DECRETO 1158 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1158 DE 2019     

(junio 27)    

D.O. 50.997, junio 27 de 2019    

por el cual se  adiciona el Capítulo 3 al Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, sobre los criterios  para la expedición del certificado de residencia en las áreas de influencia de  los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera, y se dictan  otras disposiciones.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, y en particular, la conferida en el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, y    

CONSIDERANDO:    

Que según el artículo 315 de la Constitución Política,  les corresponde a los alcaldes cumplir y hacer cumplir la Constitución, la ley,  los decretos del gobierno, así como asegurar el cumplimiento de las funciones y  la prestación de los servicios a su cargo.    

Que el numeral 6 del literal f) del artículo  91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012,  dispone que es función de los alcaldes: “expedir  la certificación para acreditar residencia a aquellas personas que residen en  el territorio del área de influencia de los proyectos de exploración y  explotación petrolera y minera en general, con base en los registros del censo  electoral, del Sistema de Identificación de Potenciales Beneficiarios de  Programas Sociales (Sisbén), así como en los registros de los libros de  afiliados de las Juntas de Acción Comunal”.    

Que el artículo 4° de la Ley  Estatutaria 163 de 1994, señala que para efectos de lo dispuesto en el  artículo 316 de la Constitución Política,  la residencia será aquella en donde se encuentre registrado el votante en el  censo electoral y que, con la inscripción, el votante declara, bajo la gravedad  de juramento, residir en el respectivo municipio.    

Que el artículo 78 del Código Civil señala  que el lugar donde un individuo está de asiento, o donde ejerce habitualmente  su profesión u oficio, determina su domicilio civil o vecindad.    

Que así mismo, el citado Código, en el  artículo 79 consagra una presunción negativa del ánimo de permanencia, en el  sentido que “no se presume el ánimo de  permanecer, ni se adquiere consiguientemente domicilio civil en un lugar, por  el solo hecho de habitar un individuo por algún tiempo casa propia o ajena en  él, si tiene en otra parte su hogar doméstico, o por otras circunstancias  aparece que la residencia es accidental, como la del viajero, o la del que  ejerce una comisión temporal, o la del que se ocupa en algún tráfico ambulante”,  mientras que el artículo 80 ibídem establece una presunción positiva en el  sentido que “al contrario, se presume  desde luego el ánimo de permanecer y avecindarse en un lugar, por el hecho de  abrir en él tienda, botica, fábrica, taller, posada, escuela y otro  establecimiento durable, para administrarlo en persona; por el hecho de aceptar  en dicho lugar un empleo fijo de lo que regularmente se confieren por largo  tiempo; y por otras circunstancias análogas”.    

Que el artículo 21 de la Ley  Estatutaria 743 de 2002 señala que son miembros de las juntas de acción  comunal los residentes fundadores y los que se afilien posteriormente; y el  artículo    

2.3.2.1.5 del Decreto 1066 de 2015,  establece, entre los requisitos para afiliarse a una junta de acción comunal,  que la persona natural resida en el territorio de la respectiva junta.    

Que el inciso 5° del artículo 94 de la Ley 715 de 2001,  modificado por el artículo 24 de la Ley 1176 de 2007  señala que la implementación, actualización, administración y operación de las  bases de datos del Sisbén es competencia de las entidades territoriales.    

Que con el fin de promover la prosperidad  integral del respectivo territorio de que trata el numeral 6 del literal f) del  artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, se  hace necesario unificar la aplicación de los criterios que permitan a los  alcaldes expedir la certificación para acreditar residencia, en cumplimiento  del numeral 6 del literal en mención, y precisar la forma en que las juntas de  acción comunal deben reportar las novedades que se inscriban en los libros de  afiliados de las respectivas juntas.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición. Adicionar el Capítulo 3 al Título 2 de la Parte 3 del  Libro 2 del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el  siguiente texto:    

“CAPÍTULO 3    

Certificado de residencia en las áreas de  influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y minera    

Artículo 2.3.2.3.1. Competencia. Los alcaldes municipales y distritales, en desarrollo  de lo previsto en el numeral 6 del literal f) del artículo 91 de la Ley 136 de 1994,  modificado por el artículo 29 de la Ley 1551 de 2012, son  las únicas autoridades que tienen la competencia para expedir los certificados  de residencia, en las áreas de influencia de los proyectos de exploración y  explotación petrolera y minera, con base en los criterios fijados en el  presente capítulo.    

Artículo 2.3.2.3.2. Criterios para acreditar la residencia. Los alcaldes  certificarán la residencia de los ciudadanos del municipio consultando  únicamente las siguientes fuentes de información:    

1. Censo electoral, siempre y cuando el  ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.    

2. Sistema de Identificación de Potenciales  Beneficiarios de Programas Sociales (Sisbén), administrado por el Departamento  Nacional de Planeación (DNP) o la entidad que haga sus veces, siempre y cuando  el ciudadano lleve más de un año inscrito en el mismo.    

