  decreto y determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

11. Cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en  situación de contingencia de los Servicios Informáticos Electrónicos o por  fallas imprevisibles e irresistibles en los sistemas propios de los usuarios,  en las condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La solicitud de trámite manual en el  segundo caso debe ser firmada por el representante legal principal o sus  suplentes o un apoderado autorizado para tal efecto; en dicha solicitud se debe  exponer la naturaleza de la falla presentada y acreditar la calidad con la que  actúa. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 2º, DIAN.).    

12. Garantizar que la información entregada a través de  los Servicios Informáticos Electrónicos corresponda con la contenida en los  documentos que la soportan.    

13. Permitir, facilitar y colaborar con la práctica de  las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera en las condiciones que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

14. Reportar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la información  sobre irregularidades detectadas en el ejercicio de su actividad, relacionadas  con evasión, contrabando, infracciones aduaneras, tributarias y cambiarias.    

15. Mantener en condiciones adecuadas, la infraestructura  física, administrativa, informática, tecnológica, de comunicaciones y de seguridad  exigidos, conforme con la autorización o habilitación otorgada.    

16. Garantizar las actualizaciones tecnológicas en los  equipos exigidos a los usuarios aduaneros registrados sometidos a cronogramas  de disponibilidad como requisito para su autorización o habilitación, en las  condiciones exigidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

17. Entregar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, la información relacionada con las operaciones que  fueron realizadas manualmente en situación de contingencia o daños de los  sistemas informáticos propios de que trata el numeral 11 de este artículo, en  la forma y condiciones establecidas por la misma entidad.    

18. Cumplir con todos los mecanismos de prevención y  control de lavado de activos, financiación del terrorismo y financiación de la  proliferación de armas de destrucción masiva, con un enfoque basado en riesgos,  que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 43  de la Ley 190 de 1995 y  demás normas concordantes.    

Parágrafo. La obligación prevista en el numeral 11 aplica  para todos los usuarios aduaneros.    

Artículo 138. Obligaciones  especiales de los titulares de las zonas de verificación para la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes. Son obligaciones de los titulares de  estos lugares, además de las previstas en el artículo 137 de este Decreto, las  señaladas a continuación:    

1. Tener disponibilidad para la prestación del servicio  las veinticuatro (24) horas de los siete (7) días de la semana, para garantizar  el cumplimiento de las operaciones aduaneras y de comercio exterior, cuando la  operación lo requiera.    

2. Preservar la integridad de los dispositivos de  seguridad y de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

3. Adoptar las medidas necesarias para evitar que las  mercancías que se encuentran a su cuidado y bajo control aduanero, sean  sustraídas, extraviadas, cambiadas o alteradas e informar a la autoridad  aduanera la ocurrencia de cualquiera de estos hechos, dentro de los dos días  siguientes a la ocurrencia del hecho.    

4. Disponer de las áreas y poner a disposición los  equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la autoridad aduanera en el  desarrollo de las labores de reconocimiento, conforme lo determine la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

5. Permitir el ejercicio de la potestad aduanera dentro  del lugar habilitado, así como el acceso a sus sistemas de control y  seguimiento.    

6. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera  los envíos o mercancía que esta ordene.    

7. Restringir y controlar el acceso y circulación de  vehículos y/o personas, mediante la aplicación de sistemas que permitan la  identificación de los mismos.    

8. Disponer de una plataforma tecnológica al servicio de  los operadores y de la autoridad aduanera y demás entidades de control.    

9. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los  equipos necesarios para el cargue, descargue y manejo de las mercancías.    

10. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los  equipos de medición de peso, equipos de inspección no intrusiva y de seguridad  necesarios para el desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los  requerimientos de calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

11. Mantener en adecuado estado de funcionamiento los  equipos de verificación, control y rastreo.    

12. Contar y mantener actualizado un sistema de verificación  y control electrónico para identificar cada envío que ingrese y salga de la  zona que permita la trazabilidad de la mercancía, genere alertas de posible  incumplimiento del régimen, opciones de consulta para las autoridades y  operadores en tiempo real, copias de respaldo, almacenamiento de información,  sistemas de recuperación, movimiento de inventarios, interoperabilidad con los  sistemas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), y operadores que utilizan los servicios.    

13. Garantizar la visibilidad de la información de la  guía de empresas de mensajería especializada en tiempo real y en línea ambiente  web.    

14. Llevar los registros de la entrada y salida de  mercancías en archivos electrónicos, conforme con los requerimientos y  condiciones señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

15. Otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), rol de consulta a los sistemas  informáticos propios y a sus sistemas de control.    

16. Permitir la verificación de las mercancías por parte  de los intermediarios de la modalidad tráfico postal y envíos urgentes, que no  tengan depósito en el lugar de arribo, bajo la responsabilidad del respectivo  titular de la zona de reconocimiento.    

17. Avisar a la autoridad aduanera sobre el ingreso de  los envíos de prohibida importación que fueron detectados en la inspección no  intrusiva y ponerlos a disposición de las autoridades competentes.    

18. Mantener separada el área donde se llevarán a cabo  las actividades de verificación de las mercancías por parte de los  intermediarios y los controles aduaneros de la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes.    

19. Reportar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los casos de incumplimiento  detectados en el mantenimiento de los requisitos y aquellos que se presenten en  el desarrollo de la operación del intermediario de la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes.    

20. Suministrar los informes que la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), les solicite.    

21. Llevar registro individual de los intermediarios que  ingresan por la zona de verificación donde se incluya las vigencias de sus  licencias otorgadas por el Ministerio de Tecnologías de la Información y las  Comunicaciones y autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

CAPÍTULO 4    

Pérdida de la autorización, habilitación o inscripción    

Artículo 139. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 47. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Pérdida de la autorización, habilitación o inscripción. La  autorización, habilitación o inscripción que otorgue la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se perderá en los  siguientes eventos, según corresponda a cada registro:    

1. Por  terminación voluntaria o renuncia a la inscripción, autorización o  habilitación.    

2. Por disolución  y liquidación de la persona jurídica titular de la inscripción, autorización o  habilitación, o por muerte de la persona natural.    

3. Por  decisión de autoridad competente adoptada mediante acto administrativo en  firme, o providencia ejecutoriada.    

4. Por  no mantener durante la vigencia de la inscripción, autorización o habilitación,  cualquiera de los requisitos generales y especiales previstos en este decreto.    

5. Por  no desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal  de sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este decreto.    

6. Por  no realizar operaciones de importación en virtud de la autorización otorgada  como usuario de las modalidades de perfeccionamiento, durante un periodo anual.    

Respecto  de las causales contempladas en los numerales 1 a 3, la pérdida de la  inscripción, autorización o habilitación se surtirá mediante resolución que así  lo ordene, proferida de plano por la- dependencia que emitió la inscripción,  autorización o habilitación. En el mismo acto administrativo se dispondrá  actualizar de oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga  sus veces, y fijar un término para finalizar las operaciones que se encuentren  en trámite. En estos casos, contra la resolución de pérdida de autorización,  habilitación o inscripción, no procederá ningún recurso.    

Frente  a las demás causales, la pérdida se ordenará luego del siguiente procedimiento:  la dependencia competente para otorgar el registro aduanero, una vez  establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio  comunicará este hecho al usuario aduanero, otorgándole un término de quince  (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen, subsanen o  desvirtúen la existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay  respuesta al oficio, o este no justifica, subsana o desvirtúa la causal, dicha  dependencia, dentro de los dos (2) meses siguientes, proferirá la resolución  correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición.    

Si  hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir  de fondo.    

Tratándose  de la causal prevista en el numeral 4, el usuario aduanero podrá solicitar un plazo,  máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito correspondiente,  para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la pérdida de la  inscripción, autorización o habilitación, plazo durante el cual quedará  suspendido el trámite de la actuación administrativa.    

La  declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no constituye una  sanción; y los hechos que den lugar a ella no se considerarán infracción, salvo  los eventos expresamente contemplados en este decreto.    

Parágrafo.  No habrá lugar a la aplicación del numeral 4 de este artículo, cuando la  normatividad aduanera señale expresamente que operará la cancelación o que  quede sin efecto el registro aduanero.    

Nota,  artículo 139: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 36, numeral 2.2.    

Texto inicial del artículo 139: “Pérdida  de la autorización, habilitación o inscripción. La autorización, habilitación  o inscripción que otorgue la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se extinguirá en los siguientes eventos,  según corresponda a cada registro:    

1. Por  cancelación ordenada dentro de un proceso sancionatorio.    

2. Por  terminación voluntaria o renuncia a la autorización o habilitación. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 172, DIAN.).    

3. Por  disolución y liquidación de la persona jurídica o por muerte de la persona  natural autorizada o del titular del lugar habilitado.    

4. Por  decisión de autoridad competente adoptada mediante providencia en firme. (Nota: Ver Resolución 46  de 2019, artículo 172, DIAN.).    

5. Por  no mantener durante la vigencia de la autorización o habilitación, cualquiera  de los requisitos generales y especiales previstos en este Decreto. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 172, DIAN.).    

6. Por  no constituir o no renovar la garantía conforme con lo previsto en el presente  Decreto.    

7. Por  no desarrollar, durante dos (2) años consecutivos, el objeto social principal  de sus operaciones en los términos y condiciones previstas en este Decreto. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 172, DIAN.).    

8. Por  no realizar operaciones de importación en virtud de la autorización otorgada  como usuario de los regímenes de perfeccionamiento, durante un periodo anual.    

Para  la causal señalada en el numeral 1 bastará con dar aplicación a lo dispuesto  por la resolución sancionatoria.    

Respecto  de las causales contempladas en los numerales 2 a 4, la pérdida de la  autorización o habilitación se surtirá mediante resolución que así lo ordene,  proferida de plano por la dependencia que emitió la autorización o  habilitación. En el mismo acto administrativo se dispondrá: actualizar de  oficio el Registro Único Tributario (RUT), o el registro que haga sus veces; y  fijar un término para finiquitar las operaciones que se encuentren en trámite.  Contra la resolución no procederá ningún recurso.    

En  relación con la causal contenida en el numeral 6, se aplicará lo dispuesto en  los artículos 30 y 134 de este Decreto.    

Frente  a las demás causales, la pérdida de la autorización o habilitación se ordenará  luego del siguiente procedimiento: La dependencia competente, una vez  establecida la configuración de la causal de que se trate, mediante oficio  comunicará este hecho al usuario aduanero, otorgándole un término de quince  (15) días hábiles para que dé las explicaciones que justifiquen o desvirtúen la  existencia de la causal. Vencido dicho término, si no hay respuesta al oficio,  o esta no justifica o desvirtúa la causal, la dependencia que emitió la  autorización o habilitación, dentro de los dos (2) meses siguientes proferirá  la resolución correspondiente, contra la cual procede el recurso de reposición.    

Si  hubiere lugar a practicar pruebas, esto se hará dentro del término para decidir  de fondo.    

Tratándose  de la causal prevista en el numeral 5, el usuario aduanero podrá solicitar un  plazo, máximo de hasta dos (2) meses, para cumplir con el requisito  correspondiente para demostrar su cumplimiento o subsanar y evitar la pérdida  de la autorización o habilitación, plazo durante el cual quedará suspendido el  trámite de la actuación administrativa.    

La  declaratoria de pérdida de la autorización o habilitación no constituye una  sanción; y los hechos que den lugar a ella, no se considerarán infracción,  salvo los eventos expresamente contemplados en este Decreto.”.    

Nota,  artículo 139: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 172, DIAN.    

TÍTULO 5    

RÉGIMEN DE IMPORTACIÓN    

CAPÍTULO 1    

Llegada de la mercancía al territorio aduanero nacional    

Artículo 140. Arribo  del medio de transporte. Todo medio de transporte que llegue al  territorio aduanero nacional o que se traslade de una parte del país que goce  de un tratamiento especial a otra que no lo tenga, deberá arribar por los  lugares habilitados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los términos en que se confiera tal  habilitación.    

Por circunstancias especiales debidamente motivadas, la  autoridad aduanera en su respectiva jurisdicción, podrá autorizar la entrada de  medios de transporte por lugares no habilitados o en días y horas no señalados.    

Las naves o aeronaves de guerra estarán exentas de los  requisitos previstos en este Capítulo a menos que transporten carga que deba  someterse a un régimen aduanero.    

Artículo 141. Aviso  de arribo del medio de transporte. En los casos en que el medio de  transporte no contenga carga o transporte únicamente pasajeros, el  transportador dará aviso de su arribo a la Dirección Seccional de Aduanas  correspondiente, con una anticipación mínima de seis (6) horas, si se trata de  vía marítima, y de una (1) hora cuando corresponda a vía aérea.    

Lo anterior sin perjuicio de la obligación de presentar  el aviso de llegada.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 48. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando se trate de un arribo forzoso, el aviso de arribo también  se podrá presentar al momento de la llegada del medio de transporte.”    

Nota, artículo 141: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 50, numeral 1.3.1. Ver Resolución 46 de  2019, artículo 185, DIAN.    

Artículo 142. Importación  del medio de transporte. El medio de transporte de matrícula extranjera  que arribe al territorio aduanero nacional con el cumplimiento de los  requisitos, así como el material propio para el cargue, descargue, manipulación  y protección de las mercancías que se transporten en el mismo, se entenderá  importado temporalmente por el tiempo normal para las operaciones de descargue,  cargue o mantenimiento del medio de transporte, sin la exigencia de garantía o  documentación alguna, pero con la obligación de su reexportación.    

Si las aeronaves de servicio público de matrícula  extranjera y su correspondiente material aeronáutico son operadas por empresas  de transporte aéreo regular de pasajeros o de carga, en aplicación de un  contrato de intercambio de aeronave debidamente autorizado y registrado por la  autoridad aeronáutica colombiana, podrán circular libremente por el Territorio  Aduanero Nacional sin que para ello se deba cumplir ningún trámite aduanero,  hasta por un término máximo de treinta (30) días calendario, contados a partir  de la fecha de llegada.    

Parágrafo. Cuando el medio de transporte de matrícula  extranjera que arribe al territorio aduanero nacional para realizar operaciones  de cargue y descargue, sufra daños o averías que imposibiliten su movilización,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), previa comprobación de este hecho, podrá autorizar su permanencia en el  territorio nacional por el término de treinta (30) días, prorrogables hasta por  el mismo término por una (1) sola vez.    

Si la reparación del daño o avería requiere un término  mayor, el medio de transporte deberá ser declarado bajo la modalidad de  importación que corresponda, so pena de que se configure causal de aprehensión  y decomiso.    

Artículo 143. Medios  de transporte averiados o destruidos. No obstante lo previsto en el  artículo anterior, los medios de transporte de uso comercial averiados o  destruidos podrán ser:    

1. Sometidos al proceso de importación ordinaria en el  estado en que se encuentran, o desmontados como partes con el mismo fin, si se  cumple con los requisitos exigidos para el efecto, o    

2. Abandonados a favor de la Nación.    

En caso de reparación de un medio de transporte averiado,  las partes o equipos extranjeros que se traigan para sustituir los averiados o  destruidos se entenderán importados temporalmente en las condiciones previstas  en el artículo anterior. Las partes o equipos sustituidos deberán ser  reexportados, a menos que se sometan al tratamiento previsto en los numerales 1  o 2 de este artículo.    

Artículo 144. Manifiesto  de carga. El Manifiesto de Carga deberá contener como mínimo la  siguiente información: Identificación del medio de transporte, datos de viaje,  peso y cantidad total de unidades de carga a transportar, los números de los  documentos de transporte, según corresponda al medio y al modo de transporte,  número de bultos, peso e identificación genérica de las mercancías y/o la  indicación de carga consolidada, cuando así viniere, señalándose en este caso,  el número del documento máster.    

En los eventos en que en el modo marítimo o terrestre se  transporten contenedores vacíos se deberá informar la identificación y  características de los mismos.    

Nota, artículo 144:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 187, DIAN.    

Artículo 145. Información  de los documentos de transporte. La información de los documentos de  transporte y consolidadores, deberá corresponder como mínimo, a los siguientes  datos sobre la carga que ingresará al país: tipo, número y fecha de los  documentos de transporte o de los documentos consolidadores; características  del contrato de transporte, cantidad de bultos, peso y volumen según  corresponda; flete; identificación de la unidad de carga cuando a ello hubiere  lugar; identificación general de la mercancía.    

Adicionalmente, con la información del documento de  transporte, se debe señalar el trámite o destino que se le dará a la mercancía  una vez sea descargada en el lugar de llegada.    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante resolución de  carácter general los eventos en los cuales de acuerdo al tipo de operación y  con carácter informativo, se deban informar las partidas o subpartidas  arancelarias de la mercancía y sus cantidades, así como el número de  identificación del consignatario de la mercancía en Colombia. Lo anterior no  exime al declarante de la obligación de efectuar la clasificación arancelaria  de la misma para efectos de la presentación de la declaración de importación.    

Parágrafo 2°. Los intermediarios de la modalidad de  tráfico postal y envíos urgentes deberán informar adicionalmente, el valor FOB  de las mercancías.    

Nota, artículo 145:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 188, DIAN.    

Artículo 146. Documentos  que se habilitan como manifiesto de carga. Las mercancías que constituyan  la carga a bordo de un medio de transporte que arribe a un lugar habilitado  para el ingreso de mercancía al territorio aduanero nacional, deberán estar  relacionadas en el respectivo manifiesto de carga, salvo que estén amparadas  con documentos de destino a otros puertos o aeropuertos.    

Cuando una mercancía sometida a la modalidad de tránsito  o de cabotaje llegue a la aduana de destino, la declaración de tránsito  aduanero o de cabotaje se habilitará como manifiesto de carga.    

Para los vehículos que lleguen por sus propios medios,  hará las veces de manifiesto de carga la manifestación por medios electrónicos  o físicos, según corresponda del conductor o capitán del mismo, por medio de la  cual pone a disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el vehículo.    

Para las mercancías que sean introducidas por el viajero,  que vayan a ser sometidas a una modalidad de importación diferente a la de  viajeros, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) habilitará como manifiesto de carga el tiquete o pasabordo utilizado por el viajero a su ingreso al  territorio aduanero nacional.    

Nota, artículo 146:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 189, parágrafo 3º, DIAN.    

Artículo 147. Transmisión  y entrega de los documentos de viaje a la autoridad aduanera. En el caso  del modo de transporte aéreo, el transportador, deberá entregar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la información del  manifiesto de carga, de los documentos de transporte, de los documentos  consolidadores, y de los documentos hijos, con una anticipación mínima de tres  (3) horas antes de la llegada del medio de transporte.    

En el caso del modo de transporte marítimo, el  transportador, deberá entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, la información del manifiesto de carga y de los documentos de  transporte por él expedidos, con una anticipación mínima de doce (12) horas a  la llegada del medio de transporte.    

Cuando se trate de carga consolidada en el modo marítimo  el agente de carga internacional, deberá entregar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos, la información de los documentos  consolidadores y de los documentos de transporte hijos con una anticipación  mínima de doce (12) horas a la llegada del medio de transporte al territorio  nacional.    

Inciso 4º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 49. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando se trate de trayectos cortos señalados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  entrega de la información a que se refiere el presente artículo por parte del  transportador o agente de carga deberá realizarse con una anticipación mínima  de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte, en el caso del modo de  transporte marítimo y, treinta (30) minutos, antes de la llegada del medio de  transporte en el caso del modo de transporte aéreo.    

Texto inicial del inciso 4º del artículo 147: “Cuando se trate de trayectos cortos señalados  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), la entrega de la información a que se refiere el presente  artículo por parte del transportador o agente de carga deberá realizarse con  una anticipación mínima de seis (6) horas a la llegada del medio de transporte,  en el caso del modo de transporte marítimo y, una (1) hora, antes de la llegada  del medio de transporte en el caso del modo de transporte aéreo.”.    

Los transportadores terrestres, deberán entregar la  información de los documentos de viaje, a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, antes o al momento de su llegada.    

La información de los documentos de viaje entregada a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrá ser corregida, modificada por el transportador o el agente de  carga internacional, según el caso, antes de presentarse el aviso de llegada  del medio de transporte al territorio aduanero nacional. Igualmente y dentro  del mismo término, en casos excepcionales, se podrán presentar adiciones de  documentos de transporte, de acuerdo al reglamento que para tal efecto establezca  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Se entenderá que la información del manifiesto de carga y  los documentos de transporte ha sido entregada, cuando la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del  servicio informático electrónico acuse el recibo de la misma.    

Cuando se trate de vuelos combinados de pasajeros y  carga, la información de los documentos de viaje correspondiente a la carga  transportada, deberá entregarse por el transportador, dentro de los términos  establecidos en el presente artículo.    

Nota, artículo 147: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 50, numeral 1.2.1. y artículo 51, numeral 3.3. Ver Resolución 46 de  2019, artículo 189, DIAN.    

Artículo 148. Responsabilidad  en la modalidad de charter. Si la empresa transportadora  no tiene representación en Colombia, las obligaciones inherentes a la llegada  del medio de transporte, a la entrega de información de los documentos de  viaje, y a la carga, recaerán exclusivamente en la empresa o persona que  contrató el servicio. Si una empresa transportadora domiciliada o debidamente  representada en el país se responsabiliza por la recepción o atención de la  nave, será también responsable de las obligaciones del transportador respecto  de dicha carga.    

En estos eventos, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asignará el depósito donde  permanecerán las mercancías mientras se someten a algún régimen aduanero.    

Parágrafo. En los eventos en que la empresa  transportadora no tenga representación en Colombia y actúe a través de  operadores aeroportuarios, debidamente acreditados en el país, la  responsabilidad y obligaciones de que trata el inciso 1° de este artículo  recaerán en estos últimos y, por lo tanto, en caso de incumplimiento, generará  la aplicación de las sanciones previstas para los transportadores en el  presente Decreto.    

Para efectos de lo previsto en este Decreto, se entenderá  por operador aeroportuario la persona jurídica que actúe en representación de  empresas de transporte aéreo no domiciliadas en el país, en la modalidad de charter.    

Los operadores aeroportuarios, deberán estar inscritos en  el RUT como usuarios aduaneros, en tal calidad.    

Artículo 149. Aviso  de llegada del medio de transporte. Al momento de la llegada del medio  de transporte al territorio aduanero nacional el transportador informará a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), tal hecho, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.  Recibido el aviso de llegada la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), autorizará el descargue de la mercancía.    

Se entenderá que el aviso de llegada del medio de  transporte fue entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través del servicio informático  electrónico acuse el recibo de la información entregada.    

Parágrafo 1°. Para el modo de transporte marítimo el  aviso de llegada deberá presentarse en el momento o con anterioridad a que la  autoridad marítima otorgue la libre plática o autorice el inicio anticipado de  la operación.    

En el aviso de llegada que se presente a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos, deberá registrarse la fecha y hora en que  llegue el medio de transporte.    

En el modo de transporte aéreo el aviso de llegada deberá  presentarse en el momento en que la aeronave se ubique en el lugar de parqueo  del aeropuerto de destino.    

Parágrafo 2°. Cuando por razones logísticas y/o por la  naturaleza de las mercancías, tratándose de carga a granel o que corresponda a  grandes volúmenes de hierro, acero, tubos, láminas y vehículos, que requieran  ser entregadas en lugar de arribo, el transportador o el agente de carga  internacional, una vez se presente el aviso de llegada, podrá realizar el  informe de descargue e inconsistencias de que trata el artículo 151, a través  de los servicios informáticos electrónicos, reportando como bultos y peso descargado,  la cantidad informada en el manifiesto de carga.    

Nota, artículo 149: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 50, numeral 1.3.1. Ver Resolución 46 de  2019, artículos 185 y 192, DIAN.    

Artículo 150. Aviso  de finalización del descargue. Descargada la totalidad de la carga del  medio de transporte, el transportador en el modo de transporte aéreo o el  responsable del puerto o muelle en el modo de transporte marítimo, deberán  informar en forma inmediata este hecho a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), señalando hora y fecha del mismo.    

Se entenderá que el aviso de finalización del descargue  fue entregado cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), aduanera a través del servicio informático  electrónico acuse el recibo de la información entregada, a través de los mismos  servicios.    

Parágrafo. En el modo de transporte marítimo cuando en el  lugar de arribo no existan puertos o muelles de servicio público habilitados  para el ingreso y salida de mercancía, la responsabilidad de presentar el aviso  de finalización del descargue será del transportador.    

Nota, artículo 150: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 47, numeral 3.6. y artículo 50, numeral 1.2.2. Ver Resolución 46 de  2019, artículo 193, DIAN.    

Artículo 151. Informe  de descargue e inconsistencias. El transportador respecto de la carga  relacionada en el manifiesto de carga, deberá informar a la autoridad aduanera,  a través de los Servicios Informáticos Electrónicos los datos relacionados con  la carga efectivamente descargada. Si se detectan inconsistencias entre la  carga manifestada y la efectivamente descargada que impliquen sobrantes o  faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se trata de  mercancía a granel, o documentos de transporte no relacionados en el manifiesto  de carga; el transportador deberá registrarlas en este mismo informe.    

En el modo de transporte aéreo, la obligación a que hace  referencia el inciso anterior, debe cumplirse a más tardar dentro de las doce  (12) horas siguientes a la presentación del aviso de finalización de descargue;  para el modo de transporte marítimo dicha obligación deberá cumplirse dentro de  las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho aviso.    

El transportador una vez entregue a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el  informe de descargue, debe igualmente informar tal hecho a los Agentes de Carga  Internacional correspondientes. El informe de que trata este inciso no  interrumpe los términos para la entrega de información de descargue e  inconsistencias por parte de los Agentes de Carga Internacional.    

Cuando se trate de carga consolidada en el modo de  transporte marítimo, los Agentes de Carga Internacional que intervengan en la  operación deberán informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos los datos relacionados con la carga efectivamente descargada,  dentro de los cinco (5) días calendario siguientes a la presentación del aviso  de finalización del descargue de que trata el artículo 150 del presente  Decreto. Si se detectan inconsistencias entre la carga relacionada en el  documento consolidador y la efectivamente desconsolidada que impliquen  sobrantes o faltantes en el número de bultos, exceso o defecto en el peso si se  trata de mercancía a granel, o documentos consolidadores o documentos hijos no  entregados en la oportunidad establecida en el artículo 147 del presente  Decreto, el Agente de Carga Internacional, deberá registrarlas en este mismo  informe.    

El transportador y los Agentes de Carga Internacional,  según el caso, podrán corregir los errores de trascripción que correspondan a  la información entregada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, sobre el manifiesto de carga y/o los documentos de transporte,  solamente cuando sean susceptibles de verificarse con los documentos que soportan  la operación comercial, de acuerdo con los términos y condiciones que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Los errores en la identificación de las mercancías o la  transposición de dígitos, cometidos por el transportador o el Agente de Carga  Internacional al entregar la información del manifiesto de carga y de los  documentos de transporte, no darán lugar a la aprehensión de la mercancía,  siempre y cuando la información correcta sea susceptible de verificarse con los  documentos que soportan la operación comercial.    

Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 50. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Dentro de la oportunidad y en las condiciones señaladas en el  presente artículo, se podrán entregar uno o varios informes de descargue e  inconsistencias, respecto de la carga relacionada en el manifiesto de carga, de  la consolidada efectivamente descargada, y de la amparada en un mismo documento  de transporte. Las inconsistencias encontradas deberán ser reportadas en el  último informe.    

Parágrafo 1°. Se entenderá que el informe de descargue e  inconsistencias ha sido entregado cuando la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos acuse el recibo de la información entregada.    

Parágrafo 2°. Dentro de las doce (12) horas siguientes a  la presentación del aviso de finalización del descargue a que hace referencia  el artículo 150 del presente Decreto, el responsable del puerto o muelle en el  caso del modo de transporte marítimo, deberá presentar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  información de los detalles de la carga y unidades de carga efectivamente  descargadas. Para tal efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá, mediante resolución de  carácter general, las condiciones en las que debe suministrase dicha  información.    

Parágrafo 3°. Los puertos o muelles de servicio público  deberán disponer de procedimientos y áreas físicas adecuadas con el fin de  garantizar la óptima ejecución del proceso de desconsolidación de la carga,  cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 4°. Por circunstancias excepcionales plenamente  justificadas, el Director de Aduanas podrá autorizar que el puerto o muelle de  servicio público, disponga temporalmente de las áreas físicas de sus depósitos  habilitados, ubicados en la misma jurisdicción aduanera, con el fin de realizar  el proceso de desconsolidación de carga. El traslado de la carga se realizará  bajo la responsabilidad del puerto o muelle, quien debe implementar las  condiciones de seguridad necesarias para el control de la operación.    

Nota, artículo 151: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 7º;  artículo 50, numeral 1.3.3.  y artículo 51, numeral 2.1. Ver Decreto 645 de 2021,  artículo 3º. Ver Resolución 46 de  2019, artículos 169, 191, 194, 195, 198, 202 y 511, DIAN.    

Artículo  152. Justificación de Inconsistencias. Justificación de excesos o sobrantes y  faltantes o defectos. Cuando  en el informe de descargue, se registren diferencias entre la carga manifestada  o la carga consolidada y la efectivamente descargada, el transportador o los  Agentes de Carga Internacional, según sea el caso, disponen de cinco (5) días,  contados a partir de la presentación de dicho informe, para entregar los  documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado  o para justificar la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte  no relacionados en el manifiesto de carga, o de dos (2) meses para demostrar la  llegada de la mercancía en un embarque posterior. (Nota: El Decreto 360 de 2021,  artículo 51, modificó el título de este artículo. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación)).    

Solo se considerarán causas aceptables para los excesos o  sobrantes, o de la carga soportada en documentos de transporte no relacionados  en el manifiesto de carga, el hecho de que estén destinados a otro lugar; que  se hayan cargado en el último momento o cuando tratándose de carga consolidada  el agente de carga internacional no cuente con la información de su cargue en  el medio de transporte.    

El transportador o el agente de carga internacional según  corresponda, deben acreditar estas circunstancias con el documento de  transporte correspondiente expedido antes de la salida del medio de transporte  hacia el territorio aduanero nacional.    

Solo se considerarán causas aceptables para los faltantes  o defectos, el envío por error a un destino diferente o el hecho de no haber  sido cargados en el lugar de embarque. En dichos casos, el transportador o el  agente de carga internacional, según corresponda, deberá acreditar  documentalmente el hecho y quedará obligado a enviar en un viaje posterior la  mercancía faltante, según lo determine la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que acredite ante  esta, que el contrato de transporte ha sido rescindido y/o que el contrato de  compraventa, la factura o el documento que sustenta la operación comercial  entre el exportador en el exterior y el consignatario de la mercancía, ha sido  modificado en lo pertinente al faltante o defecto mencionado o porque por  disposición de la ley o autoridad competente del país de exportación o  tránsito, no pudo ser embarcado, caso en el cual se deberá aportar la prueba de  tales circunstancias.    

Nota, artículo 152: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 50, numeral 1.3.5. y 1.3.6. y artículo 51, numeral 2.3. Ver Resolución 46 de  2019, artículos 196, 202 y 511, DIAN.    

Artículo 153. Margen  de tolerancia. En la carga a granel la autoridad aduanera podrá aceptar  excesos o defectos en la cantidad o en el peso de la mercancía hasta de un  cinco por ciento (5%), sin que tales diferencias se consideren como una  infracción administrativa aduanera, siempre que obedezca a fenómenos  atmosféricos, físicos o químicos justificados.    

Nota, artículo 153: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 32, numeral 2.1. Ver Resolución 46 de  2019, artículo 484, DIAN.    

Artículo 154. Descargue  de la mercancía. Para efectos aduaneros, la mercancía descargada en  puerto o aeropuerto quedará bajo responsabilidad del transportador o del agente  de carga, internacional, según sea el caso, hasta su entrega al depósito  habilitado, al declarante, al importador o al usuario operador de la zona  franca en la cual se encuentre ubicado el usuario a cuyo nombre venga  consignado, o se endose el documento de transporte, de acuerdo con lo  establecido en este decreto.    

Cuando en el contrato de transporte marítimo  la responsabilidad para el transportador termine con el descargue de la  mercancía, a partir del mismo, esta quedará bajo responsabilidad del agente de  carga internacional o puerto, según el caso, hasta su entrega al depósito  habilitado al que venga destinada o hasta su ingreso a zona franca. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 47, numeral 1.4. y 3.5).    

Artículo  155. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 52. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Selección para reconocimiento de carga. Una vez presentado el  informe de descargue sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado  el plazo para justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, informará al  transportador, agente de carga internacional o puerto, la determinación de  practicar la diligencia de reconocimiento de la carga o continuar con la  disposición de la carga.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 155: “Selección  para reconocimiento de carga. Una vez presentado el informe de descargue  sin que se hayan informado inconsistencias, o finalizado el plazo para  justificarlas en el evento en que hayan sido informadas, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  través de los Servicios Informáticos Electrónicos, informará al transportador,  agente de carga internacional o puerto, la determinación de practicar  diligencia de reconocimiento de la carga o lo autorizará para que expida la  planilla de envío.”.    

En los casos previstos por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante  resolución de carácter general, se podrá ordenar la práctica de la diligencia  de reconocimiento de la carga en el depósito habilitado o en zona franca.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo se  aplicará sin perjuicio de las facultades con que cuenta la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  practicar de manera excepcional y por razones de control, la diligencia de  reconocimiento en un momento anterior al informe de descargue e  inconsistencias, evento en el cual deberá permitirse presentar con  posterioridad al reconocimiento el informe de descargue e inconsistencias y las  justificaciones a que haya lugar de conformidad con los términos consagrados en  el presente decreto.    

Nota, artículo 155: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 202 y 511, DIAN.    

Artículo 156. Reconocimiento  de la carga. La diligencia de reconocimiento de la carga deberá  realizarse para los modos aéreo y terrestre dentro de las veinticuatro (24)  horas siguientes al momento en que se ordene su práctica y dentro de las  cuarenta y ocho (48) horas siguientes, en el modo marítimo, verificando peso,  número de bultos y estado de los mismos, sin que para ello sea procedente su  apertura, sin perjuicio de que se pueda examinar la mercancía cuando por  perfiles de riesgo resulte necesario. El término previsto en el presente inciso  podrá ser ampliado por la autoridad aduanera hasta por doce (12) horas en los  eventos en que se requiera efectuar inventario de la carga.    

El funcionario competente de la Dirección Seccional,  verificará la conformidad entre la información consignada en los documentos de  viaje o los documentos que soporten la operación, según el caso y la carga  ingresada. Del resultado de la diligencia se dejará constancia en el acta de  reconocimiento correspondiente.    

Si como resultado del reconocimiento se encuentra carga no  presentada, en los términos señalados en el artículo 294 del presente decreto,  procederá su aprehensión, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del  artículo 647 de este decreto. Lo anterior, sin perjuicio de las sanciones  establecidas para el transportador, si a ello hubiere lugar.    

Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 53. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando en una diligencia de reconocimiento se encuentre  conformidad con una parte de la carga y con otra no, procederá la continuación  de la disposición de la carga frente a la que esté conforme. De lo anterior el  funcionario competente dejará constancia en el acta de reconocimiento  correspondiente.    

Parágrafo 1°. Cuando se adviertan serios indicios que  puedan derivar en el incumplimiento de las normas aduaneras, tributarias o  cambiarias, el Jefe de la División de Gestión de la Operación Aduanera o quien  haga sus veces, podrá ordenar el reconocimiento físico de la mercancía y la  apertura de bultos y contenedores. Así mismo, procederá el reconocimiento, en  los eventos en los que las autoridades competentes lo soliciten por escrito al  Director Seccional, cuando existan indicios de ingreso de material de guerra o  reservado de conformidad con lo previsto en los artículos 1.3.1.14.18 a  1.3.1.14.20 del Decreto  Único Reglamentario 1625 de 2016, así como de divisas, productos  precursores de estupefacientes, drogas y estupefacientes no autorizados por el  Ministerio de la Protección Social.    

Parágrafo 2°. Conforme con lo previsto en el artículo 81  del presente decreto, los titulares de los lugares habilitados para la entrada  y salida de mercancías del territorio aduanero nacional, deberán disponer de la  infraestructura física, sistemas, dispositivos de seguridad y demás  requerimientos necesarios para que la autoridad aduanera ejerza el control  establecido en el presente artículo.    

Parágrafo 3°. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 53. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Los términos señalados para la entrega de la carga o de la  mercancía previstos en el artículo 169 de este decreto, se suspenderán desde la  determinación del reconocimiento de carga y hasta que finalice esta diligencia.    

Artículo 157. Fecha  de llegada de la mercancía. Para efectos aduaneros, la fecha y hora de  acuse de recibo del aviso de llegada a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, se tendrá como fecha de llegada de la mercancía al territorio  aduanero nacional.    

Artículo 158. Reexportación  del medio de transporte. El medio de transporte se reexportará luego del  descargue de la mercancía, salvo cuando exista orden de autoridad que impida la  salida, o cuando el transportador deba responder ante la autoridad aduanera por  infracciones al régimen de aduanas relacionadas con el mismo. En este último  evento, se permitirá la reexportación si el transportador tiene domicilio en el  país o, en caso contrario, si otorga garantía para el pago de los tributos  aduaneros y las sanciones a que haya lugar.    

Artículo 159. Obligaciones  del transportador. Son obligaciones del transportador:    

1. Avisar a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la forma establecida, sobre la  llegada de un medio de transporte con carga al territorio aduanero nacional.    

2. Avisar a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con la anticipación y en la forma  establecida, sobre el arribo al territorio aduanero nacional de un medio de  transporte con pasajeros o en lastre, sin perjuicio de la obligación de cumplir  con el aviso de llegada;    

3. Entregar a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la información a que hacen referencia los artículos  144 y 145 del presente decreto, en la forma y oportunidad prevista en el  artículo 147 del presente decreto.    

4. Arribar por los lugares habilitados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en  la forma prevista por esta misma entidad.    

5. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 54. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Poner a disposición de las autoridades aduaneras las mercancías  objeto de reconocimiento en el lugar de arribo o de nacionalización.    

Texto inicial del numeral 5: “Poner a disposición de las autoridades  aduaneras las mercancías objeto de importación al territorio aduanero  nacional.”.    

6. Presentar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, el aviso de finalización de descargue en los  términos y condiciones previstos en el artículo 150 de este decreto.    

7. Presentar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 151 del  presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias.    

8. Justificar las inconsistencias advertidas, cuando a  ello hubiere lugar, de acuerdo con lo previsto en el artículo 152 del presente  decreto.    

9. Expedir la planilla de envío que relacione las  mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca, cuando a  ello hubiere lugar.    

10. Entregar, dentro de la oportunidad establecida en las  normas aduaneras, las mercancías al Agente de Carga Internacional, al puerto,  al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al declarante o al  importador, según el caso.    

11. Responder porque la información que entreguen a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), sobre el manifiesto de carga y documentos de transporte, corresponda al  contenido de los documentos físicos.    

12. Informar cuando corresponda, al Agente de Carga  Internacional, dentro del término que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la  finalización de la operación del descargue de la carga consolidada.    

13. Permitir la inspección previa de las mercancías por  parte de los importadores o las agencias de aduana, cuando haya lugar a ello,  conforme lo establece el artículo 52 de este Decreto. (Nota: Ver  Resolución 46 de 2019,  artículo 78, DIAN.).    

Artículo 160. Actuación  del agente marítimo. De conformidad con lo previsto en el artículo 1492  del Código de Comercio, cuando el Agente Marítimo actúe como representante del  transportador en Colombia, deberá cumplir con las obligaciones establecidas  para este en los diferentes regímenes aduaneros, y por lo tanto su  incumplimiento generará la aplicación de las sanciones previstas para los  transportadores en el presente decreto.    

Artículo 161. Obligaciones  del agente de carga internacional. Son obligaciones del Agente de Carga  Internacional en el modo marítimo, las siguientes:    

1. Entregar a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) la información contenida en los documentos  consolidadores y en los documentos de transporte hijos, relacionados con carga  que llegará al territorio nacional, en la forma y oportunidad prevista en el  artículo 147 del presente decreto.    

2. Presentar a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, dentro del término previsto en el artículo 151 del  presente decreto, el informe de descargue e inconsistencias. (Nota: Ver Decreto 645 de 2021,  artículo 3º.).    

3. Justificar las inconsistencias advertidas, de acuerdo  con lo previsto en el artículo 152 del presente decreto.    

4. Expedir la planilla de envío que relacione las  mercancías que serán introducidas a un depósito o a una zona franca.    

5. Entregar, dentro de la oportunidad establecida, las  mercancías amparadas en los documentos consolidadores y en los documentos de  transporte hijos, al depósito habilitado, al usuario de la zona franca, al  declarante o al importador, según sea el caso.    

6. Responder porque la información que entreguen a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), sobre documentos consolidadores y documentos de transporte hijos,  corresponda al contenido de los documentos físicos.    

7. Poner a disposición o entregar a la autoridad aduanera  la mercancía que esta ordene.    

CAPÍTULO 2    

Provisiones de a bordo para consumo y para llevar    

Artículo 162. Franquicia  de tributos aduaneros. Las provisiones de a bordo que se encuentren en  un buque o aeronave a la llegada al territorio aduanero nacional se admitirán  libres del pago de tributos aduaneros, siempre que permanezcan embarcadas.    

Artículo 163. Declaración  de las provisiones de a bordo. Las autoridades aduaneras exigirán declaración  escrita de las provisiones de a bordo que se encuentren en el buque a su  llegada al territorio aduanero nacional, indicando detalladamente  estupefacientes para uso medicinal, tabacos y bebidas alcohólicas.    

Para las aeronaves no se exigirá este requisito respecto  de las provisiones de a bordo que permanezcan en las mismas.    

Artículo 164. Disponibilidad de provisiones de a bordo para consumo. Cuando se  trate de buques, las autoridades aduaneras permitirán la disponibilidad de las  mercancías destinadas al consumo durante la permanencia del buque en el  territorio aduanero nacional, en las cantidades que estimen razonables,  teniendo en cuenta el número de pasajeros y los miembros de la tripulación, así  como el término de permanencia del buque en el territorio aduanero nacional.    

Artículo 165. Control  de la aduana. La autoridad aduanera podrá verificar la exactitud de la  declaración mediante la inspección de las provisiones de a bordo. Así mismo,  podrá disponer que sean precintadas aquellas que, a su juicio, no presenten  seguridades satisfactorias.    

Artículo 166. Reaprovisionamiento  para la travesía hasta el destino final. A los buques o aeronaves en  tráfico internacional que salgan con destino final al extranjero se les  autorizará embarcar las provisiones para llevar y las provisiones para consumo  necesarias para el funcionamiento y conservación del medio de transporte. El  reaprovisionamiento de los buques o aeronaves que lleguen al territorio  aduanero nacional se considerará una exportación.    

Nota, artículo 166:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 368, DIAN.    

Artículo 167. Otros  destinos que pueden darse a las provisiones de a bordo. Las provisiones  de a bordo que se encuentren en los buques y aeronaves que lleguen al  territorio aduanero nacional, podrán declararse en importación ordinaria,  siempre que se cumplan las condiciones aplicables, o transbordarse a otros  buques o aeronaves, previo permiso de las autoridades aduaneras y con el lleno  de las disposiciones relativas a este régimen.    

CAPÍTULO 3    

Proceso de importación    

Artículo 168. Depósito  de mercancías. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 154 de este  decreto, la mercancía de procedencia extranjera permanecerá durante el proceso  de su importación, en depósitos habilitados para el efecto.    

Artículo 169. Entrega  al depósito o a la zona franca. De conformidad con lo establecido en el  artículo 154 de este decreto, las mercancías deberán ser entregadas por el  transportador o los Agentes de Carga Internacional, según corresponda, al  depósito habilitado señalado en los documentos de transporte, o al que ellos  determinen, si no se indicó el lugar donde serán almacenadas las mercancías, o  al usuario operador de la zona franca donde se encuentre ubicado el usuario a  cuyo nombre se encuentre consignado o se endose el documento de transporte.    

Una vez descargada la mercancía se entregará al depósito  o al usuario operador de zona franca, a más tardar dentro de los dos (2) días  hábiles siguientes a la presentación del informe de descargue e inconsistencias  en el aeropuerto, o dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  presentación del mismo, cuando el descargue se efectúe en puerto. Dentro de los  términos previstos en el presente artículo y sin que la mercancía ingrese a  depósito, se podrá solicitar y autorizar el régimen de tránsito, cuando este proceda.  (Nota: La Resolución 36 de  2021, artículo 1°, DIAN, suspendió desde el 4 de mayo de  2021 y hasta el 9 de mayo de 2021 los términos de entrega al depósito o a la  zona franca señalados en este inciso.).    

Cuando en el transporte marítimo la responsabilidad del  transportador termine con el descargue en puerto y el documento de transporte  no venga consignado o endosado a un depósito habilitado o usuario de zona  franca, según sea el caso, el consignatario, dentro del día hábil siguiente a  la presentación del informe de descargue e inconsistencias, podrá asignar el  depósito habilitado que recibirá la carga en las instalaciones del puerto.  Vencido dicho término sin que se hubiere asignado depósito, el puerto  trasladará la carga a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo,  dentro del término establecido en el inciso segundo de este artículo. Si dentro  del término establecido en dicho inciso el depósito a quien se asignó la carga  no la recibe en las instalaciones del puerto, este deberá, a más tardar al día  siguiente, trasladarla a un depósito habilitado ubicado en el lugar de arribo.    

Dentro del día hábil siguiente a la presentación del  informe de descargue e inconsistencias de la mercancía en el aeropuerto, o  dentro de los cuatro (4) días hábiles siguientes a la presentación del informe  de descargue e inconsistencias de la mercancía en el puerto, el transportador o  el Agente de Carga Internacional o el puerto podrá entregar la mercancía al  declarante o importador, en el respectivo aeropuerto o puerto, cuando haya  procedido el levante respecto de una Declaración Inicial o Anticipada, o cuando  así lo determine la autoridad aduanera en los casos de entregas urgentes.  Vencidos estos términos, el importador o declarante solo podrá obtener el  levante de la mercancía en el depósito habilitado. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 202 y 265, DIAN.).    

Cuando la mercancía se transporte por vía terrestre, el  ingreso de la misma al depósito habilitado o a la zona franca deberá efectuarse  por el transportador, dentro del término de la distancia, luego de la entrega  de los documentos de viaje a la autoridad aduanera.    

Parágrafo 1°. Para efectos del traslado de mercancías a  un depósito habilitado o a una zona franca, el transportador o el Agente de  Carga Internacional o el puerto, o el depósito habilitado, según el caso,  deberá entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la información requerida para la expedición de la planilla de envío que  relacione la mercancía transportada que será objeto de almacenamiento, antes de  la salida de la mercancía del lugar de arribo.    

Parágrafo 2°. En el evento en que la carga no pueda ser  entregada al depósito habilitado señalado en los documentos de transporte o al  determinado por el transportador o agente de carga, por encontrarse suspendida  o cancelada su habilitación, o no tener capacidad de almacenamiento o porque la  mercancía requiera condiciones especiales de almacenamiento; el transportador o  el agente de carga internacional, o el depósito señalado en el documento de  transporte, podrá solicitar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el cambio de depósito habilitado para el  almacenamiento.    

Parágrafo 3°. Adicionado por  el Decreto 360 de 2021,  artículo 55. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando la mercancía haya sido trasladada a un depósito y esté  precedida de levante obtenido en lugar de arribo, los depósitos autorizarán su  salida verificando la declaración con levante y los requisitos previstos en el  artículo 187 del presente decreto.    

Nota, artículo 169:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 39, numeral 2.2. y artículo 42, numeral 1.4. Ver Resolución 46 de  2019, artículos 199, 452 y 509, DIAN.    

Artículo 170. Ingreso  de mercancías a depósito o a la zona franca. El depósito o el usuario  operador de la zona franca, según corresponda, recibirán del transportador o  del Agente de Carga Internacional o del puerto, la planilla de envío, ordenarán  el descargue y confrontarán la cantidad, el peso y el estado de los bultos, con  lo consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la  información a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Cuando el depósito habilitado reciba la carga directamente en las instalaciones  del puerto, la verificación de la cantidad, el peso y el estado de los bultos,  se realizará en las instalaciones del puerto.    

Si se presentan inconsistencias entre los datos  consignados en la planilla de envío y la carga recibida, o si se detectan  posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques,  embalajes y precintos aduaneros de la carga que es objeto de entrega, o esta se  produce por fuera de los términos previstos en el artículo anterior, el  depósito o usuario operador de la zona franca consignará estos datos en la  planilla de recepción.    

Esta información deberá ser transmitida a la autoridad  aduanera a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota, artículo 170: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 201, DIAN.    

Artículo 171. Permanencia  de la mercancía en el depósito. Para efectos aduaneros, la mercancía  podrá permanecer almacenada mientras se realizan los trámites para obtener su  levante, hasta por el término de un (1) mes, contado desde la fecha de su  llegada al territorio aduanero nacional. Cuando la mercancía se haya sometido a  la modalidad de tránsito, la duración de este suspende el término aquí señalado  hasta la cancelación de dicho régimen. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 192, DIAN.).    

El término establecido en este artículo podrá ser  prorrogado hasta por un (1) mes adicional en los casos autorizados por la  autoridad aduanera y se suspenderá en los eventos señalados en el presente  decreto.    

Parágrafo 1°. Vencido el término previsto en este  artículo sin que se hubiere obtenido el levante, o sin que se hubiere  reembarcado la mercancía, operará el abandono legal. El interesado podrá  rescatar la mercancía de conformidad con lo dispuesto en el inciso primero del  numeral 1 del artículo 293 del presente decreto dentro del mes siguiente a la  fecha en que se produzca el abandono.    

Transcurrido el término establecido para rescatar la  mercancía, sin que se hubiere presentado la respectiva declaración de  legalización, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de la mercancía por ser esta de  propiedad de la Nación.    

Parágrafo 2°. Cuando el abandono se configure respecto de  mercancías totalmente dañadas, que generen riesgo de seguridad o salubridad  pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas  correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución como “mercancía  sin valor de comercialización”, el depósito deberá proceder, previa  autorización abreviada por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucción inmediata.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general  establecerá el procedimiento abreviado de destrucción. En ningún caso estas  mercancías podrán ser trasladadas a los recintos de almacenamiento señalados en  el artículo 732 del presente Decreto, ni generar costos de bodegaje o  destrucción a cargo de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), los cuales deberán ser sufragados por el titular  del documento de transporte.    

Nota, artículo 171: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 202, 506, 507, 509 y 667, DIAN.    

Artículo 172. Modalidades  de importación. En el régimen de importación se pueden dar las  siguientes modalidades:    

1. Importación ordinaria.    

2. Importación con franquicia.    

3. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.    

4. Reimportación en el mismo estado.    

5. Importación en cumplimiento de garantía.    

6. Importación temporal para reexportación en el mismo  estado.    

7. Importación temporal para perfeccionamiento activo:    

7.1. Importación temporal para perfeccionamiento activo  de bienes de capital    

7.2. Importación temporal en desarrollo de Sistemas  Especiales de Importación- Exportación.    

7.3. Importación temporal para procesamiento industrial.    

8. Importación para transformación y/o ensamble.    

9. Importación por tráfico postal y envíos urgentes.    

10. Entregas urgentes.    

11. Viajeros.    

12. Muestras sin valor comercial.    

Según la modalidad de la importación, la mercancía  quedará en libre o en restringida disposición. Salvo la modalidad de viajeros,  a las demás modalidades de importación se les aplicarán las disposiciones  contempladas para la importación ordinaria, con las excepciones que se señalen  para cada modalidad en el presente título.    

CAPÍTULO 4    

Importación ordinaria    

Artículo 173. Definición de la importación ordinaria. Es la introducción de  mercancías de procedencia extranjera al territorio aduanero nacional con el fin  de permanecer en él de manera indefinida, en libre disposición, con el pago de  los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siguiendo el procedimiento que a  continuación se establece.    

Artículo 174. Obligado  a declarar. El obligado a declarar es el importador, entendido este como  quien realiza la operación de importación o aquella persona por cuya cuenta se  realiza.    

Cuando el documento de transporte llegue consignado a  nombre de un Consorcio o Unión Temporal constituido para celebrar contratos con  las entidades estatales en desarrollo de la Ley 80 de 1993, los  obligados a declarar serán las personas jurídicas y/o naturales que lo  conforman, quienes podrán hacerlo a través del Administrador designado por el  Consorcio o la Unión Temporal para representarlas.    

Artículo  175. Modificado por el Decreto 572 de 2021,  artículo 2º. OPORTUNIDAD PARA DECLARAR. La declaración de importación deberá ser presentada  dentro del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma  anticipada a la llegada de la mercancía. En el caso de la declaración  anticipada obligatoria, la misma se presentará, por regla general, con una  antelación mínima de 5 días calendario.    

No obstante lo  previsto en el inciso anterior, para las mercancías que arriben al territorio  aduanero nacional bajo los modos marítimo y aéreo, cuyo transporte desde el  país de procedencia hacia Colombia sea considerado para efectos aduaneros como  trayecto corto, la declaración anticipada obligatoria deberá ser presentada con  una antelación no inferior a un (1) día calendario a la llegada de las mismas.    

Los tributos  aduaneros deberán ser pagados dentro del plazo señalado en el artículo 171 de  este decreto, salvo que se presente declaración anticipada, evento en el cual  podrán ser pagados desde el momento de la presentación de la declaración y  hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el pago de intereses.    

La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación de  presentar la declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la  mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la  aplicación del Sistema de Administración del Riesgo.    

Parágrafo 1. La declaración de importación de energía eléctrica se  presentará a más tardar el último día de cada mes, para consolidar las  importaciones realizadas durante el mes inmediatamente anterior a aquel en que  se presenta la declaración, acompañada de los documentos soporte que para el  efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 2. En  caso de incumplimiento del plazo determinado conforme con lo previsto en el  inciso 1 del presente artículo para el caso de la declaración anticipada  obligatoria, el declarante podrá presentar la declaración correspondiente  liquidando la sanción señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente  decreto.    

Texto anterior del artículo 175. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 56. (éste  entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días comunes  contados a partir del día siguiente al de su publicación) “Oportunidad para declarar.  La declaración de importación deberá presentarse dentro del término previsto en  el artículo 171 del presente decreto, o en forma anticipada a la llegada de la  mercancía. En el caso de la declaración anticipada obligatoria, la misma se  presentará con una antelación mínima de 5 días hábiles.    

Los tributos aduaneros  deberán cancelarse dentro del plazo señalado en el artículo 171 de este  decreto, salvo en el caso en que se presente declaración anticipada, evento en  el cual podrán ser cancelados desde el momento de la presentación de la  declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin que se genere el  pago de intereses.    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer  mediante resolución de carácter general la obligación de presentar la  declaración de importación en forma anticipada a la llegada de la mercancía,  teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la aplicación  del Sistema de Administración del Riesgo.    

Parágrafo 1°. La  declaración de importación de energía eléctrica se presentará a más tardar el  último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante el  mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la declaración,  acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 2°. En caso de  incumplimiento del plazo determinado conforme con lo previsto en el inciso 1°  del presente artículo para el caso de la declaración anticipada obligatoria, el  declarante podrá presentar la declaración correspondiente liquidando la sanción  señalada en el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto.”.    

Texto inicial del artículo 175: “Oportunidad  para declarar. La declaración de importación deberá presentarse dentro  del término previsto en el artículo 171 del presente decreto, o en forma  anticipada a la llegada de la mercancía, con una antelación no superior a  quince (15) días calendario.    

Los  tributos aduaneros deberán cancelarse dentro del plazo señalado en el artículo  171 de este decreto, salvo en el caso en que se presente declaración  anticipada, evento en el cual podrán ser cancelados desde el momento de la  presentación de la declaración y hasta antes de la obtención del levante, sin  que se genere el pago de intereses.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter general la obligación  de presentar la Declaración de Importación en forma anticipada a la llegada de  la mercancía, teniendo en cuenta los análisis de los resultados derivados de la  aplicación del Sistema de Administración del Riesgo. (Nota: Inciso 3º desarrollado por la Resolución 46 de 2019,  artículo 123, DIAN.).    

Parágrafo  1°. La Declaración de Importación de energía eléctrica se presentará a más  tardar el último día de cada mes, para consolidar las importaciones realizadas durante  el mes inmediatamente anterior a aquel en que se presenta la Declaración,  acompañada de los documentos soporte que para el efecto señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo  2°. Las mercancías que, de conformidad con lo establecido en el inciso 3° del  presente artículo, estén sujetas a presentar declaración de importación en  forma anticipada, deberán hacerlo en los términos y condiciones establecidos  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). Para el efecto, se deberán considerar las diferentes  particularidades logísticas de los modos de transporte que se utilicen para el  desarrollo de las operaciones de comercio exterior. En caso de incumplimiento  de los plazos determinados conforme con lo previsto en este parágrafo, el  declarante podrá presentar declaración de legalización en la forma y  condiciones establecidas en el artículo 293 del presente decreto.”.    

Artículo 176. Presentación  de la declaración. La Declaración de Importación deberá presentarse ante  la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con jurisdicción en  el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, en la forma que determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota, artículo 176: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 206, DIAN.    

Artículo 177. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 57. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Documentos soporte de la declaración de importación. Para  efectos aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la  presentación y aceptación de la declaración, el original de los siguientes  documentos en medio físico o electrónico:    

1.  Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello  hubiere lugar.    

2.  Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.    

3.  Documento de transporte.    

4. La  prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial y los documentos  relativos a las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo,  cuando a ello hubiere lugar; o certificación de origen no preferencial, cuando  se requiera.    

5.  Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas  especiales, cuando hubiere lugar.    

6.  Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.    

7.  Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la declaración de importación se  presente a través de una agencia de aduanas o apoderado.    

8.  Declaración andina del valor y los documentos justificativos de esta.    

9.  Copia de la declaración de exportación o el documento que acredite la operación  de exportación, en las modalidades de reimportación en el mismo estado y  reimportación por perfeccionamiento pasivo, en los términos establecidos en el  presente decreto.    

10. Las  autorizaciones previas establecidas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la importación de  determinadas mercancías.    

11.  Documento de constitución del consorcio o unión temporal cuando los documentos  de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior  se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un consorcio o  de una Unión Temporal.    

12.  Certificación de marcación física o electrónica expedida por el sistema técnico  de control vigente (SUNIR), para los bienes sujetos al pago del impuesto al  consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este  documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del  SUNIR correspondiente a la obtención de información para cada industria.    

13.  Documentos establecidos expresamente en disposiciones aduaneras o en normas  especiales reguladas por otras autoridades, como soportes de la declaración de  importación.    

Cuando  se trate de documentos soporte electrónicos, su presentación se efectuará,  antes de la presentación de la declaración de importación correspondiente, a  través de los servicios informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa  Especial, Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sin que se  requiera su impresión. Para efectos de su conservación, se deben mantener en un  medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y  conservación por el término establecido en el parágrafo 6° del presente  artículo.    

Parágrafo  1°. Cuando se trate de declaraciones manuales, en la copia de cada uno de los  documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente  artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la presentación y  aceptación de la declaración de importación a la cual corresponden.    

Cuando  las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado  de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos  parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las  declaraciones presentadas al dorso de la copia del documento correspondiente,  indicando el número de aceptación de la declaración de importación, la fecha y  la cantidad declarada.    

Si se  trata de un documento soporte electrónico, el mismo deberá estar asociado en el  sistema informático electrónico, a la correspondiente declaración de  importación de la cual es documento soporte”.    

Parágrafo  2°. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran  como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los  registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así  como la certificación de marcación expedida por el sistema técnico de control  vigente (SUNIR), sea en medio físico o electrónico, deberán obtenerse  previamente a la inspección física o documental o a la determinación de levante  automático de las mercancías.    

Parágrafo  3°. Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles  celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00, constituye documento  soporte de la declaración de importación la carta de homologación de marca y  modelo del equipo terminal móvil expedido por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC) y el documento expedido por el Ministerio de Tecnologías  de la Información y de Comunicaciones, relativo a la verificación de los  números de Identidad Internacional de Equipos Móviles (IMEI por sus siglas en  inglés).de los teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles celulares.    

Cuando  los teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares clasificables  en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al país para la realización de pruebas  técnicas en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones Móviles, no será exigible la carta de homologación de marca  y modelo del teléfono móvil, expedida por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC), pero el importador deberá demostrar que el teléfono móvil  ingresa al país para pruebas, con la presentación de la carta expedida por el  fabricante donde conste dicha circunstancia.    

Estos  documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la  presentación y aceptación de la declaración de importación.    

Parágrafo  4°. Cuando se trate de equipos terminales móviles con tecnología de Red  Mejorada Digital Integrada (IDEN por sus siglas en inglés), Código de División  de Acceso Múltiple (CDMA por sus siglas en inglés) u otra tecnología de radio  acceso, se exigirá como documento soporte de la declaración de importación la  carta de no homologación expedida por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC), por tratarse de equipos que funcionan en la red de acceso  troncalizado –trunking– o tener una tecnología de  radio acceso no utilizada en el país. En este caso, se deberá obtener el  documento de verificación expedido por el Ministerio de Tecnología de la  Información y las Comunicaciones, en donde se indique que estos equipos se  encuentran excluidos de verificación del número IMEI. El documento se debe  incluir en la declaración de importación, en la casilla correspondiente a  “descripción”.    

Parágrafo  5°. Cuando se trate de equipos de comunicación satelital que no tengan número  IMEI no se requerirá el documento de verificación expedido por el Ministerio de  Tecnología de la Información y las-Comunicaciones.    

Parágrafo  6°. El declarante está obligado a conservar los originales de los documentos  soporte por un término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de presentación  y aceptación de la declaración de importación, los cuales deberá poner a  disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera.    

Nota, artículo 177: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 29, numeral 2.1.y artículo 36, parágrafo 2º.    

Texto inicial del artículo 177: “Documentos soporte de la declaración de  importación. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar  por un período de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original  de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad  aduanera, cuando esta así lo requiera:    

1.  Registro o licencia de importación que ampare la mercancía, cuando a ello  hubiere lugar.    

2.  Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.    

3.  Documento de transporte.    

4. La  prueba de origen señalada en el respectivo acuerdo comercial y los documentos  relativos a las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo,  cuando a ello hubiere lugar; o certificación de origen no preferencial, cuando  se requiera.    

5.  Certificado de sanidad y aquellos otros documentos exigidos por normas  especiales, cuando hubiere lugar.    

6.  Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.    

7.  Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración de Importación se  presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.    

8.  Declaración Andina del Valor y los documentos justificativos de esta.    

9.  Declaración de exportación o el documento que acredite la operación de exportación  ante la autoridad aduanera del país de procedencia de la mercancía, en los  eventos en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), así lo exija. (Nota:  Numeral desarrollado por la Resolución 46 de 2019,  artículo 125, DIAN.).    

10.  Las autorizaciones previas establecidas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para la importación de  determinadas mercancías.    

11.  Documento de constitución del Consorcio o Unión Temporal cuando los documentos  de transporte y demás documentos soporte de la operación de comercio exterior  se consignen, endosen o expidan, según corresponda, a nombre de un Consorcio o  de una Unión Temporal.    

12.  Certificación de marcación física o electrónica expedida por el SUNIR, para los  bienes sujetos al pago del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995. Este documento soporte solo será  obligatorio una vez entre en producción la fase del SUNIR correspondiente a la  obtención de información para cada industria.    

Parágrafo  1°. En el original de cada uno de los documentos soporte que deben conservarse  de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá consignar el  número y fecha de la presentación y aceptación de la Declaración de Importación  a la cual corresponden.    

Cuando  las mercancías amparadas en un registro o licencia de importación, certificado  de origen, documento de transporte, factura comercial, sean objeto de despachos  parciales, el declarante deberá dejar constancia de cada una de las  declaraciones presentadas al dorso del original o copia del documento  correspondiente, indicando el número de aceptación de la Declaración de  Importación, la fecha y la cantidad declarada.    

Parágrafo  2°. Las autorizaciones o vistos buenos de carácter sanitario que se requieran  como documento soporte de la declaración de importación anticipada, los  registros o licencias de importación que se deriven de estos vistos buenos, así  como la certificación de marcación expedida por el SUNIR, física o electrónica,  deberán obtenerse previamente a la inspección física o documental o a la  determinación de levante automático de las mercancías.    

Parágrafo  3°. Para la importación de teléfonos móviles inteligentes y teléfonos móviles  celulares clasificables en la subpartida 8517.12.00.00 constituye documento  soporte de la declaración de importación la carta de homologación de marca y  modelo del equipo terminal móvil expedido por la CRC y el documento expedido  por el Ministerio de Tecnologías de la Información y de Comunicaciones,  relativo a la verificación de los IMEI de los teléfonos móviles inteligentes y  teléfonos móviles celulares.    

Cuando  los teléfonos móviles inteligentes o teléfonos móviles celulares clasificables  en la subpartida 8517.12.00.00, ingresen al país para la realización de pruebas  técnicas en las redes de los Proveedores de Redes y Servicios de  Telecomunicaciones Móviles, no será exigible la carta de homologación de marca  y modelo del teléfono móvil, expedida por la Comisión de Regulación de  Comunicaciones (CRC), pero el importador deberá demostrar que el teléfono móvil  ingresa al país para pruebas, con la presentación de la carta expedida por el  fabricante donde conste dicha circunstancia.    

Estos  documentos soporte deberán ser obtenidos por el importador antes de la  presentación y aceptación de la declaración de importación.    

Parágrafo  4°. Cuando se trate de equipos terminales móviles con tecnología IDEN, CDMA u  otra tecnología de radioacceso, se exigirá como documento  soporte de la Declaración de Importación la carta de No homologación expedida  por la Comisión de Regulación de Comunicaciones (CRC), por tratarse de equipos  que funcionan en la red de acceso troncalizado -trunking- o tener una  tecnología de radio acceso no utilizada en el país. En este caso se deberá  obtener el documento de verificación expedido por el Ministerio de TIC, en  donde se indique que estos equipos se encuentran excluidos de verificación de  IMEI. El documento se debe incluir en la declaración de importación, en la  casilla correspondiente al documento de verificación de IMEI.    

Parágrafo  5°. Cuando se trate de equipos de comunicación satelital que no tengan IMEI, no  se requerirá el documento de verificación expedido por el Ministerio de TIC.”.    

Nota 1, artículo 177: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 298, DIAN.    

Nota 2, artículo 177: Artículo desarrollado por la Resolución 46 de 2019,  artículo 341, DIAN.    

Nota 3,  artículo 177: Ver Decreto 1070 de 2015,  artículo 2.3.1.8.3.7.4.    

Artículo 178. Causales  para no aceptar la declaración de importación. Los Servicios  Informáticos Electrónicos de la Aduana validarán la consistencia de los datos  de la Declaración antes de aceptarla, e informará al declarante las  discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se aceptará la  Declaración de Importación, respecto de la cual se configure alguna de las  siguientes situaciones:    

1. Cuando la Declaración de Importación se haya  presentado con posterioridad al término establecido en el artículo 171 de este  decreto.    

2. Cuando la Declaración de Importación se presente ante  una Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas diferente a la que  tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía.    

3. Cuando la liquidación de los tributos aduaneros  realizada por el declarante sea diferente a la efectuada por la Aduana a través  de los Servicios Informáticos Electrónicos, con base en los datos suministrados  por el declarante.    

4. Cuando la Declaración de Importación no contenga  alguno de los siguientes datos y sus códigos de identificación: modalidad de la  importación, NIT del importador y del declarante, país de origen de las  mercancías, subpartida arancelaria, descripción de la mercancía, cantidad,  valor, tributos aduaneros y tratamiento preferencial si a este hubiere lugar.    

5. Cuando de la información suministrada por el  declarante se infiera que la mercancía declarada no está amparada con los  documentos soporte a que hace referencia el artículo 177 del presente decreto,  según corresponda.    

6. Cuando el nombre del declarante sea diferente al del  consignatario del documento de transporte y no se acredite el endoso, poder o  mandato correspondiente, o    

7. Cuando la Agencia de Aduanas no tenga autorización  para actuar en la jurisdicción donde está presentando la declaración de  importación.    

Nota, artículo 178: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 209 y 557, DIAN.    

Artículo 179. Aceptación  de la declaración. La Declaración de Importación para los efectos  previstos en este decreto, se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera,  previa validación por los Servicios Informáticos Electrónicos de las causales  establecidas en el artículo anterior, asigne el número y fecha correspondiente.    

La no aceptación de la Declaración no  suspende el término de permanencia de la mercancía en depósito, establecido en  el artículo 171 del presente decreto.    

Artículo 180. Pago  de tributos aduaneros. Presentada y aceptada la declaración, el pago de  los tributos aduaneros y de las sanciones a que haya lugar, deberá efectuarse a  través de los bancos y entidades financieras autorizadas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  dentro del plazo establecido en el artículo 171 del presente decreto, o dentro  del plazo para presentar la declaración de importación anticipada, declaración  de corrección, declaración de legalización, declaración de modificación o  declaración consolidada de pagos.    

Parágrafo 1°. El valor a pagar por concepto de cada uno  de los tributos aduaneros y sanciones, liquidados en las declaraciones de  aduanas, deberán aproximarse al múltiplo de mil (1.000) más cercano.    

Parágrafo 2°. El pago de las declaraciones de importación  que se presenten para las operaciones de salida de zona franca al resto del  territorio aduanero nacional, deberá efectuarse a más tardar dentro de los dos  (2) meses siguientes a la fecha de presentación y aceptación de las mismas, en  caso contrario, se deberá volver a tramitar una nueva declaración.    

Nota, artículo 180: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 693, DIAN.    

Artículo 181. Determinación  de inspección o levante. Efectuado y acreditado el pago a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos, se procederá de manera inmediata a determinar  una de las siguientes situaciones:    

1. Autorizar el levante automático de la mercancía.    

2. La inspección documental, o    

3. La inspección física de la mercancía    

El levante deberá obtenerse dentro del término previsto  en el artículo 171 del presente decreto.    

Artículo 182. Inspección  aduanera. La autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, con fundamento en criterios basados en técnicas de análisis de  riesgo o aleatoriamente, podrá determinar la práctica de inspección aduanera  documental o física dentro del proceso de importación. También deberá  efectuarse la inspección aduanera por solicitud escrita del declarante.    

Cuando la autoridad aduanera determine que debe  practicarse una inspección aduanera, el declarante deberá asistir, prestar la  colaboración necesaria y poner a disposición los originales de los documentos  soporte de que trata el artículo 177 de este decreto, a que haya lugar y  suscribir el acta respectiva conjuntamente con el inspector, en la cual se  deberá consignar la actuación del funcionario y dejar constancia de la fecha y  hora en que se inicia y termina la diligencia. El funcionario que practique la diligencia,  consignará además el resultado de su actuación en los Servicios Informáticos  Electrónicos.    

Para todos los efectos el acta así suscrita se entenderá  notificada al declarante.    

Artículo 183. Término  para la inspección aduanera. La inspección aduanera deberá realizarse en  forma continua y concluirse a más tardar el día siguiente en que se ordene su  práctica, salvo cuando por razones justificadas se requiera de un período  mayor, caso en el cual se podrá autorizar su ampliación.    

El término previsto en el artículo 171 del presente  decreto se suspenderá desde la determinación de la inspección aduanera y hasta  que esta finalice con el levante o cuando se venzan los términos establecidos  en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8 del artículo 185 del presente decreto, según  corresponda. Esta suspensión no procede cuando el declarante no asista a la  diligencia de inspección.    

Vencidos los términos previstos en los numerales 5, 6, 7  y 8 del artículo 185 del presente decreto, sin que se hayan acreditado las  opciones allí previstas para la obtención del levante de la mercancía, se  reanudará la contabilización del término de almacenamiento establecido en el  artículo 171 de este decreto.    

Siempre que se practique inspección aduanera el levante  solo procederá respecto de la mercancía conforme con la declaración de  importación o cuando se establezca en inspección documental la conformidad  entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte. Cuando  se encuentren cantidades superiores o mercancías diferentes a las declaradas,  estas se aprehenderán para que, con respecto a ellas, se adelante el proceso de  definición de su situación jurídica de manera independiente. En este evento, el  inspector deberá dar traslado a la dependencia competente para que inicien las  acciones del caso.    

Nota, artículo 183:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 215, DIAN.    

Artículo 184. Toma  de muestras por parte de la autoridad aduanera. La autoridad aduanera  tomará muestras de la mercancía cuando lo considere necesario, para determinar  la naturaleza, la clasificación arancelaria, el estado de la misma o para  asegurar la aplicación de otras disposiciones.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará el proceso de toma de muestras,  conservación, destinación, trazabilidad y custodia de las mismas, así como el  segundo análisis cuando no exista conformidad del declarante respecto al primer  análisis.    

Las autoridades sanitarias y fitosanitarias tomarán  muestras de las mercancías de origen animal y vegetal, cuando lo consideren  necesario, conforme con su reglamentación.    

Artículo  185. Autorización de levante. La autorización de levante procede cuando ocurra  uno de los siguientes eventos:    

1. Cuando la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), a través de los Servicios Informáticos Electrónicos así lo determine.    

2. Cuando  practicada la inspección aduanera documental, se establezca la conformidad  entre lo declarado y la información contenida en los documentos soporte.    

3. Cuando  practicada la inspección aduanera física, se establezca la conformidad entre lo  declarado, la información contenida en los documentos soporte y lo  inspeccionado.    

4. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Cuando practicada inspección aduanera, se  advierta descripción errada o incompleta de la mercancía, siempre y cuando no  conlleve a que se trate de mercancía diferente y el declarante dentro de los  cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el  levante de la mercancía con declaración de legalización que los subsane, sin  liquidación ni pago por concepto de rescate.    

El mismo tratamiento señalado en este  numeral aplicará cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y  cuando, en aplicación del análisis integral se determine que no se trata de  mercancía diferente.    

Texto inicial del numeral 4: “Cuando practicada la inspección aduanera, se  detecten errores u omisiones en la marca, o se advierta descripción parcial o  incompleta de la mercancía, siempre y cuando no conlleve a que se trate de  mercancía diferente y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes a  la práctica de dicha diligencia, solicite el levante de la mercancía con  declaración de legalización que los subsane, sin pago por concepto de rescate.    

El mismo tratamiento señalado en este numeral  aplicará cuando se detecten errores u omisiones en la serie, siempre y cuando,  en aplicación del análisis integral se determine que no se trata de mercancía  diferente.”. (Nota: Ver Resolución 46  de 2019, artículo 215, DIAN.).    

5. Cuando  practicada la diligencia de inspección aduanera física o documental:    

5.1. Se  suscite una duda sobre el valor declarado de la mercancía importada o por  cualquiera de los elementos conformantes de su valor en aduana, debido a que es  considerado bajo de acuerdo con los indicadores del Sistema de Administración  del Riesgo de la DIAN y    

5.1.1. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) El declarante, dentro de los dos (2) días siguientes a la  práctica de la diligencia de inspección, presente los documentos soporte que  acrediten el precio declarado, en los términos establecidos en el artículo 54  del Reglamento Comunitario adoptado mediante la Resolución  Andina 1684 de 2014 o la que la modifique, adicione o sustituya.    

Texto  inicial del numeral 5.1.1: “El  declarante dentro de los dos (2) días siguientes a la práctica de la diligencia  de inspección presente los documentos soporte que acrediten el precio  declarado, en los términos establecidos en el artículo 54 del Reglamento  Comunitario adoptado mediante la Resolución 1684 de la CAN o la que la  modifique o reemplace.”.    

5.1.2. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1. del presente  artículo no se allegaren los documentos soporte, o los mismos no acreditaren el  valor declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye  una garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes.    

Texto  inicial del numeral 5.1.2:  “Vencido el término previsto en el numeral 5.1.1, del presente artículo no se  allegaren los documentos soporte o los mismos no acreditaren el valor  declarado, y ante la persistencia de la duda, el importador constituye una  garantía dentro del término de los tres (3) días siguientes de conformidad con  el artículo 339 del presente decreto.”.    

5.1.3. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) De conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento  Comunitario adoptado por la Resolución  Andina 1684 de 2014, cuando se trate de precios declarados ostensiblemente  bajos de los cuales se infiera la posible comisión de un fraude, la autoridad  aduanera exigirá una garantía.    

Sin  perjuicio de lo antes dispuesto, el importador podrá optar voluntariamente por  constituir la garantía renunciando a los términos previstos en el numeral  5.1.1. del presente artículo, o, si lo considera necesario, de forma voluntaria  corregir la declaración de importación al precio realmente negociado.    

Tratándose  de un operador económico autorizado (OEA) no habrá lugar a la constitución de  la garantía de que trata este artículo, sin perjuicio del envío de los  documentos soporte a la División de Fiscalización de la Dirección Seccional  correspondiente, para que decida sobre la pertinencia de llevar a cabo un  estudio de valor por importador o por empresa.    

Texto  inicial del numeral 5.1.3: “De  conformidad con el numeral 2 del artículo 56 del Reglamento Comunitario  adoptado por la Resolución 1684 de la CAN, cuando se trate de precios  declarados ostensiblemente bajos que podrían involucrar la existencia de un  fraude, la autoridad aduanera exigirá una garantía.    

Sin perjuicio de lo antes dispuesto, el  importador podrá optar voluntariamente por constituir la garantía renunciando a  los términos previstos en el numeral 5.1.1. del presente artículo o si lo  considera necesario de forma libre y voluntaria ajustar la Declaración de  Importación al precio realmente negociado.    

Tratándose de un Operador Económico Autorizado  no habrá lugar a la constitución de la garantía de que trata este artículo, sin  perjuicio del envío de los documentos soporte a la División de Gestión de  Fiscalización de la Dirección Seccional correspondiente, para que decida sobre  la pertinencia de llevar a cabo un estudio de valor por importador o por  empresa.”.    

5.2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Se suscite duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento  en los documentos presentados o en otros datos objetivos y cuantificables,  diferentes a los valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema  de gestión de riesgo o a los precios de referencia, y, el declarante, dentro de  los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los  documentos soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrija la  declaración de importación según el acta de inspección.    

Cuando  se encuentre doble facturación, mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con  las mismas características del proveedor y numeración y con fecha diferente, de  la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma  operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los  elementos determinantes del precio de la mercancía, el declarante solo podrá  constituir una garantía de conformidad con lo que, para el efecto, establezca  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) mediante resolución de carácter general.    

En los  casos en que se presente el hallazgo de otra(s) factura(s) en las mismas  condiciones del inciso anterior, pero que la fecha sea igual, dará lugar a la  causal de aprehensión contemplada en el numeral 10 del artículo 647 del  presente decreto.    

En los  eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente artículo no se  impondrá sanción alguna durante la diligencia de inspección.    

Texto  inicial del numeral 5.2: “Se suscite  duda sobre el valor en aduana declarado con fundamento en los documentos  presentados o en otros datos objetivos y cuantificables, diferentes a los  valores de la base de datos de valoración aduanera del sistema de gestión de  riesgo o a los precios de referencia y el declarante dentro de los cinco (5)  días siguientes a la práctica de dicha diligencia presente los documentos  soporte que acreditan el valor en aduana declarado o corrige la declaración de  importación según el acta de inspección.    

En los  eventos previstos en los numerales 5.1. y 5.2. del presente artículo no se  causará sanción alguna durante la diligencia de inspección.”. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículos 42 y 215, DIAN.).    

6. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando practicada inspección aduanera física o documental, se detecten  errores en la subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones,  operación aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante,  dentro de los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia,  solicite el levante de la mercancía con la declaración de corrección en la cual  subsane los errores que impiden el levante y que constan en acta de inspección  elaborada por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma  en los términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos  no se causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta  (30) días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la  corrección implica acreditar, mediante la presentación de los documentos  correspondientes, el cumplimiento de restricciones legales o administrativas o  la presentación de una prueba de origen en debida forma.    

Cuando  se controvierta la clasificación arancelaria de una mercancía respecto de la  cual el importador se haya acogido a un tratamiento arancelario preferencial,  en el marco de un acuerdo comercial, se deberá adelantar el procedimiento  establecido en el acuerdo comercial correspondiente. Cuando el acuerdo no  establezca procedimiento para discrepancias o controversias de clasificación,  el funcionario deberá generar la controversia de clasificación arancelaria,  solicitar pronunciamiento técnico, y, una vez determinada la subpartida  arancelaria correcta por parte de la Coordinación del Servicio de Arancel de la  Subdirección de Gestión Técnica Aduanera o la que haga sus veces, el  funcionario que tiene a cargo la investigación solicitará la verificación de  origen de las mercancías en los casos en que el criterio de origen sea  diferente, o en que las condiciones de desgravación difieran o exista duda del  origen de la mercancía. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 7.).    

Texto  inicial del numeral 6: “Cuando  practicada inspección aduanera física o documental, se detecten errores en la  subpartida arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación  aritmética, modalidad, tratamientos preferenciales y el declarante, dentro de  los cinco (5) días siguientes a la práctica de dicha diligencia, solicite el  levante de la mercancía con Declaración de Corrección en la cual subsane los  errores que impiden el levante y que constan en el acta de inspección elaborada  por el funcionario competente, o constituye garantía en debida forma en los  términos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). En estos eventos no se  causa sanción alguna. El término previsto en este numeral será de treinta (30)  días, siguientes a la práctica de la diligencia de inspección, si la corrección  implica acreditar, mediante la presentación de los documentos correspondientes,  el cumplimiento de restricciones legales o administrativas.”. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículos 43 y 215, DIAN.).    

7. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando practicada la inspección aduanera física o documental, se  establezca la falta de alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen  los requisitos legales, o que no se encuentren vigentes al momento de la  presentación y aceptación de la declaración, y el declarante dentro de los  cinco (5) días siguientes los acredita en debida forma.    

Cuando  se trate de declaraciones anticipadas voluntarias no se causará sanción alguna  durante la diligencia de inspección. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 7.).    

Texto  inicial del numeral 7: “Cuando  practicada inspección aduanera física o documental, se establezca la falta de  alguno de los documentos soporte, o que estos no reúnen los requisitos legales,  o que no se encuentren vigentes al momento de la presentación y aceptación de  la declaración, y el declarante dentro de los cinco (5) días siguientes los  acredita en debida forma o,”. (Nota: Ver  Resolución 46 de 2019,  artículo 215, DIAN.).    

8. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando practicada la inspección aduanera física o documental se  establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento arancelario  preferencial, y no presenta la prueba de origen, o esta no reúne los requisitos  legales, contiene errores, o no se cumple con las condiciones de expedición  directa, tránsito y/o transbordo, y el importador dentro de los cinco (5) días  siguientes acredita los documentos en debida forma, según lo establecido en  cada acuerdo comercial o renuncia a este tratamiento, efectuando la corrección  voluntaria respectiva en la declaración de importación y liquidando los  tributos aduaneros. En este evento no se causa sanción alguna.    

También  procede el levante cuando el importador opta por constituir una garantía que  asegure la obtención y entrega a la aduana de la prueba de origen en debida  forma, o los documentos que comprueben las condiciones de expedición directa,  tránsito y/o transbordo o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros,  sanciones e intereses de los numerales 1 o 2 del artículo 639 de este decreto,  según corresponda.    

Cuando  la prueba de origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera respecto a su  autenticidad y/o sobre el origen de las mercancías que ampara, se aplicará lo  previsto en el respectivo acuerdo comercial previa constitución de la garantía  que asegure la autenticidad y el cumplimiento de las normas de origen de las  mercancías, o, en su defecto, el pago de los tributos aduaneros, sanciones e  intereses a que haya lugar en los términos y condiciones señalados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

En  ningún caso los errores meramente formales o de diligenciamiento de la prueba  de origen darán lugar al desconocimiento del carácter originario de la  mercancía. Lo anterior sin perjuicio de la verificación de origen a que haya  lugar por las dudas que ofrezca la prueba de origen, en los términos previstos  en el artículo 697 del presente decreto.    

Texto inicial del numeral 8: “Cuando practicada inspección aduanera física  o documental se establezca que el importador se ha acogido a un tratamiento  arancelario preferencial y la mercancía declarada no se encuentre amparada por  el certificado de origen, o este no reúna los requisitos legales o no se cumple  con las condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo, y el  importador dentro de los cinco (5) días siguientes renuncia a este tratamiento,  efectuando la corrección respectiva en la Declaración de Importación y  liquidando los tributos aduaneros y la sanción prevista en el artículo 615 de  este decreto.    

También procede el levante cuando el  importador opta por constituir una garantía que asegure la obtención y entrega  a la Aduana del Certificado de Origen, o los documentos que comprueben las  condiciones de expedición directa, tránsito y/o trasbordo o, en su defecto, el  pago de los tributos aduaneros y sanciones correspondientes. Cuando el  Certificado de Origen ofrezca dudas a la autoridad aduanera, se aplicará lo  previsto en el respectivo acuerdo comercial. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículos 47 y 215, DIAN.).    

9. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 58. (éste  entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Cuando  practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que la  declaración de importación, incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o  en exceso, o con errores u omisiones en la descripción, respecto de las  consignadas en el documento de transporte, siempre y cuando la totalidad de las  mercancías declaradas se encuentren soportadas en la factura y demás documentos  de la operación comercial, y debidamente descritas en la declaración, y se  hayan liquidado y pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la  mercancía declarada. En este evento se entenderá que la mercancía ha sido  presentada y declarada en debida forma.    

Texto  inicial del numeral 9: “Cuando  practicada inspección aduanera física o documental, se establezca que la  declaración de importación, incorpora mercancías en mayor cantidad, sobrantes o  en exceso respecto de las consignadas en el documento de transporte, siempre y  cuando la totalidad de las mercancías declaradas se encuentren soportadas en la  factura y demás documentos de la operación comercial, y se hayan liquidado y  pagado los tributos aduaneros por la totalidad de la mercancía declarada. En  este evento se entenderá que la mercancía ha sido presentada y declarada en  debida forma.”.    

10. Numeral adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 58. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando se establezca la falta de la certificación de origen no  preferencial o que la misma no reúne los requisitos legales, y el declarante la  subsana acreditando la certificación de origen no preferencial en debida forma  o corrigiendo la declaración presentada, liquidando los tributos aduaneros que corresponda,  dentro de los cinco (5) días siguientes. En este evento no se aplica sanción  alguna.    

Nota, artículo 185: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 122, numeral 1.    

Artículo 186. Procedencia  del levante con posterioridad a la formulación de requerimiento especial  aduanero. Cuando formulado el Requerimiento Especial Aduanero en que se  propone una liquidación oficial, de corrección o de revisión de valor, el  declarante corrige la declaración, cancela las sanciones y los mayores valores  propuestos dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación o responde  el requerimiento corrigiendo y pagando lo que reconoce deber y otorgando  garantía por la suma en discusión, procederá el levante.    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 44, DIAN.    

Artículo  187. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 59. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Retiro de la mercancía. Autorizado el levante por la autoridad  aduanera, el servicio informático electrónico permitirá la visualización de la  declaración de importación en que conste el número de levante correspondiente.  El declarante o la persona autorizada para el efecto, deberá presentar de  manera virtual, la declaración de importación al depósito habilitado en el cual  se encuentre la mercancía.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 187: “Retiro  de la mercancía. Autorizado el levante por la autoridad aduanera, el  Servicio Informático Electrónico permitirá la impresión de la Declaración de  Importación en que conste el número de levante correspondiente. El declarante o  la persona autorizada para el efecto, deberá entregar la Declaración de Importación  al depósito habilitado en el cual se encuentre la mercancía.    

El depósito solo podrá entregar la mercancía respecto de  la cual se hubiere autorizado su levante, previa verificación del pago de los  tributos aduaneros correspondientes, cuando haya lugar a ello. Esta previsión  no se aplicará para los Usuarios Aduaneros Permanentes en virtud de lo previsto  en el artículo 60 de este decreto.    

Nota, artículo 187: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 527, DIAN.    

Artículo 188. Firmeza  de la declaración. La Declaración de Importación quedará en firme  transcurridos tres (3) años contados a partir de la fecha de su presentación y  aceptación, salvo que se haya notificado Requerimiento Especial Aduanero.    

Cuando se ha corregido o modificado la Declaración de  Importación inicial, el término previsto en el inciso anterior se contará a  partir de la fecha de presentación y aceptación de la Declaración de Corrección  o de la modificación de la Declaración.    

Parágrafo. En caso de que la mercancía amparada en la  declaración de importación sea objeto de un proceso de verificación de origen,  el término de firmeza de la declaración de importación se suspende a partir de  la notificación del requerimiento ordinario de verificación de origen hasta la  fecha de ejecutoria de la resolución de determinación de origen.    

Artículo 189. Declaraciones  que no producen efecto. No producirá efecto alguno la Declaración de  Importación cuando:    

1. No se haga constar en ella la autorización del levante  de la mercancía;    

2. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 60. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) La declaración anticipada obligatoria no se presente en los  términos previstos en el presente decreto, salvo que se presente  voluntariamente la declaración correspondiente cancelando la sanción prevista  en el numeral 2.6 del artículo 615 de este decreto.    

Texto inicial del numeral 2: “La declaración anticipada se haya presentado  con una antelación a la llegada de la mercancía, superior a la prevista en este  Decreto, o no se presente con la antelación mínima de cinco (5) días para los  casos señalados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), o (Nota:  Numeral desarrollado por la Resolución 46 de 2019,  artículo 123, DIAN.).    

3. La Declaración de Corrección modifique la cantidad de  las mercancías, subsane la omisión total o parcial de descripción o la  modifique amparando mercancías diferentes, o cuando se liquide un menor valor a  pagar por concepto de tributos aduaneros.    

Parágrafo. Lo dispuesto en el numeral 3 no se aplicará  cuando se trate de la declaración de corrección autorizada por la autoridad  aduanera, conforme con lo establecido en el artículo 296 del presente decreto,  que implique la liquidación de un menor valor a pagar por concepto de tributos  aduaneros, siempre que la declaración inicial hubiere obtenido levante y no se  haya realizado el pago de los tributos aduaneros liquidados.    

Artículo 190. Declaración  de unidades funcionales. Cuando las unidades, elementos o componentes  que constituyen una unidad funcional, lleguen al territorio aduanero nacional  en diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para  someterse a una modalidad de importación, deberá declararse cada envío por la  subpartida arancelaria que para la Unidad Funcional se establezca. En la  descripción de cada declaración aduanera de importación se dejará constancia de  que la mercancía es parte de la unidad funcional y se anotará el número de la  resolución que la clasifica arancelariamente.    

Artículo 191. Importación  de material de guerra o reservado por las fuerzas militares y Policía Nacional,  el Ministerio de Defensa y sus institutos descentralizados. La  importación de mercancías consistentes en material de guerra o reservado, de  conformidad con lo previsto en los artículos 1.3.1.14.18 a 1.3.1.14.20 del Decreto  Único Reglamentario 1625 de 2016, que realicen las Fuerzas Militares, la  Policía Nacional, el Ministerio de Defensa y sus Institutos Descentralizados,  se someterá a lo previsto en el presente decreto, salvo en lo relativo a la  obligación de describir las mercancías en la Declaración de Importación, la  cual se entenderá cumplida indicando que se trata de material de guerra o  reservado.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) autorizará el levante automático de estas  mercancías, sin perjuicio de la facultad de practicar, aleatoria o selectivamente,  inspección a las mismas durante el proceso de su importación.    

Artículo 192. Importación  de muestras sin valor comercial. Se consideran muestras sin valor  comercial aquellas mercancías declaradas como tales cuyo valor FOB total no  sobrepase el monto que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer condiciones y requisitos para el  ingreso de mercancías como muestras sin valor comercial.    

Para la importación de estas mercancías no se requerirá  registro o licencia de importación, salvo que por su estado o naturaleza requieran  el cumplimiento de vistos buenos o requisitos que conlleven a la obtención de  licencias o registros de importación, de acuerdo a las disposiciones  establecidas por el Gobierno Nacional.    

CAPÍTULO 5    

Importación con franquicia    

Artículo 193. Importación  con franquicia. Es aquella importación que, en virtud de Tratado,  Convenio o ley, goza de exención total o parcial de tributos aduaneros y con  base en la cual la mercancía queda en disposición restringida, salvo lo  dispuesto en la norma que consagra el beneficio.    

En esta modalidad deberán conservarse los documentos  previstos en el artículo 177 de este decreto.    

Artículo 194. Cambio  de titular o de destinación. La autoridad aduanera podrá autorizar la  enajenación de la mercancía importada con franquicia, a personas que tengan  derecho a gozar de la misma exención, o la destinación a un fin en virtud del  cual también se tenga igual derecho, sin que en ninguno de estos eventos se  exija el pago de los tributos aduaneros. La mercancía en todo caso permanecerá  con disposición restringida.    

Artículo 195. Terminación  de la modalidad. Cuando se pretenda dejar la mercancía en libre  disposición, previamente al cambio de destinación o a la enajenación, el  importador o el futuro adquirente, deberá modificar la Declaración de  Importación, cancelando los tributos aduaneros exonerados, liquidados sobre el  valor aduanero de la mercancía, determinado conforme con las normas que rijan  la materia y teniendo en cuenta las tarifas y la tasa de cambio vigentes al  momento de presentación y aceptación de la modificación. Este cambio de titular  o de destinación no requerirá autorización de la Aduana.    

Parágrafo. Los vehículos importados por funcionarios  diplomáticos bajo la modalidad de importación con franquicia podrán ser reexportados  por el mismo diplomático, dentro de los seis (6) meses siguientes al  otorgamiento del levante, sin pago alguno por concepto de tributos aduaneros,  siempre y cuando se allegue la certificación expedida por la Dirección General  del Protocolo del Ministerio de Relaciones Exteriores, en la cual se certifique  la aplicación del principio de reciprocidad, de conformidad con lo previsto en  el Convenio de Viena.    

Con la exportación efectuada en los términos señalados se  entenderá, para todos los efectos, finalizada la importación con franquicia.    

CAPÍTULO 6    

Reimportación por perfeccionamiento pasivo    

Artículo 196. Reimportación  por perfeccionamiento pasivo. La reimportación de mercancía exportada  temporalmente para elaboración, reparación o transformación, causará tributos  aduaneros sobre el valor agregado en el exterior, incluidos los gastos  complementarios a dichas operaciones, para lo cual se aplicarán las tarifas  correspondientes a la subpartida arancelaria del producto terminado que se  importa. La mercancía así importada quedará en libre disposición.    

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes  documentos:    

1. Copia de la Declaración de Exportación temporal para  perfeccionamiento pasivo.    

2. Factura comercial que acredite el valor total del  valor agregado en el extranjero.    

3. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 61. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Prueba de origen, cuando haya lugar a esta;    

Texto inicial del numeral 3: “Certificado de origen, cuando haya lugar a  este.”.    

4. Documento de transporte, y    

5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o  apoderado.    

Parágrafo 1°. Podrán ser reimportados por  perfeccionamiento pasivo los elementos de tiraje, máster o soportes originales  de obras cinematográficas, obras audiovisuales de cualquier género, declaradas  como bienes de interés cultural, o los bienes artísticos que sean reconocidos  como nacionales por el Ministerio de Cultura, cuando salgan del país por  requerir acciones técnicas de intervención, revelado, duplicación,  restauración, conservación o procesos similares de perfeccionamiento, no  susceptibles de desarrollarse en el país, en la forma prevista en el artículo  2.10.4.6 del Decreto número  1080 de 2015, o las normas que lo adicionen o modifiquen.    

En el caso previsto en el inciso anterior y en la importación  de las copias de las obras cinematográficas, los tributos aduaneros se causarán  únicamente sobre el valor del soporte físico adicionado con el valor de los  gastos de transporte y de seguro que se ocasionen por las operaciones de  exportación y de reimportación. El valor del soporte físico deberá encontrarse  discriminado en el documento soporte que acredite la operación efectuada en el  exterior.    

Parágrafo 2°. En casos debidamente justificados ante la  autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de productos  compensadores, sin exigir la exportación previa de la mercancía que se pretende  reparar, transformar o elaborar.    

En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4  del artículo 199 del presente Decreto.    

Nota, artículo 196: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 409, DIAN.    

Artículo 197. Aduana  de importación. La Declaración de Importación por perfeccionamiento  pasivo podrá presentarse en la misma jurisdicción aduanera por la que se haya  efectuado la exportación de la mercancía objeto de elaboración, reparación o  transformación, o por cualquier jurisdicción aduanera, con la obligación de  informar a la Dirección Seccional por la cual se tramitó el documento de  exportación.    

CAPÍTULO 7    

Reimportación en el mismo Estado    

Artículo 198. Reimportación  en el mismo Estado. Se podrá importar sin el pago de los tributos  aduaneros, la mercancía exportada temporal o definitivamente que se encuentre  en libre disposición, siempre que no haya sufrido modificación en el extranjero  y se establezca plenamente que la mercancía que se reimporta es la misma que  fue exportada y que se hayan cancelado los impuestos internos exonerados y  reintegrado los beneficios obtenidos con la exportación. La mercancía así  importada quedará en libre disposición.    

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes  documentos:    

1. Copia de la Declaración de Exportación.    

2. Documento de transporte.    

3. Cuando se trate de una exportación definitiva, la prueba  de la devolución de las sumas percibidas por concepto de incentivos a la  exportación, o del pago de impuestos internos exonerados con motivo de la  misma, y    

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o  apoderado.    

La Declaración de Importación deberá presentarse dentro  del año siguiente a la exportación de la mercancía, salvo que con anterioridad  a esta se haya autorizado un plazo mayor, teniendo en cuenta las condiciones de  la operación que se realizará en el exterior o que con anterioridad al  vencimiento de la exportación temporal para reimportación en el mismo Estado se  hayan concedido por la autoridad aduanera prórrogas de permanencia de la  mercancía en el exterior, sin que excedan en su totalidad el término de tres  (3) años, debiendo demostrarse la necesidad de la permanencia de la mercancía  en el exterior.    

Parágrafo. En los contratos de exportación de servicios y  en los contratos de construcción de obra pública o privada, el Director  Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá autorizar prórroga por un  término igual al término de la modificación del contrato y seis (6) meses más.    

Cuando surgiere un nuevo contrato, el Director Seccional  de Aduanas o de Impuestos y Aduanas, podrá otorgar prórroga de permanencia por  el término de vigencia del contrato y seis (6) meses más.    

Para estos efectos, se deberá anexar a la solicitud de  prórroga: copia del contrato o la resolución de adjudicación o de documento similar  expedido por la entidad contratante; certificación suscrita por el  Representante Legal en Colombia y el Revisor Fiscal sobre la operación que se  realizará, o la certificación de permanencia de la mercancía en el exterior,  suscrita por la autoridad competente del país donde se encuentre la mercancía.    

Nota, artículo 198:  Ver Resolución 46 de 2019,  artículos 409, 415 y 417, DIAN.    

CAPÍTULO 8    

Importación en cumplimiento de garantía    

Artículo 199. Importación  en cumplimiento de garantía. Se podrá importar sin el pago de tributos  aduaneros, la mercancía que, en cumplimiento de una garantía del fabricante o  proveedor, se haya reparado en el exterior, o reemplace otra previamente  exportada, que haya resultado averiada, defectuosa o impropia para el fin para  el cual fue importada. La mercancía así importada quedará en libre disposición.    

En esta modalidad deberán conservarse los siguientes  documentos:    

1. Copia de la Declaración de Exportación Definitiva o  temporal para perfeccionamiento pasivo, según el caso, que contenga los datos  que permitan determinar las características de la mercancía exportada, con el  fin de establecer su identidad o equivalencia, según el caso, con la que se  importa.    

2. Original de la garantía expedida por el fabricante o  proveedor de la mercancía, la cual deberá encontrarse vigente en la fecha de su  exportación.    

3. Original del documento de transporte, y    

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o  apoderado.    

La Declaración de Importación en cumplimiento de garantía  deberá presentarse dentro del año siguiente a la exportación de la mercancía  que sea objeto de reparación o reemplazo.    

En casos debidamente justificados ante la autoridad  aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya a  sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la  exportación previa. En estos eventos se deberá constituir una garantía que  asegure la exportación o la destrucción, dentro de los seis (6) meses  siguientes a la importación en cumplimiento de garantía de la mercancía, en los  términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

En caso de incumplimiento, se hará efectiva la garantía,  a menos que se modifique la modalidad de importación en cumplimiento de  garantía a modalidad de importación ordinaria, dentro del mes siguiente al  vencimiento del término que tenía para exportar o destruir la mercancía, con el  pago de los tributos aduaneros correspondientes.    

Parágrafo. No se exigirá la exportación de la mercancía  averiada, defectuosa o impropia para el fin para el cual fue importada, cuando  se autorice su destrucción por la autoridad aduanera o se acepte su abandono  voluntario. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 228, DIAN.).    

Nota, artículo 199: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 33, 227 y 351, DIAN.    

CAPÍTULO 9    

Importación temporal para reexportación en el mismo  Estado    

Artículo 200. Importación  temporal para reexportación en el mismo Estado. Es la importación al  territorio aduanero nacional, con suspensión de tributos aduaneros, de  determinadas mercancías destinadas a la reexportación en un plazo señalado, sin  haber experimentado modificación alguna, con excepción de la depreciación  normal originada en el uso que de ellas se haga, y con base en la cual su  disposición quedará restringida.    

No podrán importarse bajo esta modalidad mercancías  fungibles, ni aquellas que no puedan ser plenamente identificadas. Se exceptúan  los equipos, aparatos y materiales necesarios para la producción y realización  cinematográfica, obras audiovisuales de cualquier género, así como los  accesorios fungibles de que trata el artículo 2.10.3.3.3 del Decreto número  1080 de 2015, siempre que cuenten con autorización del Ministerio de  Cultura o la entidad que actúe como Comisión Fílmica Nacional. La excepción  también se aplica a los equipos, aparatos, materiales y bienes fungibles  necesarios para la producción y realización de pauta publicitaria, acreditando  las autorizaciones a que hubiere lugar.    

Nota, artículo 200:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 232 y 233, DIAN.    

Artículo 201. Clases  de importación temporal para reexportación en el mismo Estado. Las  importaciones temporales para reexportación en el mismo Estado podrán ser:    

1. De corto plazo, cuando la mercancía se importa para  atender una finalidad específica que determine su corta permanencia en el país.  El plazo máximo de la importación será de seis (6) meses contados a partir del  levante de la mercancía, prorrogables por la autoridad aduanera por tres (3)  meses más o,    

2. De largo plazo, cuando se trate de bienes de capital,  sus piezas y accesorios necesarios para su normal funcionamiento, que vengan en  el mismo embarque. El plazo máximo de esta importación será de cinco (5) años  contados a partir del levante de la mercancía.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará, conforme con los parámetros señalados  en este artículo, las mercancías que podrán ser objeto de importación temporal  de corto o de largo plazo.    

Parágrafo. En casos especiales, la autoridad aduanera  podrá conceder un plazo mayor a los máximos señalados en este artículo, cuando  el fin al cual se destine la mercancía importada así lo requiera; de igual  manera, podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios,  partes y repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital  importados temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de  importación del bien de capital.    

En estos eventos, con anterioridad a la presentación de  la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización  correspondiente.    

Nota, artículo 201:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 231 y 233, DIAN.    

Artículo 202. Declaración  de importación temporal de corto plazo. En la Declaración de Importación  temporal de corto plazo se señalará el término de permanencia de la mercancía  en el territorio aduanero nacional y se liquidarán los tributos aduaneros a las  tarifas vigentes a la fecha de su presentación y aceptación, para efectos de la  constitución de la garantía, si a ello hubiere lugar.    

En la Declaración de Importación temporal de corto plazo  no se pagarán tributos aduaneros.    

