DECRETO 1146 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1146 DE 2019     

(junio 26)    

D.O. 50.996, junio 26 de 2019    

por el cual se  reglamenta el artículo 118-1 del Estatuto Tributario y se sustituyen los  artículos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63., y  1.2.1.18.64., del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del artículo 118-1 modificado por el artículo 55 de la Ley 1943 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y racionalizar las  normas de carácter reglamentario y contar con instrumentos jurídicos únicos,  sin perjuicio de las compilaciones realizadas en otros decretos únicos.    

Que la Ley 1943 de 2018, por  medio de la cual se expiden normas de financiamiento para el restablecimiento  del equilibrio del presupuesto general y se dictan otras disposiciones, realizó  modificaciones en materia del impuesto sobre la renta y complementarios  asociados a la norma de subcapitalización.    

Que el artículo 55 de la Ley  1943 del 28 de diciembre de 2018 modificó el artículo 118- 1 del Estatuto  Tributario, y dispuso: “SUBCAPITALIZACIÓN.  Son deducibles, siempre y cuando cumplan con los requisitos previstos en la ley,  los intereses por deudas durante el respectivo período gravable.    

Sin perjuicio de  los demás requisitos y condiciones consagrados en este Estatuto para la  procedencia de la deducción, cuando las deudas que generan intereses sean  contraídas, directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos  nacionales o extranjeros, los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios solo podrán deducir los intereses generados con ocasión de  tales deudas en cuanto el monto total promedio de las mismas, durante el  correspondiente año gravable, no exceda el resultado de multiplicar por dos (2)  el patrimonio líquido del contribuyente determinado a 31 de diciembre del año  gravable inmediatamente anterior.    

En virtud de lo  dispuesto en el inciso anterior, no será deducible la proporción de los  intereses que exceda el límite a que se refiere este artículo.    

Parágrafo 1°. En  los demás casos, para efectos de la deducción de los intereses, el  contribuyente deberá estar en capacidad de demostrar a la Dian, mediante  certificación de la entidad residente o no residente que obre como acreedora,  que se entenderá prestada bajo la gravedad de juramento, que el crédito o los  créditos no corresponden a operaciones de endeudamiento con entidades  vinculadas mediante un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que  sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras. Las entidades del  exterior o que se encuentren en el país que cohonesten cualquier operación que  pretenda encubrir el acreedor real serán responsables solidarias con el deudor  de la operación de crédito en relación con los mayores impuestos, sanciones e  intereses a los que haya lugar con motivo del desconocimiento de la operación,  sin perjuicio de las sanciones penales a que pueda haber lugar.    

Parágrafo 2°. Las  deudas que se tendrán en cuenta para efectos del cálculo de la proporción a la  que se refiere el inciso segundo son las deudas que generen intereses e  incluyen aquellas que se hayan contraído con vinculados económicos por conducto  de intermediarios no vinculados del exterior o que se encuentren en el país.    

Parágrafo 3°. Lo  dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y  segundo no se aplicará a los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  complementarios que estén sometidos a inspección y vigilancia de la  Superintendencia Financiera de Colombia, ni a los que realicen actividades de  factoring, en los términos del Decreto 2669 de 2012,  y siempre y cuando las actividades de la compañía de factoring no sean  prestadas en más de un 50% a compañías con vinculación económica, en los  términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.    

Parágrafo 4°. Lo  dispuesto en el inciso segundo de este artículo y en los parágrafos primero y  segundo no se aplicará a las personas naturales o jurídicas, contribuyentes del  impuesto sobre la renta y complementarios, que desarrollen empresas en periodo  improductivo. Para estos efectos, se tendrán en cuenta las disposiciones  consagradas en los artículos 1.2.1.19.6 al 1.2.1.19.14 del Decreto 1625 de 2016  o las disposiciones que los modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo 5°. Lo  dispuesto en este artículo no se aplicará a los casos de financiación de  proyectos de infraestructura de transporte, ni a la financiación de proyectos  de infraestructura de servicios públicos, siempre que dichos proyectos se  encuentren a cargo de sociedades, entidades o vehículos de propósito especial”.    