3. Libros de afiliados de las juntas de  acción comunal, debidamente registrados ante la entidad de inspección, control  y vigilancia, siempre y cuando el ciudadano lleve más de un año inscrito en los  mismos.    

Parágrafo 1°. Para que se expida  el certificado bastará con que la persona aparezca como residente del  respectivo municipio o distrito en una de las anteriores bases de información.  En caso de estar registrado en más de una base de datos con municipios o  distritos de residencia diferentes, se entenderá que el ciudadano reside en  aquel donde aparezca con el registro más reciente.    

Parágrafo 2°. Los alcaldes  municipales y distritales no podrán tener en cuenta para expedir el certificado  de que trata el presente capítulo, las bases de datos desactualizadas o  registros de los libros de afiliados de las juntas de acción comunal que no  actualicen los reportes dentro de las fechas establecidas.    

Artículo 2.3.2.3.3. Protección de datos. Los alcaldes municipales y distritales  deberán contar con el control y los protocolos necesarios, que garanticen la  seguridad y confidencialidad del tratamiento de datos personales que  administren, de conformidad con lo señalado en la Ley 1581 de 2012, y  las normas que la modifiquen, sustituyan o reglamenten.    

Parágrafo. Las gobernaciones, alcaldías  municipales y distritales que tengan a su cargo el registro de los libros de  afiliados de las juntas de acción comunal, tendrán un plazo de un (1) año a  partir de la expedición del presente decreto, para efectuar el trámite de  depuración de las bases de datos y sistematización de las mismas.    

Artículo 2.3.2.3.4. Término para responder. Las solicitudes de certificado de  residencia deberán resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su  recepción, en aplicación de lo previsto en el inciso 1° del artículo 14 de la Ley 1437 de 2011,  Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo,  subrogado por el artículo 1° de la Ley  Estatutaria 1755 de 2015.    

Parágrafo. El certificado de  residencia a que hace referencia el presente capítulo y la inscripción en los  registros que sirven de criterio para su expedición no tienen ningún costo.    

Artículo 2.3.2.3.5. Vigencia del certificado. El certificado de  residencia que expiden los alcaldes municipales y distritales que estén en  áreas de influencia de los proyectos de exploración y explotación petrolera y  minera, tendrá una vigencia de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de  su expedición”.    

Artículo 2°. Sustitución. Sustituir el artículo 2.3.2.1.27. del Decreto 1066 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo del Interior, con el  siguiente texto:    

“Artículo 2.3.2.1.27. Registro y reporte de libros. Los  libros a que hace referencia el artículo 57 de la Ley 743 de 2002, deben  ser registrados por las organizaciones comunales en las respectivas entidades  de inspección, control y vigilancia.    

Las juntas de acción comunal deberán  reportar semestralmente al respectivo ente de inspección, control y vigilancia,  las novedades presentadas en el libro de afiliados, indicando la fecha de  inscripción o retiro, dentro de los siguientes plazos:    

Período a reportar                    

Plazo de reporte   

1° de enero al 30 de junio                    

Hasta el 31 de julio siguiente   

1° de julio al 31 de diciembre                    

Hasta el 30 de enero siguiente    

Parágrafo. Las organizaciones de acción  comunal en materia contable deberán aplicar los principios o normas de  contabilidad generalmente aceptadas en Colombia y, en lo que corresponda a su  naturaleza, las disposiciones del Decreto 2469 de 1993  y demás normas que lo modifiquen o adicionen”.    

Artículo 3°. Artículo transitorio. Las juntas de acción comunal tendrán un  plazo de seis (6) meses, contados a partir de la vigencia del presente Decreto,  para efectuar el reporte de sus afiliados y la fecha de registro. A su vez, las  entidades de inspección, control y vigilancia tendrán un plazo máximo de seis  (6) meses, una vez las juntas de acción comunal efectúen el reporte  correspondiente, para la validación de la información reportada por tales juntas.  Mientras la actualización se lleva a cabo, los alcaldes podrán expedir los  certificados con base en la información que conste en el último libro de  afiliados registrado.    

Artículo 4°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación,  adiciona un Capítulo 3 al Título 2 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1066 de 2015  y sustituye el artículo 2.3.2.1.27. del mismo decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de 2019    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ.    

La Ministra del Interior,    

Nancy Patricia  Gutiérrez Castañeda.    

La Ministra del Trabajo,    

Alicia Victoria  Arango Olmos.    

La Ministra de Minas y Energía,    

María Fernanda  Suárez Londoño.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Antonio Grillo Rubiano.    

               

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