Nota, artículo 202:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 232 y 236, DIAN.    

Artículo 203. Declaración  de importación temporal de largo plazo. En la Declaración de Importación  temporal de largo plazo se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los  Estados Unidos de América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación  y aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el  territorio aduanero nacional.    

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en  cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el  territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos,  para lo cual se convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente,  para efectos aduaneros en el momento de su pago.    

Nota,  artículo 203: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 233, DIAN.    

Artículo 204. Pago  de las cuotas correspondientes a los tributos aduaneros. El pago de las  cuotas correspondientes a los tributos aduaneros deberá efectuarse en los  términos señalados en este Decreto, en los bancos o demás entidades financieras  autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Si el pago no se realiza oportunamente, el interesado  deberá cancelar la cuota atrasada liquidándose los intereses moratorios de que  trata el artículo 726 de este Decreto.    

Los bienes deberán ser utilizados o  destinados al fin para el cual fueron importados.    

Artículo 205. Garantía.  La autoridad aduanera exigirá la constitución de una garantía a favor de la  Nación, por el ciento cincuenta por ciento (150%) de los tributos aduaneros,  con el objeto de responder, al vencimiento del plazo señalado en la declaración  de importación, por la finalización de la modalidad con el pago de los tributos  aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.    

Tratándose de importaciones temporales de mercancías en  arrendamiento, cuando la duración del contrato de arrendamiento sea superior a  cinco (5) años, la garantía se constituirá con el objeto de responder, al  vencimiento del quinto año o al vencimiento del término para la cancelación de  la cuota correspondiente a la mitad del plazo de los cinco (5) años, por los  tributos aduaneros, los intereses moratorios y la sanción a que haya lugar.    

En ambos casos, el objeto de la garantía también  comprenderá los tributos aduaneros, intereses y sanciones que se generen por el  incumplimiento de la obligación prevista en el inciso segundo del artículo 207  del presente Decreto.    

La garantía se constituirá en las condiciones,  modalidades y plazos que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando se trate de mercancías importadas temporalmente para  reexportación en el mismo estado, la garantía se constituirá por el cinco por  ciento (5%) del valor FOB de la mercancía cuando tenga exención total o parcial  de tributos aduaneros, sin que en ningún caso supere el monto de los tributos  que deberían pagarse en caso de no existir exención.    

Para la importación temporal de mercancías que vengan  destinadas a eventos científicos, culturales, deportivos o recreativos no se  exigirá la constitución de garantía. Igual tratamiento se aplicará a las  mercancías que vengan para la producción de obras cinematográficas, previo  visto bueno del Ministerio de Cultura o la entidad que haga sus veces, así como  para la producción y realización de pauta publicitaria.    

Parágrafo 1. La garantía prevista en este artículo  también podrá hacerse efectiva cuando la autoridad aduanera determine el  incumplimiento en cualquiera de las cuotas que se hayan causado hasta la mitad  del plazo de importación señalado en la declaración.    

Parágrafo 2. Sin perjuicio de las demás condiciones  establecidas en el presente artículo, cuando se trate de importaciones  temporales de corto plazo para la reexportación en el mismo Estado la garantía  se constituirá por el cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros que se  hubieren causado en caso de introducción para importación ordinaria.    

Nota, artículo 205: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 34, DIAN.    

Artículo 206. Modificación  del término de la importación. Si la mercancía se importa temporalmente  por un término inferior al máximo establecido, el declarante podrá ampliar por  una sola vez el plazo inicialmente declarado, sin exceder el máximo establecido  en el artículo 201 del presente Decreto. Para tal efecto se deberá modificar la  Declaración de importación en cuanto al término de la misma. Cuando se trate de  importaciones a largo plazo, se deberá reliquidar el saldo de los tributos  aduaneros, teniendo en cuenta las nuevas cuotas que se generen. En ambos  eventos, se deberán ampliar las garantías inicialmente otorgadas.    

Artículo 207. Reparación  o reemplazo de mercancías importadas temporalmente a largo plazo. Cuando  se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente a largo  plazo, por encontrarse averiada, defectuosa o impropia para el fin que fue  importada, la mercancía reparada o la que deba reemplazar a la reexportada,  será objeto de una nueva Declaración de Importación Temporal en la que se  deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo monto se  descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la mercancía que se  haya reexportado. El saldo de los tributos será dividido en tantas cuotas como  semestres faltaren para cumplir con el plazo inicialmente declarado, el cual en  ningún caso podrá ser prorrogado.    

No podrán pasar más de seis (6) meses, prorrogables por  un término igual por una sola vez en casos debidamente justificados, entre la  fecha de reexportación de la mercancía averiada, defectuosa o impropia y la de  presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía  reparada o de la que la reemplace. Vencido este término, se configura el  incumplimiento y se hará efectiva la garantía de que trata el artículo 205 del  presente Decreto en el monto de las cuotas insolutas más los intereses  moratorios y la sanción pertinente a que haya lugar y se entenderá terminada la  modalidad de importación temporal.    

Las partes de los bienes de capital importados  temporalmente a largo plazo que sufran averías o desperfectos, podrán ser  reexportadas para ser reparadas o reemplazadas, en cuyo caso serán objeto de  una nueva declaración de importación temporal, dentro del plazo señalado en el  inciso anterior, so pena de hacer efectiva la garantía por el monto que  corresponda al valor de los tributos de la parte reexportada.    

En este evento no habrá lugar a reliquidación de  tributos, ni se interrumpirán o suspenderán los plazos de la importación  temporal.    

Las partes que se reexporten, deberán identificarse y  describirse detalladamente, de manera inequívoca, referenciándolas con el  equipo importado temporalmente. La Declaración de Exportación será documento  soporte de la Declaración de Importación de la parte reparada, o de la que la  reemplace.    

Parágrafo 1°. Cuando las turbinas de las aeronaves  importadas temporalmente por empresas de transporte aéreo regular de carga o  pasajeros sufran averías en el exterior, podrán ser objeto de reparación o  reemplazo, sin necesidad de tramitar la reexportación de que trata este  artículo. La importación de la turbina de reemplazo no se someterá a trámite  alguno, mientras el bien averiado permanece en reparación en el exterior y solo  se requerirá que se conserve a disposición de la autoridad aduanera el  documento que acredite la avería y la sustitución de la turbina.    

Parágrafo 2°. En casos debidamente justificados ante la  autoridad aduanera, se podrá autorizar la importación de la mercancía que vaya  a sustituir la destruida, averiada, defectuosa o impropia, sin exigir la  exportación previa. En estos eventos se aplicará lo previsto en el inciso 4 del  artículo 199 del presente Decreto.    

Artículo 208. Modificación  de la modalidad. Cuando en una importación temporal se decida dejar la  mercancía en el país el importador deberá, antes del vencimiento del plazo de  la importación temporal, modificar la declaración de importación temporal a  importación ordinaria o con franquicia y obtener el correspondiente levante o  reexportar la mercancía, pagando, cuando fuere del caso, la totalidad de los  tributos aduaneros correspondientes a las cuotas insolutas, los intereses  pertinentes y la sanción a que haya lugar.    

Ante el incumplimiento de esta obligación, tratándose de  importaciones temporales a corto plazo se aprehenderá la mercancía y, se hará  efectiva la garantía en el monto correspondiente a los tributos aduaneros y la  sanción de que trata el numeral 1.3 del artículo 616 del presente Decreto en el  procedimiento administrativo previsto para imponer sanciones, a menos que  legalice voluntariamente la mercancía con el pago de los tributos aduaneros y  la sanción citada, sin que haya lugar al pago de rescate por legalización  voluntaria. Aprehendida la mercancía, la legalización dará lugar al pago de los  tributos aduaneros más el rescate correspondiente previsto en el octavo inciso  del numeral 2 del artículo 293 del presente Decreto.    

En caso de importaciones temporales a largo plazo, se  proferirá acto administrativo declarando el incumplimiento y ordenando hacer  efectiva la garantía en el monto correspondiente a las cuotas insolutas, más  los intereses moratorios y el monto de las sanciones correspondientes previstas  en el artículo 616 del presente Decreto, dentro del proceso administrativo  previsto para imponer sanciones. Ejecutoriado el acto administrativo, copia del  mismo se remitirá a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas  que otorgó el levante a la declaración inicial para que proceda a proferir de  oficio la modificación a la Declaración de importación temporal a importación  ordinaria, a menos que el importador compruebe que en dicho lapso reexportó la  mercancía.    

La terminación de las importaciones temporales de  mercancías en arrendamiento a iniciativa del importador mediante la  modificación de la declaración de importación temporal a ordinaria, se surtirá  cuando se ejerza la opción de compra. De no hacerlo el importador, la modificación  se surtirá de oficio con la copia del acto administrativo ejecutoriado mediante  el cual se imponga la sanción por no terminación de la modalidad, el cual será  remitido a la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas que  otorgó el levante a la declaración inicial.    

Cuando se trate de cambiar la modalidad de importación  temporal de corto plazo a ordinaria, los tributos se deberán liquidar con base  en las tarifas y tasa vigentes en la fecha de presentación y aceptación de la  modificación.    

Para convertir una importación temporal de corto plazo a  una de largo plazo, deberá modificarse en ese aspecto la Declaración de  Importación, liquidando los tributos aduaneros que se habrían causado desde la  fecha de presentación y aceptación de la Declaración Inicial, siguiendo las  normas consagradas para las importaciones temporales de largo plazo y  cancelando las cuotas que se encuentren vencidas.    

Parágrafo 1°. Para la modificación de una importación  temporal de bienes de capital a importación ordinaria o con franquicia se  presentará como documento soporte de la modificación la licencia previa  presentada con la declaración inicial.    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá modificar de oficio la  declaración de importación temporal a largo plazo para reexportación en el  mismo Estado cuando se determine el incumplimiento en el pago de las cuotas  causadas y debidas hasta la mitad del plazo señalado en la declaración de  importación.    

Así mismo, podrá hacer efectiva la garantía para el cobro  de los tributos aduaneros, cuando tratándose de mercancías en arrendamiento se  determine el incumplimiento en el pago de las cuotas causadas y debidas al  vencimiento del término para la cancelación de la cuota correspondiente a la  mitad del quinto año de que trata el artículo 211 del presente Decreto.    

En estos eventos no se configura la sanción por no  finalizar la modalidad.    

Nota, artículo 208:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 355, DIAN.    

Artículo 209. Sustitución  del importador. En la importación temporal se podrá sustituir el  importador, para lo cual se deberá modificar la Declaración de Importación, así  como la garantía otorgada, sin que en ningún caso la sustitución conlleve  prórroga del plazo o modificación de las cuotas.    

Artículo 210. Contenedores  y similares que ingresan y salen del país. El ingreso o salida del país  de los contenedores con mercancías se controlará sin exigir la presentación de  una declaración o solicitud. La Aduana controlará el ingreso y salida de  contenedores vacíos, los cuales deberán identificarse e individualizarse por  parte de los responsables.    

El tratamiento previsto en el inciso anterior se aplicará  también a los envases generales reutilizables, que las compañías de transporte  internacional emplean para facilitar la movilización de la carga y la  protección de las mercancías.    

Parágrafo. Las unidades de carga, envases y sellos  generales reutilizables, podrán ser declaradas bajo la modalidad de importación  ordinaria con el pago de los tributos aduaneros a que haya lugar, siempre y  cuando se tenga el derecho a la disposición de los mismos. El trámite de  nacionalización deberá culminarse dentro de los seis (6) meses siguientes a su  ingreso al Territorio Aduanero Nacional, prorrogables hasta por seis (6) meses  más a solicitud del interesado. Igual procedimiento se dará a las unidades de  carga, envases y sellos reutilizables que queden inservibles, por accidente u  otras circunstancias que impidan su salida del país, acreditando el hecho ante  la autoridad aduanera.    

Nota,  artículo 210: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 237, DIAN.    

Artículo 211. Importación  temporal de mercancías en arrendamiento. Se podrán importar  temporalmente al país bienes de capital, sus piezas y accesorios necesarios  para su normal funcionamiento que vengan en un mismo embarque, cuando sean  objeto de un contrato de arrendamiento con o sin opción de compra, ingresen por  un plazo superior a seis (6) meses y liquiden los tributos aduaneros vigentes  en la fecha de presentación y aceptación de la Declaración.    

En la declaración de importación temporal de mercancías  en arrendamiento se liquidarán los tributos aduaneros en dólares de los Estados  Unidos de América a las tarifas vigentes en la fecha de su presentación y  aceptación y se señalará el término de permanencia de la mercancía en el  territorio aduanero nacional, de acuerdo con el contrato.    

Los tributos aduaneros así liquidados se distribuirán en  cuotas semestrales iguales por el término de permanencia de la mercancía en el  territorio aduanero nacional. Las cuotas se pagarán por semestres vencidos,  contados a partir de la fecha de obtención del levante, para lo cual, se  convertirán a pesos colombianos a la tasa de cambio vigente en el momento de su  pago.    

Cuando la duración del contrato de arrendamiento sea  superior a cinco (5) años, con la última cuota correspondiente a este período,  se deberá pagar el saldo de tributos aduaneros aún no cancelados. La mercancía  podrá permanecer en el territorio aduanero nacional por el término de vigencia  del contrato.    

Se podrán celebrar contratos de arrendamiento financiero  leasing sobre bienes importados al país bajo la modalidad de importación  temporal de largo plazo, sin que se genere la terminación de dicha modalidad de  importación, ni la pérdida de los beneficios obtenidos con la misma. En los  eventos consagrados anteriormente, el respectivo contrato deberá conservarse  por el declarante, conforme con el artículo 213 del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. En casos especiales, la autoridad aduanera  podrá permitir la importación temporal a largo plazo de accesorios, partes y  repuestos que no vengan en el mismo embarque, para bienes de capital importados  temporalmente, siempre y cuando se importen dentro del plazo de importación del  bien de capital.    

En estos eventos, con anterioridad a la presentación y  aceptación de la Declaración de Importación, deberá obtenerse la autorización  correspondiente.    

Durante el plazo de la importación temporal de aeronaves  destinadas al transporte aéreo de carga o pasajeros, se podrán importar  temporalmente, con el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas  aduaneras, los accesorios, partes y repuestos que se requieran para su normal  funcionamiento, sin que deba obtenerse la autorización a que se refiere el  inciso anterior.    

Parágrafo 2°. En caso de importación de helicópteros y  aerodinos de servicio público y de fumigación por el sistema de leasing, solo  se causará impuesto sobre las ventas cuando se ejerza opción de compra de  conformidad con lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 2816 de 1991.    

Artículo 212. Sustitución  de mercancías importadas temporalmente bajo contrato de arrendamiento  financiero – “ Leasing”-.  Cuando se decida la reexportación de una mercancía importada temporalmente bajo  contrato de arrendamiento financiero – “leasing” – para reemplazarla por otra,  la mercancía de reemplazo será objeto de una nueva Declaración de Importación,  en la que se deberán liquidar los correspondientes tributos aduaneros, de cuyo  monto se descontarán las cuotas ya canceladas por la importación de la  mercancía que se haya reexportado. El saldo será dividido en las cuotas  señaladas en el nuevo contrato de arrendamiento registrado conforme con las  normas cambiarías, sin que en ningún caso la sustitución conlleve prórroga del  plazo inicialmente declarado.    

Artículo 213. Documentos  que se deben conservar. En la importación temporal el declarante deberá  conservar los siguientes documentos:    

1. Factura comercial o Documento que acredite la tenencia  de la mercancía.    

2. Documento de transporte.    

3. Certificado de origen, cuando se requiera para la  aplicación de disposiciones especiales.    

4. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos  exigidos por normas especiales.    

5. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.    

6. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o  apoderado.    

7. Recibos Oficiales de Pago en Bancos, en la importación  temporal de largo plazo.    

8. Copia de la garantía otorgada.    

9. Licencia previa cuando se trate de bienes de capital y  a ello hubiere lugar.    

Artículo 214. Terminación  de la importación temporal. La importación temporal se termina con:    

1. La reexportación de la mercancía.    

2. La importación ordinaria o con franquicia, si a esta  última hubiere lugar.    

3. La modificación de la declaración de importación  temporal a importación ordinaria realizada por la Dirección Seccional de  Aduanas o de Impuestos y Aduanas competente en los términos previstos en el  artículo 208 del presente Decreto.    

4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso  fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción por  desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya  realizado en presencia de la autoridad aduanera.    

5. La legalización de la mercancía, cuando a ella hubiere  lugar.    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter  general, establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación  de la causal referida a la terminación de la importación temporal por  destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso fortuito.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación de lo  previsto en el numeral 4 de este artículo, se entiende por desnaturalización de  la mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía  hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse  para los fines inicialmente previstos.    

 Nota,  artículo 214: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 20.    

Artículo 215. Reexportación.  La mercancía importada temporalmente a largo plazo podrá ser reexportada en  cualquier momento durante la vigencia del plazo señalado en la Declaración de  Importación de que trata el artículo 203 de este Decreto, siempre que no haya  sido aprehendida, y el declarante se encuentre al día en las cuotas  correspondientes al término que efectivamente haya permanecido en el territorio  nacional. En ningún caso la reexportación antes del vencimiento del plazo  señalado, generará el pago de las cuotas semestrales futuras liquidadas en la  Declaración de Importación, ni dará derecho a devolución de los tributos  aduaneros que se hubieren cancelado.    

Nota,  artículo 215: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 234, DIAN.    

Artículo 216. Importación  temporal de medios de transporte de turistas. Los medios de transporte  de turistas (automóviles, camionetas, casas rodantes, motos, motonetas,  bicicletas, cabalgaduras, lanchas, naves, aeronaves, dirigibles, cometas,  embarcaciones de recreo o de deporte de servicio privado que permitan la  navegación de altura) utilizados como medios de transporte de uso privado,  serán autorizados en importación temporal, cuando sean conducidos por el  turista o lleguen con él.    

Los turistas podrán importar temporalmente el medio de  transporte de uso privado, sin necesidad de garantía ni de otro documento  aduanero diferente a la tarjeta de ingreso que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o  la Libreta o Carné de Paso por Aduana, o el Tríptico, o cualquier otro  documento internacional reconocido o autorizado en convenios o tratados  públicos de los cuales Colombia haga parte. Estos documentos serán numerados,  fechados y registrados por la autoridad aduanera. En todos los casos el turista  deberá indicar la Aduana de salida del medio de transporte importado  temporalmente.    

Para la autorización de la modalidad de que trata el  presente artículo se deberán acreditar los documentos que determine la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  mediante resolución de carácter general.    

Parágrafo 1°. Las naves o aeronaves de turistas se  entenderán presentadas ante la autoridad aduanera con la autorización de  ingreso que, para el efecto, realice la Capitanía de Puerto o la Aeronáutica  Civil, según corresponda. Cuando las naves y aeronaves así importadas se  sometan o realicen actividades distintas a las permitidas en la importación  temporal de turista se deberá presentar la declaración de importación temporal,  en los términos y condiciones previstos por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 2°. Las embarcaciones de recreo o de deporte de  servicio privado que permitan la navegación de altura, podrán arribar por los  lugares o zonas de fondeo autorizados y habilitados por la autoridad marítima.    

Nota, artículo 216:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 232 y 236, DIAN.    

Artículo 217. Importación  temporal de aeronaves de servicio privado para el transporte de personas. Las  aeronaves de servicio privado para el transporte de personas, de matrícula  extranjera, utilizadas exclusivamente como medio de transporte de personas que  arriben al país, con el objeto de realizar, establecer o mantener actividades  comerciales o de negocios con personas y/o con sucursales de sociedades  extranjeras, domiciliadas en el territorio nacional, se entenderán importadas  temporalmente por el lapso que comprenda el desarrollo de la actividad  comercial o negocio a realizar, sin que exceda de un (1) año.    

La solicitud se presentará, previamente al ingreso de la  aeronave, ante la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas con  jurisdicción en el lugar de arribo, debidamente justificada y acompañada de  certificación expedida por la empresa colombiana o sucursal extranjera en la  que se acredite el cumplimiento de la actividad comercial prevista y no  requerirá de la constitución de garantía. Estas aeronaves podrán salir e  ingresar al territorio aduanero nacional durante el término autorizado en el  acto administrativo respectivo.    

El ingreso de estos medios de transporte, estará sujeto  al cumplimiento de los trámites aduaneros previstos en los artículos 140, 144 y  146 del presente Decreto.    

Nota,  artículo 217: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 236, DIAN.    

Artículo 218. Requisitos del documento de importación temporal. En el  documento aduanero que autorice la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para la importación temporal del vehículo  deberá indicarse marca, número del motor, año del modelo, color, placa del país  de matrícula y demás características que lo individualicen.    

Artículo 219. Plazo  para la importación temporal de vehículos de turistas. Sin perjuicio de  lo dispuesto en acuerdos internacionales, el turista podrá importar  temporalmente el medio de transporte de uso privado en el que se moviliza y la  Autoridad Aduanera otorgará un plazo hasta por seis (6) meses, prorrogables por  la autoridad aduanera hasta por otro plazo igual. En ningún caso el plazo podrá  ser superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional  otorgado por las autoridades competentes en la visa o permiso del turista,  cuando a ello hubiere lugar.    

En caso de accidente comprobado, daño mecánico  sobreviniente, enfermedad sobreviniente del turista u otro hecho constitutivo  de caso fortuito o fuerza mayor que impida la movilización del vehículo, se  podrá autorizar un plazo especial, de acuerdo al tiempo requerido para la  reparación del medio de transporte, recuperación de la enfermedad del turista u  otro hecho, según sea el caso.    

Los beneficiarios de esta modalidad de importación, no  podrán ser residentes en el territorio aduanero nacional, de comprobarse esta  calidad el permiso de ingreso se cancelará automáticamente, para lo cual se  deberá dar aplicación a las sanciones y al procedimiento establecido en los  incisos 2, 3 y 4 del artículo 220 del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. La modalidad de importación temporal de  medios de transporte de turista se termina con:    

1. La reexportación del medio de transporte.    

2. La destrucción del medio de transporte por fuerza  mayor o caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera o la destrucción  por desnaturalización de la mercancía, siempre y cuando esta última se haya  realizado en presencia de la autoridad aduanera.    

3. El abandono voluntario.    

4. La importación ordinaria, siempre que se cumplan las  restricciones legales o administrativas que correspondan.    

5. La legalización cuando a ella hubiere lugar, y siempre  que se cumpla con las restricciones legales o administrativas.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general,  establecerá los términos y condiciones para la aceptación o negación de la  causal referida a la terminación del régimen por destrucción del medio de  transporte por fuerza mayor o caso fortuito.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la aplicación del numeral 2  del parágrafo 1° de este artículo, se entiende por desnaturalización de la  mercancía el proceso de alterar las propiedades esenciales de una mercancía  hasta dejarla en un estado de inservible, de tal forma que no pueda utilizarse  para los fines inicialmente previstos.    

Parágrafo 3°. Cuando se trate de embarcaciones de recreo  o de deporte de servicio privado que permitan la navegación de altura de que  trata el artículo 216 del presente Decreto, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá autorizar un plazo de  importación temporal de hasta un (1) año, prorrogable por un (1) año más.    

Artículo 220. Aduana  de ingreso y de salida. La salida de los medios de transporte importados  temporalmente podrá hacerse por cualquier Aduana del país. En caso de salir por  una diferente a la de ingreso, la Aduana de salida deberá informar  inmediatamente a la de ingreso, para la terminación de la importación temporal.    

Si una vez vencido el término autorizado para la  importación temporal del medio de transporte, no se ha producido su  reexportación, procederá la medida cautelar de inmovilización hasta el  correspondiente pago de una sanción de multa, equivalente a veinte (20)  Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada mes de retardo o fracción de mes,  según sea el caso. El pago de la sanción deberá efectuarse dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la inmovilización del medio de transporte y en  ningún caso generará el pago de intereses moratorios.    

Cancelada la sanción, se ordenará y realizará la entrega  del medio de transporte dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a la  fecha de pago, mediante acto administrativo que deberá ser notificado de  conformidad con lo previsto en el artículo 761 del presente Decreto debiendo  efectuarse la reexportación del mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a  su notificación.    

Inciso 4º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 62. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) En caso de incumplimiento del pago de la sanción de que trata el  inciso 2 de este artículo, o de la reexportación del medio de transporte,  procederá la aprehensión y decomiso del medio de transporte, de conformidad con  lo establecido en el numeral 38 del artículo 647 y el procedimiento consagrado  en los artículos 660 y siguientes del presente decreto.    

Texto  inicial del inciso 4º: “En  caso de incumplimiento del pago de la sanción de que trata el inciso segundo de  este artículo o de la reexportación del medio de transporte procederá la  aprehensión y decomiso del medio de transporte, de conformidad con lo  establecido en el numeral 15 del artículo 647 y el procedimiento consagrado en  los artículos 698 y siguientes del presente Decreto.”.    

Parágrafo 1°. El procedimiento previsto en los incisos 2,  3 y 4 del presente artículo se aplicará igualmente respecto de los medios de  transporte cuando se incumplan las obligaciones de plazo establecidas en virtud  de la internación temporal a que se refiere la Ley 191 de 1995, sus  modificaciones, adiciones o reglamentos.    

Parágrafo 2°. En todo caso para el retiro del medio de  transporte que haya sido inmovilizado se deberá acreditar el pago de los gastos  de almacenamiento que se causen como consecuencia de la medida cautelar.    

Artículo 221. Importación  temporal de medios de transporte de personas que vienen a trabajar al  territorio aduanero nacional. Las personas con nacionalidad extranjera o  los nacionales no residentes en Colombia que ingresen al territorio aduanero  nacional con fines de trabajo, podrán importar temporalmente su medio de  transporte siempre y cuando este se encuentre clasificado en la subpartida  8705.90.90.00 del Arancel de Aduanas, por el término de dos (2) años  prorrogables hasta por el mismo término. En ningún caso el plazo podrá ser  superior al tiempo de permanencia en el territorio aduanero nacional otorgado  por las autoridades competentes en la visa o permiso de trabajo, cuando a ello  hubiere lugar.    

En este evento se deberá constituir una garantía que  ampare el cumplimiento de las obligaciones de la importación temporal en los  mismos términos y condiciones previstas en el artículo 205 del presente  Decreto.    

Parágrafo. La modalidad de importación temporal de medios  de transporte de personas que vienen a trabajar al territorio aduanero nacional  finalizará en los mismos eventos previstos en el artículo 214 del presente  Decreto.    

CAPÍTULO 10    

Importación temporal para perfeccionamiento activo    

SECCIÓN 1    

CLASES DE IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO  ACTIVO    

Artículo 222. Clases  de importación temporal para perfeccionamiento activo. Las importaciones  temporales para perfeccionamiento activo podrán ser:    

1. Importación temporal para perfeccionamiento activo de  bienes de capital.    

2. Importación temporal en desarrollo de Sistemas  Especiales de Importación- Exportación.    

3. Importación temporal para procesamiento industrial.    

SECCIÓN 2    

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PERFECCIONAMIENTO ACTIVO DE  BIENES DE CAPITAL    

Artículo 223. Importación  temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital. Es la  modalidad que permite la importación temporal de bienes de capital, así como de  sus partes y repuestos, con suspensión de tributos aduaneros, destinados a ser  reexportados, después de haber sido sometidos a reparación o acondicionamiento,  en un plazo no superior a seis (6) meses y con base en la cual su disposición  queda restringida. En casos debidamente justificados, la autoridad aduanera  podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo, hasta por  un término igual al otorgado inicialmente.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará la mercancía que podrá ser objeto de  esta modalidad de importación.    

Parágrafo  1°. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 63. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) También podrán declararse bajo la modalidad temporal para  perfeccionamiento activo, las aeronaves y embarcaciones marítimas o fluviales  que ingresen al territorio aduanero nacional para ser objeto de reparación o  acondicionamiento.    

Las  embarcaciones marítimas, fluviales o las aeronaves para reparación o  acondicionamiento cuando arriben con carga y/o contenedores vacíos, deberán  ingresar, con el cumplimiento de los correspondientes trámites aduaneros de que  tratan los artículos 140 y siguientes del presente decreto, para la recepción  del medio de transporte y la entrega de la información de los documentos de  viaje. La declaración de importación temporal para este tipo de  perfeccionamiento activo podrá ser presentada por la naviera o el usuario de la  instalación industrial.    

Tratándose de las embarcaciones marítimas o fluviales el plazo a  otorgar será de tres (3) años, contados a partir de la obtención del levante en  la declaración de importación. En casos debidamente justificados, el director  seccional de la jurisdicción donde se encuentre la instalación industrial,  podrá autorizar plazos superiores a los previstos en este artículo hasta por un  término igual al otorgado inicialmente, de acuerdo con la naturaleza de la  operación.”    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 63. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Las partes o repuestos necesarios para la reparación o acondicionamiento  de los bienes de capital, así como los insumos, productos intermedios,  repuestos, accesorios, partes y piezas materialmente incorporados en las  embarcaciones reparadas o acondicionadas, incluyendo aquellas mercancías que  son absorbidas por las mismas, podrán ser importados bajo esta modalidad.    

Nota,  artículo 223: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 238, DIAN.    

Artículo 224. Habilitación  de las instalaciones industriales. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará las instalaciones  industriales en las cuales se efectuarán los procesos de reparación o  acondicionamiento.    

Artículo 225. Garantía.  Con el objeto de asegurar que el bien de capital será sometido a reparación o  acondicionamiento, que permanecerá en las instalaciones industriales que han  sido habilitadas para el efecto y que será reexportado en el plazo fijado en la  Declaración de Importación, la autoridad aduanera exigirá la constitución de  una garantía global o específica a favor de la Nación, hasta por el cien por  ciento (100%) de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía  importada en las condiciones, modalidades y plazos que se señalen.    

Nota, artículo 225:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 35 y  135, DIAN.    

Artículo 226. Terminación  de la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital.  La importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital  termina con:    

1. La reexportación de la mercancía;    

2. La aprehensión y decomiso de la mercancía, cuando haya  lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones  inherentes a esta modalidad;    

3. El abandono voluntario de la mercancía, o    

4. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso  fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.    

Nota,  artículo 226: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 22.    

Artículo 227. Documentos  que se deben conservar. En la importación temporal para  perfeccionamiento activo de bienes de capital el declarante deberá conservar  los siguientes documentos:    

1. Documento que acredite la razón de la importación;    

2. Documento de transporte;    

3. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o de  apoderado y,    

4. Copia de la garantía otorgada.    

SECCIÓN 3    

IMPORTACIÓN TEMPORAL EN DESARROLLO DE SISTEMAS ESPECIALES  DE IMPORTACIÓN-EXPORTACIÓN    

Artículo 228. Importación temporal en desarrollo de sistemas especiales de  importación-exportación. Se entiende por importación temporal en  desarrollo de Sistemas Especiales de Importación-Exportación, la modalidad que  permite recibir dentro del territorio aduanero nacional, con suspensión total o  parcial de tributos aduaneros, mercancías destinadas a ser exportadas total o  parcialmente en un plazo determinado, después de haber sufrido transformación,  elaboración o reparación; así como los insumos necesarios para estas  operaciones.    

Bajo esta modalidad podrán importarse también bienes  intermedios, bienes de capital y repuestos que se empleen en la producción de  bienes de exportación o que se destinen a la prestación de servicios  directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes, o a la  exportación de servicios.    

Las mercancías así importadas quedan con disposición  restringida.    

Nota,  artículo 228: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 242, DIAN.    

Artículo 229. Declaración  de importación. En las Declaraciones de Importación temporal de materias  primas e insumos al amparo de los artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de  1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.    

En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de  capital, partes y repuestos al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto Ley 444 de  1967, no se liquidarán ni pagarán tributos aduaneros.    

En las Declaraciones de Importación temporal de bienes de  capital, partes y repuestos al amparo del artículo 174 del Decreto Ley 444 de  1967, se liquidarán y pagarán los derechos de aduana.    

En las declaraciones de importación temporal de bienes,  en desarrollo de los sistemas especiales de importación – exportación para las  exportaciones de servicios, no se liquidarán ni pagarán los tributos aduaneros.    

Constituyen documentos soporte de esta modalidad los  siguientes:    

1. Factura comercial o documento que acredite la tenencia  de la mercancía.    

2. Documento de transporte.    

3. Certificado de origen, cuando se requiera.    

4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.    

5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o  apoderado.    

6. Declaración Andina del Valor y sus documentos soporte  cuando a ello hubiere lugar.    

7. Registro o licencia de importación cuando a ello hubiere  lugar, conforme a las disposiciones establecidas por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo para el desarrollo de los programas de Sistemas Especiales  de Importación – Exportación.    

Artículo 230. Obligaciones  del importador. Quienes importen mercancías bajo la modalidad de  importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación, están obligados a:    

1. Demostrar ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la terminación de la  modalidad, en los términos establecidos en este Decreto;    

2. Permitir y facilitar la práctica de las diligencias  ordenadas por la autoridad aduanera.    

3. Asistir a la práctica de las diligencias previamente  ordenadas o comunicadas por la autoridad aduanera.    

Artículo 231. Certificaciones  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces.  Las certificaciones que expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o  la entidad que haga sus veces, sobre cumplimiento o incumplimiento total o  parcial de los compromisos de exportación, al amparo de los artículos 173,  literal c) y 174 del Decreto Ley 444 de  1967 y en desarrollo de los programa de exportación de servicios, o sobre  aceptación de la justificación de la imposibilidad de cumplir dichos  compromisos por terminación anticipada del programa, antes del vencimiento del  plazo señalado para el efecto, deberán contener como mínimo la identificación  del usuario del programa y de las importaciones que se hubieren presentado y  tramitado en relación con dicho programa.    

Las certificaciones que expida la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga  sus veces, al amparo de los artículos 172 y 173, literal b) del Decreto Ley 444 de  1967, deberán contener la identificación del usuario del programa y la  relación de las importaciones respecto de las cuales se dé el incumplimiento.    

Siempre que el Ministerio de Comercio, Industria y  Turismo o la entidad que haga sus veces, expida dichas certificaciones, deberá  enviar una copia a la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción sobre el  lugar donde se haya tramitado la importación temporal, dentro de los diez (10)  días siguientes a su expedición.    

Estas certificaciones constituyen documento soporte de la  modificación de la Declaración de Importación temporal y deberán conservarse en  los términos del artículo 177 del presente Decreto. Igualmente, estas  certificaciones constituyen documento soporte de la Declaración de Exportación  de los bienes de capital sometidos a esta modalidad de importación temporal.    

Artículo 232. Terminación  de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de  importación – exportación. La importación temporal en desarrollo de los  Sistemas Especiales de Importación – Exportación podrá terminar con:    

1. La exportación definitiva del bien obtenido con las  materias primas e insumos importados.    

2. La reexportación de los bienes con cargo a los  programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, dentro  de los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación  sobre el nivel de cumplimiento de compromisos por parte de la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

3. La reexportación de materias primas e insumos durante  la vigencia del programa.    

4. La reexportación de los bienes con cargo a los  programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios, durante  la vigencia del programa, previo informe a la Dirección de Comercio Exterior  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

5. La reexportación de las materias primas e insumos  importados, cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir  los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el  efecto, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del  informe de dicha imposibilidad a la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

6. La reexportación de los bienes importados con cargo a  los programas de bienes de capital y repuestos y exportación de servicios,  cuando se determine por el interesado la imposibilidad de cumplir los  compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para el efecto,  dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de aceptación de  dicha imposibilidad por parte de la Dirección de Comercio Exterior del  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

7. La salida hacia una zona franca de los bienes  importados, así como de los obtenidos con las materias primas e insumos, en  desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación – Exportación, cumpliendo  con los trámites aduaneros previstos en el presente Decreto.    

8. La importación ordinaria.    

9. La aprehensión y decomiso de la mercancía por parte de  la autoridad aduanera.    

10. La legalización de la mercancía cuando se configure  cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior.    

11. El abandono voluntario de la mercancía aceptado por  la autoridad aduanera.    

12. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o  caso fortuito demostrados ante la autoridad aduanera y la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

13. La salida de bienes obtenidos con las materias primas  e insumos importados al amparo de los Sistemas Especiales de Importación –  Exportación, o de bienes elaborados en desarrollo de Programas de Bienes de  Capital y de Repuestos, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, hasta en las cantidades que autorice el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo para cada uno de los diferentes sectores productivos. Estas  operaciones se contabilizarán como exportaciones para efectos del cumplimiento  de los compromisos establecidos en los respectivos programas autorizados.    

Las mercancías a que se refiere el presente numeral, que  salgan por vía aérea o marítima, se someterán al régimen de tránsito aduanero  en los términos consagrados en los artículos 432 y siguientes del presente  Decreto, debiéndose precisar en las declaraciones que presenten, la  identificación de los correspondientes programas objeto de las operaciones de  tránsito.    

Parágrafo. Para la modificación de las declaraciones a  importación ordinaria de que trata el numeral 8 del presente artículo, no se  requerirá registro o licencia de importación, documento de transporte, ni el  diligenciamiento de la Declaración Andina de Valor.    

Artículo 233. Terminación  de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de  importación – exportación de materias primas e insumos ante la imposibilidad de  cumplir los compromisos de exportación antes de vencerse el plazo señalado para  el efecto. Si las materias primas e insumos importados al amparo del  artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto   Ley 444 de 1967, así como los bienes intermedios  y los bienes finales con ellos producidos, no llegaren a exportarse dentro del  plazo fijado, podrán declararse en importación ordinaria, antes del vencimiento  del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de los  compromisos de exportación.    

En este caso el usuario deberá modificar la Declaración  aduanera de importación liquidando y pagando los tributos aduaneros vigentes al  momento de la presentación y aceptación de la modificación u optar por la  reexportación de las materias primas e insumos importados sin que se genere  sanción alguna.    

Parágrafo. Derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación). Cuando la imposibilidad de cumplir los  compromisos de exportación de que trata este artículo, se presente en dos  periodos de importación sucesivos, el interesado deberá presentar la  justificación correspondiente ante la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio  de Comercio, Industria y Turismo, la cual será analizada por el Comité de  Evaluación de Sistemas Especiales de Importación – Exportación, quien en estos  casos emitirá la correspondiente recomendación. Esta justificación deberá  presentarse dentro del siguiente periodo de importación y de manera previa a la  importación de nuevas materias primas o insumos con cargo al programa. De no  presentarse tal justificación en los términos y condiciones aquí previstos, la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  determinará lo pertinente con la información con la que cuente.    

Artículo 234. Terminación  de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de  importación-exportación de las materias primas e insumos por incumplimiento  parcial o total de los compromisos de exportación, vencido el plazo para  demostrar la exportación. Si las materias primas o insumos importados al  amparo del artículo 172 y del artículo 173 literal b) del Decreto ley 444 de  1967, o los bienes producidos con ellos no llegaren a exportarse antes del  vencimiento del plazo que tiene el usuario para demostrar el cumplimiento de  los compromisos de exportación, el usuario deberá declararlos en importación  ordinaria, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de  expedición de la certificación de incumplimiento. En este evento, el interesado  deberá modificar la Declaración aduanera y liquidar y pagar los tributos  aduaneros vigentes al momento de la presentación y aceptación de la  modificación de la declaración, más una sanción del cien por ciento (100%)  sobre el gravamen arancelario.    

Vencido este término sin que el usuario hubiere  modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la aprehensión y  decomiso de la mercancía.    

Artículo 235. Terminación  de la importación temporal en desarrollo de los programas de bienes de capital  y repuestos al amparo de lo previsto en los artículos 173, literal c) y 174 del  Decreto ley 444 de  1967 y en los programas de exportación de servicios por cumplimiento de  compromisos. Cuando se hubieren cumplido los compromisos de exportación  de los bienes importados en desarrollo de los Sistemas Especiales de  Importación-Exportación para la exportación de servicios o al amparo de los  artículos 173 literal c) o 174 del Decreto ley 444 de  1967, el titular del programa de Sistemas Especiales de  Importación-Exportación dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de  expedición de la certificación de cumplimiento por parte de la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, deberá  reexportar los bienes importados o modificar la Declaración aduanera de  importación para declararlos en importación ordinaria, liquidando y pagando en  este último caso el impuesto sobre las ventas correspondiente.    

Vencido este término sin que el usuario hubiere  reexportado o modificado la Declaración de Importación inicial, procederá la  aprehensión y decomiso de la mercancía.    

Artículo 236. Terminación  de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de  importación-exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad  de cumplir los compromisos de exportación, al amparo del artículo 173, literal  c) del Decreto ley 444 de  1967 y en los programas de exportación de servicios. Los bienes de  capital y repuestos importados al amparo del artículo 173 literal c) del Decreto ley 444 de  1967 y en los programas de exportación de servicios, podrán reexportarse o  declararse en importación ordinaria, previa aceptación por parte de la  Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo  de la imposibilidad de cumplir los compromisos de exportación dentro del plazo  previsto para el efecto.    

Cuando se opte por la importación ordinaria, deberá  presentarse modificación a la Declaración de Importación inicial, dentro de los  treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la referida  certificación, liquidando y pagando los tributos aduaneros.    

Cuando se opte por la reexportación, esta deberá  efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda  sanción alguna.    

Vencidos los términos de que trata el presente artículo  sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial, o  reexportado la mercancía, procederá su aprehensión y decomiso.    

Artículo 237. Terminación  de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de  importación-exportación de bienes de capital y repuestos ante la imposibilidad  de cumplir los compromisos de exportación al amparo del artículo 174 del Decreto ley 444 de  1967. Los bienes de capital y repuestos importados al amparo del  artículo 174 del Decreto ley 444 de  1967, podrán reexportarse o declararse en importación ordinaria, previa  aceptación por parte de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo de la imposibilidad de cumplir los compromisos de  exportación dentro del plazo previsto para el efecto. Cuando se opte por la  importación ordinaria deberá presentarse modificación a la Declaración de  Importación Inicial, dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la  fecha de expedición de la referida certificación, liquidando y pagando, el  impuesto sobre las ventas. Cuando se opte por la reexportación, esta deberá  efectuarse en el término señalado en el inciso anterior, sin que proceda  sanción alguna.    

Vencidos los términos de que trata el presente artículo  sin que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial,  procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.    

Artículo 238. Terminación  de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de  importación-exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de  los compromisos de exportación, al amparo del artículo 173, literal c) del Decreto ley 444 de  1967 y en los programas de exportación de servicios. Si los  compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del programa previsto en el  artículo 173, literal c) del Decreto ley 444 de  1967 o de los programas de exportación de servicios, se incumplieron en  forma total o parcial, en el plazo señalado por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, el usuario deberá modificar  la Declaración de Importación inicial, declarando en importación ordinaria los  bienes de capital y repuestos importados, dentro de los tres (3) meses  siguientes a la fecha de expedición de la certificación de incumplimiento de  los compromisos de exportación expedida por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, liquidando y pagando los  tributos aduaneros, más una sanción del cien por ciento (100%) sobre el  gravamen arancelario.    

Vencido el término de que trata el presente artículo sin  que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación inicial,  procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.    

Artículo 239. Terminación  de la importación temporal en desarrollo de los sistemas especiales de  importación-exportación de bienes de capital y repuestos por incumplimiento de  los compromisos de exportación, al amparo del artículo 174 del Decreto ley 444 de  1967. Si los compromisos de exportación adquiridos en desarrollo del  programa previsto en el artículo 174 del Decreto ley 444 de  1967, se incumplen en forma total o parcial en el plazo señalado por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, el  usuario deberá modificar la Declaración de Importación inicial, declarando en  importación ordinaria los bienes de capital y repuestos importados, dentro de  los tres (3) meses siguientes a la fecha de expedición de la certificación de  incumplimiento de los compromisos de exportación expedida por el Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces, liquidando y  pagando el impuesto sobre las ventas, más una sanción equivalente al diez por  ciento (10%) del valor en aduana de la mercancía.    

Vencido el término de que trata el presente artículo sin  que el usuario hubiere modificado la Declaración de Importación Inicial,  procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía.    

Artículo 240. Cumplimiento  parcial de compromisos. El monto de la liquidación y el pago por  concepto de gravámenes arancelarios en la importación de bienes al amparo de  los artículos 172, 173 literal b) y 173 literal c) del Decreto ley 444 de  1967, y en los programas para la exportación de servicios, será equivalente  al porcentaje de incumplimiento de los compromisos de exportación.    

Artículo 241. Reimportación  en el mismo estado. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los  Sistemas Especiales de Importación-Exportación sean devueltos por el comprador  en el exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos  acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva dentro del año  siguiente a su exportación.    

El usuario deberá informar a la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, si los bienes  exportados fueron abonados a compromisos adquiridos en desarrollo de los  programas, la razón por la cual se reimportaron y si se trata de una  reimportación para realizarles una actividad o proceso en Colombia o si  definitivamente se quedarán en el país.    

Autorizado el levante de las mercancías, la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá remitir a la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo la información  correspondiente a las reimportaciones realizadas con cargo a los programas de  Sistemas Especiales de Importación-Exportación.    

Cuando se trate de reimportaciones de los bienes para ser  sometidos a una actividad o proceso en Colombia, estos deberán salir del país  dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de autorización de levante.  De no producirse su salida y acreditarse este hecho, la Dirección de Comercio  Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a ajustar  los resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar, sin  perjuicio de que el interesado proceda al pago de los tributos aduaneros que  correspondan. En casos debidamente justificados, a petición del interesado, la Dirección  de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo podrá  autorizar una prórroga, hasta por tres (3) meses, para la salida de los bienes  del país.    

Cuando la reimportación sea definitiva la Dirección de  Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo procederá a  ajustar los resultados del estudio de demostración, si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo. Toda reimportación definitiva requerirá la  demostración de la devolución de los estímulos recibidos con motivo de la  exportación ante la entidad competente.    

Artículo 242. Lugar  de presentación de la modificación de la declaración de importación temporal en  desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación- Exportación. La  modificación de la Declaración de Importación temporal en desarrollo de los  Sistemas Especiales de Importación-Exportación, deberá presentarse en la  Dirección Seccional de Aduanas de la jurisdicción donde se encuentre la  mercancía.    

Artículo 243. Reposición  de materias primas e insumos. Cuando se trate de programas de reposición  de materias primas e insumos realizados al amparo del artículo 179 del Decreto ley 444 de  1967, procederá declaración de importación ordinaria y no se liquidarán ni  pagarán tributos aduaneros y será documento soporte de esta declaración, además  de los previstos en el artículo 177 de este decreto, la autorización que expida  el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la entidad que haga sus veces,  para estos efectos.    

SECCIÓN 4    

IMPORTACIÓN TEMPORAL PARA PROCESAMIENTO INDUSTRIAL    

Artículo 244. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 64. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Importación temporal para procesamiento industrial. Es la  modalidad bajo la cual se importan temporalmente materias primas e insumos que  van a ser sometidos a transformación, procesamiento o manufactura industrial,  por parte de los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o tipo  exportador y de los beneficiarios de la condición de usuario aduanero con  trámite simplificado, con base en la cual su disposición quedará restringida.    

Los  importadores y exportadores citados, para utilizar esta modalidad, deberán  presentar la declaración de importación indicando la modalidad para  procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y  habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de  procesamiento industrial.    

Texto inicial del artículo 244: “Importación  temporal para procesamiento industrial. Es la modalidad bajo la cual se  importan temporalmente materias primas e insumos que van a ser sometidos a transformación,  procesamiento o manufactura industrial, por parte de industrias reconocidas  como Usuarios Altamente Exportadores y autorizadas para el efecto por la  autoridad aduanera, y con base en la cual su disposición quedará restringida.    

Los Usuarios Altamente Exportadores autorizados para utilizar esta  modalidad, deberán presentar la Declaración de Importación indicando la  modalidad para procesamiento industrial y sin el pago de tributos aduaneros.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) impartirá las instrucciones para el desarrollo de esta modalidad y  habilitará el depósito dentro del cual se realizarán las operaciones de  procesamiento industrial.”.    

Artículo 245. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 65. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Importación temporal para procesamiento industrial por  importadores. En concordancia con lo establecido en el artículo 89 del presente  decreto, para utilizar la modalidad de importación temporal para procesamiento  industrial, los importadores deberán cumplir con las obligaciones previstas en  los artículos 246 a 249 del presente decreto, salvo en lo relativo al monto de  las exportaciones de los bienes resultantes de la transformación.    

Los  bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial  efectuada por los importadores, deberán destinarse por lo menos en el treinta  por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad que hubiere señalado la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

El  incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación temporal para  procesamiento industrial por parte de los importadores dará lugar a la  aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.7 y 3.5 del artículo  615 de este decreto. Para el usuario aduanero con trámite simplificado  conllevará la pérdida de tal autorización.    

Nota, artículo 245: Ver Decreto 920 de 2023, artículo 29, numeral 1.5. y artículo 69, numeral 21.        

Texto inicial del artículo 245: “Importación  temporal para procesamiento industrial por usuarios aduaneros permanentes. En  concordancia con lo establecido en el artículo 89 del presente decreto los  Usuarios Aduaneros Permanentes autorizados para utilizar la modalidad de importación  temporal para procesamiento industrial deberán cumplir con las obligaciones  previstas en los artículos 246 a 249 del presente decreto, salvo en lo relativo  al monto de las exportaciones de los bienes resultantes de la transformación.    

Los  bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial  efectuada por los Usuarios Aduaneros Permanentes, deberán destinarse por lo  menos en el treinta por ciento (30%) a la exportación, en la oportunidad que  hubiere señalado la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con la solicitud formulada por el  Usuario Aduanero Permanente.    

El  incumplimiento de las obligaciones de la modalidad de importación temporal para  procesamiento industrial, por parte de los Usuarios Aduaneros Permanentes dará  lugar a la aplicación de las sanciones de que tratan los numerales 2.2 y 3.3  del artículo 624 de este decreto.”.    

Artículo 246. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 66. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Obligaciones del exportador. Los bienes resultantes de la  transformación, procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en  su totalidad a la exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 37, numeral 1.5. y artículo 38, numeral 1.4.).    

Los  exportadores deberán entregar a la aduana con la periodicidad que establezca  dicha entidad, un informe del desarrollo de sus operaciones de importación y  exportación, identificando las declaraciones que hubieren tramitado durante el  periodo correspondiente y los saldos iniciales y finales de materias primas,  insumos, productos en proceso y bienes terminados. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 29, numeral 3.5. y artículo 38, numeral 2.3.).    

Cuando  el exportador realice operaciones de importación temporal para procesamiento  industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de auditoría que  certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio exterior  realizadas por el exportador y sobre los componentes de materias primas  extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la producción de sus  bienes finales, respecto de cada una de las operaciones realizadas bajo la  modalidad de importación temporal para procesamiento industrial.    

El  incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo dará lugar a la  pérdida de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado.    

Texto inicial del artículo 246: “Obligaciones  del usuario altamente exportador. Los bienes resultantes de la transformación,  procesamiento o manufactura industrial, deberán destinarse en su totalidad a la  exportación en la oportunidad que hubiere señalado la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con  la solicitud formulada por el Usuario Altamente Exportador.    

Los  Usuarios Altamente Exportadores deberán entregar a la Aduana, con la  periodicidad que establezca dicha entidad, un informe del desarrollo de sus  operaciones de importación y exportación, identificando las declaraciones que  hubieren tramitado durante el periodo correspondiente y los saldos iniciales y  finales de materias primas, insumos, productos en proceso y bienes terminados.    

Cuando  el Usuario Altamente Exportador realice operaciones de importación temporal  para procesamiento industrial, deberá acreditar la contratación de una firma de  auditoría que certifique las operaciones tributarias, cambiarias y de comercio  exterior realizadas por el Usuario Altamente Exportador y sobre los componentes  de materias primas extranjeras y de materias primas nacionales utilizados en la  producción de sus bienes finales, respecto de cada una de las operaciones  realizadas bajo la modalidad de importación temporal para procesamiento  industrial.”.    

Nota,  artículo 246: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 253, DIAN.    

Artículo 247. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 67. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Garantía. La garantía global constituida conforme con lo  previsto en el artículo 773-6 del presente decreto para el usuario aduanero con  trámite simplificado, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de  que trata el artículo anterior.”    

Texto inicial del artículo 247: “Garantía.  La garantía global constituida conforme con lo previsto en el artículo 62 del  presente decreto, con ocasión del reconocimiento e inscripción como Usuario  Altamente Exportador, deberá respaldar el cumplimiento de las obligaciones de  que trata el inciso primero del artículo anterior.”.    

Artículo 248. Documentos  que se deben conservar. El declarante está obligado a conservar los  siguientes documentos:    

1. Factura comercial o contrato que originó la  importación.    

2. Documento de transporte.    

3. Documentos exigidos por normas especiales.    

4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella y,    

5. Mandato, cuando la Declaración de Importación se  presente a través de una Agencia de Aduanas.    

Artículo 249. Terminación  de la modalidad. La modalidad de importación temporal para procesamiento  industrial se terminará por:    

1. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 68. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Exportación definitiva de los productos resultantes del  procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por la autoridad  aduanera.    

Para  los Operadores Económicos Autorizados tipo importador o exportador y los  beneficiarios de la condición de usuario aduanero con trámite simplificado  importadores, con la exportación definitiva de por lo menos el treinta por  ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento industrial, dentro  del plazo establecido por la autoridad aduanera.    

Texto inicial del numeral 1: “Exportación definitiva de los productos  resultantes del procesamiento industrial, dentro del plazo establecido por el  Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.    

Para  los Usuarios Aduaneros Permanentes, exportación definitiva de por lo menos el  treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento  industrial, dentro del plazo establecido por el Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo.”.    

2. Reexportación de las materias primas e insumos.    

3. La destrucción de la mercancía por fuerza mayor o caso  fortuito demostrados ante la autoridad aduanera.    

4. Importación ordinaria de los insumos y materias primas  importadas temporalmente, o de los productos resultantes de su procesamiento  industrial, antes del vencimiento del término fijado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  la respectiva operación de procesamiento industrial. Para el efecto se pagarán  los tributos aduaneros correspondientes, sin perjuicio del pago de una sanción  equivalente al cien por ciento (100%) de los mismos cuando se incumpla con el  porcentaje de exportación previsto en los artículos 245 y 246 del presente  decreto.    

Para la liquidación de los tributos aduaneros de los bienes  obtenidos como resultado del procesamiento industrial, se tendrá en cuenta el  valor en aduana de los insumos y materias primas de origen extranjero y las  tarifas correspondientes a la subpartida por la cual se clasifique el bien  final a la tasa de cambio vigente en la fecha de modificación de la  declaración.    

Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la  transformación, procesamiento o manufactura industrial, podrán exportarse o  someterse a importación ordinaria, pagando los tributos aduaneros  correspondientes a la subpartida arancelaria por la cual se clasifiquen. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 37, numeral 1.5. y artículo 38, numeral 1.4.).    

5. Abandono voluntario de las materias primas e insumos  importados.    

6. La aprehensión y decomiso de la mercancía por  incumplimiento de cualquiera de las obligaciones inherentes a la importación  temporal para procesamiento industrial.    

7. La legalización de la mercancía, cuando se presente  uno cualquiera de los eventos previstos en el numeral anterior.    

8. La salida del bien obtenido con las materias primas e  insumos importados, hacia el puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.    

Para la salida vía aérea o marítima de las mercancías a  que se refiere el presente numeral, las mismas se someterán al régimen de  tránsito aduanero en los términos consagrados en los artículos 432 y siguientes  del presente decreto.    

Nota, artículo 249: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 29, numeral 1.5.    

CAPÍTULO 11    

Importación para transformación y/o ensamble    

Artículo 250. Importación  para transformación y/o ensamble. Es la modalidad bajo la cual se  importan mercancías que van a ser sometidas a procesos de transformación y/o  ensamble, por parte de industrias reconocidas como tales por la autoridad  competente, y autorizadas para el efecto por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), y con base en la cual su  disposición quedará restringida.    

Los autorizados para utilizar esta modalidad, deberán  presentar la Declaración de Importación indicando la modalidad para  transformación y/o ensamble, sin el pago de tributos aduaneros.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) impartirá las instrucciones para el desarrollo de  esta modalidad y habilitará el depósito donde se almacenarán las mercancías que  serán sometidas al proceso de transformación y/o ensamble.    

Artículo 251. Documentos  que se deben conservar. El declarante está obligado a conservar el  original de los siguientes documentos:    

1. Registro o licencia de importación que ampare la  mercancía, cuando a ellos hubiere lugar.    

2. Factura comercial.    

3. Documento de transporte.    

4. Certificado de origen, cuando se requiera para la  aplicación de disposiciones especiales.    

5. Documentos exigidos por normas especiales.    

6. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.    

7. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas y,    

8. La Declaración Andina del Valor y los documentos  soporte cuando a ello hubiere lugar.    

Artículo 252. Terminación  de la modalidad. La modalidad de importación para transformación y/o ensamble  se terminará, en todo o en parte, cuando las mercancías sean declaradas en  importación ordinaria o en importación con franquicia, dentro del plazo  establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

La Declaración de Importación ordinaria deberá  presentarse una vez se obtenga el producto final, cancelando los tributos  aduaneros, liquidados sobre el valor de las partes y accesorios extranjeros  utilizados, teniendo en cuenta las tarifas correspondientes a la subpartida  arancelaria de la unidad producida.    

Los residuos, desperdicios o partes resultantes de la  transformación, cuando se sometan a importación ordinaria, pagarán los tributos  aduaneros de acuerdo con su clasificación en el Arancel de Aduanas.    

También finalizará la importación para transformación y/o  ensamble, cuando las mercancías importadas con suspensión de tributos o los  productos finales obtenidos en el proceso de transformación y/o ensamble sean  exportados, reexportadas o destruidas de manera que carezcan de valor  comercial, o cuando dentro del término fijado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), no se presentó la  Declaración de Importación ordinaria o con franquicia, ni la mercancía se  exportó o se reexportó, eventos en los cuales se entiende abandonada a favor de  la Nación, o cuando se acepte el abandono voluntario por parte de la autoridad  aduanera.    

Nota,  artículo 252: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 260 y 560, DIAN.    

CAPÍTULO 12    

Tráfico postal y envíos urgentes    

Artículo 253. Tráfico  postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de importación por esta  modalidad los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio  aduanero nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes siempre  que su valor FOB no exceda de dos mil dólares de los Estados Unidos de América  (US$2.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.    

La mercancía importada según lo establecido para esta  modalidad, queda en libre disposición.    

Artículo 254. Requisitos de los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional  por la red oficial de correos y de los envíos urgentes. Bajo esta  modalidad solo se podrán importar al territorio aduanero nacional, además de  los envíos de correspondencia, los envíos que lleguen al territorio nacional  por la red oficial de correos y los envíos urgentes que cumplan simultáneamente  los siguientes requisitos:    

1. Que su valor no exceda de dos mil dólares de los  Estados Unidos de América (US$2.000).    

2. Que su peso no exceda de cincuenta (50) kilogramos.    

3. Que no incluyan mercancías sobre las cuales existan  restricciones legales o administrativas para su importación, salvo cuando se  trate de envíos que no constituyan expedición comercial. Se entenderá que se  trata de envíos que no constituyen expediciones de carácter comercial, aquellos  que no superen seis (6) unidades de la misma clase.    

4. Que no incluyan los bienes prohibidos por el Acuerdo  de la Unión Postal Universal.    

5. Que no incluyan armas, productos precursores en la  elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el  Ministerio de Salud y Protección Social y mercancías cuya importación se  encuentre prohibida por el artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.    

6. Que sus medidas no superen un metro con cincuenta  centímetros (1.50 m) en cualquiera de sus dimensiones, ni de tres metros (3 m)  la suma de la longitud y el mayor contorno tomado en sentido diferente al de la  longitud, cuando se trate de los envíos que lleguen al territorio aduanero  nacional por la red oficial de correos.    

Parágrafo. En el evento en que se requieran vistos  buenos, permisos y autorizaciones previas de animales, vegetales y sus  productos reglamentados e insumos agropecuarios y no se cuente con estos, la  autoridad aduanera los pondrá a disposición del Instituto Colombiano  Agropecuario (ICA) para que se apliquen las medidas sanitarias pertinentes. El  término de permanencia en lugar de arribo o de almacenamiento según  corresponda, se suspende desde la fecha en que la autoridad aduanera puso la  mercancía a disposición del Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) hasta la  fecha del pronunciamiento de esta autoridad.    

Nota, artículo 254: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 49, numeral 2.6. Ver Resolución 46 de  2019, artículos 267 y 425, DIAN.    

Artículo 255. Intermediarios  de la importación. Las labores de recepción y entrega de envíos que  lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se  adelantarán por la Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus  veces y por las empresas legalmente autorizadas por esta. Las de envíos  urgentes, se realizarán directamente por las empresas de transporte  internacional que hubieren obtenido licencia del Ministerio de Tecnologías de  la Información y las Comunicaciones como empresas de mensajería especializada y  que se encuentren inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los intermediarios de esta modalidad deberán inscribirse  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) y constituir garantía global bancaria o de compañía de  seguros por el equivalente a cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve  (48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Artículo 256. Lugar  para realizar los trámites de la importación. Todos los trámites de  importación bajo esta modalidad deberán realizarse por la aduana de ingreso de  las mercancías al territorio aduanero nacional, salvo el pago de la declaración  consolidada de pagos.    

La Sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga  sus veces, verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 254 del presente decreto, en su central de clasificación y remitirá a  la autoridad aduanera dentro de los dos (2) días siguientes a la recepción de  la mercancía en su central de clasificación, a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, la información contenida en los documentos que de  acuerdo a lo establecido en el Acuerdo de la Unión Postal Universal amparan el transporte  internacional de los envíos.    

En todos los casos para efectos del traslado de las  mercancías del lugar de arribo a la central de clasificación se deberá elaborar  la planilla de envío, en los términos y condiciones que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota,  artículo 256: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 264, DIAN.    

Artículo 257. Presentación  de información a la aduana por las empresas de mensajería especializada  intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes. Las  Empresas de Mensajería Especializada, intermediarios de la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes serán responsables de entregar, a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), dentro de los términos  previstos en el artículo 147 del presente decreto, la información de los  documentos de transporte a que hace referencia el artículo 145 de este decreto,  contenida en el manifiesto expreso y las guías de empresa de mensajería  especializada, relacionadas con la carga que llegará al territorio nacional.    

Las mercancías serán recibidas en la zona primaria  aduanera por las empresas de mensajería especializada a las que vengan  consignadas, quienes deberán verificar el cumplimiento de los requisitos  establecidos en el artículo 254 del presente decreto.    

Este procedimiento lo llevarán a cabo las empresas de  mensajería especializada al momento de recibir la carga en el área de  inspección señalada por la autoridad aduanera e informarán los detalles de la  carga efectivamente recibida y las inconsistencias frente al manifiesto  expreso, diligenciando para ello la planilla de recepción a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos.    

Todos los envíos urgentes, deberán estar rotulados con la  indicación del nombre y dirección del remitente, nombre y dirección del  consignatario, descripción genérica de las mercancías, valor y peso bruto del  envío. Conc. Resolución 46 de  2019, artículos 265, parágrafo 1º y 268, DIAN.    

Artículo 258. Cambio  de modalidad. Si con ocasión de la revisión efectuada por los  intermediarios de la modalidad, según lo dispuesto en el artículo anterior, se  advierten envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de  correos o envíos urgentes que no cumplen los requisitos establecidos en el  artículo 254 del presente decreto, los intermediarios informarán a la autoridad  aduanera para que disponga el traslado de las mercancías a un depósito  habilitado, para efectos de que las mismas se sometan al cambio de modalidad de  importación. Bajo ninguna circunstancia podrá darse a estas mercancías el  tratamiento establecido para los envíos que lleguen al territorio aduanero  nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes.    

Cuando la autoridad aduanera, con posterioridad a la  revisión realizada por los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes, encuentre mercancías que incumplen los requisitos  establecidos, dispondrá su traslado a un depósito habilitado para que las  mismas se sometan al cambio de modalidad de importación e impondrá la sanción a  que hubiere lugar.    

Las mercancías a que se refiere el inciso anterior, podrán  ser sometidas a importación ordinaria o a cualquier modalidad, de conformidad  con la legislación aduanera.    

La autoridad aduanera permitirá que aquellas mercancías  con destino a otros países que hayan llegado por error al territorio aduanero  nacional, puedan ser devueltas inmediatamente, elaborando un anexo al  Manifiesto Expreso donde conste tal hecho.    

Nota, artículo 258:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 355, DIAN.    

Artículo 259. Depósitos  habilitados. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) habilitará a los intermediarios autorizados e  inscritos, solamente un depósito en cada una de las ciudades en cuya  jurisdicción aduanera se encuentre el puerto terrestre o aeropuerto de llegada  al país de las mercancías importadas bajo la modalidad de envíos urgentes.  Dicho depósito se habilitará en las instalaciones del intermediario, quien lo  destinará exclusivamente al manejo y almacenamiento de tales mercancías.    

Artículo 260. Término  de permanencia en depósito. Los envíos que lleguen al territorio  aduanero nacional por la red oficial de correos podrán permanecer en las  instalaciones de la Sociedad Servicios Postales Nacionales por el tiempo que  esta entidad lo determine, según su propia reglamentación.    

Las mercancías introducidas al país bajo la modalidad de  envíos urgentes, podrán permanecer almacenadas en el depósito del  intermediario, hasta por el término de un (1) mes contado desde la fecha de su  llegada al territorio aduanero nacional. Vencido este término sin que la  mercancía se hubiere sometido a la modalidad o reembarcado operará el abandono  legal.    

Dentro del mes siguiente a la fecha en que produzca el  abandono, el intermediario de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes  podrá legalizarla liquidando en el documento de transporte, además de los  tributos aduaneros, el valor del rescate de que trata el inciso primero del  numeral 1 del artículo 293 del presente decreto.    

Transcurrido este término sin que la mercancía se hubiere  legalizado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá disponer de la misma por ser de propiedad de la Nación.    

Artículo 261. Pago  de tributos aduaneros. Con excepción de los envíos de correspondencia,  los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red oficial de  correo pagarán el gravamen ad valórem correspondiente  a la subpartida arancelarias 9807.10.00.00; cuando se trate de envíos urgentes  se pagará el gravamen ad valórem correspondiente a la  subpartida 9807.20.00.00 del Arancel de Aduanas. Lo anterior aplica, salvo que  el remitente haya indicado expresamente la subpartida específica de la  mercancía que despacha, en cuyo caso pagará el gravamen ad valórem  señalado para dicha subpartida.    

En todo caso se liquidará el impuesto a las ventas a que  haya lugar, de acuerdo con la descripción de la mercancía.    

Parágrafo. Adicionado  por el Decreto 1090 de 2020,  artículo 1º. Los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la red  oficial de correo y los envíos urgentes que ingresen al país bajo la modalidad  de tráfico postal y envíos urgentes, cuyo valor FOB sea igual o inferior a  doscientos dólares de los Estados Unidos de América (USD $200) sin incluir los  gastos de entrega, no estarán sujetos al pago del gravamen arancelario  correspondiente a la subpartida arancelaria específica de la mercancía o a las subpartidas arancelarias  98.07.10.00.00 o 98.07.20.00.00 del arancel de aduanas.    

Artículo 262. Declaración  de importación simplificada. El intermediario de la modalidad de  importación de tráfico postal y envíos urgentes deberá liquidar en el mismo  documento de transporte el valor de los tributos aduaneros correspondientes a  las mercancías que entregue a cada destinatario, indicando la subpartida  arancelaria y la tasa de cambio aplicadas. En caso de legalización en este  mismo documento deberá liquidarse además el valor del rescate.    

El documento de transporte firmado por el destinatario  será considerado declaración de importación simplificada. A partir de este  momento se entenderá que la mercancía ha sido sometida a la modalidad de  importación.    

Cancelados los tributos aduaneros y el valor del rescate  por abandono cuando a ello hubiere lugar, y firmado el documento de transporte  que acredite el pago, la mercancía entregada por el intermediario quedará en  libre disposición. El destinatario deberá conservar este documento por el  término de cinco (5) años contados a partir de la fecha de recibo de la  mercancía.    

Parágrafo. En cumplimiento de lo previsto  en el inciso 2° del presente artículo, el intermediario de la modalidad podrá  optar por firmar el documento de transporte al momento de la entrega de la  mercancía al destinatario, asumiendo la responsabilidad de la entrega y  recepción efectiva de la misma.    

Firmado el documento de transporte, el mismo se  considerará como declaración de importación simplificada.    

Artículo 263. Declaración  consolidada de pagos. Los intermediarios mencionados en el artículo 255  de este decreto serán responsables ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el pago de los tributos  aduaneros, así como los valores por concepto de rescate por abandono, que se  recauden de conformidad con el artículo anterior.    

Para el efecto, con la periodicidad que determine la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), los intermediarios deberán presentar a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, la declaración consolidada de pagos correspondiente  a los envíos que lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos o  envíos urgentes entregados a sus destinatarios durante el período señalado.    

Una vez presentada y aceptada la declaración de que trata  el inciso anterior, el intermediario efectuará el pago a través de los bancos o  entidades financieras autorizadas para recaudar por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota,  artículo 263: Ver Resolución 46 de  2019, artículos  264 y 271, DIAN.    

Artículo 264. Obligaciones  de los intermediarios de la modalidad de importación de tráfico postal y envíos  urgentes. Son obligaciones de los intermediarios de la modalidad de  importación de tráfico postal y envíos urgentes, las siguientes:    

1. Recibir, almacenar y entregar los envíos de  correspondencia, los envíos que lleguen al territorio aduanero nacional por la  red oficial de correos y los envíos urgentes, previo el cumplimiento de los  requisitos establecidos en las normas aduaneras.    

2. Llevar al lugar habilitado como Depósito únicamente  las mercancías introducidas bajo esta modalidad de importación.    

3. Liquidar en la declaración de importación simplificada  y recaudar en el momento de la entrega de las mercancías al destinatario, los  tributos aduaneros que se causen por concepto de la importación bajo esta  modalidad, así como el valor del rescate por abandono cuando a ello hubiere  lugar.    

4. Presentar en la oportunidad y forma previstas en las  normas aduaneras la declaración consolidada de pagos a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y cancelar oportunamente a través de los  bancos o entidades financieras, autorizadas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos  aduaneros y el valor del rescate correspondiente a los envíos que lleguen al  territorio aduanero nacional por la red oficial de correos y envíos urgentes  entregados a los destinatarios.    

5. Poner a disposición de la autoridad aduanera las  mercancías objeto de la modalidad de importación de tráfico postal y de envíos  urgentes, que vencido su término de almacenamiento no hayan sido entregadas a  su destinatario.    

6. Conservar a disposición de la autoridad aduanera la  Declaración Consolidada de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación,  por el término de cinco (5) años, contados a partir de la fecha de la  presentación a la Aduana de la Declaración Consolidada de Pagos.    

7. Llevar un registro de control de mercancías recibidas  y entregadas, en la forma que determine la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

8. Identificar los vehículos autorizados para prestar el  servicio de transporte con una leyenda en caracteres legibles que indique el  nombre de la empresa inscrita.    

9. Contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones  que la autoridad aduanera determine, para efectos de la transmisión electrónica  de información, datos y documentos a los Servicios Informáticos Electrónicos.    

10. Constituir la garantía que respalde el cumplimiento  de sus obligaciones como intermediario de la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes, y el pago de los tributos aduaneros y sanciones, si a ello  hubiere lugar.    

11. Contar con los equipos de escáner o de revisión no  intrusiva, cuando a ello haya lugar, necesarios para la verificación del  contenido de los envíos ingresados al país y para la determinación del  cumplimiento de los requisitos previstos para esta modalidad de importación.    

12. Tener a disposición de la autoridad aduanera, la  información de la ubicación de la mercancía previa la entrega al destinatario.    

13. Presentar en la forma y oportunidad prevista en la  legislación aduanera, la información sobre el manifiesto expreso y las guías de  empresas de mensajería especializada.    

Parágrafo. A la Sociedad Servicios Postales Nacionales no  le será aplicable la disposición prevista en el numeral 10.    

CAPÍTULO 13    

Entregas urgentes    

Artículo 265. Entregas  urgentes. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar sin trámite previo alguno, la entrega  directa al importador, de determinadas mercancías que así lo requieran, bien  sea porque ingresen como auxilio para damnificados de catástrofes o siniestros,  por su especial naturaleza o porque respondan a la satisfacción de una  necesidad apremiante.    

En los dos últimos casos, se causarán los tributos  aduaneros a que haya lugar y la Aduana, si lo considera conveniente, exigirá  garantía para afianzar la finalización de los trámites de la respectiva  importación.    

No habrá lugar a la constitución de garantía cuando se  trate de material y equipo profesional para cinematografía, obras audiovisuales  de cualquier género y películas cinematográficas impresionadas y reveladas,  mudas o con la impresión de imagen, así como cuando se trate de bienes  artísticos, bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio  cultural de otros países, siempre que se cuente con el visto bueno previo  otorgado por el Ministerio de Cultura o por la entidad que actúe como Comisión  Fílmica Nacional. (Nota: Inciso 3º desarrollado por la Resolución 46 de  2019, artículo 36, DIAN.).    

Cuando se trate del ingreso de auxilios para damnificados  de catástrofes o siniestros, las mercancías clasificables por los Capítulos 84  a 90 del Arancel de Aduanas, deberán reexportarse o someterse a la modalidad de  importación que corresponda, inmediatamente cumplan con el fin para el cual  fueron importadas.    

También podrán ser objeto de entrega directa al  importador, sin trámite previo alguno, en los términos y condiciones  establecidas para las mercancías que ingresen como auxilios para damnificados  de catástrofes o siniestros:    

1. Los bienes donados a favor de entidades oficiales del  orden nacional por entidades o gobiernos extranjeros, en virtud de convenios,  tratados internacionales o interinstitucionales o proyectos de cooperación y de  asistencia celebrados por estas.    

2. Las importaciones de mercancías realizadas por  misiones diplomáticas acreditadas en el país, que serán entregadas en comodato  a entidades oficiales del orden nacional, las cuales podrán reexportarse o  someterse a la modalidad de importación que corresponda.    

3. Las mercancías destinadas a entidades oficiales que  sean importadas en desarrollo de proyectos o convenios de cooperación o  asistencia internacional, por organismos internacionales de cooperación, o por  misiones diplomáticas acreditadas en el país.    

4. Los bienes donados a favor de la Agencia Presidencial  de Cooperación Internacional de Colombia (APC Colombia) o el Departamento  Administrativo para la Prosperidad Social (DPS) y sus entidades adscritas, para  el desarrollo de su objeto social, por una entidad extranjera de cualquier  orden, un organismo internacional o una organización no gubernamental  reconocida en su país de origen.    

5. Los bienes donados por autoridades de gobiernos  cooperantes, entidades extranjeras, organismos internacionales u organizaciones  no gubernamentales, reconocidas en su país de origen, a la Unidad Nacional para  la Gestión del Riesgo de Desastres (UNGRD) y/o al Fondo Nacional de Gestión del  Riesgo de Desastres (FNGRD), representado y administrado por la Fiduciaria la  Previsora S. A., para el desarrollo del objeto establecido en el Decreto 4147 de 2011  y la Ley 1523 de 2012.    

Las mercancías que ingresen al amparo de los numerales 1  al 5 del presente artículo no estarán sujetas a una declaratoria de desastre o  calamidad pública.    

Parágrafo 1°. Los bienes importados al Territorio  Aduanero Nacional al amparo de los numerales 1 a 3 de este artículo, no podrán  ser objeto de comercialización. Si se enajenan a personas naturales o jurídicas  de derecho privado diferentes a quienes deban ir destinadas, deberán someterse  a otra modalidad de importación con el pago de los tributos aduaneros a que  hubiere lugar.    

Los bienes importados al Territorio Aduanero Nacional al  amparo de los numerales 4 y 5 del presente artículo, podrán ser donados a  personas naturales o jurídicas de derecho privado, únicamente en el marco de  los programas que, en virtud de su objeto social, haya delegado para su  administración, la Presidencia de la República, a la respectiva entidad  beneficiaria de las allí mencionadas.    

Parágrafo 2°. Los productos objeto de donaciones  internacionales con fines humanitarios para terceros países, podrán ingresar  bajo la modalidad de entregas urgentes con el procedimiento y las condiciones  establecidas para las mercancías que ingresen como auxilio para damnificados de  catástrofes o siniestros de que trata el inciso primero del presente artículo.    

Estas donaciones podrán permanecer en Centros de  Distribución Humanitaria que cuenten con concepto sanitario favorable por parte  de la entidad territorial de salud.    

Los Centros de Distribución Humanitaria se constituyen en  zona primaria aduanera y se entienden como lugares habilitados para el ingreso,  almacenamiento y salida de las mercancías objeto de donación. La autoridad  aduanera ejercerá la potestad y el control pleno y permanente de conformidad  con sus competencias.    

Los Centros de Distribución Humanitaria establecidos por  el Gobierno nacional se entenderán habilitados por el termino de seis (6) meses  prorrogables por el mismo término por la autoridad aduanera. En casos  debidamente justificados en los cuales se mantengan las circunstancias de  necesidad humanitaria, la autoridad aduanera podrá autorizar un plazo mayor.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) llevará el registro y control de los  lugares habilitados como Centros de Distribución Humanitaria.    

Las donaciones de que trata el presente parágrafo tendrán  disposición restringida, y por tanto queda prohibida la destinación a lugares o  fines diferentes a los aquí previstos.    

Si la mercancía se encuentra ubicada fuera del Centro de  Distribución Humanitaria sin el agotamiento del procedimiento aduanero  correspondiente, procederá la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de  donación.    

Cuando las mercancías objeto de donación con fines  humanitarios a terceros países ingresen por la misma jurisdicción aduanera  donde se encuentre ubicado el Centro de Distribución Humanitario, únicamente  deberá tramitarse la planilla de traslado.    

Cuando las mercancías objeto de donación ingresen por  distinta jurisdicción aduanera a aquella en donde se encuentre ubicado el  Centro de Distribución Humanitario, se someterán a la modalidad de tránsito  aduanero y tendrán un trato preferencial para su autorización, pudiéndose  transportar en cualquier medio de transporte público bajo tenencia de las  entidades donantes, entidades receptoras, y/o medios de transporte de las  Fuerzas Militares de Colombia, sin necesidad de constituir garantía para esta  operación.    

Las donaciones internacionales con fines humanitarios que  salen del Territorio Aduanero Nacional y que requieran ser entregadas de manera  ágil a los destinatarios podrán ser objeto de exportación y/o reexportación por  la modalidad de entrega urgente. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá el procedimiento para la  realización de dicha operación.    

Nota, artículo 265: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 36 y 372, DIAN.    

CAPÍTULO 14    

Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 19.    

Viajeros    

Artículo 266. Viajeros.  La modalidad de importación de viajeros solo es aplicable a las mercancías que  no constituyan expedición comercial y sean introducidas por los viajeros, en  los términos previstos en el presente decreto.    

No se considera expedición comercial hasta diez (10)  unidades de la misma clase, por viajero, de aquellas mercancías que se  introduzcan de manera ocasional y consistan exclusivamente en bienes reservados  al uso personal o familiar, o bienes que estén destinados a ser ofrecidos como  regalo, sin que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de  carácter comercial, conforme con lo que determine la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

 Nota,  artículo 266: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 19.    

Artículo 267. Presentación  del equipaje a la autoridad aduanera. Todo viajero que ingrese a  territorio aduanero nacional, estará en la obligación de presentar su equipaje  a la autoridad aduanera, para lo cual, se debe diligenciar y presentar una  declaración de equipaje por viajero o por unidad familiar, en el formulario que  prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, podrá  establecer los casos en que no resulte obligatoria la presentación de la  declaración de equipaje. (Nota: Inciso 2º desarrollado por la Resolución 46 de  2019, artículo 286, DIAN.).    

Para estos efectos, se entenderá por unidad familiar, el  grupo de personas naturales que viajen de manera conjunta y tengan entre sí  vínculos de carácter civil, de consanguinidad o de afinidad; independiente de  lo establecido en los artículos 268 y 269 del presente decreto, para cada uno  de los miembros.    

Así mismo, cuando corresponda, se debe someter a revisión  de los funcionarios competentes de dicha entidad, los elementos que componen el  equipaje, con el objeto de determinar el cumplimiento de los trámites aduaneros  y el pago de los derechos cuando haya lugar a ello.    

La autoridad aduanera podrá adoptar esquemas de revisión  selectiva de los equipajes de los viajeros, que faciliten la atención de estos  a su llegada al país, así como los medios e instrumentos de control necesarios  para dar cumplimiento al presente decreto.    

Sin perjuicio de la obligación contenida en el inciso 1°  se exceptúan de declarar en el formulario prescrito por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), las  mercancías sujetas a la franquicia del tributo único señalada en el artículo  268 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Las empresas de transporte que cubran rutas  internacionales están en la obligación de suministrar a cada viajero que arribe  al territorio aduanero nacional, el formulario que prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para  la presentación de equipajes y dinero.    

Parágrafo 2°. Si el viajero omite declarar equipaje  sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentra mercancías  sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las  admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías  diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no  cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, procederá la  aprehensión y decomiso de las mercancías.    

Cuando el viajero declara su equipaje, y la autoridad  aduanera advierte que trae mercancías diferentes a las autorizadas para la  modalidad de viajeros, o que no cumplen los requisitos y condiciones previstos  en este Capítulo, o no acredita la permanencia mínima en el exterior, dispondrá  el traslado de la mercancía a un depósito habilitado, donde podrá permanecer  hasta que sea sometida a importación ordinaria.    

Conc. Resolución 54 de  2019, artículo 2º, DIAN.    

Nota, artículo 267:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 288, DIAN.    

Artículo 268. Equipaje  con franquicia del tributo único. Los viajeros que ingresen al país,  tendrán derecho a traer equipaje acompañado, sin registro o licencia de  importación, hasta por un valor total de dos mil dólares de los Estados Unidos  de América (USD 2.000) o su equivalente y con franquicia del tributo único.    

Los efectos personales que ingrese el viajero no se  tendrán en cuenta para la determinación del cupo de mercancías de que trata  este artículo.    

Sin perjuicio de las facultades de control, en caso de  duda sobre el valor de las mercancías, la autoridad aduanera podrá exigir al  viajero la factura o el documento que acredite que se encuentra dentro del cupo  autorizado para gozar de la franquicia del tributo único.    

Dentro del cupo establecido en este artículo, el viajero  procedente del exterior podrá ingresar como equipaje acompañado de las  mercancías adquiridas en los depósitos francos.    

Cuando el viajero sea un menor de edad, el cupo para el  ingreso de estas mercancías estará determinado por el porcentaje señalado en el  artículo 274 de este decreto.    

Artículo 269. Equipaje  con pago de tributo único. Los viajeros que ingresen al país y acrediten  una permanencia mínima en el exterior de cinco (5) días calendario, tendrán  derecho a traer como equipaje acompañado o no acompañado, sin registro o  licencia de importación y con el pago del tributo único de que trata el  artículo 270 del presente decreto, hasta tres (3) unidades de cada uno de los  siguientes bienes: artículos de uso doméstico sean o no eléctricos, artículos  deportivos, artículos propios de la profesión, arte u oficio del viajero y  hasta diez (10) unidades de la misma clase de los demás artículos para el uso  personal o familiar, hasta por un valor total de tres mil dólares (USD 3.000)  de los Estados Unidos de América o su equivalente en la moneda que corresponda.    

Parágrafo 1°. Los viajeros que se acojan a lo dispuesto  en el presente artículo, mantienen el derecho a la franquicia contemplada en el  artículo anterior en la cuantía allí establecida.    

Parágrafo 2°. No hará parte del equipaje el material de  transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas.  Se exceptúan de lo anterior, los accesorios para vehículos y las mercancías que  clasifiquen por las siguientes subpartidas arancelarias:    

8712.00.00.00 Bicicletas y demás velocípedos (incluidos  los triciclos de reparto), sin motor.    

8713.10.00.00 Sillones de ruedas y demás vehículos para  inválidos, sin mecanismo de propulsión.    

8713.90.00.00 Los demás sillones de ruedas y demás  vehículos para inválidos, incluso con motor u otro mecanismo de propulsión    

8715. 00.10.00 Coches, sillas y vehículos similares para  transporte de niños.    

Parágrafo 3°. La introducción de las mercancías señaladas  en este artículo solo podrá efectuarse por una misma persona, una sola vez cada  año.    

Parágrafo 4°. Se podrá traer una sola unidad o un solo  juego de accesorios o de repuestos que requiera el vehículo de uso particular  del viajero, cuando llegue como equipaje acompañado, y se trate de accesorios o  repuestos nuevos.    

Parágrafo 5°. Las misiones médicas debidamente  acreditadas podrán ingresar como equipaje acompañado o no acompañado los  insumos necesarios para el desarrollo de las jornadas de salud organizadas por  fundaciones sin ánimo de lucro, en cuyo caso no estarán sujetos a las  cantidades y restricciones establecidos en el presente artículo.    

Parágrafo 6°. A las mercancías que ingresen como equipaje  acompañado o no acompañado, en calidad de envíos de socorro o auxilio para  afectados por desastres, calamidad pública o emergencia o para atender las  necesidades de recuperación, rehabilitación y reconstrucción por el impacto de  estos eventos, no se les aplicará el régimen de viajeros, debiendo someterse a  los trámites aduaneros previstos en el presente decreto.    

Parágrafo 7°. Los patrones, instrumentos de medición,  materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud, utilizados por el  Instituto Nacional de Metrología de Colombia, podrán importarse o reimportarse  como equipaje acompañado, debiendo el viajero presentar la respectiva  autorización expedida por el citado Instituto, en cuyo caso no estarán sujetas  a las cantidades y restricciones establecidas en el presente artículo. Para el  efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) establecerá las condiciones en que deba efectuarse la  importación o reimportación de dichas mercancías.    

En el evento en que los patrones, instrumentos de  medición, materiales de referencia e ítems de ensayo de aptitud importados como  equipaje acompañado sean ingresados para permanecer en el Territorio Aduanero  Nacional, deberán someterse a la modalidad de importación ordinaria.    

Nota, artículo 269:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 288, DIAN.    

Artículo 270. Liquidación  y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de equipajes de  viajeros. De conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 1742  de 1991, las mercancías que vengan en el equipaje de los viajeros  provenientes del exterior y que no gocen de franquicia de gravámenes pagarán un  tributo único del quince por ciento (15%) ad valórem.    

El pago deberá efectuarse en los bancos o entidades  financieras autorizados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), ubicados en los puertos o aeropuertos de  arribo del viajero al territorio aduanero nacional.    

Artículo 271. Importación  de animales domésticos. La importación de animales domésticos por parte  de los viajeros, en cantidades no comerciales, se sujetará a los requisitos que  sobre sanidad exija el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA).    

Nota, artículo 271:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 288, DIAN.    

Artículo 272. Naturaleza de los cupos. Los cupos previstos en los artículos  268 y 269 del presente decreto tienen carácter personal e intransferible. El  valor total de la mercancía ingresada como equipaje no acompañado y equipaje  acompañado, no podrá exceder la sumatoria de los valores señalados en los citados  artículos.    

Artículo 273. Plazo  para la llegada del equipaje no acompañado. El plazo para la importación  del equipaje no acompañado será de un (1) mes antes de la fecha de llegada del  viajero al territorio aduanero nacional, o hasta tres (3) meses después de la  citada fecha.    

Artículo 274. Cupo  de los viajeros menores de edad. Los viajeros menores de edad solo  podrán importar mercancías hasta por un valor equivalente al cincuenta por  ciento (50%) de los cupos establecidos en los artículos 268 y 269 del presente  decreto.    

Artículo 275. Viajeros  residentes en el país. Los viajeros residentes en el país que regresen  al territorio aduanero nacional, podrán reimportar en el mismo Estado, sin pago  de tributos, los artículos que exportaron temporalmente a su salida del país y  que se encontraban en libre disposición, siempre que los hubieren declarado al  momento de su salida, de conformidad con los artículos 398 y siguientes de este  decreto.    

Artículo 276. Viajeros  residentes en el exterior. Los viajeros residentes en el exterior que  ingresen temporalmente al territorio aduanero nacional, podrán importar  temporalmente, con franquicia de tributos y sujetos a reexportación, los  artículos necesarios para su uso personal o profesional durante el tiempo de su  estadía, siempre que los declaren al momento de su ingreso.    

Nota, artículo 276:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 291, DIAN.    

Artículo 277. Viajeros  en tránsito. Cuando los viajeros en tránsito salgan de la zona de  tránsito, previa autorización del organismo competente, solo podrán llevar  consigo los artículos estrictamente personales que necesiten durante su parada,  y su salida se hará bajo vigilancia aduanera. Los viajeros en tránsito que no  salgan de la zona de tránsito, no están sujetos a control por parte de las  autoridades aduaneras; no obstante, en circunstancias especiales, se podrán  tomar medidas de vigilancia en esta zona e intervenir si resulta imprescindible  para efectos de control aduanero.    

Artículo 278. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 69. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Tripulantes. Los tripulantes únicamente podrán introducir sus  efectos personales, como equipaje acompañado, correspondientes a los artículos  nuevos o usados que puedan necesitar para su uso personal en el transcurso del  viaje.    

Texto inicial del artículo 278: “Tripulantes.  Los tripulantes únicamente podrán introducir sus efectos personales, tal como  están definidos en el artículo 3° del presente decreto.”.    

Artículo 279. Titular  del menaje doméstico. Los residentes en el exterior que ingresen al  territorio aduanero nacional para fijar en él su residencia, tendrán derecho a  introducir los efectos personales y el menaje doméstico correspondiente a su  unidad familiar, sin que para ello se requiera Registro o Licencia de  Importación.    

También será titular del menaje doméstico de la persona  que fallece siendo residente en el exterior, quien acredite ser heredero,  legatario, representante de los herederos, liquidador de la sucesión, caso en  el cual la importación del menaje doméstico podrá ser realizada por quien  acredite tal calidad.    

Parágrafo. Quien hubiere introducido un menaje doméstico  al territorio aduanero nacional, solo podrá ejercer el derecho previsto en este  artículo después de transcurridos cinco (5) años, contados a partir de la fecha  de levante del menaje inicialmente importado.    

Nota, artículo 279:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 292, DIAN.    

Artículo 280. Características  del menaje. El menaje deberá haber sido adquirido durante el período de  permanencia en el exterior del propietario del mismo, y deberá proceder del  país en el cual se encontraba residenciado.    

Cuando por razones de orden técnico, relacionadas con el  voltaje o el sistema de transmisión, no puedan utilizarse algunos  electrodomésticos en Colombia, se admitirá la procedencia de un país diferente  al de residencia, previa demostración del hecho.    

Artículo 281. Mercancías  que constituyen el menaje doméstico. El menaje doméstico estará  constituido por los muebles, aparatos y accesorios de utilización normal en una  vivienda. No hará parte del menaje doméstico, el material de transporte  comprendido en la Sección XVII del Arancel de Aduanas, con excepción de los  artículos cuyas subpartidas arancelarias se relacionan en el parágrafo segundo  del artículo 269 del presente decreto.    

Para efectos de lo previsto en este artículo, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  establecerá los artículos y cantidades que podrán someterse a esta modalidad de  importación.    

Nota, artículo 281:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 293, DIAN.    

Artículo 282. Plazo  para la llegada del menaje al país. El plazo para la llegada al  territorio aduanero nacional del menaje, será de un (1) mes antes o cuatro (4)  meses después de la fecha de arribo de su propietario.    

Artículo 283. Declaración  del menaje. Solo podrá autorizarse la introducción de un menaje por  unidad familiar y por una única aduana.    

El menaje no podrá declararse antes del arribo de su  propietario al país, a cuyo nombre debe venir consignado.    

Para efectos de su declaración, se deberá diligenciar el  formulario que prescriba la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 284. Liquidación  y pago de tributos aduaneros por concepto de la importación de menajes.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Ley 488 de 1998, las  mercancías que formen parte del menaje doméstico pagarán un tributo único del  quince por ciento (15%) ad valórem.    

Artículo 285. Diplomáticos.  La importación de vehículos automóviles, equipajes y menajes que realicen las  Embajadas o Sedes Oficiales, los Agentes Diplomáticos, Consulares y de  Organismos Internacionales acreditados en el país y los funcionarios  colombianos que regresen al término de su misión, se regirá por lo dispuesto en  el Decreto número  2148 de 1991 y las normas que lo reglamenten.    

Artículo 286. Equipaje  de los viajeros procedentes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.  Los viajeros provenientes de San Andrés, Providencia y Santa Catalina que  regresen al resto del territorio aduanero nacional para establecerse en él, no  estarán obligados al pago del tributo único de que trata el artículo 270 del  presente decreto.    

Nota, artículo 286:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 294, DIAN.    

Artículo 287. Menaje  de los residentes en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina. De conformidad con el artículo 13 de la Ley 915 de 2004, las  personas que regresen al territorio continental, después de un (1) año de  residencia legal en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, certificada por la Oficina de Control de Circulación y  Residencia “OCCRE” estarán sometidas al pago de los tributos a que hace  referencia el artículo 284 del presente decreto.    

En el caso del traslado definitivo a que hace referencia  el inciso segundo del artículo 13 de la Ley 915 de 2004, se  podrá trasladar el menaje doméstico sin el pago de los tributos aduaneros.    

No hará parte del menaje doméstico, el material de  transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas,  excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás  vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte  de niños.    

Parágrafo. En ambos casos se deberá atender el procedimiento  establecido en los artículos 279 y siguientes de este decreto.    

CAPÍTULO 15    

Importación de petróleo y/o combustibles líquidos  derivados del petróleo por poliductos y/u oleoductos    

Artículo 288. Importación  de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/u  oleoductos. Es la que permite la llegada a un puerto en territorio de  otro u otros países y la introducción al territorio aduanero nacional de  petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo a través de la  conexión de un poliducto y/u oleoducto a otro, con el cumplimiento de los  siguientes requisitos:    

1. Contar con un punto de ingreso habilitado, en el que  se encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan  registrar la cantidad de mercancías importadas o procedimientos de medición que  permitan inferir el volumen.    

2. Registrar a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, la operación de importación, conforme con la información exigida  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 70. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) A través de los servicios informáticos electrónicos, se  presentará el segundo (2) día calendario del mes· siguiente, la declaración  aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario anterior,  conforme con las cantidades registradas en los equipos de medida y control  instalados en el punto de ingreso habilitado.    

Texto inicial del inciso 2º del artículo 288: “A través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, se presentará el primer día del segundo mes siguiente, la  declaración aduanera de las importaciones efectuadas durante el mes calendario  anterior, conforme con las cantidades registradas en los equipos de medida y  control instalados en el punto de ingreso habilitado.”.    

Para la importación de estas mercancías, se surtirán los  trámites y obligaciones aduaneras previstas en el Capítulo 4 del Título 5 del  presente decreto. En cuanto a los documentos soporte de la declaración de  importación, la factura comercial expedida por el proveedor, deberá contener la  cantidad y el precio de la mercancía puesta en el punto de ingreso. También  constituye documento soporte de la declaración aduanera, el documento donde se  registre la cantidad de mercancía importada durante el respectivo mes  calendario.    

Con la presentación y aceptación de la declaración de  importación, se hace exigible la obligación de pago de los tributos aduaneros,  liquidados sobre el valor en aduana determinado conforme con la normatividad  vigente.    

Nota, artículo 288: Artículo desarrollado por la Resolución 46 de  2019, artículo 295; ver artículo 296, DIAN.    

CAPÍTULO 16    

Declaraciones de legalización y corrección y modificación  de la declaración    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 289. Presentación  y aceptación de las declaraciones. Las declaraciones de que trata el  presente capítulo, deberán presentarse y aceptarse a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos de las Direcciones Seccionales de Aduanas de la  jurisdicción donde se encuentre la mercancía, salvo que se trate de modificación  de una Declaración que implique la modificación de la garantía, en cuyo caso la  modificación de la Declaración deberá presentarse en la Dirección Seccional de  Aduanas donde se presentó la Declaración Inicial.    

Constituye documento soporte de las Declaraciones de que  trata el presente artículo, además de los previstos en el artículo 177 del  presente decreto, la Declaración Inicial, si a ella hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Las declaraciones de corrección que  contengan los valores en aduana definitivos para los eventos previstos en los  numerales 1 y 2 del artículo 338 del presente decreto, se presentarán y  aceptarán en jurisdicción de la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y  Aduanas donde se presentó la declaración inicial con valores provisionales.    

Parágrafo 2°. Cuando las mercancías inicialmente  declaradas se encuentren distribuidas en distintos lugares del país, las  declaraciones de corrección, de modificación o de legalización podrán  presentarse y aceptarse en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y  Aduanas donde se presentó la declaración inicial, siempre que con dichas  declaraciones no se subsanen aspectos que den lugar a que se amparen mercancías  distintas o en mayor cantidad de las inicialmente declaradas.    

En este evento el importador deberá certificar por  escrito que las mercancías se encuentran distribuidas en diferentes partes del  país.    

Parágrafo 3°. Cuando se presente  declaración de corrección con ocasión de la notificación del requerimiento  especial aduanero en el que se formule liquidación oficial de corrección o de  revisión de valor, la presentación y aceptación de la declaración se efectuará  en la Dirección Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas donde se profirió  el Requerimiento Especial Aduanero.    

SECCIÓN 2    

DECLARACIÓN DE LEGALIZACIÓN    

Artículo 290. Procedencia  de la legalización. Las mercancías de procedencia extranjera,  presentadas a la Aduana en el momento de su importación, respecto de las cuales  se hubiere incumplido alguna obligación aduanera que dé lugar a su aprehensión,  podrán ser declaradas en la modalidad de importación que corresponda a la  naturaleza y condiciones de la operación, en forma voluntaria o provocada por  la autoridad aduanera, según se establezca en el presente decreto.    

También procede la Declaración de Legalización respecto  de las mercancías que se encuentren en una de las siguientes situaciones:    

1. Cuando habiendo sido anunciada la llegada del medio de  transporte y transmitida electrónicamente la información de los documentos de  viaje a la Aduana, se descargue la mercancía sin la entrega previa del  Manifiesto de Carga y los documentos que lo adicionen, modifiquen o expliquen,  siempre que se entreguen los mismos, junto con los demás documentos de viaje,  dentro del día hábil siguiente a la aprehensión y que la mercancía corresponda  a la información transmitida electrónicamente.    

2. Cuando habiendo sido oportunamente informados los  excesos o sobrantes, no se justifiquen por el transportador, en las condiciones  previstas en el artículo 152 del presente decreto.    

3. Cuando se configure su abandono legal.    

No procederá la Declaración de Legalización, respecto de  las mercancías sobre las cuales existan restricciones legales o administrativas  para su importación, salvo que se acredite el cumplimiento del respectivo  requisito.    

De ser procedente la Declaración de Legalización, la  mercancía en ella descrita se considerará, para efectos aduaneros, presentada,  declarada y rescatada.    

4. Cuando, como resultado de la inspección previa de la  mercancía previsto en el artículo 52 de este decreto, se encuentren mercancías  en exceso, sobrantes o mercancías diferentes de las relacionadas en la factura  y demás documentos soporte o con un mayor peso en el caso de las mercancías a  granel;    

5. Cuando se encuentre que la declaración de importación  contiene diferencias en la descripción que conlleven o no a que se trate de  mercancía diferente;    

6. Para finalizar la modalidad de importación temporal de  largo plazo conforme con lo estipulado en el numeral 5 del artículo 214 del  presente decreto, previo el cumplimiento del pago de los tributos aduaneros,  los intereses moratorios a que haya lugar y la sanción que corresponda del artículo  616 del presente decreto; en este evento procederá la legalización sin pago de  rescate antes de que quede ejecutoriado el acto administrativo que declara el  incumplimiento conforme con el inciso tercero del artículo 208 de este decreto.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 71. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) La declaración de legalización voluntaria para subsanar la  descripción errada o incompleta, errores u omisiones en serial o mercancía  diferente, procederá por una sola vez sobre la misma mercancía.    

Texto inicial del parágrafo: “La declaración de legalización voluntaria  para subsanar la descripción parcial o incompleta, errores u omisiones en la marca  o serial o mercancía diferente, procederá por una sola vez sobre la misma  mercancía.”.    

Nota, artículo 290: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 300 y 352, DIAN.    

Artículo 291. Declaración  de legalización. Para los efectos previstos en el artículo anterior, se  presentará la Declaración de Legalización con el cumplimiento de los requisitos  y el pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar, más el valor del  rescate establecido en el artículo 293 del presente decreto, cuando a ello  hubiere lugar.    

A las declaraciones de legalización se les aplicarán las  disposiciones y el procedimiento previsto en lo pertinente, en los artículos  176 y siguientes y en el artículo 292 del presente decreto.    

La legalización de mercancías no determina la propiedad o  titularidad de las mismas, ni subsana los ilícitos que se hayan presentado en  su adquisición.    

Inciso 4º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 72. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Si con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el  ejercicio del control posterior se detecta descripción errada, o incompleta de  la mercancía y que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, deberá  presentarse la declaración de legalización dentro de los diez (10) días  siguientes a la culminación de dicha intervención, so pena de incurrir en  causal de aprehensión o en su defecto en la sanción prevista en el artículo 648  del presente Decreto.    

Texto  inicial del inciso 4º: “Si  con ocasión de la intervención de la autoridad aduanera en el ejercicio del  control posterior se detecta descripción parcial o incompleta de la mercancía y  que no conlleve a que se trate de mercancía diferente, deberá presentarse la  declaración de legalización dentro de los diez (10) días siguientes a la  culminación de dicha intervención, so pena de incurrir en causal de aprehensión  o en su defecto en la sanción prevista en el artículo 648 del presente decreto.  Este inciso también aplicará cuando la mercancía estando sujeta a marca y  serial, el error u omisión se presenta únicamente en la marca.”.    

Inciso 5º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 72. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando la descripción errada o incompleta se determina como  consecuencia de un análisis merceológico, el plazo  anterior se contará a partir del día siguiente al recibo por parte del  interesado del oficio que le comunica el dictamen o resultado.    

Texto  inicial del inciso 5º: “Cuando  la descripción parcial o incompleta se determina como consecuencia de un  análisis merceológico, el plazo anterior se contará a  partir del día siguiente al recibo por parte del interesado del oficio que le  comunica el dictamen o resultado.”.    

Artículo 292. Retiro  de la mercancía. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 187 de  este decreto, una vez presentada y aceptada una Declaración de Legalización con  el cumplimiento de las condiciones previstas en esta Sección, la autoridad  aduanera autorizará el mismo día de presentación y aceptación de la  Declaración, el levante de la mercancía, previo el pago de los tributos  aduaneros y sanciones a que haya lugar. Esta actuación de la Aduana conllevará  la cesación automática de los procedimientos administrativos que se encuentren  en curso.    

Nota, artículo 292: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 301, DIAN.    

Artículo 293. Rescate.  Se podrá rescatar la mercancía en los siguientes eventos:    

1. Rescate de mercancía en abandono.    

La mercancía que se encuentre en abandono legal podrá ser  rescatada presentando Declaración de Legalización, dentro del plazo previsto en  el parágrafo 1° del artículo 171 del presente decreto en la cual se cancele,  además de los tributos aduaneros, por concepto de rescate, el diez por ciento (10%)  del valor en aduana de la mercancía. También deberá acreditarse el pago de los  gastos de almacenamiento que se hayan causado.    

Las mercancías importadas por la Nación, por las  entidades de derecho público, por organismos internacionales de carácter intergubernamental,  por misiones diplomáticas acreditadas en el país, así como las mercancías  importadas en desarrollo de convenios de cooperación internacional celebrados  por Colombia con organismos internacionales o gobiernos extranjeros, que se  encuentren en abandono, podrán ser rescatadas dentro del término previsto en el  parágrafo 1° del artículo 171 del presente decreto, con la presentación de la  Declaración de Legalización, sin el pago de rescate, pagando los tributos  aduaneros correspondientes, cuando hubiere lugar a ello.    

2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 73. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Legalización con pago de rescate.    

Cuando  la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de  la autoridad aduanera para subsanar descripción errada o incompleta, salvo la  relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos  aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la  mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos  asociados a las restricciones legales o administrativas.    

Cuando,  con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente  declaración de legalización con el objeto de subsanar descripción errada o  incompleta, que generen la violación de una restricción legal o administrativa  o el pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el  quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del  pago de los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la  legalización se acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.    

Cuando  la declaración de legalización se presenta voluntariamente sin intervención de  la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en serial, deberá  liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que correspondan, el  quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía por concepto de  rescate.    

Sin  perjuicio de lo previsto en los incisos anteriores, cuando la declaración de  legalización se presente voluntariamente sin intervención de la autoridad  aduanera para subsanar cualquier otra causal de aprehensión, deberá liquidarse,  además de los tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%)  del valor en aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo  cumplimiento de los requisitos asociados a las restricciones legales o  administrativas.    

Cuando  en virtud de la acción de control posterior se advierta descripción errada o  incompleta de la mercancía en la declaración de importación, se podrá presentar  declaración de legalización dentro del término señalado en el inciso 4 del  artículo 291 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince  por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía.    

Si la  declaración de legalización es presentada por fuera del término señalado en el  inciso 4 del artículo 291 del presente decreto con el objeto de subsanar la  descripción errada o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por concepto  de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía,  en consideración a que se encuentra incursa en una causal de aprehensión.    

Cuando  no se presente declaración anticipada obligatoria y, en su lugar, se presente  una declaración inicial, o la presentación de la declaración anticipada se  presente en forma extemporánea, en ambos casos, obteniendo levante sin pagar la  sanción de que trata el numeral 2.6 del artículo 615 del presente decreto, el  usuario deberá presentar declaración de legalización con pago de rescate  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía.    

Después  de aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante la presentación de la  declaración de legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el  cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio  del pago de los tributos aduaneros correspondientes.    

Expedida la resolución que ordene el decomiso y siempre que no  se encuentre ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la  declaración de legalización, en la cual se cancele, además de los tributos  aduaneros, el setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma  por concepto de rescate.    

Texto inicial del numeral 2: “Legalización con pago de rescate.    

Cuando  la declaración de legalización se presente voluntariamente sin intervención de  la autoridad aduanera para subsanar descripción parcial o incompleta, salvo la  relacionada con mercancía diferente, deberá liquidarse, además de los tributos  aduaneros que correspondan, el diez por ciento (10%) del valor en aduana de la  mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los requisitos  asociados a las restricciones legales o administrativas.    

Cuando  la declaración de legalización se presenta voluntariamente sin intervención de  la autoridad aduanera para subsanar errores u omisiones en marca y/o serial,  deberá liquidarse en la misma, además de los tributos aduaneros que  correspondan, el quince por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía  por concepto de rescate.    

Si la  mercancía está sujeta a marca y serial, y el error u omisión se presenta solo  en la marca, aplicará el diez por ciento (10%) del valor en aduana por concepto  de rescate.    

Cuando,  con posterioridad al levante de la mercancía, se presente voluntariamente  declaración de legalización con el objeto de subsanar descripción parcial o  incompleta, errores u omisiones parciales en el serial, referencia, modelo,  marca, que generen la violación de una restricción legal o administrativa o el  pago de unos menores tributos, se cancelará por concepto de rescate, el quince  por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio del pago de  los tributos aduaneros a que hubiere lugar y siempre que con la legalización se  acredite el cumplimiento de los correspondientes requisitos.    

Sin  perjuicio de los incisos anteriores, cuando la declaración de legalización se  presente voluntariamente sin intervención de la autoridad aduanera para  subsanar cualquier otra causal de aprehensión, deberá liquidarse, además de los  tributos aduaneros que correspondan, el veinte por ciento (20%) del valor en  aduana de la mercancía por concepto de rescate, previo cumplimiento de los  requisitos asociados a las restricciones legales o administrativas.    

Cuando  en virtud de la acción de control posterior se advierta descripción parcial o  incompleta de la mercancía en la declaración de importación, se podrá presentar  declaración de legalización dentro del término señalado en el inciso cuarto del  artículo 291 del presente decreto, cancelando por concepto de rescate el quince  por ciento (15%) del valor en aduana de la mercancía.    

Si la  declaración de legalización es presentada por fuera del término señalado en el  inciso 4 del artículo 291 del presente decreto con el objeto de subsanar la  descripción parcial o incompleta de la mercancía, deberá cancelar por concepto  de rescate el cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía,  en consideración a que se encuentra incursa en una causal de aprehensión.    

Después  de aprehendida la mercancía se podrá rescatar mediante la presentación de la  Declaración de Legalización, en la cual se cancele, por concepto de rescate, el  cincuenta por ciento (50%) del valor en aduana de la mercancía, sin perjuicio  del pago de los tributos aduaneros correspondientes.    

Expedida  la resolución que ordene el decomiso y siempre que no se encuentre  ejecutoriada, podrá rescatarse la mercancía, presentando la Declaración de  Legalización, en la cual se cancele, además de los tributos aduaneros, el  setenta y cinco por ciento (75%) del valor en aduana de la misma, por concepto  de rescate.”.    

3. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 73. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Legalización sin pago de rescate.    

Cuando  la declaración anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones  en la descripción, o ampare mercancía diferente, frente a la mercancía objeto  de inspección previa de que trata el artículo 52 del presente decreto, se podrá  presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de  rescate, hasta antes de la salida de las mercancías de la zona primaria.    

Cuando  se presente descripción errada o incompleta en la declaración de importación,  que no conlleve a que se trate de mercancía diferente o sobrantes, o errores u  omisiones parciales en el serial en aplicación del análisis integral, se podrá  presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de  rescate, dentro de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la  mercancía, siempre y cuando tales diferencias no generen la violación de una  restricción legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para  todos los efectos legales, dicha mercancía se considera declarada.    

Si  dentro de los treinta (30) días calendario siguiente al levante de la mercancía  el importador encuentra sobrantes, excesos, mercancía diferente o en cantidades  superiores, podrá presentar declaración de legalización, de manera voluntaria,  previa demostración del hecho, con la documentación de la operación comercial,  soporte de la declaración de importación y las circunstancias que lo  originaron. En este evento no habrá lugar a liquidación ni pago por concepto  del rescate. Lo aquí previsto procederá siempre y cuando dentro del término  señalado no se haya iniciado la aprehensión de la mercancía. Vencido este  término sin que se haya presentado la declaración de legalización, la mercancía  quedará sujeta a aprehensión y decomiso, sin que proceda su legalización.    

Son  documentos de la operación comercial los que están estrictamente relacionados  con la negociación, contrato mercantil o los atinentes a la prestación del  servicio del transporte internacional.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, otros eventos  en los cuales proceda la presentación de la declaración de legalización sin  pago de rescate o con reducción de porcentaje del mismo.    

Texto inicial del numeral 3: “Legalización sin pago de rescate.    

Cuando  la declaración anticipada contenga errores en la cantidad o errores u omisiones  en la descripción, o ampare mercancía diferente, frente a la mercancía objeto  de inspección previa de que trata el artículo 52 del presente decreto, se podrá  presentar declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de  rescate, hasta antes de la salida de las mercancías de la zona primaria.    

Cuando  se presente descripción parcial o incompleta, errores u omisiones parciales en  el serial, referencia, modelo, marca, en la declaración de importación, que no  conlleven a que se trate de mercancía diferente o sobrantes, se podrá presentar  declaración de legalización de manera voluntaria, sin pago de rescate, dentro  de los treinta (30) días calendario siguientes al levante de la mercancía,  siempre y cuando tales diferencias no generen la violación de una restricción  legal o administrativa o el menor pago de tributos aduaneros. Para todos los  efectos legales, dicha mercancía se considera declarada.    

Si dentro de los treinta (30) días calendario  siguientes al levante de la mercancía el importador encuentra sobrantes,  excesos, mercancía diferente o en cantidades superiores, podrá presentar  declaración de legalización, de manera voluntaria, previa demostración del  hecho, con la documentación de la operación comercial, soporte de la  declaración de importación y circunstancias que lo originaron. En este evento  no habrá lugar a pago por concepto del rescate. Lo aquí previsto procederá  siempre y cuando dentro del término señalado no se haya iniciado la aprehensión  de la mercancía. Vencido este término sin que se haya presentado la declaración  de legalización, la mercancía quedará sujeta a aprehensión y decomiso, sin que  proceda su legalización.    

Se  entiende como documentos de la operación comercial los que están estrictamente  relacionados con la negociación, contrato mercantil o los atinentes a la  prestación del servicio del transporte internacional.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá establecer, mediante resolución de carácter general, otros eventos  en los cuales proceda la presentación de declaración de legalización sin pago  de rescate o con reducción de porcentaje del mismo.”.    

Nota,  artículo 293: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 86.    

Artículo 294. Mercancía  no presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). Se entenderá que la mercancía no ha sido  presentada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), cuando:    

1. Su introducción se realice por lugar no habilitado del  territorio aduanero nacional, salvo que se configure el arribo forzoso legítimo  a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio;    

2. El transportador no entregue la información del  manifiesto de carga o los documentos que lo corrijan, modifiquen o adicionen, a  la autoridad aduanera, antes de presentarse el aviso de llegada del medio de  transporte al territorio aduanero nacional;    

3. Se encuentre amparada en documentos de transporte no  relacionados en el manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen,  modifiquen o corrijan;    

4. Haya sido descargada y no se encuentre amparada en un  documento de transporte;    

5. No sean informados los sobrantes en el número de bultos,  o los excesos en el peso de la mercancía a granel, respecto de lo consignado en  el manifiesto de carga, o documentos de transporte no relacionados en el  manifiesto de carga, en la forma y oportunidad previstas en los artículos 151 y  152 del presente decreto;    

6. Se encuentre en una zona primaria aduanera, oculta en  los medios de transporte, o no esté amparada con documentos de transporte con  destino a otros puertos o aeropuertos.    

En los eventos previstos en los numerales 2, 3 y 4, la  mercancía se entenderá como no presentada, salvo que se haya realizado el  informe de inconsistencias a que se refiere el artículo 151 del presente  decreto.    

Siempre que se configure cualquiera de las circunstancias  señaladas en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso de las  mercancías.    

Nota, artículo 294: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 1.    

Artículo 295. Mercancía  no declarada a la autoridad aduanera. Se entenderá que la mercancía no  ha sido declarada a la autoridad aduanera cuando:    

1. No se encuentre amparada en una planilla de envío,  factura de nacionalización o declaración de importación;    

2. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 74. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) En la declaración de importación se haya incurrido en errores u  omisiones en el serial y/o marca, descripción errada o incompleta que no  conlleven a que se trate de mercancía diferente.    

Texto inicial del numeral 2: “En la declaración de importación se haya  incurrido en errores u omisiones en el serial y/o marca, descripción parcial o  incompleta que no conlleven a que se trate de mercancía diferente;”.    

3. La cantidad encontrada sea superior a la señalada en  la Declaración de Importación;    

4. La descripción declarada conlleve a que se trate de  mercancía diferente conforme con lo establecido en el artículo 3° del presente  decreto.    

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral 4 del  artículo 185 del presente decreto, siempre que se configure cualquiera de los  eventos señalados en el presente artículo, procederá la aprehensión y decomiso  de las mercancías. Cuando la cantidad encontrada sea superior a la señalada en  la declaración de importación o factura de nacionalización, la aprehensión  procederá sólo respecto de las mercancías encontradas en exceso.    

Inciso 3º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 74. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando habiéndose incurrido en errores u omisiones en la marca o  serial o descripción errada o incompleta de la mercancía en la declaración de  importación, que no conlleven a que se trate de mercancía diferente y la  autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en el análisis integral de  la información consignada en la declaración de Importación y en sus documentos  soporte, que la mercancía corresponde a la inicialmente declarada, no habrá lugar  a su aprehensión, pudiéndose subsanar a través de la presentación de una  declaración de legalización sin el pago de rescate.    

Texto inicial del inciso 3º del artículo 295: “Cuando habiéndose incurrido en errores u  omisiones en la marca o serial o descripción parcial o incompleta de la  mercancía en la Declaración de Importación, que no conlleven a que se trate de  mercancía diferente y la autoridad aduanera pueda establecer, con fundamento en  el análisis integral de la información consignada en la De0claración de  Importación y en sus documentos soportes, que la mercancía corresponde a la  inicialmente declarada, no habrá lugar a su aprehensión, pudiéndose subsanar a  través de la presentación de una declaración de legalización sin el pago de  rescate.”.    

Nota, artículo 295: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 3. Ver Resolución 46 de  2019, artículo 302.    

SECCIÓN 3    

DECLARACIÓN DE CORRECCIÓN    

Artículo 296. Declaración  de corrección. La Declaración de Importación se podrá corregir  voluntariamente sólo para subsanar los siguientes errores: subpartida  arancelaria, tarifas, tasa de cambio, sanciones, operación aritmética,  modalidad, tratamientos preferenciales, valor FOB, fletes, seguros, otros  gastos, ajustes y valor en aduana, y sólo procederá dentro del término previsto  en el artículo 188 del presente decreto.    

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 338 de este  decreto, la Declaración de Corrección voluntaria procederá por una sola vez.    

La Declaración de Corrección provocada por la autoridad  aduanera procederá, como consecuencia de los resultados de una inspección  aduanera, o cuando se notifique requerimiento especial aduanero de corrección o  de revisión del valor, en cuyo caso, la base para corregir será la determinada  oficialmente por la autoridad aduanera, o a solicitud del declarante o del  importador, cuando se pretenda corregir errores en el diligenciamiento de la  Declaración de Importación, diferentes a los contemplados en el inciso primero  del presente artículo, en cuyo caso, deberá mediar autorización previa por  parte de la autoridad aduanera.    

No procederá Declaración de Corrección cuando la  autoridad aduanera hubiere formulado liquidación oficial de corrección o de  revisión del valor.    

Siempre que se presente Declaración de Corrección, el  declarante deberá liquidar y pagar, además de los mayores tributos e intereses  a que haya lugar, las sanciones establecidas en el Título 14 de este decreto,  según corresponda, pudiendo acogerse a la reducción de la sanción de multa a  que se refiere el artículo 610 del presente decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando la Declaración de Corrección tenga  por objeto modificar el valor inicialmente declarado, deberá presentarse una  nueva Declaración Andina del Valor que soporte la Declaración de Corrección.    

Parágrafo 2°. En los casos en los cuales se requiere la  corrección de varias declaraciones, como consecuencia de un programa de control  o del desarrollo de una investigación, se podrá presentar una Declaración de  Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en aduana o a  cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.    

Parágrafo 3°. Adicionado por  el Decreto 360 de 2021,  artículo 75. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Tratándose de Operadores Económicos Autorizados tipo importador  o usuarios aduaneros con trámite simplificado, se podrán corregir las  declaraciones de importación de conformidad con lo previsto en el parágrafo del  artículo 189 del presente decreto, sin necesidad de autorización de la  autoridad aduanera.    

Nota, artículo 296: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 300, DIAN.    

SECCIÓN 4    

MODIFICACIÓN DE LA DECLARACIÓN    

Artículo 297. Modificación  de la declaración. El declarante podrá modificar su Declaración de  Importación, sin que se genere sanción alguna en los eventos señalados en el  presente Título, para las modalidades que así lo contemplan y para terminar la  modalidad de transformación y/o ensamble o una modalidad de importación  temporal.    

Nota, artículo 297: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 300 y 355, DIAN.    

CAPÍTULO 17    

Clasificación, origen y valoración    

SECCIÓN 1    

RESOLUCIONES ANTICIPADAS    

Artículo 298. Resolución  anticipada. Es el acto mediante el cual la autoridad aduanera o la  autoridad competente, antes de la importación de una mercancía, a solicitud de  exportadores, importadores, productores, sus representantes o cualquier  particular legitimado, previo estudio de los documentos aportados, expide una  resolución con respecto a lo relacionado en el presente artículo.    

La legitimación es la calidad que tiene una persona que  pretende realizar una operación de comercio exterior, en relación con las  mercancías a las que se refiere la resolución anticipada.    

Las resoluciones anticipadas podrán expedirse, sobre:    

1. La clasificación arancelaria. (Nota: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 312, DIAN.).    

2. La aplicación de criterios de valoración aduanera. (Nota: Ver  Resolución 46 de  2019, artículo 312, DIAN.).    

3. Si una mercancía es originaria de acuerdo con las  reglas de origen establecidas en los Acuerdos suscritos por Colombia que se  encuentren en vigor, o en la legislación nacional. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 312, DIAN.).    

4. La aplicación de devoluciones, suspensiones u otras  exoneraciones de tributos aduaneros.    

5. Si una mercancía reimportada después de su exportación  para perfeccionamiento pasivo, es elegible para tratamiento libre de pago de  tributos aduaneros.    

6. La aplicación de una cuota bajo un contingente  arancelario.    

7. Marcado de país de origen.    

8. Cualquier otro asunto acordado por Colombia en el  marco de un acuerdo o tratado de libre comercio.    

Salvo el caso del numeral 7, las resoluciones anticipadas  de que trata este artículo y los eventos previstos en los numerales 6 y 8 en lo  relacionado con asuntos aduaneros, serán expedidas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La resolución  anticipada de que trata el numeral 7 y las demás a que se refieren los  numerales 6 y 8, que no sean competencia de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), serán expedidas por la  autoridad competente.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá negar la solicitud de una resolución  anticipada, cuando verse sobre un aspecto sujeto a un proceso de verificación o  en una instancia de revisión o apelación ante la misma entidad, cualquier ente  gubernamental o en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.    

Contra el acto administrativo que decida de fondo una  solicitud de resolución anticipada de competencia de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) procederá el  recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.    

Parágrafo. La solicitud de expedición de  una resolución anticipada que realice ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), un exportador, un productor  o cualquier particular legitimado, radicado en el exterior, será formulada  directamente o a través de un representante o apoderado en Colombia.    

Nota, artículo 298: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 304, DIAN.    

Artículo 299. Obligatoriedad.  Las resoluciones anticipadas son de obligatorio cumplimiento y deberán ser  aplicadas siempre que la información y/o documentación sobre la que se basó la  solicitud, sea correcta y veraz, los trámites aduaneros se cumplan después de  la fecha en que surta efecto la resolución y los hechos que la fundamentan no  hayan cambiado al momento de la importación de la mercancía. La resolución  anticipada se constituye en documento soporte de la declaración aduanera de  importación.    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 76. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Quien solicite la expedición de una resolución anticipada está  obligado a informar a la autoridad aduanera, dentro de los quince (15) días  siguientes a su ocurrencia, sobre cualquier circunstancia que implique la  desaparición de los supuestos de hecho o de derecho que la sustentaron.    

Texto inicial del inciso 2º del artículo 299: “Quien solicite la expedición de una  resolución anticipada está obligado a informar a la autoridad aduanera la  ocurrencia de cualquier circunstancia que implique la desaparición de los  supuestos de hecho o de derecho que sustentaron la misma.”.    

No surtirán efecto las resoluciones anticipadas que se  expidan con información proporcionada que resulte falsa, inexacta o incompleta  u omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionados con la misma, o que  al momento de la importación no se cumpla con los términos y condiciones de la  resolución. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 310, DIAN.).    

Sin perjuicio de lo anterior, la obtención de una  resolución anticipada con información falsa dará lugar a la aplicación de las  acciones penales correspondientes. De igual manera, la resolución anticipada  obtenida omitiendo hechos o circunstancias relevantes relacionadas con la  misma, o su utilización sin tener en cuenta los términos y condiciones de la  resolución, darán lugar a la aplicación de sanciones de acuerdo con lo establecido  en este decreto. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 310, DIAN.).    

Las resoluciones anticipadas en firme, que a juicio de la  administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o sobre  las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser objeto  de unificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una resolución  de carácter general en la que se incorpore solo la parte considerativa de  carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información comercial confidencial  contenida en las resoluciones anticipadas que se unifican.    

A partir de la fecha de su publicación en el sitio web de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), la resolución general que unifica resoluciones anticipadas,  reemplazará, para todos los efectos jurídicos, las resoluciones anticipadas en  firme que en ella se incorporan y tendrá carácter obligatorio general.    

La obligatoriedad de estas resoluciones se entiende en  los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011 o  las normas que la modifiquen o adicionen.    

Parágrafo. Las resoluciones anticipadas de clasificación  arancelaria comenzarán a regir, así:    

1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su  firmeza en sede adminis-trativa.    

2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la  publicación en el Diario Oficial.    

Artículo 300. Términos.  La resolución anticipada se expedirá dentro de los tres (3) meses siguientes a  la solicitud o conforme con lo previsto en el acuerdo comercial de que se  trate, siempre que la información y documentación requerida esté completa,  incluyendo una muestra de la mercancía cuando sea necesario, y en las  condiciones en que para cada caso sea reglamentado por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). De requerirse  información adicional, los términos para su entrega serán de dos (2) meses  contados a partir de la fecha del recibo del requerimiento de información  adicional; de no suministrarse conforme con lo exigido, se entenderá que se ha  desistido de la solicitud; en este evento la autoridad aduanera expedirá acto  administrativo motivado declarando el desistimiento y ordenando el archivo de  la solicitud.    

La información suministrada a efectos de la expedición de  resoluciones anticipadas será tratada de manera reservada cuando así se  advierta por parte del solicitante.    

El requerimiento de información adicional suspende el  término previsto en el primer inciso de este artículo a partir de la fecha de  su recibo, y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento  para dar respuesta, o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia  expresa al término restante para dar respuesta.    

Cuando el peticionario desista expresamente de su  solicitud, la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que  proceda recurso alguno.    

Artículo 301. Vigencia.  Las resoluciones anticipadas se mantendrán vigentes mientras permanezcan las  condiciones bajo las cuales se emitieron.    

Artículo 302. Notificación.  Las resoluciones anticipadas deberán notificarse conforme con el procedimiento  establecido en este decreto.    

SECCIÓN 2    

CLASIFICACIONES ARANCELARIAS.    

Artículo 303. Normas  aplicables. La clasificación de una mercancía en una subpartida de la  nomenclatura arancelaria se regirá por lo establecido en:    

1. El Sistema Armonizado de Designación y Codificación de  Mercancías (SA) aprobado mediante Ley 646 de 2001.    

2. La nomenclatura Nandina o  norma que la incorpore a la legislación nacional.    

3. Los criterios vinculantes emitidos por la Comunidad  Andina.    

4. Las modificaciones al Arancel de Aduanas expedidas  mediante decreto.    

Adicionalmente se aplicará el Arancel Integrado Andino  (ARIAN), una vez entre a regir, conforme con la decisión andina que así lo  disponga.    

Artículo 304. Resolución  de clasificación arancelaria. Es el acto administrativo de carácter  obligatorio, mediante el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de oficio o a solicitud de cualquier  interesado, en aplicación de la nomenclatura arancelaria vigente, asigna a una  mercancía un código numérico denominado subpartida arancelaria, atendiendo,  entre otros aspectos, a sus características físicas, químicas y técnicas. La  resolución de clasificación arancelaria se constituye en documento soporte de  la declaración aduanera de importación.    

Las resoluciones de clasificación arancelaria, podrán  ser:    

1. Anticipadas conforme con lo previsto en los artículos  298 y siguientes del presente decreto.    

2. De oficio.    

3. Emitidas a petición de cualquier interesado,  diferentes a las enunciadas en el numeral 1. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 313 y 314, DIAN.).    

Para la expedición de las resoluciones de clasificación  arancelaria, no es vinculante la calificación de las mercancías que realicen  otras entidades en cumplimiento de sus funciones.    

Las clasificaciones arancelarias de oficio, se emitirán  para armonizar los criterios de clasificación conforme con el Arancel de  Aduanas.    

La ausencia de resolución de clasificación arancelaria,  emitida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), no impide la clasificación de una mercancía por aplicación  de manera directa del Arancel de Aduanas.    

Artículo 305. Término  para resolver una solicitud de clasificación arancelaria. La  administración aduanera tendrá hasta tres (3) meses contados a partir del  recibo de la solicitud, para expedir una resolución de clasificación  arancelaria a petición de cualquier interesado de que trata el numeral 3 del  artículo 304 de este decreto.    

Una vez expedida la respectiva resolución será notificada  conforme con lo previsto en el presente decreto. Contra el acto administrativo  que decida de fondo la solicitud de clasificación arancelaria procederá el  recurso de apelación ante el superior de la dependencia que la profirió.    

Una vez en firme, la resolución de clasificación  arancelaria será publicada, de manera que sus efectos se surtan respecto de  terceros. La información que haya sido suministrada con carácter reservado, no  será revelada sin la autorización expresa de quien suministró tal información.    

Parágrafo. Cuando la solicitud de clasificación contenga  documentos o información incompleta, se podrá requerir información adicional  dentro de los cuarenta y cinco (45) días calendario siguientes al recibo de la  solicitud.    

El interesado deberá responder al requerimiento dentro de  los dos (2) meses siguientes contados a partir de la fecha de recibo del  requerimiento. Vencido este término sin que se haya suministrado de manera  integral la información requerida, se entenderá desistida la solicitud; en este  caso, la autoridad aduanera expedirá acto administrativo motivado declarando el  desistimiento y ordenando el archivo de la solicitud.    

El requerimiento de información adicional suspende el  término previsto en el primer inciso de este artículo, a partir de la fecha de  su recibo, y se reanudará el día hábil siguiente a la fecha del vencimiento  para dar respuesta, o a partir del día hábil siguiente a la fecha de renuncia  expresa al término restante para dar respuesta.    

Cuando el usuario desista expresamente de su solicitud,  la misma se archivará sin que medie acto administrativo y sin que proceda  recurso alguno.    

Artículo 306. Vigencia  y obligatoriedad de las resoluciones de clasificación. Las resoluciones  de clasificación arancelaria comenzarán a regir, así:    

1. Para el solicitante, a partir del día siguiente de su  firmeza en sede adminis-trativa.    

2. Para los terceros, a partir del día siguiente a la  publicación en el Diario Oficial.    

Las resoluciones se mantendrán vigentes mientras  permanezcan las condiciones bajo las cuales se emitieron.    

Parágrafo 1°. Las resoluciones en firme, que a juicio de  la administración aduanera deban constituir criterio general de aplicación o  sobre las que exista interés general para otras partes interesadas, podrán ser  objeto de unificación por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante la expedición de una  resolución de carácter general en la que se incorpore solo la parte  considerativa de carácter técnico y la decisoria, omitiendo la información  comercial confidencial contenida en las resoluciones que se unifican.    

A partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial, la resolución  general que unifica las resoluciones, reemplazará, para todos los efectos  jurídicos, las resoluciones en firme que en ella se incorporan y tendrá  carácter obligatorio general.    

Parágrafo 2. La obligatoriedad de estas resoluciones se  entiende en los términos establecidos por el artículo 91 de la Ley 1437 de 2011, o  las normas que la modifiquen o adicionen.    

Artículo 307. Unidades funcionales. Para la importación de unidades  funcionales, conforme con lo previsto en la Nota Legal 4 de la Sección XVI y la  Nota Legal 3 del Capítulo 90 del Arancel de Aduanas, se deberá solicitar la  expedición de una resolución de clasificación arancelaria a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando las unidades, elementos o componentes que  constituyen una unidad funcional, arriben al Territorio Aduanero Nacional en  diferentes envíos y amparados en uno o más documentos de transporte, para  someterse a una modalidad de importación, cada envío deberá declararse por la  subpartida arancelaria que para la unidad funcional se establezca. En la  descripción de cada declaración aduanera de importación se dejará constancia de  que la mercancía es parte de la unidad funcional y se anotará el número de la resolución  que la clasifica arancelariamente.    

En todo caso, el término para el ingreso y declaración de  todos los bienes que componen la unidad funcional no podrá exceder de un año,  contado a partir de la presentación y aceptación de la declaración de importación  del primer envío. En casos especiales, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar prórroga,  siempre y cuando esta sea solicitada y justificada antes del vencimiento del  término señalado. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 317, DIAN.).    

Esta resolución debe ser presentada como documento  soporte de la declaración aduanera de importación.    

Parágrafo. También podrá ser documento soporte de la  declaración aduanera de importación la solicitud de clasificación presentada  antes de la presentación y aceptación de la declaración aduanera de  importación. Lo mencionado anteriormente no es aplicable cuando se trate de  solicitudes de resolución anticipada de clasificación arancelaria.    

Una vez en firme la resolución de clasificación  arancelaria de la unidad funcional, el declarante, dentro del mes siguiente  deberá corregir la declaración aduanera de importación en el caso que la  subpartida declarada sea diferente a la establecida en dicha resolución,  teniendo en cuenta además los equipos o máquinas que no hagan parte de la  unidad funcional, para lo cual deberá también presentar las declaraciones  aduaneras del caso, subsanando los requisitos que se deriven de la nueva  subpartida arancelaria, pagando los tributos aduaneros y la sanción que  corresponda.    

Para efectos del control posterior, el declarante está  obligado a presentar ante la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), dentro del mes siguiente a la autorización de levante de la  última declaración de importación, un informe que contenga la relación de las  declaraciones de importación que fueron soportadas con la solicitud de  clasificación arancelaria de unidad funcional, sin perjuicio de la sanción prevista  en este decreto.    

En los eventos en que haya lugar a la corrección de las  declaraciones de importación iniciales, por efecto de la expedición de la  resolución de clasificación arancelaria de la unidad funcional, se deberá  reportar del hecho a la Subdirección de Gestión de Fiscalización Aduanera de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), dentro del mes siguiente a la última declaración de corrección  presentada. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 29, numeral 2.4.).    

Nota, artículo 307: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 316, DIAN.    

SECCIÓN 3    

ORIGEN DE LAS MERCANCÍAS    

Artículo 308. Alcance.  Los términos utilizados en materia de origen de las mercancías, deberán ceñirse  a las definiciones establecidas en los textos de los acuerdos comerciales  vigentes en Colombia. En caso de discrepancia entre lo establecido en el  presente decreto y el respectivo acuerdo, prevalecerá este último.    

Artículo 309. Tratamiento  arancelario preferencial. Las mercancías importadas al amparo de un  Acuerdo comercial vigente suscrito por Colombia se beneficiarán de las  preferencias arancelarias con el cumplimiento de los requisitos de origen  establecidos. Para el efecto, se presentará la prueba de origen o medio de  prueba que acredite la condición de originario de los bienes según disposición  del acuerdo.    

El importador está obligado a suministrar a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  información requerida para demostrar la condición de originaria de los bienes  para los cuales solicitó el tratamiento preferencial en el contexto de los  acuerdos comerciales o para la solicitud de resoluciones anticipadas.    

El no cumplimiento integral de las normas de origen en un  acuerdo comercial, al amparo del cual se utilizó trato arancelario  preferencial, obliga al importador al pago de los tributos aduaneros  correspondientes.    

Artículo 310. Vigencia  de la prueba de origen. La vigencia de la prueba de origen dependerá de  lo dispuesto en cada acuerdo comercial.    

Artículo 311. Excepciones  a la presentación de la prueba de origen. No se exigirá la presentación  de la prueba de origen en aquellas importaciones que correspondan a las  excepciones establecidas en un acuerdo comercial en vigor para Colombia. Para  tal efecto, previo a la importación, deberá consultarse el acuerdo comercial  que será invocado en la declaración de importación para verificar si procede la  presentación de la prueba de origen como documento soporte de dicha  declaración. Tal excepción no exime del cumplimiento de las demás normas de  origen previstas en el acuerdo comercial invocado.    

Artículo 312. Expedición  de la prueba de origen. La prueba de origen deberá ser expedida por el  productor, exportador o autoridad competente a solicitud del exportador, según  lo disponga el acuerdo comercial correspondiente.    

Para la emisión de una prueba de origen por parte de la  autoridad competente o por un exportador autorizado, se requerirá como  documento soporte, la declaración juramentada de origen vigente y demás  requisitos que exija el acuerdo comercial.    

Nota, artículo 312: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 321, DIAN.    

Artículo 313. Presentación  de la prueba de origen o certificación de origen no preferencial. La  prueba de origen expedida en el marco de un acuerdo comercial o la  certificación de origen no preferencial que se presente como documento soporte  de la declaración de importación, deberá ser obtenida antes de la presentación  y aceptación de la declaración de importación y cumplir con los requisitos  señalados en el acuerdo comercial de que se trate y en la reglamentación  correspondiente.    

Artículo 314. Solicitud  de trato arancelario preferencial posterior al levante de la mercancía.  Cuando un acuerdo comercial en vigor para Colombia haya previsto la posibilidad  de solicitar tratamiento arancelario preferencial posterior al levante, el  importador seguirá el procedimiento establecido en el respectivo acuerdo  comercial. La solicitud de devolución de los tributos aduaneros pagados se  deberá efectuar conforme con lo dispuesto en este decreto.    

Nota, artículo 314: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 101.    

Artículo 315. Facturación  por tercer país. Cuando la mercancía objeto de importación sea facturada  por un país distinto al del origen de la mercancía, deberá indicarse en la  prueba de origen y señalar nombre o razón social y domicilio de la persona que  factura la operación de comercio, según lo dispuesto en el Acuerdo Comercial.    

En aquellos acuerdos donde se establezca información  adicional, la misma se deberá incluir en la prueba de origen.    

Artículo 316. Tránsito,  transbordo o expedición directa. Una mercancía no perderá su condición  de originaria al ser objeto de tránsito, transbordo o almacenamiento temporal  en un país no Parte, siempre y cuando se sujete a lo previsto en el respectivo  acuerdo comercial.    

Artículo  317. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 77. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Conservación de los documentos que prueban el origen de las  mercancías. El productor o exportador que expida una prueba de origen, o que  solicite a la autoridad competente su expedición, deberá conservar por el  período y conforme con las obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial,  la prueba de origen y todos los registros y documentos necesarios para  demostrar que la mercancía sobre la cual se expidió la prueba de origen  califica como originaria, y deberá ponerlos a disposición de la autoridad  aduanera, cuando esta lo requiera. En el evento en que el acuerdo comercial no  contemple un término, mínimo deberá conservarlos por cinco (5) años a partir de  la fecha de expedición de la prueba de origen.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 317: “Conservación de los documentos que prueban el  origen de las mercancías. El productor o exportador que expida una  certificación de origen deberá conservar por el período y conforme con las  obligaciones establecidas en cada acuerdo comercial, la prueba de origen y  todos los registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía  sobre la cual se expidió la prueba califica como originaria.”.    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 77. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) El importador que solicite trato arancelario preferencial para  una mercancía o que expida una certificación de origen no preferencial, deberá  conservar por un término mínimo de cinco (5) años, a partir de la fecha de la  presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía, los  registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía califica como  ·originaria del país declarado, y ponerlos a disposición de la autoridad  aduanera, cuando esta así lo requiera.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 317: “El importador que solicite trato preferencial  para una mercancía o que expida una certificación de origen no preferencial deberá  conservar por un término mínimo de cinco (5) años a partir de la fecha de la  presentación y aceptación de la declaración de importación de la mercancía, los  registros y documentos necesarios para demostrar que la mercancía califica como  originaria del país declarado, y ponerlos a disposición de la autoridad  aduanera, cuando esta así lo requiera.”.    

Cuando una prueba de origen expedida por un productor o  exportador sea la base de la solicitud del tratamiento arancelario  preferencial, el importador, deberá hacer los arreglos necesarios para que el  productor o exportador del país de exportación atienda los requerimientos que  realice la autoridad aduanera en desarrollo de un procedimiento de verificación  de origen.    

Artículo 318. Facultad  de verificación de origen. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar verificaciones de  origen con el objeto de determinar si una mercancía califica como originaria  del país declarado. Para ello aplicará los mecanismos dispuestos en los  acuerdos comerciales vigentes, los que acuerden las Partes o los que prevean las  disposiciones nacionales.    

Artículo 319. Origen  no preferencial. Las disposiciones para determinar el origen no  preferencial de mercancías sujetas a la aplicación de medidas de política  comercial no preferencial, cualquiera que sea el país de origen declarado,  serán reglamentadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota, artículo 319: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 331, DIAN.    

SECCIÓN 4    

VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS.    

Artículo 320. Fundamento  legal para la determinación del valor en aduana. Para la correcta  determinación del valor en aduana de las mercancías importadas a efectos de la  percepción de los tributos aduaneros y para la liquidación de los demás derechos  causados por la importación, cuando corresponda, así como para la aplicación de  otras regulaciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se deben tener en cuenta los aspectos  técnicos contenidos en las normas citadas en la presente sección y las medidas  que se desarrollan en la misma.    

Estas normas comprenden lo establecido en el Acuerdo  sobre Valoración de la Organización Mundial del Comercio (OMC) aprobado por  Colombia según Ley 170 de 1994, lo  normado en la Decisión Andina 571 de 2003 y su Reglamento Comunitario adoptado  por la Resolución 1684 de  2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina y demás disposiciones  comunitarias relacionadas, y aquellas que las modifiquen o sustituyan, además  de las regulaciones nacionales complementarias.    

Artículo 321. Supremacía  de las normas y carácter obligatorio. Las normas sobre valoración  aduanera se aplicarán en el siguiente orden:    

1. El Acuerdo sobre valoración de la OMC.    

2. El ordenamiento jurídico comunitario.    

3. Las normas nacionales desarrolladas, ya sea por  mandato comunitario o porque se trata de aspectos no regulados en la norma  andina.    

Las normas mencionadas son de obligatoria aplicación; por  tanto se debe tener en cuenta que los principios contenidos en la Introducción  General del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como las Notas  Interpretativas de que trata el Anexo I del mismo Acuerdo, tienen carácter  vinculante por hacer parte del Acuerdo, mientras que las Decisiones del Comité  de Valoración en Aduana de la OMC y los Instrumentos de aplicación del Comité  Técnico de Valoración en Aduana de la Organización Mundial de Aduanas (OMA),  tienen carácter vinculante en tanto han sido incorporadas al ordenamiento  jurídico andino mediante los artículos 22 de la Decisión 571 y 66 del  Reglamento Comunitario citado en la presente Sección o normas que los  modifiquen o sustituyan.    

Artículo 322. Alcance.  Para la interpretación técnica de los conceptos sobre valoración aduanera se  deben tener en cuenta las definiciones establecidas en el artículo 15 y demás  apartados del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las contenidas en el artículo  2° del Reglamento Comunitario, y las señaladas en el artículo 3° del presente  decreto.    

Artículo 323. Declaración  andina del valor. Toda mercancía importada, con las excepciones  previstas en el artículo 327 del presente decreto, debe ser objeto de una  Declaración Andina del Valor en la que se señalen los elementos de hecho y  circunstancias comerciales de la negociación, así como los conceptos y cálculos  que determinan el valor en aduana, que será tomado como base gravable para el  cálculo de los tributos aduaneros, así como, para los demás derechos causados  por la importación, de acuerdo con lo que se regule en norma especial sobre la  materia.    

Por tratarse de un documento soporte de la declaración  aduanera, la Declaración Andina del Valor debe ser elaborada antes de la  presentación y aceptación de la declaración de importación.    

Artículo 324. Formas  de presentación de la declaración andina del valor. La Declaración  Andina del Valor podrá ser:    

1. Normal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 327  del presente decreto.    

2. Provisional, teniendo en cuenta lo señalado en el  artículo 338 del presente decreto.    

Artículo  325. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 78. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Formulario de la Declaración Andina del Valor. La declaración  andina del valor deberá diligenciarse en los formularios oficiales que para el  efecto determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y presentarse a través de los servicios informáticos  electrónicos.    

Texto inicial del artículo 325: “Formulario  de la declaración andina del valor. La Declaración Andina del Valor  deberá diligenciarse en los formularios oficiales que para el efecto determine  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).”.    

Nota, artículo 325: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 335, DIAN.    

Artículo  326. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 79. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Contenido de la declaración andina del valor. La declaración  andina del valor debe contener toda la información relativa a las partes que  intervienen en la negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en  casos de compraventa, proveedor, importador en los demás casos, e intermediario  en la negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de  la transacción; descripción detallada de la mercancía con los datos que la  individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista  compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar  conforme con lo establecido por las normas de valoración; valor en aduana  determinado y datos del importador o del declarante según corresponda”.    

Texto inicial del artículo 326: “Contenido  de la declaración andina del valor. La Declaración Andina del Valor debe  contener toda la información relativa a las partes que intervienen en la  negociación de la mercancía importada, vendedor, comprador en casos de  compraventa; proveedor, importador en los demás casos; e intermediario en la  negociación. De igual manera debe registrar la naturaleza y requisitos de la  transacción; descripción detallada de la mercancía con los datos que la  individualicen; precio total pagado o por pagar por la mercancía cuando exista  compraventa; conceptos que deben ser ajustados al precio pagado o por pagar  conforme con lo establecido por las normas de valoración; valor en aduana  determinado y datos del importador como declarante.”.    

Nota, artículo 326: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 336, DIAN.    

Artículo 327. Presentación  de la declaración andina del valor. Toda mercancía que se someta a una  declaración aduanera de importación está sujeta a una Declaración Andina del  Valor, con las excepciones que se presentan a continuación:    

1. Importaciones cuyo valor FOB sea inferior a los cinco  mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000).    

2. Importaciones efectuadas por el personal diplomático o  por organismos internacionales acreditados en el país.    

3. Importaciones efectuadas al amparo de contratos  suscritos con gobiernos extranjeros.    

4. Importaciones destinadas a cubrir servicios de salud,  alimentación, asistencia técnica, beneficencia, educación, investigación  científica y cultura, efectuadas por la Nación, los departamentos, los  municipios, el Distrito Capital, los Distritos Especiales, los Establecimientos  Públicos y las Entidades Oficiales sin ánimo de lucro.    

5. Las importaciones que conforman el conjunto de armas y  municiones o material reservado de las Fuerzas Militares y de Policía Nacional,  según los términos y condiciones previstas en el Decreto número  695 de 1983.    

6. Importaciones de equipajes de viajeros y menaje de  casa.    

7. Importaciones al departamento archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina.    

8. Declaración de modificación mediante la cual se  finaliza la modalidad de transformación y/o ensamble importando el bien final.    

Aun cuando no exista el deber de presentar la Declaración  Andina del Valor, es obligatorio consignar en la declaración aduanera de  importación el valor en aduana que corresponda y demostrar la manera en que fue  determinado cuando sea exigido por la autoridad aduanera.    

Tratándose del documento que ampare el seguro de la  mercancía o documento que sustente las tarifas o primas habitualmente  aplicables, siempre deberá ser presentado como documento soporte de la  declaración aduanera de importación.    

9. Numeral adicionado por el  Decreto 360 de 2021,  artículo 80. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Importaciones de productos terminados producidos en zona franca  que sean objeto de presentación de la declaración especial de importación.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 80. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) El valor fraccionado o los envíos fraccionados o múltiples,  dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que correspondan a  una única negociación y que sumados igualen o superen los cinco mil dólares de  los Estados Unidos de América (USO 5.000), deben presentar declaración andina  del valor.    

Texto inicial del parágrafo: “Los envíos o valores fraccionados o  múltiples, dirigidos por un mismo proveedor a un mismo destinatario, que  correspondan a una única negociación y que sumados igualen o superen los cinco  mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 5.000), deben presentar  Declaración Andina del Valor.”.    

Nota,  artículo 327: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 337 y 338, DIAN.    

Artículo 328. Obligado  a declarar el valor en aduana. El obligado a declarar el valor en aduana  de las mercancías importadas es el comprador o importador de la mercancía, por  ser quien conoce las particularidades de la negociación comercial que da origen  a la importación. Tratándose de una persona jurídica, esta obligación podrá ser  cumplida por el representante legal designado a estos efectos.    

De acuerdo con lo previsto en el inciso anterior, la  Declaración Andina del Valor podrá ser firmada por el comprador o importador de  la mercancía o por quien esté autorizado para hacerlo en su nombre, en cuyo  caso debe tener el directo conocimiento de la totalidad de los elementos de  hecho comerciales relacionados con el valor en aduana.    

Artículo 329. Responsabilidad.  En desarrollo de lo señalado en el artículo anterior, y según lo estipulado en  el artículo 13 de la Decisión Andina 571 o disposiciones que la modifiquen o  sustituyan, el comprador o importador, o la persona autorizada que elabore y  firme la Declaración Andina del Valor asume la responsabilidad de:    

1. La veracidad, exactitud e integridad de los elementos  que figuren en la Declaración Andina del Valor.    

2. La autenticidad de los documentos presentados en apoyo  de estos elementos.    

3. La presentación y suministro de toda información o  documento adicionales necesarios para determinar el valor en aduana de las  mercancías.    

La infracción de lo dispuesto en este artículo será  objeto de sanción de acuerdo con lo establecido en los artículos respectivos de  este decreto, sin perjuicio de las acciones y sanciones penales derivadas de la  falsedad o fraude.    

Artículo 330. Documentos  justificativos del valor en aduana determinado. De conformidad con lo  establecido en el numeral 8 del artículo 177 del presente decreto, visto de  manera conjunta con lo previsto en el artículo 2° de la Resolución 1952 de  2017 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma que la  modifique o sustituya, y teniendo en cuenta lo reglamentado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  serán exigibles, con ocasión de los controles que emprenda la autoridad  aduanera, los siguientes documentos:    

1. La factura comercial cuando haya lugar a ella, con el  lleno de los requisitos de que trata el artículo 9° del Reglamento Comunitario  de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución  número 1684 de 2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o norma  que la modifique o sustituya.    

2. Contrato de compraventa, cuando exista, o cualquier  otro contrato que sustente la operación de comercio.    

3. Documento que refleje la transacción comercial, de no  existir compraventa.    

4. Documento que demuestre el valor del transporte  internacional y de los gastos conexos con el mismo, o en su defecto, el  documento que sustente las tarifas o primas habitualmente aplicables, conforme  con lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del Reglamento Comunitario de  la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por la Resolución 1684 citada.    

5. Documento que ampare el seguro de la mercancía, o en  su defecto, el documento que sustente las tarifas o primas habitualmente  aplicables conforme con lo señalado en el numeral 3 del artículo 30 del  Reglamento Comunitario de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, adoptado por  la Resolución 1684 en mención.    

6. En general, el documento que sustente los gastos de  entrega de la mercancía importada conforme con el numeral 2 del artículo 8° del  Acuerdo sobre Valoración de la OMC.    

7. Prueba documental de los demás elementos que se hayan  sumado o deducido para la Declaración Andina del Valor.    

8. Cualquier otro documento que compruebe la veracidad  del precio declarado, que justifique los elementos de hecho y circunstancias  comerciales de la negociación y que, en todo caso, se haya tomado como  fundamento para la determinación del valor en aduana de la mercancía importada.    

Independientemente del método de valoración utilizado,  los gastos de transporte, conexos al transporte, los de carga, descarga y  manipulación y el costo del seguro, ocasionados por la entrega de las  mercancías importadas hasta el puerto o lugar de importación, deben ser tomados  y demostrados documentalmente, para la determinación del valor en aduana determinado.    

Nota, artículo 330: Artículo desarrollado por la Resolución 46 de  2019, artículo 340, DIAN.    

Artículo 331. Ajustes  de valor permanente. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá autorizar la utilización de los  ajustes de valor permanente, así como reglamentar su aplicación, en desarrollo  de lo establecido en el artículo 58 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución 1684 de  2014 de la Secretaría General de la Comunidad Andina o la que la modifique  o sustituya.    

Para el efecto, cuando se vayan a establecer ajustes de  valor permanente a petición de parte, el interesado deberá presentar una  solicitud, y de manera posterior allegar la información que se le requiera,  cuando haya lugar a ello, conforme con el procedimiento que establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). De no atenderse el requerimiento en forma completa, se entenderá que se  ha desistido de la solicitud y se procederá a su archivo sin necesidad de acto  administrativo que así lo declare.    

Cuando sea de oficio, se informará al importador y en  caso de aceptación de este mecanismo, aplicará lo previsto en el inciso  anterior.    

La resolución mediante la cual se fija un  ajuste de valor permanente tendrá carácter vinculante y deberá notificarse de  conformidad con las reglas generales previstas en este decreto. Contra esta  resolución procederá el recurso de apelación ante la Dirección de Gestión de  Aduanas o la dependencia que haga sus veces.    

La resolución que establece un ajuste de valor permanente  tendrá vigencia hasta que los elementos de hecho, circunstancias comerciales y  datos objetivos y cuantificables que dieron origen a la misma, cambien y se  emita otra resolución que modifique o deje sin efecto, la inicial. En estos  casos, el importador debe informar cualquier cambio que afecte el ajuste de  valor permanente ya determinado, dentro de los quince (15) días siguientes a  dicha variación, so pena de la sanción establecida en este decreto.    

Nota,  artículo 331: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 345 y 346, DIAN.    

Artículo 332. Cooperación  de los obligados aduaneros. En cumplimiento de lo estipulado en el  numeral 6 del Anexo III del Acuerdo sobre Valoración de la OMC que faculta a  las Administraciones Aduaneras para efectuar investigaciones sobre la veracidad  o exactitud de toda información, documento o declaración que les sean  presentados a efectos de valoración en aduana y tal como lo dispone el artículo  16 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, el importador, quien tiene la  carga de la prueba, y en general, las personas a quienes la autoridad aduanera  les haya solicitado información o pruebas a efectos de la valoración aduanera,  tendrán la obligación de suministrarlas oportunamente y cooperar plenamente en  el desarrollo del estudio o de la investigación, en la forma y en los términos  que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de la aplicación de la sanción establecida  en el presente decreto.    

Artículo 333. Banco  de datos. A efectos de la valoración aduanera, y en cumplimiento de lo  ordenado en el artículo 25 de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, se  constituirá un banco de datos entendido como el conjunto de datos  pertenecientes a un mismo contexto y almacenados sistemáticamente para su uso  en la correcta aplicación del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, teniendo en  cuenta las directrices de la Organización Mundial de Aduanas y la forma,  procedimiento y contenido que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La información contenida en el banco de datos, se  utilizará como herramienta de control dentro del sistema de gestión del riesgo  y para fundamentar las dudas que se generen por parte de las Administraciones  aduaneras respecto de la comprobación de la veracidad o exactitud de la información,  documento o declaración presentados a efectos de la valoración aduanera a que  se refiere el artículo 17 del acuerdo sobre Valoración de la OMC, artículo 17  de la Decisión 571 de la Comunidad Andina, así como para la elaboración de  programas, estudios e investigaciones de valor.    

El uso de la información contenida en un banco de datos  no conlleva al rechazo automático del valor declarado para las mercancías  importadas. De igual manera, los precios de referencia contenidos en un banco  de datos, no podrán sustituir los valores declarados sin un estudio o  investigación de valor previos.    

Artículo 334. Mercancías  elaboradas en zonas francas. Para las mercancías elaboradas en Zonas  Francas, se deberá cumplir con la obligación de diligenciar la Declaración  Andina del Valor en el momento de la presentación y aceptación de la  Declaración de Importación del producto terminado. El valor en aduana estará  referido únicamente al valor de las materias primas e insumos extranjeros  utilizados en la fabricación del bien.    

Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 81. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto en el numeral 9 del  artículo 327 del presente decreto.    

Artículo 335. Conservación  de la declaración andina del valor y de los documentos que la soportan.    

La Declaración Andina del Valor y los documentos que la  soportan deberán ser conservados de conformidad con lo dispuesto en el artículo  177 del presente decreto.    

Igualmente, se deberán conservar los documentos que  acrediten las relaciones comerciales y financieras, las condiciones en que se  utilizan patentes, dibujos, modelos, procedimientos y/o marcas de fábrica o de  comercio, los contratos, la cuantía de gastos y en general todos aquellos que  den respaldo a la operación comercial.    

Artículo  336. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 82. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Descuentos recibidos. A efectos de la valoración  aduanera, para la aceptación de los descuentos o rebajas otorgados por el  vendedor de la mercancía importada, se deberá dar aplicación a lo previsto en  el artículo 10 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución  Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y/o adiciones.    

Texto inicial del artículo 336: “Descuentos  recibidos. A efectos de la Valoración Aduanera, para la aceptación de  los descuentos o rebajas otorgados por el vendedor de la mercancía importada,  se deberán cumplir los siguientes requisitos:    

1. Que  estén relacionados con las mercancías objeto de valoración.    

2. Que  el importador efectivamente se beneficie del descuento o rebaja.    

3. Que  se distingan en la factura comercial del precio de la mercancía.    

4. Los  demás establecidos en el artículo 10 del Reglamento comunitario adoptado por la  Resolución número 1684 de 2014  o normas que lo modifiquen o sustituyan.”.    

Artículo 337. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 83. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Comisiones de compra. A efectos de la valoración aduanera,  respecto de las comisiones de compra, se deberá dar aplicación a lo previsto en  el artículo 24 del Reglamento Comunitario adoptado por la Resolución  Andina 1684 de 2014 o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.    

Texto inicial del artículo 337: “Comisiones  de compra. Cuando un comprador o importador pague a su agente en el exterior  una retribución por los servicios que le presta al representarlo en el  extranjero, en la compra de las mercancías objeto de valoración, tal  retribución reviste la forma de comisión de compra y no forma parte del valor  en aduana de esa mercancía. La comisión deberá ser acreditada a la autoridad  aduanera, con el fin de que no se considere o se deduzca del precio pagado o  por pagar.”.    

Artículo 338. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 84. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Valores provisionales. El valor en aduana podrá  declararse de manera provisional, en los eventos señalados a continuación:    

1.  Cuando el precio negociado no se ha determinado de manera definitiva y depende  de alguna situación futura. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 52, numeral 1.3.).    

2.  Cuando los importes por los conceptos previstos en los literales a) i, c) y d)  del numeral 1 del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la Organización  Mundial de Comercio, no se conozcan al momento de la importación y puedan  estimarse. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 52, numeral 1.3.).    

3.  Cuando no sea viable determinar el valor en aduana por el método del valor de  transacción.    

Para  los casos señalados en los numerales 1 y 2 se deberá cumplir· con el  procedimiento establecido en el artículo 34 del Reglamento Comunitario de la  Decisión Andina 571, adoptado por la Resolución  Andina 1684 de 2014 con sus modificaciones y/o adiciones, y constituir  garantía por el diez por ciento (10%) del valor declarado como base gravable  provisional, por el término de doce (12) meses prorrogables en los términos  establecidos en este artículo.    

En el  caso del numeral 3, solo se cumplirá con los numerales 2 y 3 del artículo 34  citado.    

El  objeto de la garantía deberá ser el de garantizar el pago de tributos  aduaneros, sanciones e intereses a que haya lugar, como consecuencia del  incumplimiento de las obligaciones y responsabilidades consagradas en este  decreto.    

Las  correcciones que se generen cuando se declare el valor en aduana definitivo, en  oportunidad, no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.    

Nota,  artículo 338: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 52, numeral 1.2. y 2.2.    

Texto inicial del artículo 338: “Valores  provisionales. El valor en aduana puede declararse de manera provisional  en las siguientes circunstancias:    

1.  Cuando el precio negociado no haya sido determinado de manera definitiva. En  este caso, el importador deberá indicar la circunstancia de provisionalidad en  la Declaración Andina del Valor y anexar el respectivo contrato escrito que la  acredite. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 45, DIAN.).    

2.  Cuando los importes por los conceptos previstos en el artículo 8.1 a) i, 8. 1c)  y 8. 1d) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, no se conozcan al momento de  la importación y sean declarados con carácter estimado. Esta circunstancia  deberá estar prevista mediante contrato escrito e indicada en la Declaración  Andina del Valor. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 45, DIAN.).    

3.  Cuando no se cumplan los requisitos del artículo 1° del Acuerdo sobre  Valoración de la OMC y por tanto no sea posible valorar las mercancías con el  Método del Valor de Transacción.    

Cuando  se presente cualquiera de las situaciones descritas, se podrá diferir la  determinación definitiva del valor en aduana. El importador podrá retirar las  mercancías de la Aduana cancelando los tributos aduaneros que correspondan al  valor provisional declarado.    

En las  situaciones previstas en los numerales 1 y 2 de este artículo, el importador  deberá otorgar una garantía. El monto, plazo, modalidades y demás condiciones  de la garantía se establecerán por la autoridad aduanera.    

En los  casos previstos en los numerales 1 y 2 del presente artículo, cuando el  importador tenga conocimiento del valor en aduana definitivo, deberá presentar  Declaración de Corrección dentro de los doce (12) meses siguientes a la fecha  de presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial,  señalando el valor definitivo, liquidando y cancelando los tributos aduaneros  causados por el mayor valor declarado, cuando así corresponda. No obstante,  este plazo podrá prorrogarse hasta por seis (6) meses más, y de manera  excepcional se podrá autorizar una prórroga por un término mayor cuando las  condiciones del contrato así lo ameriten, siempre que el importador justifique  la necesidad de tal circunstancia. (Nota:  Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 343, DIAN.).    

En la  situación prevista en el numeral 3, cuando al importador se le notifique  oficialmente el valor en aduana definitivo, dentro del mes siguiente deberá  presentar Declaración de Corrección, cancelando los mayores tributos que  correspondan a la diferencia entre el valor declarado provisionalmente de  conformidad con el artículo anterior y el valor definitivo, si a ello hubiere  lugar.    

Estas  correcciones no darán lugar a la aplicación de sanción alguna.”.    

Nota, artículo 338: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 342, DIAN.    

Artículo 339. Levante  de la mercancía. En los eventos contemplados en el numeral 5.1 del  artículo 185 del presente decreto, en los cuales se constituyan garantías, la  declaración de importación y los documentos soporte deberán ser trasladados a  la dependencia competente para la determinación del valor en aduana durante la  etapa de control posterior.    

Cuando del estudio de valor elaborado, como consecuencia  de la controversia de valor, se establezca la aceptación del precio y del valor  en aduana declarado se remitirá copia del mismo a la dependencia competente  para la cancelación de la garantía constituida y al importador para que realice  los trámites correspondientes a su devolución. En el evento en que el estudio  de valor determine un valor en aduana mayor al declarado se emitirá el  correspondiente Requerimiento Especial Aduanero según el procedimiento  establecido en el artículo 680 y siguientes de este decreto.    

TÍTULO 6    

RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN    

CAPÍTULO 1    

Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 367, DIAN.    

Disposiciones Generales    

Artículo 340. Ámbito  de aplicación. Las disposiciones contenidas en este Título conforman el  régimen bajo el cual se regula la exportación de mercancías.    

Artículo 341. Exportación.  Es la salida de mercancías del territorio aduanero nacional con destino a otro  país. También se considera exportación, además de las operaciones expresamente  consagradas como tales en este decreto, la salida de mercancías a una Zona  Franca, en los términos previstos en el presente decreto.    

Parágrafo. Adicionado por el  Decreto 360 de 2021,  artículo 85. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) También se considera exportación la pesca de túnidos  y especies afines capturadas· por empresas colombianas o extranjeras,  domiciliadas o con representación en Colombia, titulares de buques de bandera  colombiana, que realicen operaciones fuera de territorio marítimo colombiano,  .que cuenten con las autorizaciones y permisos, según corresponda, emitidos por  la autoridad competente en los términos previstos en los artículos 5, 97, 119,  121 del Decreto  Ley número 2324 de 1984 y en los artículos 2.16.3.2.4 y 2.16.5.2.2.1 del Decreto número  1071 de 2015, o las normas que los modifiquen y/o adicionen, para ejercer  la navegación y la actividad pesquera, y que se dediquen a la captura y/o  comercialización de túnidos y especies afines,  desembarcada directamente en puertos en el exterior autorizados de conformidad  con la legislación del país de destino.    

El  capitán del buque certificará la cantidad de túnidos  y especies afines capturadas y las que fueron descargadas en el puerto  extranjero para efectos del trámite de exportación correspondiente, la cual  deberá coincidir con la tarja del puerto de destino.    

Las  empresas extranjeras con representación en Colombia, titulares de buques de  bandera extranjera o, las empresas colombianas que fleten dichos buques, o  realicen faenas con buques propios, deberán contar con los permisos  correspondientes otorgados por la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca y  la Dirección General Marítima, para realizar faenas· en aguas territoriales  colombianas, así como en aguas internacionales, con destino al resto del mundo.  Para tal efecto, deberán adelantar el trámite correspondiente de exportación en  los términos y condiciones establecidos en el presente Decreto.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), establecerá los términos y condiciones para el trámite de la  exportación que deberá llevarse a cabo por parte del exportador de los túnidos y especies afines capturadas.    

Artículo 342. Aduanas  y rutas para exportaciones especiales. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer que  determinadas mercancías solo puedan ser exportadas por aduanas especialmente  designadas para el efecto y señalar las rutas para realizar el transporte  cuando a ello hubiere lugar.    

Nota,  artículo 342: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 26.    

Artículo 342-1. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 86. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Salida  de Aeronaves. En casos debidamente justificados referentes a salida de bienes  para ayuda médica, humanitaria y auxilio para damnificados, la autoridad  aduanera podrá autorizar la salida al exterior de aeronaves de aviación general  por aeropuertos no habilitados como zona primaria aduanera, con el cumplimiento  de los requisitos que establezca, mediante resolución, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para garantizar el  control aduanero de estas operaciones.    

         

Artículo 343. Modalidades  de exportación. En el régimen de exportación se pueden presentar las  siguientes modalidades:    

1. Exportación definitiva;    

2. Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo;    

3. Exportación temporal para reimportación en el mismo  estado;    

4. Reexportación;    

5. Reembarque;    

6. Exportación por tráfico postal y envíos urgentes;    

7. Exportación de muestras sin valor comercial;    

8. Exportaciones temporales realizadas por viajeros;    

9. Exportación de menajes y,    

10. Programas Especiales de Exportación.    

A las modalidades de exportación se aplicarán las  disposiciones contempladas para la exportación definitiva, con las excepciones  que se señalen para cada modalidad en el presente Título.    

Artículo 344. Salida de reservas internacionales. No se considera exportación,  la salida del territorio aduanero nacional de las reservas internacionales,  conformadas por divisas convertibles y oro, en virtud de operaciones efectuadas  por el Banco de la República con organismos financieros internacionales y otras  instituciones del exterior, derivadas de sus funciones de banca central o que  se realicen para facilitar las operaciones de pago y crédito, de conformidad  con lo previsto en la Ley 31 de 1992.    

Artículo 345. Salida  de obras de arte. Para efectos de la salida de las mercancías clasificables  en las partidas 9701, 9702 y 9703 del arancel de aduanas que, en concepto del  Ministerio de la Cultura, de conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, no  formen parte del patrimonio cultural de la Nación, el declarante presentará una  solicitud de autorización de embarque en la que señale su cantidad, descripción  y valor, sin que haya lugar a la constitución de garantía alguna.    

En los eventos de salida temporal de las mercancías a las  que se refiere el presente artículo, su reimportación en el mismo Estado podrá  adelantarse en cualquier tiempo y por una Dirección Seccional de Aduanas o de  Impuestos y Aduanas con jurisdicción diferente a aquella bajo la cual se  produjo su salida.    

CAPÍTULO 2    

Exportación Definitiva    

SECCIÓN 1    

EXPORTACIÓN DEFINITIVA:    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 434, DIAN.    

EMBARQUE ÚNICO CON DATOS DEFINITIVOS AL EMBARQUE    

Artículo 346. Definición.  Es la modalidad de exportación que regula la salida de mercancías nacionales o  nacionalizadas, del territorio aduanero nacional para su uso o consumo  definitivo en otro país.    

También se considera exportación definitiva, la salida de  mercancías nacionales o nacionalizadas desde el resto del territorio aduanero  nacional a una zona franca en los términos previstos en este decreto.    

Artículo 347. Trámite  de la exportación. El trámite de una exportación se inicia con la  presentación y aceptación, de una solicitud de autorización de embarque, a  través de los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y con los  procedimientos previstos en este Capítulo. Autorizado el embarque, embarcada la  mercancía y certificado el embarque por parte del transportador, el declarante  deberá presentar la declaración de exportación correspondiente, en la forma y  condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 348. Solicitud  de autorización de embarque. La solicitud de autorización de embarque  deberá presentarse ante la Dirección Seccional de Aduanas con jurisdicción en  el lugar donde se encuentre la mercancía, a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La solicitud de autorización de embarque podrá realizarse  como embarque único, con datos definitivos o provisionales, o podrá efectuarse  en forma global con embarques fraccionados, con datos definitivos o  provisionales.    

Parágrafo. La solicitud de autorización de embarque que  ampare las modalidades de tráfico postal y envíos urgentes, exportación  temporal de obras de arte de que trata el artículo 345 del presente decreto,  muestras sin valor comercial, temporales realizadas de viajeros y menaje, se  presentará con la información mínima de la operación de conformidad con las  normas establecidas para el efecto.    

Artículo 349. Documentos  soporte de la solicitud de autorización de embarque. El declarante está  obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la  fecha de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque,  el original de los siguientes documentos, los cuales deberá poner a disposición  de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:    

1. Documento que acredite la operación que dio lugar a la  exportación.    

2. Vistos buenos o autorizaciones cuando a ello hubiere  lugar.    

3. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de  Aduanas o un apoderado.    

4. Certificación de marcación física o electrónica  expedida por el Sunir, para los bienes sujetos al  pago del impuesto al consumo de que trata a Ley 223 de 1995. Este  documento soporte solo será obligatorio una vez entre en producción la fase del  Sunir correspondiente a la obtención de información  para cada industria.    

En la Solicitud de Autorización de Embarque, el  declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que esta  requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.    

Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 87. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando se trate de documentos soporte electrónicos, su  presentación se efectuará a-través de los servicios informáticos electrónicos  antes de la presentación de la solicitud de autorización de embarque, sin que  se requiera su impresión. Para efectos de su conservación, se deben mantener en  un medio de almacenamiento electrónico que permita garantizar su seguridad y  conservación por el término establecido en el inciso 1 del presente artículo.    

Parágrafo  1°. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 87. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando los vistos buenos, autorizaciones o certificaciones de  que trata el numeral 2 del presente artículo, correspondan a los expedidos por  el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Instituto Nacional de Vigilancia  de Medicamentos y Alimentos (Invima), la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la entidad que haga sus  veces, el declarante estará obligado a presentarlos al momento del embarque de  las mercancías y a conservarlos durante el término previsto en este artículo.    

Texto inicial del parágrafo 1º: “Cuando los vistos buenos, autorizaciones o  certificaciones de que tratan los numerales 2 y 4 del presente artículo,  correspondan a los expedidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el  Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o la entidad que haga sus veces, el declarante estará obligado a  presentarlos al momento del embarque de las mercancías y a conservarlos durante  el término previsto en este artículo.”. (Nota:  Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 372, DIAN.).    

Parágrafo 2°. No se exigirá la declaración de importación  como documento soporte de la solicitud de autorización de embarque, cuando se  trate de la exportación de residuos o desechos peligrosos de que trata la Ley 253 de 1996 que  aprueba el Convenio de Basilea. Tampoco se exigirá dicho requisito, cuando se  trate de la exportación de bienes considerados como Residuos de Aparatos  Eléctricos o Electrónicos (RAEES), resultado del cumplimiento de planes de  gestión de devolución de productos posconsumo o programas de recolección y  gestión de productos posconsumo establecidos o promovidos de manera voluntaria  por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, y que se  encuentren consagrados en resolución de carácter general expedida por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota, artículo 349: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 31, numeral 2.1. y 3.6. Ver Resolución 46 de  2019, artículos 371, 374, 434 y 448, DIAN.    

Artículo 350. Causales  para no aceptar la solicitud de autorización de embarque. El servicio  informático electrónico de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), validará la consistencia de los datos de  la solicitud de autorización de embarque antes de aceptarla, e informará al  declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se  aceptará la solicitud de autorización de embarque, respecto de la cual se  configure alguna de las siguientes situaciones:    

1. Cuando la solicitud se presente en una aduana  diferente a la que tenga jurisdicción aduanera en el sitio donde se encuentre  la mercancía;    

2. Cuando en la solicitud no se incorpore como mínimo la  siguiente información:    

2.1. Régimen/modalidad de la exportación.    

2.2. Subpartida arancelaria.    

2.3. Descripción de la mercancía.    

2.4. Cantidad.    

2.5. Peso.    

2.6. Valor FOB en dólares.    

2.7. País de destino.    

2.8. Consolidación, cuando haya lugar a ello.    

2.9. Clase de embarque.    

2.10. Tipo de solicitud.    

2.11. Información relativa a datos del embarque.    

2.12. Sistemas especiales de importación-exportación,  cuando haya lugar a ello, y    

3. Cuando no se incorpore la información relativa a los  documentos soporte de que trata el artículo anterior, salvo cuando estos  correspondan a vistos buenos expedidos por el ICA o Invima o por la entidad que  haga sus veces.    

Nota,  artículo 350: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 374, DIAN.    

Artículo 351. Aceptación  de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de  autorización de embarque se entenderá aceptada, cuando la autoridad aduanera, a  través de los Servicios Informáticos Electrónicos, acuse el recibo  satisfactorio de la misma. En caso contrario la autoridad aduanera a través del  mismo medio, comunicará inmediatamente al declarante las causales que motivan  su no aceptación.    

Artículo 352. Vigencia  de la solicitud de autorización de embarque. La solicitud de  autorización de embarque tendrá una vigencia de un mes (1) contado a partir de  la fecha de su aceptación. Vencido este término, deberá tramitarse una nueva  solicitud de autorización de embarque para realizar la exportación.    

Dentro del término de vigencia, se deberá producir el  traslado e ingreso de la mercancía a zona primaria, y el embarque de la misma.    

Nota,  artículo 352: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 375 y 397, DIAN.    

Artículo 353. Autorización  global y embarques fraccionados. Cuando la exportación se efectúe en  forma definitiva, al amparo de un único contrato de suministro con envíos  fraccionados, podrá presentarse solicitud de autorización global para efectuar  embarques fraccionados, en la cual el declarante deberá señalar como requisito  mínimo para su aceptación, la vigencia del contrato y la cantidad de mercancías  a exportar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución de carácter general, los  datos adicionales que deben consignarse en la misma.    

El término de vigencia de la autorización global será  igual al establecido en el documento a que se refiere el numeral 1 del artículo  349 del presente decreto.    

Una vez aceptada la solicitud de autorización global, el  declarante podrá efectuar embarques fraccionados, que se tramitarán en la forma  prevista para la modalidad de exportación definitiva de embarque único con  datos definitivos o provisionales, establecida en este decreto. Con la  certificación de embarque de cada envío, la solicitud de embarque fraccionada  se convertirá en la declaración correspondiente, únicamente para fines  estadísticos. Esta declaración no debe ser firmada por el declarante.    

Si los datos registrados en los embarques fraccionados  son definitivos, el declarante podrá presentar la declaración de consolidación  en cualquier momento sin exceder los diez (10) primeros días del mes siguiente  a aquel en que se efectúe el primer embarque. Vencido este término sin que se  presente la declaración de consolidación, el servicio informático electrónico  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), expedirá en forma automática, la declaración correspondiente,  informando al declarante a fin de que proceda a presentar la declaración de  corrección si a ello hubiere lugar.    

Si los datos registrados en los embarques fraccionados  son provisionales, el declarante podrá presentar la declaración de  consolidación, en cualquier momento, durante el término de vigencia de la  solicitud de autorización global y a más tardar dentro de los tres (3) meses  siguientes al término de su vencimiento.    

No obstante, si la autorización global tiene un término  de vigencia superior a un (1) año, dicha presentación deberá realizarse a más  tardar dentro de los tres (3) meses siguientes al cumplimiento de cada año.    

De no  efectuarse la consolidación en los términos previstos en el inciso anterior, el  servicio informático electrónico de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), expedirá en forma automática la  declaración correspondiente, convirtiendo los datos provisionales en datos  definitivos e informando al declarante a fin de que proceda a presentar la  declaración de corrección si a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. Al tratamiento previsto en el presente  artículo, podrán acogerse las exportaciones que se realicen con destino a los  usuarios industriales de las zonas francas, las realizadas por los Usuarios  Altamente Exportadores, y aquellas mercancías u operaciones que mediante  resolución de carácter general establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 2°. En la solicitud de autorización global con  embarques fraccionados, se registrarán datos provisionales únicamente para las  mercancías, que, por su naturaleza, características físicas o químicas o  circunstancias inherentes a su comercialización, no permitan que el exportador  disponga de la información definitiva al momento del embarque.    

Parágrafo 3°. La declaración de exportación consolidada  que ampare uno o varios embarques fraccionados, constituye el documento  definitivo para efectos de demostrar la exportación.    

Parágrafo 4°. Procederá solicitud de autorización global  complementaria cuando se haya embarcado la totalidad de la cantidad de  mercancías registradas en la solicitud de autorización global inicial, con uno  o varios envíos fraccionados, siempre y cuando dicha autorización global se  encuentre vigente. Vencida esta autorización, el declarante debe presentar una  nueva solicitud para continuar realizando los envíos fraccionados.    

Parágrafo 5°. La declaración de exportación consolidada,  prevista en este artículo, deberá ser presentada a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota, artículo 353:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 383, DIAN.    

Artículo 354. Traslado  a la zona primaria aduanera. Las mercancías objeto de exportación,  amparadas con una solicitud de autorización de embarque, deberán ser  trasladadas al lugar de embarque por donde se efectuará su salida del  territorio aduanero nacional o su ingreso a zona franca. Esta operación deberá  registrarse en los términos y condiciones que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

En casos debidamente justificados, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá mediante resolución establecer los eventos en los cuales se autoriza el  ingreso de mercancías objeto de exportación a la zona primaria aduanera sin la  presentación de la solicitud de autorización de embarque.    

Nota, artículo 354:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 384 y 385, DIAN.    

Artículo 355. Ingreso  de mercancías a zona primaria aduanera. Salvo lo previsto en el artículo  358 del presente decreto, al momento de ingreso de la mercancía al lugar de  embarque o zona franca, el puerto, el transportador o el usuario operador de  zona franca, debe informar tal hecho a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Efectuado el ingreso, se  autorizará el embarque o se determinará la práctica de inspección aduanera.    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 88. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Para los efectos previstos en este artículo, cuando las  mercancías se exporten por vía aérea, se entenderá como zona primaria aduanera  las instalaciones que el transportador destine al cargue de las mercancías de  exportación en los medios de transporte, o los recintos de los que disponga la  aduana para tal fin. De igual manera se entenderá como zona primaria aduanera  las áreas, muelles y zonas de transferencia o parqueo definidas por los  titulares de los aeropuertos para que los vehículos que transportan mercancías  objeto de exportación realicen sus operaciones logísticas de descargue previo a  la entrega de mercancía al transportador. En todo caso, el transportador será  responsable de informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) el ingreso de las mercancías a dichas  zonas, así como de responder por el efectivo embarque de las mismas    

Texto inicial del inciso 2º del artículo 355: “Para los efectos previstos en este artículo,  cuando las mercancías se exporten por vía aérea, se entenderá como zona  primaria aduanera las instalaciones que el transportador destine al cargue de  las mercancías de exportación en los medios de transporte, o los recintos de  los que disponga la aduana para tal fin.”.    

Cuando las mercancías se exporten por vía marítima, se  entenderá como zona primaria aduanera las instalaciones del puerto o muelle de  servicio público o privado, por donde se embarcarán las mercancías objeto de  exportación.    

Para las mercancías que se exporten por vía terrestre, la  autoridad aduanera de la jurisdicción de salida de la mercancía determinará los  lugares que se entienden como zona primaria aduanera para los efectos de este  artículo.    

Si el medio de transporte no está disponible para el  cargue inmediato, la autoridad aduanera ordenará el ingreso de dicha mercancía  a un depósito habilitado por el término máximo de la vigencia de la  autorización de embarque de que trata el artículo 352 del presente decreto. Si  dentro de dicho término no se produce el embarque y salida de la mercancía del  territorio aduanero nacional o a zona franca perderá vigencia la autorización  de embarque y se procederá conforme con lo dispuesto en el artículo 352 de este  decreto.    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 523, DIAN.    

Nota, artículo 355:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 367 y 387, DIAN.    

Artículo 356. Inspección  aduanera. La autoridad aduanera, con fundamento en criterios técnicos de  análisis de riesgo, podrá determinar la práctica de la inspección documental,  física o no intrusiva a las mercancías en trámite de exportación. También podrá  efectuarse la inspección aduanera por solicitud del declarante con la  presentación de la solicitud de autorización de embarque.    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 523, DIAN.    

Nota, artículo 356:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 388, DIAN.    

Artículo 357. Término  para la inspección aduanera. La diligencia de inspección aduanera deberá  realizarse en forma continua y concluirse a más tardar el día hábil siguiente  en que se ordene su práctica. Cuando por razones justificadas se requiera de un  período mayor, se podrá autorizar su ampliación.    

El término previsto en el artículo 352 del presente  decreto se suspenderá desde la determinación de inspección aduanera y hasta que  esta finalice con la obtención o rechazo de la autorización del embarque por  parte del inspector.    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 523, DIAN.    

Artículo 358. Inspección  en zona secundaria aduanera. El exportador podrá solicitar a la  autoridad aduanera, autorización para que la inspección se realice en lugar  diferente a la zona primaria aduanera, cuando así lo requiera la naturaleza de  las mercancías, o en razón de su embalaje, peligrosidad u otra circunstancia  que lo amerite.    

En todos los casos, los usuarios altamente exportadores y  los Operadores Económicos Autorizados tendrán derecho al tratamiento aquí  previsto, para lo cual se deberá señalar el lugar de inspección en la Solicitud  de Autorización de Embarque.    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 523, DIAN.    

Nota, artículo 358:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 390, DIAN.    

Artículo 359. Autorización  de embarque. La autorización de embarque procede cuando ocurra uno de  los siguientes eventos:    

1. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, así lo determine.    

2. Cuando practicada la inspección aduanera documental,  se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización  de embarque y la información contenida en los documentos soporte.    

3. Cuando practicada la inspección aduanera física, se  establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización de  embarque, la información contenida en los documentos soporte y lo  inspeccionado.    

4. Cuando practicada la inspección aduanera no intrusiva,  se establezca la conformidad entre lo declarado en la solicitud de autorización  de embarque, y lo inspeccionado.    

5. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentren  diferencias entre la información contenida en la autorización de embarque y la  mercancía inspeccionada, que no impliquen ningún requisito adicional o  restricción alguna, el inspector solamente dejará constancia de tal situación  en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.    

6. Cuando practicada la inspección aduanera se detecta que  los precios consignados presentan niveles anormales en relación con el tipo de  producto, sus características o condiciones de mercado, el inspector dejará  constancia en el acta de inspección. En este caso, procederá el embarque.    

7. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra  que la cantidad sometida a inspección es inferior a la consignada en la  autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta  de inspección. En este caso, la autorización de embarque se entenderá modificada  y procederá el embarque solo para la cantidad verificada en la inspección.    

8. Cuando practicada la inspección aduanera se encuentra  que la cantidad sometida a inspección es superior a la consignada en la  autorización de embarque, el inspector dejará constancia del hecho en el acta  de inspección. En este caso, la autorización de embarque procederá sólo para la  cantidad amparada en dicha autorización, debiéndose tramitar una nueva  autorización de embarque para la cantidad sobrante.    

9. Cuando en la inspección se detecten diferencias que  impliquen que la mercancía quede sujeta a restricciones, cupos o requisitos  especiales y estas se subsanen dentro del término de la solicitud de  autorización de embarque.    

Artículo 360. Embarque.  Es la operación de cargue en el medio de transporte de la mercancía que va a  ser exportada, previa autorización de la autoridad aduanera.    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 523, DIAN.    

Nota, artículo 360:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 398, DIAN.    

Artículo 361. Embarque  por aduana diferente. Cuando las mercancías deban embarcarse por una  Aduana diferente a aquella en donde se presente y acepte la Solicitud de  Autorización de Embarque, dicha solicitud se tramitará en la Dirección  Seccional de Aduanas que tenga jurisdicción en el lugar donde se encuentre la  mercancía, la cual autorizará la Exportación en Tránsito hasta la Aduana de  Salida.    

En la Aduana de Salida no se efectuará inspección física  a las mercancías, siempre que las unidades de carga y los medios de transporte  vengan en buen estado, se encuentren precintados y no presenten signos de haber  sido forzados o violados.    

Nota, artículo 361:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 389, 394 y 395, DIAN.    

Artículo 362. Certificación  de embarque. El transportador transmitirá, a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la información del manifiesto de carga, relacionando  las mercancías según los embarques autorizados por la autoridad aduanera,  dentro del término que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Se entenderá que la información del  manifiesto de carga y los documentos de transporte han sido entregados, cuando  la autoridad aduanera a través del servicio informático electrónico acuse el  recibo satisfactorio de la misma.    

En el evento en que se presenten inconsistencias, frente  a lo amparado en la solicitud de autorización de embarque y la carga embarcada,  la autoridad aduanera, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos  emitirá el reporte de inconsistencias, las cuales deberán ser corregidas por el  transportador, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes a dicho  reporte.    

Parágrafo. Para los eventos de las exportaciones hacia  Zona Franca, no hay lugar a la certificación de embarque de que trata el  presente artículo. En estos casos será suficiente con la procedencia de la  autorización de embarque para finalizar el trámite con la declaración de  exportación.    

Nota, artículo 362: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 50, numeral 2.2.1. Ver Resolución 46 de  2019, artículo 434, DIAN.    

Artículo 363. Declaración de exportación definitiva. Cumplidos los trámites  señalados en los artículos anteriores, se presentará la declaración de  exportación correspondiente, a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos en la forma y condiciones que disponga la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

SECCIÓN 2    

EXPORTACIÓN DEFINITIVA:    

EMBARQUE ÚNICO CON DATOS    

PROVISIONALES    

Artículo 364. Embarque  único con datos provisionales. Es la operación de cargue como embarque único  de mercancías, que, por su naturaleza, características físicas o químicas o  circunstancias inherentes a su comercialización, no permiten que el exportador  disponga de la información definitiva al momento del embarque.    

Nota, artículo 364:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 401, DIAN.    

Artículo 365. Declaración  de exportación para embarques únicos con datos provisionales. Cuando la  exportación se hubiere tramitado como embarque único con datos provisionales,  el declarante deberá presentar, dentro de los tres (3) meses siguientes al  embarque, a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la declaración  correspondiente con datos definitivos, y en la forma y condiciones que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

La autoridad aduanera, con fundamento en criterios  técnicos de análisis de riesgo o de manera aleatoria, podrá determinar la  práctica de la inspección documental. Del resultado de la inspección podrá  derivarse la aceptación de la declaración o el traslado de la documentación a  la dependencia competente para adelantar las investigaciones pertinentes.    

Parágrafo. En casos debidamente justificados, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá prorrogar el término previsto en el inciso 1 del presente artículo, para  presentar la declaración de exportación con datos definitivos.    

Nota, artículo 365:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 404, DIAN.    

CAPÍTULO 3    

Exportación temporal para perfeccionamiento pasivo    

Artículo 366. Definición.  Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías  nacionales o nacionalizadas, del territorio aduanero nacional, para ser  sometidas a transformación, elaboración o reparación en el exterior o en una  zona franca, debiendo ser reimportadas dentro del plazo señalado en la  declaración de exportación correspondiente, prorrogables por un año más.    

Parágrafo 1°. La solicitud de autorización de embarque y  la declaración correspondiente, se tramitarán en la forma prevista en este  decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos  definitivos.    

Parágrafo 2. La exportación temporal para  perfeccionamiento pasivo de mercancías nacionales o nacionalizadas a una zona  franca permanente especial, solo requerirá el Formulario de Movimiento de  Mercancías, el cual hará las veces del documento de exportación. En el caso de  las Zonas Francas Permanentes, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), reglamentará los eventos en los que  excepcionalmente no se exija el diligenciamiento de la Solicitud de  Autorización de Embarque.    

Artículo 367. Productos  compensadores. Por productos compensadores se entienden los obtenidos en  el exterior o en Zona Franca, en el curso o como consecuencia de la elaboración,  transformación o reparación de mercancías exportadas temporalmente para  perfeccionamiento pasivo.    

Artículo 368. Equivalencia  de productos compensadores. Podrán asimilarse a productos compensadores  los obtenidos en el exterior o en Zona Franca, a partir de mercancías idénticas  por su especie, calidad y características técnicas a las que han sido sometidas  a exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.    

Artículo 369. Requisitos.  Antes de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de  Embarque a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, la Dirección  Seccional de Aduanas señalará el término de permanencia de la mercancía en el  exterior, de conformidad con la solicitud presentada por el exportador.    

Nota, artículo 369: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 225.    

Artículo 370. Documentos  soporte de la declaración de exportación. Para efectos aduaneros, el  declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados  a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de  Autorización de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá  poner a disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:    

1. Documento en el que conste que la mercancía va a ser  objeto de un proceso de elaboración, transformación o reparación en el  exterior, y    

2. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de  Aduanas o un apoderado.    

En la Solicitud de Autorización de Embarque, el  declarante deberá suministrar a la Dirección Seccional de Aduanas toda la  información que esta requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.    

Artículo 371. Terminación  de la modalidad. La modalidad de exportación temporal terminará si  dentro del plazo fijado se presenta una de las siguientes situaciones:    

1. Reimportación por perfeccionamiento pasivo.    

2. Exportación definitiva.    

3. Reimportación en el mismo estado, cuando la mercancía  no pudo ser sometida al perfeccionamiento pasivo que motivó la exportación.    

4. Destrucción de la mercancía en el exterior debidamente  acreditada ante la Administración Aduanera.    

Parágrafo 1°. El plazo fijado para la terminación de la  exportación temporal para perfeccionamiento pasivo de mercancías nacionales o  nacionalizadas a una zona franca, se contará a partir de la fecha de  autorización del Formulario de Movimiento de Mercancías por parte del Usuario  Operador.    

Parágrafo 2°. El trámite de reimportación de mercancías  ingresadas a la zona franca como exportación temporal para perfeccionamiento  pasivo con Formulario de Movimiento de Mercancías, se realizará con un nuevo  formulario dentro del término autorizado, salvo que haya lugar a la liquidación  y pago de tributos aduaneros, caso en el cual deberá presentarse la declaración  de importación correspondiente.    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 409, DIAN.    

Nota, artículo 371: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 31, numeral 3.5.    

Artículo 372. Identificación  de las mercancías. En la Declaración de Exportación temporal para  perfeccionamiento pasivo se identificarán las mercancías por sus  características permanentes, de manera tal que se individualicen. Tratándose de  maquinarias, herramientas y vehículos, se deberán anotar también sus números,  series y marcas.    

Parágrafo. Para el caso de las mercancías que son  ingresadas a la zona franca como exportación temporal para perfeccionamiento  pasivo, en el formulario de movimiento de mercancías deberán identificarse  todas las características señaladas en el presente artículo.    

Artículo 373. Cesión  de mercancías. Las mercancías que se encuentren en el exterior bajo esta  modalidad de exportación podrán cederse, previo aviso a la Dirección Seccional  de Aduanas donde se tramitó su exportación. El cesionario será considerado para  todos los efectos como exportador inicial.    

CAPÍTULO 4    

Exportación temporal para reimportación en el mismo  estado    

Artículo 374. Definición.  Es la modalidad de exportación que regula la salida temporal de mercancías  nacionales o nacionalizadas del territorio aduanero nacional, para atender una  finalidad específica en el exterior, en un plazo determinado, durante el cual  deberán ser reimportadas sin haber experimentado modificación alguna, con  excepción del deterioro normal originado en el uso que de ellas se haga.    

Parágrafo. Tratándose de los bienes que forman parte del  patrimonio cultural de la Nación, la exportación temporal de los mismos, de  conformidad con lo previsto en la Ley 397 de 1997, podrá  autorizarse en los casos contemplados en dicha norma, por un plazo no superior  a tres (3) años, debiéndose constituir una garantía bancaria o de compañía de  seguros que asegure la reimportación en el mismo estado de los bienes a que se  refiere este parágrafo, en los términos que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). (Nota: Ver  Resolución 46 de  2019, artículos 37 y 413, DIAN.).    

Nota, artículo 374: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 226.    

Artículo 375. Solicitud  de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud  de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la  forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, como embarque  único con datos definitivos, salvo en el caso de la exportación de mercancías  en consignación, las cuales podrán tramitarse con datos provisionales.    

Artículo 376. Identificación  de las mercancías. En la solicitud de autorización de embarque y en la  declaración de exportación temporal, para reimportación en el mismo Estado, se  identificarán las mercancías por sus características permanentes, de manera tal  que se individualicen. Tratándose de maquinarias, herramientas y vehículos, se  deberá anotar también sus números, series y marcas.    

Artículo 377. Documentos  soporte de la declaración de exportación. El declarante está obligado a  conservar por un período de cinco (5) años contados a partir de la fecha de  presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de Embarque, el  original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad  aduanera cuando esta así lo requiera:    

1. Documento que acredite el contrato que dio lugar a la  exportación, y    

2. Mandato cuando actúe como declarante una Agencia de  Aduanas o un apoderado.    

Artículo 378. Terminación  de la modalidad. La modalidad de exportación temporal para reimportación  en el mismo estado, terminará si dentro del plazo fijado se presenta una de las  siguientes situaciones:    

1. Reimportación en el mismo estado.    

2. Exportación definitiva, o    

3. Destrucción de la mercancía debidamente acreditada  ante la Administración Aduanera.    

Nota, artículo 378: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 31, numeral 3.5.    

Artículo 379. Mercancías  en consignación. Bajo la modalidad de exportación temporal para  reimportación en el mismo estado, podrán declararse las mercancías que salgan  al exterior en consignación, cumpliendo los requisitos de que trata el presente  Capítulo.    

Cuando se decida dejar las mercancías exportadas en  consignación definitivamente en el exterior, deberá cambiarse la modalidad de  exportación temporal a definitiva, dentro del plazo señalado por la autoridad  aduanera al momento de realizarse la exportación temporal, mediante la  presentación de una o varias modificaciones a la Declaración de Exportación,  pudiendo declararse diversos países de destino, precios y cantidades, según las  condiciones particulares de cada negociación.    

Antes del vencimiento del plazo otorgado  para la exportación temporal por la autoridad aduanera, podrá reimportarse la  mercancía en los términos previstos en los artículos 198 y siguientes del  presente decreto.    

CAPÍTULO 5    

Reexportación    

Artículo 380. Definición.  Es la modalidad de exportación que regula la salida definitiva del territorio  aduanero nacional, de mercancías que estuvieron sometidas a una modalidad de  importación temporal o a la modalidad de transformación y/o ensamble.    

Parágrafo. También podrán declararse por esta modalidad  los bienes de capital o sus partes, que encontrándose importados temporalmente,  deban salir para ser objeto de reparación o reemplazo en el exterior o en una  Zona Franca.    

Artículo 381. Solicitud  de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud  de autorización embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la  forma prevista en este decreto para la exportación definitiva, con embarque  único y datos definitivos.    

Artículo 382. Documentos  soporte de la declaración de exportación. Para efectos aduaneros, el  declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados  a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización  de Embarque, el original de los siguientes documentos que deberá poner a  disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:    

1. Declaración de Importación.    

2. Mandato, cuando actúe como declarante una Agencia de  Aduanas o un apoderado.    

CAPÍTULO 6    

Reembarque    

Artículo 383. Reembarque.  Es la modalidad de exportación que regula la salida efectiva del Territorio  Aduanero Nacional de mercancías procedentes del exterior, que se encuentran en  lugar de arribo, en almacenamiento en un depósito habilitado, en un depósito  franco o en centros de distribución logística internacional, que no han sido  sometidas a una modalidad de importación, ni han quedado en abandono.    

El reembarque será obligatorio en los siguientes casos:    

1. Para las mercancías que hayan ingresado por lugares  habilitados, que tengan restricción de ingreso conforme con lo previsto en el  parágrafo del artículo 75 del presente Decreto. El reembarque se deberá  solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de arribo, y deberá  realizarse dentro del término de vigencia de la Solicitud de Autorización de  Embarque, so pena del decomiso directo. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 8 y artículo 91, numeral 10.).    

2. Cuando exista orden de autoridad competente. El  reembarque se deberá solicitar dentro del plazo de permanencia en el lugar de  arribo y deberá realizarse dentro del término de vigencia de la Solicitud de  Autorización de Embarque, salvo que exista orden de destrucción, en cuyo caso  correrá por cuenta del consignatario o del destinatario.    

3. Cuando por error de despacho del transportador  internacional, se envía mercancía al Territorio Aduanero Nacional, sin que este  país sea su destino.    

4. Cuando en las diligencias de reconocimiento de carga o  de inspección en el proceso de importación, se encuentre mercancía diferente y  se constate mediante análisis integral que se trata de un error de despacho y  el importador sea un Operador Económico Autorizado.    

No procede el reembarque de las mercancías de prohibida o  de restringida importación ni de sustancias químicas controladas por el Consejo  Nacional de Estupefacientes.    

El consignatario o el importador, según el caso, será el  obligado a realizar el reembarque de las mercancías en los eventos previstos en  los numerales 2 y 4, y el transportador en los demás casos. El trámite deberá  realizarse a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, previa  autorización de la administración aduanera.    

Nota, artículo 383:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 421, DIAN.    

Artículo 384. Trámite.  La solicitud de autorización deberá presentarse ante la Dirección Seccional de  Aduanas con jurisdicción en el lugar donde se encuentre la mercancía y se  tramitará en la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva,  con embarque único y datos definitivos.    

Cuando la mercancía objeto de solicitud de reembarque se  encuentre en un depósito ubicado fuera del lugar de arribo por donde ingresó en  la misma jurisdicción aduanera; o cuando se encuentre ubicada en el mismo lugar  habilitado por donde ingresó al territorio aduanero nacional, bien sea que esté  a cargo del puerto o de un depósito y el reembarque se vaya a realizar por  lugar habilitado diferente en la misma jurisdicción aduanera; o que se  reembarque por jurisdicción diferente a la del ingreso, deberá constituirse una  garantía específica por el cincuenta por ciento (50%) del valor FOB de las  mercancías, cuyo objeto será garantizar que la mercancía sometida a la  modalidad salió del territorio aduanero nacional, dentro del término de vigencia  de la solicitud de autorización de embarque, en las condiciones establecidas en  el presente Decreto.    

Cuando el reembarque se vaya a realizar por un lugar de  embarque diferente a la jurisdicción aduanera donde se encuentre la mercancía,  el traslado se realizará de conformidad con lo previsto en el artículo 361 de  este Decreto para el embarque por aduana diferente.    

Nota, artículo 384:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 424, DIAN.    

Artículo 385. Documentos  soporte de la declaración de exportación. Para efectos aduaneros, el  declarante está obligado a conservar por un período de cinco (5) años contados  a partir de la fecha de la presentación y aceptación de la Solicitud de  Autorización de Embarque, los siguientes documentos, que deberá poner a  disposición de la autoridad aduanera cuando esta así lo requiera:    

1. Original del documento de transporte que ampare la  mercancía en el momento de su importación;    

2. Original del contrato de mandato cuando actúe como  declarante una Agencia de Aduanas o un apoderado y,    

3. Copia de la garantía bancaria o de compañía de  seguros, cuando haya lugar a ella.    

En la Solicitud de Autorización de Embarque, el  declarante deberá suministrar a la Aduana toda la información que esta  requiera, incluyendo la contenida en los anteriores documentos.    

Parágrafo. Cuando desde un Centro de Distribución  Logística Internacional se reembarque mercancías que correspondan total o  parcialmente a diferentes documentos de transporte, en reemplazo del documento  exigido en el numeral 1 del presente artículo, únicamente se debe anexar a la  solicitud de autorización de embarque, una relación de los documentos de  transporte correspondiente.    

CAPÍTULO 7    

Exportación por tráfico postal y envíos urgentes    

Artículo 386. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 89. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Exportación por tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser  objeto de exportación, por la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes,  los envíos de correspondencia, los envíos que salen del territorio nacional por  la red oficial de correos y los envíos urgentes que requieran ágil entrega a su  destinatario, previo cumplimiento de los requisitos legales impuestos por otras  autoridades.    

Texto inicial del artículo 386: “Exportación  por tráfico postal y envíos urgentes. Podrán ser objeto de exportación,  por esta modalidad, los envíos de correspondencia, los envíos que salen del  territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes,  siempre que su valor no exceda de cinco mil dólares de los Estados Unidos de  América (US$5.000) y requieran ágil entrega a su destinatario.”.    

Artículo 387. Intermediarios  en la exportación bajo esta modalidad. Las labores de recepción,  declaración y embarque, de los envíos de correspondencia y los envíos que salen  del territorio aduanero nacional por la red oficial de correos, se adelantarán  por la sociedad Servicios Postales Nacionales, o quien haga sus veces, y las  empresas legalmente autorizadas por ella; las de envíos urgentes, serán  realizadas directamente por las empresas de transporte internacional que  hubieren obtenido licencia del Ministerio de Tecnologías de la Información y  las Comunicaciones, como empresas de mensajería especializada y se encuentren  inscritas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 388. Obligaciones  del intermediario. Cada uno de los paquetes que se exporten bajo la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes deberá tener adherida una  etiqueta donde se consignen los siguientes datos: nombre y dirección del  remitente, nombre de la Empresa de Mensajería Especializada, nombre y dirección  del consignatario, descripción y cantidad de las mercancías, valor expresado en  dólares de los Estados Unidos de América y peso bruto del bulto expresado en  kilogramos.    

Los paquetes que contengan correspondencia deben ser  empacados en bultos independientes de aquellos que contengan envíos que lleguen  al territorio aduanero nacional por la red oficial de correos o envíos urgentes  y deben identificarse claramente, mediante la inclusión de distintivos  especiales.    

Las mercancías que requieran vistos buenos, licencias o  autorizaciones para su envío al exterior, deben acreditar el cumplimiento de  tales requisitos al momento en que se presenten ante la Aduana las  Declaraciones de Exportación correspondientes.    

Nota,  artículo 388: Ver  Decreto 920 de 2023,  artículo 49, numeral 3.4.    

Artículo 389. Solicitud  de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud  de autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en  la forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, con embarque  único y datos definitivos.    

Los intermediarios de tráfico postal y envíos urgentes,  presentarán a través de los Servicios Informáticos Electrónicos la información  del manifiesto expreso individualizando cada uno de los documentos de  transporte. Dicha información deberá consolidarse con la presentación de la  solicitud de autorización de embarque, en los términos y condiciones que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

La solicitud correspondiente, suscrita por el  representante legal del intermediario, debe ser presentada en la jurisdicción  aduanera por donde se efectuará la salida de las mercancías.    

Los envíos de correspondencia y los envíos que salen del  territorio aduanero nacional por la red oficial de correos se exceptúan de la  obligación de presentar solicitud de autorización de embarque y declaración  correspondiente, y podrán ser embarcados con la sola presentación del  manifiesto expreso.    

Nota, artículo 389:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 385, DIAN.    

Artículo 390. Documentos  soporte de la declaración de exportación. Constituyen documentos soporte  de la Declaración de Exportación bajo esta modalidad, los documentos de  transporte que amparan cada uno de los paquetes, el Manifiesto Expreso que los  agrupa y los documentos que acrediten los vistos buenos o autorizaciones, si a  ello hubiere lugar. Los documentos soporte deberán ser conservados por el  intermediario durante cinco (5) años, contados a partir de la fecha de  autorización del embarque.    

Artículo 391. Inspección aduanera. Autorizado el embarque, cuando la  Declaración cumpla los requisitos establecidos en la legislación, la Autoridad  Aduanera podrá determinar la práctica de inspección, diligencia que se  realizará en las instalaciones destinadas al cargue de la mercancía por el  transportador, o en la Zona Primaria Aduanera a que se refiere el artículo 355  de este Decreto.    

No serán objeto de inspección los envíos de  correspondencia. En estos casos, la sola presentación del Manifiesto Expreso  con la indicación de la cantidad de bultos, consignatario y peso expresado en  kilogramos, facultará al intermediario para proceder al embarque.    

Artículo 392. Responsabilidad  del intermediario. El intermediario de esta modalidad responderá ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) por cualquier diferencia que se produzca en cantidad, naturaleza o valor  de las mercancías declaradas respecto de lo efectivamente presentado.    

Artículo 393. Cambio  de modalidad. La mercancía que no se encuentre amparada en la  Declaración Simplificada de Exportación, o que no cumpla los requisitos  señalados para esta modalidad, podrá ser sometida a otra modalidad de  exportación, cumpliendo con los requisitos previstos en este Decreto para el  efecto.    

CAPÍTULO 8    

Exportación de muestras sin valor comercial    

Artículo 394. Solicitud  de autorización de embarque y declaración correspondiente. La solicitud de  autorización de embarque y la declaración correspondiente, se tramitarán en la  forma prevista en este Decreto para la exportación definitiva, con embarque  único y datos definitivos.    

Artículo 395. Requisitos.  Para efectos del régimen de exportación se consideran muestras sin valor  comercial aquellas mercancías declaradas como tales, cuyo valor FOB total no  sobrepase el monto que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.    

Las exportaciones de muestras sin valor comercial  realizadas directamente por la Federación Nacional de Cafeteros o por Procolombia, no estarán sujetas al monto establecido  conforme con el inciso anterior.    

Artículo 396. Excepciones.  No podrán exportarse bajo la modalidad de muestras sin valor comercial los  siguientes productos:    

1. Café.    

2. Esmeraldas.    

3. Artículos manufacturados de metales preciosos.    

4. Oro y sus aleaciones.    

5. Platino y metales del grupo platino.    

6. Cenizas de orfebrería, residuos o desperdicios de oro.    

7. Productos minerales con concentrados auríferos, plata  y platino.    

8. Plasma humano, órganos humanos, estupefacientes y los  productos cuya exportación está prohibida, tales como los bienes que forman  parte del patrimonio artístico, histórico y arqueológico de la Nación.    

No quedan comprendidas en la prohibición aquí prevista,  las exportaciones de muestras de café efectuadas por la Federación Nacional de Cafeteros  o las que de este producto se realicen mediante programas de exportación  autorizados por la Federación.    

Nota, artículo 396: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 31, numeral 2.4.    

Artículo 397. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 90. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Vistos Buenos. Las exportaciones de muestras sin valor comercial  de productos sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al  momento de presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de  la aplicación de lo previsto en el parágrafo 1 del artículo 349 del presente  decreto.    

Texto inicial del artículo 397: “Vistos  buenos. Las exportaciones de muestras sin valor comercial de productos  sujetos a vistos buenos, deberán cumplir con este requisito al momento de  presentar la solicitud de autorización de embarque, sin perjuicio de la  aplicación de lo previsto en el parágrafo del artículo 349 del presente  Decreto.”.    

CAPÍTULO 9    

Exportaciones temporales realizadas por viajeros    

Artículo 398. Definición.  Serán objeto de esta modalidad de exportación las mercancías nacionales o  nacionalizadas que lleven consigo los viajeros que salgan del país y que deseen  reimportarlas a su regreso en el mismo estado, sin pago de tributos.    

No estarán comprendidos en esta modalidad y no serán  objeto de declaración, los efectos personales que lleven consigo los viajeros  que salgan del territorio aduanero nacional.    

Nota, artículo 398:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 429, DIAN.    

Artículo 399. Declaración  de equipaje y títulos representativos de dinero viajeros. Los viajeros deberán  presentar ante la Autoridad Aduanera al momento de su salida del país, las  mercancías de que trata el artículo anterior, acompañadas de la Declaración de  Equipaje y Títulos representativos de Dinero – Viajeros, donde aparezcan  identificadas las mercancías.    

Nota, artículo 399:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 429, DIAN.    

Artículo 400. Documentos  soporte. Constituyen documentos soporte de la Declaración de Equipaje y  Títulos representativos de Dinero-viajeros, el pasaporte y el tiquete de viaje.    

Artículo 401. Exportación  de bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural de la  nación o de la fauna y flora colombiana. Los viajeros que deseen  exportar bienes que formen parte del patrimonio histórico, artístico o cultural  de la Nación o de la fauna y flora colombianas, deberán cumplir con los  requisitos previstos para la exportación de esta clase de mercancías por las  autoridades competentes.    

CAPÍTULO 10    

Exportación de menajes    

Artículo 402. Definición.  Serán objeto de esta modalidad de exportación los menajes de los residentes en  el país, que salen del territorio aduanero nacional para fijar su residencia en  el exterior. Para tal efecto, deberán realizar el trámite de una solicitud de  autorización de embarque y la declaración correspondiente, en la forma prevista  en este Decreto para la exportación definitiva, como embarque único con datos  definitivos.    

La exportación del menaje también podrá realizarse por  quien acredite ser heredero, legatario, representante de los herederos,  liquidador de la sucesión, en caso de fallecimiento de residente en el país.    

La solicitud de autorización de embarque deberá  suscribirse y presentarse por propietario del menaje o la persona debidamente  autorizada por este, en la forma y condiciones que establezca la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Nota, artículo 402:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 430, DIAN.    

Artículo 403. Oportunidad.  El plazo para presentar ante la aduana la solicitud de autorización de  embarque, para la exportación del menaje, será de treinta (30) días calendario,  antes de la salida del propietario o de ciento veinte (120) días calendarios siguientes  a la fecha de salida del mismo.    

CAPÍTULO 11    

Programas especiales de exportación    

Artículo 404. Programas  especiales de exportación. Programa Especial de Exportación, PEX, es la operación  mediante la cual, en virtud de un acuerdo comercial, un residente en el  exterior compra materias primas, insumos, bienes intermedios, material de  empaque o envases, de carácter nacional, a un productor residente en Colombia,  disponiendo su entrega a otro productor también residente en el territorio  aduanero nacional, quien se obliga a elaborar y exportar los bienes  manufacturados a partir de dichas materias primas, insumos, bienes intermedios  o utilizando el material de empaque o envases según las instrucciones que  reciba del comprador externo.    

Los productores de materias primas, insumos, bienes  intermedios, envases y material de empaque, de carácter nacional y los  productores de bienes finales de que trata el presente artículo, que deseen  acceder a los Programas Especiales de Exportación (PEX) deberán inscribirse  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1°. Para efectos de la inscripción a que se  refiere el inciso segundo del presente artículo, los productores residentes en  Colombia deberán ser personas jurídicas y no podrán tener deudas exigibles con  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), salvo que hayan celebrado y estén cumpliendo el acuerdo de pago.    

Parágrafo 2°. Una misma persona jurídica podrá ser  inscrita como productor de materias primas, insumos, bienes intermedios,  envases y material de empaque, de carácter nacional y como productor de bienes  finales para beneficiarse del Programa Especial de Exportación, PEX.    

Los beneficiarios inscritos como productor de materias  primas, insumos, bienes intermedios, envases y material de empaque y como  productor de bienes finales, no podrán actuar en forma simultánea con las dos  calidades dentro de un mismo Programa Especial de Exportación, PEX.    

Nota, artículo 404:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 432, DIAN.    

Artículo 405. Requisitos  para ser inscritos como beneficiarios de los Programas Especiales de  Exportación (PEX). Las personas jurídicas que pretendan inscribirse ante  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) como beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX,  deberán cumplir los requisitos señalados en el artículo 119 del presente  Decreto, con excepción de los establecidos en los numerales 4, 5 y 7.    

Parágrafo. Quienes se encuentren inscritos como Usuarios  Aduaneros Permanentes (UAP), o Usuarios Altamente Exportadores (ALTEX),  solamente requerirán manifestar ante la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) que desean acogerse a los  Programas Especiales de Exportación (PEX).    

Artículo 406. Entrega  y recibo de los bienes. La entrega de las materias primas, insumos,  bienes intermedios, envases y material de empaque por cuenta del comprador  residente en el exterior, al productor nacional que dicho comprador designe,  perfeccionará la compraventa celebrada.    

Para el efecto, el productor-exportador del bien final  expedirá un certificado PEX a favor del productor-exportador de las materias  primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases, a través de  los Servicios Informáticos Electrónicos, y en la forma y condiciones que  establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

El certificado PEX es el documento con el que se surte la  exportación definitiva e importación temporal de las materias primas, insumos,  bienes intermedios, material de empaque o envases, por cuenta de un residente  en el exterior.    

Los bienes así exportados e importados quedarán en  disposición restringida en el país y se destinarán única y exclusivamente al  cumplimiento del programa especial de exportación.    

Nota, artículo 406:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 432, DIAN.    

Artículo 407. Exportación  final. La exportación final del bien manufacturado se efectuará de  conformidad con el procedimiento de embarque único con datos definitivos al  embarque, establecido en la Sección 1 del Capítulo 2 del Título 6 del presente  Decreto. En la solicitud de autorización de embarque, se deben relacionar como  documentos soporte los certificados PEX que amparan las mercancías utilizadas  para la producción del bien final exportado.    

Artículo 408. Procedencia  de los beneficios a la exportación. Los beneficios contemplados para las  exportaciones, a favor de los productores de las materias primas, insumos,  bienes intermedios, material de empaque o envases, así como los productores de  los bienes finales, solo procederá una vez se haya efectuado la exportación del  bien final.    

Artículo 409. Reimportación  en el mismo Estado. Cuando los bienes exportados en desarrollo de los  Programas Especiales de Exportación sean devueltos por el comprador en el  exterior, por resultar defectuosos o no cumplir con los requerimientos  acordados, procederá su reimportación temporal o definitiva de conformidad con  lo previsto en el artículo 198 del presente Decreto.    

Parágrafo. La devolución definitiva de las materias  primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases al productor  antes de efectuarse la exportación final, implicará la correspondiente  anulación del certificado PEX que se hubiere entregado al momento de recibo de  los productos por cuenta del residente en el exterior, y los ajustes del caso  por parte del productor del bien final, con las justificaciones  correspondientes.    

Artículo 410. Compatibilidad  con el régimen de las zonas francas. Los usuarios industriales de las  zonas francas podrán inscribirse como beneficiarios de los Programas Especiales  de Exportación únicamente en calidad de Productores de bienes finales.    

Artículo 411. Informes  y control. Las personas jurídicas que se hayan inscrito como  beneficiarias de los Programas Especiales de Exportación (PEX), que hayan  suscrito un Acuerdo Comercial, deberán presentar de manera conjunta un informe  en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) mediante resolución.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en cualquier momento podrá realizar los  controles de carácter posterior que considere necesarios a los  productores-exportadores, con el fin de verificar las operaciones realizadas,  los documentos que soporten la operación comercial, el destino de los productos  recibidos por los exportadores de bienes finales, los cruces respectivos entre  los certificados PEX y los documentos de exportación.    

Nota, artículo 411: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 436, DIAN.    

CAPÍTULO 12    

Modificación de la declaración de exportación y  declaración de corrección    

Artículo 412. Modificación  de la declaración de exportación. El declarante podrá modificar la  Declaración de Exportación para cambiar la modalidad de exportación temporal a  definitiva, en los eventos previstos en este Decreto.    

Artículo 413. Declaración  de corrección. Efectuada la exportación, el declarante podrá corregir la  declaración de exportación de manera voluntaria, sólo para cambiar información  referente a cantidad o precio, por razones derivadas de fluctuaciones en el  comportamiento de los mercados, o por siniestros ocurridos después del  embarque, siempre que dicho cambio no implique la obtención de un mayor valor  del CERT.    

Previa autorización de la autoridad aduanera, el  declarante podrá corregir los valores agregados de los sistemas especiales de  importación-exportación, consignados en la declaración de exportación.    

Parágrafo. Por circunstancias excepcionales justificadas  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), podrá corregirse información diferente a la prevista en el  presente artículo.    

CAPÍTULO 13    

Control al transporte y la exportación de café    

Artículo 414. Contribución  y retención cafetera. De conformidad con los artículos 19 y 21 de la Ley 9ª de 1991, la  exportación de cualquier tipo de café solo podrá realizarse una vez se haya pagado  la Contribución Cafetera respectiva y efectuado la retención vigente, cuando  ella opere.    

Cuando la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia  realice embarques de café bajo la modalidad de consignación o depósito en el  exterior, la contribución cafetera se liquidará y pagará una vez se presente la  declaración de exportación definitiva.    

Artículo 415. Control  de las autoridades. La Policía Fiscal y Aduanera, la Policía Nacional y  las Fuerzas Militares, en apoyo de las autoridades aduaneras, realizarán  operaciones de prevención, control y patrullaje, tendientes al control del  transporte y exportación del café en todo el territorio aduanero nacional.    

Artículo 416. Lugares  de exportación. Los lugares habilitados para la exportación de café son  los siguientes:    

Marítimos: Aquellos habilitados a las siguientes  sociedades: Sociedad Portuaria Regional de Barranquilla, Sociedad Portuaria  Regional de Cartagena, Sociedad Portuaria Regional de Santa Marta, Sociedad  Portuaria Regional de Buenaventura, Sociedad Terminal Marítimo Muelles El  Bosque y Terminal de Contenedores de Cartagena Contecar S.A.    

Aéreos: Por las jurisdicciones aduaneras de las  Direcciones Seccionales de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de Bogotá,  Medellín, Cali y Pereira, a través de los aeropuertos internacionales de El  Dorado, José María Córdova, de Rionegro, Alfonso Bonilla Aragón, y Matecaña, respectivamente.    

Terrestres: Por los cruces de frontera del Puente  Internacional San Antonio-Cúcuta con Venezuela y Puente Rumichaca con Ecuador.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución, previo concepto de la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, podrá restringir o autorizar  nuevos sitios por donde se pueda efectuar la exportación de café.    

Artículo 417. Provisiones  de a bordo para consumo y para llevar. Podrá embarcarse en cada viaje,  como provisiones de a bordo para consumo y para llevar, en aeronaves, hasta el  equivalente de 50 kg de café tostado y en barcos, hasta el equivalente a 200 kg  de café tostado.    

Así mismo, los pasajeros podrán llevar hasta el  equivalente de 10 kg de café tostado por persona en cada viaje.    

Artículo 418. Calidad  de exportación. Solamente se podrá exportar café que cumpla los  requisitos de calidad establecidos por el Comité Nacional de Cafeteros. La  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia vigilará el cumplimiento de estas  medidas.    

Artículo 419. Transporte  de café para su exportación. El transporte de café con destino a la  exportación sólo podrá realizarse por las empresas ferroviarias, por las  empresas de transporte fluvial y por las empresas de transporte de servicio  público de carga por carretera, en vehículos afiliados a estas, debidamente  inscritas o registradas ante las autoridades competentes. También se podrá  permitir el transporte en vehículos automotores de carga de servicio  particular, cuando los propietarios de los vehículos, lo sean también del café.    

Artículo 420. Áreas restringidas. El transporte y  distribución de café en las siguientes áreas y regiones del país, solo podrá  efectuarse previa autorización de la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia mediante la expedición de una Guía de Tránsito.    

1- En aguas territoriales colombianas, el transporte en  embarcaciones de cabotaje marítimo: Por el Río Magdalena y el Canal del Dique,  aguas abajo de Calamar.    

2- Por vía terrestre, el transporte en empresas  ferroviarias o empresas de transporte público terrestre por carretera:    

2.1. Los Departamentos de Guajira, Magdalena, Atlántico,  Bolívar, Sucre, Córdoba, Chocó, Putumayo, Arauca y Casanare, en toda su  extensión.    

2.2. El Departamento de Antioquia desde todo punto al  norte de Dabeiba hacia el litoral Atlántico.    

2.3. En el Departamento de Nariño, desde todo punto al  occidente de Túquerres hacia el océano Pacífico; de El Encano hacia el  Putumayo; y desde El Pedregal hacia la frontera con Ecuador.    

2.4. Los Departamentos de Boyacá, Santander, Norte de  Santander y Cesar en el área comprendida entre la frontera con Venezuela y la  línea que pasa por la Sierra Nevada del Cocuy, Chitagá, la carretera que de  Toledo conduce a Cúcuta pasando por Chinácota, Sardinata, El Salado, Pailitas,  Rincón Hondo y La Paz hasta el límite con el Departamento de La Guajira.    

2.5. En los Departamentos del Valle del Cauca y el Cauca,  en la zona comprendida entre la carretera troncal occidental y el Litoral  Pacífico.    

Nota,  artículo 420: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 25.    

Artículo 421. Inscripción  de lugares para el procesamiento de café. Todas las trilladoras,  tostadoras y fábricas de café soluble existentes en el país, deberán  inscribirse ante la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia. El Comité  Nacional de Cafeteros señalará los requisitos para tal fin.    

La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia podrá  verificar la ubicación y condiciones de las instalaciones, así como la  capacidad de almacenamiento y procesamiento de las mismas.    

Artículo 422. Empaques.  Cuando la exportación del café se haga en sacos, la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia debe aprobar previamente el diseño, especificaciones,  marcas, contramarcas y números de identificación.    

Si el transporte de café hacia el puerto se hace a  granel, no se requerirá de ninguna marca en las bolsas o recipientes que  contienen el café. Sin embargo, se dejará constancia en la Guía de Tránsito del  número de identificación del lote y de la calidad del café, de tal manera que  se pueda verificar el cumplimiento de las condiciones autorizadas para el  transporte. Cuando el embalaje a granel se haga en los terminales marítimos y  por lo tanto haya necesidad de transportarlo en sacos hasta esos lugares, se  autorizarán empaques con capacidad de 70 kg de café, los cuales podrán ser  remarcados hasta cinco (5) veces.    

Artículo 423. Revisión  del café. La Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé S.A., verificará la existencia de todos los lotes  de café para exportación, a los cuales les asignará un número de revisión que  deberá ser consignado en la Guía de Tránsito.    

Artículo 424. Guía  de tránsito. Todo cargamento de café para su transporte con destino a la  exportación únicamente deberá estar amparado con una Guía de Tránsito, cuyos  formatos serán diseñados y suministrados por la Federación Nacional de  Cafeteros de Colombia, previa aprobación de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Esta Guía será diligenciada  por la misma Federación o por Almacafé S.A.    

Adicionalmente, todo tipo de café que circule en las  áreas restringidas definidas en el presente Decreto, deberá estar amparado por  una Guía de Tránsito.    

Nota,  artículo 424: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 25.    

Artículo 425. Expedición  de la guía de tránsito. Se podrá negar la expedición de Guías de  Tránsito para movilizar café en las zonas restringidas, si no se justifica  plenamente su solicitud o destino.    

Igualmente podrá negarse, en el caso de que  el solicitante no haya hecho llegar a la Federación Nacional de Cafeteros de  Colombia o a Almacafé S.A., el cumplido de cada Guía  que se haya expedido, con la debida anotación de la llegada del café a su  destino.    

Artículo 426. Vigencia  de la guía de tránsito. La Guía de Tránsito tendrá la vigencia que en  ella se precise, la cual deberá estar de acuerdo con el tiempo necesario para  el transporte de café a su destino, según lo determine la Federación Nacional  de Cafeteros de Colombia.    

En casos de fuerza mayor o caso fortuito, la vigencia de  la Guía de Tránsito será ampliada por el Almacafé más  cercano, o en su defecto por el Comandante de Policía, o por el Oficial o  Suboficial de más alta jerarquía que esté presente. En ausencia de los  anteriores, actuarán la Alcaldía o los Inspectores de Policía. La ampliación del  término se hará por un lapso de tiempo igual al del retardo sufrido y deberá  ser informada inmediatamente por escrito a la oficina de Almacafé  que expidió la Guía.    

Artículo 427. Cumplido  y autorizaciones de las guías de tránsito. El transportador estará  obligado a exhibir el original de la Guía a las autoridades que se lo exijan en  el transcurso del viaje. La Policía Nacional, las Fuerzas Militares, La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  demás autoridades competentes, deberán constatar que la movilización se haga de  acuerdo con lo consignado en la Guía, y en caso contrario, o en ausencia de una  Guía vigente, procederá la aprehensión del café, haciendo entrega del mismo a  la oficina de Almacafé S.A. más cercana al lugar de  los hechos.    

El cumplido de la Guía de Tránsito para café de  exportación será certificado por las Inspecciones Cafeteras o en ausencia de  estas, por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). Cuando el cumplido de las Guías de Tránsito se realice por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), el original de las mismas deberá ser enviado por dicha entidad a la  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, División de Comercialización,  acompañada por la Autorización de Embarque o la declaración de exportación  donde conste la salida del café del territorio aduanero nacional.    

El cumplido de las Guías de Tránsito de Café no destinado  a la exportación será certificado por la oficina de Almacafé  más cercano, o la Alcaldía del lugar de destino. En los casos en que la  certificación sea hecha por una Alcaldía, el original de la Guía deberá ser  remitido a la oficina de Almacafé que la expidió.    

Artículo 428. Inspección  cafetera – retén cafetero. Las funciones de las Inspecciones Cafeteras  establecidas por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en cada uno  de los lugares de embarque, incluirán el recaudo de la Contribución Cafetera,  el control de calidad y el repeso del café con destino a la exportación. Además  verificarán, si estuviere vigente, la entrega de la Retención Cafetera y  recibirán los documentos que amparan la movilización del café desde su origen  hasta el puerto de embarque.    

Una vez registrada la llegada del café en los retenes  establecidos por las Inspecciones Cafeteras, este quedará bajo control de la  autoridad aduanera.    

Artículo 429. Trámite  de la exportación. Las exportaciones de café solo podrán efectuarse por  quienes se encuentren debidamente registrados para tal efecto ante la Dirección  de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo y se  sujetarán además de lo previsto en este Capítulo, a las disposiciones  contenidas en el presente Título.    

Para el trámite de la Solicitud de Autorización de  Embarque, podrá presentarse en reemplazo de la factura, copia legible del  certificado de repeso expedido por la Federación Nacional de Cafeteros. Este  certificado será documento soporte de la Solicitud de Autorización de Embarque  para efectos de lo previsto en el artículo 349 del presente Decreto.    

CAPÍTULO 14    

Exportación de petróleo y/o combustibles líquidos  derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos    

Artículo 430. Exportación  de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo por poliductos y/o oleoductos. Es la que permite la salida del  territorio aduanero nacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados  del petróleo a través de la conexión de un poliducto y/o  oleoducto a otro que serán embarcados en un puerto ubicado en territorio de  otro u otros países.    

A estos efectos, el titular de la habilitación del  poliducto y/o oleoducto desde el que se harán los  despachos del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo, deberá  cumplir con los siguientes requisitos:    

1. Contar con un punto de salida habilitado, en el que se  encuentren instalados los equipos de medición y control que permitan registrar  los volúmenes de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo  exportados cuyo embarque se realizará en territorio de otro u otros países.    

El punto de control será habilitado por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  para todos los despachos que desde ese punto quieran realizarse, sin necesidad  de que cada exportador deba presentar solicitud de habilitación.    

2. Registrar a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, el reporte de los barriles efectivamente exportados por cada  exportador, en el que se detalle el número de barriles y su calidad, a más  tardar a los sesenta (60) días calendario después de terminado el mes  calendario en el que se efectuaron despachos de petróleo y/o combustibles líquidos  derivados del petróleo desde el punto de control autorizado. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 446, DIAN.).    

Artículo 431. Trámite  para la exportación. Sin perjuicio de las disposiciones que sean  exigibles, contempladas en el Capítulo 2 del Título 6 del presente Decreto,  para la exportación de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del  petróleo, el declarante debe cumplir con las siguientes obligaciones:    

1. Presentar una Solicitud de Autorización de Embarque  con datos provisionales, por cada embarque que proyecte realizar desde el  puerto ubicado en otro país, y cuyo destino final es el territorio de terceros  países. El documento soporte para estos efectos podrá ser una factura proforma.  (Nota:  Numeral desarrollado por la Resolución 46 de  2019, artículo 447, DIAN.).    

2. Presentar dentro del término de tres (3) meses  siguientes al embarque del petróleo y/o combustibles líquidos derivados del  petróleo en el puerto del otro país, a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, la declaración de exportación con datos definitivos, una vez  efectuado el embarque con destino a terceros países.    

Como soporte de la declaración de exportación con datos  definitivos, el declarante deberá adjuntar la factura comercial definitiva que  soporta la cantidad y precio del crudo efectivamente exportado a terceros países.  (Nota:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 449, DIAN.).    

Nota, artículo 431: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 448, DIAN.    

TÍTULO 7    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019,  artículos 181, 182, 183 y 184,  DIAN.    

RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO, TRANSPORTE MULTIMODAL,  CABOTAJE Y TRANSBORDO    

CAPÍTULO 1    

Tránsito aduanero    

Artículo 432. Definición.  Es la modalidad que permite el transporte terrestre de mercancías nacionales o  de procedencia extranjera, bajo control aduanero, de una Aduana a otra situadas  en el territorio aduanero nacional.    

Artículo 433. Operaciones  permitidas. La modalidad de tránsito aduanero solo podrá solicitarse y  autorizarse para las mercancías que estén consignadas o se endosen a la Nación,  las entidades territoriales y las entidades descentralizadas, a un usuario de  una Zona Franca, a un titular de un depósito privado, o cuando las mercancías  vayan a ser sometidas a una de las siguientes modalidades de importación:    

1. Importación para la transformación y/o ensamble.    

2. Importación temporal para perfeccionamiento activo de  bienes de capital.    

3. Importación temporal en desarrollo de Sistemas  Especiales de Importación – Exportación, y    

4. Importación temporal para procesamiento industrial.    

La modalidad de tránsito aduanero podrá autorizarse a los  Usuarios Industriales de las Zonas Francas para la salida de mercancías desde  sus instalaciones con destino a un depósito de transformación y/o ensamble.    

Inciso  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 91. (éste  entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) También  procederá la autorización de la modalidad de tránsito aduanero para las  unidades funcionales, para las mercancías consignadas en el documento de  transporte a los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), a los usuarios altamente  exportadores – ALTEX, a los Operadores Económicos Autorizados (OEA) tipo  importador o tipo exportador o a los usuarios aduaneros con trámite simplificado,  para cualquier modalidad de importación y en el régimen de exportación de  conformidad con lo previsto en el artículo 361 de este decreto.    

Texto inicial del inciso 3º del artículo 433: “También procederá la autorización de la  modalidad de tránsito aduanero para las unidades funcionales, para las  mercancías consignadas en el documento de transporte a un Usuario Aduanero  Permanente o a un Usuario Altamente Exportador, para cualquier modalidad de  importación y en el régimen de exportación de conformidad con lo previsto en el  artículo 361 de este Decreto.”.    

Parágrafo 1°. Para la salida de bienes de las Zonas  Francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga  jurisdicción sobre la respectiva zona, deberá presentarse una Declaración de  Tránsito Aduanero en los términos previstos en este Capítulo.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la autorización de la  operación de tránsito aduanero, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá mediante resolución de carácter  general, exigir al transportador o declarante del régimen, la utilización de  dispositivos electrónicos de seguridad, seguimiento y monitoreo de las  mercancías, para lo cual podrá considerar entre otros aspectos el tipo de  mercancías, su valor en términos FOB, la modalidad de importación que se  pretenda declarar, el tiempo de duración de la operación de tránsito aduanero y  las rutas por las cuales se efectuará el tránsito de las mercancías.    

Nota, artículo 433:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 453, 488 y 523, DIAN.    

Artículo 434. Empresas  transportadoras. Las operaciones de tránsito aduanero se realizarán  únicamente en los vehículos de empresas inscritas y autorizadas previamente por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Excepcionalmente, la Aduana podrá autorizar el tránsito  en vehículos pertenecientes a los declarantes, para lo cual se requiere la  constitución de una garantía específica.    

Artículo 435. Responsabilidades.  El declarante se hará responsable ante la aduana por la información consignada  en la declaración de tránsito aduanero y por el pago de los tributos aduaneros  correspondientes a la mercancía sometida al régimen de tránsito que no llegue a  la aduana de destino. Si el declarante es una agencia de aduanas, esta solo  responderá por el pago de los tributos en el evento previsto en el parágrafo  del artículo 53 del presente Decreto.    

La empresa transportadora responderá ante la autoridad  aduanera por la finalización del régimen dentro de los plazos autorizados y por  la correcta ejecución de la operación de tránsito aduanero.    

Artículo 436. Garantías.  Toda operación de tránsito aduanero deberá estar amparada con las garantías que  a continuación se señalan:    

1. Garantía a cargo del declarante, para  respaldar el pago de tributos aduaneros y sanciones a que haya lugar.    

Cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, un  Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente Exportador, la garantía  global constituida con ocasión de su autorización o reconocimiento e  inscripción, respaldará el cumplimiento de sus obligaciones como declarante en  el régimen de tránsito aduanero.    

En los demás casos, el declarante deberá otorgar garantía  específica equivalente al cuarenta por ciento (40%) del valor FOB de la  mercancía. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 38,  DIAN.).    

2. Garantía por la finalización de la modalidad, a cargo  del transportador, para respaldar las obligaciones de finalización del régimen  dentro de los plazos autorizados y por la correcta ejecución de la operación de  tránsito aduanero.    

Las empresas transportadoras inscritas y autorizadas para  realizar tránsitos aduaneros, deberán garantizar sus operaciones mediante la  constitución de una garantía global, bancaria o de compañía de seguros,  equivalente a veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

Cuando excepcionalmente la operación de tránsito aduanero  se realice en medios de transporte pertenecientes a las empresas declarantes,  estas deberán garantizar la finalización de la modalidad a través de la  constitución de una garantía específica, bancaria o de compañía de seguros, por  un valor equivalente a dos mil cuatrocientos dieciséis (2.416) Unidades de  Valor Tributario (UVT). (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 39, 84 y 87, DIAN.).    

Artículo 437. Restricciones  a la modalidad de tránsito aduanero. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prohibir o restringir  el régimen de tránsito aduanero de mercancías, por razones de seguridad  pública, sanitaria, zoosanitaria, fitosanitaria o ambiental, de acuerdo con  solicitud que le formulen las autoridades competentes o cuando por razones  propias de control lo considere conveniente. (Nota: Inciso desarrollado por la Resolución 46 de  2019, artículo 458, DIAN.).    

No podrán autorizarse tránsitos aduaneros de armas,  explosivos, productos precursores para la fabricación de estupefacientes,  drogas o estupefacientes no autorizados por el Ministerio de Salud y Protección  Social, residuos nucleares o desechos tóxicos y demás mercancías sobre las  cuales exista restricción legal o administrativa para realizar este tipo de  operaciones.    

No se autorizará la modalidad de tránsito de una Zona de  Régimen Aduanero Especial al resto del territorio aduanero nacional, o a una  Zona Franca, o de esta hacia una Zona de Régimen Aduanero Especial, salvo que,  en este último caso, el declarante sea un Usuario Industrial de Zona Franca.    

Adicionalmente, no se autorizará la modalidad de tránsito  aduanero para mercancías que sean movilizadas en medios de transporte o  contenidas en unidades de carga que no puedan ser precintados o sellados en  forma tal que se asegure su inviolabilidad, salvo que se adopten las medidas de  que trata el parágrafo del artículo 443 del presente Decreto.    

Parágrafo. La autoridad aduanera con fundamento en  criterios basados en técnicas de gestión de riesgo y razones propias del  control, podrá determinar la no autorización del tránsito aduanero solicitado.    

Artículo 438. Oportunidad  para solicitar la modalidad de tránsito aduanero. De conformidad con lo  previsto en el artículo 169 del presente Decreto, una vez sea descargada la  mercancía y sin haberla ingresado a depósito, deberá solicitarse y autorizarse  la modalidad de tránsito aduanero, cuando proceda.    

Nota, artículo 438: La Resolución 36 de  2021, artículo 1°, DIAN, suspendió desde el 4 de mayo de  2021 y hasta el 9 de mayo de 2021 los términos para solicitar y ejecutar el  régimen de tránsito aduanero señalado en este artículo.    

Artículo 439. Presentación  de la declaración de tránsito aduanero. La Declaración de Tránsito  Aduanero deberá presentarse a la Aduana de Partida, a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos.    

Artículo 440. Causales  para no aceptar la declaración de tránsito aduanero. La Aduana validará  la consistencia de los datos de la Declaración antes de aceptarla, e informará  al declarante las discrepancias advertidas que no permitan la aceptación. No se  aceptará la Declaración de Tránsito Aduanero, respecto de la cual se configure  alguna de las siguientes situaciones:    

1. Cuando se solicita tránsito aduanero para operación  que no se encuentre contemplada en el artículo 433 del presente Decreto.    

2. Cuando la Declaración de Tránsito Aduanero no se  encuentre debidamente diligenciada y soportada en la información contenida en  los documentos que a continuación se señalan: conocimiento de embarque, carta  de porte o guía aérea, según corresponda, factura comercial o proforma que  permita identificar el género, la cantidad y el valor de las mercancías que  serán sometidas al régimen de tránsito. (Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 33, numeral 1.3.).    

3. Cuando la modalidad de tránsito esté prohibida o  restringida o,    

4. Cuando la empresa transportadora que vaya a realizar  la operación de tránsito aduanero no se encuentre inscrita ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

En estos casos la autoridad aduanera dispondrá el envío  de la mercancía a un depósito habilitado para que sea sometida a la aplicación  de otro régimen, salvo para el caso del numeral 4 cuando se cambie la empresa  transportadora por una debidamente inscrita, dentro del término establecido  para solicitar el régimen de tránsito.    

Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 92. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando los documentos soporte a que se refiere el numeral 2 del  presente artículo, sean electrónicos, su presentación se efectuará a través de  los servicios informáticos electrónicos antes de la presentación de la  declaración de tránsito aduanero, sin que se requiera su impresión.    

Parágrafo. Las garantías que deban constituirse con  ocasión de la operación de tránsito aduanero, deberán presentarse, si fuere el  caso, ante la autoridad aduanera como requisito para obtener la autorización  del régimen.    

Nota, artículo 440:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 459, DIAN.    

Artículo 441. Aceptación  de la declaración de tránsito aduanero. La Declaración de Tránsito  Aduanero se entenderá aceptada cuando los Servicios Informáticos Electrónicos,  previa verificación de la información allí contenida, asigne el número y fecha  correspondiente y autorice al declarante la impresión de la Declaración.    

En caso de que no exista conformidad entre la información  consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero con la contenida en los  documentos señalados en el numeral 2 del artículo anterior, los Servicios  Informáticos Electrónicos, indicarán al declarante los errores encontrados para  las correcciones respectivas.    

Parágrafo.  Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 93. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Para efectos aduaneros el declarante está obligado a conservar,  por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la finalización de la  modalidad, copia de la declaración de tránsito o de cabotaje o del formulario  de continuación de viaje, según corresponda y de sus documentos soporte. Cuando  se trate de documentos soporte presentados en forma electrónica, se deben  mantener en un medio· de almacenamiento electrónico que permita garantizar su  seguridad y conservación por el término establecido en el presente parágrafo.    

Texto inicial del parágrafo: “Para efectos aduaneros el declarante está  obligado a conservar por un periodo de cinco (5) años contados a partir de la  finalización de la modalidad, copia de la declaración de tránsito o de cabotaje  o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus  documentos soporte.”.    

Artículo 442. Reconocimiento.  El declarante deberá entregar la Declaración de Tránsito Aduanero a la  autoridad aduanera, acompañada de los documentos establecidos en el numeral 2  del artículo 440 del presente Decreto. Si existe conformidad entre la  documentación entregada y la información consignada en la Declaración, el  funcionario competente dejará constancia del hecho en los Servicios  Informáticos Electrónicos y en la respectiva Declaración.    

De no existir conformidad se procederá a notificar al  declarante para que adjunte el documento requerido o presente una nueva  declaración subsanando los errores detectados por la autoridad aduanera.    

Efectuada la revisión documental, la Aduana podrá ordenar  el reconocimiento externo de la carga que será sometida al régimen de tránsito  aduanero, cuando haya lugar a ello.    

Si con ocasión de la diligencia de reconocimiento, la  Aduana detecta carga en exceso, aprehenderá los sobrantes y permitirá la  continuación del tránsito aduanero hasta su lugar de destino, de la carga amparada  en el formulario respectivo. Cuando se detecten faltantes o defectos, el  inspector dejará constancia del hecho en los Servicios Informáticos  Electrónicos y en la Declaración de Tránsito Aduanero, la cual se entenderá  modificada y procederá el tránsito para la cantidad verificada en la diligencia  de reconocimiento.    

El reconocimiento podrá ser adelantado por la autoridad  aduanera previa solicitud del declarante, presentada dentro del término de  permanencia de la mercancía en lugar de arribo.    

Nota,  artículo 442: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 11.    

Artículo 443. Autorización  de la modalidad de tránsito e inspección aduanera de las mercancías sometidas a  la modalidad de tránsito y colocación de precintos aduaneros. La Aduana  podrá autorizar el tránsito solicitado, si las unidades de carga se encuentran  debidamente selladas y precintadas desde el país de procedencia, de forma tal  que garanticen que la mercancía no pueda ser extraída de ellas, ni puedan  introducirse otras, sin romperse los precintos colocados en el puerto de  embarque.    

Para las mercancías sometidas a la modalidad de tránsito  aduanero, no habrá inspección aduanera en la Aduana de Partida, salvo cuando la  autoridad aduanera observe que los bultos o las unidades de carga se encuentren  en malas condiciones exteriores, presenten diferencia de peso frente a lo  consignado en el Documento de Transporte, o se observen huellas de violación de  los sellos o precintos de seguridad, en cuyo caso, deberá efectuarse la  inspección física correspondiente y se dejará constancia del resultado de la  diligencia.    

Cuando las unidades de carga o los medios de transporte  no se encuentren precintados, y siempre que sea posible, la Aduana procederá a  colocar precintos dejando constancia de sus números en la Declaración de  Tránsito Aduanero.    

Parágrafo. Cuando la unidad de carga no se pueda  precintar debido a condiciones de peso, volumen, características especiales o  tamaño de los bultos, se deberán adoptar las siguientes medidas: reconocimiento  físico de la mercancía, descripción de las mercancías en la Declaración de  Tránsito Aduanero y determinación del itinerario y plazos estrictos para la  realización de la modalidad y cuando proceda, colocación de precintos aduaneros  en cada uno de los bultos, salvo en el caso de mercancía a granel.    

Artículo 444. Duración  de la modalidad. La autoridad aduanera determinará la duración de la  modalidad de tránsito de acuerdo con la distancia que separe la Aduana de  Partida de la de Destino. Dicho término se contará a partir de la fecha de  autorización del régimen y se consignará en la Declaración de Tránsito Aduanero.    

Nota, artículo 444: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 470, DIAN.    

Artículo 445. Ejecución  de la operación de tránsito aduanero. Para la ejecución de la Operación  de Tránsito Aduanero, los medios de transporte deberán utilizar las rutas más  directas entre la Aduana de Partida y la de Destino.    

Los precintos que coloque la autoridad aduanera o los que  vengan colocados desde el país de procedencia, deberán permanecer intactos  hasta la finalización de la modalidad y solo podrán ser levantados o  reemplazados por esta, cuando por razones de control se detecten señales de  violación de algún precinto, o se haya ordenado la apertura de algún medio de  transporte o de una unidad de carga que se encuentren precintados, en cuyo  caso, se dejará constancia de dicha situación en la Declaración de Tránsito Aduanero,  así como de la inspección física de la mercancía objeto del tránsito.    

Artículo 446. Destrucción o pérdida de la mercancía en tránsito. En caso de  producirse la destrucción o pérdida parcial o total de la mercancía sometida a  la modalidad de tránsito, la autoridad aduanera de la jurisdicción donde se  produce el hecho realizará una inspección e inventario de las mercancías, con  el fin de determinar el porcentaje de deterioro, avería o pérdida, dejando  constancia de ello en la respectiva Declaración y permitiendo la continuación  del viaje, si fuera el caso.    

Las mercancías deterioradas o averiadas podrán ser  sometidas a importación ordinaria en el estado en que se encuentren con el  cumplimiento de los requisitos o, podrán ser reembarcadas, abandonadas voluntariamente  o destruidas bajo control de la autoridad aduanera, de manera tal que carezcan  totalmente de valor comercial.    

Si en razón de la existencia de un seguro de transporte  se configura el salvamento para la aseguradora, las mercancías deberán ser  objeto de importación ordinaria con el pago de los tributos aduaneros.    

Parágrafo. Cuando la mercancía objeto de hurto o pérdida  haya sido recuperada por autoridad competente, el importador, dentro del  término de diez (10) días contados a partir de la entrega física de la  mercancía, deberá trasladar la mercancía a un depósito habilitado y someterla a  una modalidad de importación, o a la zona franca, o a un depósito habilitado  dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco al que estaba  destinado, previa autorización de la autoridad aduanera, conforme con los  términos y condiciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), so pena de su aprehensión y  decomiso.    

Lo anterior procede únicamente si, del análisis integral  de toda la información consignada en la Declaración de Tránsito Aduanero frente  a los documentos soporte de la misma, se determina que no se trata de mercancía  diferente. (Nota: Parágrafo desarrollado por la Resolución 46 de  2019, artículo 474, DIAN.).    

Artículo 447. Cambio  del medio de transporte o de la unidad de carga. Se podrá realizar el  cambio del medio de transporte o de la unidad de carga, cuando se requiera por  circunstancias de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias  imprevisibles, que no impliquen el cambio de los precintos aduaneros, o la  pérdida de la mercancía. En este caso, el transportador, previo el cambio,  deberá comunicarlo por escrito, fax o por correo electrónico a la Aduana de  partida, identificando el medio de transporte, o la unidad de carga con la cual  ha de finalizar la operación de transporte, sin que se requiera una nueva  declaración y solamente se dejará constancia en la copia de la Declaración de  Tránsito Aduanero sobre la identificación del nuevo medio de transporte o  unidad de carga.    

Si el cambio del medio de transporte o de la unidad de  carga implica la ruptura de los precintos aduaneros, el transportador deberá  solicitar la presencia de los funcionarios aduaneros de la jurisdicción más  cercana, salvo que por razones de seguridad o de salubridad pública debidamente  justificadas, sea necesario actuar de manera inmediata.    

Artículo 448. Finalización  de la modalidad. La modalidad de tránsito aduanero finaliza con:    

1. La entrega de la carga al depósito o al Usuario  Operador de la Zona Franca, según corresponda, quien recibirá del transportador  la Declaración de Tránsito Aduanero, ordenará el descargue y confrontará la  cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo consignado en dicho  documento. Si existiere conformidad registrará la información en los Servicios  Informáticos Electrónicos.    

La entrega se configura cuando la carga se ponga a  disposición del depósito o del Usuario Operador de la Zona Franca por parte del  transportador. Se entiende por puesta a disposición cuando el transportador  informa la llegada del medio de transporte que contenga la carga, a las  instalaciones del depósito o de la Zona Franca, según corresponda.    

Si se presentan inconsistencias entre los datos  consignados en la Declaración de Tránsito Aduanero y la mercancía recibida, o  si se detectan posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en  los empaques, embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de  entrega, o esta se produce por fuera de los términos autorizados por la Aduana  de Partida, el depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y  remitirá a la Aduana el acta correspondiente, la cual deberá ser firmada por el  transportador e informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través de  los Servicios Informáticos Electrónicos.    

2. La orden de finalización de la modalidad proferida por  la Aduana de Paso, por haber encontrado una situación irregular o indicios  graves que pudieran perjudicar el interés fiscal o evadir el cumplimiento de  las obligaciones aduaneras, tales como: inconsistencias en la Declaración de  Tránsito Aduanero, violación de los precintos, violación de las restricciones a  la modalidad, pérdida de mercancías y, en general, cualquier incumplimiento de  la modalidad sin perjuicio de la aprehensión y decomiso de las mercancías,  cuando hubiere lugar a ello.    

3. La destrucción o pérdida total de la carga de que  trata el artículo 446 del presente Decreto.    

4. Cuando por motivos de fuerza mayor o caso fortuito, la  Aduana autorice la finalización de la modalidad de conformidad con el  reglamento que para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo. Finalizada la modalidad de tránsito por las  causales señaladas en los numerales 2 y 4, la mercancía deberá someterse  inmediatamente a la modalidad de importación que corresponda.    

Nota, artículo 448: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 50, numeral 3.2.1.    

Artículo 449. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 94. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Tránsito Aduanero Internacional. Para la realización del  tránsito aduanero internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 617 y  837 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena o las normas que las sustituyan,  modifiquen o adicionen, y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente  capítulo.    

Parágrafo  1°. Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se  entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad  de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 837 y demás  disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.    

Parágrafo  2°. Las mercancías que ingresen al territorio aduanero nacional y se encuentren  amparadas en documentos con destino a otro país podrán continuar su operación  de tránsito conforme con las disposiciones internacionales aplicables.    

Texto inicial del artículo 449: “Tránsito  aduanero internacional. Para la realización del tránsito aduanero  internacional se aplicará lo previsto en las Decisiones 327 y 399 de la  Comisión del Acuerdo de Cartagena, o las normas que las sustituyan, modifiquen  o adicionen, y en lo pertinente, lo dispuesto en el presente capítulo.    

Parágrafo  1°. Para las empresas de tránsito aduanero internacional, la inscripción se  entenderá surtida con la homologación del registro efectuado ante la autoridad  de transporte del país en la forma establecida en la Decisión 399 y demás  disposiciones que la modifiquen, adicionen o deroguen.    

Parágrafo  2°. Las mercancías que ingresen al territorio nacional y se encuentren  amparadas en documentos con destino a otro país podrán continuar su operación  de tránsito conforme con las disposiciones internacionales aplicables.    

Nota, artículo 449: Artículo desarrollado por  la Resolución 46 de 2019,  artículo 40, DIAN.    

CAPÍTULO 2    

Transporte multimodal    

Artículo 450. Operaciones  de transporte multimodal. Para movilizar mercancías de procedencia  extranjera con suspensión de tributos aduaneros por el territorio aduanero  nacional, al amparo de un documento de transporte multimodal, se requiere que  el Operador de Transporte Multimodal se encuentre debidamente inscrito en el  Registro de Operadores de Transporte Multimodal a cargo del Ministerio de  Transporte.    

Parágrafo. La inscripción de los Operadores de Transporte  Multimodal ante la autoridad aduanera, se entenderá surtida con la homologación  del registro efectuado ante el Ministerio de Transporte.    

Artículo 451. Responsabilidad  del operador de transporte multimodal. Sin perjuicio de las  responsabilidades comerciales, el Operador de Transporte Multimodal será  responsable por el pago de tributos aduaneros en caso de que la mercancía por  él transportada se pierda, o se deteriore durante la vigencia de la operación  en el territorio aduanero nacional, sin perjuicio de la responsabilidad por la  no finalización de la operación en el tiempo autorizado por la Aduana de  Ingreso.    

Artículo 452. Garantía.  Para responder por el pago de los tributos aduaneros suspendidos y por las  sanciones, el Operador de Transporte Multimodal deberá constituir una garantía  global por un valor equivalente a cuarenta y ocho mil trescientos veintinueve  (48.329) Unidades de Valor Tributario (UVT), a favor de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  garantía se hará efectiva, total o proporcionalmente, por el monto de los  tributos aduaneros suspendidos y las sanciones generadas por el incumplimiento  de las obligaciones contraídas con ocasión de las operaciones de transporte  multimodal, en caso de pérdida de la mercancía, o no finalización de la  operación de transporte multimodal.    

Nota, artículo 452:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 488, DIAN.    

Artículo 453. Autorización  de la continuación de viaje. Para la autorización de la Continuación de  Viaje por el territorio aduanero nacional al amparo de un contrato de  transporte multimodal, o cualquier documento que haga sus veces, deberá  presentarse copia del documento de transporte en el que se especifique el  destino final de las mercancías.    

La ejecución del transporte multimodal deberá realizarse  en un medio de transporte perteneciente a los Operadores de Transporte  Multimodal, cuyo control está a cargo del Ministerio de Transporte o  subcontratados con empresas transportadoras legalmente constituidas. La  subcontratación que realice el Operador de Transporte Multimodal para la  ejecución de la operación, no lo exonera de su responsabilidad de finalizar la  operación en el término autorizado por la Aduana de Partida y por el pago de  los tributos aduaneros suspendidos en caso de pérdida de la mercancía.    

En este caso, la Aduana autorizará la Continuación de  Viaje verificando que el Operador de Transporte Multimodal se encuentre con su  inscripción vigente en el respectivo registro de la Aduana y que la empresa  transportadora subcontratada se encuentre inscrita ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  para realizar operaciones de tránsito o cabotaje, firmará los documentos de  viaje y establecerá el plazo para la finalización de la operación.    

Este procedimiento deberá surtirse dentro del mismo día  en que se efectúe la solicitud para la Continuación de Viaje.    

CAPÍTULO 3    

Cabotaje    

Artículo 454. Definición.  Es la modalidad del régimen de tránsito aduanero que regula el transporte de  mercancías bajo control aduanero, cuya circulación esté restringida -por agua o  por aire- entre dos (2) puertos o aeropuertos habilitados dentro del territorio  aduanero nacional.    

Previa autorización de la Dirección Seccional de Aduana o  de Impuestos y Aduanas de partida, cuando se trate de carga consolidada, podrá  presentarse la Declaración de Cabotaje que ampare la totalidad de la carga  consolidada, con base en la información contenida en el documento de transporte  consolidador, siempre y cuando las mercancías lleguen al país debidamente  paletizadas o unitarizadas.    

Parágrafo. Para la solicitud y autorización de esta  modalidad no se exigirá la factura comercial o proforma a que hace relación el  numeral 2 del artículo 440 del presente Decreto.    

Artículo 455. Cabotaje especial. Es la modalidad del régimen de tránsito  aduanero, que regula el traslado de mercancías bajo control aduanero entre dos  (2) puertos marítimos o fluviales, las cuales, después de ingresadas al  territorio aduanero nacional, se trasladarán, previo cambio del medio de  transporte, al puerto nacional de destino, debiendo tener la embarcación como  ruta final un país extranjero.    

El  transportador o su agente marítimo, podrá de manera directa solicitar la  autorización de esta operación previa la constitución de una garantía global  por un valor equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor  Tributario (UVT), en los términos y condiciones previstos en este Decreto.    

La autorización de esta operación se surtirá en el mismo  documento de transporte dentro del término señalado en el artículo 169 del  presente Decreto, sin que para el efecto se requiera de otro documento. La  autorización que se otorgue sobre el documento de transporte hará las veces de  Declaración de Tránsito Aduanero y/o Cabotaje.    

Parágrafo  1°. A los transportadores o los agentes marítimos, según se trate, se les  aplicarán las sanciones previstas en el numeral 3 del artículo 636 del presente  Decreto.    

Parágrafo  2°. Modificado por el Decreto 360 de 2021, artículo 95. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Para la salida de bienes de las zonas  francas con destino al exterior, por una aduana diferente a aquella que tenga  jurisdicción sobre la respectiva zona, cuya circulación esté restringida -por  agua o por aire- entre dos (2) puertos marítimos o fluviales habilitados o  aeropuertos habilitados dentro del territorio aduanero nacional, se deberá  realizar la operación prevista en el presente artículo.    

Texto  inicial del parágrafo 2º: “Para la  salida de bienes de las Zonas Francas con destino al exterior, por una aduana  diferente a aquella que tenga jurisdicción sobre la respectiva zona, cuya  circulación esté restringida -por agua o por aire- entre dos (2) puertos  marítimos o fluviales habilitados o aeropuertos habilitados dentro del  territorio aduanero nacional, se deberá realizar la operación prevista en el  presente Capítulo.”. (Nota: Parágrafo  desarrollado por la Resolución 46 de 2019, artículo 492, DIAN.).    

Nota, artículo 455: Ver Resolución 46 de 2019, artículo 114, DIAN.    

         

Artículo 456. Empresas  inscritas para realizar cabotajes. Las operaciones de cabotaje deberán  realizarse por las empresas transportadoras que se encuentren debidamente  inscritas y autorizadas para realizar este tipo de operaciones por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Las naves y aeronaves destinadas por los transportadores  debidamente inscritos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar este tipo de operaciones,  deberán tener autorizada su operación.    

Artículo 457. Término para solicitar el cabotaje. El  cabotaje deberá solicitarse dentro de los términos establecidos en el artículo  169 de este decreto.    

Artículo 458. Garantía  en el cabotaje. El transportador deberá constituir una garantía global  por un valor equivalente a veinticuatro mil ciento sesenta y cuatro (24.164)  Unidades de Valor Tributario (UVT), en los términos y condiciones previstos en  este decreto. En caso de pérdida o deterioro de la mercancía, la garantía se  hará efectiva, total o parcialmente, según corresponda.    

El monto de la garantía global a que se refiere el inciso  anterior, será equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de Valor  Tributario (UVT), cuando se trate de empresas de transporte que pretendan realizar  operaciones de cabotaje, exclusivamente con destino a las jurisdicciones  aduaneras de Bucaramanga, Leticia y/o San Andrés.    

Nota, artículo 458: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 494, DIAN.    

Artículo 459. Finalización  del cabotaje. El cabotaje finalizará con la entrega de la Declaración de  Cabotaje junto con los documentos soporte en la Aduana de Destino y la entrega  de la mercancía al depósito habilitado al cual vaya consignada o al Usuario  Operador de Zona Franca.    

Para efectos del traslado de mercancías a un depósito  habilitado o a una Zona Franca, el transportador deberá expedir una planilla de  envío que relacione la mercancía transportada que será objeto de  almacenamiento, antes de la salida de la mercancía del lugar de arribo.    

El depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca,  según corresponda, recibirá del transportador la planilla de envío, ordenará el  descargue y confrontará la cantidad, el peso y el estado de los bultos con lo  consignado en dicho documento. Si existiere conformidad registrará la  información en los Servicios Informáticos Electrónicos.    

Si se presentan inconsistencias entre los datos  consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o si se detectan  posibles adulteraciones en dicho documento, o irregularidades en los empaques,  embalajes y precintos aduaneros de la mercancía que es objeto de entrega, el  depósito o el Usuario Operador de la Zona Franca elaborará y remitirá el acta  correspondiente a la Aduana, la cual deberá ser firmada por el transportador e  informará de inmediato a las autoridades aduaneras a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos.    

Artículo 460. Reconocimiento  de las mercancías en el cabotaje. Las autoridades aduaneras podrán  inspeccionar las mercancías sometidas al cabotaje por las mismas causales  establecidas en el artículo 443 de este decreto.    

Artículo 461. Cabotaje  por Panamá. Las mercancías que se transporten bajo la modalidad de  cabotaje a bordo de una nave que efectúe el paso entre los océanos Pacífico y  Atlántico, continuarán bajo esta modalidad siempre y cuando la mercancía no se  descargue en territorio extranjero.    

Artículo 462. Aplicación  del cabotaje para el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina. Las mercancías con disposición restringida que se  transporten desde el resto del territorio aduanero nacional hacia el  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, así como  las que se transporten desde este al resto del territorio aduanero nacional  deberán someterse a la modalidad prevista en este capítulo.    

Artículo 463. Arribo  a puerto o aeropuerto habilitado diferente al de destino. Siempre que  medien motivos justificados, cuando el medio de transporte que traslade  mercancías bajo la modalidad de cabotaje llegue a un puerto o aeropuerto  habilitado distinto al de destino, la mercancía deberá ser presentada a la  autoridad aduanera para someterla a la modalidad de importación que  corresponda.    

Artículo 464. Escala  en el extranjero por fuerza mayor o caso fortuito. Cuando por  circunstancias de fuerza mayor o caso fortuito, el medio de transporte en que  se realice la operación de cabotaje se vea obligado a realizar una escala fuera  del territorio aduanero nacional, las mercancías que transporte continuarán  bajo esta modalidad siempre que sean las mismas a las cuales se les autorizó.    

CAPÍTULO 4    

Transbordo    

Artículo 465. Definición.  Es la modalidad del régimen de tránsito que regula el traslado de mercancías  del medio de transporte utilizado para la llegada al territorio aduanero  nacional, a otro que efectúa la salida a país extranjero, dentro de una misma  Aduana y bajo su control sin que se causen tributos aduaneros.    

Artículo 466. Autorización  y trámite del transbordo. El transportador o la persona que según el  documento de transporte tenga derecho sobre la mercancía, puede declararla para  el transbordo, el cual se autorizará independientemente de su origen,  procedencia o destino. El declarante será responsable ante las autoridades  aduaneras del cumplimiento de las obligaciones que se deriven de esta  modalidad.    

La modalidad de transbordo, se declarará en el documento  de transporte correspondiente.    

Las mercancías en transbordo no serán objeto de  reconocimiento, sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda realizarlo  cuando lo considere conveniente.    

Artículo 467. Clases  de transbordo. El transbordo puede ser directo si se efectúa sin  introducir las mercancías a un depósito habilitado, o indirecto cuando se  realiza a través de este.    

Artículo 468. Destrucción  de mercancías en el transbordo. Las mercancías que en el transbordo se  destruyan o se dañen, podrán ser abandonadas a favor de la Nación o sometidas a  otro régimen aduanero.    

CAPÍTULO 5    

Nota: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 34.    

Tráfico fronterizo y transporte entre ciudades  fronterizas del territorio aduanero nacional    

Artículo 469. Tráfico  fronterizo y transporte entre ciudades fronterizas del territorio aduanero  nacional. Se considera tráfico fronterizo el realizado por las  comunidades indígenas y demás personas residentes en municipios colindantes con  los límites de la República de Colombia, hacia dentro y hacia afuera del  territorio aduanero nacional, en el marco de la legislación nacional y/o de los  acuerdos binacionales o convenios internacionales debidamente ratificados y  vigentes.    

Para el efecto, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer requisitos o  condiciones especiales para el ingreso y salida de mercancías por municipios  colindantes con los límites de la República de Colombia.    

Se considera transporte entre ciudades fronterizas del  territorio aduanero nacional el traslado de mercancías nacionales o en libre  disposición, de medios de transporte y de unidades de carga, que requieran el  paso por el territorio de otro país vecino, en virtud de un acuerdo suscrito  entre países. Dicho transporte lo realizará un transportador internacional  autorizado por la autoridad competente y registrado ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá establecer la lista de bienes,  cupos y las condiciones de introducción de productos de consumo básico a los  municipios fronterizos con otro país, que estarán exentos del pago de los  derechos de aduana. El tratamiento para los demás tributos aduaneros estará  sujeto a lo dispuesto por la norma correspondiente. Así mismo, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  establecerá los controles que se requieran para el efecto.    

Para los efectos previstos en el inciso anterior, se  tendrá en cuenta la población, el consumo por habitante y demás elementos que  justifiquen su introducción a las zonas de frontera.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá renovar o modificar el cupo, antes del  vencimiento del mismo, en la medida en que se demuestre su debida utilización,  conforme con lo previsto en el presente decreto y normas reglamentarias. Así  mismo, establecerá los procedimientos, requisitos y controles tendientes a  asegurar la debida utilización de los cupos.    

Parágrafo 2°. La salida y el ingreso de mercancía  nacional o en libre disposición, medios de transporte y unidades de carga  sujetas a la operación de transporte entre ciudades fronterizas del territorio  aduanero nacional no será considerada una exportación ni una importación,  siempre y cuando se demuestre con la solicitud y el documento de transporte que  se trata de las mismas mercancías que salieron del país y que el tiempo de  permanencia en el exterior corresponda a la duración del trayecto terrestre  correspondiente conforme con lo señalado en la autorización de la operación. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), establecerá los términos y condiciones requeridos para el desarrollo de  esta operación de transporte.    

Parágrafo 3°. Cuando por circunstancias de fuerza mayor  que constituyan un hecho notorio se impida la movilización de mercancías  nacionalizadas, la autoridad aduanera autorizará el transporte marítimo de  dicha mercancía entre dos (2) puertos del territorio aduanero nacional cuando  este transporte implique el paso por otro país con transferencia o no a otro  medio de transporte en ese país.    

También podrá autorizarse esta operación  sobre mercancías nacionales o nacionalizadas, por razones excepcionales  debidamente demostradas, relacionadas con condiciones logísticas de transporte  o naturaleza de la mercancía, siempre que el solicitante tenga la calidad de  Operador Económico Autorizado o de Usuario Aduanero Permanente. En este evento  no se podrá descargar, ni realizar cambio del medio de transporte, ni de unidad  de empaque, embalaje o de contenedor en el tercer país. Para la autorización se  exigirá Dispositivo Electrónico de Seguridad cuando se trate de carga  contenerizada. El incumplimiento de alguno de estos requisitos dará lugar a la  aprehensión y decomiso.    

Nota, artículo 469: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 41. Ver Resolución 46 de  2019, artículos 512 y 516, DIAN.    

CAPÍTULO 6    

Otras disposiciones    

Artículo 470. Aspectos  no regulados. A los aspectos aduaneros no regulados para las operaciones  de transporte multimodal y de cabotaje, les serán aplicables las disposiciones  establecidas en este decreto para el tránsito aduanero, en cuanto no les sean  contrarias.    

Artículo 471. Restricciones  en el transporte multimodal y el cabotaje. A las operaciones de  transporte multimodal y cabotaje les serán aplicables las restricciones  previstas en los incisos 1° y 2° del artículo 437 de este decreto.    

Artículo 472. Entregas  urgentes y de socorro. Las mercancías que ingresen como auxilios para  damnificados de catástrofes o siniestros destinadas a entidades técnicas o de  socorro del sistema nacional para prevención y atención de desastres, que se  sometan a una modalidad de tránsito aduanero tendrán un trato preferencial para  su despacho y no deberán constituir garantías por los tributos aduaneros  suspendidos. Así mismo, podrán ser transportadas en cualquier medio de  transporte público o perteneciente a estas entidades.    

Artículo 473. Transporte  internacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo  desde o hacia otro país. Es la operación que, en virtud de un programa o  acuerdo de cooperación entre países vecinos, permite el transporte  internacional de petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo,  procedentes de o con destino a otro país.    

Para el efecto, el transporte se hará por una red de  poliductos y/o oleoductos a través del territorio  aduanero nacional, para ser exportados a terceros países, desde un puerto  colombiano o embarcados desde un puerto del otro país.    

En cumplimiento de lo dispuesto en el inciso anterior, el  petróleo y/o combustibles líquidos derivados del petróleo ingresarán o saldrán  del territorio aduanero nacional por un punto habilitado, en donde se deberá  llevar un registro de los ingresos y salidas procedentes de o con destino a  otro país, así como de los embarques correspondientes.    

De conformidad con las normas legales vigentes, el  desarrollo de la operación de tránsito de petróleo y/o combustibles líquidos  derivados del petróleo que son objeto de este transporte internacional no está  sujeta a tributos aduaneros.    

Nota, artículo 473:  Artículo desarrollado por la Resolución 46 de  2019, artículo 517, DIAN.    

TÍTULO 8    

ZONAS FRANCAS    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 474. Alcance.  Las disposiciones contenidas en el presente título establecen las operaciones  de comercio exterior de ingreso y salida de mercancías desde y hacia una zona  franca y entre zonas francas, así como los trámites aduaneros y demás  obligaciones de los usuarios de las zonas francas en desarrollo de las mismas.    

Artículo 475. Ingreso,  salida y permanencia de mercancía en zona franca. El usuario operador deberá  autorizar todo ingreso y salida de bienes, de manera temporal o definitiva, de  la zona franca sin perjuicio del cumplimiento de los demás requisitos aduaneros  a que haya lugar. La autorización será concedida mediante el diligenciamiento  del formulario correspondiente, donde se indique el tipo de operación a  realizar y las condiciones de la misma.    

Parágrafo 1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), determinará la forma y contenido de  los formularios y dispondrá que dichas autorizaciones se efectúen a través de  Servicios Informáticos Electrónicos.    

Parágrafo 2°. Los usuarios industriales de bienes y/o  servicios, para realizar las operaciones propias de la calificación como  usuario, podrán mantener en sus instalaciones las materias primas, insumos,  partes, productos en proceso o productos terminados del proceso de producción,  transformación y/o ensamble de bienes propios de la actividad o actividades  económicas para las cuales han sido calificados o autorizados o reconocidos.  Así mismo, los usuarios industriales de bienes o servicios pueden mantener en  sus instalaciones las piezas de reemplazo o material de reposición relacionados  directamente con los bienes producidos o transformados en zona franca.    

En las instalaciones de los usuarios comerciales podrán  permanecer las mercancías necesarias para el desarrollo de sus actividades,  incluyendo aquellas sobre las cuales se haya surtido el proceso de importación  al interior de la zona franca.    

Artículo 476. Garantía.  El usuario operador, dentro del mes siguiente a la ejecutoria del acto  administrativo que declara la existencia de la zona franca, deberá constituir y  entregar una garantía global a favor de la Nación – Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por un monto  equivalente a cien mil (100.000) unidades de valor tributario (UVT), cuyo  objeto será asegurar el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los  intereses a que haya lugar como consecuencia del incumplimiento de las  obligaciones y responsabilidades en su condición de usuario operador de zona  franca de acuerdo con lo previsto en el presente Decreto y demás normas  especiales expedidas sobre la materia. Una vez aceptada la garantía, el usuario  operador podrá iniciar actividades y la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), otorgará el respectivo  código de identificación de la zona franca.    

Lo anterior, sin perjuicio de la obligación de constituir  garantías específicas cuando actúe en calidad de importador o declarante, las  cuales deberán cumplir el procedimiento que para el efecto establece el  presente decreto.    

El usuario administrador, dentro del mes siguiente a la  ejecutoria del acto administrativo que declara la existencia de la zona franca  transitoria, deberá constituir una garantía específica por un monto equivalente  a cinco mil (5.000) unidades de valor tributario (UVT). El objeto será asegurar  el pago de los tributos aduaneros, las sanciones y los intereses a que haya  lugar, como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones y  responsabilidades establecidas en el presente decreto, en su condición de  usuario aduanero. Se exceptúan de la exigencia de constituir la garantía de que  trata el presente inciso los eventos que involucren únicamente material  publicitario o de naturaleza académica, lo cual debe ser certificado al momento  de la solicitud por el usuario administrador.    

Cuando el usuario operador administre varias zonas  francas podrá constituir una sola garantía global, y su monto será el resultado  de multiplicar el monto de la garantía indicada en los incisos anteriores por  la cantidad de zonas francas que administre.    

La garantía se debe presentar dentro del término señalado  en el presente artículo, acreditando el cumplimiento de los requisitos exigidos  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). Si se debe subsanar algún requisito, se tendrá hasta un (1)  mes a partir de la fecha del acuse de recibo del requerimiento. Una vez  satisfecho el requerimiento y presentada la garantía en debida forma, la  autoridad aduanera contará con un plazo máximo de un (1) mes para pronunciarse  sobre la aprobación de la misma. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo la aprobación de la garantía.    

Si la garantía no se presenta dentro del término señalado  en el inciso primero del presente artículo y con el cumplimiento de los  requisitos que se establezcan, la autorización del usuario operador y la  declaratoria de existencia de la zona franca quedarán sin efecto sin acto  administrativo que así lo declare, hecho que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), informará al Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo y al interesado.    

En el evento de presentarse la renovación de la garantía  dentro de los dos meses anteriores al vencimiento y vencida la garantía sin que  se haya culminado el trámite de la renovación, el registro aduanero como zona  franca y la calidad de usuario aduanero del usuario operador quedarán  suspendidos sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, a partir  del día siguiente al vencimiento de la garantía aprobada y hasta que la Entidad  resuelva el trámite de renovación. Mientras se encuentren suspendidos la  autorización y el registro aduanero, no se podrán ejercer las actividades  objeto de las mismas.    

La presentación de la renovación de la garantía deberá  realizarse ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), a más tardar dos (2) meses antes de su vencimiento y  se decidirá por esta entidad, dentro de los dos meses siguientes a la  presentación de la renovación.    

Vencida la garantía sin que se hubiese presentado su  renovación, quedará sin efecto la calidad de usuario aduanero del usuario  operador, a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento de dicha  garantía, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, hecho sobre  el cual la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), informará al usuario operador y al Ministerio de Comercio,  Industria y Turismo. En este caso, el registro aduanero como zona franca quedará  suspendido mientras se cumplan los presupuestos del parágrafo 2° del artículo  78 del Decreto número  2147 de 2016.    

Las garantías deberán mantenerse vigentes mientras dure  la autorización como usuario operador o usuario administrador de zona franca.    

Parágrafo 1°. Para efectos de la constitución de la  garantía de que trata el presente artículo, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), establecerá mediante  reglamento el tipo de garantía y el término de vigencia que constituirá el  usuario operador o administrador.    

Parágrafo 2°. No habrá lugar a constituir garantías  cuando se trate de entidades de derecho público. Esta excepción no aplica en el  caso de las garantías que se constituyan en reemplazo de una medida cautelar.    

Parágrafo 3°. En lo no previsto en este artículo frente a  las condiciones para constituir, autorizar, cancelar, renovar o hacer efectiva  la garantía, se aplicará lo establecido en el presente decreto.    

CAPÍTULO 2    

Régimen de Comercio Exterior    

SECCIÓN 1    

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL MUNDO CON DESTINO A ZONAS    

FRANCAS    

Artículo 477. Requisitos  para la introducción de bienes procedentes de otros países. La  introducción a Zona Franca de bienes procedentes de otros países por parte de  los usuarios no se considerará una importación, y sólo requerirá que los bienes  aparezcan en el documento de transporte consignados a un usuario de la zona, o  que el documento de transporte se endose en propiedad o en procuración a favor  de uno de ellos, dependiendo de si existe o no transferencia de dominio de la  mercancía.    

Mientras se adquiere la calidad de Usuario Industrial, la  introducción a la Zona Franca de maquinaria y equipo procedentes de otros  países necesaria para la ejecución del proyecto a una Zona Franca Permanente  Especial a la que se refiere el artículo 39 del Decreto número  2147 de 2016, no se considerará una importación y sólo requerirá que  aparezca consignada en el documento de transporte a la persona jurídica que  pretende ser Usuario Industrial de la Zona Franca Permanente Especial, o que se  endose a favor de la misma.    

Parágrafo. Estos bienes deberán ser entregados por el  transportador al Usuario Operador de la respectiva Zona Franca en sus  instalaciones, dentro de los plazos establecidos y para los efectos previstos  en los artículos 169 y 170 de este Decreto.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), determinará las condiciones y requisitos para la  autorización de tránsito o de traslado de las mercancías, según el caso, con  sujeción a lo establecido en el artículo 169 del presente decreto.    

En todo caso, la autoridad aduanera de la jurisdicción  correspondiente al lugar de arribo, siempre deberá informar al respectivo Usuario  Operador sobre las mercancías cuyo traslado o tránsito haya sido autorizado a  la Zona Franca.    

Nota, artículo 477: Artículo desarrollado por la Resolución 46 de  2019, artículo 521, DIAN.    

SECCIÓN 2    

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL  MUNDO    

Artículo 478. Definición  de exportación de bienes. Se considera exportación, la venta y salida a  mercados externos de los bienes producidos, transformados, elaborados o  almacenados, por los Usuarios Industriales y Comerciales, de acuerdo con los  términos y condiciones establecidos en el presente decreto.    

Este procedimiento sólo requiere la autorización del  Usuario Operador, quien deberá incorporar la información correspondiente en los  Servicios Informáticos Electrónicos.    

Estas operaciones no requieren el diligenciamiento de la  solicitud de autorización de embarque ni de declaración de exportación.    

En todo caso se requiere el diligenciamiento del  formulario del Usuario Operador, en donde conste la salida de los bienes a  mercados externos, conforme lo establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo. La salida de mercancía de zona franca al resto  del mundo por un lugar de embarque, ubicado en la misma o en diferente  jurisdicción de la zona franca, podrá realizarse a través de la modalidad de  exportación por tráfico postal y envíos urgentes; para el efecto el  intermediario como declarante de la modalidad, recibirá del usuario la  mercancía en la zona franca y en la guía indicará el número de formulario de  movimiento de mercancías de salida, el cual será el documento soporte para esta  operación. Para efectos del traslado la mercancía estará amparada con el  formulario de movimiento de mercancías y el correspondiente documento de  transporte de tráfico postal o guía de empresa de mensajería especializada.    

Nota, artículo 478: Ver   Resolución 46 de  2019, artículo 523, DIAN.    

SECCIÓN 3    

OPERACIONES DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO ADUANERO  NACIONAL CON DESTINO A ZONAS FRANCAS    

Artículo 479. Exportación.  Se considera exportación definitiva, la introducción a Zona Franca desde el  Territorio Aduanero Nacional, de materias primas, partes, insumos y bienes  terminados nacionales o en libre disposición, necesarios para el normal  desarrollo de su objeto social a favor del Usuario Operador o Industrial de  Bienes y de Servicios, siempre y cuando dicha mercancía sea efectivamente  recibida por ellos.    

Las exportaciones temporales que se realicen desde el  resto del Territorio Aduanero Nacional a Zona Franca, con el objeto de someter  el bien a un proceso de perfeccionamiento por un usuario, no tendrán derecho a  los beneficios previstos para las exportaciones definitivas.    

Parágrafo. La introducción en el mismo estado a una Zona  Franca de mercancías de origen extranjero que se encontraban en libre  disposición en el país, no se considera exportación.    

Tampoco se considera exportación el envío de bienes nacionales  o en libre disposición a Zona Franca desde el resto del territorio nacional a  favor de un Usuario Comercial.    

Nota, artículo 479:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 367 y 524, DIAN.    

Artículo  480. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 96. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Reexportación. Los bienes de capital sometidos  a la modalidad de importación temporal de corto o largo plazo para  reexportación en el mismo estado, y los bienes sometidos a importación temporal  en desarrollo de Sistemas Especiales de Importación Exportación, Transformación  y/o ensamble y Procesamiento Industrial, podrán finalizar su régimen con la  reexportación a una zona franca, a nombre de un usuario industrial o comercial,  según corresponda.”    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 480: “Regímenes  suspensivos. Los bienes de capital sometidos a la modalidad de  importación temporal de corto o largo plazo para reexportación en el mismo  estado, y los bienes sometidos a importación temporal en desarrollo de Sistemas  Especiales de Importación-Exportación, Depósitos de Transformación y/o ensamble  y Depósitos de Procesamiento Industrial, podrán finalizar su régimen con la  reexportación a una Zona Franca, a nombre de un usuario industrial o comercial,  según corresponda.”.    

Parágrafo. La autoridad aduanera podrá autorizar la  exportación temporal desde el resto del territorio aduanero nacional hacia un  usuario industrial de zona franca, de mercancías que se encuentren sometidas a  importación temporal para reexportación en el mismo estado, importación  temporal para perfeccionamiento activo, importación para transformación y/o  ensamble o importación temporal bajo contrato de arrendamiento financiero  “leasing”, para ser objeto de pruebas técnicas, procesos de subensamble,  mantenimiento, reparación o sustitución en la zona franca.    

La autorización de que trata el presente parágrafo  requiere una justificación documentada y no implica la finalización de la  modalidad bajo la cual se encontraba en el territorio aduanero nacional.    

Artículo 481. Introducción  de alimentos y otros. No constituye exportación, la introducción a Zona  Franca, proveniente del resto del Territorio Aduanero Nacional de materiales de  construcción, combustibles, alimentos, bebidas y elementos de aseo, para su  consumo o utilización dentro de la zona, necesarios para el normal desarrollo  de las actividades de los usuarios y que no constituyan parte de su objeto  social.    

SECCIÓN 4    

OPERACIONES DE ZONAS FRANCAS CON DESTINO AL RESTO DEL  TERRITORIO ADUANERO NACIONAL    

Artículo 482. Régimen  de importación. La introducción al resto del Territorio Aduanero  Nacional de bienes procedentes de la Zona Franca será considerada una  importación y se someterá a las normas y requisitos exigidos a las  importaciones de acuerdo con lo previsto en este decreto.    

Parágrafo. Los productos fabricados en la Zona Franca que  tengan Registro Sanitario expedido por el Invima se exceptúan de visto bueno  para su ingreso al resto del Territorio Aduanero Nacional.    

Artículo 483. Liquidación  de tributos aduaneros. Cuando se importen al resto del Territorio  Aduanero Nacional mercancías fabricadas, producidas, reparadas,  reacondicionadas o reconstruidas en Zona Franca, los derechos de aduana se  liquidarán y pagarán sobre el valor en aduana de las mercancías importadas, en  el estado que presenten al momento de la valoración, deduciendo del mismo el  valor agregado nacional y/o el valor de los bienes nacionalizados que se les  haya incorporado en la Zona Franca. El gravamen arancelario aplicable  corresponde a la subpartida del producto final.    

Las mercancías de origen extranjero almacenadas en Zona  Franca serán valoradas considerando el estado que presenten al momento de la  valoración. El gravamen arancelario aplicable corresponde al de la subpartida  de la mercancía que se está importando.    

El valor en aduana de las mercancías importadas se  determinará de conformidad con las reglas establecidas en el Acuerdo sobre  Valoración de la OMC y normas reglamentarias.    

Cuando en la producción, elaboración o transformación,  reparación, reacondi-cionamiento o reconstrucción del  bien final se hubieren incorporado materias primas o insumos que se encuentren  incluidos en el Sistema Andino de Franjas de Precios, deberá liquidarse el  gravamen arancelario correspondiente a las subpartidas arancelarias de las  materias primas o insumos extranjeros que participen en su fabricación.    

Parágrafo. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 97. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) El impuesto sobre las ventas -IVA- se liquidará, en ambos casos,  en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.    

En· los  eventos en que, al momento de la importación de bienes producidos,  transformados y elaborados por usuarios industriales de bienes, solo sea  exigible la liquidación y el pago del Impuesto sobre las Ventas (IVA), la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) establecerá los términos y condiciones para la presentación de una  declaración especial de importación. Estas importaciones podrán pagarse en  forma consolidada.”    

Texto inicial del parágrafo: “El impuesto sobre las ventas se liquidará, en  ambos casos, en la forma prevista en el artículo 459 del Estatuto Tributario.”.    

Nota, artículo 483:  Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 39, numeral 2.4. y artículo 40, numeral 2.1.    

Artículo 484. Certificado  de integración. Para los efectos previstos en el artículo anterior, el  usuario operador expedirá el certificado de integración de las materias primas  e insumos nacionales y extranjeros utilizados en el respectivo proceso. Dicho  certificado constituirá documento soporte de la Declaración de Importación.    

Artículo  485. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 98. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Valor agregado nacional. Para efectos de la determinación de la  base gravable de los derechos de aduana, de acuerdo a lo establecido en el  artículo 483 de este decreto, se considerarán nacionales las materias primas,  insumos y bienes intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en  desarrollo de acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos  productos cumplan con los requisitos de origen exigidos.    

Texto inicial del inciso 1º del artículo 485: “Valor  agregado nacional. Para efectos de lo establecido en el artículo 483 de  este decreto, se considerarán nacionales las materias primas, insumos y bienes  intermedios, provenientes de terceros países, desgravados en desarrollo de  acuerdos de libre comercio celebrados por Colombia, cuando dichos productos  cumplan con los requisitos de origen exigidos.”.    

Igualmente, se considera como valor agregado nacional, la  mano de obra, los costos y gastos nacionales en que se incurra para la  producción del bien, el beneficio y las materias primas e insumos nacionales y  extranjeros que se encuentren en libre disposición en el resto del Territorio  Aduanero Nacional, que se introduzcan temporal o definitivamente para ser  sometidos a un proceso de perfeccionamiento en la Zona Franca.    

Artículo 486. Salida  de bienes hacia zonas francas transitorias. La salida de bienes de una  Zona Franca Permanente o Zona Franca Permanente Especial con destino a una Zona  Franca Transitoria, con fines de exhibición, requerirá la autorización del  usuario operador y de la Dirección Seccional de Aduanas de la jurisdicción de  la Zona Franca de que se trate.    

Dichos bienes deberán regresar a la Zona Franca una vez  finalizado el evento y en todo caso dentro de los términos establecidos en el  artículo 58 del Decreto número  2147 de 2016. Para los efectos previstos en ese artículo, el usuario  industrial o Comercial de la Zona Franca deberá presentar, a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos, una Declaración de Tránsito Aduanero,  cuando la Zona Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera  diferente a la de la Zona Franca Permanente o Zona Franca Permanente Especial.    

Cuando se trate de un traslado de mercancías que no  implique cambio de jurisdicción, el usuario operador expedirá una planilla de  envío en los Servicios Informáticos Electrónicos.    

Artículo 487. Mercancías  en grave estado de deterioro, descomposición, daño total o demérito absoluto. Sin  perjuicio de la responsabilidad contractual del usuario operador con los  depositarios de las mercancías que se hubieren introducido en la zona franca,  aquellas que presenten grave estado de deterioro, descomposición, daño total o  demérito absoluto, podrán ser destruidas bajo la responsabilidad del usuario  operador. De esta diligencia el usuario operador elaborará el acta  correspondiente que suscribirán los participantes en la diligencia.    

Inciso adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 99. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) La maquinaria, equipos y vehículos que ingresaron a una zona  franca y que hagan parte de los activos fijos del usuario operador o de los  usuarios calificados, si se encuentran defectuosos o no son aptos para su uso  en la zona franca, y su destino final es el territorio aduanero nacional,  estarán sujetos a la realización de los trámites de importación, con el pago de  los tributos aduaneros a la importación a que haya lugar, liquidados sobre el  valor en aduana establecido conforme con las normas que rijan la materia.    

Parágrafo. El usuario operador o  administrador debe informar a la autoridad aduanera, con una anticipación  mínima de dos (2) días hábiles, la hora y fecha en que se realizará la  destrucción de las mercancías, y así mismo debe conservar la documentación y  evidencias correspondientes a dicho proceso.    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 535, DIAN.    

Artículo 488. Subproductos,  saldos, residuos y desperdicios. El usuario operador, bajo su  responsabilidad, podrá autorizar la salida definitiva al resto del Territorio  Aduanero Nacional de los residuos y desperdicios sin valor comercial, que  resulten de los procesos productivos realizados por los Usuarios Industriales  de Bienes, o de la prestación del servicio de los usuarios industriales de  servicios, o la destrucción de los mismos en los términos previstos en el  artículo anterior.    

Si los residuos y desperdicios tienen valor comercial, en  concepto del usuario industrial, se someterán al trámite de importación  ordinaria que establece el presente decreto.    

Para la liquidación de los Tributos Aduaneros se  procederá conforme con las normas de valoración vigentes.    

Si los subproductos o saldos tienen como destino el  territorio aduanero nacional, estarán sujetos a la presentación de una  declaración de importación, con el pago de los tributos aduaneros a que haya  lugar, liquidados sobre el valor en aduana establecido conforme con las normas  que rijan la materia.    

En todos los casos establecidos en el presente artículo  debe diligenciarse y autorizarse el formulario de movimiento de mercancías.    

Artículo 489. Procesamiento  parcial fuera de zona franca. El usuario operador podrá autorizar la  salida temporal de la zona franca hacia el resto del territorio aduanero  nacional, de materias primas, insumos y bienes intermedios, para realizar  pruebas técnicas o parte del proceso industrial de bienes o servicios, o de  bienes terminados para realizar pruebas técnicas en desarrollo de las  actividades para las cuales fue calificado o autorizado el usuario.    

Parágrafo. El usuario operador establecerá el término  durante el cual estas mercancías podrán permanecer por fuera de la zona franca,  que no podrá exceder de seis (6) meses e informará a la autoridad aduanera de  la jurisdicción de la zona franca sobre dichas autorizaciones en el momento en  que se produzca. Previa justificación debidamente aceptada por el usuario  operador, este plazo se podrá prorrogar hasta por tres (3) meses.    

Parágrafo  2°. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 100. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Número se exigirá realizar el procedimiento de reingreso de  materias primas, insumos, bienes intermedios o bienes terminados que salieron  al territorio aduanero nacional para la realización de pruebas técnicas, cuando  han sido objeto de destrucción, por razones de fuerza mayor o caso fortuito,  debidamente probados por el usuario industrial ante la autoridad aduanera, a  través del procedimiento que para el efecto disponga la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo  3°. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 100. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando en los casos descritos en el presente artículo se trate  de operaciones realizadas por sociedades de economía mixta del orden nacional,  vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que sean usuarios calificados de  zona franca y cuyo objeto social es el ensamble, reparación, mantenimiento y  fabricación de naves o aeronaves o de sus partes, el término de permanencia  fuera de la zona franca estará conforme con lo señalado en el contrato suscrito  para el efecto.    

Artículo 490. Reparación,  revisión o mantenimiento de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o  sus repuestos fuera de zona franca. El usuario operador podrá autorizar la  salida temporal de bienes de capital, equipos, herramientas, partes o sus  repuestos, y demás mercancías de la zona franca que lo requieran, con destino  al resto del territorio aduanero nacional, para su reparación, revisión,  mantenimiento, pruebas técnicas, análisis o procesos de certificación.    

El término de permanencia de los bienes fuera de la zona  franca será hasta de tres (3) meses y podrá ser prorrogado por una sola vez y por  término igual, sólo en causas claramente justificadas. El usuario operador  informará a la autoridad aduanera de la jurisdicción de la zona franca sobre  dichas autorizaciones en el momento en que estas se produzcan.    

La sustracción de estos bienes del control aduanero  generará las sanciones a que haya lugar previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 1°. Cuando en los casos descritos en el  presente artículo se trate de operaciones realizadas por sociedades de economía  mixta del orden nacional, vinculadas al Ministerio de Defensa Nacional, que  sean usuarios calificados de zona franca y cuyo objeto social es el ensamble,  reparación, mantenimiento y fabricación de naves o aeronaves o de sus partes,  el término de permanencia fuera de la zona franca estará conforme con lo  señalado en el contrato suscrito para el efecto.    

Parágrafo 2°. El usuario operador podrá autorizar la  salida temporal de equipos y dispositivos médicos con los siguientes fines:    

1. Suministrados temporalmente a los pacientes para su  ayuda posquirúrgica, para algún tratamiento médico complementario o pruebas de  diagnóstico que tengan relación directa con el tratamiento realizado dentro de  la zona franca.    

2. Para atender emergencias causadas por desastres y  calamidades públicas, y que se entreguen a las entidades de beneficencia que  estén atendiendo la situación.    

El plazo de permanencia fuera de la zona franca depende  del término y condiciones del tratamiento médico, de la necesidad previamente  justificada, o de la emergencia que se va a atender.    

Una vez finalizado el plazo otorgado de acuerdo al inciso  anterior, el no retorno o reposición de la mercancía implica la finalización de  la operación, bajo un régimen de importación definitiva en el territorio  aduanero nacional con el pago de los tributos aduaneros que correspondan y la  presentación física de la mercancía cuando haya lugar a ello, sin perjuicio de  la sanción prevista en el presente decreto.    

Artículo 491. Elementos  perecederos, fungibles y consumibles dentro de la zona franca. El  usuario operador podrá autorizar a los usuarios industriales de bienes o  usuarios industriales de servicios, los descargues correspondientes de sus  inventarios de las mercancías perecederas, fungibles y aquellas cuyo consumo  sea implícito en el proceso de producción o en la prestación del servicio  dentro de la Zona Franca.    

Nota,  artículo 491: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 547, DIAN.    

SECCIÓN 5    

OPERACIONES ENTRE USUARIOS DE ZONAS FRANCAS    

Artículo 492. Operaciones  entre usuarios de zonas francas. Respecto de las mercancías que estén en  una zona franca, los usuarios industriales de bienes, de servicios y los  comerciales, ubicados o no en la misma zona franca, podrán celebrar entre sí  negocios jurídicos relacionados con las actividades para las cuales fueron  calificados y según el tipo de usuario de que se trate. Lo anterior, sin  perjuicio del tratamiento de las disposiciones que el Estatuto Tributario y el  ordenamiento jurídico establezcan para este tipo de operaciones.    

Los movimientos de mercancías asociados a la ejecución de  los negocios jurídicos de usuarios que se encuentren ubicados dentro de la  misma zona franca requieren también el diligenciamiento y autorización del  formulario de movimiento de mercancías.    

El movimiento de mercancías entre zonas francas puede  corresponder igualmente a negocios jurídicos de terceros, respecto de  mercancías que se encuentren a cargo de un usuario de zona franca en razón al  desarrollo de las operaciones que puede realizar de acuerdo a la calificación o  autorización otorgada. Para el efecto, el usuario industrial o comercial de  zona franca deberá aportar el documento comercial que ampare la operación y  donde el tercero instruye al usuario sobre la remisión de las mercancías a otra  zona franca, como documento soporte del formulario de movimiento de mercancías.  Lo anterior, sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones para la salida,  traslado e ingreso de la mercancía en los términos previstos en este decreto.    

Cuando estas operaciones impliquen el traslado de bienes  de una zona franca a otra que se encuentre en una jurisdicción aduanera  diferente, el usuario industrial, o comercial deberá presentar una declaración  de tránsito aduanero. Cuando el traslado de mercancías no implique cambio de  jurisdicción aduanera, el usuario operador trasladará la mercancía al amparo de  una planilla de envío.    

Parágrafo. Tratándose de mercancías nacionales, en libre  disposición o producidas en zona franca con componentes nacionales, el traslado  de las mercancías a otra zona franca, al depósito franco o al depósito de provisiones  para consumo y para llevar en la aduana de destino, no será sometido al  procedimiento establecido en el presente artículo. En este caso, el usuario  operador o administrador de la zona franca autorizará la operación mediante  formulario de movimiento de mercancías correspondiente.    

Nota, artículo 492:  Ver Resolución 46 de  2019, artículos 454, 548, 549 y 550, DIAN.    

SECCIÓN 6    

OPERACIONES EN ZONAS FRANCAS PERMANENTES COSTA AFUERA    

Artículo 493. Operaciones  de comercio exterior para mercancías en zonas francas permanentes costa afuera.  Se permitirá el movimiento de mercancías y/o productos entre las áreas  declaradas como zona franca permanente costa afuera, otras zonas francas y el  resto del territorio aduanero nacional.    

Para las operaciones de comercio exterior de mercancías  en zonas francas permanentes costa afuera se tendrán en cuenta los siguientes  aspectos:    

1. El ingreso o salida de mercancías desde o hacia el  resto del mundo a una zona franca permanente costa afuera debe realizarse por  los lugares habilitados para tal fin por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), habilitará el área costa afuera declarada como  zona franca como punto para el ingreso o salida de mercancías desde o hacia el  resto del mundo, exclusivamente para el cargue o descargue de mercancías que,  por sobredimensionamiento, peso o por condiciones de fuerza mayor o caso  fortuito no puedan ingresar o salir por muelles o puertos habilitados. La  habilitación se realizará con la asignación de un código para el punto  habilitado.    

2. Los transportadores, agentes de carga internacional u  operadores de transporte multimodal que descarguen o carguen mercancías por el  punto habilitado, deben cumplir las mismas condiciones y obligaciones  establecidas en el presente decreto para estas operaciones en puertos o muelles  habilitados. El transportador debe presentar el aviso de finalización de  descargue. En estos casos no habrá lugar a la presentación del informe de  descargue e inconsistencias, y la planilla de recepción elaborada por el  usuario operador hará las veces de este informe. Las inconsistencias serán  justificadas por el transportador, agente de carga internacional u operador de  transporte multimodal, en los términos y condiciones establecidos en el  presente decreto.    

3. Cuando se requiera realizar operaciones de preparación  y conservación para el alistamiento, amarre y cargue de mercancías en buques o  barcazas, en puertos o muelles como actividades previas al ingreso de las  mismas al área costa afuera declarada como zona franca, en cualquiera de los  tipos de operaciones de comercio exterior a que hace referencia el presente  decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), podrá establecer por reglamento las condiciones diferentes y  términos mayores a los contemplados para cumplimiento de las obligaciones.    

4. Se considera salida temporal de mercancías y equipos  la que se realice para resguárdalos en un lugar seguro por fuera del área costa  fuera declarada como zona franca, con ocasión de condiciones de seguridad,  contingencias o mal tiempo. Para el efecto, se debe diligenciar y autorizar el  correspondiente formulario de movimiento de mercancías. La mercancía debe  reingresar a zona franca una vez se superen las condiciones que dieron lugar a  su salida temporal.    

5. Las importaciones temporales realizadas  antes de obtener la aceptación de la garantía de que trata el artículo 476 del  presente decreto, podrán finalizar la modalidad o régimen con la reexportación  de la mercancía a la zona franca permanente costa afuera, independiente de que  se trate de bienes de capital o de otro tipo de mercancía, dentro del término  establecido en la correspondiente declaración de importación.    

6. Los traslados de mercancías por vía marítima hacia o  desde el área costa afuera declarada como zona franca, y el área continental o  insular, o entre áreas costa afuera declaradas como zonas francas, podrá realizarse  en medios de transporte propios o contratados bajo la responsabilidad del  usuario operador, sin que se requiera que el transportador cuente con registro  aduanero para tal fin, sin perjuicio del cumplimiento de los trámites y  obligaciones establecidos por el presente decreto.    

7. Las zonas francas permanentes costa afuera declaradas  que terminen su operación, y cuyas mercancías o bienes se consideren  abandonados en forma definitiva a la luz de la regulación técnica del  Ministerio de Minas y Energía, por cuanto no puedan ser removidas del fondo del  mar, se entenderán en libre disposición transcurridos los términos establecidos  en el artículo 496 del presente decreto, sin necesidad de la presentación de la  declaración de importación correspondiente. Para el efecto, se deberá  diligenciar y autorizar el formulario de movimiento de mercancías, acompañado  de los documentos que soportan el abandono, de conformidad con las normas que  regulan el sector.    

SECCIÓN 7    

OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS DE LAS  ZONAS FRANCAS    

Artículo 494. Obligaciones  de los usuarios operadores de las zonas francas. Son obligaciones de los  usuarios operadores de las Zonas Francas, las siguientes:    

1. Autorizar el ingreso a la Zona Franca de mercancías  consignadas o endosadas en el documento de transporte a un usuario de dicha  zona;    

2. Autorizar el ingreso a los recintos de la Zona Franca,  desde el resto del Territorio Aduanero Nacional, de mercancías en libre  disposición, o con disposición restringida, de conformidad con lo establecido  en las normas aduaneras.    

3. Autorizar la salida de mercancías de la Zona Franca  hacia el resto del Territorio Aduanero Nacional, con el cumplimiento de los  requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.    

4. Autorizar la salida de mercancías con destino al  exterior con el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las  normas aduaneras.    

5. Reportar a la autoridad aduanera la información  relacionada con la recepción de las mercancías entregadas por el transportador.    

6. Elaborar, informar y remitir a la autoridad aduanera  el acta de inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la  planilla de envío y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento,  o sobre el mal estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y  precintos aduaneros o cuando la entrega se produzca fuera de los términos  previstos en el artículo 169 del presente decreto.    

7. Facilitar las labores de control que determine la  autoridad aduanera.    

8. Llevar los registros de la entrada y salida de  mercancías de la Zona Franca conforme con los requerimientos y condiciones  señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

9. Expedir el Certificado de Integración de las materias  primas e insumos nacionales y extranjeros utilizados en la elaboración y  transformación de mercancías en la Zona Franca, de conformidad con lo previsto  en el artículo 484 de este decreto.    

10. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de  comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su  conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos.    

11. Informar por escrito a la autoridad aduanera, a más  tardar dentro de los tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su  detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a  control aduanero de los recintos de la Zona Franca.    

12. Disponer de las áreas necesarias para ejecutar antes  del inicio de las actividades propias de la Zona Franca la construcción del  área destinada para el montaje de las oficinas donde se instalarán las  entidades competentes para ejercer el control y vigilancia de las actividades  propias de la Zona Franca y del área de inspección aduanera, las cuales deberán  ser continuas y adyacentes a la puerta de acceso para el ingreso y salida de  mercancías.    

13. Autorizar y llevar el control de las operaciones de  ingreso y salida de mercancías e inventarios de bienes de los usuarios, para lo  cual el operador deberá establecer un sistema informático de control de  inventarios y efectuar inspecciones físicas a dichos inventarios y revisiones a  los procesos productivos de los mismos, cuando lo considere conveniente, o  cuando lo solicite la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

14. Conservar a disposición de la autoridad aduanera por  el término mínimo de cinco (5) años los documentos que soporten las operaciones  que se encuentren bajo su control.    

15. Informar a la autoridad aduanera sobre el  incumplimiento del término otorgado a los usuarios calificados para el  reingreso de los bienes que salieron para procesamiento parcial, reparación,  revisión o mantenimiento.    

16. Reportar a las autoridades competentes las  operaciones sospechosas que detecte en el ejercicio de su actividad y que  puedan constituir conductas delictivas, entre otras las relacionadas con el  contrabando, la evasión y el lavado de activos.    

17. Controlar, de conformidad con el procedimiento  establecido, que las operaciones realizadas en zona franca por parte los  usuarios industriales de bienes y servicios se ejecuten de conformidad con lo  previsto en el artículo 6° del Decreto 2147 de 2016.    

18. Permitir la inspección previa de las mercancías por  parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el  artículo 52 de este decreto. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 78, DIAN.).    

19. Las demás que le sean asignadas legalmente en  relación con el desarrollo de las actividades de la Zona Franca.    

Artículo 495. Obligaciones  de los usuarios industriales de bienes, industriales de servicios y comerciales  de zonas francas. Los usuarios industriales de bienes, usuarios  industriales de servicios y usuarios comerciales, tienen las siguientes  obligaciones:    

1. Permitir las labores de control de inventarios que  determine el usuario operador y la autoridad aduanera, facilitando y prestando  los medios para esta función.    

2. Llevar los registros de la entrada y salida de bienes  conforme con las condiciones establecidas por el usuario operador y cumpliendo  los requisitos que establece el presente decreto y las normas que lo  modifiquen, adicionen o reglamenten.    

3. Observar las medidas que la autoridad aduanera señale  para asegurar el cumplimiento de las disposiciones aduaneras.    

4. Obtener la autorización del usuario operador para la  realización de cualquier operación que lo requiera.    

5. Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes  que les hayan sido consignados o endosados en el documento de transporte y los  adquiridos en desarrollo de las operaciones permitidas entre los usuarios,  previa autorización del usuario operador.    

6. Permitir la salida de sus instalaciones hacia  cualquier destino, solamente de mercancías en relación con las cuales se hayan  cumplido los requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras.    

7. Informar por escrito al usuario operador, a más tardar  al día siguiente, la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto,  pérdida o sustracción de bienes de sus instalaciones.    

8. Disponer de las áreas necesarias para la inspección  física de mercancías y demás actuaciones aduaneras, así como el establecimiento  de un adecuado sistema de control de sus operaciones.    

9. Suministrar la información necesaria y en debida forma  para la expedición por parte del usuario operador, del certificado de  integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros  utilizados en la elaboración y transformación de las mercancías en la Zona  Franca.    

10. Contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de  comunicaciones que la autoridad aduanera establezca, para efectos de su  conexión a los Servicios Informáticos Electrónicos.    

11. Informar previamente al usuario operador el ingreso  de las mercancías de que trata el artículo 9° del Decreto 2147 de 2016.    

12. Custodiar las mercancías almacenadas o introducidas a  sus recintos.    

13. Responder por el pago de los tributos aduaneros y las  sanciones a que haya lugar por las mercancías que hayan salido de la respectiva  zona sin el cumplimiento de los requisitos aduaneros correspondientes.    

14. Importar los bienes de los cuales es titular, o  enviarlos al exterior, o efectuar su venta o traslado a otro usuario dentro de  los seis (6) meses siguientes a la pérdida de la calificación.    

15. Facilitar las labores de control que determine la  autoridad aduanera.    

16. Ejecutar las operaciones para las cuales fue  calificado o autorizado dentro de las instalaciones declaradas como zona  franca, de conformidad con lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2147 de 2016.    

17. Garantizar que los ingresos provenientes de la venta en  el mismo estado de las piezas de reemplazo o material de reposición, no superen  el veinticinco por ciento (25%) de los ingresos totales correspondientes a la  actividad generadora de renta, de conformidad con lo previsto en el artículo 11  del Decreto 2147 de 2016.    

18. Permitir la inspección previa de las mercancías por  parte de los importadores o las agencias de aduana, conforme lo establece el  artículo 52 de este decreto.    

Artículo 496. Abandono.  Dentro de los seis (6) meses siguientes a la terminación de la operación de una  zona franca, ya sea por la finalización del término de declaratoria de  existencia de la zona franca, pérdida de la declaratoria de existencia, por  renuncia a tal declaratoria o por pérdida de la calificación de un usuario  industrial de bienes, industrial de servicios o comercial, quien tenga derecho  sobre los bienes introducidos a la zona franca deberá definir la situación  jurídica de estos mediante su importación, envío al exterior, o su venta o  traslado a otro usuario o la destrucción de las mismas. Si al vencimiento de  este término no se define por parte del usuario la situación jurídica de los  bienes, se producirá su abandono legal. El interesado podrá rescatar la  mercancía en los términos y bajo las condiciones previstas en el inciso primero  del numeral 1 del artículo 293 del presente decreto, dentro del mes siguiente a  la fecha en que se produzca el abandono.    

Parágrafo 1°. El abandono voluntario en zona franca es el  acto mediante el cual quien tiene derecho a disponer de la mercancía que se  encuentra en zona franca comunica a la autoridad aduanera que la deja a favor  de la Nación, en forma total o parcial, siempre y cuando el abandono sea  aceptado por dicha autoridad. En este evento, el oferente deberá sufragar los  gastos que el abandono ocasione, incluida la destrucción si fuere necesario,  cumpliendo para el efecto las condiciones previstas en el presente decreto.    

Parágrafo 2°. Cuando la definición de la situación  jurídica de los bienes a que hace referencia el presente artículo implique la  destrucción de los mismos, esta deberá realizarse en los términos y condiciones  previstos en el parágrafo del artículo 487 del presente decreto.    

Artículo 497. Responsabilidad  por pérdida o retiro de bienes en zonas francas. El usuario operador de  la Zona Franca responderá ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por los tributos aduaneros y las  sanciones a que haya lugar respecto de los bienes que sean sustraídos de sus  recintos o perdidos en estos, salvo que en la actuación administrativa  correspondiente demuestre que la causa de la pérdida o retiro le es imputable  exclusivamente al Usuario Industrial de Bienes o Usuario Industrial de  Servicios o al Usuario Comercial, según sea el caso.    

Cuando el usuario operador invoque en la respuesta al  Requerimiento Especial Aduanero la circunstancia prevista en el inciso  anterior, la autoridad competente proferirá el Requerimiento Especial Aduanero  contra el presunto infractor, y la actuación administrativa adelantada en  contra del usuario operador se interrumpirá desde la notificación de dicho acto  hasta el vencimiento del término para dar respuesta al mismo. Vencido este  término, se acumularán los expedientes y los términos de la etapa probatoria y de  las demás etapas serán los previstos en los artículos 684 y siguientes del  presente decreto.    

Artículo 498. Facultades.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), en ejercicio de las funciones que le asigna la ley en materia de  control y fiscalización, es la entidad competente para vigilar y controlar el  régimen aduanero, tributario y cambiado de los usuarios industriales de bienes  y/o de servicios o usuarios comerciales instalados en las Zonas Francas. Esta facultad  se ejerce sin perjuicio de las funciones y obligaciones que le corresponde  cumplir al usuario operador.    

Parágrafo 1°. La Dirección Seccional de Aduanas o de  Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca asignará los  funcionarios necesarios para realizar las labores de su competencia. Los  funcionarios se instalarán dentro de la Zona Franca en las oficinas que para el  efecto deberá destinar el usuario operador.    

Parágrafo 2°. La Dirección Seccional de Aduanas o de  Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la Zona Franca revisará, cuando lo  considere conveniente, la información del sistema de control de inventarios del  usuario operador. Así mismo, podrá efectuar inspecciones físicas a las  mercancías que se encuentren en las instalaciones de los usuarios.    

Parágrafo 3°. Los servidores públicos de la Dirección  Seccional de Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la jurisdicción de la  respectiva Zona Franca podrá revisar los vehículos que ingresen y salgan de las  instalaciones de la Zona Franca.    

CAPÍTULO 3    

Zonas francas transitorias    

SECCIÓN 1    

OPERACIONES DE INGRESO Y SALIDA DE MERCANCÍAS DE ZONAS  FRANCAS TRANSITORIAS    

Artículo 499. Almacenamiento.  En la Zona Franca Transitoria se podrán almacenar, durante el término  autorizado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) y en los lugares destinados para el efecto, bienes  nacionales, extranjeros bajo control de la Autoridad Aduanera o de libre  disposición.    

Artículo 500. Alcance  del régimen aduanero. Los bienes destinados a la exhibición en un  evento, procedentes de otros países o de otras Zonas Francas, que se  introduzcan por parte de los usuarios expositores a la Zona Franca Transitoria,  se considerarán fuera del Territorio Aduanero Nacional para efectos de los  Tributos Aduaneros. El ingreso de estos bienes a la Zona Franca Transitoria,  sólo requerirá autorización del usuario administrador y deberán tener relación  directa con el evento para el cual se autorice su ingreso.    

Parágrafo. Para la introducción a una Zona Franca  Transitoria de bienes procedentes de otros países, se requerirá, además del  cumplimiento de los requisitos establecidos en el presente decreto y demás  normas que lo reglamenten, modifiquen, adicionen o deroguen, que dichos bienes  estén destinados en el documento de transporte a la Zona Franca Transitoria o  que dicho documento venga consignado o endosado al usuario administrador o a un  Usuario Expositor de dicha zona, según corresponda.    

Para la introducción de bienes procedentes de otras Zonas  Francas Permanentes, Permanentes Especiales o Transitorias, se requerirá  autorización de salida otorgada por el usuario operador o el usuario  administrador, según el caso.    

Artículo 501. Bienes  que se pueden introducir. Además de los bienes destinados a la  exhibición en el evento, los usuarios expositores podrán introducir a la Zona  Franca Transitoria las siguientes mercancías de origen extranjero, para el uso,  consumo o distribución gratuita dentro de la zona:    

1. Muestras sin valor comercial.    

2. Impresos, catálogos y demás material publicitario.    

3. Materiales destinados a la decoración, mantenimiento y  dotación de los pabellones.    

4. Artículos destinados exclusivamente a fines  experimentales de demostración dentro del recinto, que serán destruidos o  consumidos al efectuar dicha demostración.    

5. Alimentos y bebidas.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá, mediante resolución, determinar el  valor y la cantidad de los artículos que sean introducidos bajo las condiciones  previstas en este artículo.    

Nota, artículo 501: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 552, DIAN.    

Artículo 502. Introducción  de bienes en libre disposición. La introducción a Zona Franca  Transitoria de bienes nacionales o que se encuentran en libre disposición en el  resto del territorio nacional, no constituye exportación y solo requerirá la  autorización del usuario administrador.    

Artículo 503. Abandono.  Los bienes de que trata el artículo 501 del presente decreto deberán ser  embarcados al exterior, trasladados a otra Zona Franca, o importados al resto  del Territorio Aduanero Nacional, dentro de los plazos de que trata el numeral  3 del artículo 58 del Decreto 2147 de 2016.  Vencido este término sin que se hubiere embarcado la mercancía a mercados  externos, trasladada a otra Zona Franca u obtenido el levante de la declaración  de importación al resto del Territorio Aduanero Nacional, operará el abandono  legal. El interesado podrá rescatar la mercancía de conformidad con lo  dispuesto en el inciso primero del numeral 1 del artículo 293 del presente  decreto, dentro del mes siguiente a la fecha en que se produzca el abandono.    

Las mercancías que se encuentren en las Zonas Francas Transitorias,  serán objeto del tratamiento de abandono voluntario de que trata el parágrafo  1° del artículo 496 del presente decreto.    

En ningún caso los bienes introducidos a una Zona Franca  Transitoria podrán ser trasladados al resto del Territorio Aduanero Nacional  sin el cumplimiento previo de los trámites aduaneros.    

Parágrafo. La salida a mercados externos o a otra Zona  Franca de estos bienes requerirá la autorización del usuario administrador y de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Artículo 504. Importación  ordinaria. La importación de bienes procedentes de Zona Franca  Transitoria con destino al resto del territorio nacional, se someterá a los  requisitos exigidos por el presente decreto para esta modalidad.    

Artículo 505. Destrucción  o pérdida. Las mercancías extranjeras que a la terminación del evento se  encuentren en estado de destrucción o pérdida total por fuerza mayor o caso  fortuito ocurrido durante su permanencia en las instalaciones de la zona y que  carezcan de valor comercial, no quedarán sujetas al pago de Tributos Aduaneros.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), por solicitud del usuario administrador, elaborará  un acta en la que conste tal situación y se consigne además, entre otra  información, la cantidad y la subpartida arancelaria de las mercancías  destruidas o perdidas.    

Los residuos que tengan valor comercial a criterio del  usuario expositor deberán someterse al tratamiento previsto en el artículo 503  del presente decreto. Su introducción al resto del Territorio Aduanero Nacional  se regirá por las disposiciones de la legislación aduanera relativas al régimen  de importación.    

Nota, artículo 505: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 554.    

SECCIÓN 2    

OTRAS DISPOSICIONES    

Artículo 506. Tránsito  aduanero. Las operaciones aduaneras de ingreso y salida de mercancías de  las Zonas Francas Transitorias, así como las condiciones y requisitos para el  traslado de los bienes de que tratan los artículos 501 y 502 de este decreto a  una Zona Franca Transitoria ubicada en la jurisdicción de arribo del medio de  transporte y la autorización del Régimen de Tránsito Aduanero cuando la Zona  Franca Transitoria se encuentre en una jurisdicción aduanera diferente a la de  arribo del medio de transporte, se regirán por las disposiciones consagradas en  el presente decreto.    

TÍTULO 9    

PUERTO LIBRE DE SAN ANDRÉS, PROVIDENCIA Y SANTA CATALINA    

CAPÍTULO 1    

Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 555.    

Importación de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia  y Santa Catalina    

Artículo 507. Importación  de mercancías al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Al  territorio del Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina se  podrá importar toda clase de mercancías, excepto armas, estupefacientes,  mercancías prohibidas por Convenios Internacionales a los que haya adherido o  adhiera Colombia. Tampoco se podrán importar los productos precursores de  estupefacientes y las drogas y estupefacientes no autorizados por el Ministerio  de Salud y Protección Social.    

Estas importaciones estarán libres del pago  de tributos aduaneros y sólo causarán un impuesto al consumo en favor del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  equivalente al diez por ciento (10%) de su valor CIF, que será percibido,  administrado y controlado por el Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina. Se exceptúan de este impuesto, los comestibles,  materiales para la construcción, las maquinarias y elementos destinados para la  prestación de los servicios públicos en el Departamento, la maquinaria, equipo  y repuestos destinados a fomentar la industria local y la actividad pesquera,  las plantas eléctricas en cantidades no comerciales, los medicamentos, las naves  para el transporte de carga común o mixta y de pasajeros, que presten el  servicio de ruta regular al Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, y las mercancías extranjeras llegadas en tránsito para su embarque  futuro a puertos extranjeros.    

Parágrafo. El procedimiento de recepción y registro de  los documentos de viaje se sujetará a lo dispuesto en los artículos 140 y  siguientes del presente decreto.    

Artículo 508. Comerciantes  importadores. Los comerciantes establecidos en el territorio del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  inscritos en el Registro Único Tributario (RUT), matriculados como comerciantes  en la Cámara de Comercio de San Andrés, a paz y salvo en lo relacionado con el  impuesto de industria y comercio, con sede principal de sus negocios en el  Archipiélago y con permiso vigente de la Gobernación, podrán efectuar  importaciones en cantidades comerciales al puerto libre de conformidad con lo  previsto en este título, para lo cual deberán diligenciar y presentar la  declaración de importación simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en el  formulario que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para la importación no se requerirá de registro o  licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o  certificación, salvo la importación de bebidas alcohólicas, las cuales deberán  acreditar el correspondiente certificado sanitario.    

La excepción contenida en el inciso anterior, no exime a  los importadores de la obligación de acreditar los visados, autorizaciones o  certificaciones que otras autoridades puedan exigir en las oportunidades que  determinen normas especiales.    

Nota, artículo 508: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 567, DIAN.    

Artículo 509. Raizales  y residentes importadores de cantidades no comerciales. Los raizales y  residentes, legalmente establecidos en el territorio del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que no tengan la  calidad de comerciantes, podrán efectuar importaciones en cantidades no  comerciales, para lo cual deberán diligenciar y presentar la Declaración  Especial de Ingreso, en el formulario que para el efecto prescriba la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  importación de estas mercancías causará en todo caso el impuesto único al  consumo de que trata la Ley 915 de 2004.    

Para estas importaciones no se requerirá de registro o  licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o  certificación, sin perjuicio de los que otras autoridades puedan exigir en las  oportunidades que determinen normas especiales.    

Parágrafo 1°. Los raizales y residentes del Archipiélago,  podrán actuar directamente ante las autoridades aduaneras como declarantes sin  necesidad de una Agencia de Aduanas y no requerirán estar inscritos en el  Registro Único Tributario (RUT), para efecto de estas importaciones.    

Parágrafo 2°. Se entiende por cantidades no comerciales,  aquellas mercancías que el raizal o residente introduzca de manera ocasional y  consistan exclusivamente en bienes reservados a su uso personal o familiar, sin  que por su naturaleza o su cantidad reflejen intención alguna de carácter  comercial.    

Artículo 510. Documentos  soporte para la importación en cantidades comerciales. Para efectos  aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y  aceptación de la Declaración de Importación Simplificada y a conservar por un  período mínimo de cinco (5) años contados a partir de dicha fecha, el original  de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad  aduanera, cuando esta así lo requiera:    

1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.    

2. Documento de transporte.    

3. Certificado sanitario cuando se trate de bebidas  alcohólicas.    

4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.    

5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la Declaración  de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o apoderado.    

6. Copia o fotocopia del paz y salvo del impuesto de  Industria y Comercio, y    

7. Copia o fotocopia del permiso vigente expedido por la  Gobernación.    

Parágrafo. En cada uno de los documentos soporte que  deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá  consignar el número y fecha del levante de la Declaración de Importación  Simplificada a la cual corresponden.    

Artículo 511. Documentos  soporte para la importación de cantidades no comerciales. Para efectos  aduaneros, el raizal o residente declarante de cantidades no comerciales, está  obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración  Especial de Ingreso y a conservar por un período mínimo de cinco (5) años,  contados a partir de dicha fecha, el original de los siguientes documentos que  deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta así lo  requiera:    

1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.    

2. Copia o fotocopia del documento expedido por la  autoridad departamental que acredite su calidad de residente o raizal del  archipiélago.    

3. Certificado sanitario en los casos que lo determine la  autoridad competente.    

Parágrafo 1°. En cada uno de los documentos soporte que  deben conservarse de conformidad con el presente artículo, el declarante deberá  consignar el número y fecha del levante de la Declaración Especial de Ingreso a  la cual corresponden.    

Parágrafo 2°. Cuando la Declaración Especial de Ingreso  se presente a través de una Agencia de Aduanas, la obligación de conservar el  mandato y los demás documentos soporte aquí señalados, estará en cabeza de  dicha Agencia.    

Artículo 512. Introducción  de vehículos ensamblados en el país. Las empresas ensambladoras  debidamente reconocidas por la autoridad competente, podrán vender vehículos  ensamblados en Colombia, en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, únicamente con el pago del impuesto al consumo, mediante la  presentación y aceptación de una Declaración de Importación bajo la modalidad  de importación con franquicia.    

Cuando los propietarios de vehículos de que trata el  presente artículo, los trasladen al resto del territorio aduanero nacional,  para su libre disposición deberán presentar una modificación de la Declaración  de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, liquidando y  pagando los tributos aduaneros y descontando el impuesto al consumo causado por  la introducción del vehículo al Puerto Libre.    

Artículo 513. Salas  de exhibición. El Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San  Andrés podrá habilitar salas de exhibición en el Puerto Libre del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, para la exhibición de  mercancías extranjeras que serán sometidas a una modalidad de importación o  reembarque en un término máximo de un (1) año, contado a partir de su llegada  al territorio nacional, prorrogable hasta por el mismo término por razones  debidamente justificadas. Vencido este término sin que la mercancía haya sido  sometida a una modalidad de importación o reembarcada se entenderá abandonada a  favor de la Nación sin necesidad de acto que así lo declare.    

Para obtener la habilitación como sala de exhibición, las  personas jurídicas domiciliadas e inscritas en la Cámara de Comercio del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y en el  Registro Único Tributario (RUT), deberán cumplir además de los requisitos  generales del artículo 119 de este decreto, los siguientes:    

1. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 101. (éste  entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación) Acreditar  un patrimonio líquido de dos mil seiscientas doce (2.612) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

Este patrimonio  se acreditará con los documentos que la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) exija para la verificación  del patrimonio líquido de los depósitos privados, y deberá actualizarse en los  mismos términos señalados para estos.    

Texto  inicial del numeral 1: “Acreditar  un patrimonio líquido de dos mil seiscientas doce (2.612) Unidades de Valor  Tributario (UVT).”.    

2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 101. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) El área útil plana de la sala de exhibición que se habilite no  podrá ser inferior a cincuenta (50) metros cuadrados.    

En todo  caso, deberá acreditarse ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de  San Andrés, que las características técnicas de construcción de la sala de  exhibición, así como los sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son  adecuados al tipo, naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que  se pretende exhibir.    

Se  deberán allegar planos en los términos que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para los depósitos  privados.    

Texto  inicial del numeral 2: “El  área útil plana de exhibición que se habilite no podrá ser inferior a cincuenta  (50) metros cuadrados.    

En todo caso, deberá acreditarse ante la  Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, que las  características técnicas de construcción de la sala de exhibición, así como los  sistemas y equipos de seguridad con que cuentan, son adecuados, al tipo,  naturaleza, cantidad, volumen y peso de las mercancías que se pretende  exhibir.”.    

3. La  persona jurídica, al momento de la presentación de la solicitud, deberá  manifestar expresamente que se compromete a adquirir los equipos y a realizar  los ajustes en materia tecnológica necesarios para garantizar su conexión al  sistema de comunicaciones y de transmisión electrónica de información y  documentos que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

4. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 101. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Los titulares de la habilitación de las salas de exhibición de  que trata este artículo, deberán constituir una garantía global bancaria o de  compañía de seguros por un monto equivalente al patrimonio líquido requerido en  el numeral 1 de este artículo o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor  en aduana de las mercancías que se pretendan almacenar, cuando se trate de la  renovación de la garantía.    

Texto  inicial del numeral 4: “Los  titulares de la habilitación de las salas de exhibición de que trata este  artículo, deberán constituir una garantía bancaria o de compañía de seguros a  favor de la Nación Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de un año y tres (3) meses más para  asegurar el cumplimiento de la totalidad de las obligaciones derivadas de la  habilitación, y el pago de los impuestos y sanciones a que hubiere lugar.    

El monto de la garantía será equivalente al  patrimonio líquido requerido en el numeral 1 de este artículo o al uno punto  cinco por ciento (1.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas  durante el año inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la  garantía.”.    

Parágrafo 1°. Las mercancías que van a ser objeto de  almacenamiento en las salas de exhibición deberán estar consignadas o endosadas  a nombre del titular de la habilitación.    

Parágrafo 2°. Son obligaciones de las salas de exhibición  habilitadas por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés, en  cuanto les sean aplicables las previstas en el artículo 110 de este decreto,  salvo las comprendidas en el numeral 2 de ese artículo. El incumplimiento de  las obligaciones dará lugar a la imposición de las sanciones de que trata el  artículo 628 de este decreto.    

Artículo 514. Parque  de contenedores. El Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante  resolución establecerá las condiciones y requisitos para la habilitación y  funcionamiento de los parques de contenedores que lleguen en tránsito hacia  otros puertos nacionales o extranjeros.    

CAPÍTULO 2    

Tránsito    

Artículo 515. Mercancías  en tránsito. Se podrá recibir en el territorio del Puerto Libre de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, mercancías en tránsito para su embarque a  otros puertos nacionales o extranjeros.    

El trámite de la Declaración  correspondiente se hará en la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San  Andrés, adjuntando solamente el conocimiento de embarque o guía aérea y la  factura comercial o proforma, si a ello hubiere lugar, siguiendo el  procedimiento establecido en el Título 7 de este decreto. Para el efecto, el  Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar  depósitos privados para el almacenamiento de las mercancías en tránsito,  pudiendo permanecer las mercancías en estos depósitos por un plazo máximo de un  año, contado a partir de la fecha de su llegada al territorio aduanero  nacional. El interesado deberá constituir una garantía global, bancaria o de  compañía de seguros, equivalente al cero punto treinta y cinco por ciento  (0.35%) del valor FOB de las mercancías que proyecte almacenar durante el  primer año de operaciones, o el cero punto treinta y cinco por ciento (0.35%)  del valor FOB de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente  anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

Inciso 3º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 102. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Los interesados en obtener la habilitación del depósito privado  en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en el artículo 86 de  este decreto, salvo los previstos en el numeral 1 y el área mínima exigida en  el numeral 2. Así mismo deberán cumplir con los requisitos dispuestos en el  artículo 119 del presente decreto. La solicitud de habilitación se tramitará  conforme con lo dispuesto en los artículos 125 y siguientes de este decreto.    

Texto inicial del inciso 3º: “Los interesados en obtener la habilitación del  depósito privado en tránsito, deberán cumplir con los requisitos señalados en  el artículo 86 del presente decreto, salvo los contenidos en los numerales 1 y  2. La solicitud de habilitación se tramitará conforme con lo dispuesto en los  artículos 125 y siguientes de este decreto.”.    

Nota, artículo 515: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 562, DIAN.    

Artículo 516. Mercancías  en tránsito destinadas al puerto libre del departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina. Toda mercancía con destino al  Puerto Libre del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina que, por circunstancias de rutas de transporte, tenga que tocar  puertos o aeropuertos del resto del territorio aduanero nacional, solo podrá  ser inspeccionada por las autoridades competentes por razones de seguridad  nacional. La diligencia de inspección deberá realizarse en presencia del  consignatario, de su representante o apoderado.    

Los propietarios de estas mercancías no están obligados a  efectuar pago de tributos aduaneros, por cuanto dichas mercancías y/o bienes  llegan al territorio aduanero nacional amparados bajo el régimen de tránsito y  su destino final es el Departamento Archipiélago, donde se surtirán todos los  trámites de introducción.    

Parágrafo. Igual tratamiento se otorgará a las mercancías  procedentes del exterior que vayan como carga o equipaje de los viajeros  residenciados legalmente en el Departamento Archipiélago y que por  circunstancias especiales deban hacer escala en un puerto o aeropuerto del  resto del territorio aduanero nacional.    

Artículo 517. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 103. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Depósitos públicos para distribución internacional. El  Director Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar  depósitos públicos para distribución internacional en el puerto libre de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías  extranjeras que serán sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque  en un término máximo de un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio  nacional y subsidiariamente, en el mismo término, hasta el 20% de la mercancía  puede declararse bajo una modalidad de importación.    

Para  obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas  e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina deberán cumplir con los requisitos previstos en el  artículo 84 del presente decreto, salvo el área mínima exigida en el numeral 3.    

Los  titulares de los depósitos de que trata este artículo deberán constituir una  garantía global equivalente al patrimonio líquido requerido en el numeral 2 del  artículo 84 de este decreto, o al uno punto cinco por ciento (1.5%) del valor  en la aduana de las mercancías almacenadas durante el año inmediatamente  anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.    

Texto inicial del artículo 517: “Depósitos  públicos para distribución internacional. El Director Seccional de  Impuestos y Aduanas de San Andrés podrá habilitar depósitos públicos para  distribución internacional en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina para el almacenamiento de mercancías extranjeras que serán  sometidas prioritariamente a la modalidad de reembarque en un término máximo de  un (1) año, contado a partir de su llegada al territorio nacional y  subsidiariamente, en el mismo término, hasta en un veinte por ciento (20%) al  régimen de importación.    

Para  obtener la habilitación de estos depósitos, las personas jurídicas domiciliadas  e inscritas en la Cámara de Comercio del Departamento de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina deberán cumplir con los requisitos previstos en el  artículo 84 del presente decreto, salvo los contenidos en los numerales 1 y 4  del citado artículo.    

Los  titulares de los depósitos de que trata este artículo, deberán constituir una  garantía bancaria o de compañía de seguros a favor de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), para asegurar el  cumplimiento de las obligaciones contempladas en este decreto.    

El  monto de la garantía será equivalente al patrimonio líquido requerido en el  numeral 2 del artículo 84 de este decreto, y al uno punto cinco por ciento  (1.5%) del valor en aduana de las mercancías almacenadas durante el año  inmediatamente anterior, cuando se trate de la renovación de la garantía.”.    

CAPÍTULO 3    

Producción local    

Artículo 518. Registro  de producción agrícola. El Departamento Archipiélago de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina llevará un registro de la producción agrícola del  territorio departamental y certificará sobre su origen. La certificación a que  se refiere este artículo, deberá presentarse a las autoridades aduaneras del  Puerto en donde se haga el desembarque, cuando se trate de despachos hechos al  resto del territorio aduanero nacional.    

Artículo 519. Registro  de empresas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas  de San Andrés llevará un registro de las empresas industriales establecidas, o  que se establezcan en el futuro en dicho territorio, en donde conste la  capacidad de sus equipos, la materia prima que utilizan y su origen, la clase  de productos manufacturados, fabricados, envasados y elaborados.    

Artículo 520. Artículos  producidos en el departamento. Los artículos que se produzcan en el  territorio de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, y en los cuales se haya  empleado materia prima extranjera, podrán ser introducidos al resto del  territorio aduanero nacional pagando los tributos aduaneros correspondientes a  la materia prima extranjera empleada en su elaboración.    

Nota, artículo 520: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 565, DIAN.    

CAPÍTULO 4    

Tráfico  postal y envíos urgentes    

Artículo 521. Tráfico  postal y envíos urgentes. Los envíos de correspondencia, los envíos que  lleguen al territorio nacional por la red oficial de correos y los envíos  urgentes procedentes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y  Santa Catalina, deberán adecuarse a los presupuestos generales establecidos  para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes prevista en este decreto;  en consecuencia, a su llegada a cualquier lugar del territorio aduanero  nacional, recibirán un trato aduanero equivalente a los procedentes del  exterior en los términos establecidos en los artículos 253 y siguientes del  presente decreto. Los que lleguen del exterior al Puerto Libre gozarán, si  procede, de las franquicias señaladas en el presente título.    

Parágrafo. Los envíos que lleguen al territorio nacional  por la red oficial de correos procedentes del Departamento Archipiélago de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina, en cantidades no comerciales no pagarán  tributos aduaneros. Se entiende por cantidades no comerciales, aquellas  mercancías que se introduzcan de manera ocasional y que consistan en artículos  propios para el uso o consumo de una persona, su profesión u oficio, en  cantidades no superiores a tres (3) unidades de la misma clase.    

CAPÍTULO 5    

Salida temporal    

Artículo 522. Salida  temporal. La Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de San Andrés,  podrá autorizar la salida temporal del territorio insular hacia el resto del  territorio aduanero nacional, de medios de transporte terrestre y marítimos,  máquinas y equipos y partes de los mismos, para fines turísticos, deportivos,  exhibiciones, ferias, eventos culturales, actividades de carácter educativo,  científico o para mantenimiento y/o reparación, por un término máximo de tres  (3) meses, prorrogables por tres (3) meses más, por motivos justificados. Antes  del vencimiento del término que se autorice, la mercancía de que se trate  deberá regresar al territorio insular.    

Para el efecto, deberá constituirse garantía bancaria o  de compañía de seguros, a favor de la Nación, por el cien por ciento (100%) de  los tributos aduaneros que dichas mercancías pagarían si fuesen importadas al  resto del territorio aduanero nacional. El plazo se contará desde la fecha de  aceptación de la Declaración de Salida Temporal en el formato que establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Nota, artículo 522: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 31. Ver Resolución 46 de  2019, artículos 41 y 571, DIAN.    

CAPÍTULO 6    

Exportaciones    

Artículo 523. Exportaciones  de mercancías. Las mercancías producidas, manufacturadas, fabricadas,  envasadas o elaboradas en el territorio del Puerto Libre de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina podrán exportarse libremente sujetándose a los  requisitos y trámites que rigen la exportación de mercancías en el resto del  territorio aduanero nacional.    

Así mismo, podrán exportarse en los términos previstos en  el presente artículo, las mercancías ingresadas desde el resto del territorio  aduanero nacional al puerto libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina,  para finalizar las modalidades de importación temporal en desarrollo de los  Sistemas Especiales de Importación Exportación, o de procesamiento industrial.    

Nota, artículo 523: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 573, DIAN.    

CAPÍTULO 7    

Introducción de mercancías desde el puerto libre de San  Andrés, Providencia y Santa Catalina hacia al resto del territorio aduanero  nacional    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 524. Introducción  de mercancías. Las mercancías importadas al Departamento Archipiélago de  San Andrés, Providencia y Santa Catalina en desarrollo de lo dispuesto en el  presente Título, podrán ser introducidas al resto del territorio aduanero  nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.    

Artículo 525. Facultades  de fiscalización y control. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo  18 de la Ley 47 de 1993, la  autoridad aduanera podrá disponer mecanismos de control para los viajeros del  Departamento, así como la revisión de las mercancías, de las Declaraciones de  Importación, Facturas de Nacionalización y de la Tarjeta de Turismo que debe  portar el viajero conforme con el Decreto 2762 de 1991.  De igual manera, podrá realizar este control en relación con los residentes en  el Departamento que se trasladen al resto del territorio aduanero nacional.    

Artículo 526. Lugares  de control. La autoridad aduanera dispondrá los lugares en los cuales se  realizará el control del cumplimiento de lo dispuesto en el presente decreto,  conforme con los programas de fiscalización, dentro de los cuales podrá  solicitar información a otras entidades del Departamento, así como establecer  listas con precios de referencia de las mercancías que ordinariamente provengan  del departamento.    

SECCIÓN 2    

VIAJEROS    

Artículo 527. Equipaje  con franquicia de tributos aduaneros. Los viajeros procedentes del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, después  de una permanencia mínima de tres (3) días, tendrán el derecho personal e  intransferible, a internar al resto del territorio aduanero nacional por una  sola vez al año, mercancías sin el pago de tributos aduaneros, artículos para  su uso personal o doméstico hasta por un valor total equivalente a tres mil  quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$3.500). Los menores de  edad podrán ejercer este derecho reducido en un cincuenta por ciento (50%).    

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada  viaje más dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de diez (10)  artículos de la misma clase, diferentes de electrodomésticos.    

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal  del viajero y, por lo tanto, no podrán ser comercializadas.    

Quienes viajen en grupos podrán sumar sus cupos para  traer mercancías cuyo valor exceda el cupo individual. El monto resultante  podrá ser utilizado conjunta o separadamente por los mismos que hubieren  acordado esta acumulación.    

No hará parte del equipaje, el material de  transporte comprendido en los Capítulos 86, 87, 88 y 89 del Arancel de Aduanas,  excepto bicicletas para niños, velocípedos, sillones de ruedas y demás  vehículos para inválidos, coches, sillas y vehículos similares para transporte  de niños.    

Parágrafo. Los viajeros procedentes del Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, podrán incluir dentro  del cupo previsto en el presente artículo, las mercancías que hubiesen  ingresado al puerto libre para finalizar las modalidades de importación  temporal en desarrollo de los sistemas especiales de importación-exportación, o  de procesamiento industrial.    

Nota, artículo 527: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 574, DIAN.    

Artículo 528. Envío  del equipaje. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la salida del  viajero podrá salir por carga la mercancía adquirida. Para tal efecto, el  viajero deberá haber presentado previamente la Declaración de Viajeros que  señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), acompañada de las facturas comerciales, el documento de  identificación y el respectivo tiquete.    

Artículo 529. Exportaciones  temporales realizadas por viajeros. El viajero que lleve al Departamento  Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina cámaras fotográficas,  filmadoras, equipos similares y otras mercancías de valor diligenciará la  declaración de equipaje y títulos representativos de dinero – viajeros, de que  trata el artículo 399 del presente decreto en la que relacionará las  mercancías. Esta Declaración será el único documento que servirá para incluir  dichos artículos en el equipaje del viajero, sin afectar su cupo a su regreso  al territorio continental.    

SECCIÓN 3    

ENVÍOS    

Artículo 530. Envíos  al resto del territorio aduanero nacional. Los comerciantes debidamente  establecidos en el territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés  Providencia y Santa Catalina, podrán vender mercancías a personas residenciadas  en el resto del territorio aduanero nacional hasta por un monto de veinte mil  dólares (US$20.000) por envío, las cuales podrán ingresar como carga al resto  del territorio aduanero nacional. El régimen anteriormente señalado no se aplicará  a los vehículos y los repuestos.    

En la introducción de estas mercancías al resto del  territorio aduanero nacional se causarán tributos aduaneros. Al liquidar los  anteriores tributos se descontará del porcentaje del impuesto a las ventas IVA  que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del impuesto al consumo  que se haya causado en la importación de dicho bien al Departamento. En todo  caso, el tope máximo del porcentaje descontable será el diez por ciento (10%).    

Para los comerciantes que hayan adquirido mercancías  conforme con el presente artículo, el descuento del impuesto a las ventas que  proceda conforme con lo dispuesto por el Estatuto Tributario se realizará por  el valor total del IVA causado, sin tener en cuenta el descuento previsto en  este artículo. La posterior exportación de las mercancías así introducidas no  generará devolución del impuesto a las ventas.    

La liquidación del impuesto sobre las ventas y del  gravamen arancelario se realizará de manera anticipada por el vendedor, quien  deberá diligenciar una Declaración de Importación Simplificada que para tal  efecto señale la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

La Declaración de Importación Simplificada en la cual  conste la liquidación de los tributos correspondientes, deberá presentarse y  cancelarse en cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero  nacional, al cual se adjuntará copia de la misma.    

El Declarante deberá conservar por un periodo de cinco  (5) años, contados a partir de la fecha de presentación de la Declaración de  Importación Simplificada, los siguientes documentos soporte:    

1. Copia de la factura de venta.    

2. Certificado de venta libre del país de procedencia,  cuando la naturaleza del producto lo requiera. Cuando este certificado sea  expedido por las autoridades sanitarias de Canadá, Estados Unidos y la  Comunidad Europea, reemplaza para todos los efectos el Registro Sanitario  expedido por el Invima, salvo las bebidas alcohólicas y los cosméticos, las  cuales deberán acreditar el correspondiente certificado sanitario.    

Parágrafo. Para aquellas mercancías sobre las cuales la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá, la declaración de precios  inferiores a los allí establecidos.    

Nota, artículo 530: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 576, DIAN.    

TÍTULO 10    

ZONAS DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LA REGIÓN DE URABÁ  Y DE TUMACO Y GUAPI    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 531. Zonas  de régimen aduanero especial. Las Zonas de Régimen Aduanero Especial que  se desarrollan en el presente Título, estarán conformadas por los siguientes  municipios: Arboletes, San Pedro de Urabá, Necoclí, San Juan de Urabá, Turbo,  Apartadó, Carepa, Chigorodó, Mutatá, Acandí y Unguía  en la región de Urabá de los Departamentos de Antioquia y Chocó, y los  municipios de Tumaco en el Departamento de Nariño y de Guapi en el Departamento  del Cauca.    

En consecuencia, los beneficios aquí consagrados se  aplicarán exclusivamente a las mercancías que se importen a las mencionadas  Zonas, donde se establecerán los controles necesarios para su entrada y salida,  en los sitios que a continuación se señalan:    

Región de Urabá:    

– Vía marítima: Turbo.    

– Vía terrestre: Arboletes, Mutatá y San Pedro de Urabá.    

– Vía aérea: Aeropuerto de Apartadó, Turbo y Mutatá.    

Departamento de Nariño    

– Vía marítima: Puerto de Tumaco    

– Vía terrestre: Tumaco    

– Vía aérea: Aeropuerto de Tumaco    

Departamento del Cauca    

– Vía marítima: Puerto de Guapi    

– Vía terrestre: Guapi    

– Vía aérea: Aeropuerto de Guapi    

Artículo 532. Mercancías  que se pueden importar a las zonas de Régimen Aduanero Especial. Al  amparo del Régimen Aduanero Especial se podrá importar a las mencionadas Zonas  toda clase de mercancías, excepto armas, productos precursores en la  elaboración de narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el  Ministerio de Salud y Protección Social y mercancías cuya importación se  encuentren prohibidas por el artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá limitar la aplicación del presente Título a  la importación de determinados bienes a las Zonas de Régimen Aduanero Especial.    

Nota, artículo 532: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 577, DIAN.    

Artículo 533. Mercancías  que no se pueden importar. Bajo el régimen aduanero especial consagrado  en este Título, no se podrán importar vehículos, electrodomésticos, licores ni  cigarrillos.    

Nota, artículo 533: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 577, DIAN.    

Artículo 534. Importaciones  de maquinarias y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en las  Zonas, de materiales, maquinarias, equipos y sus partes, destinados a la  construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo  económico y social y para la prestación de servicios públicos, gozarán de  franquicia de tributos aduaneros, previo concepto favorable del Corpes Regional  o de la entidad que haga sus veces, sobre los programas y proyectos que se  desarrollen en dichas áreas y su conformidad con los planes de desarrollo  regional y local debidamente aprobados.    

Artículo 535. Disposiciones  que rigen la importación de mercancías a las zonas de régimen aduanero especial.  Las importaciones que se realicen a las Zonas de Régimen Aduanero Especial de  que trata el presente Título, solo pagarán el impuesto sobre las ventas sobre  el valor en aduana de las mercancías, con la presentación y aceptación de una  Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia,  dentro de los dos (2) meses siguientes a la llegada de las mercancías al país,  en el formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). Las mercancías así  importadas quedarán en restringida disposición.    

No se requerirá registro o licencia de importación, ni de  ningún otro visado, autorización o certificación.    

El procedimiento de recepción del medio de transporte y  registro de los documentos de viaje, se sujetará a lo dispuesto en los  artículos 140 y siguientes del presente Decreto.    

Parágrafo. Lo dispuesto en este Capítulo se aplicará sin  perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen ordinario  que les confiere la libre disposición.    

Artículo 536. Documentos  soporte de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de  franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar  por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la presentación y  aceptación, el original de los siguientes documentos que deberán poner a disposición  de la autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:    

1. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.    

2. Documento de transporte.    

3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.    

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o  apoderado, y    

5. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte  cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. La Declaración de Importación Simplificada,  bajo la modalidad de franquicia, deberá presentarse de conformidad con los  artículos 32 y 33 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. En el original de cada uno de los  documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente  artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de  Importación Simplificada a la cual corresponden.    

Artículo 537. Consumo  dentro de la zonas. Para que las mercancías introducidas a las Zonas de  Régimen Aduanero Especial gocen de los beneficios previstos en el presente  Título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de las Zonas. Se  entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero  Especial, se consumen cuando se utilizan dentro de las Zonas, o cuando son  vendidas para el consumo interno a los domiciliados en dichos municipios, o a  los turistas o viajeros. También se considerarán como ventas para consumo  interno, los retiros para el consumo propio del importador.    

Parágrafo. Las ventas que se realicen  dentro de las Zonas están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad  con el Estatuto Tributario.    

CAPÍTULO 2    

Introducción de mercancías al resto del territorio  aduanero nacional    

Artículo 538. Introducción  de mercancías. Las mercancías importadas a las Zonas de Régimen Aduanero  Especial en desarrollo de lo dispuesto en el presente Título, podrán ser  introducidas al resto del territorio aduanero nacional bajo la modalidad de  viajeros o presentando una modificación de la Declaración de Importación  Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, presentada en el momento de la  importación según el artículo 535 de este decreto.    

La modificación de la Declaración de Importación  Simplificada se presentará a través de los Servicios Informáticos Electrónicos,  ante la Dirección Seccional de Aduanas competente, según reglamentación que  para el efecto expida la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), la cual se sujetará a lo dispuesto en los  artículos 32 y 33 del presente decreto.    

Artículo 539. Liquidación  y pago de tributos aduaneros. Las personas domiciliadas en el resto del  territorio aduanero nacional, podrán adquirir mercancías en las Zonas de  Régimen Aduanero Especial, las cuales podrán ingresar como carga al resto del  territorio aduanero nacional, con el pago de los derechos de aduana y mediante  la presentación de la modificación de la Declaración de Importación  Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.    

La modificación de la Declaración deberá presentarse,  previamente al envío de la mercancía al resto del territorio aduanero nacional,  a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, ante la Dirección  Seccional de Aduanas competente, cancelando los derechos de aduana correspondientes  en cualquier entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la respectiva Zona  de Régimen Aduanero Especial. La entidad bancaria deberá estar autorizada para  recaudar por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Artículo 540. Documentos  soporte de la modificación de la declaración de importación simplificada bajo  la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está  obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de  la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a  conservar por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de la  fecha de presentación y aceptación de la Declaración, el original de los  siguientes documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera,  cuando esta así lo requiera:    

1. Registro o licencia de importación que ampare la  mercancía, cuando a ello hubiere lugar.    

2. Factura comercial, cuando hubiere lugar a ella.    

3. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos  exigidos por normas especiales, y    

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a  través de una Agencia de Aduanas o apoderado.    

Parágrafo 1°. En el original de cada uno de los  documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente  artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación  de la Declaración de Importación con franquicia a la cual corresponden.    

Parágrafo 2°. Para aquellas mercancías sobre las cuales  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios  inferiores a los allí establecidos.    

Artículo 541. Viajeros.  Los viajeros procedentes de las zonas de Régimen Aduanero Especial tendrán  derecho personal e intransferible a introducir al resto del territorio aduanero  nacional, como equipaje acompañado, únicamente con el pago del impuesto sobre  las ventas, artículos nuevos para su uso personal o doméstico hasta por un  valor total equivalente a dos mil quinientos dólares de los Estados Unidos de  América (US$2.500). Los menores de edad tendrán derecho al cincuenta por ciento  (50%) del cupo mencionado.    

Dentro de este cupo, el viajero no podrá traer en cada  viaje más de dos (2) electrodomésticos de la misma clase, ni más de seis (6)  artículos de la misma clase diferentes de electrodomésticos.    

Estas mercancías deberán ser destinadas al uso personal  del viajero y, por lo tanto, no podrán ser comercializadas.    

Asimismo, los viajeros con destino al exterior podrán  llevar mercancías hasta por un valor de cinco mil dólares de los Estados Unidos  de América (US$5.000) al año pagando el impuesto a las ventas que se cause  dentro de las zonas, conforme con las normas del Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 541: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 584 y 585, DIAN.    

CAPÍTULO 3    

Disposiciones de Control    

Artículo 542. Ingreso  de mercancías a las zonas de Régimen Aduanero Especial. El ingreso de  mercancías desde el resto del territorio aduanero nacional a las zonas de  Régimen Aduanero Especial no constituye exportación y el control aduanero se  realizará cuando se exporten o a su reingreso al resto del país.    

Artículo 543. Facultades  de fiscalización y control. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá los mecanismos y lugares de  control en las zonas de Régimen Aduanero Especial.    

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que  permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el  presente título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al  resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la Declaración de  Viajeros o de la modificación de la Declaración de Importación Simplificada,  bajo la modalidad de franquicia, con los documentos soporte respectivos.    

Artículo 544. Obligaciones  de los comerciantes. Los comerciantes domiciliados en las zonas de  Régimen Aduanero Especial, deberán inscribirse ante la Dirección Seccional de  Aduanas correspondiente, expedir las facturas correspondientes, con el lleno de  los requisitos señalados en el artículo 617 del Estatuto Tributario, liquidar y  recaudar el impuesto a la ventas que se cause en las enajenaciones dentro de  las zonas, efectuar la consignación de las sumas recaudadas de acuerdo con lo  previsto en el Estatuto Tributario y llevar un libro diario de registro de  ingresos y salidas en el que se deben anotar las operaciones de importación,  compras y ventas, el cual sustituye para todos los efectos aduaneros la  contabilidad de los comerciantes, cuyo atraso por más de quince (15) días dará  lugar a la imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad  consagrada en el artículo 655 del Estatuto Tributario.    

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán  obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de las facturas  expedidas y de los documentos que soporten la modificación de la Declaración de  Importación con franquicia, con el fin de colocarlos a disposición de la  autoridad aduanera cuando esta lo requiera.    

Nota, artículo 544: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 587, DIAN.    

TÍTULO 11    

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE MAICAO, URIBIA Y  MANAURE.    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 545. Zona  de Régimen Aduanero Especial. La Zona de Régimen Aduanero Especial que  se desarrolla en el presente título, estará conformada por los siguientes  municipios: Maicao, Uribia y Manaure en el departamento de La Guajira.    

Las mercancías importadas a la Zona de Régimen Aduanero  Especial estarán sujetas al pago de un impuesto de ingreso a la mercancía del  cuatro por ciento (4%) liquidado sobre el valor en aduana de la misma, sin  perjuicio de la aplicación del impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995.    

Los beneficios aquí consagrados se aplicarán  exclusivamente a las mercancías que se importen a la Zona por los lugares habilitados  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

CAPÍTULO 2    

Mercancías que pueden ser importadas al amparo del  Régimen Aduanero Especial    

Artículo 546. Mercancías  que pueden importarse al amparo del Régimen Aduanero Especial. Al amparo  del Régimen Aduanero Especial se podrá importar toda clase de mercancías, con  excepción de las que se señalan en el artículo 548 del presente decreto.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá limitar la aplicación del presente título a  la importación de determinados bienes a la Zona de Régimen Aduanero Especial.    

Parágrafo 1°. Para las mercancías que requieran  certificado de sanidad, este se entenderá homologado con el certificado  sanitario del país de origen, salvo cuando se trate de alimentos, en cuyo caso  será necesario acreditar el certificado de sanidad.    

Para los productos extranjeros gravados con el impuesto  al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 y que  se introduzcan a la Zona para ser destinados a terceros países, el certificado  de sanidad se acreditará en la forma que establezca la autoridad competente  nacional.    

Parágrafo 2°. Lo dispuesto en este artículo se aplicará  sin perjuicio de las importaciones de mercancías que se acojan al régimen  ordinario que les confiere la libre disposición.    

Artículo 547. Importación  de maquinaria y equipos. Las importaciones para uso exclusivo en la zona  de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes, destinados a la  construcción de obras públicas de infraestructura, obras para el desarrollo  económico y social, así como los bienes de capital destinados al  establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las existentes en la  zona, estarán excluidos del impuesto de ingreso a la mercancía.    

Los importadores que pretendan importar las mercancías de  que trata el presente artículo deberán constituir una garantía bancaria o de  compañía de seguros por el treinta por ciento (30%) del valor FOB de los bienes  de capital, maquinaria, equipos y sus partes que se pretenda importar, y cuyo  objeto será garantizar que los bienes importados sean destinados exclusivamente  a los fines señalados en el inciso anterior.    

Dicha garantía deberá constituirse por el término de un  año y tres meses más, la cual podrá prorrogarse de acuerdo con las condiciones  del proyecto.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), fijará mediante resolución los bienes de capital,  maquinaria, equipos y sus partes que podrán ser objeto del tratamiento previsto  en este artículo.    

Artículo 548.  Mercancías que no pueden importarse al  amparo del Régimen Aduanero Especial. No pueden ser importadas al amparo  del régimen aduanero especial armas, productos precursores en la elaboración de  narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud  y Protección Social, mercancías cuya importación se encuentre prohibida por el  artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia y  mercancías que tengan restricciones legales o administrativas, salvo que se  acredite el cumplimiento de los requisitos pertinentes.    

Tampoco podrán ser importados al amparo del Régimen  Aduanero Especial los vehículos comprendidos en los Capítulos 86, 87, 88 y 89  del Arancel de Aduanas, los cuales estarán gravados con los tributos aduaneros  correspondientes y deberán someterse al régimen de importación ordinaria que  les confiere la libre disposición.    

CAPÍTULO 3    

Inscripción de los comerciantes e importadores en el  Registro Único Tributario e Inscripción de Naves    

Artículo 549. Inscripción  de los comerciantes e importadores en el Registro Único Tributario. Los  comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial que  comercialicen bienes de procedencia extranjera y los importadores de maquinaria  y equipo de que trata el artículo 547 del presente  decreto, deberán inscribirse en el Registro Único Tributario identificando su  condición.    

Los comerciantes inscritos se encuentran obligados a  llevar un registro del ingreso y salida de mercancías importadas, en los  términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 550. Importadores  de bienes de capital, maquinaria y equipos. Los importadores de bienes  de capital, maquinaria y equipos inscritos en el Registro Único Tributario,  deberán acreditar previamente a la realización de las importaciones, ante la  División de Gestión de la Operación Aduanera de la Dirección Seccional de  Aduanas o de Impuestos y Aduanas de la Jurisdicción, el cumplimiento de los  requisitos establecidos en el artículo 119 del presente decreto y adjuntar los  proyectos de obras públicas de infraestructura o de obras para el desarrollo  económico y social, así como los proyectos de producción de bienes, cuando se  trate de nuevas industrias o del ensanche de las existentes en la zona.    

Artículo 551. Inscripción  de naves. Los transportadores que introduzcan mercancías a la zona,  deberán inscribir sus naves ante la Dirección Seccional de Aduanas o de  impuestos y Aduanas de la jurisdicción. Para tal efecto, además de cumplir los  requisitos que establezca la Dirección General Marítima (DIMAR), deberán  presentar solicitud escrita a la División de Gestión de la Operación Aduanera,  acompañada de los siguientes documentos:    

1. Fotocopia del título de propiedad de la nave.    

2. Indicación del nombre, bandera y capacidad de la nave.    

3. Resolución de autorización o registro de ruta.    

4. Certificado de matrícula ante la autoridad marítima  nacional o extranjera.    

CAPÍTULO 4    

Importación de mercancías a la zona de régimen  aduanero Especial    

Artículo 552. Trámites  aduaneros a la llegada del medio de transporte. El procedimiento para el  arribo del medio de transporte y la recepción de la información del manifiesto  de carga y de los documentos de transporte que amparen la mercancía, se  sujetará a lo previsto en los artículos 140 y siguientes del presente decreto.    

Artículo 553. Importadores.  Solamente podrán efectuar importaciones a las zonas amparadas en el Régimen  Aduanero Especial:    

1. Los comerciantes establecidos en la Zona de Régimen  Aduanero Especial, inscritos en el Registro Único Tributario, para lo cual  deberán diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo  la modalidad de franquicia, con el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.    

2. Los importadores de bienes de capital, maquinaria y  equipos de que trata el artículo 547 del presente decreto, quienes deberán  diligenciar y presentar la Declaración de Importación Simplificada bajo la  modalidad de franquicia, sin el pago del impuesto de ingreso a la mercancía.    

Las mercancías así importadas quedarán en restringida  disposición dentro de la zona.    

Artículo 554. Declarantes.  De conformidad con lo previsto en el artículo 32 del presente decreto, los  comerciantes establecidos en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberán  actuar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) a través de Agencias de Aduanas o directamente, en los casos  contemplados en el artículo 33 de este decreto.    

Artículo 555. Declaración  de las mercancías. La Declaración de Importación Simplificada de las  mercancías que se introduzcan a la zona al amparo del Régimen Aduanero  Especial, deberá presentarse en forma anticipada a la llegada de las mercancías  con una antelación no superior a quince (15) días. Dentro del mismo plazo  deberá cancelarse el impuesto de ingreso a la mercancía y el impuesto al  consumo cuando a ello hubiere lugar de conformidad con lo establecido en la Ley 223 de 1995.    

El número y fecha del Manifiesto de Carga y el número del  documento de transporte deberán diligenciarse para solicitar la autorización de  levante de la mercancía.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer mediante resolución de carácter  general la lista de bienes, los cupos y las condiciones para la introducción de  productos de consumo básico de la comunidad Wayúu que  puedan ingresar a la Zona de Régimen Aduanero Especial mediante la presentación  y aceptación de la Declaración de Importación Simplificada de que trata el  presente artículo, salvo lo relacionado con la presentación de la declaración  en forma anticipada.    

Cuando se introduzcan productos extranjeros gravados con  el impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995 para  ser destinados a terceros países, el importador deberá incluir tal  circunstancia en la Declaración de Importación Simplificada.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 104. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Se exceptúan de la obligación de presentar declaración  anticipada, las importaciones de bienes de capital, maquinaria, equipos y sus  partes, destinados a la construcción de obras públicas de infraestructura,  obras para el desarrollo económico y social, así como los bienes de capital  destinados al establecimiento de nuevas industrias o al ensanche de las  existentes en la zona.    

Artículo 556. Documentos  soporte de la declaración de importación simplificada bajo la modalidad de  franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está obligado a  obtener antes de la presentación y aceptación de la Declaración y a conservar  por un período mínimo de cinco (5) años, contados a partir de dicha fecha, el  original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la  autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:    

1. Registro o licencia de importación cuando hubiere  lugar a ello.    

2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.    

3. Documento de transporte.    

4. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.    

5. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o  apoderado.    

6. Certificado de Origen o certificado sanitario, cuando  hubiere lugar a ello.    

7. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte  cuando a ello hubiere lugar.    

8. El contrato de compraventa o el documento que acredite  la destinación a terceros países de los productos extranjeros gravados con el  impuesto al consumo, cuando a ello hubiere lugar, de acuerdo con el artículo 18  de la Ley 677 de 2001  modificado por el artículo 1° de la Ley 1087 de 2006.    

Parágrafo 1°. En el original de cada uno de los  documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente artículo,  el declarante deberá consignar el número y fecha del levante de la declaración  de Importación Simplificada a la cual corresponden.    

Parágrafo 2°. El documento de transporte deberá  conservarse en los términos señalados en el presente artículo, luego del arribo  de la mercancía al territorio aduanero nacional.    

CAPÍTULO 5    

Consumo dentro de la zona y destinación a terceros países    

Artículo 557. Consumo  dentro de la zona. El consumo dentro de la zona causará el impuesto  sobre las ventas, el cual se liquidará al momento de la enajenación de las  mercancías para el consumo interno dentro de la zona o a los comerciantes para  su introducción al resto del territorio nacional. Para tal efecto, se entenderá  como venta para el consumo interno, la que se efectúa a los domiciliados en la  Zona de Régimen Aduanero Especial o a los turistas o viajeros para ser  consumidas dentro de la zona, excluyendo su comercialización posterior.    

También se considerarán ventas para el consumo interno  los retiros para consumo propio del importador.    

Las enajenaciones de mercancías nacionales estarán  gravadas con el impuesto a las ventas en los términos previstos en el Estatuto  Tributario.    

La distribución entre mayoristas y comerciantes  domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial deberá ser facturada sin  liquidar el impuesto a las ventas ni el gravamen arancelario.    

Parágrafo. Las ventas que se realicen dentro de la zona  están gravadas con el impuesto a las ventas de conformidad con el Estatuto  Tributario, con excepción de las ventas realizadas a viajeros nacionales o las  ventas realizadas con destino al exterior, las cuales se regirán por lo  establecido en los artículos 558 y 561 de este Decreto.    

Artículo 558. Salida  de mercancías a otros países. Para la salida de mercancías extranjeras  que hayan ingresado a la zona y que posteriormente se envíen a otros países,  deberá diligenciarse la factura de exportación en el formulario que establezca la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Esta operación no generará devolución del impuesto de  ingreso a la mercancía que se haya cancelado al momento de la introducción a la  zona.    

En el caso de los productos extranjeros gravados con el  impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, en la  factura de exportación deberá indicarse el número y fecha del levante de la  Declaración de Importación Simplificada con la cual se introdujo la mercancía a  la zona.    

Parágrafo. Por la Zona de Régimen Aduanero Especial se  podrán exportar mercancías conforme con las disposiciones previstas en los  artículos 341 y siguientes de este Decreto.    

CAPÍTULO 6    

Introducción de mercancías al resto del territorio  aduanero nacional    

Artículo 559. Introducción  de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías  importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial en desarrollo de lo dispuesto  en el presente decreto, podrán ser introducidas al resto del territorio  aduanero nacional por el sistema de envíos o bajo la modalidad de viajeros.    

Artículo 560. Envíos. Los comerciantes domiciliados en el resto del territorio  nacional podrán adquirir mercancías en la Zona de Régimen Aduanero Especial,  hasta por un monto de veinte mil dólares de los Estados Unidos de América  (US$20.000) por cada envío.    

En la introducción de mercancías al resto del territorio  aduanero nacional en desarrollo de lo dispuesto en este artículo, se liquidará  el impuesto sobre las ventas y los derechos de aduana generados por la  importación. Su liquidación y pago deberán realizarse por el vendedor. Al  liquidar los anteriores tributos, se descontará del porcentaje del impuesto  sobre las ventas que se cause por la operación respectiva, el porcentaje del  impuesto de ingreso a la mercancía que se haya cancelado en la importación de  dicho bien a la zona.    

Para los comerciantes domiciliados en el resto del  territorio nacional que hayan adquirido mercancías conforme con el presente  decreto, el descuento del impuesto sobre las ventas que proceda conforme con lo  dispuesto por el Estatuto Tributario se realizará por el valor total del  impuesto sobre las ventas causado en la operación.    

La factura de nacionalización en la cual conste la  liquidación de los tributos correspondientes deberá presentarse y cancelarse en  cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), el  día de su expedición y previo al envío de la mercancía al resto del territorio  aduanero nacional, al cual se adjuntará copia de la misma. La constancia del  pago correspondiente deberá registrarse en la copia de la respectiva factura de  nacionalización.    

Los envíos de que trata el presente artículo no  requerirán registro de importación ni de ningún otro visado o autorización.    

Parágrafo 1°. Para aquellas mercancías sobre las cuales  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá en la factura de nacionalización  la declaración de precios inferiores a los allí establecidos.    

Parágrafo 2°. Para las mercancías sujetas al pago del  impuesto al consumo de que trata la Ley 223 de 1995, la  factura de nacionalización deberá estar acompañada de copia o fotocopia del  documento que acredite el pago del respectivo impuesto.    

Sin perjuicio de las facultades asignadas a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en  caso de no acreditarse el pago del impuesto al consumo, la mercancía deberá ser  puesta a disposición de la autoridad Departamental competente.    

Artículo 561. Viajeros.  Los viajeros procedentes de la Zona de Régimen Aduanero Especial de  Maicao, Uribia y Manaure, tendrán derecho personal e intransferible a  introducir al resto del territorio nacional como equipaje acompañado, artículos  nuevos adquiridos a comerciantes inscritos en el Registro Único Tributario,  hasta por un valor equivalente a dos mil dólares de los Estados Unidos de  América (US$2.000), con el pago del gravamen único ad valórem  de que trata el artículo 24 de la Ley 677 de 2001.    

Dentro de este cupo el viajero podrá traer en cada viaje  hasta cuatro (4) electrodomésticos de la misma clase y hasta doce (12)  artículos de la misma clase diferentes a electrodomésticos.    

La mercancía deberá estar acompañada de la correspondiente  factura, que se utilizará para salir de la Zona de Régimen Aduanero Especial en  un plazo máximo de cinco (5) días, contados desde la fecha de su expedición y  no podrá ser movilizada en medios de transporte de carga, ni destinarse al  comercio.    

Artículo 562. Liquidación  y pago del gravamen único ad valorem. La  liquidación y recaudo del gravamen ad valórem de que  trata el artículo anterior se realizará por el vendedor en la factura  correspondiente. El gravamen ad valórem del seis por  ciento (6%) recaudado por el vendedor deberá ser cancelado mensualmente en  cualquier entidad bancaria autorizada para recaudar impuestos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).  Para tal efecto, el vendedor deberá diligenciar y presentar el Recibo Oficial  de Pago de Tributos Aduaneros, en la forma que determine dicha entidad.    

CAPÍTULO 7    

Disposiciones de control    

Artículo 563. Ingreso  de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial. El ingreso de  mercancías desde el resto del territorio nacional a la Zona de Régimen Aduanero  Especial no constituye exportación.    

Artículo 564. Facultades  de fiscalización y control. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá los mecanismos y lugares de  control en la Zona de Régimen Aduanero Especial y podrá determinar las vías y  rutas por donde pueden circular las mercancías extranjeras dentro de la zona.    

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que  permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el  presente decreto.    

Artículo 565. Obligaciones  de los comerciantes. Son obligaciones de los comerciantes domiciliados  en la Zona de Régimen Aduanero Especial, las siguientes:    

1. Inscribir su condición de comerciante en el Registro  Único Tributario.    

2. Expedir las facturas correspondientes, con el lleno de  los requisitos que señale en el artículo 617 del Estatuto Tributario.    

3. Liquidar y recaudar el impuesto a las ventas que se  cause en las enajenaciones dentro de la zona.    

4. Efectuar la consignación de las sumas recaudadas de  acuerdo con lo previsto en el Estatuto Tributario, y    

5. Llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas  donde deben registrarse las operaciones de importación, compras y ventas, el  cual sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los  comerciantes y cuyo atraso por más de quince (15) días dará lugar a la  imposición de la sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el  artículo 655 del Estatuto Tributario.    

Para efectos aduaneros, los comerciantes también estarán  obligados a conservar por un término de cinco (5) años, copias de la  Declaración Simplificada de Importación, Factura de Nacionalización, Factura de  Exportación, facturas de venta y demás documentos que las soporten.    

TÍTULO 12    

ZONA DE RÉGIMEN ADUANERO ESPECIAL DE LETICIA    

Artículo 566. Zona  de Régimen Aduanero Especial. El régimen aduanero especial establecido  en este título se aplicará exclusivamente a las mercancías que se importen por  el Puerto de Leticia, el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo y el paso de  frontera entre Brasil y Colombia sobre la Avenida Internacional, en el  departamento del Amazonas, para consumo o utilización en todo el departamento  del Amazonas.    

Parágrafo. Los beneficios y las demás disposiciones  referidas al municipio de Leticia, contempladas en el presente decreto se  entenderán igualmente aplicables a todo el departamento del Amazonas.    

Artículo 567. Mercancías  sujetas al Régimen Aduanero Especial. Para que las mercancías  introducidas al municipio de Leticia gocen de los beneficios previstos en el  presente título, deberán destinarse al consumo o utilización dentro de la zona.  Se entenderá que las mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero  Especial de Leticia se consumen o utilizan dentro de la zona, cuando son  vendidas para el consumo interno a los domiciliados en Leticia o a los turistas  o viajeros. También se considerarán como ventas para el consumo interno, los  retiros para el consumo propio del importador.    

Parágrafo. Al amparo de este régimen aduanero especial no  se podrán importar armas, productos precursores en la elaboración de  narcóticos, estupefacientes o drogas no autorizadas por el Ministerio de Salud  y Protección Social, ni mercancías cuya importación se encuentre prohibida por  el artículo 81 de la Constitución Política o  por convenios internacionales a los que haya adherido o adhiera Colombia.    

Nota, artículo 567: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 588, DIAN.    

Artículo 568. Disposiciones  que rigen la importación de mercancías a la zona de Régimen Aduanero Especial.  Para la importación de mercancías cuyo valor FOB supere los mil dólares de los  Estados Unidos de América (US$1.000) a la Zona de Régimen Aduanero Especial de  Leticia se deberá diligenciar y presentar, sin el pago de tributos aduaneros,  la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia, en  el formato que para el efecto prescriba la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). No se requerirá tampoco de  registro o licencia de importación, ni de ningún otro visado, autorización o  certificación.    

El procedimiento de recepción de los medios de transporte  y registro de los documentos de viaje se sujetará a lo previsto en los  artículos 140 y siguientes del presente decreto.    

Artículo 569. Documentos  soporte de la declaración de importación simplificada. Para efectos  aduaneros, el declarante está obligado a obtener antes de la presentación y  aceptación de la Declaración y a conservar por un período mínimo de cinco (5)  años contados a partir de la presentación y aceptación de la declaración, el  original de los siguientes documentos que deberá poner a disposición de la  autoridad aduanera, cuando esta así lo requiera:    

1. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.    

2. Documento de transporte.    

3. Lista de empaque, cuando hubiere lugar a ella.    

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  Declaración de Importación se presente a través de una Agencia de Aduanas o  apoderado, y    

5. Declaración Andina del Valor y los documentos soporte  cuando a ello hubiere lugar.    

Parágrafo 1°. La Declaración de Importación Simplificada  bajo la modalidad de franquicia deberá presentarse de conformidad con los  artículos 32 y 33 del presente decreto.    

Parágrafo 2°. En el original de cada uno de los  documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente  artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la Declaración de  Importación a la cual corresponden.    

Artículo 570. Introducción  de mercancías al resto del territorio aduanero nacional. Las mercancías  importadas a la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia, podrán ingresar  como carga al resto del territorio aduanero nacional, con el pago de tributos  aduaneros y mediante la presentación y aceptación de la modificación de la  Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia.    

La modificación de la Declaración de Importación  Simplificada deberá presentarse previamente al envío de la mercancía al resto  del territorio aduanero nacional, ante la Dirección Seccional de Impuestos y  Aduanas de Leticia, cancelando los tributos correspondientes en cualquier  entidad bancaria ubicada en la jurisdicción de la mencionada Dirección. La  entidad bancaria deberá estar autorizada para recaudar por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 571. Documentos  soporte de la modificación de la declaración de importación simplificada, bajo  la modalidad de franquicia. Para efectos aduaneros, el declarante está  obligado a obtener antes de la presentación y aceptación de la modificación de  la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia y a  conservar por un período mínimo de cinco (5) años contados a partir de la  presentación y aceptación de la Declaración, el original de los siguientes  documentos que deberá poner a disposición de la autoridad aduanera, cuando esta  así lo requiera:    

1. Registro o licencia de importación que ampare la  mercancía, cuando a ello hubiere lugar.    

2. Factura comercial, cuando a ella hubiere lugar.    

3. Certificado de sanidad y aquellos otros documentos  exigidos por normas especiales, y    

4. Mandato, cuando no exista endoso aduanero y la  modificación de la Declaración de Importación con franquicia se presente a  través de una Agencia de Aduanas o apoderado.    

Parágrafo 1°. En el original de cada uno de los  documentos soporte que deben conservarse de conformidad con el presente  artículo, el declarante deberá consignar el número y fecha de la modificación  de la Declaración de Importación Simplificada, bajo la modalidad de franquicia,  a la cual corresponden.    

Parágrafo 2°. Para aquellas mercancías sobre las cuales  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) haya fijado listas de precios, no se admitirá la declaración de precios  inferiores a los allí establecidos.    

Artículo 572. Viajeros.  Los viajeros que se trasladen por vía aérea desde la Zona de Régimen Aduanero Especial  de Leticia al resto del territorio aduanero nacional podrán llevar en cada  viaje, como equipaje acompañado, mercancías hasta por un valor máximo de dos  mil quinientos dólares de los Estados Unidos de América (US$2.500) libres del  pago de tributos aduaneros, siempre y cuando las mismas sean destinadas al uso  personal del viajero y no sean comercializadas. Los viajeros menores de edad  tendrán derecho al cincuenta por ciento (50%) del cupo mencionado.    

Dentro de este cupo el viajero no podrá traer en cada  viaje más de dos (2) unidades de electrodomésticos de la misma clase, ni más de  seis (6) artículos de la misma clase, diferentes a electrodomésticos.    

Para tal efecto el viajero deberá presentar a la  autoridad aduanera en el Aeropuerto Internacional Vásquez Cobo de Leticia, la  Declaración de Viajeros que señale la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), acompañada de la factura comercial  expedida por el vendedor, el documento de identificación y el respectivo  tiquete.    

Parágrafo. Para determinar si el valor de las facturas  expedidas en pesos colombianos se ajusta al cupo en dólares de que trata el  presente artículo, se deberá tener en cuenta para cada semana la tasa  representativa del mercado informada por la Superintendencia Financiera para el  último día hábil de la semana anterior a la de presentación de la Declaración  de Viajeros.    

Nota, artículo 572: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 597, DIAN.    

Artículo 573. Facturación  de operaciones. La venta de mercancías en la Zona de Régimen Aduanero  Especial, deberá constar en las facturas comerciales en las cuales se indicará:  El nombre o razón social del vendedor y del comprador; número de identificación  tributaria del vendedor y comprador, o el número de la cédula de ciudadanía;  domicilio y dirección del comprador; bienes objeto de la compraventa; sus  cantidades, los valores unitarios y totales, y demás requisitos establecidos en  el artículo 617 del Estatuto Tributario.    

Los compradores viajeros o comerciantes deberán conservar  la factura que les fue expedida por un término de cinco (5) años, para efectos  del control que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) establezca.    

Artículo 574. Obligaciones.  Los comerciantes domiciliados dentro de la Zona de Régimen Aduanero  Especial deberán inscribirse ante la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas  de Leticia, llevar un libro diario de registro de ingresos y salidas en el que  se deben anotar las operaciones de importación, compras y ventas, el cual  sustituye para todos los efectos aduaneros la contabilidad de los comerciantes  y su atraso por más de quince (15) días dará lugar a la imposición de la  sanción por irregularidad en la contabilidad consagrada en el artículo 655 del  Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 574: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 587, DIAN.    

Artículo 575. Control  aduanero. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá los mecanismos y lugares de control en la  Zona de Régimen Aduanero Especial, pudiendo establecer listas con precios de  referencia de las mercancías que provengan del municipio de Leticia.    

Igualmente, realizará los programas de fiscalización que  permitan verificar el cumplimiento de las obligaciones contempladas en el  presente título, especialmente que las mercancías que van a ser introducidas al  resto del territorio aduanero nacional vayan acompañadas de la modificación de  la Declaración de Importación con franquicia y de los documentos soporte  respectivos.    

La revisión del equipaje de los viajeros se hará a la  salida de la Zona de Régimen Aduanero Especial con base en la documentación  requerida en el artículo 572 del presente decreto.    

TÍTULO 13    

CONTROLES ADUANEROS    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 576. Control  aduanero. El control aduanero comprende una serie de medidas aplicables  con el fin de asegurar el cumplimiento de la normativa de competencia de la  Administración Aduanera.    

Los controles aduaneros recaerán sobre las operaciones de  comercio exterior y los sujetos involucrados. Tales controles serán los  indispensables para alcanzar los objetivos institucionales y se llevarán a cabo  selectivamente, empleando los medios tecnológicos, equipos de inspección,  técnicas de gestión de riesgo, que logren el máximo resultado con la  optimización del esfuerzo administrativo. Se utilizarán técnicas electrónicas  para el intercambio de información entre las administraciones aduaneras y con  otros organismos oficiales.    

Los controles aduaneros podrán consistir, entre otros, en  examinar las mercancías, tomar muestras, verificar los datos contenidos en las  declaraciones aduaneras y la existencia y autenticidad de los documentos  soporte, así como revisar la contabilidad y demás registros de los Usuarios  Aduaneros, inspeccionar los medios de transporte y las mercancías y equipajes  que transporten las personas y realizar investigaciones y otros actos  similares.    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 212, DIAN.    

Artículo 577. Ámbito de aplicación. Las medidas de  control se aplican al ingreso, permanencia, traslado, circulación,  almacenamiento y salida de mercancías; a las unidades de carga, medios de  transporte, incluidos los equipajes de viajeros, hacia y desde el territorio  aduanero nacional. Asimismo, el control aduanero se ejercerá sobre las personas  que intervienen en las operaciones de comercio exterior y sobre las que entren  o salgan del territorio aduanero nacional.    

A estos efectos, la autoridad aduanera podrá restringir  la circulación y permanencia de personas ajenas a la operación aduanera, en las  áreas de carga y viajeros internacionales, que no tengan funciones de revisión  o verificación de competencia de las autoridades de control.    

Parágrafo. Por ningún motivo, en las áreas de los puertos  y aeropuertos donde se efectúa el control aduanero a los viajeros  internacionales, se podrán ejercer actividades de compra y venta profesional de  divisas.    

Artículo 578. Momentos  del control aduanero. En desarrollo de la Decisión Andina 778 de 2012,  los controles aduaneros podrán realizarse en las fases siguientes:    

1. Control anterior o previo: El ejercido por la  autoridad aduanera antes de la presentación de la declaración aduanera de  mercancías.    

2. Control simultáneo o durante el proceso de  Nacionalización. El ejercido desde el momento de la presentación de la  declaración aduanera y hasta el momento en que se nacionalicen de las  mercancías o finalice el régimen o modalidad de que se trate.    

3. Control posterior o de fiscalización: El ejercido con  posterioridad a la nacionalización de las mercancías o a la finalización del  régimen o modalidad de que se trate.    

Parágrafo.  Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 105. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Para efectos de la aplicación del análisis integral, en los  diferentes controles aduaneros, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. En  el control posterior no se aceptarán las certificaciones emitidas en el  exterior, salvo que se hubieran presentado en el ejercicio del control  simultáneo y que se encuentren entre los documentos soporte de la operación.    

2.  Cuando se trate de mercancías sujetas a restricciones legales o  administrativas, solo procederá el análisis integral, en los casos en que tales  restricciones hayan sido superadas dentro de los términos previstos en la  normatividad y no se hayan afectado los tributos aduaneros ya liquidados y/o  cancelados.    

3. En  los eventos en que el error de descripción de la mercancía implique un cambio  de subpartida que conlleve· a un mayor pago por concepto de tributos aduaneros,  aplicará el análisis integral, siempre y cuando se realice el pago en la  oportunidad prevista en la normatividad.    

4.  Cuando del error u omisión en la serie, se pueda establecer como resultado del  análisis integral, que las demás condiciones que identifican la mercancía  mantienen su naturaleza y que corresponde a las demás descripciones que  contienen los documentos soporte de la operación, y que esta ha sido presentada  en los términos del artículo 3° del presente decreto, no se considerará que se  trata de mercancía diferente.    

5.  Cuando el error se presente en cantidad, habrá lugar al análisis integral  siempre y cuando se haya realizado el pago por el total de los tributos  aduaneros a que hubiere lugar, y, en consecuencia, si se encuentran mayores  cantidades que no han sido objeto de pago de los tributos aduaneros no habrá  lugar a la aplicación del análisis.    

En los  procesos de fiscalización aduanera, además del análisis integral aplicado en  los controles aduaneros de que tratan los incisos anteriores, habrá libertad  probatoria de conformidad con lo establecido por el artículo 655 de este  Decreto    

Artículo 579. Control  anterior o previo. La autoridad aduanera, de acuerdo con la información  recibida de los documentos de viaje adoptará las medidas de control que  procedan, respecto de determinados grupos de riesgo, sectores sensibles, los  sujetos involucrados, el medio de transporte, la unidad de carga y la mercancía  transportada.    

Artículo 580. Control  simultáneo o durante el proceso de nacionalización. La autoridad  aduanera podrá actuar sobre las mercancías, sobre la declaración aduanera y, en  su caso, sobre toda la documentación aduanera exigible. El control incluye la  totalidad de las prácticas comprendidas en el reconocimiento y la inspección.    

Para llevar a cabo este control, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará,  mediante técnicas de gestión de riesgo, los porcentajes de inspección física de  las mercancías destinadas a los regímenes y modalidades aduaneras.    

Artículo 581. Control  posterior o de fiscalización. En esta etapa el control se llevará a cabo  sobre las mercancías, los documentos relativos a las operaciones comerciales,  las operaciones de perfeccionamiento. Esto, mediante comprobaciones, estudios o  investigaciones que buscan establecer el acatamiento de la obligación aduanera  por parte de los usuarios aduaneros, la exactitud de los datos consignados en  declaraciones aduaneras presentadas durante un determinado período de tiempo,  el cumplimiento de los requisitos exigidos para un régimen o modalidad aduanera  determinada, así como de los requisitos exigidos a las mercancías sometidas a  un régimen aduanero con o sin pago de tributos aduaneros.    

A estos efectos, se aplicarán controles por auditoría,  por sectores o empresas, para lo cual se verificarán los libros pertinentes,  registros, sistemas y soportes contables y datos comerciales, pertenecientes a  las personas auditadas y sus relacionados. Los resultados se aplicarán a las  declaraciones aduaneras que correspondan.    

La autoridad aduanera podrá abstenerse de iniciar un  proceso administrativo, en los eventos previstos por la reglamentación al  respecto.    

CAPÍTULO 2    

GESTIÓN DEL RIESGO    

Artículo 582. Riesgo.  El riesgo es la probabilidad de que no se cumpla con la normativa aduanera  vigente y, en general, con las obligaciones administradas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Artículo 583. Sistema  de gestión del riesgo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá utilizar prácticas y procedimientos  de gestión de riesgo con el fin de prevenir o combatir el uso o destinación del  comercio para fines que atenten contra la seguridad nacional o las  disposiciones de carácter aduanero.    

Para ello, y con la debida observancia de las normas  sobre habeas data y manejo de información de datos personales, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  utilizará bases de datos que le permitan tener información, entre otros  aspectos, sobre las operaciones y sobre las personas que actúan ante la  Entidad, para evaluar la seguridad de la cadena logística en comercio exterior.    

En desarrollo del sistema de gestión del riesgo, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), para garantizar el cumplimiento de la obligación aduanera, dirigirá sus  actividades de control con énfasis sobre las operaciones que representan mayor  riesgo, con el propósito de asegurar y facilitar el comercio internacional. En  consecuencia, se podrán implementar mecanismos de monitoreo del riesgo,  establecer medidas de control en lugares de ingreso y salida de mercancías y  utilizar los demás mecanismos internacionales debidamente reconocidos.    

En lo concerniente a la defensa del medio ambiente, de la  salud, la sanidad agropecuaria, seguridad en fronteras, prevención de la  proliferación de armas, el control del lavado de activos y la financiación del  terrorismo, se vigilará el movimiento transfronterizo de mercancías de alto  riesgo. Este control podrá llevarse a cabo en el marco de los acuerdos  multilaterales ratificados por el Gobierno colombiano.    

Toda alusión que hagan otras normas aduaneras al sistema  de administración de riesgos, deberá entenderse referido al sistema de gestión  del riesgo establecido en el presente decreto.    

Parágrafo. El sistema de gestión de riesgo de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá estar coordinado con los sistemas de gestión de riesgo de las otras  entidades de control relacionados con las operaciones aduaneras y de comercio  exterior, tales como: Migración Colombia, ICA, Invima y Policía Nacional.    

Artículo 584. Elementos  de la gestión de riesgo. El sistema de gestión de riesgo identifica,  entre otros, los riesgos relacionados con:    

1. Las personas que intervienen en la cadena logística de  distribución y las características de la operación de comercio exterior.    

2. El estado de las obligaciones de pago exigibles en  materia tributaria, aduanera o cambiaría, sanciones y demás acreencias a favor  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

3. Los derivados del incumplimiento de las obligaciones  tributarias, aduaneras y cambiarias.    

4. Los relacionados con la evasión del pago de los  tributos aduaneros por distorsión de los elementos del valor en aduana de las  mercancías importadas, de los tratamientos preferenciales derivados de la  aplicación de las normas de origen y de los aspectos relativos a la  nomenclatura arancelaria.    

5. La solvencia económica para desarrollar las  operaciones de comercio exterior y el origen de los fondos.    

6. La solvencia económica necesaria que asegure el  cumplimiento de sus obligaciones tributarias, aduaneras y cambiarias.    

Inciso 2º  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 106. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Con base en el sistema de gestión de riesgo se calificará con  riesgo bajo, medio o alto. Esta calificación servirá para emitir concepto  favorable o desfavorable de los usuarios aduaneros, así como para definir la  condición de usuario apto para acceder a los beneficios del usuario aduanero  con trámite simplificado de que tratan los artículos 773-1 y siguientes del  presente decreto. En ningún caso se emitirá concepto favorable con base en una  calificación de riesgo alto.    

Texto inicial del inciso 2º: “Con base en el sistema de gestión de riesgo  se calificará con riesgo bajo, medio o alto. Esta calificación servirá para  emitir concepto favorable o desfavorable de los usuarios aduaneros. En ningún  caso se emitirá concepto favorable con base en una calificación de riesgo  alto.”.    

Igualmente, el sistema de gestión del riesgo servirá como  uno de los instrumentos para definir el alcance del control respecto de las  operaciones de comercio exterior, en cualquiera de sus etapas.    

Artículo 585. Base  de datos. Para efectos de control, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dispondrá de una base de  datos que le permita medir el riesgo en el cumplimiento de los trámites  aduaneros y obligaciones aduaneras, tributarias y cambiarias, por parte de los  usuarios aduaneros.    

CAPÍTULO 3    

Suministro de información    

Artículo 586. Cooperación  y asistencia. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) podrá solicitar cooperación y asistencia al sector  privado, ya sea suscribiendo o no convenios para la correcta aplicación de la  normatividad aduanera, el intercambio de información útil para asegurar la percepción  de los tributos aduaneros y, en general, el control aduanero.    

Igualmente, la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá prestar o requerir a otros  países, o autoridades aduaneras, cooperación o asistencia mutua, de conformidad  con las reglas previstas en los acuerdos o en memorandos, convenios u otros  instrumentos en la materia.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará la dependencia a través de la cual se  desarrollarán estas funciones.    

Artículo 587. Manejo  de la información. La información que maneje la administración aduanera  se sujetará a lo dispuesto en la Constitución y las Leyes 863 de 2003 y 1712 de 2014 y demás  normas que las modifiquen y complementen.    

Artículo 588. Entrega  de información aduanera. Por solicitud directa de los gobiernos  extranjeros y sus agencias, y con base en acuerdos de reciprocidad, la  administración aduanera podrá suministrar información aduanera en el caso en  que se requiera para fines de control.    

En tal evento, deberá acordarse con el Gobierno o agencia  solicitante tanto el compromiso expreso de su utilización exclusiva para los  fines objeto del requerimiento de información, como la obligación de garantizar  la debida protección a la confidencialidad que ampara la información  suministrada.    

Artículo 589. Cooperación  interadministrativa. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá celebrar convenios  interadministrativos de cooperación y asistencia técnica con las entidades  públicas del orden nacional o local que ejerzan labores de control sobre hechos  que interesan a la autoridad aduanera.    

Igualmente, la autoridad aduanera y las autoridades  nacionales o locales podrán adelantar conjuntamente los programas y acciones de  fiscalización. Las pruebas obtenidas por ellas podrán ser trasladadas a los  expedientes sin requisitos adicionales a los previstos en las normas procesales  que regulan la materia.    

CAPÍTULO 4    

Fiscalización    

Artículo 590. Alcance.  La única autoridad competente para verificar la legalidad de las operaciones de  comercio exterior y el cumplimiento de las obligaciones por parte de los  usuarios aduaneros es la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Para tales efectos, la fiscalización aduanera comprende  el desarrollo de investigaciones y controles necesarios para asegurar el  efectivo cumplimiento de las obligaciones contenidas en la normatividad  aduanera, con posterioridad a la realización de cualquier trámite aduanero, así  como verificar el cumplimiento de las obligaciones a cargo de los usuarios  aduaneros. La fiscalización podrá ser integral, para verificar, además de  dichas obligaciones, aquellas de naturaleza tributaria y cambiaria de  competencia de la entidad.    

Para el ejercicio de sus funciones en materia de  fiscalización aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) cuenta con las amplias facultades de  fiscalización e investigación consagradas en el presente decreto y las  establecidas en el Estatuto Tributario.    

Artículo 591. Facultades  de fiscalización. En desarrollo de las facultades de fiscalización, la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá:    

1. Adelantar políticas preventivas tendientes a mejorar  el cumplimiento voluntario de las obligaciones aduaneras.    

2. Adelantar las investigaciones para establecer la  ocurrencia de hechos generadores de obligaciones aduaneras, no declaradas o no  satisfechas, o la ocurrencia de hechos constitutivos de infracción o decomiso.    

3. Verificar la exactitud de las declaraciones,  documentos soporte u otros informes, cuando lo considere necesario, para  establecer la ocurrencia de hechos que impliquen un menor monto de los tributos  aduaneros o la inobservancia de los procedimientos y trámites aduaneros.    

4. Ordenar la práctica de la prueba pericial necesaria  para analizar y evaluar el comportamiento del proceso productivo, para  establecer la cantidad de materias primas o mercancías extranjeras utilizadas  en la producción de bienes finales, mediante la verificación de los cuadros insumo  producto.    

5. Realizar acciones de control tendientes a verificar el  cumplimiento de las obligaciones aduaneras.    

6. Ordenar, mediante resolución motivada, el registro de  las oficinas, establecimientos comerciales, industriales o de servicios y demás  locales del importador, exportador, propietario o tenedor de la mercancía, el  transportador, depositario, intermediario, declarante o usuario, o de terceros  depositarios de mercancías, de sus documentos contables o sus archivos, o de  terceros intervinientes en la operación aduanera, siempre que no coincida con  su casa de habitación, en el caso de personas naturales.    

En desarrollo de las facultades establecidas en este  artículo, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá tomar las medidas necesarias para evitar que las  pruebas obtenidas sean alteradas, ocultadas, o destruidas, mediante la medida  cautelar que se considere apropiada, con observancia de las reglas de cadena de  custodia, cuando sea el caso.    

En el evento en que se impida la práctica de la  diligencia de registro, la autoridad aduanera podrá, con el concurso de la  fuerza pública, ingresar al inmueble de que se trate por los medios coercitivos  necesarios. Para tales efectos, la fuerza pública deberá colaborar, previo  requerimiento de los funcionarios fiscalizadores, con el objeto de garantizar  la ejecución de las respectivas diligencias.    

La competencia para ordenar el registro y  aseguramiento de que trata el presente numeral corresponde al Director de  Gestión de Fiscalización, al Subdirector de Fiscalización Aduanera o al  Director Seccional de Impuestos o Aduanas o quienes hagan sus veces. Para el  efecto, dichos funcionarios podrán actuar con el apoyo de la Policía Fiscal y  Aduanera, la Policía Nacional, las oficinas de Rentas Departamentales, u otras  entidades públicas cuya intervención se considere necesaria. Esta competencia  es indelegable.    

La providencia que ordena el registro de que trata el  presente artículo será notificada en el momento de la diligencia por el mismo  funcionario comisionado para su práctica a quien se encuentre en el lugar, y  contra la misma no procede recurso alguno.    

La resolución a la que se refiere este numeral no será  necesaria para el registro de vehículos, y en general, de los medios de  transporte, la que podrá practicarse con base en el auto comisorio impartido  por el funcionario competente.    

7. Solicitar la autorización judicial para adelantar la  inspección y registro de la casa de habitación del usuario aduanero o del  tercero interviniente en la operación aduanera.    

8. Ordenar inspección contable a los usuarios aduaneros,  así como a los terceros que pudieran estar vinculados directa o indirectamente  con obligaciones aduaneras.    

En desarrollo de la inspección contable se podrá efectuar  inspección a los documentos soporte, correspondencia comercial, registros,  libros contables, operaciones bancarias, comerciales y fiscales y demás  elementos que sirvan de base para determinar el alcance de las operaciones  aduaneras y de comercio exterior y para verificar la exactitud de las  declaraciones.    

De la diligencia de inspección contable se extenderá un  acta de la cual deberá entregarse copia a la persona que atienda la diligencia,  una vez cerrada y suscrita por los funcionarios visitadores y las partes  intervinientes. En el acta se incorporará un resumen de los comentarios que  haga el interesado, que sean pertinentes a la diligencia. Cuando alguna de las  partes intervinientes se niegue a firmarla, esto no afectará el valor  probatorio de la diligencia. En todo caso se dejará constancia del hecho en el  acta.    

9. Recibir declaraciones, testimonios, interrogatorios,  confrontaciones, reconocimientos y practicar las demás pruebas necesarias, así  como citar al usuario aduanero o a terceros para la práctica de dichas  diligencias.    

10. Solicitar a autoridades o personas extranjeras la  práctica de pruebas que deben surtirse en el exterior, o practicarlas  directamente, valorándolas conforme con la sana crítica, u obtenerlas en  desarrollo de convenios internacionales de intercambio de información  tributaria, aduanera y cambiaria.    

11. Solicitar el apoyo de las autoridades del Estado y de  la fuerza pública, para la práctica de las diligencias en que así lo requiera.    

12. Tomar las medidas cautelares necesarias sobre las  mercancías y para la debida conservación de la prueba.    

13. Para efectos de control, extraer muestras de las  mercancías en la cantidad estrictamente necesaria para la práctica de la  diligencia o prueba respectiva.    

14. En general, efectuar todas las diligencias y  practicar las pruebas necesarias para la correcta y oportuna determinación de  los tributos aduaneros y la aplicación de las sanciones a que haya lugar.    

Nota, artículo 591: Ver Resolución 59 de  2019, artículo 5º, DIAN.    

Artículo 592. Obligación  de informar. La autoridad aduanera podrá solicitar a cualquier persona,  directa o indirectamente relacionada con las operaciones de comercio exterior o  con actuaciones concernientes a las mismas, la información que se requiera para  llevar a cabo los estudios, verificaciones, comprobaciones o investigaciones en  general y para el control aduanero. Así mismo, las entidades públicas que  intervengan en la promoción, regulación, control, coordinación o prestación de  cualquier tipo de servicio en operaciones de comercio exterior deberán reportar  la información que se les solicite.    

La forma y condiciones para el suministro de la  información serán las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La información que deba presentarse conforme con lo  previsto en este artículo deberá suministrarse dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la fecha de recepción del requerimiento de información, prorrogables  por una sola vez y hasta por el mismo término. Para verificaciones de origen,  el término será el establecido en el respectivo acuerdo. Tratándose de  información que deba entregarse de manera periódica, los términos de entrega de  la información serán los establecidos en el correspondiente reglamento. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) establecerá el contenido, características técnicas y condiciones de  suministro de la información que venga contenida en medios magnéticos o  cualquier otro medio electrónico para la transmisión de datos.    

Las personas naturales o jurídicas a quienes la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a  través de las dependencias competentes, haya requerido información en los  términos previstos en el presente artículo, y no la suministren, lo hagan  extemporáneamente, o la aporten en forma incompleta o inexacta, se les aplicará  una sanción de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT), por cada requerimiento incumplido. El funcionario que realice  el requerimiento no podrá exigir información que posea la entidad.    

Nota, artículo 592: Ver Resolución 59 de  2019, artículo 5º. Ver Resolución 46 de  2019, artículo 601, DIAN.    

Artículo 593. Gestión  persuasiva. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tenga indicios sobre la inexactitud de la  declaración aduanera o de la comisión de una infracción cuya sanción sea de  tipo monetario, podrá emplazar al usuario aduanero con el fin de que dentro del  mes siguiente a la fecha de la comunicación del emplazamiento, si lo considera  procedente, presente la declaración a que hubiere lugar, liquidando y pagando  los tributos aduaneros correspondientes con sus respectivos intereses, sanción,  rescate, o allanándose a la sanción procedente con los beneficios de reducción  a que haya lugar. La no respuesta a este emplazamiento no ocasiona sanción  alguna.    

Nota, artículo 593: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 602, DIAN.    

Artículo 594. Documentos  que amparan las mercancías extranjeras. Las mercancías extranjeras que  se encuentren en el territorio aduanero nacional, salvo los equipajes de  viajeros con exoneración de tributos aduaneros y los efectos personales,  deberán estar amparadas por uno de los siguientes documentos:    

1. Declaración aduanera o documento que haga sus veces,  de conformidad con lo establecido en este decreto.    

2. Planilla que ampare el traslado de la mercancía dentro  de la misma jurisdicción.    

3. Factura de nacionalización.    

4. El acta del remate o adjudicación o de transmisión del  derecho de dominio de vehículos automotores que carezcan de declaración de  importación, realizada por una entidad de derecho público, conforme lo señalan  los artículos 2.3.4.1 y 2.3.5.4 del Decreto número  1079 de 2015, y demás normas que los modifiquen o complementen.    

5. Autorización de Internación Temporal de vehículos  automotores, motocicletas y embarcaciones fluviales menores.    

6. Autorización de entrega urgente en los términos del artículo  265 del presente decreto.    

Los documentos a los que se refieren los numerales 1, 3 y  4 de este artículo siempre deberán ser conservados para demostrar en cualquier  momento la legal introducción y permanencia de las mercancías en el territorio  aduanero nacional.    

La autoridad aduanera no podrá exigir documentación  diferente a la enumerada anteriormente para demostrar la legal disposición de  las mercancías de procedencia extranjera dentro del territorio aduanero  nacional, salvo la que se requiera dentro de alguno de los procesos formales de  fiscalización, o en virtud del requerimiento de información previsto en el  artículo 592 del presente decreto.    

Parágrafo. La factura de venta o el documento  equivalente, expedidos en los términos previstos en el Estatuto Tributario,  podrán amparar la mercancía en posesión del consumidor final, siempre y cuando  se pueda establecer la relación de causalidad con el vendedor nacional de la  misma, y no se trate de vehículos o bienes objeto de registro o inscripción ante  otras autoridades de control.    

Nota, artículo 594: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 69, numeral 2.    

Artículo 595. Solidaridad  y subsidiariedad. Conforme lo señala el artículo 13 de la Ley 1066 de 2006 o  norma que la modifique o sustituya, en materia aduanera se aplicará sobre el  monto total de las obligaciones la solidaridad y subsidiaridad, en la forma  establecida en el Estatuto Tributario.    

La vinculación se hará conforme con el procedimiento  señalado en el Título VIII del Libro Quinto de dicho ordenamiento y demás  normas que lo adicionen y complementen.    

Nota, artículo 595: Ver Resolución 46 de 2019,  artículos 605 y 606, DIAN.    

Artículo 596. Medidas  cautelares. Son las medidas que adopta la autoridad aduanera dirigidas a  limitar o impedir temporalmente el ejercicio de los derechos de disposición o  administración sobre mercancías o pruebas de interés para un proceso, que le  permiten asumir la custodia o control sobre estas. También pueden imponerse con  base en una orden de autoridad competente.    

Las medidas cautelares serán proporcionales y adecuadas a  los fines que se persigan y se podrán ordenar dentro de las acciones de control  previo, durante el proceso de nacionalización y en el control posterior, así  como en las investigaciones previas o dentro de un proceso administrativo.    

Son medidas cautelares sobre la prueba las que se adopten  para garantizar la utilización de un determinado medio probatorio dentro de un  proceso administrativo o acción de control.    

Nota, artículo 596: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 607, DIAN.    

Artículo 597. Clases  de medidas cautelares. Entre las medidas cautelares que se pueden  adoptar están:    

1. La aprehensión.    

2. La suspensión de la operación de importación o  exportación: Recae sobre el trámite de una importación, exportación o tránsito,  mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de  mercancías piratas o de marca falsa, objeto de una de tales operaciones. Esta  medida la impondrá la autoridad aduanera, en ejercicio del control previo o  durante el proceso de nacionalización.    

3. Suspensión provisional de la autorización,  habilitación o registro de un usuario aduanero que adopta el área de fiscalización  mientras concluye un proceso sancionatorio, originado por una infracción que da  lugar a la sanción de cancelación de la autorización o habilitación.    

4. La inmovilización: Medida consistente en sustraer una  mercancía de la libre circulación y dejarla a órdenes de la autoridad aduanera,  en los casos expresamente previstos en el presente decreto. En la etapa de  control posterior, la inmovilización se realizará previa orden escrita del Jefe  de Fiscalización.    

5. El seguimiento: Consistente en la marcación de los  documentos de viaje que la autoridad aduanera hace en el lugar de arribo, con  el propósito de sugerir un mayor énfasis en el control que se realizará en el  proceso de nacionalización, sin que dicha medida impida el normal desarrollo de  este proceso.    

6. Acompañamiento de las mercancías: Esta  medida consiste en que un funcionario o miembro de la fuerza pública,  autorizado por la autoridad aduanera, acompaña el medio de transporte en el que  las mercancías son trasladadas hasta el depósito o zona franca.    

7. La imposición de dispositivos de seguridad: Medida que  podrá imponer la autoridad aduanera sobre las mercancías o medios de prueba, en  cualquiera de las etapas del control.    

8. Verificación de la mercancía: Consiste en la retención  temporal de la mercancía para conducirla a los recintos de almacenamiento  contratados por la entidad, mientras se verifica su legal introducción y  permanencia en el territorio aduanero nacional. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 613, DIAN.).    

9. Verificación del consignatario, destinatario o  importador: Consiste en la retención temporal de la mercancía, por un término  máximo de cinco (5) días, mientras se verifica que, para la fecha de la  realización de la operación de comercio exterior, se presentó alguna de las  siguientes circunstancias respecto del consignatario, destinatario o  importador:    

9.1. Su no ubicación en la dirección informada en el RUT  y en la Cámara de Comercio.    

9.2. A pesar de existir la dirección registrada, se  determina que en dicho lugar la persona no desarrolla su objeto social, ni  ejerce la actividad comercial o empresarial; o no se pueda establecer donde la  ejerce.    

9.3. Que la persona jurídica se encuentre disuelta y  liquidada para la fecha de la realización de la operación de comercio exterior  o que tratándose de persona natural haya fallecido.    

9.4 Cuando se ha utilizado el nombre y la identificación  de personas naturales o jurídicas, sin su autorización, en operaciones de  comercio exterior.    

Cuando la autoridad aduanera verifique la ocurrencia de  alguna de las circunstancias señaladas en el presente numeral, habrá lugar a  aprehender la mercancía.    

10. Cualquier otra medida que se adecúe a las finalidades  señaladas en el artículo anterior.    

Cuando hubiere lugar a aprehender las mercancías, no será  posible aplicar una medida cautelar diferente.    

Las medidas cautelares de aprehensión o inmovilización no  involucrarán el contenedor, que se retendrá únicamente cuando fuere el único  medio inmediato para asegurar la conservación, el transporte o el control de  las mercancías. Asegurado el control y la conservación de las mercancías, se  ordenará la devolución del contenedor dentro de los cinco (5) días siguientes  al recibo de las mismas por parte del recinto de almacenamiento, salvo que la  medida cautelar recayere también sobre el contenedor en los eventos así  previstos por el presente Decreto.    

Igualmente, la autoridad aduanera podrá adoptar las  medidas cautelares que considere pertinentes, en relación con las pruebas.    

Artículo 598. Procedimiento  para adoptar medidas cautelares. Salvo reglamentación especial, cuando  se adopte una medida cautelar se levantará un acta donde conste el tipo de  medida, el término de su duración y las mercancías o pruebas sobre las que  recae. Este requisito no será necesario cuando se requieran adoptar las medidas  de seguimiento o acompañamiento en el control previo y durante el proceso de  nacionalización; en este caso, será suficiente hacer la anotación respectiva en  el documento de transporte o en la declaración.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) determinará las características y el alcance de  cada una de las medidas cautelares. Contra una medida cautelar no procede  ningún recurso.    

Tratándose de medidas diferentes a la de aprehensión,  adoptadas en control posterior, una vez vencido el término de duración, el  funcionario competente definirá si devuelve las mercancías o las aprehende,  según corresponda, sin perjuicio de que por otras circunstancias previstas en  el ordenamiento jurídico deban quedar sometidas a otra actuación administrativa  o judicial, caso en el cual se dejará constancia en el acta respectiva y se  entregará la mercancía a la autoridad competente.    

La garantía que se otorgue en reemplazo de una medida  cautelar sólo procederá en los casos y términos autorizados por la normatividad  aduanera.    

En control posterior, dentro de la misma acta mediante la  cual se adopta la medida cautelar, o en acta separada, se hará un resumen  sucinto de los hechos ocurridos en el curso de la diligencia y se indicará la  fecha y lugar de realización, la identificación de las personas que intervienen  en la misma, incluidos los funcionarios, y las manifestaciones que desee hacer  el interesado y la relación de las pruebas que este aporte, así como otros  aspectos que el funcionario considere necesarios dejar consignados, incluidos  aquellos que puedan ser útiles dentro de un eventual proceso penal.    

Artículo 599. Independencia  de procesos. Cuando una infracción a las normas aduaneras se realice  mediante la utilización de documentos falsos, empleando maniobras fraudulentas  o engañosas u otros hechos que tipifiquen delito por sí solos o se realice en  concurso con otras conductas punibles, se aplicarán las sanciones  administrativas que procedan, sin perjuicio de las investigaciones penales que  corresponda adelantar.    

Artículo 600. Independencia  de la responsabilidad. La autoridad aduanera expedirá las liquidaciones  oficiales, ordenará el decomiso y aplicará las sanciones por la comisión de las  infracciones previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad  civil, penal, fiscal, cambiaría o de otro orden, que pueda derivarse de los  hechos investigados y de la obligación de subsanar los errores a que haya  lugar.    

Artículo 601. Denuncia  penal. Cuando en ejercicio del control se encuentren hechos que puedan  constituir delito, estos serán puestos en conocimiento de la Fiscalía,  siguiendo para el efecto la reglamentación Interna de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

TÍTULO 14    

Nota: Título 14 derogado por el Decreto 920 de 2023,  artículo 155. (éste entra en vigencia el nueve (9)  de junio de 2023. Tener en cuenta lo señalada en el artículo 154 de dicho  decreto.)    

RÉGIMEN  SANCIONATORIO    

CAPÍTULO  1    

Disposiciones  generales    

Artículo  602. Ámbito de aplicación. El presente título, establece las infracciones  administrativas aduaneras en que pueden incurrir los sujetos responsables de  las obligaciones que se consagran en el presente decreto. Así mismo, establece  las sanciones aplicables por la comisión de dichas infracciones.    

Para  que un hecho u omisión constituya infracción administrativa aduanera, deberá  estar previsto en la forma en que se establece en el presente Título. No  procede la aplicación de sanciones por interpretación extensiva de la norma.    

Artículo  603. Clases de sanciones. Las infracciones administrativas aduaneras de que  trata el presente Título serán sancionadas con multas, suspensión o cancelación  de la autorización, inscripción o habilitación para ejercer actividades, según  corresponda a la naturaleza de la infracción y a la gravedad de la falta. De  acuerdo con lo anterior, las faltas se califican como leves, graves y  gravísimas, respectivamente.    

La  autoridad aduanera aplicará las sanciones por la comisión de las infracciones  previstas en este decreto, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal,  fiscal o cambiaría que pueda derivarse de las conductas o hechos investigados y  de la obligación de subsanar los errores que hayan dado lugar a la comisión de  la misma.    

La  sanción de suspensión surtirá efecto para la realización de operaciones  posteriores a la fecha de ejecutoria del acto administrativo que la impone. Las  actuaciones que estuvieren en curso, deberán tramitarse hasta su culminación.    

Las  sanciones previstas en este Título, se impondrán sin perjuicio del pago de los  tributos aduaneros a que haya lugar en cada caso.    

Artículo  604. Reserva de las investigaciones administrativas. La información contenida  dentro de la respectiva investigación que tenga carácter reservado en los  términos de ley, conservará dicha calidad en el procedimiento aduanero.    

Artículo  605. Suspensión provisional de la autorización, habilitación o registro. Es una  medida cautelar que se adopta excepcionalmente dentro de un proceso  sancionatorio, cuando exista prueba fehaciente de la existencia de los hechos  que constituyen una infracción que da lugar a la cancelación de la  autorización, habilitación o registro.    

De la  medida de suspensión provisional se tomará nota en la dependencia que concedió  la autorización, habilitación o registro, así como en el Registro Único  Tributario.    

Artículo  606. Procedimiento para ordenar la suspensión provisional. La suspensión  provisional se ordenará en el requerimiento especial aduanero, con la  motivación de los hechos, las normas y las pruebas que sustentan la medida.    

Para  la aplicación de esta medida se deberá contar con el visto bueno del Comité de  Fiscalización del Nivel Central, o quien haga sus veces, para cuyo efecto,  vencido el término para responder el requerimiento especial aduanero, se  remitirán al Comité las copias pertinentes del expediente. El Comité se  pronunciará dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, mediante oficio  dirigido al funcionario que adoptó la medida, la que, de recibir el visto  bueno, entrará en vigencia cinco (5) días hábiles después del recibo del oficio  por el funcionario, quien lo incorporará al expediente mediante auto que se  notificará por estado, donde se ordenará la suspensión de la calidad pertinente  en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces. Por  tratarse de un visto bueno, contra el mismo no procede ningún recurso, y en el  oficio se hará solo un resumen de las consideraciones que hizo el Comité de  Fiscalización, para avalar o no la adopción de la medida cautelar.    

El  Comité de Fiscalización estará integrado conforme lo indique el reglamento, y  la consulta al mismo no interrumpirá el trámite del proceso.    

El  presunto responsable, dentro de la respuesta al requerimiento especial  aduanero, podrá presentar las objeciones para desvirtuar la causal generadora  de la suspensión provisional. De encontrarse procedente, el funcionario que  adoptó la medida revocará la suspensión provisional, sin perjuicio de la  continuidad del respectivo proceso de fiscalización; de esta decisión se  informará al Comité de Fiscalización.    

La  suspensión provisional se mantendrá mientras se profiere la decisión de fondo  en el proceso administrativo sancionatorio, y operará respecto de las  operaciones de comercio exterior que se presenten con posterioridad a la  notificación del auto que incorpora al expediente el visto bueno del Comité de  Fiscalización. Por lo tanto, el usuario aduanero podrá continuar interviniendo  en las operaciones aduaneras en las que ya estaba actuando al momento de  notificársele el requerimiento especial que impone la medida.    

Nota, artículo 606: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 608, DIAN.    

Artículo  607. Gradualidad. En los siguientes eventos, la sanción se graduará como se  indica en cada caso:    

1. Cuando con un mismo hecho u omisión se  incurra en más de una infracción, se aplicará la sanción más grave,  prevaleciendo en su orden la de cancelación a la de multa. Si todas fueren  sancionadas con multa, se impondrá la más alta incrementada en un veinte por  ciento (20%), sin que el resultado sea superior a la suma de todas las multas.    

Dicho  incremento también procederá cuando todas las infracciones en que se incurra  con el mismo hecho u omisión sean sancionadas con multa de igual valor.    

2. Las  infracciones en que se incurra en una declaración aduanera y sus documentos  soporte se tomarán como un solo hecho, en cuyo caso se aplicará la sanción más  grave.    

3. La  comisión de la misma infracción por un usuario aduanero, sancionada mediante  acto administrativo en firme o aceptada en virtud del allanamiento a su  comisión, en el curso de los últimos cinco (5) años, dará lugar a incrementos  sucesivos en un veinte por ciento (20%) del monto de la multa, sin que tales  incrementos superen el cien por ciento (100%) de la multa base del cálculo.  Estos incrementos no convertirán la infracción en grave.    

Artículo  608. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 107. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Intervención del comité de fiscalización frente a la reincidencia  en infracciones graves. Para efectos de determinar la reincidencia, y,  por tanto, la posible aplicación de la sanción de cancelación, en sustitución  de multa, en caso de que el usuario aduanero sujeto a registro aduanero con  autorización, habilitación y/o registro vigente incurra en una nueva infracción  grave, se reportará este hecho a la Secretaría Técnica del Comité de  Fiscalización, si del primero (1) de enero al treinta y uno (31) de diciembre  del año inmediatamente anterior, quedan en firme como mínimo tres (3) actos administrativos  que imponen sanciones por infracciones graves a un usuario aduanero, que  asciendan al cero punto cinco por ciento (0.5%) o más del total de las  operaciones de comercio exterior realizadas durante el mismo periodo.·    

Para los efectos  anteriores, la Dirección Seccional competente, para conocer de la nueva  infracción, enviará a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización, dentro  de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y conformación  del expediente, un informe, junto con las pruebas y demás antecedentes de los  hechos, según corresponda.    

La Secretaría Técnica del  Comité, al recibo del informe, evaluará integralmente los siguientes criterios:  la participación porcentual del monto de las sanciones frente al valor de  operaciones realizadas; el número de infracciones con respecto al total de  operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio causado a los  intereses del Estado, y presentará al Comité un informe gerencial de  resultados.    

El Comité de Fiscalización,  con base en el informe presentado por la Secretaría Técnica, evaluará la  procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa  prevista para la nueva infracción grave, tomando en consideración criterios  tales como: la naturaleza de los hechos, el impacto de la medida sobre el  comercio exterior y los antecedentes del infractor, y emitirá su concepto.  Dicho concepto es vinculante para la Dirección Seccional y contra él no procede  ningún recurso.    

Si en concepto del Comité  de Fiscalización procede la cancelación, en el requerimiento especial aduanero  se propondrá la sanción de cancelación, en lugar de la sanción de multa prevista  para la infracción. En caso contrario, la sanción a proponer en el  requerimiento especial será la prevista para la infracción de que se trate,  incrementada en mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).    

La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) reglamentará los  términos y condiciones para la aplicación del procedimiento previsto en el  presente artículo.    

Parágrafo 1°. Para efectos  de la reincidencia prevista en este artículo, no se tendrán en cuenta las  infracciones respecto de las cuales se haya aceptado el allanamiento presentado  por el usuario.    

Parágrafo 2°. En aquellos  casos en que la normatividad aduanera contemple la aplicación de la sanción de  suspensión o cancelación, en sustitución de la sanción de multa, la misma  deberá ordenarse en el requerimiento especial aduanero, para lo cual deberá  tenerse en cuenta para efectos de la determinación de la gravedad del perjuicio  causado a los intereses del Estado, aspectos tales como: la naturaleza de los  hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior, los antecedentes  del infractor, transgresión de procedimientos aduaneros por acción u omisión,  incidencia penal de la conducta o cualquier otro hecho relevante acreditado en  la investigación; en todo caso, se deberá contar con el visto bueno del Comité  de Fiscalización de que trata el presente artículo, en la forma y momento que  se determine, mediante resolución de carácter general.    

Texto  inicial del artículo 608:  “Intervención del Comité de Fiscalización Frente a la Reincidencia en  Infracciones Graves. La comisión de diez (10) infracciones aduaneras graves,  por un usuario aduanero con autorización, habilitación o registro vigente,  sancionadas mediante actos administrativos en firme o la comisión de veinte  (20) infracciones graves, aceptadas en virtud del allanamiento, en el curso de  los últimos cinco (5) años, dará lugar, en caso de cometerse una nueva  infracción aduanera grave, a reportar tal circunstancia a la Secretaría Técnica  del Comité de Fiscalización.    

Para  los efectos anteriores, la Dirección Seccional competente para conocer de la  nueva infracción enviará a la Secretaría Técnica del Comité de Fiscalización,  dentro de los diez (10) días siguientes a la verificación de los hechos y  conformación del expediente, un informe, junto con las pruebas y demás  antecedentes de los hechos, según corresponda.    

La  Secretaría Técnica del Comité, al recibo del informe, evaluará integralmente  los siguientes criterios: participación porcentual del monto de las sanciones  frente al valor de operaciones realizadas; el número de infracciones con  respecto al total de operaciones realizadas; el tipo de usuario, el perjuicio  causado a los intereses del Estado y presentará al Comité un informe gerencial  de resultados.    

El  Comité de Fiscalización, con base en el informe presentado por la Secretaría  Técnica, evaluará la procedencia de la sanción de cancelación, en lugar de la  sanción de multa, tomando en consideración criterios tales como: la naturaleza  de los hechos, el impacto de la medida sobre el comercio exterior y los  antecedentes del infractor y emitirá su concepto. Dicho concepto es vinculante  para la Dirección Seccional y contra él no procede ningún recurso.    

Si en  concepto del Comité de Fiscalización procede la cancelación, en el  requerimiento especial aduanero se propondrá la sanción de cancelación, en  lugar de la sanción de multa prevista para la infracción. En caso contrario, la  sanción a proponer en el requerimiento especial será la prevista para la  infracción de que se trate incrementada en mil unidades de valor tributario  (1.000 UVT).    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) reglamentará los términos y condiciones para la aplicación del  procedimiento previsto en el presente artículo.”.    

Nota, artículo 608: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 608, DIAN.    

Artículo  609. Reducción de la sanción. El valor de la sanción de multa se reducirá en  los siguientes eventos:    

1. Por  allanamiento a la comisión de la infracción, conforme lo previsto en el  presente decreto.    

2. Por  información extemporánea, en los casos expresamente previstos en este decreto.    

3. Por  finalización extemporánea de un régimen o modalidad y hasta antes de la  intervención de la autoridad aduanera.    

La  reducción de la sanción por las causales contempladas en los numerales 2 y 3  del presente artículo será al ochenta por ciento (80%) del valor inicial de la  sanción. Esta reducción es susceptible de acumularse con la reducción por  allanamiento.    

Artículo  610. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 108. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Allanamiento. El presunto infractor podrá allanarse y reconocer la  comisión de la infracción, en cuyo caso las sanciones de multa establecidas en  este decreto se reducirán a los siguientes porcentajes, sobre el valor  establecido en cada caso:    

1. Al veinte por ciento  (20%), cuando el presunto infractor reconozca voluntariamente y por escrito  haber cometido la infracción, antes de que se notifique el requerimiento  especial aduanero.    

2. Al cuarenta por ciento  (40%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la  infracción, después de notificado el requerimiento especial aduanero y hasta  antes de notificarse la decisión de fondo.    

3. Al sesenta por ciento  (60%), cuando el presunto infractor reconozca por escrito haber cometido la  infracción dentro del término para interponer el recurso contra el acto  administrativo que decide de fondo.    

Para que proceda la  reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor deberá, en cada  caso, anexar al escrito en que reconoce haber cometido la infracción la copia  del recibo oficial de pago, con el que canceló los tributos aduaneros,  intereses y la sanción reducida, correspondientes. Así mismo, el infractor  acreditará el cumplimiento del trámite u obligación incumplido en los casos en  que a ello hubiere lugar.    

La dependencia que esté  conociendo de la actuación administrativa será la competente para resolver la  solicitud de reducción de la sanción de multa, que de prosperar dará lugar a la  terminación del proceso y archivo del expediente. Contra el auto que resuelve  negativamente sobre la solicitud de allanamiento solo procede el recurso de  reposición.    

Parágrafo. Lo dispuesto en  este artículo no será aplicable a los valores liquidados por intereses de mora,  ni a la sanción de multa cuando no sea posible aprehender la mercancía, ni a  los valores de rescate.    

Texto  inicial del artículo 610:  “Allanamiento. El infractor podrá allanarse a la comisión de la infracción, en  cuyo caso las sanciones de multa establecidas en este decreto se reducirán a  los siguientes porcentajes, sobre el valor establecido en cada caso:    

1. Al  veinte por ciento (20%), cuando el infractor reconozca voluntariamente y por  escrito haber cometido la infracción, antes de que se notifique el  requerimiento especial aduanero.    

2. Al  cuarenta por ciento (40%), cuando el infractor reconozca por escrito haber  cometido la infracción, después de notificado el requerimiento especial  aduanero y hasta antes de notificarse la decisión de fondo.    

3. Al  sesenta por ciento (60%), cuando el infractor reconozca por escrito haber  cometido la infracción dentro del término para interponer el recurso contra el  acto administrativo que decide de fondo.    

Para  que proceda la reducción de la sanción prevista en este artículo, el infractor  deberá en cada caso anexar al escrito en que reconoce haber cometido la  infracción la copia del recibo oficial de pago, con el que canceló los tributos  aduaneros, intereses y la sanción reducida, correspondientes; así mismo,  acreditará el cumplimiento del trámite u obligación incumplido, en los casos en  que a ello hubiere lugar.    

La  dependencia que esté conociendo de la actuación administrativa será la  competente para resolver la solicitud de reducción de la sanción de multa, que  de prosperar dará lugar a la terminación del proceso y archivo del expediente.  Contra el auto que resuelve negativamente sobre la solicitud de allanamiento  solo procede el recurso de reposición.    

Los  registros de la base de datos de infractores por allanamientos a infracciones  consideradas leves, presentados en debida forma, hasta el vencimiento del  término para interponer el recurso contra el acto administrativo que decide de  fondo, no se tendrán en cuenta como antecedente infractor para efectos de la  aplicación del régimen sancionatorio.    

Parágrafo.  Lo dispuesto en este artículo no será aplicable a los valores liquidados por  intereses de mora, ni a la sanción de multa cuando no sea posible aprehender la  mercancía, ni a los valores de rescate.”.    

Artículo  611. Caducidad de la Acción Administrativa Sancionatoria. La facultad que tiene  la autoridad aduanera para imponer sanciones, caduca en el término de tres (3)  años contados a partir de la comisión del hecho o de la omisión constitutiva de  infracción administrativa aduanera, término dentro del cual el acto administrativo  que impone la sanción debe haber sido expedido y notificado. Dicho acto  sancionatorio es diferente de los actos que resuelven los recursos, los cuales  deberán ser decididos dentro del término que para ello prevé el presente  decreto.    

Cuando  no fuere posible determinar la fecha de ocurrencia del hecho o de su omisión,  se tomará como tal la fecha en que las autoridades aduaneras hubieren tenido  conocimiento del mismo. Cuando se trate de hechos de ejecución sucesiva o  permanente, el término de caducidad se contará a partir de la ocurrencia del  último hecho u omisión.    

En los  eventos en que una autoridad judicial deba pronunciarse sobre la  responsabilidad por la comisión de un delito de contrabando, contrabando de  hidrocarburos y sus derivados, favorecimiento y facilitación de contrabando,  favorecimiento de contrabando de hidrocarburos, fraude aduanero,  enriquecimiento Ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas  antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, contra la seguridad  pública, testaferrato, contra la fe pública, contra  los recursos naturales y medio ambiente, cohecho, contra los servidores  públicos, contra la propiedad industrial, contra los derechos de autor y fraude  procesal, el término de caducidad se contará a partir de la ejecutoria de la  sentencia condenatoria.    

Lo  dispuesto en el presente artículo no aplica a las infracciones cuya sanción se  impone dentro de una liquidación oficial; en tales eventos, la caducidad se  someterá a los términos y condiciones previstos para la firmeza de la  declaración.    

Artículo  612. Prescripción de la sanción. La facultad para hacer efectivas las sanciones  contempladas en el presente Título, prescribe en el término de cinco (5) años  contados a partir de la ejecutoria de la providencia que impone la sanción.    

Artículo  613. Errores formales no sancionables. Se entenderá por errores formales no  sancionables, los siguientes:    

1. Los  errores en las declaraciones aduaneras que no afecten la determinación y  liquidación de los tributos aduaneros, sanciones y/o rescate, las restricciones  legales o administrativas de que trata la normatividad aduanera, o el control  aduanero.    

2. Los  errores u omisiones de transcripción de la información transmitida de los  documentos de viaje.    

3. Los  errores de transcripción de la información entregada a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos que no corresponda con la contenida en los documentos  que la soportan.    

Artículo  614. Causales de exoneración de responsabilidad. Los usuarios aduaneros que  hayan incurrido en alguna de las infracciones previstas en este decreto,  estarán exonerados de responsabilidad cuando hayan cometido la Infracción bajo  alguna de las siguientes circunstancias, debidamente demostradas ante la  autoridad aduanera:    

1.  Fuerza mayor.    

2.  Caso fortuito.    

3.  Cuando con un hecho imprevisible e irresistible ocasionado por un tercero  distinto al obligado aduanero, hace incurrir al usuario en una infracción  administrativa aduanera.    

4. En  cumplimiento de orden legítima de autoridad competente, distinta a la autoridad  aduanera, emitida con las formalidades legales.    

5. Por  salvar un derecho propio o ajeno de un peligro actual o inminente, inevitable  de otra manera, causado por un hecho externo y que no tenga el deber jurídico  de afrontar.    

6.  Cuando no se cumplan las obligaciones aduaneras a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos, debido a fallas Imprevistas e irresistibles en los  sistemas informáticos propios, siempre y cuando tales obligaciones se  satisfagan de forma manual, en los términos y condiciones establecidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

7.  Cuando se trate de infracciones generadas por contingencias en los Servicios  Informáticos Electrónicos.    

Conc. Resolución 46 de  2019, artículo 641, DIAN.    

CAPÍTULO  2    

Infracciones  Administrativas Aduaneras de los Declarantes en los Regímenes Aduaneros    

SECCIÓN  1    

EN EL RÉGIMEN  DE IMPORTACIÓN    

Artículo  615. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 109. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Infracciones Aduaneras de los Declarantes en el Régimen de  Importación y Sanciones Aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a  su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

Sustraer y/o sustituir  mercancías sujetas a control aduanero.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de la mercancía  sustraída o sustituida.    

Cuando el declarante sea  una agencia de aduanas, Usuario Aduanero Permanente (UAP), o un usuario  altamente exportador (ALTEX), dependiendo de la gravedad del perjuicio causado  a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la  respectiva autorización, reconocimiento e inscripción, sin perjuicio del  cumplimiento de la obligación de pago de los tributos aduaneros  correspondientes a la mercancía que fue objeto de sustracción o sustitución.    

2. Graves:    

2.1. No tener al momento de  la presentación y aceptación de la declaración de importación, o respecto de  las declaraciones anticipadas obligatorias al momento de la inspección física,  o documental, o al momento de la determinación de levante automático de la  mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo 177 de este decreto  para su despacho, o que los documentos no reúnan los requisitos legales, o no  se encuentren vigentes.    

La sanción aplicable será  de multa del diez por ciento (10%) del valor FOB sin que superen las  trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).    

En la misma infracción  incurrirá el importador cuando presente declaración anticipada obligatoria de  manera extemporánea.    

2.2. Incurrir en  inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de  importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de  los tributos aduaneros legalmente exigibles.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor de los tributos  aduaneros dejados de cancelar.    

2.3. Incurrir en  inexactitud o error en los datos consignados en las declaraciones de  importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el  cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o  administrativa.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario  (UVT) por cada infracción.    

2.4. No conservar a  disposición de la autoridad aduanera los originales o copias según corresponda,  de las declaraciones de importación, de valor y de los documentos soporte,  durante el término previsto legalmente.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT) por  cada infracción.    

En todos los casos  anteriores, cuando el declarante sea una agencia de aduanas, un Usuario  Aduanero Permanente (UAP), o un usuario altamente exportador-ALTEX, dependiendo  de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, en sustitución  de la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1)  mes de la respectiva autorización, reconocimiento e inscripción.    

2.5. No reembarcar  mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan entrar al  país.    

La sanción de multa será  equivalente al doscientos por ciento (200%) del avalúo de las mercancías. En el  evento de no conocerse dicho valor, la sanción será equivalente a quinientas  unidades de valor tributario (500 UVT).    

2.6. No presentar la  declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio.    

La sanción a imponer será  de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de la mercancía sin  que supere las trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), por cada  documento de transporte, la cual deberá liquidarse en la declaración de  importación anticipada, inicial o de corrección según el caso. número habrá  lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar  sobre tal circunstancia. Cuando la presentación de la declaración anticipada  obligatoria se haga en forma extemporánea la sanción se reducirá al ochenta por  ciento (80%).    

2.7. No exportar los bienes  resultantes del procesamiento industrial de que trata el inciso 1 del artículo  245 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad de importación  ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 de este decreto.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

3. Leves:    

3.1. No registrar en el  original de cada uno de los documentos soporte el número y fecha de la  declaración de importación a la cual corresponden, cuando el trámite fuera manual,  salvo que el declarante sea una persona jurídica reconocida, e inscrita como  Usuario Aduanero Permanente (UAP), usuario altamente exportador -ALTEX u  Operador Económico Autorizado (OEA).    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor  Tributario (UVT), por cada infracción.    

3.2. No asistir a la  práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas por la  autoridad aduanera.    

La sanción será de multa  equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

3.3. Impedir u obstaculizar  la práctica de las diligencias ordenadas por la autoridad aduanera.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor  Tributario (UVT), por cada infracción.    

3.4. No terminar las  modalidades de importación temporal, o suspensiva de tributos aduaneros, salvo  la importación temporal para reexportación en el mismo estado, la cual se  regirá por lo previsto en el artículo 616 del presente decreto.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor  Tributario (UVT), por cada infracción.    

3.5. No entregar a las  autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el informe de que  trata el inciso 2 del artículo 246 del presente decreto.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada infracción.    

Parágrafo. Las infracciones  aduaneras previstas en los numerales 2.5 y 3.4 del presente artículo y las  sanciones correspondientes, solo se aplicarán al importador.    

La infracción  administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente artículo y la  sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto  en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.    

Texto inicial del artículo 615:  “Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación y  sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los  declarantes del régimen de importación y las sanciones asociadas a su comisión  son las siguientes:    

1.  Gravísimas:    

Sustraer  y/o sustituir mercancías sujetas a control aduanero.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor  FOB de la mercancía sustraída o sustituida.    

Cuando  el declarante sea una Agencia de Aduanas, Usuario Aduanero Permanente, o un  Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado  a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la  respectiva autorización, reconocimiento o inscripción, sin perjuicio del pago  de los tributos aduaneros correspondientes a la mercancía que fue objeto de  sustracción o sustitución.    

2.  Graves:    

2.1 No  tener al momento de la presentación y aceptación de la declaración de  importación, o respecto de las declaraciones anticipadas al momento de la  inspección física o documental o al momento de la determinación de levante  automático de la mercancía, los documentos soporte requeridos en el artículo  177 de este decreto para su despacho, o que los documentos no reúnan los  requisitos legales, o no se encuentren vigentes.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a trescientas unidades de valor  tributarlo (300 UVT).    

2.2  Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones  de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor pago de  los tributos aduaneros legalmente exigibles.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente al diez por ciento (10%) del valor  de los tributos dejados de cancelar.    

2.3  Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones  de Importación, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión en el  cumplimiento de requisitos que constituyan una restricción legal o  administrativa. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas  siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

2.4 No  conservar a disposición de la autoridad aduanera los originales o las copias,  según corresponda, de las Declaraciones de Importación, de Valor y de los  documentos soporte, durante el término previsto legalmente. La sanción  aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada infracción.    

En  todos los casos anteriores, cuando el declarante sea una Agencia de Aduanas, un  Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador, dependiendo de  la gravedad del perjuicio causado a los Intereses del Estado, en sustitución de  la sanción de multa, se podrá imponer sanción de suspensión hasta por un (1)  mes de la respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.    

2.5.  No reembarcar mercancías que por disposición de autoridad competente no puedan  entrar al país. La sanción de multa será equivalente al doscientos por ciento  (200%) del avalúo de las mercancías. En el evento de no conocerse dicho valor,  la sanción será equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500  UVT).    

2.6.  No presentar la declaración anticipada, cuando ello fuere obligatorio, en las  condiciones y términos previstos en este decreto. La sanción a imponer será de  multa equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT), que  deberá liquidarse en la declaración de importación correspondiente. No habrá  lugar a la sanción cuando el transportador anticipa su llegada, sin informar  sobre tal circunstancia.    

3.  Leves:    

3.1 No  registrar en el original de cada uno de los documentos soporte el número y  fecha de la Declaración de Importación a la cual corresponden, salvo que el  declarante sea una persona jurídica reconocida e inscrita como Usuario Aduanero  Permanente o como Usuario Altamente Exportador. La sanción aplicable será de  multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario  (UVT), por cada infracción.    

3.2 No  asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas y/o comunicadas  por la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a cien unidades  de valor tributario (100 UVT). (Nota: Ver Decreto 436 de 2020,  artículo 5º.).    

3.3  Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la  autoridad aduanera. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento  sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

3.4 No  terminar las modalidades de importación temporal o suspensivas de tributos  aduaneros, salvo la importación temporal para reexportación en el mismo Estado,  la cual se regirá por lo previsto en el artículo 616 del presente decreto. La  sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165)  Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

Parágrafo.  La infracción aduanera prevista en los numerales 2.5 y 3.4 del presente  artículo y la sanción correspondiente, solo se aplicará al importador.    

La  infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 2.2 del presente  artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el  evento previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.”.    

Artículo  616. Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de importación  temporal para reexportación en el mismo Estado.    

1.1 No  terminar la modalidad de Importación Temporal para reexportación en el mismo  Estado antes del vencimiento del plazo de la importación y no pagar  oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor  FOB de la mercancía convertido a la tasa de cambio representativa del mercado  del día del vencimiento del plazo para modificar la modalidad de importación  temporal, más el cinco por ciento (5%) del valor de la cuota incumplida  convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en que debió  efectuarse el pago de la cuota incumplida.    

1.2 No  pagar oportunamente la cuota de los tributos aduaneros, aun cuando se hubiese  modificado la declaración de importación o reexportado la mercancía antes del  vencimiento del plazo de la importación temporal.    

La  sanción aplicable será del cinco por ciento (5%) del valor de la cuota  incumplida convertido a la tasa de cambio representativa vigente a la fecha en  que debió efectuarse el pago de la cuota incumplida.    

1.3 No  terminar la modalidad de importación temporal para reexportación en el mismo  Estado antes del vencimiento del plazo de la importación, aun cuando se hubiese  pagado oportunamente las cuotas de los tributos aduaneros correspondientes.    

La sanción  aplicable será de ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

Las  infracciones y sanciones de que trata este artículo serán aplicables únicamente  al importador.    

SECCIÓN  2    

EN EL  RÉGIMEN DE EXPORTACIÓN    

Artículo  617. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 110. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Infracciones Aduaneras de los Declarantes en el Régimen de  Exportación y Sanciones Aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a  su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1 Exportar mercancías por  lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o sustraídas del control  aduanero.    

1.2. Someter a la modalidad  de reembarque substancias químicas controladas por el Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

1.3 Simular  operaciones de exportación.    

La sanción aplicable para  los numerales 1.1 y 1.2 será de multa equivalente al quince por ciento (15%)  del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el declarante sea  una agencia de aduanas, un Usuario Aduanero Permanente (UAP), o un usuario  altamente exportador (ALTEX), dependiendo de la gravedad del perjuicio causado  a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por tres (3) meses o cancelación de la respectiva  autorización, reconocimiento o inscripción.    

2. Graves:    

2.1 No tener al momento de  presentar la solicitud de autorización de embarque o la declaración de  exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos en el artículo  349 del presente decreto para su despacho.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías  por cada infracción.    

2.2 Declarar mercancías  diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se pretendan exportar.    

La sanción será de multa  equivalente al tres por ciento (3%) del-valor FOB de las mercancías diferentes  o, cuando no sea viable establecer dicho valor, la multa equivaldrá a  doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250 UVT).    

2.3 Consignar inexactitudes  o errores en las autorizaciones de embarque o declaraciones de exportación,  presentadas a través· de los servicios informáticos electrónicos o del medio  que se indique, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la obtención de  beneficios a los cuales no se tiene derecho.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías  por cada infracción.    

2.4. Número conservar a  disposición de la autoridad aduanera original o copia, según corresponda, de  las declaraciones de exportación y demás documentos soporte, durante el término  previsto en el artículo 349 del presente decreto.    

La sanción será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

2.5 Someter a la modalidad  de reembarque mercancías que se encuentren en situación de abandono o hayan  sido sometidas a alguna modalidad de importación.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías  por cada infracción.    

2.6 Someter a la modalidad  de exportación de muestras sin valor comercial mercancías que superen el valor  FOB establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), o que se encuentren dentro de las prohibiciones  establecidas en el artículo 396 del presente decreto.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías  por cada infracción.    

3. Leves:    

3.1 Consignar inexactitudes  o errores en las solicitudes de autorización de embarque o declaraciones de  exportación presentadas a través de los servicios informáticos electrónicos o  del medio que se indique, en caso de contingencia, cuando tales inexactitudes o  errores impliquen la sustracción de la mercancía a restricciones, cupos o  requisitos especiales.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada infracción.    

3.2 Número presentar dentro  del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación con datos  definitivos, cuando la autorización de embarque se haya diligenciado con datos  provisionales.    

La sanción será de multa  equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

3.3 Número presentar dentro  del plazo previsto en este decreto, la declaración de exportación definitiva,  cuando el declarante haya efectuado embarques fraccionados con cargo a un mismo  contrato, consolidando la totalidad de las autorizaciones de embarque  tramitadas en el respectivo período.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada infracción.    

3.4 Ceder, sin previo  aviso, a la aduana, mercancías que se encuentren en el exterior bajo la  modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada infracción.    

3.5 Número terminar las  modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo o para  reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos 371 y  378 del presente decreto, según corresponda.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada infracción.    

Parágrafo. Las infracciones  aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5 del presente  artículo solo se aplicarán al exportador.    

Texto  inicial del artículo 617:  “Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de exportación y  sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los  declarantes del régimen de exportación y las sanciones asociadas a su comisión  son las siguientes:    

1.  Gravísimas:    

1.1  Exportar mercancías por lugares no habilitados, ocultadas, disimuladas o  sustraídas del control aduanero.    

1.2  Someter a la modalidad de reembarque substancias químicas controladas por el  Consejo Nacional de Estupefacientes.    

La sanción  aplicable para los numerales 1.2 y 1.2 será de multa equivalente al quince por  ciento (15%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción. Cuando el  declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un  Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado  a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o cancelación de la  respectiva autorización, reconocimiento o inscripción.    

2.  Graves    

2.1 No  tener al momento de presentar la Solicitud de Autorización de Embarque o la  Declaración de Exportación de las mercancías, los documentos soporte requeridos  en el artículo 349 del presente decreto para su despacho. La sanción aplicable  será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de las  mercancías por cada infracción.    

2.2  Declarar mercancías diferentes a aquellas que efectivamente se exportaron o se  pretendan exportar. La sanción será de multa equivalente al tres por ciento  (3%) del valor FOB de las mercancías diferentes o, cuando no sea posible  establecer dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas cincuenta unidades de  valor tributario (250 UVT).    

2.3  Consignar inexactitudes o errores en las Autorizaciones de Embarque o  Declaraciones de Exportación, presentadas a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos o del medio que se indique, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven la obtención de beneficios a los cuales no se  tiene derecho. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por  ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.    

2.4 No  conservar a disposición de la autoridad aduanera original o copia, según  corresponda, de las Declaraciones de Exportación y demás documentos soporte,  durante el término previsto en el artículo 349 del presente decreto. La sanción  será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

2.5  Someter a la modalidad de reembarque mercancías que se encuentren en situación  de abandono o hayan sido sometidas a alguna modalidad de importación. La  sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por ciento (5%) del valor  FOB de las mercancías por cada infracción.    

2.6  Someter a la modalidad de exportación de muestras sin valor comercial  mercancías que superen el valor FOB establecido por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o que se  encuentren dentro de las prohibiciones establecidas en el artículo 396 del  presente Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente al cinco por  ciento (5%) del valor FOB de las mercancías por cada infracción.    

Cuando el declarante sea una Agencia de  Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un Usuario Altamente Exportador,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se  podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por un (1) mes de la respectiva autorización, reconocimiento o  inscripción.    

3.  Leves:    

3.1  Consignar inexactitudes o errores en las Solicitudes de Autorización de  Embarque o Declaraciones de Exportación presentadas a través de los Servicios  Informáticos Electrónicos o del medio que se indique, en caso de contingencia,  cuando tales inexactitudes o errores impliquen la sustracción de la mercancía a  restricciones, cupos o requisitos especiales. La sanción aplicable será de  multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario  (UVT) por cada infracción.    

3.2 No  presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la Declaración de  Exportación con datos definitivos, cuando la Autorización de Embarque se haya  diligenciado con datos provisionales. La sanción será de multa equivalente a  cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

3.3 No  presentar dentro del plazo previsto en este decreto, la declaración de  exportación definitiva, cuando el declarante haya efectuado embarques  fraccionados con cargo a un mismo contrato, consolidando la totalidad de las  autorizaciones de embarque tramitadas en el respectivo período. La sanción  aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de  Valor Tributario (UVT) por cada infracción. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 449, DIAN.).    

3.4  Ceder sin previo aviso a la Aduana mercancías que se encuentren en el exterior  bajo la modalidad de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo. La  sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165)  Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

3.5 No  terminar las modalidades de exportación temporal para perfeccionamiento pasivo  o para reimportación en el mismo estado, en la forma prevista en los artículos  371 y 378 del presente decreto, según corresponda. La sanción aplicable será de  multa equivalente a ciento sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario  (UVT) por cada infracción.    

Parágrafo.  Las infracciones aduaneras y las sanciones previstas en los numerales 3.4 y 3.5  del presente artículo solo se aplicarán al exportador.”.    

Artículo  618. Infracciones en las operaciones aduaneras por poliductos y/o oleoductos.    

1.  Gravísimas    

1.1.  No registrar la operación de importación o exportación, conforme con la  regulación establecida por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

1.2.  Realizar operaciones aduaneras sin tener instalados los equipos de medición y  control que permitan registrar la cantidad de mercancías importadas o  exportadas. La sanción a imponer será de multa equivalente al mayor valor entre  el cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades  de Valor Tributario (500 UVT).    

2.  Graves    

2.1.  Incurre en infracción aduanera quien incumpla las obligaciones o viole las  prohibiciones o restricciones establecidas en el presente decreto, que resulten  de un trámite aduanero propio de la importación o exportación a través de poliductos  (oleoductos); o de la habilitación de los puntos de ingreso y salida de las  mercancías; o de la autorización como usuario aduanero de tales modalidades. La  sanción será de multa, equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de  las mercancías objeto de la operación de que se trate.    

La  sanción aquí prevista se aplicará, siempre y cuando, los hechos no estén  tipificados de una manera especial en norma independiente.    

Lo  dispuesto en este artículo se cumplirá sin perjuicio de la aplicación de las  demás disposiciones del régimen sancionatorio y, en general, del control  aduanero que en lo pertinente deba aplicarse a las operaciones aduaneras. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 446 y 520, DIAN.)    

SECCIÓN  3    

EN EL  RÉGIMEN DE TRÁNSITO ADUANERO    

Artículo  619. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 111. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Infracciones aduaneras de los declarantes en el régimen de tránsito  y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los declarantes  del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son las  siguientes:    

Graves    

1. Incurrir en inexactitud  o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven un menor pago de los tributos aduaneros  legalmente exigibles, en caso de que las mercancías se sometieran a la  modalidad de importación ordinaria. La sanción aplicable será de multa  equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2. Incurrir en inexactitud  o error en los datos consignados en las declaraciones de tránsito, cuando tales  inexactitudes o errores conlleven la omisión en el cumplimiento de requisitos  exigidos para aceptar la declaración de tránsito aduanero. La sanción aplicable  será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

3. Número tener al momento  de presentar la declaración de tránsito de las mercancías declaradas, los  documentos a que se refiere el numeral 2 del artículo 440 del presente decreto.  La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas siete (707)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

4. Número conservar a  disposición de la autoridad aduanera copia de la declaración de tránsito o de  cabotaje o del formulario de continuación de viaje, según corresponda y de sus  documentos soporte durante el término establecido en el parágrafo del artículo  441 del presente decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a  setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo. La infracción  administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente artículo y la  sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento previsto  en el parágrafo del artículo 53 del presente decreto.    

Texto  inicial del artículo 619:  “Infracciones aduaneras de los declarantes en el Régimen de Tránsito y  sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los  declarantes del régimen de tránsito y las sanciones asociadas a su comisión son  las siguientes:    

Graves    

1.  Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones  de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven un menor  pago de los tributos aduaneros legalmente exigibles, en caso de que las  mercancías se sometieran a la modalidad de importación ordinaria. La sanción aplicable  será de multa equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

2.  Incurrir en inexactitud o error en los datos consignados en las Declaraciones  de Tránsito Aduanero, cuando tales inexactitudes o errores conlleven la omisión  en el cumplimiento de requisitos exigidos para aceptar la Declaración de  Tránsito Aduanero. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas  siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3. No  tener al momento de presentar la Declaración de Tránsito Aduanero de las  mercancías declaradas, los documentos a que se refiere el numeral 2 del  artículo 440 del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa  equivalente a setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Cuando  el declarante sea una Agencia de Aduanas, un Usuario Aduanero Permanente, o un  Usuario Altamente Exportador, dependiendo de la gravedad del perjuicio causado  a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes de la respectiva  autorización, reconocimiento o inscripción.    

Parágrafo.  La infracción administrativa aduanera prevista en el numeral 1 del presente  artículo y la sanción correspondiente, se aplicará al importador, salvo en el evento  previsto en el parágrafo del artículo 53 del presente Decreto.”.    

SECCIÓN  4    

EN EL  TRÁFICO FRONTERIZO    

Artículo  620. Infracciones relacionadas con el tráfico fronterizo. Sin perjuicio de las  infracciones correspondientes a los declarantes, importadores o exportadores, a  quien incurra en una de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción  que en cada caso se indica:    

1.  Importar al amparo de las normas que regulan el tráfico fronterizo previsto en  el presente Decreto, los convenios internacionales y normas que los  reglamenten, mercancías diferentes a las de la lista expedida por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o  que superen el cupo fijado por el Gobierno Nacional. La sanción a imponer será  de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de las mercancías que  exceden la lista o el cupo. En el evento en que el exceso de las mercancías  supere el valor de cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT), la medida a  aplicar será el decomiso directo.    

2.  Superar la frecuencia con la que se ingresan las mercancías al territorio  fronterizo. La sanción a imponer será de multa equivalente a veinte Unidades de  Valor Tributario (20 UVT).    

SECCIÓN  5    

DE LOS  BENEFICIARIOS DE LOS PROGRAMAS ESPECIALES DE EXPORTACIÓN, PEX    

Artículo  621. Infracciones aduaneras de los beneficiarios de programas especiales de  exportación, PEX. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los  beneficiarios de los Programas Especiales de Exportación, PEX, y las sanciones  asociadas a su comisión son las siguientes:    

1.  Gravísimas:    

1.1  Haber obtenido la inscripción como beneficiario de los Programas Especiales de  Exportación, PEX, utilizando medios irregulares.    

1.2  Expedir un Certificado PEX sin encontrarse inscrito ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

1.3  Expedir un Certificado PEX sobre mercancías que no fueron efectivamente  recibidas dentro de un Programa Especial de Exportación, PEX.    

1.4  Percibir beneficios aplicables a las mercancías de exportación, acreditando un  Certificado PEX obtenido por medios irregulares o sin el cumplimiento de los  requisitos previstos en las normas aduaneras.    

1.5  Utilizar las materias primas, insumos, bienes intermedios, material de empaque  o envases recibidos en desarrollo de un Programa Especial de Exportación, para  fines diferentes a los señalados en el acuerdo comercial celebrado con el  comprador en el exterior.    

1.6 No  exportar los bienes finales elaborados a partir de las materias primas,  insumos, bienes intermedios, material de empaque o envases recibidos en  desarrollo de un Programa Especial de Exportación, salvo que se encuentre  demostrada la fuerza mayor y el caso fortuito.    

La  sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 será  multa de mil seiscientas cincuenta (1650) Unidades de Valor Tributario (UVT), o  de suspensión hasta de tres (3) meses, o la cancelación de su inscripción,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

2.  Graves    

2.1 No  presentar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los  Programas Especiales de Exportación, PEX.    

2.2 No  entregar la copia del Certificado PEX a la Subdirección de Gestión de Comercio  Exterior.    

2.3 No  conservar el original y la copia del Certificado PEX.    

La  sanción aplicable a las infracciones previstas en los numerales 2.1 a 2.3 será  multa de setecientas siete (707) Unidades de Valor Tributario (UVT), o de  suspensión hasta de un (1) mes de su inscripción, dependiendo de la gravedad  del perjuicio causado a los intereses del Estado.    

3.  Leves    

Presentar  extemporáneamente o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) el informe sobre las operaciones realizadas al amparo de los Programas  Especiales de Exportación, PEX.    

La sanción aplicable será multa de ciento  sesenta y cinco (165) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo.  Para la imposición de las sanciones previstas en el presente artículo, se  aplicará el procedimiento establecido en los artículos 680 y siguientes del  presente decreto.    

CAPÍTULO  3    

Infracciones  aduaneras de los declarantes autorizados, reconocidos o inscritos.    

SECCIÓN  1    

DE LAS  AGENCIAS DE ADUANAS    

Artículo  622. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 112. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación)  Infracciones aduaneras de  las agencias de aduanas y sanciones aplicables. Además de las infracciones  aduaneras y sanciones previstas en los artículos 615, 617 y 619 del presente  decreto, las agencias de aduanas y los almacenes generales de depósito, cuando  actúen como agencias de aduanas, serán sancionados por la comisión de las  siguientes infracciones aduaneras:    

1 Gravísimas:    

1.1 Haber obtenido la  autorización como agencia de aduanas mediante la utilización de medios  irregulares o con información que no corresponda con la realidad. La sanción  aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.2 Prestar sus servicios  de agenciamiento aduanero a personas naturales o jurídicas respecto de las  cuales se determine la ocurrencia de alguna de las circunstancias consagradas  en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto. La sanción aplicable será la  de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.3 número mantener o no  subsanar dentro de la oportunidad legal los requisitos señalados en los  numerales 4, 5, 7 y 8 del artículo 36 y en los numerales 4 y 5 del artículo 37  del presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la  autorización como agencia de aduanas.    

1.4 Prestar sus servicios  de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas. La sanción aplicable  será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.5 No cancelar la  totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles. La sanción aplicable  será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.6 Iniciar actividades sin  la aprobación de la garantía requerida por las disposiciones legales. La  sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de  aduanas.    

1.7 Permitir que actúen  como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) personas incursas en alguna de las  causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el artículo 55 del  presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación de la  autorización como agencia de aduanas.    

1.8 Desarrollar total o  parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en vigencia una  sanción de suspensión. La sanción será de multa equivalente a quinientas  unidades de valor tributario (500 UVT).    

1.9 número reportar a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), o a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que  detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con evasión,  contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. La sanción aplicable  será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.10 Haber obtenido el  levante o la autorización de embarque de la mercancía mediante la utilización  de medios fraudulentos o irregulares. La sanción aplicable será la de  cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.11 Permitir que  terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas actúen como  agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa equivalente  a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).    

1.12 Negarse sin justa  causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a usuarios de comercio  exterior. La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como  agencia de aduanas.    

1.13 Perder la totalidad de  sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que realice la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de  aduanas.    

2. Graves:    

2.1 No cumplir con los  requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente. La sanción aplicable  será de multa equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las  operaciones realizadas con el cliente respecto del cual no se cumplió con los  requerimientos mínimos para su conocimiento.    

2.2 Ejercer la actividad de  agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del patrimonio líquido  mínimo exigido. La sanción aplicable será de multa equivalente al uno por  ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas durante el período de  incumplimiento.    

2.3 No contar con un sitio  web que contenga la información mínima señalada en el numeral 3 del artículo 37  del presente decreto. La sanción aplicable será de multa de dos mil  cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.4 Adelantar trámites o  refrendar documentos ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizando un código diferente al  asignado a la agencia de aduanas. La sanción aplicable será de multa de dos mil  cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.5 No vincular a sus  empleados de manera directa y formal o incumplir con las obligaciones laborales,  aportes parafiscales incluidos los aportes a la seguridad social por salud,  pensiones y riesgos profesionales. La sanción aplicable será de multa de dos  mil cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.6 Hacer incurrir a su  mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus servicios, en  infracciones administrativas aduaneras que conlleven la imposición de  sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de mayores tributos  aduaneros. La sanción aplicable será de multa equivalente al veinte por ciento  (20%) del valor de la sanción impuesta, del valor de la mercancía decomisada o  del mayor valor a pagar determinado en la liquidación oficial, incluida la  sanción.    

2.7 número informar a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) sobre los excesos o las diferencias de mercancías encontradas con  ocasión del reconocimiento físico de las mismas. La sanción aplicable será de  multa equivalente al cien por ciento 100% del valor FOB del exceso o diferencia  no informada.    

3. Leves:    

3.1 número expedir, una vez  quede en firme el acto administrativo de autorización, los carnés que  identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin las  características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente  o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual  se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como  agencias de aduanas. La sanción aplicable será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3.2 No informar dentro de  los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el hecho, vía correo  electrónico o por correo certificado a la dependencia competente de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  sobre la desvinculación y retiro de las personas que se encuentren inscritas  para representar a la sociedad y para actuar ante las autoridades aduaneras. La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT).    

3.3 No expedir copia o  fotocopia de los documentos soporte que conserve en su archivo, a solicitud del  importador o exportador que lo requiera. La sanción aplicable será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3.4. No mantener  permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los  manuales señalados en el artículo 49 del presente decreto. La sanción aplicable  será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

Parágrafo 1°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  sancionará con multa equivalente a doce mil ochenta y dos (12.082) Unidades de  Valor Tributario (UVT) a las siguientes personas:    

1. Las que se anuncien como  agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la respectiva autorización.    

2. Los representantes  legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado la autorización  para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo dicha actividad y a  quienes continúen actuando como agentes de aduanas después de haber perdido  dicha calidad.    

Lo anterior sin perjuicio  de las acciones penales a que haya lugar.    

Parágrafo 2°. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  sancionará con multa equivalente a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de  Valor Tributario (UVT), a quienes ostentaban la calidad de representantes  legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha calidad, por  cualquier circunstancia, no entreguen a la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a los importadores o  exportadores, dentro del término legalmente establecido, los documentos que de  conformidad con el artículo 51 del presente decreto, se encuentren obligados a  conservar.    

Texto  inicial del artículo 622:  Infracciones aduaneras de las agencias de aduanas y sanciones aplicables.  Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos  615, 617 y 619 del presente decreto las agencias de aduanas y los almacenes  generales de depósito cuando actúen como agencias de aduanas, serán sancionados  por la comisión de las siguientes infracciones aduaneras:    

1  Gravísimas    

1.1.  Haber obtenido la autorización como agencia de aduanas mediante la utilización  de medios irregulares o con información que no corresponda con la realidad. La  sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de  aduanas.    

1.2.  Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a personas naturales o  jurídicas respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las  circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto. La  sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de  aduanas.    

1.3.  No mantener o no ajustar dentro de la oportunidad legal los requisitos en  virtud de los cuales se les otorgó la autorización. La sanción aplicable será  la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.4.  Prestar sus servicios de agenciamiento aduanero en operaciones no autorizadas.  La sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de  aduanas.    

1.5.  No cancelar la totalidad de los tributos aduaneros liquidados exigibles. La  sanción aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de  aduanas.    

1.6.  Iniciar actividades sin la aprobación de la garantía requerida por las  disposiciones legales. La sanción aplicable será la de cancelación de la  autorización como agencia de aduanas.    

1.7.  Permitir que actúen como agentes de aduanas ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) personas incursas  en alguna de las causales de inhabilidad o incompatibilidad contempladas en el  artículo 55 del presente decreto. La sanción aplicable será la de cancelación  de la autorización como agencia de aduanas.    

1.8.  Desarrollar total o parcialmente actividades como agencia de aduanas estando en  vigencia una sanción de suspensión. La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

1.9.  No informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) sobre los excesos o las diferencias de mercancías  encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas. La sanción  aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.10.  No reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), o a las autoridades competentes las operaciones  sospechosas que detecten en el ejercicio de su actividad, relacionadas con  evasión, contrabando, lavado de activos e infracciones cambiarias. La sanción  aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.11.  Haber obtenido el levante o la autorización de embarque de la mercancía  mediante la utilización de medios fraudulentos o irregulares. La sanción  aplicable será la de cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.12.  Realizar labores de consolidación, desconsolidación de carga, transporte de  carga o almacenamiento de mercancía sujeta a control aduanero, salvo que se  trate de almacenes generales de depósito para este último evento o tenga la  autorización como operador económico autorizado en el tipo de usuario agencia  de aduanas, conforme con el tratamiento especial de que trata el numeral 2.9  del artículo 23 del presente decreto. La sanción aplicable será la de  cancelación de la autorización como agencia de aduanas.    

1.13.  Permitir que terceros no autorizados o no vinculados con la agencia de aduanas  actúen como agentes de aduanas o auxiliares. La sanción a imponer será de multa  equivalente a cuatrocientas unidades de valor tributario (400 UVT).    

1.14.  Negarse sin justa causa a prestar sus servicios de agenciamiento aduanero a  usuarios de comercio exterior. La sanción aplicable será la de cancelación de  la autorización como agencia de aduanas.    

1.15.  Perder la totalidad de sus agentes las evaluaciones de conocimiento técnico que  realice la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será la de cancelación de la  autorización como agencia de aduanas.    

2  Graves:    

2.1.  No cumplir con los requerimientos mínimos para el conocimiento del cliente.    

La sanción  aplicable para la falta señalada en el numeral 2.1 será de multa equivalente al  uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas con el cliente  respecto del cual no se cumplió con los requerimientos mínimos para su  conocimiento.    

2.2.  Ejercer la actividad de agenciamiento aduanero sin cumplir con el requisito del  patrimonio líquido mínimo exigido.    

La  sanción aplicable para la falta señalada en el numeral 2.2 será de multa  equivalente al uno por ciento (1%) del valor FOB de las operaciones realizadas  durante el periodo de incumplimiento.    

2.3 No  contar con un sitio Web que contenga la información mínima señalada en el  numeral 3 del artículo 37 del presente decreto. La sanción aplicable será de  multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

2.4  Adelantar trámites o refrendar documentos ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) utilizando un  código diferente al asignado a la agencia de aduanas. La sanción aplicable será  de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

2.5 No  vincular a sus empleados de manera directa y formal o incumplir con las  obligaciones laborales, aportes parafiscales incluidos los aportes a la  seguridad social por salud, pensiones y riesgos profesionales. La sanción  aplicable será de multa de dos mil cuatrocientas dieciséis (2.416) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

2.6  Hacer incurrir a su mandante o usuario de comercio exterior que utilice sus  servicios, en infracciones administrativas aduaneras que conlleven la  imposición de sanciones, el decomiso de las mercancías o la liquidación de  mayores tributos aduaneros.    

La  sanción aplicable para la falta grave señalada en el numeral 2.6 será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de la sanción impuesta, del  valor de la mercancía decomisada o del mayor valor a pagar determinado en la  liquidación oficial, incluida la sanción.    

3.  Leves:    

3.1.  No expedir, una vez quede en firme el acto administrativo de autorización, los  carnés que identifican a sus agentes de aduanas y auxiliares o expedirlos sin  las características técnicas establecidas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o utilizarlos indebidamente  o no destruirlos una vez quede en firme el acto administrativo mediante el cual  se haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la autorización como  agencias de aduanas. La sanción aplicable será de multa equivalente a  cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3.2.  No informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el  hecho, vía correo electrónico o por correo certificado a la dependencia  competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que  se encuentren inscritas para representar a la sociedad y para actuar ante las  autoridades aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

3.3.  No expedir copia o fotocopia de los documentos soporte que conserve en su  archivo, a solicitud del importador o exportador que lo requiera. La sanción  aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3.4.  No mantener permanentemente aprobados, actualizados y a disposición de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) los manuales señalados en el artículo 49 del presente Decreto. La  sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres  (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Parágrafo  1°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) sancionará con multa equivalente a doce mil ochenta y dos  (12.082) Unidades de Valor Tributario (UVT) a las siguientes personas:    

1. Las  que se anuncien como agencias o agentes de aduanas sin haber obtenido la  respectiva autorización.    

2. Los  representantes legales de las agencias de aduanas que habiéndoseles cancelado  la autorización para ejercer el agenciamiento aduanero continúen ejerciendo  dicha actividad y a quienes continúen actuando como agentes de aduanas después  de haber perdido dicha calidad.    

Lo  anterior sin perjuicio de las acciones penales a que haya lugar.    

Parágrafo  2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) sancionará con multa equivalente a mil doscientos ocho  (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT), a quienes ostentaban la calidad de  representantes legales de las agencias de aduanas que habiendo perdido dicha  calidad, por cualquier circunstancia, no entreguen a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o a los  importadores o exportadores, dentro del término legalmente establecido, los  documentos que de conformidad con el artículo 51 del presente decreto, se  encuentren obligados a conservar.”.    

SECCIÓN  2    

DE LOS  USUARIOS ADUANEROS PERMANENTES    

Artículo 623. Infracciones aduaneras de los  usuarios aduaneros permanentes y sanciones aplicables. Además de las  infracciones aduaneras y sanciones previstas en los artículos 615, 617 y 619  del presente decreto cuando actúen como declarantes, los Usuarios Aduaneros  Permanentes serán sancionados por la comisión de las siguientes infracciones  aduaneras, según se indica a continuación:    

1.  Gravísimas:    

1.1.  Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Aduanero Permanente  utilizando medios irregulares.    

1.2.  Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las  disposiciones legales.    

La  sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1 y 1.2 será  multa de mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor Tributario  (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su reconocimiento e  inscripción.    

2.  Graves:    

2.1.  No contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y comunicaciones  requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y transmisión  electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes aduaneros y los  documentos e información que dicha entidad determine.    

2.2.  No cancelar en los bancos y entidades financieras autorizadas, dentro de los  primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, la totalidad de los tributos  aduaneros y/o sanciones a que hubiere lugar, liquidados en las Declaraciones de  Importación que hubieren presentado a la Aduana y obtenido levante durante el  mes inmediatamente anterior.    

2.3.  No exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el  inciso 1 del artículo 246 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad  de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 de este  decreto.    

La  sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 a 2.3 será  de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor  Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.    

3.  Leves:    

3.1.  No expedir los carnés que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares  ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), expedirlos sin las características técnicas establecidas por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el  acto administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se  haya impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como  Usuario Aduanero Permanente.    

3.2. No  informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el  hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia  competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que  se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa  entidad.    

3.3.  No informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de  mercancías encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.    

3.4.  No presentar, o presentar extemporáneamente la Declaración Consolidada de Pagos  a la Aduana.    

3.5.  Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Aduanero  Permanente para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 3.1 a 3.5 será  de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor  Tributario (UVT), por cada infracción.    

SECCIÓN  3    

DE LOS  USUARIOS ALTAMENTE EXPORTADORES    

Artículo  624. Infracciones aduaneras de los usuarios altamente exportadores y sanciones  aplicables. Además de las infracciones aduaneras y sanciones previstas en los  artículos 615, 617 y 619 del presente decreto, cuando actúen como declarantes,  los Usuarios Altamente Exportadores serán sancionados por la comisión de las  siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:    

1.  Gravísimas:    

1.1  Haber obtenido el reconocimiento e inscripción como Usuario Altamente  Exportador a través de la utilización de medios irregulares.    

1.2  Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las  disposiciones legales.    

La  sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 1.1. y 1.2  será multa de mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de Valor  Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su  reconocimiento e inscripción.    

2.  Graves:    

2.1 No  contar con los equipos e infraestructura de computación, informática y  comunicaciones requeridos por la autoridad aduanera para la presentación y  transmisión electrónica de las declaraciones relativas a los regímenes  aduaneros y los documentos e información que dicha entidad determine.    

2.2 No  exportar los bienes resultantes del procesamiento industrial de que trata el  inciso 1° del artículo 246 del presente decreto, o no someterlos a la modalidad  de importación ordinaria de que trata el numeral 4 del artículo 249 de este  decreto.    

La  sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 2.1 y 2.2 será  de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor  Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su reconocimiento e inscripción.    

3.  Leves:    

3.1 No  expedir los carnés que identifican a sus Agentes de Aduanas y auxiliares ante  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), expedirlos sin las características técnicas establecidas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  utilizarlos indebidamente o no destruirlos, una vez quede en firme el acto  administrativo de reconocimiento o renovación, o aquel mediante el cual se haya  impuesto sanción de suspensión o cancelación de la inscripción como Usuario  Altamente Exportador.    

3.2 No  informar dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a que se produzca el  hecho, vía correo electrónico y por correo certificado a la dependencia  competente de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), sobre la desvinculación y retiro de las personas que  se encuentren inscritas para representar al usuario y para actuar ante esa  entidad.    

3.3 No  entregar a las autoridades aduaneras, en la oportunidad y forma previstas, el  informe de que trata el inciso 2° del artículo 246 del presente decreto.    

3.4 No  informar a la autoridad aduanera sobre los excesos o las diferencias de mercancías  encontradas con ocasión del reconocimiento físico de las mismas.    

3.5  Utilizar un código de registro diferente al asignado al Usuario Altamente  Exportador para adelantar trámites y refrendar documentos ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  sanción aplicable a las infracciones contenidas en los numerales 3.1 a 3.5 será  de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada infracción.    

CAPÍTULO  4    

Infracciones  aduaneras de los usuarios de las zonas francas    

Artículo  625. Infracciones aduaneras de los usuarios operadores de las zonas francas y  sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir  los usuarios operadores de las Zonas Francas y las sanciones asociadas con su  comisión, las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1.  Simular operaciones de Comercio Exterior.    

La  sanción aplicable será la cancelación de su autorización.    

1.2.  Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La  sanción será de multa equivalente a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

1.3.  Permitir la salida de mercancías hacia el resto del territorio aduanero nacional  sin el cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos por las normas  aduaneras. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

1.4  Realizar las actividades de Zona Franca sin haber obtenido aprobación de la  garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción aplicable será la de multa equivalente  a mil doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

1.5.  No reportar a las autoridades competentes las operaciones sospechosas que  detecte en el ejercicio de su actividad y que puedan constituir conductas  delictivas, entre otras las relacionadas con el contrabando, la evasión y el  lavado de activos. La sanción aplicable será la de multa equivalente a mil  doscientos ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

1.6.  No controlar que las operaciones realizadas en zona franca por parte los  usuarios industriales de bienes y servicios dentro de las instalaciones  declaradas como tal se ejecuten según lo previsto en el artículo 6° del Decreto 2147 de 2016.  La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) unidades de  valor tributario (UVT).    

Dependiendo  de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las  infracciones de los numerales 1.2 a 1.6 se podrá imponer, en sustitución de la  sanción de multa, sanción de cancelación de la autorización como Usuario  Operador.    

2. Graves:    

2.1. Permitir el ingreso de mercancías de  procedencia extranjera a los recintos de las zonas francas cuyo documento de  transporte no esté consignado o endosado a un usuario industrial de bienes o de  servicios o usuario comercial. La sanción será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.2.  Permitir el ingreso de mercancías en libre disposición o con disposición  restringida, a los recintos de la Zona Franca sin el cumplimiento de los  requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de  multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

2.3.  Permitir la salida de mercancías al exterior sin el cumplimiento de los requisitos  y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción aplicable será de  multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

2.4.  No informar a la autoridad aduanera las inconsistencias encontradas entre los  datos consignados en la planilla de envío y la mercancía recibida, o  adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal estado, o roturas detectados  en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o cuando la entrega se  produzca fuera de los términos previstos en el artículo 169 del presente  Decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas (300) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

2.5.  No reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción  de las mercancías entregadas por el transportador. La sanción será de multa  equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.6.  No expedir o expedir con inexactitudes, errores u omisiones el certificado de  integración de las materias primas e insumos nacionales y extranjeros  utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la zona franca,  cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una menor base  gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a que se  refiere el artículo 483 del presente decreto. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.7.  Incurrir en error o inexactitud en la información entregada a la autoridad  aduanera, cuando dichos errores o inexactitudes se refieren al peso, tratándose  de mercancía a granel y cantidad de las mercancías. La sanción será de multa  equivalente a trescientas (300) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.8.  No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías de la Zona Franca  conforme con los requerimientos y condiciones señalados por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  sanción aplicable será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres  (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.9.  No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los  tres (3) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el  hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero de  los recintos de la zona franca. La sanción será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). Para la falta prevista en  este numeral se aplicará lo previsto en el artículo 648 del presente decreto,  cuando con ocasión de la sustracción de la mercancía no sea susceptible de ser  aprehendida.    

2.10.  No estar presente en los procesos de destrucción de mercancías, autorizar sin  el cumplimiento de los requisitos la destrucción, informar extemporáneamente la  fecha y hora en que se realizará la destrucción de las mercancías. La sanción  será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

2.11. No  conservar a disposición de la autoridad aduanera por el término mínimo de cinco  (5) años los documentos que soporten las operaciones que se encuentren bajo su  control. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

3. Leves:    

3.1.  No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las  mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción será de multa equivalente  a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3.2.  Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  sanción será de multa equivalente a cien (100) Unidades de Valor Tributarlo  (UVT).    

3.3.  No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la  autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios  Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cíen (100)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3.4.  No permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores  o las agencias de aduana, conforme lo establece el artículo 52 de este decreto.  La sanción será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100  UVT).    

Parágrafo.  La imposición de la sanción por inexactitud prevista en el artículo 647 del  Estatuto Tributario como consecuencia de procesos de determinación oficial de  impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), cuando el valor de la inexactitud supere  el diez por ciento (10%) del total de los ingresos brutos del respectivo  periodo gravable que se le imponga al Usuario Operador constituye una  infracción aduanera gravísima sancionable con la cancelación de la  autorización.    

Artículo  626. Infracciones aduaneras de los usuarios industriales de bienes,  industriales de servicios y usuarios comerciales de las zonas francas y  sanciones aplicables. Constituyen infracciones aduaneras en que pueden incurrir  los usuarios industriales y los usuarios comerciales de las Zonas Francas, según  corresponda, y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:    

1. Gravísimas    

1.1.  Ejecutar las operaciones dentro o fuera de las instalaciones declaradas como  zona franca, contrarias a las previstas en el artículo 6° del Decreto 2147 de 2016.  La sanción a imponer será de multa equivalente a mil (1.000) unidades de valor  tributario (UVT).    

1.2.  Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren en sus instalaciones. La  sanción aplicable será multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) Unidades  de Valor Tributario (UVT).    

1.3.  Permitir la salida de sus instalaciones de mercancías sin cumplir los  requisitos y trámites establecidos por las normas aduaneras. La sanción  aplicable será multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

1.4.  Obtener ingresos provenientes de la venta en el mismo estado de las piezas de  reemplazo o material de reposición, en monto superior al establecido en el  artículo 11 del Decreto 2147 de 2016.  La sanción será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los  tributos aduaneros a que hubiere lugar, de no ser posible establecer dicho  valor, la sanción será de multa equivalente a quinientas (500) unidades de  valor tributario (UVT).    

2. Graves:    

2.1.  Permitir el ingreso a sus instalaciones de los bienes que no les hayan sido  consignados o endosados en el documento de transporte. La sanción será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.2.  Suministrar la información con inexactitudes, errores u omisiones para expedir  el certificado de integración de las materias primas e insumos nacionales y  extranjeros utilizados en la elaboración y transformación de mercancías en la  Zona Franca, cuando dichos errores, inexactitudes u omisiones impliquen una  menor base gravable para efectos de la liquidación de los tributos aduaneros a  que se refiere el artículo 483 del presente decreto. La sanción aplicable será  de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

2.3.  No reingresar los bienes cuya salida fue autorizada de Zona Franca para efectos  de procesamiento parcial o reparación, revisión o mantenimiento de bienes de  capital, de sus partes o repuestos. La sanción aplicable será de multa  equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

2.4.  No informar por escrito al usuario operador, a más tardar al día siguiente, la  ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el hurto, pérdida o sustracción  de bienes de sus instalaciones. La sanción aplicable será de multa equivalente  a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Para  las faltas previstas en los numerales 2.3 y 2.4, se aplicará lo señalado en el  artículo 648 del presente decreto, cuando con ocasión de la comisión de la infracción  no sea susceptible de ser aprehendida la mercancía.    

2.5.  No declarar en importación ordinaria los residuos y desperdicios con valor  comercial. La sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

3. Leves:    

3.1.  No disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las  mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de multa  equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3.2.  No facilitar las labores de control de inventarios que determine la autoridad aduanera.  La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades  de Valor Tributario (UVT).    

3.3.  Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

3.4.  No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la  autoridad aduanera establezca, para efectos de su conexión a los Servicios  Informáticos Electrónicos. La sanción será de multa equivalente a cien (100)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3.5.  No informar al Usuario Operador de manera previa, el ingreso de los bienes de  que trata el artículo 9° del Decreto 2147 de 2016.  La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades  de Valor Tributario (UVT).    

3.6.  Destruir mercancías sin el cumplimiento de los términos y condiciones  establecidos en el presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a  doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Artículo  627. Infracciones aduaneras de los usuarios administradores y de los usuarios  expositores de las zonas francas transitorias. Constituyen infracciones  aduaneras en que pueden incurrir los usuarios administradores y Expositores de  Zonas Francas Transitorias en cuanto se aplique a sus respectivas obligaciones  y las sanciones asociadas a su comisión, las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1. Permitir la salida de mercancías de las  instalaciones de la Zona Franca Transitoria sin cumplir con los requisitos  establecidos por las normas aduaneras para estos efectos. La sanción será de  multa equivalente a mil doscientas ocho (1.208) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

2. Graves:    

2.1.  Permitir el ingreso a las instalaciones de la Zona Franca Transitoria, de  mercancías cuyo documento de transporte no esté consignado o endosado a un  usuario expositor. La sanción será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta  y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3. Leves:    

3.1.  Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  sanción será de multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

CAPÍTULO  5    

Infracciones  aduaneras de los depósitos    

SECCIÓN  1    

DEPÓSITOS  PÚBLICOS Y PRIVADOS    

Artículo  628. Infracciones aduaneras de los depósitos públicos y privados y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los depósitos  públicos, los depósitos privados, privados transitorios, privados para  transformación y/o ensamble, privados para procesamiento industrial, públicos  para distribución internacional ubicados en el Departamento de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina, privados para distribución internacional y  privados aeronáuticos y las sanciones asociadas a su comisión, en cuanto les  sean aplicables de acuerdo con el carácter de la habilitación, son las  siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1  Entregar mercancías sobre las cuales no se haya autorizado su levante y no se  hayan cancelado los tributos aduaneros. La sanción a imponer será de multa  equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías o, cuando  no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil unidades de  valor tributario (1.000 UVT).    

En el  evento en que se restituyan al depósito las mismas mercancías, a más tardar  diez (10) días antes de vencerse el término de almacenamiento inicial, la  sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

1.2  Realizar las actividades de depósito habilitado sin haber obtenido aprobación  de la garantía por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT).    

1.3  Cambiar o sustraer mercancías que se encuentren bajo control aduanero. La  sanción será de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario  (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas, dentro de los diez (10) días  siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por  ciento (80%).    

1.4  Anunciarse por cualquier medio como depósito habilitado sin haber obtenido la  correspondiente habilitación. La sanción será de multa equivalente a quinientas  unidades de valor tributario (500 UVT).    

Dependiendo  de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las  infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)  meses, o de cancelación de su habilitación.    

2. Graves:    

2.1.  No recibir para su almacenamiento las mercancías destinadas en el documento de  transporte y en la planilla de envío a ese depósito. La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250  UVT).    

2.2  Almacenar mercancías que vengan destinadas a otro depósito en el documento de  transporte, salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT).    

2.3  Utilizar el área habilitada de almacenamiento para fines diferentes a los  contemplados en el acto administrativo que concede la habilitación. La sanción  a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT).    

2.4 No  custodiar debidamente las mercancías en proceso de importación o exportación.  La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.5 No  almacenar ni custodiar las mercancías abandonadas, aprehendidas y decomisadas  en sus recintos. La sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas  veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.6 No  reportar a la autoridad aduanera la información relacionada con la recepción de  las mercancías entregadas por el transportador. La sanción aplicable será de  multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

2.7 No  elaborar, no informar o no remitir a la autoridad aduanera el acta de  inconsistencias encontradas entre los datos consignados en la planilla de envío  y la mercancía recibida, o adulteraciones en dicho documento, o sobre el mal  estado o roturas detectados en los empaques, embalajes y precintos aduaneros o  cuando la entrega se produzca fuera de los términos previstos en el artículo  169 del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a  setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.8 No  contar con los equipos necesarios para el cargue, descargue, pesaje,  almacenamiento y conservación de las mercancías. La sanción aplicable será de  multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

2.9 No  mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos necesarios para el  cargue, descargue, pesaje, almacenamiento y conservación de las mercancías. La  sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.10.  No llevar los registros de la entrada y salida de mercancías conforme con los  requerimientos y condiciones señalados por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

2.11  No contar con los equipos de seguridad, de cómputo y de comunicaciones que la  autoridad aduanera establezca. La sanción aplicable será de multa equivalente a  setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.12  No mantener o adecuar los requisitos y condiciones en virtud de los cuales se  les otorgó la habilitación. La sanción aplicable será de multa equivalente a  setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.13  No informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los  cinco (5) días siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre el  hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero  almacenadas en el depósito. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

2.14  Almacenar mercancías bajo control aduanero en un área diferente a la  habilitada. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  unidades de valor tributario (200 UVT).    

Dependiendo  de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para las  infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.14, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1) mes  de su habilitación.    

3. Leves:    

3.1 No  disponer de las áreas necesarias para realizar la inspección física de las  mercancías y demás actuaciones aduaneras. La sanción aplicable será de multa  equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3.2 No  permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los importadores o  las agencias de aduana. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de  valor tributario (100 UVT).    

3.3 No  mantener claramente identificados los siguientes grupos de mercancías: las que  se encuentren en proceso de importación; las de exportación o aprehendidas; o  las que se encuentren en situación de abandono y aquellas que tengan  autorización de levante. La sanción a imponer será de multa equivalente a  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

3.4 No  informar a la dependencia competente de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en la oportunidad legal que  se establezca sobre las mercancías cuyo término de permanencia en depósito haya  vencido sin que se hubiere obtenido autorización de levante. La sanción  aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

3.5  Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades  de Valor Tributario (UVT).    

Artículo  629. Infracciones de los centros de distribución logística internacional. Los  titulares de centros de distribución logística internacional responderán por la  comisión de las siguientes infracciones, sin perjuicio de la responsabilidad  que se derive de su actuación en otra calidad de usuario aduanero que pueda tener:    

1.  Entregar mercancía o permitir su salida sin que se hubiere autorizado el  retiro, o sin que se hubiere autorizado el embarque. La sanción a imponer será  de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías  o, cuando no sea posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a mil  Unidades de Valor Tributario (1.000 UVT). En el evento en que se restituyan al  depósito las mismas mercancías, a más tardar diez (10) días antes de vencerse  el término de almacenamiento inicial, la sanción se reducirá en un ochenta por  ciento (80%).    

2. No  elaborar la planilla de recepción de las mercancías, conforme lo establecido en  el presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a  trescientas unidades de valor tributario (300 UVT). Cuando la planilla se  elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento  (80%). Se entiende por extemporaneidad un tiempo que no supere las doce (12)  horas o los dos (2) días calendario, según el plazo inicial sea en horas o en  días.    

3. Almacenar mercancías bajo control aduanero  en un área diferente a la habilitada, o utilizar el área habilitada de  almacenamiento para fines diferentes a los contemplados en el acto que concede  la habilitación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

4. No  mantener identificadas las mercancías en la forma prevista en este decreto, de  acuerdo a su tratamiento aduanero, o no tener a disposición de la autoridad  aduanera la información sobre la ubicación de las mercancías. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

5.  Almacenar mercancías destinadas a otro depósito en el documento de transporte,  salvo que se haya autorizado el cambio de depósito. La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

6. No  permitir la inspección previa de las mercancías por parte del importador o de  la agencia de aduanas, en los eventos previstos en este Decreto. La sanción a  imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100  UVT).    

7. No  recibir para su almacenamiento y custodia las mercancías destinadas al depósito  en el documento de transporte o en la planilla de envío, salvo que por la  naturaleza de la mercancía esta requiera condiciones especiales de  almacenamiento con las que no cuente el depósito. La sanción a imponer será de  multa equivalente a doscientas cincuenta unidades de valor tributario (250  UVT).    

8. No  informar por escrito a la autoridad aduanera, a más tardar dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la ocurrencia del hecho o de su detección, sobre  el hurto, pérdida o sustracción de las mercancías sujetas a control aduanero.  La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

9. No  informar dentro del plazo establecido en el presente decreto, en casos de  contingencia, sobre el vencimiento del término previsto para el rescate de  mercancías que se encuentran en situación de abandono. La sanción a imponer  será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

10.  Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas,  extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren  recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho,  la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

11. No  llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos  actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

12. No  poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la  autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento,  inspección o fiscalización.    

La  sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario  (100 UVT) por cada mes o fracción de mes de retardo, contados a partir de la  ocurrencia de la infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor  Tributario (2.000 UVT).    

13. No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas  cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

14.  Tratándose de centros de distribución logística internacional, no identificar  las mercancías extranjeras, las nacionales o aquellas en proceso de  finalización de un régimen suspensivo o del régimen de transformación y/o  ensamble, que van a ser objeto de distribución, conforme lo señalado en este  decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades  de Valor Tributario (200 UVT).    

15.  Tratándose de centros de distribución logística internacional, no presentar  informes periódicos sobre la forma de distribución de las mercancías que se  encuentren en los depósitos, conforme con los requerimientos y condiciones  señaladas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a  cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

16.  Realizar labores de consolidación o desconsolidación de carga, transporte de  carga o de agenciamiento aduanero, salvo las excepciones previstas en este  Decreto. La sanción será de multa equivalente a trescientas unidades de valor  tributario (300 UVT).    

17. Numeral  derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación). No  ingresar al depósito de provisiones para consumo y para llevar las mercancías  que han sido trasladadas de otro depósito de provisiones para consumo y para  llevar del mismo titular. La sanción será de multa equivalente a trescientas  unidades de valor tributario (300 UVT).    

SECCIÓN  2    

INFRACCIONES  DE OTROS DEPÓSITOS    

Artículo  630. Infracciones aduaneras de los depósitos y de los titulares de las zonas de  verificación de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes y sanciones  aplicables. A los Depósitos para Tráfico Postal y Envíos Urgentes les serán  aplicables, en lo pertinente, las mismas sanciones por la comisión de las  infracciones aduaneras contempladas en el artículo 628 del presente decreto.    

A los  titulares de las zonas de verificación, sin perjuicio de la responsabilidad  derivada de otra calidad de usuario aduanero que se le hubiere otorgado, que  incurra en una de las siguientes infracciones se le impondrá la sanción que en  cada caso se indica:    

1. No  recibir o no permitir la verificación de las mercancías por parte de los  intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, que no  tengan depósito en el lugar de arribo. La sanción será de multa equivalente a  doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

2. No  mantener separada el área donde se llevarán a cabo los controles propios de la  modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, así como las actividades de  verificación de las mercancías por parte de los intermediarios. La sanción será  de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.  Cuando las mercancías bajo control aduanero hubieren sido sustraídas,  extraviadas, cambiadas o alteradas, la sanción será de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren  recuperadas, dentro de los diez (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho,  la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).    

4. No  preservar la integridad de los dispositivos de seguridad o las medidas  cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción será de multa equivalente a  quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Cuando como consecuencia de  la manipulación de la unidad de carga se hubiere afectado el dispositivo de  seguridad, y este hecho se hubiere informado a la autoridad aduanera antes de  la salida de la unidad de carga de la zona de verificación y esta no se hubiere  abierto, la sanción se reducirá a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

5. No  poner a disposición los equipos y elementos logísticos que pueda necesitar la  autoridad aduanera en el desarrollo de las labores de reconocimiento de los  envíos, conforme lo determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a imponer será de multa  equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT) por cada mes o  fracción de mes de retardo, contados a partir de la ocurrencia de la  infracción, sin que pase en total de dos mil Unidades de Valor Tributario  (2.000 UVT).    

6. No  mantener en adecuado estado de funcionamiento los equipos de medición, equipos  de inspección no intrusiva y elementos de seguridad necesarios para el  desarrollo de sus actividades, de acuerdo con los requerimientos de  calibración, sensibilidad y demás aspectos exigidos por la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La  sanción a imponer será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario  (300 UVT).    

7. No  llevar los registros de la entrada y salida de mercancías, o no llevarlos  actualizados, conforme lo dispuesto por este decreto. La sanción a imponer será  de multa equivalente a cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).    

8. No  otorgar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) un rol de consulta a los sistemas informáticos propios y a  sus sistemas de control. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien  Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

9. No  impedir el ingreso y/o no poner a disposición de las autoridades competentes,  los envíos de prohibida importación, que fueron detectados en la inspección no  intrusiva. La sanción a imponer será de multa equivalente a mil Unidades de  Valor Tributario (1.000 UVT).    

10. No  permitir la salida de las mercancías que han cumplido con los trámites  aduaneros en el lugar de arribo y cuenten con la constancia que acredite el  cumplimiento de tales trámites. La sanción a imponer será de multa equivalente  a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

11.  Permitir la salida de las mercancías que no han cumplido con los trámites  aduaneros en el lugar de arribo y/o que no cuenten con la constancia que  acredite el cumplimiento de tales trámites. La sanción a imponer será de multa  equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

12. No  controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la  aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar  habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor  Tributario (200 UVT).    

Artículo  631. Infracciones aduaneras de los depósitos francos y sanciones aplicables. A  los depósitos francos les serán aplicables, en lo pertinente, las mismas  sanciones por la comisión de las infracciones aduaneras contempladas en el  artículo 628 del presente decreto.    

Además,  los depósitos francos serán sancionados por incurrir en una cualquiera de las  siguientes infracciones aduaneras, según se indica a continuación:    

1. Gravísimas:    

Introducir  al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o  almacenadas en el depósito franco, sin el cumplimiento de los requisitos  previstos en las normas aduaneras.    

Inciso  2º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 113. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) La sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas  noventa y dos (1692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)  meses, o de cancelación de su habilitación.    

Texto  inicial del inciso 2º del numeral 1: “La  sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos  (1.692). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del  Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de  suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su habilitación.”.    

2. Graves:    

2.1  Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros que ingresan  o salen del territorio aduanero nacional, en las condiciones establecidas en el  presente decreto. La sanción será de multa equivalente al cincuenta por ciento  (50%) del valor FOB de las mercancías, sin perjuicio de su inmediato reintegro  al depósito franco, so pena de su decomiso directo.    

2.2.  Entregar las mercancías en lugares diferentes a los señalados en el artículo  103 del presente decreto. La sanción aplicable será multa equivalente a  setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.    

2.3 No  cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado  almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada. La sanción  aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de  Valor Tributario.    

2.4 No  identificar los licores y bebidas alcohólicas con el sello a que se refiere el  artículo 105 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT), sin perjuicio del  cumplimiento de esta obligación, a más tardar dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes a la acción de control, so pena de su decomiso directo.    

2.5  Vender mercancías a los viajeros procedentes del exterior que ingresen al  territorio aduanero nacional en cantidades o valores superiores a los  establecidos en el artículo 106 del presente decreto. La sanción aplicable será  multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario.    

Dependiendo  de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, para el caso  de las infracciones contempladas en los numerales 2.1 a 2.5, se podrá imponer,  en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por un (1)  mes de su habilitación.    

3. Leves:    

No  presentar el informe bimestral de la entrada y salida de mercancías durante el  período, de conformidad con lo establecido por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario  (100 UVT).    

Artículo  632. Infracciones aduaneras de los depósitos de provisiones de a bordo para  consumo y para llevar y sanciones aplicables. A los depósitos de provisiones de  a bordo para consumo y para llevar les serán aplicables, en lo pertinente, las  sanciones contempladas en el artículo 628 del presente decreto por la comisión  de las infracciones aduaneras allí previstas.    

Además,  los depósitos de provisiones de a bordo para consumo y para llevar serán  sancionados por incurrir en una cualquiera de las siguientes infracciones  aduaneras:    

1. Gravísimas:    

Introducir  al resto del territorio aduanero nacional mercancías que estén destinadas o  almacenadas en el depósito de provisiones de a bordo para consumo y para  llevar, sin el cumplimiento de los requisitos previstos en las normas  aduaneras.    

La  sanción aplicable será multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos  (1.692) Unidades de Valor Tributario (UVT). Dependiendo de la gravedad del  perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución  de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de  cancelación de su habilitación.    

2. Graves:    

2.1  Vender o entregar mercancías a personas diferentes a los viajeros al exterior o  a los tripulantes.    

2.2  Entregar las mercancías en lugares diferentes a la nave o aeronave.    

2.3 No  cumplir con las especificaciones técnicas y de seguridad para el adecuado  almacenamiento de las mercancías dentro del área habilitada.    

La  sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.3  será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor  Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su habilitación.    

2.4. Numeral  adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 114. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Número ingresar al depósito de provisiones para consumo y para  llevar las mercancías que han sido trasladadas de otro depósito de provisiones  para consumo y para llevar, del mismo titular. La sanción será de multa  equivalente a trescientas unidades de valor tributario (300 UVT).    

3. Leves:    

No  presentar bimestralmente a la autoridad aduanera un informe del movimiento de  entrada y salida de las mercancías de los depósitos, con el contenido y en la  forma y medios establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a doscientas noventa (290) Unidades  de Valor Tributario (UVT).    

CAPÍTULO  6    

Infracciones  aduaneras de los titulares de puertos y muelles de servicio público y privado    

Artículo  633. Infracciones aduaneras de los titulares de los puertos y muelles de  servicio público y privado habilitados para la entrada y salida de mercancías  y/o viajeros del territorio aduanero nacional y sanciones aplicables. Los  titulares de los puertos y muelles de servicio público y privado habilitados  para la entrada y salida de mercancías y/o viajeros del territorio aduanero  nacional, podrán ser sancionados por la comisión de las siguientes  infracciones:    

1.  Gravísimas    

1.1  Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.    

La  sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor  FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la  cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).    

1.2  Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las  disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. La sanción aplicable será  multa equivalente a mil cincuenta Unidades de Valor Tributario (1.050 UVT), por  cada infracción.    

1.3 No  constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancadas o de compañía  de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La sanción  aplicable será multa equivalente a mil cincuenta Unidades de Valor Tributario  (1.050 UVT), por cada infracción.    

1.4  Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera  tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus  instalaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta  Unidades de Valor Tributario (1.050 UVT), por cada infracción.    

Para  las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4 y dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)  meses, o de cancelación de su habilitación.    

2.  Graves:    

2.1 No  cumplir con los requerimientos fijados por la autoridad aduanera en materia de  infraestructura física, de sistemas y dispositivos de seguridad.    

Tratándose  de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa  equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Tratándose  de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa  equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT)  y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado,  se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por un (1) mes de su habilitación.    

2.2 No  contar con los equipos de cómputo y de comunicaciones que le permitan su  conexión con los Servicios Informáticos Electrónicos.    

Tratándose  de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa  equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Tratándose  de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa  equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT)  y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado,  se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por un (1) mes de su habilitación.    

2.3 No  permitir u obstaculizar el ejercicio de la potestad aduanera dentro del área  declarada por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), como lugar habilitado. La sanción será de multa  equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

2.4 No  controlar el acceso y circulación de vehículos y personas mediante la  aplicación de sistemas de identificación de los mismos, dentro del lugar  habilitado. La sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT).    

2.5 No  suministrar la información que la autoridad aduanera le solicite relacionada  con la llegada y salida de naves, aeronaves, vehículos y unidades de carga del  lugar habilitado, en la forma y oportunidad establecida por dicha autoridad. La  sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT).    

2.6 No  entregar dentro de la oportunidad establecida en las normas aduaneras, las  mercancías al depósito habilitado o al Usuario Operador de la Zona Franca,  según corresponda, en el evento previsto en el inciso segundo del artículo 154  del presente Decreto.    

Tratándose  de puertos y muelles de servicio público, la sanción aplicable será de multa  equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Tratándose  de puertos y muelles de servicio privado, la sanción aplicable será de multa  equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT)  y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado,  se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por un (1) mes de su habilitación.    

2.7 No  expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que  serán introducidas a un depósito o a una Zona Franca, en el evento previsto en  el inciso segundo del artículo 154 del presente Decreto. La sanción será de  multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

2.8 No  informar a la autoridad aduanera la finalización de descargue en los términos y  condiciones establecidos en el artículo 150 del presente Decreto. La sanción  será de multa equivalente cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

3.  Leves:    

Tratándose de puertos y muelles de servicio  público, no permitir la inspección previa de las mercancías por parte de los  importadores o las agencias de aduana. La sanción será de multa equivalente a  cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).    

Parágrafo.  Las infracciones previstas en los numerales 2.6, 2.7, 2.8 y 3 del presente  artículo no son aplicables a los Titulares de los Puertos y Muelles de servicio  público y privado habilitados para la entrada y salida de Viajeros.    

CAPÍTULO  7    

Infracciones  aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos electrónicos    

Artículo  634. Infracciones aduaneras relativas al uso de los servicios informáticos  electrónicos y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden  incurrir los usuarios de los Servicios Informáticos Electrónicos y las sanciones  asociadas a su comisión son las siguientes:    

1.  Gravísimas:    

1.1  Operar los Servicios Informáticos Electrónicos encontrándose suspendida la  autorización.    

1.2  Utilizar los Servicios Informáticos Electrónicos sin cumplir con los requisitos  previstos por la autoridad aduanera y/o realizar operaciones no autorizadas.    

1.3  Hacer, bajo cualquier circunstancia, uso indebido de los Servicios Informáticos  Electrónicos.    

La  sanción aplicable para las infracciones contenidas en los numerales 1.1 a 1.3  será de multa equivalente a mil seiscientas noventa y dos (1.692) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

Tratándose  de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se  podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su autorización, inscripción o  habilitación. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 12, DIAN.).    

2.  Graves:    

2.1  Operar los Servicios Informáticos Electrónicos incumpliendo los procedimientos  e instrucciones establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  sanción aplicable será multa equivalente a setecientas veinticinco (725)  Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Tratándose  de usuarios autorizados, inscritos o habilitados por la autoridad aduanera,  dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se  podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por hasta por un (1) mes de su autorización, inscripción o habilitación.    

2.2.  No cumplir de forma manual las obligaciones aduaneras en los casos de  contingencia o fallas de los sistemas informáticos propios, de conformidad con  lo establecido por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). En este evento, todas las obligaciones relacionadas  con la contingencia o falla del sistema propio, se tomarán como un solo hecho.  La sanción será de multa equivalente a trescientas Unidades de Valor Tributario  (300 UVT).    

2.3 No  entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), luego de restablecidos los Servicios Informáticos y a través  de los mismos, la información relacionada con las operaciones que fueron  realizadas manualmente. La sanción será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

CAPÍTULO  8    

Infracciones  aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes    

Artículo  635. Infracciones aduaneras de los intermediarios de la modalidad de tráfico  postal y envíos urgentes y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en  que pueden incurrir los intermediarios de la modalidad de tráfico postal y  envíos urgentes y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1.  Gravísimas    

1.1  Cambiar, ocultar o sustraer las mercancías sujetas a control aduanero.    

La  sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor  FOB de las mercancías. Cuando no fuere posible establecer dicho valor, la  cuantía será de mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).    

1.2  Iniciar actividades antes de la aprobación de la garantía requerida por las  disposiciones legales, cuando a ella hubiere lugar. La sanción aplicable será  multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

1.3 No  constituir, cuando a ello hubiere lugar, las garantías bancadas o de compañía  de seguros para asegurar el cumplimiento de sus obligaciones. La sanción  aplicable será multa equivalente a mil cincuenta (1.050) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

1.4  Incumplir las medidas y procedimientos establecidos por la autoridad aduanera  tendientes a asegurar el control y vigilancia de las mercancías dentro de sus  instalaciones. La sanción aplicable será multa equivalente a mil cincuenta  (1.050) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Para  las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.4 y dependiendo de la  gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se podrá imponer, en  sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión hasta por tres (3)  meses, o de cancelación de su inscripción.    

2. Graves:    

2.1.  Llevar al lugar habilitado como depósito mercancías diferentes a las  introducidas bajo esta modalidad.    

2.2.  No llevar un registro de control de mercancías recibidas y entregadas, en la  forma que determine la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

2.3.  El intermediario que no cuente con los equipos de cómputo, de comunicaciones y  de inspección no intrusiva, o cuando estos carezcan de los requerimientos  mínimos determinados por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

2.4.  No poner a disposición de la autoridad aduanera las mercancías objeto de esta  modalidad de importación, que durante su término de almacenamiento no hayan  sido entregadas a su destinatario, ni reembarcadas.    

2.5.  No conservar a disposición de la autoridad aduanera las Declaraciones  Consolidadas de Pagos y Declaraciones Simplificadas de Importación por el  término de cinco (5) años, contados a partir de la presentación de la  Declaración Consolidada de Pagos en los Servicios Informáticos Electrónicos o  en el medio que se indique.    

2.6 No  entregar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), la información del manifiesto expreso y de los documentos de  transporte en la oportunidad y forma prevista en el presente decreto.    

La  sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 2.1 a 2.6  será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor  Tributario (UVT) y dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los  intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa,  sanción de suspensión hasta por un (1) mes de su inscripción.    

3. Leves:    

3.1 No  cancelar en la forma y oportunidad prevista en las normas aduaneras, a través  de los bancos o entidades financieras autorizadas por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los tributos  aduaneros, sanciones y valores por concepto de rescate, correspondientes a los  envíos de bienes que lleguen al territorio nacional a través de la red oficial  de correos y envíos urgentes entregados a los destinatarios.    

3.2 No  presentar en la oportunidad y forma previstas en las normas aduaneras la  Declaración Consolidada de Pagos.    

3.3  Recibir los envíos de correspondencia, envíos que lleguen al territorio  nacional por la red oficial de correos y los envíos urgentes sin el  cumplimiento de los procedimientos establecidos en las normas aduaneras.    

3.4 No  liquidar en la Declaración de Importación Simplificada los tributos aduaneros  que se causen por concepto de la importación de mercancías bajo esta modalidad  o el valor del rescate cuando este proceda.    

3.5 No  identificar los vehículos autorizados para prestar el servicio de transporte  con una leyenda en caracteres legibles que indique el nombre de la empresa  inscrita.    

3.6  Incumplir las obligaciones establecidas en el artículo 388 de este Decreto,  para los intermediarios de la modalidad de exportación de tráfico postal y  envíos urgentes.    

3.7  Someter a esta modalidad mercancías que no cumplan los requisitos establecidos  en el artículo 254 del presente decreto.    

La  sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 3.1 a 3.7  será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada infracción.    

CAPÍTULO  9    

Infracciones  aduaneras de los transportadores    

Artículo  636. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 115. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas  transportadoras y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. En la introducción de  mercancías al Territorio Aduanero Nacional    

1.1 Gravísimas.    

1.1.1 Arribar por lugares  que no se encuentren habilitados para el ingreso de mercancías por parte de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso legítimo a que se refiere el  artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.1.2 Ocultar o sustraer  del control dé la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción al territorio  aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio de transporte.    

La sanción aplicable para  las infracciones señaladas en los numerales 1.1.1 y 1.1.2, será de multa  equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

1.2. Graves:    

1.2.1 No entregar a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147  del presente decreto, la información del manifiesto de carga o los documentos  que lo adicionen, modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte.    

La sanción será de multa  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la  proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no  entregados. Cuando no sea viable establecer dicho valor, la sanción será de  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la  información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se  reducirá al ochenta por ciento (80%).    

1.2.2. No presentar el  informe de descargue o no reportar a la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sobrantes o faltantes detectados  en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso, en el caso de  mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de carga en  las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151 de este  decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de  valor tributario (100 UVT).    

1.2.3. No entregar dentro  de la oportunidad establecida en las normas aduaneras la mercancía al agente de  carga internacional, al puerto, al depósito habilitado, al usuario operador de  la zona franca, al declarante o al importador, según corresponda.    

La sanción a imponer será  de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

1.2.4. No entregar en el  término previsto en el artículo 152, del presente decreto, los documentos que  justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado, o la llegada  de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados en el  manifiesto de carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien  unidades de valor tributario (100 UVT).    

1.2.5. No enviar en un  viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto reportado,  en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 152 del presente  decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades de  valor tributario (100 UVT).    

1.2.6. No expedir la  planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que serán  introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será de multa  equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

1.2.7 No entregar el  informe de finalización de descargue en los términos y condiciones previstas en  el artículo 150 del presente decreto. Salvo lo establecido para los numerales  1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta  por ciento (50%) del valor de los fletes internacionalmente aceptados,  correspondientes a la mercancía de que se trate.    

1.3. Leves    

1.3.1. No presentar el  aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte aéreo o  marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de  conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 149 de este decreto. La  sanción aplicable será de multa equivalente a noventa (90) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

1.3.2. Tratándose del modo  de transporte aéreo no permitir la inspección previa de las mercancías por  parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción será de multa  equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

2. En la salida de  mercancías del Territorio Aduanero Nacional.    

2.1 Graves:    

Exportar mercancías por  lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o transportar  mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas diferentes a las  autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN).    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada infracción.    

2.2 Leves:    

2.2.1 No transmitir  electrónicamente a través de los Servicios Informáticos Electrónicos, dentro  del término a que se refiere el artículo 362 del presente decreto la  información del manifiesto de carga que relacione las mercancías según las  autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.    

La sanción aplicable será  de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada infracción.    

3. En el Régimen de  Tránsito y en las operaciones de transporte multimodal:    

3.1 Gravísimas:    

3.1.1 Cambiar, ocultar o  sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía que se transporta en  el régimen de tránsito o en una operación de transporte multimodal.    

La sanción a imponer será  de multa equivalente a quinientas unidades de valor tributario (500 UVT). Si  las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez (10) días siguientes a la  ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un ochenta por ciento (80%).  Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a los intereses del Estado, se  podrá imponer, en sustitución de la sanción de multa, sanción de suspensión  hasta por tres (3) meses o de cancelación de su inscripción.    

3.1.2. Entregar la  mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una operación de  transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a granel o  cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito aduanero,  cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda.    

La sanción a imponer será  de multa equivalente cincuenta al (50%) por ciento del valor FOB de la  mercancía objeto del incumplimiento.    

3.2 Graves:    

3.2.1 No finalizar el  régimen de tránsito o la operación de transporte multimodal en la forma  prevista en el artículo 448 de este decreto y demás disposiciones especiales  que los regulen. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

3.2.2 Transportar  mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una declaración de  tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de viaje. La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de  Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

3.2.3 Arribar a la aduana  de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de los medios de  transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o violados y se  detecten, al momento de la recepción de la operación de tránsito o transporte  multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la  naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la  mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la  mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.    

3.2.4 Realizar cambios en  la unidad de carga o en el medio de transporte y se detecten al momento de la  recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal, inconsistencias  referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o estado de la  mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por  ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante o del  cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o cambios en  la naturaleza o estado de la misma.    

3.2.5 Incumplir con el  término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero, cabotaje o la  operación de transporte multimodal fijado por la aduana de partida. La sanción  a imponer será multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT) por cada infracción.    

3.3 Leves:    

3.3.1 Efectuar el tránsito  aduanero u operaciones de transporte multimodal en vehículos que no estén  adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). La sanción a  imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades de Valor Tributario  (UVT), por cada infracción.    

Parágrafo. A los  transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en las  operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo pertinente,  las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo.    

Texto  inicial del artículo 636:  “Infracciones aduaneras de los transportadores y sanciones aplicables. Las  infracciones aduaneras en que pueden incurrir las empresas transportadoras y  las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. En  la introducción de mercancías al Territorio Aduanero Nacional    

1.1. Gravísimas.    

1.1.1.  Arribar por lugares que no se encuentren habilitados para el ingreso de  mercancías por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), salvo que se configure el arribo forzoso  legítimo a que se refiere el artículo 1541 del Código de Comercio.    

1.1.2  Ocultar o sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción  al territorio aduanero nacional y las demás que se encuentren a bordo del medio  de transporte.    

La  sanción aplicable para las infracciones señaladas en los numerales 1.1.1 y 1.1.2  será de multa equivalente a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de  Valor Tributario (UVT).    

1.2. Graves:    

1.2.1 No entregar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en las condiciones  de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del presente Decreto, la  información del manifiesto de carga o los documentos que lo adicionen,  modifiquen o corrijan y de los documentos de transporte. La sanción será de  multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los fletes, en la  proporción correspondiente a la información de los documentos de viaje no  entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción será de  doscientas unidades de valor tributario (200 UVT). Cuando la entrega de la  información sea extemporánea y hasta antes del aviso de llegada, la sanción se  reducirá al ochenta por ciento (80%).    

1.2.2.  No presentar el informe de descargue o no reportar a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los sobrantes o  faltantes detectados en el número de bultos o el exceso o defecto en el peso en  el caso de mercancía a granel, o documentos no relacionados en el manifiesto de  carga, en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 151  de este Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien unidades  de valor tributario (100 UVT).    

1.2.3.  No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la  mercancía al agente de carga internacional, al puerto, al depósito habilitado,  al usuario operador de la zona franca, al declarante o al importador, según  corresponda.    

La  sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas unidades de valor  tributario (200 UVT).    

1.2.4.  No entregar en el término previsto en el artículo 152 del presente Decreto, los  documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado,  o la llegada de mercancía soportada en documentos de transporte no relacionados  en el manifiesto de carga. La sanción aplicable será de multa equivalente a  cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

1.2.5.  No enviar en un viaje posterior la mercancía correspondiente al faltante o defecto  reportado, en los eventos que corresponda, de conformidad con el artículo 152  del presente Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a cien  unidades de valor tributario (100 UVT).    

1.2.6.  No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que  serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción aplicable será  de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

1.2.7  No entregar el informe de finalización de descargue en los términos y  condiciones previstas en el artículo 150 del presente Decreto. Salvo lo  establecido para los numerales 1.2.1, 1.2.3 y 1.2.6, la sanción aplicable será  de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes  internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

1.3. Leves    

1.3.1.  No presentar el aviso de arribo y/o el aviso de llegada del medio de transporte  aéreo o marítimo, en las condiciones de tiempo, modo y lugar que señale la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), de conformidad con lo establecido en los artículos 141 y 149 de este  Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento cuarenta y  cinco (145) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

1.3.2.  Tratándose del modo de transporte aéreo no permitir la inspección previa de las  mercancías por parte de los importadores o las agencias de aduana. La sanción  será de multa equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

2. En  la salida de mercancías del Territorio Aduanero Nacional    

2.1 Graves:    

Exportar  mercancías por lugares no habilitados del territorio aduanero nacional o  transportar mercancías sometidas al régimen de exportación, por rutas  diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a setecientas veinticinco (725)  Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

2.2 Leves:    

2.2.1  No transmitir electrónicamente a través de los Servicios Informáticos  Electrónicos, dentro del término a que se refiere el artículo 362 del presente  Decreto la información del manifiesto de carga que relacione las mercancías  según las autorizaciones de embarque concedidas por la aduana.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a ciento sesenta y nueve (169)  Unidades de Valor Tributario (UVT) por cada infracción.    

3. En  el Régimen de Tránsito Aduanero y en las operaciones de transporte multimodal:    

3.1 Gravísimas:    

3.1.1  Cambiar, ocultar o sustraer del control de la autoridad aduanera la mercancía  que se transporta en el Régimen de Tránsito Aduanero o en una operación de  Transporte Multimodal.    

La  sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT). Si las mercancías fueren recuperadas dentro de los diez  (10) días siguientes a la ocurrencia del hecho, la sanción se reducirá en un  ochenta por ciento (80%). Dependiendo de la gravedad del perjuicio causado a  los intereses del Estado, se podrá imponer, en sustitución de la sanción de  multa, sanción de suspensión hasta por tres (3) meses, o de cancelación de su  inscripción.    

3.1.2  Entregar la mercancía objeto del régimen de tránsito aduanero o de una  operación de transporte multimodal con menos peso, tratándose de mercancía a  granel o cantidad diferente de la consignada en la declaración de tránsito  aduanero, cabotaje o en la continuación de viaje, según corresponda.    

La  sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta (50) por ciento del valor  FOB de la mercancía objeto del incumplimiento.    

3.2 Graves:    

3.2.1  No finalizar el régimen de tránsito aduanero o la operación de transporte  multimodal en la forma prevista en el artículo 448 de este Decreto y demás  disposiciones especiales que los regulen. La sanción a imponer será de multa  equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada  infracción.    

3.2.2  Transportar mercancías bajo control aduanero sin estar amparadas en una  declaración de tránsito aduanero, cabotaje, transbordo o en una continuación de  viaje. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

3.2.3  Arribar a la aduana de destino con los precintos o dispositivos de seguridad de  los medios de transporte o de las unidades de carga, rotos, adulterados o  violados y se detecten, al momento de la recepción de la operación de tránsito  o transporte multimodal, inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o  cambios en la naturaleza o estado de la mercancía. La sanción a imponer será de  multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de  la mercancía faltante o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la  mercancía en exceso o cambios en la naturaleza o estado de la misma.    

3.2.4  Realizar cambios en la unidad de carga o en el medio de transporte y al momento  de la recepción de la operación de tránsito o transporte multimodal se detecten  inconsistencias referidas a faltantes o excesos, o cambios en la naturaleza o  estado de la mercancía. La sanción a imponer será de multa equivalente al  cincuenta por ciento (50%) del valor FOB para el caso de la mercancía faltante  o del cincuenta por ciento (50%) del avalúo para la mercancía en exceso o  cambios en la naturaleza o estado de la misma.    

3.2.5  Incumplir con el término para finalizar los regímenes de tránsito aduanero,  cabotaje o la operación de transporte multimodal fijado por la aduana de  partida. La sanción a imponer será multa equivalente a doscientas (200)  Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

3.3 Leves:    

3.3.1  Efectuar el tránsito aduanero u operaciones de transporte multimodal en  vehículos que no estén adscritos a empresas inscritas y autorizadas ante la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). La sanción a imponer será de multa equivalente a treinta (30) Unidades  de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

Parágrafo.  A los transportadores en las modalidades de tránsito, cabotaje, transbordo y en  las operaciones de transporte multimodal, les serán aplicables en lo  pertinente, las sanciones previstas en el numeral 3 del presente artículo.”.    

CAPÍTULO  10    

Infracciones  aduaneras de los agentes de carga internacional    

Artículo  637. Infracciones aduaneras de los agentes de carga internacional y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los agentes de  carga internacional y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes:    

1. Gravísimas:    

1.1.  Ocultar o sustraer del control de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las mercancías objeto de introducción  al territorio aduanero nacional. La sanción aplicable será de multa equivalente  a cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2. Graves:    

2.1 No  entregar a través de los Servicios Informáticos Electrónicos de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la  información del documento consolidador o los documentos de transporte hijos en  las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el artículo 147 del  presente decreto.    

La  sanción será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) del valor de los  fletes en la proporción correspondiente a la información de los documentos de  viaje no entregados. Cuando no sea posible establecer dicho valor, la sanción  será de doscientas unidades de valor tributario (200 UVT).    

2.2 No  informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), en las condiciones de tiempo, modo y lugar previstas en el  artículo 151 de este Decreto, acerca de los sobrantes o faltantes detectados en  el número de bultos o sobre el exceso o defecto en el peso en el caso de  mercancía a granel, o sobre documentos no relacionados en el manifiesto de  carga.    

La sanción será de multa equivalente al veinte  por ciento (20%) del valor de los fletes, en la proporción correspondiente a la  información de los documentos de viaje objeto de la infracción. Cuando el informe  de descargue e inconsistencias se presente de manera extemporánea, y hasta  antes de emitir la planilla de envío o de la presentación de la declaración de  importación en los casos de nacionalización en lugar de arribo, la sanción se  reducirá al ochenta por ciento (80%).    

2.3.  No entregar dentro la oportunidad establecida en las normas aduaneras la  mercancía al depósito habilitado, al usuario operador de la zona franca, al  declarante o al importador, según corresponda. La sanción aplicable será de multa  equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes  internacionalmente aceptados, correspondientes a la mercancía de que se trate.    

2.4.  No entregar en el término previsto en el artículo 152 del presente Decreto, los  documentos que justifiquen el exceso o sobrante y faltante o defecto detectado.  La sanción aplicable será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%)  del valor de los fletes internacionalmente aceptados, correspondientes a la  mercancía de que se trate.    

2.5.  No poner a disposición de la autoridad aduanera la carga o la mercancía que  esta ordene en los términos y condiciones previstos en el presente Decreto. La  sanción será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

3. Leves:    

3.1.  Incurrir en inexactitudes o errores en la información presentada a través de  los Servicios Informáticos Electrónicos. La sanción aplicable será de multa  equivalente a ciento cuarenta y cinco (145) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

3.2.  No expedir la planilla de envío que relacione las mercancías transportadas que  serán introducidas a un depósito o a una zona franca. La sanción será de multa  equivalente a cien unidades de valor tributario (100 UVT).    

CAPÍTULO  11    

Infracciones  aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones aplicables    

Artículo  638. Infracciones aduaneras en materia de valoración de mercancías y sanciones  aplicables. Las infracciones aduaneras en materia de valoración aduanera y las  sanciones aplicables por su comisión son las siguientes:    

1. No  presentar la Declaración Andina del Valor o presentar una que no corresponda a  la mercancía declarada o a la Declaración de Importación de que se trate.    

La  sanción aplicable será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor  tributario (50 UVT). Cuando esta infracción se detecte durante el proceso de  inspección no procederá el levante hasta que el importador presente la  Declaración Andina del Valor y pague la sanción indicada.    

2.  Declarar una base gravable inferior al valor en aduana que corresponda, de  conformidad con las normas aplicables.    

La  sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la diferencia que  resulte entre el valor declarado como base gravable para las mercancías  importadas y el valor en aduana que corresponda de conformidad con las normas  aplicables. La sanción prevista en este inciso solo se aplicará cuando se  genere un menor pago de tributos.    

En el  caso de importaciones temporales en desarrollo de Sistemas Especiales de  Importación – Exportación de materias primas e insumos de que tratan los  artículos 172 y 173 literal b) del Decreto Ley 444 de  1967, la sanción aplicable será del cincuenta por ciento (50%) de la  diferencia que resulte entre el valor en aduanas declarado para las mercancías  importadas y el que corresponda de conformidad con las normas aplicables.    

3.  Presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 de este  Decreto cuando hayan transcurrido más de doce (12) meses, incluidas las  prórrogas concedidas por la autoridad aduanera, contados desde la fecha de la  presentación y aceptación de la Declaración de Importación inicial, en las  situaciones previstas en los numerales 1 y 2, o cuando haya transcurrido más de  un mes contado a partir de la fecha de notificación oficial del valor en aduana  definitivo, para el caso de que trata el numeral 3 del citado artículo.    

La  sanción aplicable será el diez por ciento (10%) de la diferencia que resulte  entre el valor declarado provisionalmente y el valor definitivo que determine  el importador o la autoridad aduanera, por cada mes o fracción de mes  transcurrido desde la fecha de vencimiento de los plazos establecidos, sin que  esta pueda exceder el cien por ciento (100%) de dicha diferencia.    

4. No  presentar la Declaración de Corrección a que se refiere el artículo 338 de este  Decreto. La sanción aplicable será el treinta por ciento (30%) de la diferencia  que resulte entre el valor declarado provisionalmente, de conformidad con el  artículo 338 de este Decreto y el valor en aduana establecido por la autoridad  aduanera, por cada mes o fracción de mes transcurrido desde la fecha de  vencimiento.    

5. No  presentar el respectivo contrato cuando se declare el valor provisional de que  tratan los numerales 1 y 2 del artículo 338 de este decreto. La sanción  aplicable será de cuatrocientas ochenta y tres (483) Unidades de Valor  Tributario (UVT).    

6. No  suministrar o hacerlo en forma extemporánea, inexacta o incompleta, la  información o pruebas requeridas con el fin de determinar el valor en aduana de  las mercancías. La sanción aplicable será de doscientas cuarenta y dos (242)  Unidades de Valor Tributario (UVT) porcada requerimiento incumplido.    

7. Numeral adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 116. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Incurrir en inexactitudes en la declaración andina del valor, que  impidan la correcta aplicación de la técnica de la valoración aduanera. La  sanción a imponer será de multa equivalente cincuenta unidades de valor  tributario (50 UVT).    

Nota, artículo 638: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 344, DIAN.    

Artículo 639. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 117. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Infracciones aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables.  Las infracciones que se presenten, con ocasión del incumplimiento de normas de  origen, se impondrán sin perjuicio de lo establecido en los acuerdos comerciales  aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no los  prevean, se aplicarán las siguientes sanciones:    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 639:  “Infracciones aduaneras en materia de origen y sanciones aplicables. Las  infracciones que se presenten con ocasión del incumplimiento de normas de  origen se impondrán de conformidad con lo establecido en los acuerdos  comerciales aprobados y ratificados por Colombia. En los eventos donde estos no  los prevean, se aplicarán las siguientes sanciones:”.    

1. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 117. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando se encuentre que el declarante se acogió a un tratamiento  arancelario preferencial sin tener la prueba de origen; o esta no sea  auténtica; o que teniendo la prueba de origen se determine que la mercancía no  califica como originaria; o que está sujeta a una medida de suspensión de trato  arancelario preferencial; o no se cumple con las condiciones de expedición  directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del cien por ciento (100%) de  los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los eventos en que durante el  control simultáneo se subsane la falta sin que hubiere lugar a la sanción.    

Texto  inicial del numeral 1: “Cuando se encuentre que el declarante se  acogió a un tratamiento preferencial sin tener la prueba de origen; o que  teniéndola se le niegue dicho tratamiento porque la mercancía no califica como  originaria; o está sujeta a una medida de suspensión de trato preferencial; o  se encuentren adulteraciones en la prueba de origen; o esta no corresponda con  la mercancía declarada o con los documentos soporte; o no se cumple con las  condiciones de expedición directa, tránsito y/o transbordo. La sanción será del  cien por ciento (100%) de los tributos aduaneros dejados de pagar, salvo los  eventos en que, durante el control simultáneo se subsane la falta sin que  hubiere lugar a la sanción.”.    

2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 117. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Cuando la prueba de origen presente errores o no reúna los  requisitos previstos en el acuerdo comercial correspondiente y las normas que  lo reglamenten. La sanción será de una multa equivalente al veinte por ciento  (20%) del valor FOB de la mercancía, salvo los eventos en que durante el  control simultáneo se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción.    

Texto  inicial del numeral 2: “Cuando la prueba de origen no se encuentre  vigente al momento de la presentación y aceptación de la declaración aduanera,  o presente errores o no reúna los requisitos previstos en el correspondiente  acuerdo comercial. La sanción será de una multa equivalente al treinta por  ciento (30%) de los tributos aduaneros no pagados, salvo los eventos en que  durante la inspección se subsane la falta y no hubiere lugar a sanción.”.    

3. Derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación). Cuando  como resultado de un procedimiento de verificación de origen de mercancías  exportadas se evidencie que un productor o exportador ha expedido pruebas de  origen para una mercancía sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de  origen del respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias. La  sanción será de suspensión de la facultad de certificar el origen de la  mercancía para la cual se determinó el incumplimiento de origen bajo el  respectivo acuerdo comercial o Sistema General de Preferencias hasta que  demuestre a la autoridad aduanera que la mercancía califica como originaria.    

4. Numeral adicionado  por el Decreto 360 de 2021,  artículo 117. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Las infracciones en el origen no preferencial serán las siguientes:    

4.1. No tener la  certificación de origen no preferencial o que se determine que la mercancía no  cumple la regla de origen no preferencial. La sanción será del cien por ciento  (100%) de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos establecidos  como medida de salvaguardia, dejados de pagar, sin perjuicio del pago de los  tributos aduaneros a que haya lugar.    

4.2. Cuando la  certificación de origen no preferencial no reúna los requisitos legales, la  sanción será de multa equivalente a doscientas unidades de valor tributario  (200 UVT), sin perjuicio del pago de los tributos aduaneros cuando haya lugar.    

4.3. Cuando no se  liquidaron los derechos antidumping o compensatorios o los derechos  establecidos como medida de salvaguardia habiendo lugar a ello. La sanción será  del 100% de los derechos antidumping o compensatorios o los derechos  establecidos como medida de salvaguardia dejados de pagar, sin perjuicio del  pago de los tributos aduaneros a que haya lugar.    

Artículo  640. Infracciones en materia de resoluciones anticipadas o de ajuste de valor  permanente. Al peticionario o al beneficiario de una resolución anticipada o de  ajuste de valor permanente que incurra en una de las siguientes infracciones se  le impondrá la sanción que en cada caso se indica:    

1.  Quien suministre información o documentación falsa para sustentar una  resolución anticipada o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa  equivalente a mil unidades de valor tributario (1.000 UVT).    

2. Numeral  modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 118. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Quien posteriormente a la obtención de una resolución anticipada o  de ajuste de valor permanente tenga conocimiento sobre la desaparición o  modificación de los hechos, que dieron lugar a su expedición o de circunstancia  relevante que afecte su aplicación, y no lo informe a la autoridad aduanera o  lo haga en forma extemporánea.    

La sanción será de multa  equivalente a ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT). En caso  de informar en forma extemporánea, la sanción se reducirá conforme con lo  establecido en el numeral 2 del artículo 609 del presente decreto.    

Texto  inicial del numeral 2: “Quien posteriormente a la obtención de una  solicitud de resolución anticipada o de ajuste de valor permanente tenga  conocimiento sobre la desaparición o modificación de los hechos que dieron  lugar a su expedición o de circunstancia relevante que afecte su aplicación, y  no lo informe a la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente a  ciento cincuenta Unidades de Valor Tributario (150 UVT).”.    

3. No  aplicar lo dispuesto por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en una resolución anticipada o de ajuste  de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a cien unidades de  valor tributario (100 UVT).    

4.  Quien suministre información inexacta para sustentar una resolución anticipada  o de ajuste de valor permanente. La sanción será de multa equivalente a ciento  cincuenta unidades de valor tributario (150 UVT).    

CAPÍTULO  12    

Otras  infracciones administrativas aduaneras    

Artículo  641. Infracciones aduaneras de los comerciantes de las zonas de régimen  aduanero especial de la región de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y  Manaure y sanciones aplicables. Los comerciantes domiciliados en las Zonas de  Régimen Aduanero Especial de Urabá, Tumaco y Guapi y de Maicao, Uribia y  Manaure que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán  sancionados así:    

1.  Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse  inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas,  según corresponda. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta  por ciento (50%) del valor FOB de las mercancías.    

2. No  llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las  operaciones de importación, de compras y ventas. La sanción a imponer será de  multa equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

3. No  expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación, cuando  proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones establecidas  en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa equivalente a  setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

4. No  liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la forma  prevista en las normas aduaneras. La sanción a imponer será de multa  equivalente a setecientas veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

5.  Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en  este Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a setecientas  veinticinco (725) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

6. Introducir al resto del territorio aduanero  nacional mercancías importadas al amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el  cumplimiento de los requisitos previstos en las normas aduaneras. La sanción a  imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) del avalúo de  las mercancías. Para tal efecto, las mercancías serán inmovilizadas mientras se  adelanta el proceso sancionatorio.    

Artículo  642. Infracciones aduaneras de los comerciantes del puerto libre de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina y de la zona de régimen aduanero especial de  Leticia y sanciones aplicables.    

1. Los  comerciantes domiciliados en el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina, que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán  sancionados así:    

1.1.  No expedir las Facturas de Nacionalización o las Facturas de Exportación,  cuando proceda, o expedirlas sin el lleno de los requisitos y condiciones  establecidas en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa  equivalente a doscientas cuarenta y dos (242) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

1.2.  No liquidar o no cancelar los tributos aduaneros en la oportunidad y en la  forma prevista en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa  equivalente a doscientas cuarenta y dos (242) Unidades de Valor Tributario  (UVT).    

2. Los  comerciantes domiciliados en la Zona de Régimen Aduanero Especial de Leticia,  que incurran en alguna de las siguientes infracciones, serán sancionados así:    

2.1.  Importar mercancías al amparo del Régimen Aduanero Especial sin encontrarse  inscritos en la Cámara de Comercio y/o en la Dirección Seccional de Aduanas,  según corresponda. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento  veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.2.  No llevar el libro diario de ingresos y salidas, o no registrar en él, las  operaciones de importación, de compras y ventas. La sanción aplicable será de  multa equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.3.  Someter al sistema de envíos, mercancías que superen los cupos establecidos en  este Decreto. La sanción aplicable será de multa equivalente a ciento veintiún  (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

2.4.  Introducir al resto del territorio aduanero nacional mercancías importadas al  amparo del Régimen Aduanero Especial, sin el cumplimiento de los requisitos  previstos en las normas aduaneras. La sanción aplicable será de multa  equivalente a ciento veintiún (121) Unidades de Valor Tributario (UVT).    

Artículo  643. Infracciones aduaneras de las sociedades de comercialización internacional  y sanciones aplicables. Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir las  Sociedades de Comercialización Internacional y las sanciones asociadas con su  comisión son las siguientes:    

1.  Gravísimas    

1.1  Haber suministrado información o documentos con inexactitudes o inconsistencias  o haber utilizado medios irregulares para obtener la autorización como Sociedad  de Comercialización Internacional.    

1.2 No  reportar, en cumplimiento de la Ley 526 de 1999  y demás normas que la modifiquen, sustituyan, reglamenten o complementen, a la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) o a las autoridades competentes, las operaciones sospechosas que detecte  en el ejercicio de su actividad relacionadas con el contrabando, la evasión, el  lavado de activos e infracciones cambiarias.    

1.3  Simular operaciones de exportación.    

1.4  Expedir Certificados al Proveedor por compras inexistentes.    

1.5  Iniciar o desarrollar sus operaciones sin la aprobación de la respectiva  garantía en los casos establecidos en el presente decreto.    

1.6 No  presentar, o no expedir, o hacerlo extemporáneamente o en forma y condiciones  diferentes a las establecidas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), los Certificados al Proveedor.    

Para  las infracciones previstas en los numerales 1.1 a 1.6 la sanción a imponer será  de cancelación de la autorización como Sociedad de Comercialización  Internacional, sin perjuicio de la aplicación de la medida cautelar de  suspensión provisional de la respectiva autorización.    

1.7 No  exportar dentro de los términos legalmente establecidos las mercancías respecto  de las cuales se hubiere expedido el certificado al proveedor.    

En  virtud de lo previsto en el artículo 5° de la Ley 67 de 1979,  la sanción a imponer será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del  valor total de la compra que conste en el correspondiente Certificado al  Proveedor. Cuando en el periodo de dos (2) años consecutivos se incumpla en más  de dos (2) ocasiones con los términos antes previstos, la sanción aplicable  será la de cancelación, sin perjuicio de las acciones que pueda adelantar la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), para determinar la responsabilidad por la declaración y pago de IVA que  pueda generarse en el evento en que la exportación no se hubiera realizado,  incluidas las sanciones que para el efecto establezca el Estatuto Tributario. (Nota:  Ver Decreto 645 de 2021,  artículo 2º.).    

2.  Graves    

2.1 No  ajustar la garantía al monto legalmente establecido, con ocasión de la  ejecutoria de sanción administrativa o la exigencia de obligaciones aduaneras  que así lo establezcan. La sanción a imponer será de multa equivalente a  cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

2.2 No  presentar o hacerlo extemporáneamente o en forma diferente a la establecida por  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), los informes de compras, importaciones y exportaciones. La sanción a  imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario  (200 UVT).    

2.3 No  implementar los mecanismos de control de que trata el artículo 71 de este  Decreto, establecidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de verificar la debida  utilización de las materias primas e insumos incorporados en los bienes objeto  de exportación. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas  Unidades de Valor Tributario (200 UVT).    

3.  Leves    

3.1  Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la  autoridad aduanera.    

3.2 No  asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas  por la autoridad aduanera.    

Para  las infracciones previstas en los numerales 3.1 y 3.2, la sanción a imponer  será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada  infracción.    

Parágrafo.  Las Sociedades de Comercialización Internacional, o los socios, administradores  o representantes legales de Sociedades de Comercialización Internacional que  hayan sido sancionados con la cancelación de la autorización, podrán volver a  inscribirse ante el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, pasados cinco  (5) años contados desde la ejecutoria del acto administrativo sancionatorio.    

Artículo  644. Infracciones aduaneras en el régimen de admisión temporal en desarrollo de  los sistemas especiales de importación-exportación. Las infracciones aduaneras,  en que pueden incurrir los titulares de un programa autorizado en desarrollo de  la modalidad de importación temporal para perfeccionamiento activo de sistemas  especiales de importación-exportación de bienes o de servicios y las sanciones  asociadas a su comisión, son las siguientes:    

1.  Graves    

1.1.  No demostrar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la terminación de la modalidad, en los términos  establecidos en este Decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a  cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario – UVT por cada infracción.    

2.  Leves    

2.1  Impedir u obstaculizar la práctica de las diligencias ordenadas por la  autoridad aduanera.    

2.2 No  asistir a la práctica de las diligencias previamente ordenadas o comunicadas  por la autoridad aduanera.    

Para  las infracciones previstas en los numerales 2.1 y 2.2, la sanción a imponer  será de multa de veinte (20) Unidades de Valor Tributario – UVT, por cada infracción.    

Artículo  645. Infracciones aduaneras en la internación temporal de vehículos automotores  al amparo de la Ley 191 de 1995.  Las infracciones aduaneras en que pueden incurrir los residentes de las  Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que internen temporalmente  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un  país vecino serán:    

1.  Cambiar la destinación de los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales  menores, objeto de internación temporal de que trata este artículo. La sanción  a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario  (50 UVT).    

2.  Circular y transitar por fuera de la jurisdicción del Departamento al que  pertenece la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo. La sanción será de multa  equivalente a cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).    

3. Que  el propietario o tenedor no ostente la calidad de residente en la Unidad  Especial de Desarrollo Fronterizo o que haya sido sustituido por otro. La sanción  a imponer será de multa equivalente a cincuenta unidades de valor tributario  (50 UVT).    

4. No  finalizar la internación temporal con la salida definitiva del país al  vencimiento del término de la autorización de la internación temporal o al  vencimiento de su prórroga. La sanción a imponer será de multa equivalente a  cincuenta unidades de valor tributario (50 UVT).    

En  todos los eventos anteriores, los vehículos, motocicletas y embarcaciones  fluviales menores serán inmovilizados mientras se adelanta el proceso  sancionatorio.    

En el  acto administrativo que resuelve de fondo el proceso dispondrá que la multa  deberá cancelarse dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  ejecutoria. Verificado el pago, se ordenará la entrega del medio de transporte  dentro de los dos (2) días hábiles siguientes para su salida definitiva del  país.    

Los  gastos de transporte, almacenamiento y demás gastos de servicios logísticos  complementarios que se causen por la inmovilización del vehículo, motocicleta o  embarcación fluvial menor estará a cargo del residente, quien deberá acreditar  su pago al momento de su retiro.    

La  salida deberá realizarse a más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles  siguientes a la entrega del medio de transporte.    

Vencidos estos términos, sin que se hubiere  pagado la multa, o si habiendo pagado no se hubiere efectuado la salida  definitiva del mismo, procederá su aprehensión y decomiso.    

Artículo  646. Otras infracciones de los usuarios aduaneros. Las infracciones aduaneras  en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su  comisión son las siguientes:    

1.  Gravísimas    

1.1  Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en  el presente Decreto, en la inscripción o actualización del Registro Único  Tributario, RUT, una dirección que no corresponda con la verificada en  desarrollo de operaciones de control realizadas por la DIAN.    

1.2  Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones de  importación y exportación que no correspondan a la operación comercial o  simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la  autorización de levante o la procedencia del embarque.    

1.3  Cuando con ocasión de un proceso de imposición de sanciones se determine la  responsabilidad por cambiar, ocultar o sustraer mercancías sujetas a control  aduanero.    

La  sanción aplicable para el caso de las infracciones señaladas en los numerales  1.1 a 1.3 será la cancelación de las calidades inscritas en el Registro Único  Tributario, señaladas en el Decreto número 1625  de 2016, según sea el caso, sin perjuicio de la aplicación de la  medida cautelar de suspensión provisional de calidades inscritas en el Registro  Único Tributario.    

Ejecutoriado  el acto administrativo que ordena la suspensión provisional o la cancelación,  deberá inscribirse la medida en el Registro Único Tributario.    

Cuando  proceda la cancelación, el usuario aduanero solamente podrá volver a  inscribirse en la misma calidad trascurrido un (1) año contado a partir de la  ejecutoria del acto administrativo que ordena la cancelación.    

1.4  Tener para la venta o almacenamiento en local comercial o establecimiento de  comercio, mercancías irregularmente introducidas al territorio aduanero  nacional, que sean objeto de aprehensión por las causales 1 y 2 del artículo  647 del presente Decreto y que como consecuencia del proceso de definición  jurídica se determine su decomiso y este se encuentre en firme.    

La  sanción aplicable será el cierre del local comercial o del establecimiento de  comercio por el término de cinco (5) días. Cuando en el periodo de un (1) año  se efectúen dos decomisos en el mismo local comercial o establecimiento de  comercio la segunda sanción a imponer será el cierre del local comercial o del  establecimiento de comercio por el término de un (1) mes.    

1.5  Anunciarse y efectuar actividades propias de las Sociedades de Comercialización  Internacional sin haber obtenido la correspondiente autorización o cuando ella  se haya perdido. La sanción a imponer será de multa equivalente a seiscientas  (600) Unidades de Valor Tributario (UVT), por cada infracción.    

TÍTULO 15    

Nota: Título 15 derogado por el Decreto 920 de 2023,  artículo 155. (éste entra en vigencia el nueve (9)  de junio de 2023. Tener en cuenta lo señalada en el artículo 154 de dicho  decreto.)    

CAUSALES  DE APREHENSIÓN Y DECOMISO DE LAS MERCANCÍAS    

Artículo  647. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías. Dará lugar a la  aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los  siguientes eventos:    

1.  Cuando se trate de mercancías no presentadas de conformidad con lo previsto en  el artículo 294 del presente decreto.    

Tratándose  de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la  aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a  bordo del mismo.    

2.  Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas  por uno de los documentos exigidos en el artículo 594 del presente decreto.    

3.  Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con lo  previsto en el artículo 295 del presente decreto.    

4.  Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra que la  mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la  efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de  despacho del proveedor o transportador.    

5.  Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o  exceso de peso en la carga o mercancía recibida, salvo el margen de tolerancia  cuando se trate de carga a granel. No procede la aprehensión cuando se haya  realizado inspección previa dentro de los cinco (5) días siguientes a la  detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro del margen de  tolerancia.    

6. Cuando  en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles  previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida  importación o exportación.    

7.  Cuando vencidos los términos señalados en los numerales 6, o 7 del artículo 185  de este Decreto, no se presentaron en debida forma los documentos soporte que  acreditan el cumplimiento de una restricción legal o administrativa, o cuando  en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en control  posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no  fueron superadas, de conformidad con lo establecido en este decreto.    

8.  Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías  respecto de las cuales se determine la ocurrencia de alguna de las  circunstancias consagradas en el numeral 9 del artículo 597 de este decreto.    

9.  Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los  controles simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte  presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por  no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados.    

10.  Cuando en la diligencia de inspección en el régimen de importación se encuentre  doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, mediante el  hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor,  numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma  mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de  cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía.    

11.  Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento,  se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo  establecido en el artículo 442 del presente Decreto.    

12.  Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito o de transporte  multimodal se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del  régimen de tránsito, a pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones  propias del mismo.    

13.  Cuando en la finalización del régimen de tránsito, al momento de recibir la  carga del transportador, el depósito habilitado o el usuario operador de zona  franca encuentre mercancía diferente o excesos o sobrantes, salvo cuando  proceda el margen de tolerancia para este último caso. No procede la  aprehensión cuando se haya realizado inspección previa dentro de los cinco (5)  días siguientes a la detección de los sobrantes o excesos que no estén dentro  del margen de tolerancia.    

14.  Cuando en el régimen de tránsito aduanero, la mercancía informada en la  declaración de tránsito aduanero no sea entregada al depósito habilitado o a la  Zona Franca.    

15.  Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el registro de  los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la carencia de  los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal  introducción de mercancías al territorio aduanero nacional.    

16.  Cuando en el control simultáneo, respecto de las mercancías que ingresen por la  modalidad de Tráfico Postal y Envíos Urgentes, se encuentre que los documentos  de transporte no corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al  remitente.    

17.  Cuando en el control simultáneo, en la modalidad de Tráfico Postal y Envíos, se  encuentre mercancía con errores en la descripción que conlleve a que se trate  de mercancía diferente, o la mercancía no se encuentre relacionada en la  correspondiente guía.    

18.  Cuando los empleados de las líneas navieras cargueras y aerolíneas cargueras o  los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como equipaje  acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo los artículos  adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para llevar.    

19.  Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la  autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías  en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del  tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de  viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el  exterior, de conformidad con lo establecido en los artículos 266 y siguientes  del presente Decreto. También habrá lugar a la aprehensión cuando en el control  posterior, la autoridad aduanera encuentre que mercancías introducidas bajo la  modalidad de viajeros se destinan al comercio.    

20.  Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida  a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su  identificación, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto.    

21.  Cuando, vencido el término señalado en la declaración de importación temporal a  corto plazo para reexportación en el mismo estado, no se haya terminado la  modalidad, de conformidad con lo establecido en el artículo 214 del presente  Decreto.    

22. No  exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera los bienes  resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las  mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se  pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e  insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria,  de conformidad con lo establecido en el artículo 245 del presente Decreto.    

23.  Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las  obligaciones inherentes a la importación temporal para perfeccionamiento activo  de bienes de capital, de conformidad con lo establecido en el artículo 226 del  presente Decreto.    

24.  Enajenar, destinar a personas o fines diferentes a los autorizados o almacenar  en lugares no permitidos, mercancías importadas temporalmente en desarrollo de  los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentren en disposición  restringida, de conformidad con lo establecido en los artículos 230 y  siguientes del presente Decreto.    

25. No  dar por terminada dentro de la oportunidad legal la importación temporal en  desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, de  conformidad con lo establecido en los artículos 232, 234, 235, 236, 237, 238,  239 del presente Decreto.    

26.  Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control  posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la  declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente,  de conformidad con lo establecido en el artículo 3° del presente Decreto.    

27.  Introducir al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de tributos aduaneros,  bienes provenientes de las zonas especiales económicas de exportación o  enajenar los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación  aduanera, o destinarlos a fines diferentes de los establecidos en el contrato,  conforme con la Ley 677 de 2001  o la norma que la modifique o adicione.    

28.  Transportar café con destino a la exportación sin la Guía de Tránsito vigente,  o por áreas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas en dicha Guía de  Tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafé S. A. o quien haga sus veces, de conformidad con  lo establecido en los artículos 420, 424 y siguientes del presente Decreto.    

29.  Cuando en el control aduanero en el trámite de la exportación se detecten  bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación o se trate de  especies protegidas, sin la autorización de la autoridad competente.    

30.  Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las  autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en el artículo 342  del presente Decreto.    

31.  Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes  de zona franca, sin haber cumplido los trámites aduaneros correspondientes para  su importación o salida temporal al resto del territorio aduanero nacional o  para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a un depósito franco  o de provisiones de a bordo para consumo y para llevar.    

32.  Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no  cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los  rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones  legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o  sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los  mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación.    

Esta medida  no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse  para su comercialización posterior a la nacionalización.    

33.  Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al  consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, o sin los  elementos físicos de marcación y conteo legalmente establecidos.    

34.  Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andrés,  Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial,  mercancías que superen los cupos establecidos en el presente Decreto.    

35. No  regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo  oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del  Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las  mercancías consistentes en medios de transporte terrestres y marítimos,  máquinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida  temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en  el artículo 522 del presente Decreto.    

36.  Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas, que estén  saliendo por el punto de frontera del territorio aduanero nacional, por lugar  no habilitado o sin el cumplimiento de los trámites aduaneros.    

37. El  medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de  aprehensión por las causales previstas en el presente artículo, siempre que la  cuantía de la mercancía adecúe la conducta al delito de contrabando o  contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido  especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con  el propósito de ocultar mercancías. (Nota: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 614, DIAN.).    

38. No  cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera  definitiva, los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales internadas  temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995,  demás normas que la modifique, adicione o sustituya dentro del plazo  establecido en la autorización de internación temporal.    

39.  Haber obtenido por medios fraudulentos la autorización de internación temporal  al amparo de la Ley 191 de 1995  y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan.    

40.  Los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula o  registro del país vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995  demás normas que la modifique, adicione o sustituya, que presenten alteración  en sus sistemas de identificación o en sus características.    

41.  Importar bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes a una Zona de  Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro Único  Tributario en su condición de importador de bienes de capital, maquinaria y  equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en este Decreto para la  importación de estos bienes.    

42.  Introducir mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial en medios de  transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la  jurisdicción, cuando hubiera lugar a ello.    

43.  Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido  previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera.    

44.  Cuando en la modalidad de tránsito aduanero o en la operación de transporte  multimodal, la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad  competente y el importador, dentro de los 10 días siguientes a partir de la  entrega de la misma, no traslade la mercancía a un depósito habilitado y no la  someta a una modalidad de importación, o no la introduzca a una zona franca, a  un depósito habilitado dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un  depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la  autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en el artículo 446 de  este Decreto.    

45.  Las demás causales de aprehensión y decomiso previstas en normas especiales.    

Nota, artículo 647: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 466, DIAN.    

Artículo 648. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 119. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía.  Cuando no sea posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a  disposición de la autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de  multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor en aduanas, o, en  su defecto, del avalúo de la misma, que se impondrá al importador y al poseedor  o tenedor, según corresponda.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 648:  “Sanción a aplicar cuando no sea posible aprehender la mercancía. Cuando no sea  posible aprehender la mercancía porque no se haya puesto a disposición de la  autoridad aduanera, procederá la aplicación de una sanción de multa equivalente  al doscientos por ciento (200%) del avalúo de la misma, que se impondrá al  importador y al poseedor o tenedor, según corresponda.”.    

Cuando  la imposibilidad de aprehender la mercancía obedezca al hecho de ser  perecedera, o por haber sido consumida, destruida, transformada, ensamblada, o  por imposibilidad jurídica, el porcentaje de la multa equivaldrá al ciento  cincuenta por ciento (150%) del avalúo. No obstante, la sanción prevista en  este inciso no aplicará cuando las mercancías fueron objeto de toma de  muestras, durante el control simultáneo o posterior y con base en el resultado  del análisis merceológico reportado con posterioridad  al levante, se establezca que se trata de mercancías diferentes. Éstas podrán  ser declaradas con el pago de rescate a que haya lugar, aún después de haber  sido consumidas, destruidas o transformadas.    

Cuando  no sea posible ubicar al importador, poseedor o tenedor, también se podrá  imponer la sanción prevista en el inciso anterior, a quien de alguna manera  intervino en la introducción de las mercancías al país; o en el transporte, el  almacenamiento, el agenciamiento aduanero o comercialización, salvo que alguno  de estos últimos suministre información que conduzca a la aprehensión de las  mercancías, o a la ubicación del importador, o poseedor o tenedor de las  mismas.    

La  sanción prevista en este artículo solo se podrá exigir una sola vez, por lo que  el primero que la cancele extingue la obligación de pago respecto de los demás.    

El  procedimiento que debe seguirse para imponer esta sanción será el establecido  para la imposición de sanciones previsto en el presente decreto, en cuyo caso  el Requerimiento Especial Aduanero indicará la causal de aprehensión de las  mercancías; el hecho de haberse cancelado el levante, cuando a ello hubiere  lugar; y, cuando se hubiere ubicado al importador, poseedor o tenedor, la  constancia de haberse solicitado ponerlas a disposición de la Autoridad  Aduanera para su aprehensión, requerimiento este que deberá hacerse mediante  escrito notificado por correo.    

El  avalúo de la mercancía se hará conforme lo reglamente la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  imposición de la sanción prevista en este artículo o el pago de la misma, no  subsana la situación irregular en que se encuentre la mercancía y, en  consecuencia, la Autoridad Aduanera podrá disponer en cualquier tiempo su  aprehensión y decomiso, salvo que se hubiere rescatado.    

La  imposición de esta sanción se extingue en el momento en que la mercancía sea  puesta a disposición de la Autoridad Aduanera, siempre y cuando la entrega se  realice antes de la ejecutoria del acto administrativo que la impone.    

No  procederá la sanción prevista en este artículo al tercero adquirente con  factura de compraventa de los bienes, expedida con todos los requisitos  legales; ni al usuario aduanero a quien se le hubiere hecho efectiva la  garantía o hubiere sido sancionado por no entregar la mercancía.    

El  presente artículo se aplicará igualmente sobre la mercancía empotrada,  ensamblada o incorporada en otro bien, salvo que su poseedor o tenedor la ponga  a disposición de la autoridad aduanera dentro de los quince (15) días hábiles  siguientes a la recepción del requerimiento que ordena ponerla a disposición,  en el lugar que ella indique.    

Parágrafo.  Constituye condición para proferir el Requerimiento Especial Aduanero, a que  hace referencia el presente artículo, que la autoridad aduanera, cuando a ello  hubiere lugar, haya cancelado previamente el levante conforme con el  procedimiento del artículo 650 de este Decreto.    

Nota, artículo 648: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 616, DIAN.    

TÍTULO 16    

Nota: Título 16 derogado por el Decreto 920 de 2023,  artículo 155. (éste entra en vigencia el nueve (9)  de junio de 2023. Tener en cuenta lo señalada en el artículo 154 de dicho  decreto.)    

PROCEDIMIENTOS  ADMINISTRATIVOS    

CAPÍTULO  1    

Disposiciones  generales    

Artículo  649. Ámbito de aplicación. El presente Título, establece los procedimientos  administrativos para el decomiso de las mercancías, la cancelación del levante,  la determinación e imposición de sanciones, la formulación de liquidaciones  oficiales de revisión y de corrección, la declaratoria de incumplimiento y la  efectividad de garantías y la verificación de origen de mercancías, los cuales  se surtirán de conformidad con las siguientes disposiciones.    

Artículo  650. Procedimiento para cancelar el levante. Cuando la autoridad aduanera, en  desarrollo de procedimientos de control posterior, tenga conocimiento de la  existencia de una causal que dé lugar a la aprehensión y decomiso de una  mercancía que obtuvo levante, seguirá el siguiente procedimiento:    

1.  Enviará al importador, declarante, poseedor o tenedor de la mercancía una  comunicación sobre la detección de la causal de aprehensión de que se trate y  lo requerirá para que suministre la información, documentación y pruebas con  las que pueda desvirtuarla, demostrando así la legal introducción y permanencia  de la mercancía en el Territorio Aduanero Nacional. Adicionalmente se le  indicará que si no aporta las pruebas solicitadas deberá poner la mercancía a  disposición de la autoridad aduanera de la jurisdicción en la que se encuentre  la mercancía.    

2. El  término para contestar la comunicación o para poner la mercancía a disposición  de la autoridad aduanera, según el caso, será de un (1) mes, contado a partir  de la fecha de notificación de la comunicación, la cual se realizará  personalmente o por correo.    

3.  Recibida la respuesta a la comunicación o vencido el término establecido en el  numeral anterior, la autoridad aduanera, con fundamento en las pruebas  allegadas y con las que cuenta la misma la dirección seccional correspondiente,  tendrá un (1) mes para decidir sobre la procedencia o improcedencia de la  cancelación del levante. Cuando proceda la cancelación de levante, ordenará  poner la mercancía a disposición de la autoridad aduanera. Contra esta decisión  procederá el recurso de reconsideración en los términos establecidos en este  Decreto.    

Artículo  651. Agencia oficiosa. Solamente los abogados podrán actuar como agentes  oficiosos para interponer recursos a nombre de los usuarios aduaneros o del  tercero vinculado al proceso.    

Artículo  652. Correcciones en la actuación administrativa. Para la corrección de la  actuación administrativa se acudirá a lo que sobre el particular disponen el  artículo 41 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo y los artículos 285 al 287 del Código General del Proceso.    

Cuando  se encontrare que la causal de aprehensión es diferente a la invocada en el  acta respectiva, así se lo indicará mediante auto motivado, que se notificará  personalmente o por correo al interesado, para lo cual se restituirán los términos  a los efectos previstos en el artículo 664 del presente Decreto. Esta  corrección podrá hacerse por una sola vez, hasta la expedición del auto de  pruebas.    

Lo  aquí dispuesto no implicará el desconocimiento de los argumentos y las pruebas  ya practicadas y las que hubiere aportado el interesado.    

CAPÍTULO  2    

Régimen  probatorio    

Artículo  653. Principios del derecho probatorio. En la actuación administrativa se  observarán los principios del derecho probatorio, tales como el de la necesidad  de la prueba, publicidad, eficacia, contradicción y evaluación de las pruebas  fundada en la sana crítica.    

Artículo  654. Sustento probatorio de las decisiones de fondo. Toda decisión de la  autoridad aduanera debe fundarse en los hechos que aparezcan probados en el  expediente, a través de las pruebas allegadas al mismo, dentro de los términos  y oportunidades establecidos en este Decreto.    

Artículo  655. Medios de prueba. Serán admisibles como medios de prueba los documentos  propios del comercio exterior, los señalados en el presente Decreto, en los  acuerdos comerciales, convenios de cooperación y asistencia mutua y tratados  suscritos por Colombia y, en lo que fuere pertinente, en el régimen probatorio  previsto por el Estatuto Tributario y en el Código General del Proceso, tales  como la declaración de parte, la confesión, el testimonio, interrogatorio de  parte, el dictamen pericial, la inspección aduanera e inspección contable, los  documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean  útiles para la formación del convencimiento del funcionario aduanero acerca de  los hechos.    

Cuando  la autoridad aduanera establezca un valor diferente a pagar por concepto de  tributos aduaneros, como consecuencia de un estudio o investigación en materia  aduanera, tales resultados se tendrán como indicio en relación con las  operaciones comerciales de igual naturaleza, desarrolladas por el mismo importador;  así como en relación con operaciones comerciales realizadas en similares  condiciones por otros importadores.    

Conforme  con el artículo 41 de la Ley 1762 de 2015,  cuando dentro de una investigación o de un proceso administrativo de  fiscalización se requiera de una prueba de laboratorio, que no pueda ser  realizada en los laboratorios de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la autoridad aduanera podrá acudir a un  organismo de evaluación de la conformidad que esté acreditado. En este evento,  los costos de esta prueba serán asumidos por el interesado o el procesado.    

Nota, artículo 655: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 212, DIAN.    

Artículo  656. Oportunidad para solicitar las pruebas. Al interesado, o al tercero  vinculado a la actuación, le incumbe probar los supuestos de hecho de las  normas jurídicas cuya aplicación pretende.    

Según  el caso, las pruebas deberán solicitarse únicamente en los siguientes momentos  procesales: en el de la aprehensión; o con el documento de objeción a la aprehensión;  o con la respuesta al requerimiento especial; o con el recurso de  reconsideración; o en las oportunidades procesales expresamente previstas por  este Decreto. También podrán decretarse de oficio por la autoridad aduanera.    

Las  pruebas deberán ser pertinentes, necesarias y conducentes para la verificación  de los hechos objeto de la actuación administrativa. Se rechazarán las que  notoriamente no lo sean, exponiendo, en este último caso, las razones en que se  fundamenta el rechazo.    

La  conducencia se refiere a la idoneidad del medio probatorio para demostrar el  hecho que se pretende probar; y la pertinencia consiste en estar relacionado el  medio probatorio con el hecho por demostrar.    

Artículo  657. Valoración de las pruebas. Las pruebas serán apreciadas en su conjunto, de  acuerdo con las reglas de la sana crítica, con independencia de quien las haya  solicitado.    

En el  acto que decide de fondo, el funcionario aduanero deberá exponer en forma  razonada el mérito que le asignó a cada prueba que obra en el expediente.    

Un  medio de prueba no es admisible para demostrar hechos que, de acuerdo con las  normas generales o especiales, no son susceptibles de probarse por dicho medio,  sino por otro diferente.    

Artículo  658. Inspección administrativa. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ordenar la práctica de la  inspección administrativa, para verificar la exactitud de las declaraciones y,  en general, la verificación o el esclarecimiento de hechos materia de una  investigación administrativa.    

Se  entiende por inspección administrativa, un medio de prueba en virtud del cual  se realiza la constatación directa de los hechos que interesan a una actuación  o proceso adelantado por la autoridad aduanera, para verificar su existencia,  características y demás circunstancias de tiempo, modo y lugar. Dentro de la  diligencia de Inspección podrán recibirse documentos y decretarse todas las  pruebas autorizadas por la normatividad aduanera y otros ordenamientos legales,  siempre que se refieran a los hechos objeto de investigación, y previa la  observancia de las ritualidades que le sean propias.    

La  inspección administrativa se decretará mediante auto que se notificará por  correo o personalmente, debiéndose indicar en él, los hechos materia de la  prueba y los funcionarios comisionados para practicarla.    

La  inspección administrativa se iniciará una vez notificado el auto que la ordene.  De ella se levantará un acta que contenga todos los hechos, pruebas y  fundamentos en que se sustenta y la fecha de cierre, debiendo ser suscrita por  los funcionarios que la adelantaron.    

Cuando  de la práctica de la inspección administrativa se derive una actuación  administrativa, el acta respectiva constituirá parte de la misma.    

Cuando  la inspección se practique antes de promoverse el proceso administrativo  correspondiente, el término para realizarla será de dos (2) meses, prorrogable  por un periodo igual, contado a partir del acto que ordena la diligencia.    

CAPÍTULO  3    

Decomiso    

SECCIÓN  1    

GENERALIDADES    

Artículo  659. Ámbito de aplicación. El proceso de decomiso se adelantará con el fin de  establecer el cumplimiento de los trámites aduaneros en la introducción y  permanencia de las mercancías extranjeras al país; y solo procederá cuando se  tipifique alguna de las causales de aprehensión establecidas en este Decreto.  Excepcionalmente procederá respecto de mercancías que se pretenden someter a  exportación.    

Salvo  los casos especialmente previstos, el procedimiento a seguir será el del  decomiso Ordinario.    

SECCIÓN  2    

PROCEDIMIENTO  DECOMISO ORDINARIO    

Artículo  660. Acta de aprehensión. Establecida la existencia de una causal de  aprehensión y decomiso de mercancías, la administración aduanera expedirá un  acta, con la cual se inicia el proceso de decomiso. Dicha acta contendrá, entre  otros aspectos: la dependencia que la práctica; el lugar y fecha de la  diligencia; la causal o causales de aprehensión; identificación del medio de  transporte en que se moviliza la mercancía, cuando a ello hubiere lugar;  identificación y dirección de las personas que intervienen en la diligencia y de  las que aparezcan como titulares de derechos o responsables de las mercancías  involucradas; descripción de las mercancías en forma tal que se identifiquen  plenamente por su naturaleza, marca, referencia, serial, cantidad, peso cuando  se requiera, avalúo unitario y total; y la Dirección Seccional donde continuará  el proceso de decomiso. Así mismo, cuando no se incorporen al acta de hechos,  en el acta de aprehensión se registrarán las objeciones presentadas por el  interesado durante la diligencia y la relación de las pruebas aportadas por el  interesado.    

El acta de aprehensión es un acto administrativo  de trámite contra el que no procede recurso alguno en sede administrativa y  hará las veces de documento de ingreso de las mercancías al recinto de  almacenamiento. En ella se dejará constancia sobre las condiciones en que se  entrega al depósito. El acta de aprehensión deberá expedirse el mismo día en el  que se practique la acción de control que da lugar a ella, salvo que por el  volumen de las mercancías o por circunstancias especiales debidamente  justificadas se requiera un plazo adicional, el cual no podrá ser superior a  cinco (5) días hábiles. En casos excepcionales el jefe de la unidad aprehensora  podrá autorizar mediante auto un plazo mayor al de los cinco (5) días hábiles.    

Cuando  pudiere haber lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento  de comercio, en el acta de aprehensión se propondrá su imposición.    

Para  los efectos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015,  cuando la mercancía aprehendida o decomisada se encuentre relacionada con  alguna conducta punible, se informará inmediatamente a la Fiscalía General de  la Nación, para que ordene la recolección de los elementos materiales  probatorios y evidencia física que requiera; luego de lo cual, la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá disponer de la mercancía. Al informe se anexará copia del acta de  aprehensión o del decomiso directo, según el caso. Lo dispuesto en este inciso  no se aplicará cuando se trate de mercancías de las que deba disponerse luego de  su aprehensión, conforme con los artículos 733, 737 y 739 del presente Decreto.    

Cuando  no hubiere lugar a la aprehensión, se levantará un acta de hechos.    

Parágrafo. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 120. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) A fin de determinar la procedencia de la vinculación del  transportador en el proceso administrativo de decomiso, se deberán evaluar las  condiciones logísticas y operativas propias del contrato de transporte  celebrado.    

Nota, artículo 660: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 618 y 619, DIAN.    

Artículo  661. Efectos del acta de aprehensión. El levante otorgado a las mercancías  constituye una autorización, cuya vigencia está sometida a la satisfacción  continua de los requisitos que dieron lugar a su otorgamiento. En consecuencia,  con la aprehensión queda automáticamente suspendido el levante, en relación con  las mercancías objeto de la medida, mientras se resuelve si procede o no su  decomiso.    

Artículo  662. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 121. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Garantía en reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá  autorizar la entrega de las mercancías aprehendidas, antes de la decisión de  fondo, cuando sobre estas no existan restricciones legales o administrativas  para su importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo  requisito, previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el  documento de objeción a la aprehensión de una garantía equivalente al cien por  ciento (100%) del valor FOB de la misma, cuyo objeto será garantizar que la  mercancía aprehendida que fue entregada sea puesta a disposición en el lugar y  termino que se indique, cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido  decomisada.    

La garantía se presentará  en la dependencia de Fiscalización Aduanera o la que haga sus veces, donde se  surtirá el proceso, la que se pronunciará sobre la misma dentro de los tres (3)  días hábiles siguientes a su presentación. Contra la negativa de la solicitud  procederá el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los  tres (3) días hábiles siguientes y se resolverá dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes a su interposición. Una vez aceptada la garantía, procederá  la entrega de la mercancía al interesado, mediante el acto administrativo  correspondiente.    

La resolución que ordene el  decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la mercancía a  disposición de la Aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a más tardar  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la  resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá  conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer  efectiva la garantía si, vencido el término anterior, no se pusiere la  mercancía a disposición de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de  ningún trámite adicional.    

Cuando el decomiso verse  sobre mercancías fungibles, se ordenará hacer efectiva la garantía, si vencido  el término de diez (10) días no se presenta la correspondiente declaración  aduanera, de ser esta procedente, donde se liquiden los tributos aduaneros y el  valor del rescate a que hubiere lugar.    

Cuando en el proceso  administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la garantía se  devolverá al interesado.    

No procederá la garantía en  reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el rescate de las mercancías  aprehendidas, en los términos previstos en este decreto.    

Texto  inicial del artículo 662:  “Garantía en reemplazo de aprehensión. La autoridad aduanera podrá autorizar la  entrega de las mercancías aprehendidas, antes de la decisión de fondo, cuando  sobre estas no existan restricciones legales o administrativas para su  importación, o cuando se acredite el cumplimiento del respectivo requisito,  previo el otorgamiento, dentro del término para presentar el documento de  objeción a la aprehensión, de una garantía equivalente al cien por ciento  (100%) del valor FOB de la misma, cuyo objeto será garantizar el pago de la  sanción por no poner a disposición la mercancía, en el lugar que esta indique,  cuando la autoridad aduanera la exija por haber sido decomisada.    

La  garantía se presentará en la dependencia de Fiscalización Aduanera, o quien haga  sus veces, donde se surtirá el proceso, la que se pronunciará sobre la misma  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. Contra la  negativa de la solicitud procederá el recurso de reposición, el cual deberá  interponerse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes y se resolverá  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su interposición. Una vez  aceptada la garantía, procederá la entrega de la mercancía al interesado,  mediante el acto administrativo correspondiente.    

La resolución  que ordene el decomiso fijará el término dentro del cual deberá ponerse la  mercancía a disposición de la Aduana, salvo que se trate de bienes fungibles, a  más tardar dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la ejecutoria de  la Resolución. Cuando por la naturaleza de la mercancía se requiera, se podrá  conceder un plazo mayor. Dentro de la misma resolución se ordenará hacer  efectiva la garantía si, vencido el término anterior, no se pusiere la  mercancía a disposición de la autoridad aduanera; lo anterior, sin necesidad de  ningún trámite adicional.    

Cuando  el decomiso verse sobre mercancías fungibles, se ordenará hacer efectiva la  garantía, si vencido el término de diez (10) días no se presenta la  correspondiente declaración aduanera, de ser esta procedente, donde se liquiden  los tributos aduaneros y el valor del rescate a que hubiere lugar.    

Cuando  en el proceso administrativo se establezca que no hay lugar al decomiso, la  garantía se devolverá al interesado.    

No  procederá la garantía en reemplazo de aprehensión cuando no sea procedente el  rescate de las mercancías aprehendidas, en los términos previstos en este  Decreto.    

Parágrafo.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá aceptar una garantía en reemplazo de una medida cautelar diferente  a la de aprehensión, si a su juicio y por la naturaleza de las obligaciones  garantizadas ello fuere posible. En tal evento se observará el procedimiento  previsto en este artículo, en lo que fuere pertinente.”.    

Nota, artículo 662: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 620, DIAN.    

Artículo  663. Reconocimiento y avalúo. El reconocimiento y avalúo definitivo se hará  dentro de la misma diligencia de aprehensión, salvo cuando se trate de  mercancías que requieran conceptos o análisis especializados; caso en el cual,  dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la fecha de notificación  del acta de aprehensión, se efectuará la diligencia de reconocimiento y avalúo  definitivo. No obstante, en este último caso se fijará un avalúo provisional,  mientras se establece el definitivo. El avalúo que se realice con posterioridad  al Acta de Aprehensión se notificará por estado; y las objeciones que se presenten  contra él se resolverán dentro de la resolución de Decomiso. El avalúo  provisional podrá servir de base para la constitución de la garantía en  reemplazo de la aprehensión.    

Para  efectuar el avalúo se tomará el valor declarado de la mercancía o el que se  deduzca de los documentos soporte, si fuere posible; en su defecto se  consultará la Base de Precios establecida para el caso. El avalúo se consignará  en el Acta de Aprehensión, que servirá como documento de ingreso al recinto de  almacenamiento.    

La  autoridad aduanera podrá, oficiosamente, revisar la cuantía del avalúo  definitivo fijado en el acta de aprehensión cuando sus valores disten  ostensiblemente de los que resultan de aplicar el procedimiento de avalúo  establecido en el reglamento. Este avalúo se notificará por correo y contra él  procede el recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro de los  cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación y deberá resolverse dentro  los cinco (5) días hábiles siguientes a su interposición en debida forma.    

Nota, artículo 663: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 618, 627, 631 y 638, DIAN.    

Artículo  664. Documento de objeción a la aprehensión. Dentro de los quince (15) días  hábiles siguientes a la notificación del acta de aprehensión, el titular de  derechos o responsable de la mercancía aprehendida deberá presentar el  documento de objeción a la aprehensión, donde se expondrán las objeciones  respecto de la aprehensión o del reconocimiento y avalúo de la mercancía. A él  se anexarán las pruebas que acrediten la legal introducción o permanencia de  las mercancías en el territorio aduanero nacional, o se solicitará practicar  las que fueren pertinentes y necesarias. Este documento deberá cumplir con los  siguientes requisitos, so pena de tenerse por no presentado:    

1. Interponerse  dentro del plazo legal, por escrito firmado por el interesado o su  representante, o apoderado debidamente constituido; y sustentarse con expresión  concreta de los motivos de inconformidad con la aprehensión.    

2.  Indicar la dirección de la persona que objeta el acta de aprehensión y la de su  apoderado, para efecto de las notificaciones.    

3. Si  la mercancía se adquirió dentro del territorio nacional, indicar el nombre y  dirección de la persona de quien obtuvo la propiedad o posesión de las mismas.  Si no conoce o no recuerda esta información, así lo indicará en su escrito.    

4.  Exponer los hechos, razones y las pruebas que tenga a su favor en relación con  la imposición de la sanción accesoria de cierre de establecimiento de comercio,  si esta se hubiere propuesto en el acta de aprehensión.    

Nota, artículo 664: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 621, DIAN.    

Artículo  665. Periodo probatorio. Una vez vencido el término para presentar el documento  de objeción a la aprehensión, del último notificado del acta de aprehensión,  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes se procederá a establecer si  hay lugar o no a la corrección de la causal de aprehensión, para los efectos  previstos en el artículo 652 de este Decreto. Si no hubiere lugar a tal  corrección se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las pruebas  solicitadas o que se decreten de oficio.    

El  auto que decrete las pruebas se notificará por estado. Contra el auto que  niegue las pruebas procederá el recurso de reposición, dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a su notificación, y se resolverá dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a su interposición.    

Ejecutoriado  el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses.    

Vencido  el periodo probatorio o antes de ello, cuando se hubieren practicado todas las  pruebas decretadas, mediante auto se ordenará el cierre de dicho periodo.  Contra este auto no procede recurso alguno. Dentro de los cinco (5) días  hábiles siguientes a la notificación de dicha providencia, el interesado podrá  presentar, a manera de alegatos de conclusión, un escrito donde se pronuncie en  relación con las pruebas allegadas al proceso; sin que ello dé lugar a la  suspensión de los términos procesales.    

Artículo  666. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá  de cuarenta y cinco (45) días hábiles para decidir de fondo el proceso de  decomiso y sobre su avalúo si a esto hubiere lugar, mediante resolución  motivada.    

1.  Términos. Los cuarenta y cinco días se contarán así:    

1.1. A  partir del día siguiente al del vencimiento del término para presentar el  documento de objeción a la aprehensión, cuando no hubiere nuevas pruebas que  decretar, ni a petición de parte, ni de oficio.    

1.2. A  partir del día siguiente al de la presentación del documento de objeción a la  aprehensión, donde el interesado renuncie al resto del término que faltare,  siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición de  parte, ni de oficio;    

1.3. A  partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo  probatorio.    

2.  Contenido del acto administrativo. La resolución que decide de fondo el  decomiso ordinario contendrá:    

2.1.  Fecha.    

2.2.  Nombre o razón social del responsable o responsables de las mercancías.    

2.3.  Identificación y lugar de residencia.    

2.4.  Fecha y lugar donde se aprehendieron las mercancías.    

2.5.  Descripción de las mercancías.    

2.6.  La identificación de la causal que sustenta el decomiso.    

2.7.  Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio  dado a cada uno de los medios de prueba.    

2.8.  La cancelación del levante, el decomiso de las mercancías y, en consecuencia,  la declaratoria de propiedad de la Nación – Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), sobre las mismas.    

2.9.  La orden de hacer efectiva la garantía que se hubiere constituido en reemplazo  de la aprehensión, en el evento en que las mercancías no se pongan a  disposición de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) luego de haber quedado en firme el decomiso y, en  consecuencia, el envío de una copia del acto administrativo a la dependencia de  cobranzas.    

2.10. El envío de una copia del acto  administrativo, una vez en firme, a la dependencia encargada de promover la  acción penal, cuando fuere del caso.    

2.11.  Los demás aspectos que deban resolverse, como la identificación; el avalúo de  las mercancías cuando se hubiere objetado; la orden de poner las mercancías a  disposición de la autoridad competente, cuando norma especial así lo disponga;    

2.12.  Forma de notificación.    

2.13.  El recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante  quien se interpone.    

2.14.  Firma del funcionario competente.    

Si  hubiere lugar a imponer la sanción accesoria de cierre de establecimiento de  comercio, en la misma resolución de decomiso se considerará la motivación que  sustente su imposición y las pruebas en que se funda.    

Los  términos para decidir de fondo no incluyen los requeridos para efectuar la  notificación.    

SECCIÓN  3    

PROCEDIMIENTO  DECOMISO DIRECTO    

Artículo  667. Decomiso directo. El decomiso directo es el que se realiza simultáneamente  con la aprehensión y sólo procederá cuando la causal o causales de aprehensión  surgen respecto de las siguientes mercancías:    

1. Mercancías  que, sin importar su naturaleza, tengan un valor inferior o igual a quinientas  Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

2.  Hidrocarburos o sus derivados.    

3.  Licores, vinos, aperitivos, cervezas, sifones, refajos.    

4.  Tabaco, cigarrillos.    

5.  Perfumes.    

6.  Animales vivos.    

7.  Mercancías de prohibida importación.    

8.  Mercancías objeto de devolución en virtud de convenios internacionales.    

9.  Mercancías que impliquen alto riesgo para la salubridad pública, certificada  por la autoridad respectiva.    

10.  Mercancías que se encuentren en los demás casos expresamente previstos en el  presente Decreto.    

Nota, artículo 667: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 618, DIAN.    

Artículo  668. Procedimiento del decomiso directo. Dentro de la misma diligencia de  decomiso directo, el interesado deberá aportar los documentos que amparen la  mercancía de procedencia extranjera, que demuestren su legal importación e  impidan su decomiso.    

El  acta de decomiso directo es una decisión de fondo y contra la misma procede  únicamente el Recurso de Reconsideración y se notificará de conformidad con las  reglas especiales previstas en el presente Decreto.    

Cuando  el Decomiso recaiga sobre mercancías sometidas al impuesto al consumo de que  trata la Ley 223 de 1995,  una vez en firme, copia del acta de decomiso se remitirá al fisco regional del  lugar donde se practicó el mismo.    

SECCIÓN  4    

DISPOSICIONES  COMUNES AL DECOMISO    

Artículo  669. Adecuación del trámite. Si antes de encontrarse en firme el decomiso  directo se advierte que el procedimiento a seguir era el decomiso ordinario,  mediante auto se ordenará retrotraer la actuación al momento de la notificación  del acta de decomiso, y a partir de allí continuar con el procedimiento de  decomiso ordinario. Por el contrario, si estando en curso el procedimiento de  decomiso ordinario, se encontrare que el trámite a seguir era el decomiso  directo, se continuará con el procedimiento ordinario, sin que haya lugar a  efectuar ninguna modificación.    

Artículo  670. Devolución de la mercancía. En cualquier estado del proceso, y hasta antes  de quedar en firme el acto administrativo de decomiso, de oficio o a petición  de parte, cuando se desvirtúe la causal o causales que originaron la  aprehensión o cuando se hubieren rescatado las mercancías mediante la  declaración correspondiente, que tenga levante, pago de los tributos aduaneros,  sanciones y el valor de rescate que corresponda, la dependencia que esté  conociendo de la actuación, mediante acto administrativo motivado, ordenará la  terminación del proceso, la devolución inmediata de las mercancías y el archivo  del expediente.    

Artículo  671. Mercancías aprehendidas bajo custodia del interesado. Las mercancías  aprehendidas podrán dejarse en depósito, a quien demuestre ser el titular o  responsable de las mismas, en los siguientes casos:    

1.  Cuando se encuentran bajo la responsabilidad de entidades de derecho público.    

2. Se  trate de maquinaria destinada a la industria, que se encuentre en  funcionamiento o instalada para este fin.    

3.  Cuando por la naturaleza de las mercancías aprehendidas se hace imposible su  traslado o requieran especiales condiciones de almacenamiento, con los cuales  no cuentan los recintos de almacenamiento contratados para el efecto por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), se autorizará su depósito en recintos especiales del titular o  responsable de las mercancías aprehendidas.    

Para  otorgarse la custodia, salvo el caso previsto en el numeral uno de este  artículo, en los demás eventos habrá lugar a constituir una garantía  equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB de las mercancías, por  parte del interesado, para garantizar su entrega a la autoridad aduanera en  caso de ordenarse su decomiso. En tales eventos se advertirá al depositario que  no podrá modificar, consumir, ni disponer, ni cambiar la ubicación de las  mercancías, sin autorización de la autoridad aduanera, so pena de hacerse  efectiva la garantía, de lo cual se dejará constancia en el acto administrativo  que autoriza la custodia.    

Artículo  672. Sanción de cierre del establecimiento de comercio. Cuando dentro de un  establecimiento de comercio se encuentren mercancías consistentes en materias  primas, activos o bienes que forman parte del inventario o mercancías recibidas  en consignación o depósito, cuyo avalúo supere las quinientas unidades de valor  tributario (500 UVT), no presentadas o no declaradas o de prohibida  importación, se impondrá dentro del mismo acto administrativo de decomiso la  sanción de cierre del establecimiento de comercio, por el término de tres (3)  días calendario, la cual se hará efectiva dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la firmeza en sede administrativa.    

Cuando  en el periodo de dos (2) años consecutivos se efectúen dos o más decomisos en  el mismo local comercial o establecimiento de comercio, al mismo responsable,  la sanción de cierre será por el término de hasta treinta (30) días calendario,  que se hará efectiva en el mismo término indicado en el inciso anterior.    

Cuando  se trate de mercancías sometidas a decomiso directo, cuyo valor supere las  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT), la sanción de cierre de  establecimiento de comercio, si a ella hubiere lugar, se impondrá mediante  proceso sancionatorio independiente.    

Quien  por cualquier medio se sustraiga al cumplimiento de la sanción de cierre de  establecimiento de comercio, incurrirá en sanción de multa equivalente a  quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).    

Nota, artículo 672: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 623, DIAN.    

CAPÍTULO  4    

Liquidaciones  oficiales    

SECCIÓN  1    

GENERALIDADES    

Artículo  673. Clases. La liquidación oficial es el acto administrativo mediante el cual  la autoridad aduanera modifica la declaración aduanera de importación, para  corregir las inexactitudes que ella presente. La liquidación oficial remplaza  la declaración aduanera correspondiente; y puede ser de corrección o de  revisión.    

También  procederá la expedición de una liquidación oficial respecto de una declaración  de exportación, cuando en ella se liquiden tributos aduaneros.    

Tratándose  de envíos urgentes o tráfico postal, el proceso tendiente a la expedición de  una liquidación oficial se dirigirá contra el operador del régimen  correspondiente, salvo la relacionada con la discusión de valor, en cuyo caso  se dirigirá contra el destinatario. En estos eventos se podrán acumular dentro  del mismo proceso todas las declaraciones que presenten inexactitudes. Se  excluye de lo dispuesto en este inciso los procesos que versen sobre mercancías  clasificadas en la categoría cuatro, en cuyo caso el proceso se dirigirá contra  el declarante, siguiendo las reglas generales previstas en este Decreto.    

Cuando  en el curso del proceso tendiente a la expedición de una liquidación oficial se  encuentre que, respecto de las mercancías se tipifica una causal de aprehensión  en la que se determina que los documentos soporte no se presentaron, o los  presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por  no ser los originalmente expedidos o se encuentren adulterados, se dará por  terminado aquel y se iniciará el correspondiente proceso de decomiso.    

Artículo  674. Correspondencia entre el requerimiento especial y la liquidación oficial.  La liquidación oficial se contraerá a la declaración o declaraciones  correspondientes y a las causales de revisión o de corrección que hubieren sido  contempladas en el requerimiento especial.    

SECCIÓN  2    

LIQUIDACIÓN  OFICIAL DE CORRECCIÓN    

Artículo  675. Facultad de corregir. Mediante la liquidación oficial de corrección la  autoridad aduanera podrá corregir los errores u omisiones en la declaración de  importación, exportación o documento que haga sus veces, cuando tales errores u  omisiones generen un menor pago de tributos aduaneros y/o sanciones que  correspondan, en los siguientes aspectos: tarifa de los tributos aduaneros a  que hubiere lugar, tasa o tipo de cambio, rescate, sanciones, intereses,  operación aritmética, código del tratamiento preferencial y al régimen o  destino aplicable a las mercancías. Igualmente se someterán a la liquidación  oficial de corrección las controversias sobre recategorización de los envíos  urgentes; o cambio de régimen de mercancías que se hubieren sometido a tráfico  postal.    

La  expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de  la facultad de revisión.    

También  habrá lugar a la liquidación oficial de corrección, cuando previamente se  hubiere adelantado el procedimiento de verificación de origen de mercancías  importadas, en cuyo caso el proceso tendiente a la liquidación oficial de  corrección se adelantará una vez en firme la resolución de determinación de  origen contemplada por el artículo 697 del presente Decreto. Dentro de dicho  proceso no habrá lugar a controvertir los hechos o las normas relacionadas con  el origen de las mercancías, sino las tarifas correspondientes a los tributos  aduaneros y la sanción, como consecuencia de haberse negado el trato  arancelario preferencial.    

Parágrafo. La liquidación oficial de  corrección por parte de la autoridad aduanera también procederá, previa  solicitud del declarante, para liquidar un menor valor por concepto de tributos  aduaneros, sanciones y/o rescate. La solicitud deberá presentarse dentro del  término de firmeza de la declaración aduanera, acompañada de los documentos que  justifican la petición. Cuando se trate de correcciones para hacer valer un  tratamiento preferencial, conforme con lo dispuesto en el artículo 314 de este  Decreto, aplicará el término aquí previsto, salvo que el acuerdo comercial  establezca un término diferente.    

Artículo  676. Error aritmético. Existe error en la operación aritmética cuando:    

1. No  obstante haberse declarado correctamente los valores que conforman el valor en  aduanas de la mercancía, se anota como resultante un valor equivocado.    

2. Al  aplicar las tarifas respectivas, se anota un valor diferente al que ha debido  resultar.    

3. Al  efectuar cualquier operación aritmética, resulte un valor equivocado que  implique un menor valor a pagar por concepto de derechos de aduanas e impuestos  correspondientes.    

Artículo  677. Correcciones de oficio. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá corregir de oficio o a solicitud de  parte, y sin sanción, los errores o inconsistencias del NIT, de imputación,  aritméticos y de carácter formal, que presenten las declaraciones de aduanas y  recibos de pago, siempre y cuando la modificación no resulte relevante para  definir de fondo la determinación de los derechos, impuestos y sanciones; que  no impliquen una modificación del valor a pagar o la afectación de  restricciones legales o administrativas.    

La  corrección se podrá realizar dentro del término de firmeza. La declaración, así  corregida, reemplaza para todos los efectos legales la presentada por el  declarante, si dentro del mes siguiente al aviso el interesado no ha presentado  por escrito ninguna objeción.    

SECCIÓN  3    

LIQUIDACIÓN  OFICIAL DE REVISIÓN    

Artículo  678. Facultad de revisión. La autoridad aduanera podrá formular liquidación  oficial de revisión por una sola vez, cuando se presenten inexactitudes en la  declaración de importación o de exportación, que no sean objeto de corregirse  mediante otra clase de acto administrativo, tales como las referentes a la  clasificación arancelaria; valor FOB; origen; fletes; seguros; otros gastos;  ajustes; y, en general, cuando el valor en aduana o valor declarado no  corresponda al establecido por la autoridad aduanera, de conformidad con las  normas que rijan la materia.    

En la  liquidación oficial de revisión se corregirán también, si los hay, los errores  u omisiones que puedan dar lugar a liquidación oficial de corrección.    

CAPÍTULO  5    

Procedimiento  sancionatorio y de formulación de liquidaciones oficiales    

Artículo  679. Procedencia. La autoridad aduanera adelantará los procedimientos previstos  en el presente Capítulo para los siguientes fines:    

1. La  imposición de sanciones.    

2. La  expedición de una liquidación oficial de corrección.    

3. La  expedición de una liquidación oficial de revisión.    

La  imposición de las sanciones previstas en los acuerdos comerciales en materia  aduanera, se someterán al procedimiento aquí previsto.    

Las  sanciones podrán imponerse mediante resolución independiente o en la respectiva  liquidación oficial.    

Artículo 680. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 122. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Requerimiento especial aduanero. La autoridad aduanera formulará  requerimiento especial aduanero contra el presunto autor o autores de una  infracción aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente;  o contra el declarante o usuario aduanero, para formular liquidación oficial de  corrección o de revisión. Con la notificación del requerimiento especial  aduanero se inicia formalmente el proceso administrativo correspondiente.    

Texto  inicial del artículo 680:  “Requerimiento especial aduanero. La autoridad aduanera formulará requerimiento  especial aduanero contra el presunto autor o autores de una infracción  aduanera, para proponer la imposición de la sanción correspondiente; o contra  el declarante, para formular liquidación oficial de corrección o de revisión.  Con la notificación del requerimiento especial aduanero se inicia formalmente  el proceso administrativo correspondiente.”.    

Artículo  681. Oportunidad para formular requerimiento especial aduanero. El requerimiento  especial aduanero se deberá expedir y notificar oportunamente.    

En tal  sentido, sin perjuicio de los términos de caducidad y de firmeza de la  declaración, el funcionario responsable del proceso lo expedirá, a más tardar  dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya  establecido la presunta comisión de una infracción administrativa aduanera o  identificada la inexactitud de la declaración que dan lugar a la expedición de  Liquidaciones Oficiales.    

Artículo  682. Vinculación de terceros al proceso. En los procesos administrativos  sancionatorios, de decomiso o de formulación de liquidación oficial se deberán  vincular a los usuarios aduaneros, con el objeto de establecer su  responsabilidad e imponer la sanción a que haya lugar, dentro del mismo acto  administrativo que decida de fondo.    

Para  tal efecto, si aún no se hubiere dictado el auto que decrete pruebas, se podrán  formular los requerimientos especiales que fueren necesarios; el proceso se  suspenderá mientras vence el término para responder al último de los  notificados, luego de lo cual se reanudará. En el auto que decrete pruebas se  resolverán las solicitudes de práctica de pruebas que formulen todos los  vinculados.    

Parágrafo.  Cuando se determine la ausencia de responsabilidad del tercero vinculado al  proceso se señalará expresamente tal circunstancia en el acto administrativo  que decide de fondo.    

Artículo  683. Contenido del requerimiento especial aduanero. El requerimiento contendrá  los aspectos de la declaración aduanera que se proponen modificar; la  cuantificación de los tributos aduaneros, rescate y/o las sanciones, que se  proponen; la vinculación del agente de aduanas para efectos de deducir la  responsabilidad que le pueda caber; así como del garante y de los terceros a  que hubiere lugar; los hechos que constituyen la infracción; y las normas en  que se sustentan.    

Artículo  684. Notificación y respuesta al requerimiento especial aduanero. El  requerimiento especial aduanero se notificará de manera personal o por correo al  presunto infractor o infractores y a los terceros que deban vincularse, tales  como a la compañía de seguros, entidad bancaria o, en general, al garante.    

La  respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se presentará por el interesado,  dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación y en ella  formulará sus objeciones y solicitará las pruebas que pretenda hacer valer. Tal  escrito no requiere de presentación personal.    

El  plazo de respuesta al Requerimiento Especial Aduanero se podrá ampliar en  aquellos casos en que sea necesario acreditar el cumplimiento de restricciones  legales o administrativas como soporte de la declaración de corrección, cuando  haya lugar a ello, sin que supere los cuarenta y cinco (45) días hábiles.    

Artículo  685. Periodo probatorio. Tratándose de procesos de formulación de liquidación  oficial de revisión o sancionatorio, una vez vencido el término para presentar  la respuesta al Requerimiento Especial Aduanero, dentro de los diez (10) días  hábiles siguientes se ordenará, mediante auto motivado, la práctica de las  pruebas solicitadas o que se decreten de oficio.    

El  auto que decrete las pruebas se notificará por estado, o por vía electrónica si  lo autoriza el interesado. Contra el auto que niegue las pruebas procederá el  recurso de reposición, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  notificación, y se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a  su interposición.    

Ejecutoriado  el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses  si es en el país, y de cuatro (4) meses, cuando alguna deba practicarse en el  exterior.    

Dentro  de los tres (3) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio o, antes  de ello cuando se hubieren practicado todas las pruebas decretadas, mediante  auto se ordenará el cierre de dicho periodo y, según el caso, la remisión del  expediente a la dependencia competente. Contra este auto no procede recurso  alguno. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación de  dicha providencia, el interesado podrá presentar, a manera de alegatos de  conclusión, un escrito donde se pronuncie en relación con las pruebas allegadas  al proceso; sin que ello dé lugar a la suspensión de los términos procesales.    

En los  procesos de formulación de liquidación oficial de corrección no habrá periodo  probatorio independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se  practicarán dentro del mismo término que tiene la autoridad para pronunciarse  de fondo, sin necesidad de auto que las decrete. No obstante, cuando la  cantidad o naturaleza de las pruebas lo amerite, podrá suspenderse el término  de decisión hasta por un mes, mediante auto que así lo indique, proferido  dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al inicio del término para  decidir de fondo.    

Artículo  686. Acto administrativo que decide de fondo. La autoridad aduanera dispondrá  de cuarenta y cinco (45) días para expedir el acto administrativo que decida de  fondo sobre la imposición de la sanción, la formulación de la liquidación  oficial o el archivo del expediente, si a ello hubiere lugar, término que se  contará así:    

1. A  partir del día siguiente al vencimiento del término para responder el  requerimiento especial aduanero, cuando no hubieren pruebas que decretar, ni a  petición de parte ni de oficio.    

2. A  partir del día siguiente al de la presentación de la respuesta al requerimiento  especial aduanero, donde el interesado renuncie al resto del término que  faltare, siempre y cuando no hubiere nuevas pruebas que decretar, ni a petición  de parte, ni de oficio.    

3. A  partir del día siguiente a la notificación del auto que cierra el periodo  probatorio.    

El  acto administrativo que decide de fondo será motivado y resolverá sobre los  demás aspectos a que hubiere lugar, tales como la efectividad de la garantía y  la finalización del régimen aduanero, si esto fuere procedente.    

Dentro  de los términos para decidir de fondo *no* se incluyen los requeridos para  efectuar la notificación de dicho acto administrativo. (Nota: La expresión entre * fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia  de 25 de mayo de 2023. Exp. 11001-03-27-000-2020-00015-00  (25332).  Sección 4ª. C. P. Milton Chaves García.).    

El  término para expedir la liquidación oficial de corrección correrá a partir del  vencimiento del término para responder el requerimiento especial.    

En  firme el acto administrativo, se incorporarán los datos a los sistemas de  información dispuestos para el efecto por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo.  El proceso podrá darse por terminado en cualquier momento mediante el acto  administrativo motivado, cuando: 1) se aceptare el allanamiento; 2) hubiere  prueba satisfactoria de la improcedencia de la acción o de continuar con ella.  En tales eventos, dentro del mismo acto administrativo se ordenará el archivo  del expediente y demás decisiones que deban adoptarse, como la devolución de la  garantía, si fuere del caso.    

Artículo  687. Contenido de la liquidación oficial. La liquidación oficial deberá  contener:    

1.  Fecha.    

2.  Declaración o declaraciones de importación a las que corresponda.    

3. Nombre o razón social del importador.    

4.  Número de identificación tributaria.    

5.  Subpartida(s) arancelaria(s) de las mercancías declaradas.    

6.  Bases de cuantificación del valor en aduanas y tributos aduaneros según  corresponda.    

7. La  identificación de la omisión, error o inexactitud que presenta la declaración o  declaraciones objeto de la liquidación oficial.    

8.  Monto de los derechos, impuestos, rescate y sanciones a que hubiere lugar, a  cargo del declarante y/o al agente de aduanas.    

9.  Identificación de los responsables solidarios y del monto con el que cada uno  concurrirá al pago de los tributos aduaneros, rescate y sanciones; o  identificación del responsable subsidiario por dichos pagos, si a esto hubiere  lugar.    

10.  Explicación de las modificaciones efectuadas a la declaración de importación.    

11.  Valoración de las pruebas allegadas al proceso, indicando en mérito probatorio  dado a cada uno de los medios de prueba;    

12. La  orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.    

13. El  envío de una copia de la liquidación oficial, debidamente ejecutoriada, a la  dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.    

14. El  envío de una copia del acto administrativo, una vez en firme, a la dependencia  encargada de promover la acción penal, cuando fuere del caso.    

15.  Forma de notificación.    

16. El  recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien  se interpone.    

17.  Firma del funcionario competente.    

Artículo  688. Contenido de la resolución sancionatoria. La resolución sancionatoria  deberá contener:    

1.  Fecha.    

2.  Nombre o razón social del sancionado o sancionados.    

3.  Número de identificación tributaria.    

4. La  identificación de la infracción que da lugar a la sanción.    

5. La  exposición de motivos que sustentan el acto administrativo, donde se relacionen  los hechos, las pruebas allegadas y las normas jurídicas pertinentes.    

6. La  sanción a que hubiere lugar. Si fuere multa, identificación de la base del  cálculo de su cuantía.    

7. La  orden de hacer efectiva la garantía, cuando a ello hubiere lugar.    

8. El  envío de una copia de la resolución sancionatoria, debidamente ejecutoriada, a  la dependencia de cobranzas, para lo de su competencia.    

9. La  advertencia al sancionado que la imposición de la sanción no lo exime del pago  de los derechos, impuestos e intereses, según el caso; como tampoco de la  satisfacción de la obligación de que se trate, lo que deberá demostrar, a más  tardar, dentro de los veinte días siguientes al de ejecutoria de la resolución,  si aún no se hubiere hecho. Lo anterior, so pena de cancelación de la  autorización o habilitación, conforme lo dispone el presente decreto.    

10.  Las medidas especiales que deban adoptarse en relación con las infracciones que  así lo establezcan.    

11.  Forma de notificación.    

12. El  recurso que procede, el término para interponerlo y la dependencia ante quien  se interpone.    

13.  Firma del funcionario competente.    

Artículo  689. Trámite para el pago de liquidaciones oficiales y sanciones. Dentro de los  diez (10) días hábiles siguientes a la ejecutoria de la liquidación oficial o  de la resolución sancionatoria, el usuario aduanero o la compañía de seguros  deberán acreditar ante la dependencia que profirió dicho acto administrativo,  con la presentación de la copia del recibo oficial de pago en bancos, la  cancelación de los tributos aduaneros, intereses, rescate y sanciones a que  hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución de la garantía  específica.    

Vencido  el término anterior sin que se acredite el pago, la dependencia que profirió la  liquidación oficial o la resolución sancionatoria ordenará remitir el original  de la garantía específica o la copia si es garantía global, junto con la copia  de la liquidación oficial o de la resolución sancionatoria y del acto que  resolvió el recurso, con la constancia de ejecutoria, a la dependencia  competente para el cobro.    

Para  los efectos señalados en los incisos anteriores, la dependencia encargada de la  notificación de los actos administrativos remitirá a la dependencia que  profirió el acto administrativo, copia de la liquidación oficial o de la  resolución sancionatoria, con la constancia de notificación y ejecutoria.    

CAPÍTULO  6    

Interrupción  provisional y cancelación de la autorización como operador económico autorizado    

Artículo  690. Procedimiento. Al usuario aduanero que tuviere la autorización como  operador económico autorizado, se le aplicarán las causales y el procedimiento  para la interrupción provisional o cancelación de la autorización prevista en  el Decreto número 3568  de 2011 y demás normas que lo modifiquen o sustituyan.    

Cuando  un usuario aduanero incurriere en hechos que constituyan infracción aduanera y  además constituyan causal de interrupción provisional o cancelación de la  autorización como operador económico autorizado, se adelantarán procesos  separados.    

La  cancelación de la autorización de operador económico autorizado no implicará la  pérdida o cancelación de la autorización o habilitación del usuario aduanero, a  menos que los hechos constituyan causal que dé lugar a esto último.    

CAPÍTULO  7    

Trámite  de las liquidaciones oficiales de corrección que disminuyen tributos aduaneros    

Artículo  691. Liquidaciones de corrección que disminuyen el valor de los tributos  aduaneros, sanciones y/o rescate. Cuando se presente una solicitud de  liquidación oficial de corrección para disminuir el valor a pagar de tributos  aduaneros, sanciones y/o rescate, conforme con el parágrafo del artículo 675  del presente decreto, la autoridad aduanera decidirá respecto de la solicitud,  expidiendo la liquidación oficial motivada o negando su expedición, a más  tardar dentro de los tres (3) meses siguientes a la fecha de presentación de la  solicitud en debida forma. Contra esta decisión procede el recurso de reconsideración.    

Cuando  el acuerdo comercial así lo establezca, el importador que al momento de la  importación no solicitó trato arancelario preferencial, podrá hacer la  solicitud del trato arancelario preferencial y del reembolso de los derechos  pagados, dentro del término establecido en el acuerdo, presentando:    

1. La  prueba de origen correspondiente a la mercancía para la cual se hace la  solicitud.    

2.  Información que demuestre el carácter originario de la mercancía.    

3.  Documentos relacionados con la importación de las mercancías, que sean  requeridos por la autoridad aduanera.    

La  autoridad aduanera podrá, si lo encuentra necesario, ordenar la práctica de  pruebas hasta por el término de un mes, en cuyo caso se suspenderá el término  para resolver la solicitud.    

La  expedición de una liquidación oficial de corrección no impide el ejercicio de  la facultad de revisión, si a ello hubiere lugar, con posterioridad a la misma.    

No  habrá lugar a solicitar la disminución de los mayores valores establecidos en  la diligencia de inspección y que se hubieren aceptado para obtener el levante  de las mercancías.    

CAPÍTULO  8    

Declaratoria  de incumplimiento y efectividad de las garantías    

Artículo  692. Procedimiento para hacer efectivas garantías cuyo pago no está  condicionado a otro procedimiento administrativo.    

La  declaratoria de efectividad de las siguientes garantías se someterá al  procedimiento previsto a continuación.    

1. La  garantía otorgada para allegar el certificado de origen que acredita el  tratamiento preferencial, o los documentos y pruebas correspondientes, conforme  con el artículo 185 de este decreto.    

2. La  garantía que asegura el cumplimiento de la modalidad de exportación temporal de  bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación.    

3. La  garantía otorgada para asegurar el cumplimiento de las obligaciones de la  modalidad de importación en cumplimiento de garantía.    

4. Las  garantías otorgadas para asegurar el pago consolidado de los derechos,  impuestos y sanciones, conforme lo dispuesto por el artículo 18 de este decreto.    

5. Las  demás garantías que determine la reglamentación que expida la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

La  declaratoria de efectividad de una garantía, por el procedimiento previsto en  el presente artículo, para el cobro de tributos aduaneros ya determinados y en  firme, se hará sin perjuicio del proceso sancionatorio correspondiente.    

La  dependencia competente, dentro del mes siguiente a la fecha en que establezca  el incumplimiento de la obligación garantizada, mediante oficio comunicará este  hecho al responsable y a la compañía de seguros o entidad garante, otorgándole  un término de quince (15) días hábiles para que dé las explicaciones que  justifiquen el incumplimiento o acredite el pago correspondiente o el  cumplimiento de la obligación, si a ello hubiere lugar.    

Artículo  693. Acto que decide de fondo. Vencido el término previsto en el artículo  anterior, si el usuario no responde el oficio, o no da una respuesta  satisfactoria, o no acredita el pago o el cumplimiento de la obligación, se  remitirá el expediente a la dependencia competente, para que dentro de los  cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes profiera la resolución que  declare el incumplimiento de la obligación, imponga la sanción correspondiente,  si a ella hubiere lugar; y ordene hacer efectiva la garantía por el monto  correspondiente, advirtiendo que, de no producirse el pago dentro de los diez  (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria, se ordenará su cobro. Este acto  administrativo se notificará al responsable de la obligación y a la aseguradora  o entidad garante, según corresponda, en forma personal o por correo.    

Si  hubiere lugar a practicar pruebas de oficio, esto se hará dentro del término  para decidir de fondo, sin que tal circunstancia suspenda dicho término. Contra  el auto que decida sobre las pruebas no procede recurso alguno.    

Contra  el acto administrativo que decide de fondo procede el recurso de  reconsideración.    

Agotado el anterior procedimiento, no habrá  lugar a la imposición de sanciones diferentes a las impuestas en el acto  administrativo de que trata este artículo.    

Tratándose  de bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación, la efectividad  de la garantía se hará sin perjuicio de las acciones legales previstas en otros  ordenamientos legales.    

Artículo  694. Pago de la obligación. Dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a  la ejecutoria de la citada resolución, el responsable de la obligación o el  garante deberá acreditar, con la presentación de la copia del recibo oficial de  pago en bancos, la cancelación de los Derechos, impuestos, intereses y  sanciones a que hubiere lugar. Verificado el pago se procederá a la devolución  de la garantía específica.    

Vencido  el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá el original de la  garantía específica o la copia, si es garantía global, y copia de la resolución  con la constancia de su ejecutoria a la dependencia competente para el cobro.    

Artículo  695. Efectividad de garantías cuyo pago se ordena dentro de un proceso  administrativo de fiscalización. Dentro del mismo acto administrativo que  decide de fondo la imposición de una sanción, el decomiso de una mercancía o la  formulación de una liquidación oficial, se ordenará hacer efectiva la garantía  por el monto correspondiente, si a ello hubiere lugar, advirtiendo que, de no  producirse el pago dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria,  se ordenará el cobro de los derechos, impuestos, intereses y sanciones  correspondientes. Esta providencia se notificará también al garante.    

Para  efectos del pago se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.    

Artículo 696. Inciso 1º modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 123. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Procedimiento para hacer efectiva la garantía de pleno derecho. En  el acto administrativo que decide de fondo la imposición de la sanción al  transportador se ordenará hacer efectiva la garantía de pleno derecho de que  tratan las Decisiones 617, 636 y 837 de la Comunidad Andina, en el evento en  que no se produzca el pago de los tributos aduaneros, intereses y sanciones a  que hubiere lugar, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su  ejecutoria.    

Texto  inicial del inciso 1º del artículo 696:  “Procedimiento para hacer efectiva la garantía de pleno derecho. En el acto administrativo  que decide de fondo la imposición de la sanción al transportador se ordenará  hacer efectiva la garantía de pleno derecho de que tratan las Decisiones 617,  636 y 399 de la Comunidad Andina, en el evento en que no se produzca el pago de  los derechos, impuestos, intereses y sanciones a que hubiere lugar, dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes a su ejecutoria.”.    

Vencido  el término anterior, sin que se acredite el pago, se remitirá copia de la  resolución, con la constancia de su notificación y ejecutoria a la dependencia  competente para el cobro, quien ordenará las pertinentes medidas cautelares y  el adelantamiento del respectivo proceso de cobro.    

CAPÍTULO  9    

Procedimiento  de verificación de origen de mercancías importadas    

Artículo  697. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 124. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Verificación de origen de mercancías importadas. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá adelantar verificaciones de origen con el objeto de determinar si una  mercancía importada califica como originaria del país declarado.    

Las verificaciones de  origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio, como resultado de  un programa de control, por denuncia, a solicitud de una Dirección Seccional o  por cualquier información aportada a la autoridad aduanera en relación con el  posible incumplimiento de las normas de origen.    

Cuando se trate de un  procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas con trato  arancelario preferencial se aplicará el procedimiento establecido en el acuerdo  comercial correspondiente o en los sistemas generales de preferencias.    

En lo no regulado en los  acuerdos comerciales o en los sistemas generales de preferencias, y cuando se  trate de procedimientos de verificación de origen no preferencial, se aplicará  el siguiente procedimiento:    

1. Requerimiento  ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen  se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de  origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de  información y documentos y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas  a importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país  exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales  vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso.    

En todo caso, tanto el  inicio como los resultados de un procedimiento de verificación de origen, se  comunicarán al importador.    

El requerimiento ordinario  de verificación de origen contendrá como mínimo la siguiente información:    

1.1. Nombre y dirección del  exportador, productor o importador, a quien se adelante el procedimiento de  verificación de origen, según corresponda.    

1.2. Nombre y dirección de  la autoridad competente del país exportador cuando a ello hubiere lugar.    

1.3. Descripción de la  mercancía a verificar.    

1.4. Relación de las  pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial que amparan las  mercancías a verificar, cuando haya lugar.    

1.5. Información y  documentos solicitados relacionados con la producción de la mercancía, costos y  adquisición de los materiales, operaciones de comercio exterior adelantadas por  el productor, exportador o importador; y todos aquellos documentos que  demuestren la condición de originarias de las mercancías.    

1.6. El plazo para  responder.    

1.7. Indicación de que al  momento de dar respuesta al requerimiento se debe señalar la información o  documentos que gozan de reserva o confidencialidad.    

El requerimiento ordinario  de verificación de origen para solicitar el consentimiento de visita al  productor o exportador, contendrá la fecha de la visita, el nombre de los  funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en los numerales anteriores.    

Cuando los interesados  hayan dado respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen y se  requiera solicitar información adicional, antes de la expedición de la  resolución de determinación de origen, la autoridad aduanera podrá realizar un  único requerimiento ordinario de verificación de origen adicional, indicando el  plazo máximo para dar respuesta”.    

2. Notificación y  respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El requerimiento  ordinario de verificación de origen se notificará al productor, exportador,  importador y/o a la autoridad competente del país exportador de conformidad con  lo dispuesto en los artículos 756, 763 y 764 del presente decreto.    

El término para responder  el requerimiento ordinario de verificación de origen será de treinta (30) días  calendario, contados a partir del día siguiente a su notificación. El término para  responder al requerimiento de verificación de origen adicional será el plazo  máximo indicado en el mismo,    

Solamente para el caso de  un requerimiento ordinario de verificación de origen inicial, previa solicitud  del interesado antes del vencimiento del término mencionado en el inciso  anterior, podrá prorrogarse el término para dar respuesta por una sola vez, por  un plazo no superior a treinta (30) días calendario.    

3. Pruebas. En el  procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio  independiente; en este caso, las pruebas a que hubiere lugar se practicarán  dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.    

4. Suspensión del trato  arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de  verificación de origen, cuando se presente un patrón de conducta, se podrá suspender  el trato arancelario preferencial para las mercancías importadas con  posterioridad a la firmeza del acto administrativo que lo determine, hasta que  se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables, sin perjuicio  de lo dispuesto en el acuerdo comercial correspondiente.    

Se presentará un patrón de  conducta cuando, como resultado de la verificación de origen, se determine que  el importador, exportador o productor ha proporcionado, más de una vez, pruebas  de origen irregulares o infundadas sobre el origen de la mercancía.    

5. Resolución de  determinación de origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1)  año para expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir  de:    

5.1. La fecha de la  respuesta del último requerimiento ordinario de verificación de origen, o,    

5.2. La fecha del  vencimiento del término fijado para responder el requerimiento ordinario de  verificación cuando no haya respuesta, o,    

5.3. La fecha en que  finalizó la visita de verificación.    

En los procedimientos de  verificación de origen que se adelanten en el marco de un acuerdo comercial que  establezca el aviso de intención de negación de trato arancelario preferencial  previo a la determinación de origen, los plazos establecidos en los numerales  5.1 y 5.2 se contarán a partir de la fecha de la respuesta al aviso, o, a  partir de la fecha del vencimiento del término fijado para dar respuesta al  aviso, cuando no se haya recibido respuesta.    

En dicha resolución se  decidirá si las mercancías sometidas a verificación cumplieron con las normas  de origen contempladas en el respectivo acuerdo comercial, o sistema general de  preferencias, o en la regla específica de origen establecida en el acto  administrativo que imponga una medida de defensa comercial, para ser  consideradas originarias.    

Si, finalizado el  procedimiento de verificación, no se recibe respuesta al o los requerimientos  ordinarios de verificación de origen, la respuesta está incompleta o se  determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada  originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate  de origen preferencial, o se ordenará la aplicación de la medida de defensa  comercial en los casos de origen no preferencial.    

Contra la resolución  de determinación de origen procede el recurso de apelación ante el despacho de  la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga  sus veces.    

En firme la resolución de  determinación de origen, se iniciará el procedimiento para la expedición de la  liquidación oficial de corrección, cuando a ello haya lugar, para efectos de  determinar los derechos, impuestos y sanciones correspondientes.    

6. Contenido de la  resolución de determinación de origen. La resolución de determinación de  origen contendrá como mínimo:    

6.1. Fecha.    

6.2. Nombre y/o razón  social del importador, exportador y/o productor.    

6.3. Número de  Identificación Tributaria (NIT) del importador.    

6.4. Relación de las  mercancías sobre las que se adelantó la verificación.    

6.5. Fundamento Legal.    

6.6. Mecanismos de  verificación empleados.    

6.7. Análisis del  cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.    

6.8. Identificación de las  mercancías sobre las cuales no aplica el trato arancelario preferencial, cuando  a ello haya lugar.    

6.9. Suspensión de trato  arancelario preferencial, en los casos en que el acuerdo comercial de que se  trate así lo establezca.    

6.10. Forma de  notificación.    

6.11. Recurso que procede,  término para interponerlo y dependencia ante quien se interpone.    

6.12. Envío de copias del  acto administrativo a las dependencias competentes, cuando a ello haya lugar.    

6.13. Firma del funcionario  competente.    

Texto  inicial del artículo 697:  “Verificación de origen de mercancías importadas. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar  verificaciones de origen con el objeto de determinar si una mercancía importada  califica como originaria del país declarado.    

Las  verificaciones de origen de mercancías importadas podrán adelantarse de oficio,  como resultado de un programa de control, por denuncia, o por cualquier  información aportada a la autoridad aduanera en relación con el posible  incumplimiento de las normas de origen.    

Cuando  se trate de un procedimiento de verificación de origen de mercancías importadas  con trato arancelario preferencial se aplicará el procedimiento establecido en  el acuerdo comercial correspondiente o en los sistemas generales de  preferencias.    

En lo  no regulado en los acuerdos comerciales o en los sistemas generales de  preferencias y cuando se trate de procedimientos de verificación de origen no  preferencial se aplicará el siguiente procedimiento:    

1. Requerimiento  ordinario de verificación de origen. El proceso de verificación de origen  se iniciará con la notificación del requerimiento ordinario de verificación de  origen, mediante el cual se podrán formular cuestionarios, solicitudes de  información y/o solicitud de consentimiento para adelantar visitas a  importadores, exportadores, productores o a la autoridad competente del país  exportador, de conformidad con lo dispuesto en los acuerdos comerciales  vigentes. Contra dicho requerimiento no procede recurso alguno.    

En  todo caso, tanto el inicio como los resultados de un procedimiento de  verificación de origen, se comunicarán al importador.    

El  requerimiento ordinario de verificación de origen contendrá como mínimo la  siguiente información:    

1.1.  Nombre y dirección del exportador o productor o importador, a quien se adelante  el procedimiento de verificación de origen, según corresponda.    

1.2.  Nombre y dirección de la autoridad competente del país exportador cuando a ello  hubiere lugar.    

1.3.  Descripción de la mercancía a verificar.    

1.4.  Relación de las pruebas de origen o certificaciones de origen no preferencial  que amparan las mercancías a verificar, cuando haya lugar.    

1.5.  Información solicitada y documentos de los materiales empleados para la  producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el  productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren  la condición de originarias de las mercancías.    

1.6.  El plazo para responder.    

1.7.  Indicar que al momento de dar respuesta al requerimiento debe señalar la  información o documentos que gozan de reserva o confidencialidad.    

El  requerimiento ordinario de verificación de origen para solicitar el  consentimiento de visita al productor o exportador, contendrá la fecha de la visita,  el nombre de los funcionarios que la llevarán a cabo y lo indicado en los  numerales anteriores.    

2. Notificación  y respuesta al requerimiento ordinario de verificación de origen. El  requerimiento ordinario de verificación de origen se notificará al productor,  exportador, importador y/o a la autoridad competente del país exportador de  conformidad con lo dispuesto en los artículos 763 y 764 del presente decreto.    

El  término para responder el requerimiento será de treinta (30) días calendario,  contados a partir del día siguiente a su recibo, el cual, previa solicitud del  interesado, antes del vencimiento del término, podrá prorrogarse por un plazo  no superior a treinta (30) días calendario.    

3. Pruebas.  En el procedimiento de verificación de origen no habrá periodo probatorio  independiente; en este caso las pruebas a que hubiere lugar se practicarán  dentro del mismo término para pronunciarse de fondo.    

4. Suspensión  del trato arancelario preferencial. Como resultado de un procedimiento de  verificación de origen, se podrá suspender el trato arancelario preferencial  para las mercancías importadas con posterioridad a la firmeza del acto  administrativo que lo determine, según lo disponga el acuerdo comercial, hasta  que se demuestre el cumplimiento de las reglas de origen aplicables.    

Cuando  se presente el patrón de conducta indicado en el numeral 5 de este artículo, la  suspensión del trato arancelario preferencial podrá ordenarse por la autoridad  aduanera, en cualquier momento del procedimiento de verificación. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 334, DIAN.).    

5. Patrón  de conducta. Se considerará que un importador, exportador o productor ha  incurrido en un patrón de conducta al proporcionar declaraciones o  certificaciones respecto a que una mercancía importada es originaria, si mediante  al menos en una verificación de origen se determina que el mismo importador,  exportador o productor, ha proporcionado más de una certificación o declaración  de origen falsa o infundada, en el sentido de que la mercancía califica como  originaria cuando no lo es, sin perjuicio de lo que se disponga en los acuerdos  comerciales.    

6. Resolución  de determinación de origen. La autoridad aduanera dispondrá de hasta un (1)  año para expedir una resolución de determinación de origen, contado a partir  de:    

6.1.  La fecha de la respuesta del último requerimiento ordinario de verificación de  origen.    

6.2.  La fecha del vencimiento del término fijado para responder el requerimiento  ordinario de verificación de origen, cuando no haya respuesta, o    

6.3.  La fecha en que finalizó la visita de verificación.    

En  dicha resolución se decidirá si las mercancías sometidas a verificación,  cumplieron con las normas de origen contempladas en el respectivo acuerdo  comercial o sistema general de preferencias o en la regla específica de origen  establecida en el acto administrativo que imponga una medida de defensa  comercial, para ser consideradas originarias.    

Si  finalizado el procedimiento de verificación, no se recibe respuesta al  requerimiento ordinario de información o la respuesta está incompleta o se  determina que la mercancía no cumplió los requisitos para ser considerada  originaria, se negará el tratamiento arancelario preferencial cuando se trate  de origen preferencial o se aplicará la medida de defensa comercial en los  casos de origen no preferencial.    

Contra  la resolución de determinación de origen, procede el recurso de apelación ante  el Despacho de la Dirección de Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia  que haga sus veces.    

En  firme la resolución de determinación de origen, se iniciará el procedimiento  para la expedición de la liquidación oficial de corrección, cuando a ello haya  lugar, para efecto de determinar los derechos, impuestos y sanciones  correspondientes.    

7. Contenido  de la resolución de determinación de origen. La resolución de determinación  de origen contendrá como mínimo:    

7.1.  Fecha.    

7.2.  Nombre y/o razón social del importador, exportador y/o productor.    

7.3.  Número de identificación tributaria del importador.    

7.4.  Relación de las mercancías y subpartidas arancelarias sobre las que se adelantó  la verificación.    

7.5.  Fundamento Legal.    

7.6.  Mecanismos de verificación empleados.    

7.7.  Análisis del cumplimiento o incumplimiento de las normas de origen aplicables.    

7.8.  Identificación de las mercancías sobre las cuales no aplica el trato  arancelario preferencial, cuando a ello haya lugar.    

7.9.  Forma de notificación.    

7.10.  Recurso que procede, término para interponerlo y dependencia ante quien se  interpone.    

7.11.  Envío de copias del acto administrativo a las dependencias competentes, cuando  a ello haya lugar.    

7.12.  Firma del funcionario competente.”.    

CAPÍTULO  10    

Procedimiento  de verificación de origen de mercancías exportadas    

Artículo  698. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 125. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Verificación de origen de mercancías exportadas. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá adelantar verificaciones de origen encaminadas a establecer si una  mercancía exportada desde Colombia al territorio de otro país parte de un  acuerdo comercial o de un sistema general de preferencias, califica como una  mercancía originaria. Dicha verificación se podrá iniciar de manera oficiosa o  por solicitud de una autoridad competente en el país de importación. Salvo lo  dispuesto en el acuerdo comercial de que se trate, el procedimiento para tal  efecto será el siguiente:    

1. Requerimientos de  información. El procedimiento de verificación de origen de mercancías  exportadas se inicia con el envío de solicitudes de información y documentación  o cuestionarios a productores o exportadores, a través de requerimientos de  información, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 592 de este decreto;  también se podrán adelantar visitas y hacer uso de los demás medios probatorios  que le permitan establecer el origen de las mercancías.    

Los requerimientos de  información contendrán, mínimo, la siguiente información:    

1.1. Nombre y dirección del  exportador y/o productor a quien va dirigido.    

1.2. Fundamento legal de la  solicitud.    

1.3. Relación de la  mercancía a verificar.    

1.4. Información y  documentos solicitados relacionados con la producción del bien y la adquisición  y el origen de los materiales empleados para la producción de la mercancía,  operaciones de comercio exterior adelantadas por el productor o exportador y  todos aquellos documentos que demuestren la condición de originarias de las  mercancías.    

1.5. El plazo para  responder.    

En las visitas de  verificación de origen de mercancías exportadas se comunicará al interesado la  fecha de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo, con  una antelación de quince (15) días calendario a su realización.    

2. Resultados de la  verificación de origen de mercancías exportadas. Como resultado del  análisis de las pruebas recabadas, durante el procedimiento de verificación de  origen de mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la  mercancía califica como originaria. Contra la resolución de determinación de  origen procede el recurso de apelación ante el despacho de la Dirección de  Gestión de Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces.    

El término para adelantar  la verificación de origen de mercancías exportadas será de diez (10) meses  contados a partir de la notificación del requerimiento de información al  exportador o de la fecha de realización de la visita, salvo que el acuerdo  comercial o el sistema general de preferencias establezcan un término  diferente.    

Una vez el acto  administrativo se encuentre en firme se procederá a informar a la autoridad  competente del país importador solicitante el resultado de la verificación de  origen.    

Si como resultado de un  procedimiento de verificación de origen de mercancías exportadas se evidencia  que un productor o exportador ha expedido pruebas de origen para una mercancía  sin el cumplimiento de lo señalado en el régimen de origen del respectivo  acuerdo comercial o sistema general de preferencias, procederá la cancelación  de las declaraciones juramentadas de origen y a la suspensión de la facultad de  certificar el origen de la mercancía en cuestión bajo el respectivo acuerdo  comercial o sistema general de preferencias hasta que demuestre a la autoridad  aduanera que la mercancía califica como originaria.    

Texto inicial del artículo 698:  “Verificación de origen de mercancías exportadas. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá adelantar  verificaciones de origen encaminadas a establecer si una mercancía exportada  desde Colombia al territorio de otro país Parte de un acuerdo comercial o de un  sistema general de preferencias, califica como una mercancía originaria. Dichos  estudios se podrán iniciar de manera oficiosa o por solicitud de una autoridad  competente en el país de importación. Salvo lo dispuesto en el acuerdo  comercial de que se trate, el procedimiento para tal efecto será el siguiente:    

1. Requerimientos  de información. El procedimiento de verificación de origen en la  exportación se inicia con el envío de solicitudes de información o  cuestionarios a productores o exportadores, a través de requerimientos de  información, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 592 de este decreto;  también se podrán adelantar visitas industriales y hacer uso de los demás  medios probatorios que le permitan establecer el origen de las mercancías.    

Los  requerimientos de información, dentro de verificaciones de origen de mercancías  exportadas, contendrán mínimo la siguiente información:    

1.1.  Nombre y dirección del exportador y/o productor a quien va dirigido.    

1.2.  Fundamento legal de la solicitud.    

1.3.  Relación de la mercancía a verificar.    

1.4.  Información solicitada y documentos de los materiales empleados para la  producción de la mercancía, operaciones de comercio exterior adelantadas por el  productor o exportador o importador; y todos aquellos documentos que demuestren  la condición de originarias de las mercancías.    

1.5.  El plazo para responder.    

En las  visitas de verificación en la exportación se comunicará al interesado la fecha  de la visita y el nombre de los funcionarios que la llevaran a cabo, con una  antelación de quince (15) días calendario a su realización. Dicho término podrá  prorrogarse a juicio de la autoridad aduanera, cuando las circunstancias así lo  ameriten, por un término no superior a 15 días calendario.    

2. Resultados  de los estudios de verificación de origen en exportaciones. Como resultado  del análisis de las pruebas acopiadas durante el estudio de origen de  mercancías exportadas, la autoridad aduanera determinará si la mercancía  califica como originaria. Contra la resolución de determinación de origen  procede el recurso de apelación ante el Despacho de la Dirección de Gestión de  Aduanas de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) o la dependencia que haga sus veces. Una vez el acto  administrativo se encuentre en firme se procederá a informar a la autoridad  competente del país importador sobre el resultado del estudio de verificación  de origen.    

El  término para adelantar la verificación de origen de mercancías exportadas será  de diez (10) meses contados a partir de la comunicación del requerimiento de  información al exportador o de la fecha de realización de la visita, salvo que  el acuerdo comercial o el sistema general de preferencias establezcan un  término diferente.”.    

CAPÍTULO  11    

Recurso  de reconsideración    

Artículo  699. Procedencia del recurso de reconsideración. Sin perjuicio de lo dispuesto  expresamente en este decreto, contra las liquidaciones oficiales, decomisos,  resoluciones que impongan sanciones y en los demás eventos previstos en este  decreto, procede el recurso de reconsideración, que se interpondrá dentro de  los quince (15) días hábiles siguientes a su notificación. Su conocimiento  corresponderá a la dependencia que establezca el decreto de estructura orgánica  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

El  acto administrativo que resuelve el recurso será motivado; contendrá un examen  crítico de las pruebas y expondrá los razonamientos constitucionales, legales y  doctrinarios estrictamente necesarios para sustentar las conclusiones, con  indicación de las disposiciones aplicadas.    

Nota, artículo 699: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 673, DIAN.    

Artículo  700. Entrega del recurso de reconsideración. El recurso se entregará en la  Dirección Seccional de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) que habrá de resolverlo, o, en su defecto, en una  Dirección Seccional ubicada en una ciudad diferente; en todo caso dentro del  término legal para su interposición.    

El  funcionario ante quien se hace la entrega dejará constancia en el escrito  original, de la fecha en que lo recibe y de los datos que identifiquen a quien  lo entrega.    

Artículo  701. Traslado del escrito y del expediente administrativo. La dependencia que  recibe el recurso lo enviará, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, a  la dependencia competente para resolverlo, la que dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes solicitará el expediente respectivo, que le será remitido  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud por  parte de la dependencia requerida.    

Artículo  702. Requisitos del recurso de reconsideración. El recurso de reconsideración  deberá reunir los siguientes requisitos:    

1.  Formularse por escrito, con expresión concreta de los motivos de inconformidad.  Dentro del mismo escrito podrá solicitar y aportar las pruebas.    

2.  Interponerse dentro de la oportunidad legal.    

3.  Interponerse directamente por el destinatario del acto que se impugna o por su  apoderado o por su representante legal, en cuyo caso se acreditará la  personería. No requiere de presentación personal si quien lo presenta ha sido  reconocido en la actuación. También podrá ser interpuesto por un agente  oficioso. En este caso, la persona por quien obra ratificará la actuación del  agente dentro del término de dos (2) meses, contados a partir de la  interposición del recurso. Si no hubiere ratificación se entenderá que el  recurso no se presentó.    

No se  requerirá acreditar la personería al apoderado a quien ya se le hubiere  reconocido tal calidad dentro de la actuación de que se trate.    

Solo  los abogados en ejercicio podrán ser apoderados. Si el recurrente obra como  agente oficioso, deberá también acreditar tal calidad.    

Nota, artículo 702: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 674, DIAN.    

Artículo  703. Inadmisión del recurso de reconsideración. En el evento de incumplimiento  de alguna de las causales previstas en el artículo anterior, la dependencia  competente para resolver el recurso de reconsideración, dentro de los diez (10)  días hábiles siguientes a su recibo con el expediente, dictará un auto mediante  el cual inadmite el mismo. Cuando el recurrente fuere un agente oficioso, el  término para proferir el auto inadmisorio se contará  a partir del día siguiente a la ratificación de su actuación.    

El  auto inadmisorio se notificará personalmente o por  correo, y contra esta decisión procede el recurso de reposición dentro los  cinco (5) días hábiles siguientes, el que se resolverá dentro de los cinco (5)  días hábiles siguientes a su recepción por el área competente.    

El  auto que resuelve el recurso de reposición determinará la admisión del recurso  de reconsideración cuando los requisitos sean subsanados o, en caso contrario,  confirmará la inadmisión, el archivo del expediente y su devolución a la  dependencia de origen.    

No es  subsanable el incumplimiento de la causal prevista en el numeral dos (2) del  artículo anterior.    

Nota, artículo 703: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 674 y 675, DIAN.    

Artículo  704. Período probatorio en el recurso de reconsideración. El auto que decrete  la práctica de las pruebas solicitadas o las que de oficio se consideren  necesarias se deberá proferir dentro del mes siguiente, contado a partir de:    

1. La  recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para  decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.    

2. La  ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el  recurso de reconsideración.    

El  auto que decrete las pruebas se notificará por estado, el auto que las niegue  total o parcialmente se notificará personalmente o por correo.    

Contra  el auto que niegue total o parcialmente las pruebas procederá el recurso de  reposición dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su notificación, y  se resolverá dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del  mismo en la dependencia competente.    

Ejecutoriado  el auto que decreta pruebas, el término para su práctica será de dos (2) meses  si es en el país, y de tres (3) meses cuando alguna deba practicarse en el  exterior.    

Dentro  de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del periodo probatorio, el  interesado podrá presentar un escrito donde se pronuncie en relación con las  pruebas decretadas y practicadas en este periodo, sin que ello dé lugar a la  suspensión de los términos procesales.    

Artículo  705. Término para decidir el recurso de reconsideración. El término para  decidir el recurso de reconsideración será de cuatro (4) meses, contados a  partir del día siguiente a:    

1. La  recepción del recurso y del expediente por parte del área competente para  decidir de fondo, cuando no se haya proferido auto inadmisorio.    

2. La  ejecutoria de la resolución que resuelve el recurso de reposición admitiendo el  recurso de reconsideración.    

3. La  ratificación por parte del interesado de la actuación del agente oficioso,  siempre y cuando la dependencia competente para decidir haya recibido el  recurso y el expediente y no se haya proferido auto inadmisorio.    

Dicho  término se suspenderá por el mismo tiempo que dura el periodo probatorio,  contado a partir de la fecha de ejecutoria del auto que decreta las pruebas.    

Dentro  del término para decidir de fondo *no* se incluye el requerido para efectuar la  notificación de dicho acto administrativo. (Nota: La expresión entre * fue declarada nula por el Consejo de Estado en sentencia  de 25 de mayo de 2023. Exp. 11001-03-27-000-2020-00015-00  (25332).  Sección 4ª. C. P. Milton Chaves García.).    

Artículo  706. Efectos de la decisión del recurso de reconsideración. Contra la decisión  que resuelve el recurso de reconsideración no procede recurso alguno y con esta  se entiende agotada la actuación en sede administrativa.    

La  revocatoria del acto administrativo que declaró el decomiso tendrá como efecto  la firmeza del levante de la mercancía, que había quedado suspendido con motivo  de la aprehensión.    

Nota, artículo 706: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 676, DIAN.    

Artículo 707. Incumplimiento de términos.  Transcurrido el plazo para expedir el acto administrativo que resuelve de fondo  un proceso de fiscalización relativo a la expedición de una liquidación  oficial, una sanción, el decomiso, o el recurso de reconsideración previstos en  el presente decreto, dará lugar a la ocurrencia del silencio administrativo  positivo, que se declarará de oficio o a petición de parte ante la dependencia  que presuntamente incumplió el término, mediante resolución motivada, contra la  cual procede recurso de apelación. En todo caso la solicitud de declaratoria de  silencio administrativo positivo deberá presentarse dentro del término  establecido para demandar dicho acto ante la jurisdicción de lo contencioso  administrativo.    

Los  efectos del silencio administrativo positivo respecto de los procesos de  fiscalización serán los siguientes:    

1.  Cuando se tratare de un proceso sancionatorio, se entenderá absuelto el  procesado.    

2.  Cuando se trate de un proceso para expedir una liquidación oficial, dará lugar  a la firmeza de la declaración.    

3.  Cuando se trate de un proceso de decomiso, dará lugar a la devolución de las  mercancías al interesado, previa presentación y aceptación de la declaración  aduanera, con el cumplimiento de todos los requisitos y trámites aduaneros  inherentes al régimen correspondiente donde conste la cancelación de los  tributos aduaneros y los intereses correspondientes cuando los tributos  aduaneros se incrementen respecto de los liquidados y pagados previamente.  Dicha declaración deberá presentarse dentro del mes siguiente a la declaratoria  del silencio positivo; en caso contrario la autoridad aduanera se pronunciará  de fondo.    

4.  Cuando se trate de un procedimiento de verificación de origen en la  importación, se entenderá aceptado el trato arancelario preferencial invocado  en las declaraciones de importación objeto de verificación.    

No se  configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado el  documento de objeción a la aprehensión, se trate de mercancías respecto de la  cual no procede su rescate o de aquellas sobre las cuales existan restricciones  legales o administrativas para su importación, a menos que en este último  evento se acredite su cumplimiento. En el evento de no configurarse el silencio  administrativo positivo, se proferirá la decisión de fondo, aun estando fuera  del término para ello.    

Tampoco  se configurará el silencio administrativo positivo cuando no se haya presentado  respuesta al requerimiento especial aduanero; o cuando, en una verificación de  origen en la importación, el exportador o productor no hayan dado respuesta a  la solicitud de información o cuestionario escrito, no hayan aportado los  registros o documentos para sustentar el cumplimiento de las normas de origen  solicitados o no hayan consentido la visita de verificación.    

Parágrafo.  Con el propósito de brindar certeza al administrado sobre la fecha de  expedición de la resolución que resuelve de fondo un proceso de fiscalización o  el que resuelve el recurso de reconsideración, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) implementará un  servicio de publicación, consultable por cédula o NIT del interesado, en el que  se podrá consultar la parte resolutiva del acto administrativo, a partir del  día hábil siguiente de la fecha de su expedición y durante un periodo de un (1)  mes en el sitio web de la DIAN. Este servicio de publicación no constituye un  requisito de validez del acto administrativo, ni hace parte de su notificación.    

Nota, artículo 707: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 677, DIAN.    

Artículo  708. Revocatoria directa. La revocatoria directa de los actos administrativos  proferidos por la autoridad aduanera, se regirá por las disposiciones del  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, con  excepción de su notificación, la que se surtirá conforme lo previsto en el  presente decreto.    

Nota, artículo 708: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 678, DIAN.    

Artículo  709. Firmeza de los actos. Los actos administrativos quedarán en firme en los  siguientes eventos:    

1.  Cuando contra ellos no proceda recurso alguno.    

2.  Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto  o no se presenten en debida forma.    

3. Al  día siguiente a la renuncia expresa a los recursos.    

4. Al  día siguiente a la firmeza del acto que acepta el desistimiento del recurso  interpuesto. Contra el acto que acepta el desistimiento del recurso no  procederá recurso alguno.    

5.  Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido en forma definitiva.    

TÍTULO 17    

Nota: Descripción del Título 17 modificada por el Decreto 360 de 2021,  artículo 126. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación)    

MEDIDAS  EN FRONTERA    

Texto inicial de la descripción del Título 17:    

“PROTECCIÓN  A LA PROPIEDAD INTELECTUAL“    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 710. Definiciones.  Para los efectos previstos en este Título, las siguientes expresiones tendrán  el significado que a continuación se indica:    

Autoridad competente. Es la autoridad judicial con competencia en materia de  propiedad intelectual, quien resolverá sobre el fondo del asunto que originó la  suspensión de la operación aduanera.    

Derecho de autor. Forma de protección jurídica en virtud de la cual se le  otorga al creador de una obra literaria o artística un conjunto de prerrogativas  de orden moral y patrimonial, que le permiten autorizar o prohibir su  utilización de cualquier manera o por cualquier medio conocido o por conocer.    

Derechos conexos. Conjunto de derechos reconocidos a los artistas  intérpretes o ejecutantes, productores de fonogramas y organismos de  radiodifusión, en relación con sus interpretaciones o ejecuciones, fonogramas y  emisiones de radiodifusión, respectivamente.    

Marca. Es  cualquier signo capaz de distinguir los bienes o servicios de una empresa de  los de otras empresas, siempre que sea susceptible de representación gráfica.    

Mercancía pirata. Cualquier copia hecha sin el consentimiento del titular  del derecho de autor o derechos conexos, o de una persona debidamente  autorizada por él en el país de producción, y que se realicen directa o  indirectamente a partir de una obra o producción protegida cuando la  realización de esas copias habría constituido una infracción al derecho de  autor o de un derecho conexo.    

Mercancía de marca falsa. Cualquier mercancía, incluido su embalaje, que lleve  puesta sin autorización una marca de fábrica o de comercio idéntica a la marca  válidamente registrada para tal mercancía, o que no pueda distinguirse en sus  aspectos esenciales de esa marca, o sea confusamente similar, y que de ese modo  lesione los derechos del titular de la marca de que se trate.    

Titular del derecho de autor o del derecho conexo. Es la persona natural o jurídica que, en condición de  titular originario o derivado, se encuentra facultada para autorizar o prohibir  todo acto de explotación o utilización por cualquier medio de una obra  literaria o artística, de una interpretación artística, de una emisión de  radiodifusión o de un, fonograma.    

Titular de marca. Es el propietario de un registro marcario y, en su caso,  sus causahabientes, cesionarios y licenciatarios exclusivos.    

Artículo 711. Alcance.  Para los efectos del presente decreto, la intervención de la autoridad aduanera  se hará en relación con las mercancías supuestamente piratas o de marca falsa  vinculadas a una operación de importación, de tránsito o de exportación.  También quedan comprendidas las mercancías vinculadas a operaciones en zona  franca.    

Artículo 712. Facultades  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). Previa solicitud, y conforme con el procedimiento aquí previsto,  la autoridad aduanera podrá suspender provisionalmente la importación,  exportación o tránsito de mercancías supuestamente piratas o de marca falsa,  mientras la autoridad competente resuelve sobre la existencia o no de tal  circunstancia. Este procedimiento se surtirá en las diligencias de  reconocimiento, revisión o de inspección donde se adoptará la suspensión  provisional si a ella hubiere lugar. Cuando no mediare solicitud, y hubiere  indicios de piratería o falsedad marcaría, el funcionario que ejerce el control  previo o el simultáneo adelantará el procedimiento previsto en el artículo 725  del presente decreto. Lo anterior, sin perjuicio de la aprehensión de las  mercancías, cuando a ello hubiere lugar, en cuyo caso se adelantará el proceso  aduanero de decomiso y no el de suspensión provisional de la operación a que se  refiere este decreto.    

En caso de existir serios indicios de encontrarse las  mercancías vinculadas a un delito diferente o adicional al de contrabando,  estas serán puestas a disposición de la Fiscalía, incluso de oficio, y con  preferencia sobre cualquier otro procedimiento.    

CAPÍTULO 2    

Procedimiento    

Artículo 713. Solicitud  de suspensión de la operación de importación o exportación. El titular  de un derecho de propiedad intelectual vinculado a mercancías objeto de  importación o exportación puede solicitar a la Dirección Seccional de Aduanas  la suspensión provisional de dicha operación, mientras la autoridad judicial  competente resuelve la denuncia o demanda que el titular deberá presentar por  la supuesta condición de piratas o de marca falsa. En caso de establecerse esta  condición no procederá el levante, o la autorización de embarque de las  mercancías, según el caso.    

La suspensión de la operación aduanera también podrá  ordenarla directamente la autoridad competente, como medida cautelar y mientras  resuelve el fondo del asunto.    

De la solicitud de suspensión conocerá la División de  Gestión de la Operación Aduanera, o dependencia que haga sus veces, de la  Dirección Seccional de Aduanas donde se tramita la importación o la  exportación.    

No se podrán someter al régimen de tránsito, las  mercancías objeto de una solicitud de suspensión provisional. En tal evento,  las mercancías se enviarán a depósito habilitado, para que se surta el  procedimiento previsto en este Capítulo.    

Artículo 714. Contenido  de la solicitud. La solicitud deberá presentarse personalmente por el  titular del derecho, la federación o asociación facultada para representarlo, o  el representante legal o apoderado, debidamente constituido. En ella deberá  suministrarse la siguiente información:    

1. Nombre completo, identificación y dirección de  residencia del titular del derecho de propiedad intelectual.    

2. Nombre o razón social y dirección de quien en el país  esté autorizado o con licencia para disfrutar del derecho de propiedad  intelectual.    

3. Identificación de su derecho de propiedad intelectual  y de los hechos en los que hace consistir la violación del mismo. De ser  posible se identificará a los presuntos responsables. Tratándose de marca se  indicará el número de certificado de registro.    

4. Indicación del lugar donde se edita, graba, imprime o,  en general, produce la mercancía genuina; la identidad del fabricante, su  dirección y demás medios de comunicación que conozca.    

5. Descripción detallada de las mercancías auténticas.    

6. Si fuere posible, la descripción de las mercancías  supuestamente piratas o de marca falsa, objeto de la solicitud e indicación del  lugar de su ubicación.    

7. Si lo considerare necesario y no lo hubiere hecho  previamente, la petición de autorización para examinar la mercancía.    

Anexos. A la  solicitud se anexarán los siguientes documentos:    

1. Copia del registro, título o documento  que lo acredita como titular del derecho, en los eventos en que este fuere  legalmente necesario para constituir el derecho.    

2. El poder o documento que acredita la calidad con que  se actúa, si fuere el caso.    

3. Si ya se hubiere promovido ante la autoridad  competente el proceso sobre violación de los derechos de propiedad intelectual,  también se anexará copia de la denuncia o demanda correspondiente.    

4. La evidencia, si se tiene, que demuestre la existencia  de la infracción del derecho.    

Parágrafo. La solicitud no requerirá de presentación  personal cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de  titulares, en cuyo caso podrá enviarla por fax. En este evento tampoco se  requerirán los anexos 1 y 2, a menos que hubieren sufrido modificaciones.    

Artículo 715. Efectos  de la solicitud. La presentación de la solicitud tiene las siguientes  consecuencias:    

1. La suspensión del término de almacenamiento y en  consecuencia del levante, o de la autorización del embarque, según el caso.    

2. La imposibilidad de obtener la entrega directa de la  mercancía, evento en el cual se ordenará el traslado de la misma a un depósito  habilitado. Esta misma medida se adoptará en relación con las mercancías que se  pretendan someter a los regímenes de exportación o de tránsito.    

Artículo 716. Trámite de la solicitud. La  Administración de Aduanas admitirá o rechazará la solicitud mediante auto,  dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación. El auto  admisorio ordenará:    

1. La suspensión de la operación aduanera.    

2. Numeral modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 127. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) La constitución de una garantía, bancaria o de compañía de  seguros, dentro de los términos señalados en el artículo 718 de este decreto,  equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía, para  garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador o  exportador, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden.    

La  garantía deberá mantenerse vigente mientras permanezca suspendida la operación  de comercio exterior. En toda garantía habrá renuncia expresa al beneficio de  excusión.    

No  habrá lugar a constituir la garantía si la suspensión de la operación aduanera  proviene de la autoridad competente.    

Texto inicial del numeral 2: “La constitución de una garantía de compañía  de seguros, dentro de los términos señalados en el artículo 718 de este  decreto, equivalente al veinte por ciento (20%) del valor FOB de la mercancía,  para garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador o  exportador, sin perjuicio de la responsabilidad de otro orden. En toda garantía  habrá renuncia expresa al beneficio de excusión. No habrá lugar a constituir la  garantía si la suspensión de la operación aduanera proviene de la autoridad  competente.”.    

3. La comunicación al depósito sobre la suspensión de la  operación aduanera.    

4. La autorización al peticionario para examinar la  mercancía, dentro de los cinco días hábiles siguientes. Esta diligencia se  cumplirá en presencia de la autoridad aduanera y los costos estarán a cargo del  peticionario. A juicio de la Aduana podrá retirarse una muestra de la  mercancía, cuando se requiera de un mayor experticio.    

El auto que resuelva la solicitud se notificará  personalmente o por correo, tanto al peticionario como al importador,  exportador o declarante, y contra este solo procederá el recurso de reposición.    

Artículo 717. Mercancías  perecederas. Cuando se trate de mercancías perecederas, y sin perjuicio  de la demanda ante la autoridad competente, no habrá lugar a la suspensión de  la operación aduanera si el usuario así lo solicita y constituye una garantía  bancaria o de compañía de seguros, equivalente al cien por ciento (100%) del  valor FOB de las mercancías, para garantizar los perjuicios que puedan  ocasionarse por la supuesta violación de los derechos de propiedad intelectual.  En este caso podrá tomarse una muestra y/o fotografías o video de la mercancía.    

Para los efectos del inciso anterior, entiéndase por  mercancías perecederas aquellas que sean susceptibles de sufrir en un tiempo  breve descomposición o merma.    

Artículo 718. Intervención  de la autoridad competente. Dentro de los diez (10) días hábiles  siguientes a la notificación del auto admisorio de la solicitud, el  peticionario deberá presentar ante la Dirección Seccional de Aduanas:    

1. La garantía a la que se refiere el artículo 716 de  este decreto.    

2. La copia de la demanda o denuncia con que promovió el  correspondiente proceso ante la autoridad judicial competente, si aún no lo  hubiere hecho.    

La no entrega de estos documentos dentro del término aquí  previsto se tendrá como desistimiento de la petición, en cuyo caso la operación  aduanera continuará normalmente.    

Cuando la decisión de la autoridad competente declare una  infracción a los derechos de propiedad intelectual, industrial o la falsedad  marcaría, la autoridad aduanera rechazará el levante o la autorización de  embarque de la mercancía, la cual quedará a disposición de la autoridad  competente, salvo que hubiere sido objeto de decomiso.    

Cuando se decidiere que no existe una infracción a los  derechos de propiedad intelectual, industrial o falsedad marcaría, se  restituirán los términos y la operación aduanera podrá continuar normalmente.  En este caso, la Aduana, mediante auto, ordenará hacer efectiva la garantía en  favor del afectado, a quien se le entregará el original de la misma, si la  autoridad competente no hubiere resuelto sobre este aspecto. Contra esta  decisión no procede recurso alguno.    

Mientras la autoridad competente resuelve sobre el fondo  del asunto, las mercancías permanecerán retenidas en el depósito o zona franca  a disposición de la aduana. Los costos serán de cargo del importador o  exportador, según el caso.    

CAPÍTULO 3    

Disposiciones comunes    

Artículo 719. Derechos  de información e inspección. Antes de presentar la solicitud de  suspensión de la operación aduanera, las mercancías podrán ser examinadas por  el titular del respectivo derecho de propiedad intelectual o por la persona que  él designe, previa solicitud en ese sentido ante la Dirección Seccional de  Aduanas, en la que describa de manera general las mercancías y los hechos en  los que hace consistir la presunta violación de los derechos propiedad  intelectual. A ella anexará:    

1. Copia del registro, título o documento que lo acredita  como titular del derecho, en los eventos en que este fuere legalmente necesario  para constituir el derecho.    

2. Copia del poder o del documento que acredite la  calidad con que actúa, si fuere el caso.    

La solicitud se resolverá dentro de los tres (3) días  hábiles siguientes, mediante auto que no admite recurso, y será comunicada al  importador, exportador o declarante por cualquier medio. La observación de la  mercancía se hará en presencia de un funcionario aduanero. El peticionario  podrá estar asistido por máximo dos peritos por él contratados para el efecto.    

La observación de la mercancía se hará sin perjuicio de  la protección de la información confidencial y podrá ser presenciada por el  importador o exportador, quien no podrá interferir en la diligencia, ni  obstaculizarla.    

La solicitud no requerirá de presentación personal, ni de  los anexos, cuando quien la suscribe aparece inscrito en el directorio de  titulares, en cuyo caso podrá enviarla por fax.    

Artículo 720. Operaciones  excluidas. Exclúyanse de las disposiciones previstas en el presente  título las siguientes mercancías:    

1. Las sometidas al régimen de viajeros.    

2. Las que no constituyan expedición comercial.    

3. Las que deben someterse a entrega urgente.    

Artículo 721. Control  posterior. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentren  mercancías de procedencia extranjera que ofrezcan indicios de ser piratas o de  marca falsa, y no sean susceptibles de aprehensión, se pondrán a disposición de  la Fiscalía o de la Policía Judicial. Para tal efecto se podrán inmovilizar las  mercancías.    

Artículo 722. Medidas  cautelares adoptadas por otras autoridades. El presente decreto no se  aplicará cuando la suspensión de la operación aduanera o medida cautelar de  otra naturaleza la ordene una autoridad competente, distinta de la de la  autoridad aduanera. En tal evento, la autoridad aduanera aplicará la medida de  que se trate, de acuerdo a la providencia respectiva.    

CAPÍTULO 4    

Directorio de titulares    

Artículo 723. Conformación.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá elaborar un directorio de titulares de los derechos de propiedad  intelectual a que se refiere este decreto, sus representantes o apoderados,  renovable periódicamente, para facilitar la comunicación ágil por parte de la  Autoridad Aduanera.    

Artículo 724. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 128. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Inscripción. El interesado en inscribirse en el directorio  deberá presentar una solicitud en tal sentido ante la Subdirección de Gestión  de Comercio Exterior o quien haga sus veces, en la que allegue e indique lo  siguiente:    

1.  Persona autorizada con quien pueda comunicarse la Dirección Seccional, en caso  de ser necesario, así como la ciudad, dirección, correo electrónico y teléfono.    

2.  Descripción de las mercancías susceptibles de violación al derecho de autor,  derechos conexos o derecho marcario, junto con una fotografía en donde se  destaquen las características de la obra protegida o de la marca, tales como  las formas, colores, líneas y demás aspectos que las caractericen.    

3.  Documento que acredite la existencia y representación, si fuere persona  jurídica.    

4.  Poder, cuando no se actúe directamente.    

5. El documento  que acredite la titularidad sobre el derecho de propiedad intelectual (título o  registro, según el caso).    

6.  Nombre completo, identificación, dirección y correo electrónico de quien en el  país esté autorizado por el titular del derecho de propiedad intelectual para  importar mercancías contentivas de la(s) obra(s) protegida(s) o de la(s)  marca(s) de su titularidad, en caso de configurarse dicha situación.    

Parágrafo.  La inscripción en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos (2)  años, con los mismos requisitos de la inscripción inicial. No obstante,  oportunamente deberá informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio  que afecte la inscripción. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un valor por la  inscripción, según reglamento que expida para el efecto.    

Texto inicial del artículo 724: “Inscripción.  El interesado en inscribirse en el directorio deberá presentar una solicitud en  tal sentido ante la Subdirección de Gestión de Comercio Exterior, en la que  indicará:    

1.  Persona autorizada con quien pueda comunicarse la Dirección Seccional, en caso  de ser necesario, así como la ciudad, dirección y teléfono.    

2.  Descripción de las mercancías susceptibles de violación al derecho de autor,  derechos conexos o derecho marcario, junto con una fotografía en donde se  destaquen las características de la obra protegida o de la marca, tales como  las formas, colores, líneas y demás aspectos que las caractericen.    

3. El  documento que acredite la existencia y representación, si fuere persona  jurídica.    

4.  Poder, cuando no se actúe directamente.    

5.  Copia del documento que acredite la titularidad sobre el derecho de propiedad  intelectual (título o registro según el caso).    

Parágrafo.  La inscripción en el directorio debe renovarse en el mes de enero cada dos  años, con los mismos requisitos de la inscripción inicial. No obstante,  oportunamente deberá informarse a la autoridad aduanera sobre cualquier cambio  que afecte la inscripción. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá establecer un valor por la  inscripción, según reglamento que expida al efecto.”.    

Artículo 725. Utilización  del directorio. La Subdirección de Gestión de Comercio Exterior pondrá  el directorio a disposición de todas las Direcciones Seccionales, en el curso  del mes de febrero de cada año.    

El funcionario que en desarrollo del control previo o  simultaneo encuentre mercancías respecto de las que exista algún indicio de  piratería o de falsedad en la marca, conforme con el conocimiento que pueda  tener de aquellas, se comunicará con el interesado que aparezca en el  directorio para informarle que debe presentarse, en los términos que defina la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), con el fin de examinar las mercancías, luego de lo cual, si confirma la  existencia del posible fraude, podrá presentar la solicitud de suspensión de la  operación aduanera dentro de los dos días hábiles siguientes; de lo contrario,  se continuará con la operación aduanera.    

Cuando no hubiere inscripción en el  directorio, el hecho se pondrá en conocimiento de la Fiscalía o de la Policía  Judicial, sin perjuicio de la continuidad del trámite de la operación, a menos  que la Fiscalía disponga la incautación de las mercancías dentro de los cinco  (5) días hábiles siguientes a la denuncia.    

TÍTULO 18    

COBRO DE LAS OBLIGACIONES ADUANERAS    

Artículo 726. Remisión  al estatuto tributario. Para el cobro de los tributos aduaneros a la  importación, intereses, sanciones, garantías y cualquier otro valor causado a  favor de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) por una operación de comercio exterior, se aplicará el  procedimiento establecido en el Estatuto Tributario y demás normas que lo  adicionan y complementan.    

Igualmente, se aplicará la regulación prevista en el  Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen, sustituyan o  complementen, para la causación y liquidación de los  intereses de mora; la imputación y actualización del valor de las obligaciones  pendientes de pago; y la prescripción, otorgamiento de facilidades de pago y  remisión de deudas e intervención de la Administración.    

Los intereses de mora se calcularán a partir de las  siguientes fechas:    

1. Del día siguiente al vencimiento del término de  permanencia de la mercancía en depósito temporal, cuando la declaración de  corrección o liquidación oficial determina un mayor valor a pagar. En el evento  de haberse prorrogado el término de almacenamiento, los intereses moratorios se  generarán a partir del día siguiente al vencimiento de la prórroga.    

2. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la  declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina  un mayor valor a pagar, corresponda a una declaración de modificación o de  corrección con pago de rescate.    

3. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la  declaración de corrección o liquidación oficial mediante la cual se determina  un mayor valor a pagar, corresponda a una mercancía procedente de zona franca.    

4. Del día siguiente al vencimiento del plazo para pagar  tributos aduaneros o pago de cuotas, pago consolidado y pago de declaraciones  de envíos de urgentes o mensajería expresa.    

5. Del día siguiente a la fecha de levante, cuando la  declaración de corrección o liquidación oficial que determina un mayor valor a  pagar corresponda a una declaración inicial de mercancías que no fueron objeto  de almacenamiento, como en los casos de declaraciones presentadas para dar por  concluido el trámite de una mercancía nacionalizada en lugar de arribo.    

TÍTULO 19    

DEVOLUCIÓN Y COMPENSACIÓN DE OBLIGACIONES ADUANERAS    

Artículo 727. Devolución  de pagos en exceso o de lo no debido. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) compensará o devolverá a  quien hubiere efectuado pagos en exceso de tributos aduaneros, de sanciones o  pagos de lo no debido por concepto de obligaciones aduaneras.    

Artículo 728. Causales  de pagos en exceso. La compensación o devolución procederá en los  siguientes eventos:    

1. Cuando se hubiere expedido una liquidación oficial de  corrección en la que se reduzca el valor a pagar por concepto de tributos  aduaneros, rescate y/o sanciones.    

2. Cuando se hubiere pagado una suma mayor a la liquidada  y debida por concepto de tributos aduaneros, rescate y/o sanciones.    

3. Cuando se hubieren efectuado pagos por concepto de  derechos antidumping o compensatorios provisionales y estos no se impongan  definitivamente, o se impongan en una menor cantidad.    

4. Cuando al resolverse los recursos de la actuación  administrativa se advierta que existió un pago en exceso, en la misma  providencia se ordenará el reconocimiento de dichas sumas.    

5. Cuando hubiere lugar a cancelación del levante. Para  los efectos del presente decreto, se entiende por pago en exceso las sumas de  dinero pagadas de más, en relación con tributos aduaneros, rescate o sanciones  determinadas en una declaración o acto administrativo en firme.    

Los casos no contemplados en el presente artículo se  tendrán como pago .de lo no debido, entendiéndose por tal el efectuado sin  existir una operación de comercio exterior u obligación aduanera que lo  justifique.    

No habrá lugar a solicitar la devolución o compensación  de los mayores valores establecidos en la diligencia de inspección, que se  hubieren aceptado para obtener el levante de las mercancías.    

Artículo 729. Requisitos  especiales. Además de los requisitos previstos en el Estatuto Tributario  y las normas que lo reglamenten o adicionen, la solicitud de compensación o  devolución para pagos en exceso y pago de lo no debido, deberán cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Presentarse personalmente por el importador, su  representante legal o su apoderado. Los usuarios aduaneros también lo podrán  hacer a través de sus representantes acreditados ante la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

2. Indicación del número y fecha de la aceptación de la  declaración de importación, número y fecha del levante o número y fecha del  recibo de pago.    

3. Número y fecha del acto administrativo contentivo de  la liquidación oficial mediante la cual se disminuyen los valores de la  declaración de importación.    

4. Copia de la declaración de importación, cuando no se  haya autorizado el levante total de la mercancía.    

5. Número y fecha de aceptación de la declaración de  importación o recibo de pago, en que conste la cancelación de los derechos  antidumping o compensatorios.    

6. Cuando se solicite la devolución del impuesto sobre  las ventas por la importación de bienes que den derecho a descuento tributario  en el impuesto sobre la renta, o a impuesto descontable en el impuesto sobre  las ventas, deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador público,  según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha contabilizado  ni se contabilizará como costo o deducción, ni se ha llevado ni se llevará como  descuento tributario, ni impuesto descontable; o la manifestación por escrito  del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar contabilidad.    

7. Cuando se solicite la devolución del arancel pagado  por la importación de bienes que de derecho a costo o deducción en el impuesto  sobre la renta, deberá adjuntarse certificado de revisor fiscal o contador  público, según el caso, en el que conste que el valor solicitado no se ha  contabilizado, ni se contabilizará, como costo o deducción, o la manifestación  por escrito del importador en tal sentido cuando no esté obligado a llevar  contabilidad.    

8. Los demás documentos necesarios para comprobar el pago  en exceso o de lo no debido.    

Todos los documentos antes citados se anexarán a la  solicitud de compensación o devolución. Tratándose de actos administrativos,  llevarán la constancia de notificación y ejecutoria.    

Artículo 730. Término  para solicitar la compensación o devolución. La solicitud de  compensación o devolución del pago en exceso de los tributos aduaneros, rescate  y/o sanciones deberá presentarse a más tardar dentro de los seis (6) meses  siguientes a la fecha en que se realizó el pago que dio origen al pago en  exceso. Cuando las sumas objeto de devolución se determinen en liquidaciones  oficiales o en actos administrativos, el término anterior se contará a partir  de la ejecutoria del respectivo acto.    

Cuando un acuerdo comercial contemple el procedimiento  para la devolución, el trámite se someterá a dicho procedimiento. En caso  contrario será el previsto en este título.    

Tratándose de pago de lo no debido, el término se contará  de conformidad con el tratamiento dado en materia tributaria.    

Artículo 731. Remisión  al Estatuto Tributario. Salvo las particularidades indicadas en este  título, en todo lo demás, el reconocimiento, trámite de las compensaciones y  devoluciones, y sanción por improcedencia de las mismas, se remite a la  regulación prevista en el Estatuto Tributario y demás normas que lo modifiquen,  sustituyan o complementen.    

TÍTULO 20    

NORMAS SOBRE LA DISPOSICIÓN DE MERCANCÍAS APREHENDIDAS,  DECOMISADAS O ABANDONADAS    

CAPÍTULO 1    

Del almacenamiento, guarda, custodia y conservación    

Artículo 732. Recintos  de almacenamiento. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) asumirá directamente o a través de  terceros los servicios de logística integral necesarios para la gestión de las  mercancías aprehendidas, decomisadas, abandonadas inmovilizadas u objeto de  cualquier otra medida cautelar, en las operaciones de recepción, transporte,  almacenamiento, guarda, custodia, conservación, control de inventarios,  despacho, entrega y demás servicios complementarios asociados a la  administración de las mercancías, en los lugares y bajo las condiciones  requeridas por la entidad.    

Cuando por razones justificadas o de orden público, las  mercancías aprehendidas, inmovilizadas u objeto de cualquier otra medida  cautelar, no puedan trasladarse, o la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) no cuente con instalaciones adecuadas  para su almacenamiento, la unidad aprehensora o autoridad competente las dejará  en custodia de la Fuerza Pública, informando de inmediato a la Dirección  Seccional de la respectiva jurisdicción.    

Una vez el deposito habilitado  informe a la Dirección Seccional que se encuentra en firme el abandono de una  mercancía, esta deberá trasladarse a los recintos de almacenamiento contratados  por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) o a las instalaciones que la Dirección Seccional determine, salvo en los  eventos del depósito de mercancías especiales. Para realizar el inventario,  avalúo y traslado de las mercancías en abandono, la Dirección Seccional tendrá  un término de tres (3) meses contados a partir del vencimiento del plazo para  rescatarlas.    

En el evento en que, por las  características de la mercancía o por no existir recintos de almacenamiento  contratados en la jurisdicción de la respectiva Dirección Seccional, no se puedan  trasladar las mercancías en abandono o aquellas mercancías aprehendidas y  decomisadas en los depósitos habilitados, el Director Seccional requerirá los  servicios a través del operador logístico integral contratado o, de ser  necesario, celebrará un contrato para la recepción, depósito, almacenamiento,  guarda, custodia, conservación y operación logística integral de las  mercancías, de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de  Contratación Pública.    

Nota, artículo 732: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 626, 652 y 653. Ver Resolución 5513 de  2019, DIAN.    

Artículo 733. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 129. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Del Almacenamiento de Mercancías Especiales. El almacenamiento,  la administración, custodia y disposición de las mercancías de características  especiales que se detallan en este artículo serán de competencia de las  entidades que se detallan a continuación, de la que haga sus veces o de la que  se designe para tal fin. Lo anterior, sin perjuicio del procedimiento aduanero,  cuyo trámite corresponde a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN):    

1.  Ministerio de Salud y Protección Social: Las partes del cuerpo humano, los medicamentos  de uso humano, las ambulancias y elementos y equipos de uso hospitalario.    

2.  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural: Las sustancias químicas y los  medicamentos de uso animal.    

3.  Servicio Geológico Colombiano o la entidad que el Ministerio de Minas y Energía  designe: Los isótopos radiactivos.    

4.  Ministerio de Cultura: Los bienes que conforman el patrimonio arqueológico,  histórico, artístico y cultural de la nación.    

5.  Fiscalía General de la Nación: Los videogramas, fonogramas, soportes lógicos,  obras cinematográficas y libros que violen los derechos de autor.    

En  relación con las sustancias y productos químicos que pueden ser utilizados o  destinados, directa o indirectamente en la extracción, transformación y  refinación de drogas ilícitas, será la Fiscalía General de la Nación, cuando  hubiere lugar a ello, o la entidad que designe el Consejo Nacional de  Estupefacientes.    

6.  Federación Nacional de Cafeteros de Colombia como Administradora del Fondo  Nacional del Café y/o Almacafé S.A: el Café.    

7.  Ministerio de Defensa Nacional: Armas, municiones y explosivos.    

8.  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible: Especímenes, productos y  subproductos de fauna y flora silvestre y especies exóticas.    

9.  Ecopetrol S.A: Los hidrocarburos y sus derivados.    

10. La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN): los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio  cultural de otros países, que sean objeto de convenios de devolución, los  cuales se almacenarán en los recintos que establezca mediante resolución.    

11.  Dirección Nacional de Bomberos de Colombia o las entidades públicas del nivel  territorial, encargadas de la gestión integral del riesgo contra incendio que  esta designe: Los vehículos de bomberos.    

12. Las  entidades territoriales respectivas o las entidades públicas con quienes estas  hayan contratado la prestación del servicio público de aseo: los vehículos  recolectores de basuras.    

Parágrafo  1°. En firme el decomiso, las citadas entidades podrán disponer de las  mercancías entregadas en custodia. Para el efecto, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) transferirá la  propiedad de las mercancías a través de acto administrativo de donación a favor  de las entidades de que trata este artículo.    

Parágrafo  2°. Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión y decomiso directo  también podrán entregarse en depósito a la fuerza pública.    

Nota,  artículo 733: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 83.    

Texto inicial del artículo 733: “Del  almacenamiento de mercancías especiales. La administración y custodia de  las mercancías de características especiales que se detallan en este artículo  serán de competencia de las entidades que se detallan a continuación, sin  perjuicio del procedimiento aduanero, cuyo trámite corresponde a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN):    

1.  Partes del cuerpo humano y medicamentos de uso humano: Ministerio de Salud y  Protección Social o la entidad que este designe. Igualmente, las ambulancias,  elementos y equipos de uso hospitalario.    

2. Las  sustancias químicas y medicamentos de uso animal: Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural o la entidad que este designe.    

3. Los  isótopos radiactivos: Servicio Geológico Colombiano o la entidad que el  Ministerio de Minas y Energía designe.    

4. Los  bienes que conforman el patrimonio arqueológico, histórico, artístico y  cultural de la Nación: Ministerio de Cultura o la entidad que este designe.    

5. Los  videogramas, fonogramas, soportes lógicos, obras cinematográficas y libros que  violen los derechos de autor: Fiscalía General de la Nación.    

6. El  Café: Federación Nacional de Cafeteros de Colombia o Almacafé  S.A.    

7.  Sustancias y productos químicos que pueden ser utilizados o destinados, directa  o indirectamente en la extracción, transformación y refinación de drogas  ilícitas: Fiscalía General de la Nación cuando hubiere lugar a ello o la  entidad que designe el Consejo Nacional de Estupefacientes.    

8.  Armas, municiones y explosivos: Ministerio de Defensa Nacional o la entidad que  este designe.    

9. Especímenes,  productos y subproductos de fauna y flora silvestre y especies exóticas:  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible o la entidad que este designe.    

10.  Los bienes de interés cultural y los que constituyen patrimonio cultural de  otros países, que sean objeto de convenios de devolución, se almacenarán en los  recintos que establezca mediante resolución la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

11.  Los vehículos de bomberos: Dirección Nacional de Bomberos de Colombia o a las  entidades públicas del nivel territorial, encargadas de la gestión integral del  riesgo contra incendio que esta designe.    

12.  Los vehículos recolectores de basuras: entidades territoriales respectivas o a  las entidades públicas con quienes estas hayan contratado la prestación del  servicio público de aseo.    

En  firme el decomiso, las citadas entidades podrán disponer de las mercancías  entregadas en custodia.    

Parágrafo.  Los hidrocarburos y sus derivados objeto de aprehensión o decomiso directo,  podrán entregarse en depósito a Ecopetrol S.A. o a la Fuerza Pública y, cuando  estas entidades no los acepten, podrán dejarse temporalmente en calidad de  depósito en los establecimientos autorizados para su expendio, mientras se  dispone de la mercancía. Para el efecto, requerirá los servicios a través del  operador logístico integral contratado o, de ser necesario, celebrará un nuevo  contrato de conformidad con lo previsto en el Estatuto General de Contratación  Pública.”.    

Nota, artículo 733: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 653, DIAN.    

Artículo 734. Responsabilidad  por el pago de costos de almacenamiento. Cuando las mercancías hayan  sido aprehendidas o se haya expedido el acto de decomiso, pero el mismo no se  encuentre en firme y sean objeto de rescate, los costos de almacenamiento  correrán por cuenta de quien las rescata, desde la fecha de ingreso de las  mercancías al recinto de almacenamiento y hasta su salida.    

Cuando las mercancías hayan sido aprehendidas o se haya  expedido el acto de decomiso en firme, y no sean objeto de rescate, los costos  de· almacenamiento correrán por cuenta de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Cuando se trate de mercancías aprehendidas o  inmovilizadas, que deban ser objeto de devolución ordenada mediante acto  administrativo por improcedencia de dicha medida, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), asumirá únicamente  los costos causados por concepto de transporte y almacenamiento, desde la fecha  en que esta ingresó al recinto de almacenamiento y hasta el vencimiento del  plazo concedido para su salida.    

No habrá lugar al pago de los costos de almacenamiento  por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), cuando el depósito habilitado, en casos de contingencia, no  informe en la oportunidad debida sobre el vencimiento del término para el  rescate de mercancías que se encuentren en situación de abandono.    

Cuando el depósito habilitado informe en la oportunidad  debida, sobre el vencimiento del término para el rescate de mercancías, pero  estas queden en situación de abandono, los costos de almacenamiento serán  asumidos por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), a partir de la fecha de configuración del abandono y vencido  el plazo para el rescate.    

Parágrafo. Para efectos de lo dispuesto en los incisos  primero y tercero, a partir del vencimiento del plazo previsto para retirar la  mercancía, el depositario cancelará la matrícula a nombre de la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y  registrará el egreso en el sistema, y elaborará una nueva matrícula a nombre  del particular.    

En el caso previsto en el inciso primero de este  artículo, quien rescata pagará a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) los costos causados hasta el vencimiento  del plazo previsto para retirar la mercancía, y al depositario directamente,  desde ese momento en adelante.    

En el caso previsto en el inciso tercero, los gastos de  almacenamiento causados con posterioridad al vencimiento del plazo concedido  para el retiro de la mercancía serán pagados por el particular directamente al  depositario.    

Nota,  artículo 734: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 7º. Ver Resolución 46 de  2019, artículo 626, DIAN.    

Artículo 735. Traslados  de mercancías. Los traslados de mercancías se realizarán únicamente con  autorización de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), y podrán efectuarse entre recintos de almacenamiento  ubicados en la misma ciudad o en ciudades diferentes. El ingreso al recinto de  almacenamiento de llegada se realizará en las mismas condiciones en que se  encontraba la mercancía en el recinto de almacenamiento de salida, respetando  los ítems, descripción, cantidad y unidad de medida y conservando la situación  jurídica que ostentaba la mercancía al momento del traslado, es decir  aprehensión, decomiso, abandono o inmovilización.    

Si el traslado es asumido por la Entidad, la Dirección  Seccional correspondiente deberá solicitar el seguro de transporte de las  mercancías ante la Subdirección de Gestión de Recursos Físicos o quien haga sus  veces, durante el tiempo requerido.    

La dependencia encargada del área comercial informará a  la División de Fiscalización la nueva ubicación de las mercancías, con el fin  de que se actualicen los datos incorporados en los procesos administrativos  pertinentes.    

Parágrafo. El plazo previsto en los contratos celebrados  para la prestación de los servicios de almacenamiento y operación logística  integral de las mercancías deberá incluir el término necesario para el retiro  definitivo de las mercancías a los recintos de almacenamiento del nuevo  operador que se contrate.    

CAPÍTULO 2    

Disposición de mercancías    

SECCIÓN 1    

GENERALIDADES    

Artículo 736. Formas  de disposición. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá disponer de las mercancías decomisadas o  abandonadas a favor de la Nación, mediante la venta, donación, asignación,  destrucción y/o gestión de residuos, chatarrización y dación en pago.    

Los medios de transporte aéreo, marítimo o fluvial y la  maquinaria especializada podrán entregarse en comodato o arrendamiento a las  entidades de derecho público, aunque su situación jurídica no se encuentre  definida. Con las empresas de derecho privado se podrán celebrar contratos de  arrendamiento, previa constitución de una garantía conforme lo señale el  Estatuto de Contratación Pública.    

La disposición sobre mercancías aprehendidas sólo será  posible en los eventos expresamente contemplados en el presente decreto.    

No se podrán entregar mercancías, bajo ninguna modalidad  de disposición, a las personas a las cuales les fueron aprehendidas o las que  aparezcan registradas como consignatarias en el documento de transporte en los  eventos de abandono, a menos que se trate de mercancías con características  especiales o de mercado restringido, según lo previsto en el reglamento.    

Los menajes y equipajes en situación de abandono podrán  ser entregados directamente a su propietario, siempre y cuando cancele todos  los gastos de transporte, almacenamiento y demás servicios en que incurra la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) para la guarda y custodia de la mercancía.    

Nota, artículo 736: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 85. Ver Resolución 46 de  2019, artículos 664 y 672, DIAN.    

Artículo 737. Disposición  de mercancías aprehendidas. Se podrá disponer de las mercancías  aprehendidas, sin perjuicio de la continuidad del correspondiente proceso de  decomiso, cuando:    

1. Puedan causar daños a otros bienes depositados.    

2. Se trate de mercancías perecederas que sean  susceptibles de sufrir en un tiempo breve descomposición o merma y/o tengan  fecha de vencimiento.    

3. Requieran condiciones especiales para su conservación  o almacenamiento, de las cuales no se disponga.    

4. Tengan restricciones de cualquier tipo, que no hagan  posible su comercialización.    

Nota,  artículo 737: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 83.    

Artículo 738. Devolución  de mercancías a gobiernos extranjeros. En virtud de acuerdos celebrados  entre Colombia y otros Estados, la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá devolver a los gobiernos de dichos  Estados las mercancías decomisadas que hubieren sido objeto de hurto en el  exterior o violación de la normatividad aduanera al ingreso al territorio  nacional.    

Artículo 739. Suspensión  del proceso de disposición. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá en cualquier tiempo ordenar, mediante  acto administrativo motivado, la suspensión del proceso de disposición de  mercancías, cuando considere que se presentan irregularidades o fallas en el  mismo.    

Nota, artículo 739: Ver Decreto 920 de 2023,  artículo 83. Ver Resolución 46 de  2019, artículo 653, DIAN.    

Artículo  740. Remisión. En los aspectos  compatibles y no contemplados en este decreto se aplicará, para la  administración y disposición de las mercancías, la normatividad contemplada en  el Código de Comercio, Código Civil, Código General del Proceso, Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y Estatuto  General de Contratación Pública.    

SECCIÓN 2    

MODALIDADES    

Artículo 741. Venta.  La venta de mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la  Nación podrá efectuarse así:    

1. Directamente por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo  previsto en el Estatuto General de Contratación Pública y sus decretos  reglamentarios.    

2. A través de promotores, bancas de inversión,  martillos, comisionistas de bolsas de bienes y productos o cualquier otro  intermediario idóneo, según corresponda al tipo de mercancías a enajenar.    

No obstante, para efectos del avalúo comercial de estas  mercancías, se aplicará un descuento hasta del veinte por ciento (20%) respecto  de valor comercial establecido, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo  663 de este decreto.    

Artículo 742. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 130. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Donación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá donar las mercancías aprehendidas,  decomisadas o abandonadas a favor de la nación, en los siguientes casos:    

1.  Cuando se afecte el comercio formal y genere competencia desleal entre los  sectores de la economía formalmente organizados.    

2.  Cuando las mercancías tengan restricciones legales o administrativas, o estas  hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad    

3. Cuando  su comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el  proceso de venta en dos (2) oportunidades.    

4.  Cuando las mercancías puedan cumplir una función social, cuando puedan ser  usadas para el funcionamiento de una entidad estatal, cuando puedan prestar una  utilidad a los sectores de salud, educación, seguridad pública, seguridad  alimentaria, servicios públicos, cultura, prevención y atención de desastres,  víctimas y población en condición de vulnerabilidad, paz y posconflicto, o  cuando estén dirigidos a los sectores más pobres y vulnerables de la población  colombiana.    

5.  Cuando no amerite su venta por ser una cantidad mínima o por no existir  condiciones del mercado.    

Texto inicial del artículo 742: “Donación.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá donar las mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a  favor de la Nación, en los siguientes casos:    

1.  Aquella cuya venta afectaría el comercio formal y generaría competencia desleal  entre los sectores de la economía formalmente organizados.    

2. Cuando  las mercancías tengan restricciones, legales o administrativas, o estas hagan  imposible o inconveniente su disposición bajo otra modalidad.    

3.  Cuando su comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto  el proceso de venta en dos (2) oportunidades.”.    

Artículo 743. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 131. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación)  Procedimiento  General de Donación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de. Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá ofrecer directamente las mercancías  aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la nación, a cualquier  entidad pública del orden nacional, departamental, municipal y a la Fuerza  Pública.    

La  entidad interesada en adquirir los bienes ofrecidos en donación deberá  manifestar su interés por escrito, dentro de los cinco (5) días siguientes a la  fecha de publicación del ofrecimiento, describiendo la necesidad que pretende  satisfacer con los mismos y las razones que justifican su solicitud, la cual  deberá ser acorde con las funciones asignadas.    

La  manifestación de interés hará las veces de aceptación de la donación siempre  que se refiera a la totalidad de la mercancía objeto del ofrecimiento. La  Subdirección de Gestión Comercial de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o quien haga sus veces,  verificará el cumplimiento de estos requisitos y procederá a la expedición del  correspondiente acto administrativo de donación.    

Si se  hubieren recibido manifestaciones de interés de dos (2) o más entidades  estatales, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá donar preferentemente a la entidad pública que primero  haya manifestado su interés.    

En el  evento que la entidad estatal que primero manifestó interés no cumpla con los  requisitos que se establezcan para el efecto, se procederá a verificar la  manifestación de interés de la entidad que haya ofertado en segundo (2°) lugar  y así sucesivamente.    

De no  contarse con manifestaciones de interés sobre la mercancía ofertada, se podrá  volver a ofrecer estas mercancías hasta por una (1) sola vez. Luego de agotar  los dos (2) ofrecimientos sin que sea posible realizar una donación efectiva,  se podrá dar aplicación a otras modalidades de disposición de mercancías.    

Parágrafo  1°. Las entidades que resulten beneficiarias de la donación serán las  responsables de la correcta destinación de las mismas y deberán hacer público  el reconocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) como entidad donante.    

Parágrafo  2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) reglamentará, mediante resolución de carácter general, el  procedimiento de la publicación del ofrecimiento, los requisitos para la  presentación de la manifestación de interés y su aceptación de la donación, el  número máximo de donaciones que se podrá efectuar por beneficiario y demás  aspectos que considere necesarios para realizar el procedimiento de donación de  las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la nación.    

Texto inicial del artículo 743: “Procedimiento  general de donación. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) ofrecerá de manera directa en donación  las mercancías aprehendidas, decomisadas y abandonadas a favor de la Nación, en  primer lugar, a las entidades públicas del orden nacional que pertenezcan al  Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación, al Ministerio de  Defensa Nacional y a la Policía Nacional.    

Si la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) no recibe ninguna manifestación de interés por parte de las entidades  enunciadas en el inciso anterior en un término de cinco (5) días hábiles, se  ofrecerá nuevamente la donación a través de acto administrativo motivado que  debe publicarse en el sitio web de la entidad por el mismo término.    

Este  segundo ofrecimiento estará dirigido a todas las entidades públicas del nivel  nacional, departamental y municipal, encargadas de programas de salud,  educación, seguridad pública, seguridad alimentaria, servicios públicos,  cultura, prevención y atención de desastres, victimas y población en condición  de vulnerabilidad, paz y posconflicto.    

Parágrafo  1°. La entidad interesada en adquirir las mercancías que sean objeto del  segundo ofrecimiento presentará por escrito su manifestación de interés,  describiendo la necesidad funcional que pretende satisfacer con las mismas, de  acuerdo con las funciones asignadas a la respectiva entidad y las razones que  justifican su solicitud. La manifestación de interés hará las veces de  aceptación de la donación.    

La  Subdirección de Gestión Comercial o el área que haga sus veces verificará que  la necesidad funcional expuesta por la entidad que primero presente su interés  en las mercancías y las razones que justifican su solicitud, efectivamente  correspondan al objeto y las funciones asignadas a la respectiva entidad, caso  en el cual procederá a expedir un acto administrativo de donación a favor de  esta. En caso de no cumplirse con este requisito, se procederá a la  verificación de la entidad pública que haya ofertado en segundo lugar y así  sucesivamente. De no contarse con solicitudes válidas se declarará desierto el  ofrecimiento. Asimismo, las aceptaciones serán válidas siempre que se refieran  a la totalidad de la mercancía objeto del ofrecimiento.    

Parágrafo  2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general, reglamentará el  procedimiento para la publicación del acto administrativo, los requisitos para  la presentación de las manifestaciones de interés y su aceptación y el número  máximo de donaciones que se podrá efectuar por beneficiario.”.    

Nota, artículo 743: Ver Resolución 46 de 2019,  artículos 659 y 663, DIAN.    

Artículo 744. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 132. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Procedimiento especial de donación para mercancías aprehendidas.  Cuando se trate de las mercancías a que se refiere el artículo 737, de este  decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) podrá donarlas directamente a las entidades públicas  señaladas en el parágrafo 2 del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015.    

En este  evento, el acto administrativo de donación solo podrá expedirse previa  solicitud del representante legal de la entidad interesada en recibir los  bienes, o previa aceptación por parte de este del ofrecimiento directo  efectuado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN). En ambos casos se deberá señalar la necesidad  funcional y/o para el desarrollo de los programas públicos que pretende  satisfacer con las mercancías solicitadas en donación y las razones que justifican  su solicitud.    

Texto inicial del artículo 744: “Procedimiento  especial de donación. Cuando se trate de las mercancías a que se  refieren los numerales uno (1) a cuatro (4) del artículo 737 de este decreto,  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá donarlas directamente a las entidades públicas señaladas en el  parágrafo dos del artículo 53 de la Ley 1762 de 2015.    

En  este evento, el acto administrativo de donación solo podrá expedirse previa  solicitud del representante legal de la entidad interesada en recibir los  bienes, o previa aceptación por parte de este del ofrecimiento efectuado por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN). En ambos casos se deberá señalar la necesidad funcional que pretende  satisfacer con las mercancías solicitadas en donación y las razones que  justifican su solicitud.”.    

Artículo 745. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 133. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Aceptación y retiro de las mercancías donadas. Una vez  notificado el acto administrativo de donación, el donatario no podrá rechazar  la donación, salvo en los eventos en que se detecten inconsistencias en la  diligencia de entrega de la mercancía donada, conforme con lo señalado por el  artículo 747 del presente decreto.    

La  entidad donataria deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes, a partir de la notificación del acto  administrativo de donación al donatario, salvo que se trate de mercancías  perecederas, caso en el cual deberá retirarse de manera inmediata. Cuando, por  razones del volumen y ubicación de la mercancía, sea necesario un plazo mayor,  dentro del acto administrativo de donación se concederá un plazo adicional  máximo hasta de diez (10) días hábiles.    

De no  efectuarse el retiro de las mercancías donadas en el tiempo indicado en el  presente artículo, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia  y conservación correrán por cuenta del donatario. Para tal efecto en el acto  administrativo de donación se ordenará al recinto de almacenamiento en donde se  encuentre la mercancía, la cancelación de la matrícula de depósito o del  documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el  sistema. En su reemplazo, dicho recinto elaborará una nueva matrícula o  documento equivalente a nombre de la entidad donataria, para que, luego de  expirado el plazo de retiro de las mercancías, el donatario asuma directamente  ante el depositario los citados gastos.    

Parágrafo  1°. El tratamiento tributario en materia del impuesto sobre las ventas (IVA)  respecto de las donaciones señaladas en este capítulo se someterá a lo  establecido en el Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Bajo ningún concepto la mercancía donada podrá ser comercializada o vendida  por parte de la entidad beneficiaria de la donación, salvo que deba darse de  baja por obsolescencia o cuando ya no se requiera para su servicio, caso en el  cual, la mercancía deberá ser desnaturalizada y comercializarse como chatarra,  so pena de no hacerse acreedor de adjudicaciones futuras.    

Texto inicial del artículo 745: “Aceptación  y retiro de las mercancías donadas. Una vez notificado el acto administrativo  de donación, el donatario no podrá rechazar la donación, salvo en los eventos  en que se detecten inconsistencias en la diligencia de entrega de la mercancía  donada, conforme lo señalado por el artículo 747 del presente decreto. La  entidad donataria deberá efectuar el retiro físico de las mercancías dentro de  los diez (10) días hábiles siguientes, salvo que se trate de mercancía  perecedera, caso en el cual deberá retirarse de manera inmediata. Cuando por  razones del volumen y ubicación de la mercancía, sea necesario un plazo mayor,  dentro del acto administrativo de donación se concederá un plazo adicional, que  no podrá ser superior a la mitad del plazo inicial.    

De no  efectuarse el retiro de las mercancías donadas en el tiempo indicado en el inciso  anterior, los gastos causados por su almacenamiento, guarda, custodia y  conservación correrán por cuenta del donatario. Para tal efecto, en el acto  administrativo de donación se ordenará al recinto de almacenamiento en donde se  encuentre la mercancía, la cancelación de la matrícula de depósito o del  documento equivalente a nombre de la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y el registro del egreso en el  sistema; en su reemplazo elaborará una nueva matrícula o documento equivalente  a nombre de la entidad donataria, para que, luego de expirado el plazo de  retiro de las mercancías, el donatario asuma directamente ante el depositario,  los citados gastos.    

Parágrafo  1°. El tratamiento tributario en materia de impuesto sobre las ventas respecto  de las donaciones señaladas en este Capítulo se someterá a lo establecido por  el Estatuto Tributario.    

Parágrafo  2°. Bajo ningún concepto la mercancía podrá ser comercializada por parte de la  entidad donataria, salvo que deban darse de baja por obsolescencia o ya no se  requieran para su servicio, caso en el cual, la mercancía deberá ser  desnaturalizada y comercializarse como chatarra, so pena de no hacerse acreedor  a adjudicaciones futuras.”.    

Artículo 746. Notificación  y recursos. La Notificación del acto administrativo de donación se hará  por correo, de conformidad con lo establecido en el presente decreto, y contra  el mismo no procederá recurso alguno.    

Artículo 747. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 134. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Inconsistencias advertidas en la diligencia de entrega. En caso  de detectarse inconsistencias entre la mercancía físicamente encontrada en el  recinto de almacenamiento y la descrita en el acto administrativo de donación,  entendidas estas como, la variación o diferencia en la cantidad, el peso, el  tipo de mercancía y/o la falta de alguna pieza o elemento que inicialmente  ingresó al recinto de almacenamiento para su guarda y custodia, y no a la calidad  de las mercancías, el representante legal de la entidad beneficiaria o su  delegado, debidamente acreditado, deberá manifestar, por escrito, a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  dentro de los tres (3) días siguientes a la diligencia, si acepta o no la  donación de la mercancía encontrada físicamente.    

En caso  de una aceptación parcial o rechazo de la donación, la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá proceder a  modificar o a revocar el acto administrativo mediante el cual se realizó la  donación. En los casos de faltantes la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) deberá adelantar el procedimiento  previsto en el reglamento, para faltantes de mercancías.    

Texto inicial del artículo 747: “Inconsistencias  advertidas en la diligencia de entrega. En caso de detectarse  inconsistencias entre la mercancía físicamente encontrada en el recinto de  almacenamiento y la descrita en la resolución de donación, el representante  legal de la entidad beneficiaria o su delegado, debidamente acreditado, deberá  manifestar por escrito al Subdirector de Gestión Comercial de la entidad, o  quien haga sus veces, si acepta o no la donación de la mercancía encontrada  físicamente. En este evento, el Subdirector de Gestión Comercial deberá  proceder a modificar o a revocar el acto administrativo mediante el cual se  realizó la donación.    

Lo  anterior siempre y cuando la inconsistencia esté referida a la cantidad o al  peso de la mercancía, y no a su calidad u otros aspectos que la individualicen,  como cuando la variación implica que se trata de mercancía diferente a la  inicialmente ingresada al recinto de almacenamiento para su guarda y custodia o  que le falta alguna pieza o elemento, eventos en los cuales no podrá ser  entregada.    

En los  casos de faltantes el Director Seccional respectivo deberá adelantar el  procedimiento previsto en el reglamento, para faltantes de mercancías.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), mediante resolución de carácter general, reglamentará los requisitos de  la solicitud de donación y de su aceptación.”.    

Nota, artículo 747: Ver Resolución 46 de 2019,  artículo 654, DIAN.    

Artículo 748. Asignación.  La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá excepcionalmente, mediante resolución motivada, asignar para su  servicio las mercancías decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, que se  requieran para el cumplimiento de sus funciones.    

El tratamiento tributario en materia de IVA sobre estas  asignaciones será el establecido por el Estatuto Tributario.    

Nota, artículo 748:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 653, DIAN.    

Artículo 749. Destrucción,  gestión de residuos y chatarrización. La Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá destruir, chatarrizar o disponer de los residuos generados por  mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación, cuando  se encuentren totalmente dañadas, carezcan de valor comercial, o tengan  restricciones que hagan imposible o inconveniente su disposición bajo otra  modalidad y en general aquellas que impliquen un alto riesgo para la seguridad  o salubridad pública, certificada previamente por la autoridad respectiva y  justificada en el acto administrativo que así lo disponga.    

Así mismo podrán ser destruidas, ser objeto de gestión de  residuos y chatarrizadas aquellas mercancías cuya  comercialización no haya sido posible por haberse declarado desierto el proceso  de venta en dos (2) oportunidades, y las cuales hayan sido ofrecidas por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) en donación en dos (2) oportunidades, sin recibir aceptaciones.    

Cuando se trate de mercancías en abandono, que se  encuentren totalmente dañadas, generen riesgo de seguridad o salubridad  pública, cuenten con fecha de vencimiento expirada o cuando las mismas  correspondan a las calificadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) como mercancía sin valor de  comercialización, en donde se encuentre la mercancía, el usuario aduanero  deberá proceder, previa autorización por parte de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a su destrucción  y/o gestión de residuos inmediata.    

En ningún caso las mercancías señaladas en el inciso  anterior podrán ser trasladadas a los recintos de almacenamiento, con los  cuales la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) tiene contrato, ni generar costos de bodegaje, operación  logística, destrucción y/o gestión de residuos a cargo de la entidad. En todo  caso, dichos costos deberán ser sufragados por el titular del documento de  transporte o por el usuario aduanero.    

La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter general  establecerá el procedimiento abreviado de destrucción.    

Nota, artículo 749: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 666, 667 y 670, DIAN.    

Artículo 750. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 135. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Dación en pago. Las mercancías aprehendidas, decomisadas o  abandonadas a favor de la nación podrán usarse para el pago de las deudas  adquiridas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) en desarrollo del proceso de administración y  disposición de las mercancías.    

Texto inicial del artículo 750: “En pago. Las  mercancías aprehendidas, decomisadas o abandonadas a favor de la Nación podrán  darse en pago por las deudas adquiridas por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en desarrollo del proceso  de administración y disposición de las mercancías.”.    

Artículo 751. Trámites  ante autoridades de tránsito para la aprehensión y disposición de vehículos. En  los eventos en que un vehículo sea aprehendido por la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la unidad  aprehensora deberá notificar esta medida cautelar inmediatamente a las  autoridades de tránsito, con el fin de que se actualice dicha novedad en el  Registro Único Nacional de Tránsito.    

En caso de que se ordene el decomiso del vehículo o la  devolución de este al usuario, se debe compulsar dentro del mismo acto  administrativo que se profiera copia a la autoridad de tránsito  correspondiente, para lo de su competencia.    

Una vez se disponga de los vehículos a través de  cualquiera de las modalidades establecidas en el presente decreto, los  adquirentes estarán en la obligación de realizar los trámites administrativos  necesarios para el traspaso de la propiedad y asumir los costos e impuestos a  que haya lugar. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) verificará el cumplimiento estricto y oportuno de  esta obligación, para efectos del ajuste de inventarios de la entidad.    

Nota,  artículo 751: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 618, DIAN.    

Artículo 752. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 136. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Titularidad. La propiedad sobre las mercancías adjudicadas se acreditará  mediante el acto administrativo, contrato o factura que se expida como  resultado del proceso de disposición, y constituyen para todos los efectos  legales el título de dominio sobre las mercancías. Los citados documentos  ampararán aduaneramente la mercancía dentro del territorio aduanero nacional.    

Texto inicial del artículo 752: “Titularidad.  La propiedad sobre las mercancías adjudicadas se acreditará mediante la  resolución, contrato o factura que se expida como resultado del proceso de  disposición, y constituyen para todos los efectos legales el título de dominio  sobre las mercancías. Los citados documentos ampararán aduaneramente la  mercancía dentro del territorio aduanero nacional.”.    

Artículo 753. Entrega.  Las mercancías objeto de disposición se entregarán en el estado y sitio en que  se encuentren y la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) no estará obligada a proveer el mantenimiento, ni  responderá por vicios ocultos, calidad, autenticidad de las marcas o  características de las mismas.    

CAPÍTULO 3    

Devolución de mercancías    

Artículo 754. Formas.  Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) deba devolver o entregar mercancías aprehendidas,  decomisadas, abandonadas o inmovilizadas a favor de la Nación, bien sea por  decisión de la autoridad aduanera, o por decisión jurisdiccional, se atenderán  las siguientes disposiciones:    

1. Si no se ha dispuesto de la mercancía, se devolverá la  misma en el estado en que se encuentre.    

2. Si la mercancía ha sido objeto de disposición o se ha  perdido, se devolverá el valor consignado en el acta de aprehensión o en el acto  administrativo de decomiso, según el caso.    

Nota,  artículo 754: Ver Resolución 5513 de  2019, DIAN.    

TÍTULO 21    

NOTIFICACIONES    

Artículo 755. Dirección  para notificaciones. La notificación de los actos de la administración  aduanera deberá efectuarse a la dirección registrada en el Registro Único  Tributario (RUT) o registro que haga sus veces, o a la dirección procesal,  cuando el responsable haya señalado expresamente una dirección dentro del  proceso que se adelante, para que se notifiquen los actos correspondientes, en  cuyo caso la Administración Aduanera deberá hacerlo a dicha dirección.    

Cuando no existan las direcciones mencionadas en el  inciso anterior, el acto administrativo se podrá notificar a la dirección o  correo electrónico que se conozca, o a la que se establezca mediante la  utilización de los registros de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), guías telefónicas, directorios  especiales y en general, la información oficial, comercial o bancaria.    

Tratándose de actos administrativos relacionados con el  origen de las mercancías, la notificación a los productores o exportadores en  el exterior, se hará a la dirección consignada en las pruebas de origen o en la  declaración de importación y sus documentos soporte, siempre y cuando la  ubicación sea en un país parte de un acuerdo comercial. Cuando no exista tal  dirección, se podrá notificar a la dirección que suministre el importador o la  autoridad competente del país exportador.    

Cuando no sea posible establecer la dirección del  responsable por ninguno de los medios señalados anteriormente, los actos  administrativos se deberán notificar mediante aviso en el sitio web de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), por el término de diez (10) días, que deberá incluir mecanismos de  búsqueda por número de identificación personal.    

Esto, sin perjuicio que la publicación se mantenga en el  sitio web por más tiempo para efectos meramente informativos.    

Nota, artículo 755: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 680 y 681, DIAN.    

Artículo 756. Formas  de notificación. Los requerimientos especiales aduaneros, el auto inadmisorio del recurso de reconsideración, el auto que  niegue total o parcialmente la práctica de pruebas, los actos administrativos  que deciden de fondo y, en general, los actos administrativos que pongan fin a  una actuación administrativa deberán notificarse personalmente o por correo de  conformidad con lo previstos en el presente decreto.    

Inciso 2º derogado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 148. (éste  entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación). La  autoridad aduanera podrá notificar sus actos a través de medios electrónicos,  siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación.    

Los actos que impulsen el trámite de los procesos se  notificarán por estado.    

Los autos comisarios y las resoluciones que ordenan un  registro se notificarán por el funcionario que practica la diligencia.    

Cuando, dentro de un proceso administrativo, el acto  administrativo deba notificarse a varias personas, los términos comenzarán a  correr a partir de la última notificación efectuada.    

También se notificarán personalmente o por correo los  actos administrativos que resuelvan una solicitud de revocatoria directa o los  recursos de reposición y apelación.    

Cuando el acto administrativo resultado de un procedimiento  de verificación de origen en la importación deba notificarse a varias personas,  los términos correrán de manera independiente a partir de su notificación a  cada uno de los interesados.    

Parágrafo 1°. En los procedimientos de verificación de origen  en la importación, el requerimiento ordinario de verificación, el aviso de  intención de negación del trato arancelario preferencial y la resolución de  determinación de origen, se notificará por correo físico, por correo  electrónico o a través de la autoridad aduanera competente al exportador o  productor o autoridad competente del país de exportación, sin perjuicio de lo  dispuesto en el respectivo acuerdo. Agotados los anteriores medios, podrá  notificarse a través del sitio web de la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por el término de diez (10)  días. (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 681, DIAN).    

Parágrafo 2°. La Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá desarrollar a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos un sistema de consulta en su sitio web,  sobre el estado de los procesos administrativos que se adelanten ante la  entidad.    

Artículo 757. Corrección  de la notificación. Cuando los actos administrativos de fondo o los de  trámite hayan sido notificados a una dirección errada, habrá lugar a corregir  el error dentro del término previsto para la notificación de los mismos,  enviándolos a la dirección correcta. En este caso, los términos empezarán a  correr a partir de la notificación efectuada en debida forma.    

Artículo 758. Notificación  especial del acta de aprehensión. El acta de aprehensión se notificará  personalmente al interesado o al responsable de las mercancías al finalizar la  diligencia, por parte del funcionario que la práctica. De no ser posible  notificar personalmente a todos los interesados en la diligencia, se podrá  notificar por correo. Si ello no fuere posible, y se tratare de decomiso ordinario,  se procederá de la siguiente manera:    

1. Cuando la aprehensión se realice dentro de un  inmueble, se fijará copia del acta de aprehensión en un lugar visible o a la  entrada del mismo y se entenderá notificada por aviso, a partir del día  siguiente a su fijación, sin que sea necesaria la desfijación  de la misma. Sobre la fijación de la copia del acta se dejará constancia en el  original de la misma. Se consideran dentro del inmueble aquellas mercancías que  se encuentran en lugar adyacente al mismo.    

2. Cuando la aprehensión se realice en vía pública y, en  general, fuera de un inmueble, la notificación se realizará por estado;  adicionalmente y para efectos meramente informativos, se publicará en el sitio  web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 681, DIAN).    

Si la aprehensión se realiza con ocasión de la puesta a  disposición de mercancías por parte de otras autoridades o sobre mercancías  sometidas a la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes, el acta de  aprehensión se notificará personalmente o por correo, siguiendo el  procedimiento general señalado en los artículos siguientes.    

Cuando se tratare de decomiso directo y no fuere posible  notificar personalmente el acta de aprehensión al finalizar la diligencia, la  notificación se hará personalmente o por correo, de conformidad con las reglas  generales de notificación.    

Artículo 759. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 137. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Notificación Electrónica. La notificación electrónica es la  forma de notificación que se surte de manera electrónica a través de la cual la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) pone en conocimiento de los usuarios aduaneros o de sus apoderados los  actos administrativos en materia aduanera y los recursos que proceden sobre los  mismos.    

La  notificación a la que se refiere el presente artículo se aplicará de manera  preferente para las actuaciones administrativas en materia aduanera, de  conformidad con lo que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución de carácter  general.    

De  conformidad con lo previsto en el inciso 1° del artículo 755 del presente  decreto, cuando el usuario aduanero o apoderado informe a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a  través del Registro Único Tributario (RUT) una dirección de correo electrónico,  todos los actos administrativos le serán notificados a la misma.    

Cuando  en el escrito de respuesta a la actuación administrativa correspondiente, el  usuario aduanero o apoderado señale expresamente una dirección procesal  electrónica diferente o una dirección física, las decisiones o actos  administrativos subsiguientes en materia aduanera deben ser notificados a dicha  dirección.    

La  notificación electrónica se entiende surtida, para todos los efectos legales,  en la fecha del envío del acto administrativo al correo electrónico informado.  No obstante, los términos legales para el usuario aduanero o su apoderado, para  responder o impugnar en sede administrativa, comenzarán a correr transcurridos  cinco (5) días a partir de la entrega del correo electrónico.    

Cuando  las personas indicadas anteriormente no puedan acceder al contenido del acto  administrativo por razones tecnológicas, deberán informarlo a la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) a  través del buzón institucional informado en la comunicación recibida dentro de  los tres (3) días siguientes a su entrega, para que esta le envíe nuevamente y  por una sola vez el acto administrativo a través de correo electrónico. En todo  caso, la notificación del acto administrativo se entiende surtida para la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) en la fecha de envío del primer correo electrónico, sin perjuicio de que  los términos para el usuario aduanero o apoderado comiencen a correr  transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha en que el acto sea  efectivamente entregado.    

Cuando  no sea posible la notificación del acto administrativo en forma electrónica,  bien sea por imposibilidad técnica atribuible a la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o por causas  atribuibles al usuario aduanero o apoderado, esta se surtirá conforme con lo  establecido para cada actuación administrativa en el presente decreto.    

En el  caso de que trata el inciso anterior, la notificación se entenderá surtida para  efectos de los términos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la fecha del primer envío del acto  administrativo al correo electrónico informado. Para el usuario aduanero o su  apoderado, el término legal para responder o impugnar, empezará a contarse a  partir del día hábil siguiente a la fecha en que el acto sea efectivamente  notificado, de conformidad con lo establecido para dicha actuación  administrativa en el presente decreto.    

Parágrafo.  En los aspectos no regulados para la notificación electrónica en materia  aduanera, se dará aplicación a lo previsto para el efecto en el artículo 566- 1  del Estatuto Tributario, y demás normas que lo modifiquen, adicionen,  sustituyan y reglamenten.    

Texto anterior del artículo 759: Modificado por el Decreto 1206 de 2020,  artículo 3º. (éste empezará a regir a  los quince (15) días comunes después de su publicación) “Notificación  electrónica. La notificación electrónica en materia aduanera se realizará  atendiendo lo dispuesto en el artículo 566-1 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 105 de la Ley 2010 de 2019, o  las normas que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan.”.    

Texto inicial del artículo 759: “Notificación  electrónica. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo previsto en el Código del  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y con las  formalidades legales que regulan la conservación y originalidad de los mensajes  de datos previstos en la Ley 527 de 1999 y normas que la modifiquen o reglamenten,  podrá determinar los términos y condiciones para implementar, a través de los  Servicios Informáticos Electrónicos, la notificación electrónica.”.    

Artículo 760. Notificación  personal. La notificación personal se practicará por la dependencia  competente de la Dirección Seccional que expidió el acto administrativo, en el  domicilio del interesado, o en la oficina de la Dirección Seccional, cuando  quien deba notificarse se presente a recibirla.    

El funcionario pondrá en conocimiento del  interesado la providencia respectiva, de la que le entregará copia íntegra,  auténtica y gratuita; dentro de la misma dejará constancia de la fecha de su  entrega. En el texto de la notificación se indicarán los recursos que proceden,  la dependencia ante la cual deben interponerse y los plazos para hacerlo.    

Para realizar la notificación personal, el notificado  deberá presentar su documento de identificación, el poder cuando fuere del  caso, el certificado de existencia y representación legal o el documento que  acredite la representación de la persona jurídica o entidad requerida, con una  vigencia no mayor de tres (3) meses.    

El destinatario del acto administrativo también podrá delegar  en cualquier persona el acto de notificación, mediante poder, el cual no  requerirá presentación personal. De conformidad con lo establecido por el  artículo 5° de la Ley 962 de 2005, en  este evento el delegado sólo estará facultado para recibir la notificación y  toda manifestación que haga en relación con el acto administrativo se tendrá,  de pleno derecho, por no realizada.    

Cuando el notificado se negare a firmar el acta  respectiva, el funcionario dejará constancia de ello, con lo cual se entenderá  surtida la notificación.    

Artículo 761. Citación  para notificación. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la  expedición del acto administrativo, la dependencia competente citará al  destinatario del mismo para que comparezca a notificarse personalmente dentro  del término de los diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la  fecha de acuse de recibo o certificación de entrega de la citación.    

Nota, artículo 761: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 679, DIAN.    

Artículo 762. Notificación  por edicto. Si no se puede hacer la notificación personal al cabo de  diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la fecha de acuse de  recibo o certificación de entrega de la citación, se fijará edicto en el sitio  web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) por el término de diez (10) días hábiles, con inserción de la  parte resolutiva del acto administrativo.    

El edicto deberá indicar el nombre e identificación del  interesado, el número y fecha del acto administrativo que se está notificando,  la parte resolutiva del mismo y la fecha y hora tanto cuando se fija, como  cuando se desfija, así como la firma de quien lo hace.    

Nota, artículo 762: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 683, DIAN.    

Artículo 763. Notificación  por correo. A más tardar dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes  al recibo del acto administrativo, la dependencia encargada de notificar  adelantará la notificación por correo, que se practicará mediante entrega de  una copia íntegra, auténtica y gratuita del acto correspondiente, en la  dirección informada, de acuerdo con lo previsto en el artículo 755 de este  decreto y se entenderá surtida en la fecha de recibo del acto administrativo,  de acuerdo con la certificación expedida por parte de la entidad designada para  tal fin.    

La administración podrá notificar los actos  administrativos, citaciones, requerimientos y otros comunicados, a través de la  red del operador postal oficial o de cualquier servicio de mensajería expresa  debidamente autorizada por la autoridad competente.    

Nota, artículo 763: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 311 y 319, DIAN.    

Artículo 764. Notificaciones  devueltas por el correo. Las actuaciones notificadas por correo que por  cualquier razón sean devueltas, serán notificadas mediante aviso en el sitio  web de la DIAN que deberá incluir mecanismos de búsqueda por número de  identificación personal; la notificación se entenderá surtida para efectos de  los términos de la administración, en la primera fecha de introducción al  correo, pero para el responsable, el término para responder o impugnar se  contará desde el día hábil siguiente a la publicación en el sitio web. Lo  anterior no se aplicará cuando la devolución se produzca por notificación a una  dirección distinta a la informada en el RUT, en cuyo caso se deberá notificar a  la dirección correcta dentro del término legal.    

Nota, artículo 764: Ver Resolución 46 de  2019, artículos 311 y 319, DIAN.    

Artículo 765. Notificación  por estado. La notificación por estado se practicará dentro de los tres  (3) días hábiles siguientes a la expedición del acto administrativo, mediante  la inserción en el estado del número y fecha del acto que se notifica, los  nombres de las partes que estén identificadas, la clase de proceso, un resumen  de la decisión, fechas de fijación y desfijación del  estado y firma del funcionario que lo hace.    

El estado se fijará por el término de tres (3) días  hábiles en un lugar visible de la respectiva Dirección Seccional, según el  caso; adicionalmente, y para efectos meramente informativos, se publicará en el  sitio web de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN). (Nota: Ver Resolución 46 de  2019, artículo 681, DIAN).    

TÍTULO 22    

DISPOSICIONES FINALES    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones transitorias    

Artículo 766. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 138. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Tratamiento para los usuarios aduaneros permanentes y usuarios  altamente exportadores. A los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y a los  usuarios altamente exportadores (ALTEX), que con ocasión de la expedición del Decreto número  436 de 2020, se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripción como  usuario aduanero permanente – UAP o usuario altamente exportador (ALTEX),  conservarán su condición mientras se mantenga la emergencia sanitaria declarada  por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de trámite de homologación alguno,  siempre y cuando se mantenga la vigencia, renovación y certificación de las  garantías exigibles, en las condiciones y términos previstos en el presente  decreto.    

Los  Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP) y los usuarios altamente exportadores  (ALTEX) a los que se les hubiere prorrogado su reconocimiento e inscripción en  los términos del Decreto número  436 de 2020, mantendrán las prerrogativas y obligaciones previstas en el  presente decreto, derivadas de su condición como Usuario Aduanero Permanente  (UAP) y usuario altamente exportador -ALTEX, mientras se mantenga la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa  del nuevo coronavirus Covid 19.    

Para la  aplicación de lo previsto en el literal g) del artículo 428 del Estatuto  Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

1. Los  usuarios altamente exportadores -ALTEX que para la fecha límite establecida en  el inciso 1 de este artículo hayan hecho uso del beneficio previsto en el  artículo antes mencionado mantendrán el mismo en los términos en los que fue  reconocido, siempre que se cumplan las demás condiciones previstas en el  literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario y en los artículos  1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones  que lo adicionen, modifiquen o sustituyan.    

2. Los  usuarios altamente exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la  calidad de Operador Económico Autorizado (OEA) tipo exportador podrán aplicar  el beneficio previsto en el literal g) del artículo 428 conforme con lo  previsto en el artículo 40 de la Ley 1607 de 2012 que  adicionó un parágrafo transitorio al artículo 428 del Estatuto Tributario y  siempre que se cumplan las condiciones previstas en el literal g) del artículo  428 del Estatuto Tributario y en los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria o las disposiciones  que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Para la  permanencia del mencionado tratamiento tributario los usuarios altamente  exportadores -ALTEX que adquieran, en cualquier momento, la calidad de Operador  Económico Autorizado (OEA), deberán acreditar que la maquinaria importada  permanece dentro del patrimonio del respectivo importador durante un término no  inferior al de su vida útil, sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún  título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con  miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing, y las demás  condiciones de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario  y los artículos 1.3.1.14.12 al 1.3.1.14.17 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, o las disposiciones  que lo modifiquen, adicionen, o sustituyan.    

Conforme  con lo previsto en el inciso 4° del literal g) del artículo 428 del Estatuto  Tributario, en caso de incumplimiento, el importador deberá reintegrar el  impuesto sobre las ventas no pagado más los intereses moratorios a que haya  lugar y una sanción equivalente al cinco por ciento (5%) del valor FOB de la  maquinaria importada.    

La  habilitación de depósitos privados para distribución internacional que posean  los Usuarios Aduaneros Permanentes (UAP), cuyo reconocimiento fue prorrogado  con ocasión de la expedición del Decreto número  436 de 2020, continuará vigente mientras se mantenga la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa  del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de  trámite de homologación alguno.    

La habilitación  de los depósitos privados para procesamiento industrial que posean los Usuarios  Aduaneros Permanentes (UAP) y usuarios altamente exportadores -ALTEX, cuyo  reconocimiento fue prorrogado con ocasión de la expedición del Decreto número  436 de 2020, continuará vigente mientras se mantenga la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa  del nuevo coronavirus Covid 19, sin necesidad de  trámite de homologación alguno. Una vez finalizado su reconocimiento e  inscripción, el Usuario Aduanero Permanente (UAP) o usuario altamente  exportador -ALTEX deberá exportar de manera definitiva, por lo menos, el  treinta por ciento (30%) de los productos resultantes del procesamiento  industrial, dentro de los tres (3) meses siguientes a dicha finalización.    

La  garantía global constituida por el Usuario Aduanero Permanente (UAP) o el  usuario altamente exportador -ALTEX solo cubre el reconocimiento en estas  calidades, y, por lo tanto, no ampara ningún registro diferente, salvo lo  previsto en el parágrafo 1° del presente artículo.    

Parágrafo  1°. El término de habilitación de los depósitos privados para distribución  internacional y de los depósitos privados para procesamiento industrial de que  trata el presente artículo, cuyos titulares no sean usuarios aduaneros con  trámite simplificado u Operador Económico Autorizado (OEA) tipo importador o  tipo exportador, será ampliado por el término de seis (6) meses, con el  objetivo de culminar los procesos industriales pendientes y terminar los  trámites correspondientes relacionados con las mercancías almacenadas en dichos  depósitos.    

En este  evento, la garantía global del titular de la habilitación deberá cubrir también  el término por el que se amplía la habilitación y deberá presentarse en los  términos señalados en el presente artículo.    

Finalizado  este término sin que se haya definido la situación legal de las mercancías  importadas, atendiendo los trámites establecidos en este decreto, estas  quedarán en abandono legal.    

Las  mercancías de que trata este parágrafo respecto de las cuales se hubiere configurado  el abandono legal, se podrán rescatar dentro del mes siguiente a la fecha en  que se produjo el abandono, en el régimen de importación, liquidando y  cancelando, adicionalmente a los tributos aduaneros, un valor por concepto de  rescate equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.    

Si el  titular de la habilitación de un depósito privado para procesamiento industrial  de que trata el presente parágrafo, obtiene la autorización como Operador  Económico Autorizado (OEA) tipo importador o tipo exportador o usuario aduanero  con trámite simplificado, dicha habilitación continuará vigente, siempre y  cuando se mantenga vigente y aprobada la garantía global, si a ello hubiere  lugar, en los términos y condiciones que establezca la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Parágrafo 2°. El pago  consolidado de los tributos aduaneros correspondientes a las mercancías  importadas por un Usuario Aduanero Permanente (UAP) o un usuario altamente  exportador -ALTEX, que obtuvieron levante mientras se mantenga la emergencia  sanitaria declarada por el Ministerio de Salud y Protección Social por causa  del nuevo coronavirus Covid 19, según sea el caso,  deberá efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente.    

Texto inicial del artículo 766: “Tratamiento  para los usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores. Los  reconocimientos e inscripciones otorgados con anterioridad a la entrada en  vigencia del presente decreto a los usuarios aduaneros permanentes y a los  usuarios altamente exportadores, continuarán vigentes hasta el 22 de marzo de  2020, sin necesidad de trámite de homologación alguno, siempre y cuando se  mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles, en  los términos previstos en el presente decreto.    

Las  prerrogativas y obligaciones derivadas de la condición de usuarios aduaneros  permanentes y usuarios altamente exportadores previstas en el presente decreto,  se mantendrán vigentes hasta el 22 de marzo de 2020, las cuales se aplicarán en  el marco de los trámites, regímenes aduaneros y, en general, la normatividad establecida  en el presente decreto.    

La  importación y nacionalización de maquinaria industrial realizada por los  usuarios altamente exportadores al amparo del artículo 428, literal g) del  Estatuto Tributario solo podrá realizarse hasta el 22 de marzo del año 2020 y  estará sometida a las siguientes condiciones:    

1. Que  el valor exportado, directamente o a través de una sociedad de comercialización  internacional, represente por lo menos el treinta por ciento (30%) del valor de  sus ventas totales correspondientes a los 12 meses inmediatamente anteriores a  la fecha de presentación de la solicitud como usuario altamente exportador.    

2.  Para la procedencia de este beneficio debe acreditarse anualmente el  cumplimiento del monto de las exportaciones a que se refiere el numeral  anterior y la maquinaria importada deberá permanecer dentro del patrimonio del  respectivo importador durante un término no inferior al de su vida útil sin que  pueda cederse su uso a terceros a ningún título, salvo cuando la cesión se haga  a favor de una compañía de leasing con miras a obtener financiación a través de  un contrato de leasing.    

Una  vez vencido el término señalado en el inciso primero del presente artículo, el  beneficio de que trata el literal g) del artículo 428 del Estatuto Tributario,  operará para los Operadores Económicos Autorizados tipo de usuario exportador  de que trata el Decreto 3568 de 2011 y  demás normas que lo modifiquen, adicionen o complementen.    

Para el  mantenimiento de este beneficio el Operador Económico Autorizado tipo de  usuario exportador deberá acreditar anualmente que por lo menos el treinta por  ciento (30%) del valor de sus ventas totales corresponde a exportaciones y que  la maquinaria importada permanezca dentro de su patrimonio durante un término  no inferior al de su vida útil sin que pueda cederse su uso a terceros a ningún  título, salvo cuando la cesión se haga a favor de una compañía de leasing con  miras a obtener financiación a través de un contrato de leasing.    

En  caso de incumplimiento de las condiciones señaladas en el inciso anterior, el  Operador Económico Autorizado deberá reintegrar el impuesto sobre las ventas no  pagado más los intereses moratorios a que haya lugar y una sanción equivalente  al 5% del valor FOB de la maquinaria importada.    

La  habilitación de los depósitos privados para distribución internacional que  posean los usuarios aduaneros permanentes, continuará vigente hasta el 22 de  marzo de 2020, sin necesidad de trámite de homologación alguno.    

La  habilitación de los depósitos privados para procesamiento industrial continuará  vigente, sin necesidad de trámite de homologación alguno, hasta el 22 de marzo  de 2020. De los productos resultantes del procesamiento industrial, deberán  destinarse a la exportación definitiva por lo menos el treinta por ciento  (30%), dentro del plazo establecido por la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Los  usuarios aduaneros permanentes y usuarios altamente exportadores que amparen  otras autorizaciones, inscripciones o habilitaciones, con su garantía global,  deberán, a más tardar el 17 de enero de 2020, radicar ante la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) las  respectivas modificaciones o nuevas garantías que se requieran para amparar  cada uno de los registros, autorizaciones o habilitaciones, de conformidad con  lo establecido en este decreto. La vigencia de la modificación o nueva garantía  deberá iniciar a las 00:00 horas del 23 de marzo del 2020 y el valor asegurado  de la garantía deberá corresponder al tipo de usuario inscrito, autorizado o  habilitado.    

Parágrafo  1°. El término de habilitación de los depósitos privados para distribución  internacional y de los depósitos privados para procesamiento industrial de que  trata el presente artículo, podrá ser ampliado, previa solicitud escrita del  titular de la habilitación, por una sola vez, por el término de seis (6) meses,  con el objetivo de culminar los procesos industriales pendientes y terminar los  trámites correspondientes relacionados con las mercancías almacenadas en dichos  depósitos.    

En  este evento, la garantía global del titular de la habilitación deberá cubrir  también el término por el que se amplía la habilitación.    

Finalizado  este término sin que se haya definido la situación legal de las mercancías  importadas, atendiendo los trámites establecidos en este decreto, estas  quedarán en abandono legal.    

Las  mercancías de que trata este parágrafo respecto de las cuales se hubiere  configurado el abandono legal, se podrán rescatar dentro del mes siguiente a la  fecha en que se produjo el abandono, en el régimen de importación, liquidando y  cancelando, adicionalmente a los tributos aduaneros, un valor por concepto de  rescate equivalente al diez por ciento (10%) del valor CIF de la mercancía.    

Parágrafo  2°. El pago consolidado de los tributos aduaneros correspondientes a las  mercancías importadas por un Usuario Aduanero Permanente o un Usuario Altamente  Exportador, que obtuvieron levante hasta el día 22 de marzo de 2020 deberá  efectuarse dentro de los cinco (5) primeros días del mes de abril de 2020.”.    

Nota, artículo 766: Ver Decreto 436 de 2020,  artículo 1º. Ver Resolución 46 de 2019,  artículos 18 y 691, DIAN.    

Artículo 767. Transitorio  para el objeto de la garantía. Las garantías que se encuentren  certificadas o en trámite de aprobación por la autoridad aduanera a la fecha de  entrada en vigencia del presente decreto, solo deberán ajustar el objeto  asegurado de conformidad con lo previsto este decreto, en el momento en que  deban renovar la garantía. Para todos los efectos, cuando en el objeto de la  garantía se haga referencia a regulación aduanera vigente, se entenderá como  normatividad aduanera.    

Artículo 768. Vigencia de los registros aduaneros. Los registros, autorizaciones,  inscripciones y habilitaciones que se encuentren vigentes a la fecha en que  entre en vigencia el presente decreto, continuarán vigentes, siempre y cuando  se mantenga la vigencia, renovación y certificación de las garantías exigibles,  en los términos previstos en el presente decreto.    

Nota, artículo 768:  Ver Resolución 46 de  2019, artículo 690, DIAN.    

Artículo 769. Transitorio  para los trámites aduaneros, las obligaciones e infracciones administrativas  con ocasión de la transición normativa. Toda obligación o trámite  aduanero iniciado con ocasión de la aplicación de cualquier régimen o  modalidad, en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a  regir el presente decreto, deberá adelantarse hasta su culminación, de  conformidad con las disposiciones vigentes al momento de su inicio.    

Para el caso de la importación de mercancía, se entenderá  que el trámite inició desde la presentación y envío de la información de los  documentos de viaje y el manifiesto de carga de manera anticipada a la llegada  de la mercancía al Territorio Aduanero Nacional, por parte del transportador o  el agente de carga, según corresponda.    

Para el caso de la exportación de mercancía, se entenderá  que inició el trámite con el diligenciamiento y aceptación de la Solicitud de  Autorización de Embarque a través de los Servicios Informáticos Electrónicos.    

La presentación y trámite de la declaración de corrección  o de modificación de una declaración de importación o de exportación, se  adelantará de conformidad con las disposiciones vigentes al momento en que se  presentó y acepto la declaración que se está corrigiendo o modificando, o al  momento de presentación y aceptación de la Solicitud de Autorización de  Embarque según el caso.    

Las resoluciones de clasificación arancelaria que hayan  sido emitidas con anterioridad a la vigencia del presente decreto, mantendrán  su aplicabilidad mientras no cambien las condiciones bajo las cuales fueron  expedidas o no hayan sido expresamente derogadas por otra.    

Parágrafo. Cuando una operación aduanera se haya iniciado  en vigencia de la normatividad anterior a la fecha en que entre a regir el  presente decreto, el régimen de obligaciones, infracciones y sanciones  aplicable, será el establecido en la norma vigente al momento de su inicio, sin  perjuicio de la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria.    

Artículo 770. Modificado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 139. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Aplicación de las disposiciones referentes a los usuarios  aduaneros. Para los agentes de carga internacional en el modo marítimo que  solicitaron ampliación al modo aéreo, continuará vigente la garantía para  cubrir las actividades desarrolladas en el modo marítimo, sin necesidad de  modificación de la garantía ya certificada.    

Parágrafo.  Las solicitudes de habilitación de las zonas de verificación para envíos de  entrega rápida o mensajería expresa que a la entrada en vigencia del presente  decreto se encuentren en trámite, se les aplicará lo previsto en este decreto  para las zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos  urgentes.    

Texto inicial del artículo 770: “Aplicación  de las disposiciones referentes a los agentes aeroportuarios, agentes  terrestres, agentes de carga internacional en el modo aéreo, zonas de control  comunes a varios puertos o muelles. El trámite de autorización o  habilitación contenido en el presente decreto así como el desarrollo de la  actividad de los agentes aeroportuarios, agentes terrestres, agentes de carga  internacional en el modo aéreo y Zonas de Control Comunes a varios puertos o  muelles, será aplicable de conformidad con la reglamentación que expida para el  efecto la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN).    

Para  los agentes aeroportuarios, agentes terrestres y zonas de control comunes a  varios puertos o muelles que ya cuenten con autorización o habilitación, la  constitución de la garantía que ampare tales actividades sólo será exigible  hasta que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), expida la reglamentación para el ejercicio de su actividad.    

Para  los agentes de carga internacional en el modo marítimo que solicitaron  ampliación al modo aéreo, continuará vigente la garantía para cubrir las  actividades desarrolladas en el modo marítimo, sin necesidad de modificación de  la garantía ya certificada.    

Las  solicitudes de habilitación de las zonas de verificación para envíos de entrega  rápida o mensajería expresa que, a la entrada en vigencia del presente decreto,  se encuentren en trámite, se les aplicará lo previsto en este decreto para las  zonas de verificación para la modalidad de tráfico postal y envíos urgentes.    

Parágrafo  1°. Los Centros de Distribución Logística Internacional y demás usuarios  aduaneros de que trata el presente artículo, autorizados o habilitados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), no requerirán realizar trámite de homologación de su registro.    

Parágrafo  2°. El requisito contenido en el numeral 11 del artículo 93 y en el numeral 12  del artículo 120 de este decreto será exigible hasta que la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), lo  reglamente mediante resolución de carácter general.”.    

Artículo 771. Transitorio  para los procesos de fiscalización. Los procesos administrativos en  curso se regirán por las normas vigentes al tiempo de su iniciación, de  conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887,  modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 del 2012. En consecuencia, los  recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las diligencias  iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en  curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por la norma  vigente cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se  iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, o  comenzaron a surtirse las notificaciones.    

Los trámites de investigación iniciados por la autoridad  aduanera frente a conductas u omisiones tipificadas como infracciones en las  normas que con este decreto se derogan, continuarán hasta su culminación,  siempre y cuando la conducta u omisión infractora se mantenga tipificada como  infracción en la nueva regulación. La sanción aplicable atenderá el principio  de favorabilidad previsto en el presente decreto.    

Artículo 772. Modernización  de la plataforma informática de aduanas. La Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), deberá  desarrollar, implementar y poner en funcionamiento, en un plazo máximo de dos  (2) años contados a partir de la publicación de este decreto en el Diario Oficial, un nuevo Servicio  Informático Electrónico Aduanero.    

El correcto funcionamiento del nuevo Servicio Informático  Electrónico Aduanero, deberá ser comprobado, previamente a su implementación y  puesta en marcha, mediante pruebas piloto en las que participen usuarios  aduaneros.    

El Gobierno nacional destinará los recursos necesarios para  la modernización de la plataforma informática aduanera.    

CAPÍTULO 2    

Otras disposiciones    

Artículo 773. Dispositivos  electrónicos de seguridad para mercancías sujetas a control aduanero y  criterios para la selección y exclusión de los proveedores. La Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)  podrá establecer, mediante resolución de carácter general, las características  y capacidades técnicas mínimas de los dispositivos electrónicos de seguridad,  que garanticen la trazabilidad de la operación, la integridad de la carga, su  posicionamiento y seguimiento en tiempo real, con memoria de eventos y con  acceso permanente y remoto por parte de la autoridad aduanera.    

Así mismo podrá determinar los requisitos que deben  cumplir los operadores que suministrarán los dispositivos electrónicos de  seguridad, además de los criterios y procedimientos de selección y exclusión de  tales operadores.    

En todo caso, la instalación de los dispositivos  electrónicos estará a cargo de los operadores que los suministran.    

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) establecerá, mediante resolución de  carácter general, las operaciones de comercio exterior que estarán sujetas a la  obligación del uso de los dispositivos electrónicos de seguridad, a que hace  referencia el presente artículo.    

Nota,  artículo 773: Ver Resolución 44 de  2019, DIAN.    

Artículo  773-1. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 140. (éste entrará en vigencia una vez transcurridos  treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al de su  publicación) Usuario aduanero con trámite simplificado. Son los usuarios  aduaneros autorizados para hacer uso de los tratamientos otorgados por la  Unidad Administrativa Especial Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), previo el cumplimiento de las condiciones que se establecen en el  artículo 773-2 del presente decreto.    

Artículo  773-2. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 141. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Condiciones para la autorización como usuario aduanero con  trámite simplificado. Para ser autorizado como usuario aduanero con trámite  simplificado, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) verificará que los importadores y/o exportadores sean  considerados aptos de acuerdo con los criterios de gestión de riesgo de la  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN).    

Así  mismo, no podrán tener deudas exigibles a favor de la entidad, ni ser objeto de  devoluciones y/o compensaciones improcedentes, ni sanciones en firme en materia  tributaria o cambiaria o graves o gravísimas en materia aduanera.    

Tampoco  podrán sus representantes legales y/o socios haber sido condenados por la comisión  de las conductas punibles señaladas en el artículo 611 de este decreto ni haber  sido objeto de imposición de sanciones disciplinarias.    

Para  efectos de lo establecido en este artículo, solo se tendrán en cuenta las  devoluciones y/o compensaciones improcedentes, sanciones y condenas en firme  durante los últimos cinco (5) años, contados desde la fecha en que la  Subdirección de Gestión de Registro Aduanero de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o la que haga sus  veces, reciba el informe emitido con base en los criterios de gestión del  riesgo conforme con lo dispuesto en el inciso 1 de este artículo.    

La  Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá conformar un comité en los términos y condiciones previstos por  dicha entidad, mediante resolución de carácter general, con el fin de analizar  el otorgamiento y pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite  simplificado a los importadores y exportadores, para lo cual tendrá en cuenta  los siguientes criterios:    

1.  Participación porcentual del monto de las sanciones o deudas frente al valor de  operaciones realizadas.    

2.  Número de infracciones con respecto al total de operaciones realizadas.    

3.  Número de reincidencias en la comisión de infracciones.    

4.  Impacto sobre el comercio exterior.    

5.  Perjuicio causado a los intereses del Estado.    

6.  Volumen de operaciones y su relación directa con su actividad generadora de  renta”.    

Parágrafo.  Las entidades de derecho público o sociedades de economía mixta, se entenderán  autorizados como usuarios aduaneros con trámite simplificado, sin necesidad de  acto administrativo que así lo declare.    

Artículo  773-3. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 142. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Tratamiento para el usuario aduanero con trámite simplificado.  Los usuarios aduaneros con trámite simplificado, podrán:    

1.  Efectuar el pago consolidado de los tributos aduaneros, sanciones, intereses y  valor del rescate, para lo cual se deberá constituir, presentar y tener  aprobada una garantía global.    

2.  Constituir una sola garantía global, cuando el usuario tenga más de un registro  aduanero.    

3.  Constituir una garantía global en reemplazo de las garantías específicas  exigidas para respaldar el cumplimiento de sus obligaciones aduaneras como  importador o exportador.    

4. Obtener  el levante automático de las mercancías importadas bajo cualquier modalidad,  sin perjuicio de que la autoridad aduanera pueda practicar la inspección cuando  lo considere conveniente. En todo caso, el levante procederá cuando se hayan  cumplido las obligaciones establecidas en las disposiciones que regulan la  materia.    

5.  Corregir las declaraciones de importación presentadas durante el mes sin  necesidad de autorización de la autoridad aduanera.    

6. Dar  aplicación a lo dispuesto en el parágrafo 3° del artículo 469 de este decreto.    

7. Ser  titular de la habilitación de depósitos para procesamiento industrial y amparar  las obligaciones de dicho registro con la garantía señalada en el numeral 1 del  artículo 773- 6 del presente decreto.    

8.  Acceder al régimen de tránsito aduanero el cual podrá finalizar en depósito  público o privado.    

Artículo  773-4. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 143. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Pago consolidado de tributos aduaneros y sanciones. Dentro de  los primeros cinco (5) días hábiles de cada mes, los usuarios aduaneros con  trámite simplificado estarán obligados a realizar el pago consolidado de los  tributos aduaneros a la importación, sanciones, intereses y valor del rescate  de las declaraciones aduaneras que cuenten con autorización de levante durante  el mes inmediatamente anterior.    

Para  realizar el pago consolidado se deberá presentar y tener aprobada una garantía  global de que trata el artículo 773-6 del presente decreto y actualizado el  Registro Único Tributario -RUT.    

El  incumplimiento de este pago ocasionará la exigibilidad de los valores adeudados  y en caso de reincidencia, la pérdida de la autorización como usuario aduanero  con trámite simplificado, sin perjuicio de la sanción a que haya lugar.    

Artículo  773-5. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 144. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite  simplificado. Además de las causales señaladas en el artículo 139 de este  decreto, la autorización como usuario aduanero con trámite simplificado se  perderá, en cualquier momento, en los siguientes eventos:    

1. Por  el incumplimiento de las obligaciones que se derivan de los tratamientos  otorgados en el presente decreto.    

2.  Cuando el sistema de gestión de riesgos arroje como resultado que el usuario  aduanero no es apto para mantener la autorización.    

3. Por  no presentar la garantía global en los términos señalados en el artículo 773- 6  del presente decreto.    

4. Por  reincidencia en el incumplimiento del pago consolidado.    

5. Por  incumplimiento de las obligaciones para los depósitos de procesamiento  industrial y de la modalidad de importación para procesamiento industrial.    

6. Por  manifestación escrita del usuario, donde indique que renuncia a la autorización  como usuario aduanero con trámite simplificado.    

La  pérdida de la autorización se realizará mediante la actualización del registro  aduanero y contra la misma no procederá recurso alguno. De este hecho se le  comunicará al usuario.    

La  pérdida de los tratamientos dispuestos para los usuarios aduaneros con trámite  simplificado no constituye sanción.    

Una vez  opere la pérdida de la autorización como usuario aduanero con trámite  simplificado, el importador y/o exportador no podrá ser acreedor de los  respectivos tratamientos durante el año siguiente a la pérdida.    

Parágrafo  1°. Cuando se hubiere constituido la garantía prevista en los numerales 1 y 2  del artículo 773-6 del presente decreto, el usuario deberá constituir y  presentar ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), la garantía para cada uno de los registros en el  término que establezca la entidad, so pena de quedar sin efecto cada uno de los  registros, sin necesidad de acto administrativo que así lo declare, así como  las garantías específicas para amparar las operaciones que correspondan.    

Parágrafo  2°. Cuando se haya perdido la autorización como usuario aduanero con trámite  simplificado, este deberá constituir las garantías especificas a que haya lugar  dentro de los diez (10) días siguientes al recibo de la comunicación en tal  sentido. Lo anterior sin perjuicio de los incumplimientos y sanciones a que  haya lugar.    

Artículo  773-6. Adicionado por el Decreto 360 de 2021,  artículo 145. (éste entrará en vigencia una vez  transcurridos treinta (30) días comunes contados a partir del día siguiente al  de su publicación) Garantía global de los usuarios aduaneros con trámite  simplificado. Para el uso de los tratamientos señalados en los numerales 1, 2,  3 y 7 del artículo 773-3 del presente decreto, se deberá presentar una garantía  global, en los términos señalados en los artículos 30 y 129 de este decreto  según corresponda, por los siguientes montos:    

1. Para el uso de los tratamientos señalados en los numerales 1,  3 y 7 del artículo 773-3 del presente decreto, el monto de la garantía global  será del dos por ciento (2%) del valor FOB de las importaciones y el uno por  mil (1×1000) de las exportaciones realizadas durante los doce (12) meses  calendario inmediatamente anteriores a la presentación de la garantía inicial o  de la renovación según corresponda, como usuario aduanero con trámite  simplificado.    

2. El  monto de la garantía señalado en el numeral 2 del artículo 773-3 del presente  decreto, será el valor más alto de las garantías exigidas para los registros  obtenidos, incrementado en un veinte por ciento (20%) del valor de la garantía  exigida para cada uno de los demás. No será viable aplicar otras reducciones al  monto de la garantía.    

Dentro  de los cinco (5) días hábiles siguientes a la aprobación dé la garantía global  a que hace referencia este numeral, se deberá aportar certificación emitida por  la aseguradora o entidad bancaria, en la que se manifieste que las garantías  constituidas para cada uno de los registros aduaneros estuvieron vigentes hasta  la fecha en que se aprobó la nueva garantía.    

Esta  garantía podrá amparar los tratamientos señalados en los numerales 1, 3 y 7 del  artículo 773-3 del presente decreto, para lo cual se deberá incrementar en un  veinte por ciento (20%) del valor de la garantía exigida en el numeral 1 del  presente artículo.    

CAPÍTULO 3    

Derogatorias y vigencia    

Artículo 774. Derogatorias.  A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, quedan derogadas las  siguientes disposiciones: el Decreto 2685 de 1999;  el Decreto 390 de 2016  con excepción del primer inciso del artículo 675; los Títulos II y III del Decreto 2147 de 2016;  el Decreto 349 de 2018.    

Artículo 775. Vigencia.  El presente decreto entrará en vigencia una vez transcurridos treinta (30) días  comunes contados a partir del día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial, conforme con lo  previsto en el parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 2 de julio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,    

José Manuel  Restrepo Abondano.    

               

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