Que se requiere precisar los criterios que  se deben considerar para determinar la existencia de la vinculación económica y  la aplicación del artículo 118-1 del Estatuto Tributario relativa a la norma de  subcapitalización.    

Que de conformidad con el considerando  anterior, existen en la legislación colombiana referentes normativos que establecen  los criterios de vinculación en materia del impuesto sobre la renta, en  especial el artículo 260-1 del Estatuto Tributario Por consiguiente esta  disposición de carácter legal será el criterio para determinar la vinculación  económica de que trata el artículo 118-1 del Estatuto Tributario.    

Que el parágrafo 1° del artículo 59 del  Estatuto Tributario establece: “Capitalización  por costos de préstamos. Cuando de conformidad con la técnica contable se exija  la capitalización de los costos y gastos por préstamos, dichos valores se  tendrán en cuenta para efectos de lo previsto en los artículos 118-1 y 288 del  Estatuto Tributario”, razón por la cual se requiere desarrollar la  reglamentación atendiendo la modificación introducida por el artículo 39 de la Ley 1819 de 2016.    

Que el artículo 288 del Estatuto Tributario,  modificó la forma como se determina el ajuste por diferencia en cambio en  operaciones en moneda extranjera, razón por la cual se requiere desarrollar la  reglamentación del artículo 118-1 atendiendo la modificación introducida por el  artículo 123 de la Ley 1819 de 2016.    

Que por lo expuesto en los anteriores  considerandos, se requiere sustituir los artículos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61.,  1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63., y 1.2.1.18.64 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Que de acuerdo con la comunicación oficial  del día 3 de mayo de 2019 del Departamento Administrativo de la Función  Pública, el presente proyecto de decreto no necesita concepto de esta entidad,  en razón a que no crea trámites ni establece modificaciones estructurales sobre  los ya existentes.    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de Decreto fue publicado en el sitio web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución de los artículos 1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62.,  1.2.1.18.63., y 1.2.1.18.64., del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentarlo en Materia Tributaria. Sustitúyanse los artículos  1.2.1.18.60., 1.2.1.18.61., 1.2.1.18.62., 1.2.1.18.63., y 1.2.1.18.64., del  Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.18.60. Definiciones. Para efectos de lo  dispuesto en el artículo 118-1 del Estatuto Tributario, se tendrán en cuenta  las siguientes definiciones:    

1. Aval: Es una garantía mediante la  cual un vinculado económico respalda una operación de endeudamiento tomada por  su vinculado con un tercero independiente.    

2. Back to Back: Es un método de  endeudamiento entre vinculados económicos, donde el préstamo es canalizado a  través de un intermediario independiente.    

3. Cualquier otra operación en la que  sustancialmente dichas vinculadas actúen como acreedoras: Corresponde a  cualquier otro tipo de garantía o respaldo financiero, independientemente de su  denominación, que otorgue un vinculado económico al deudor para que este último  cumpla con sus obligaciones financieras contraídas con un tercero.    

4. Infraestructura de servicios públicos.  Se entiende por infraestructura de servicios públicos todo conjunto de  bienes organizados en forma permanente y estable que sean necesarios para la  prestación de servicios públicos, sometida a la regulación del Estado y bajo su  control y/o vigilancia, y que propenda por el crecimiento, competitividad y  mejora de la calidad de la vida de los ciudadanos.    

5. Infraestructura de servicio de transporte. Se entiende  por infraestructura de transporte todos aquellos proyectos encaminados a la  optimización del servicio para el sector transporte en áreas relacionadas con  la red vial, férrea, fluvial, marítima, aérea y urbana, sometida a la  regulación del Estado y bajo su control y/o vigilancia y que propenda por el  crecimiento, competitividad y mejora de la calidad de la vida de los  ciudadanos.    

Artículo 1.2.1.18.61. Criterios  para determinar la vinculación económica y determinación del patrimonio líquido  para efectos de la aplicación del artículo 118-1 del Estatuto Tributario.  Los  criterios para determinar la vinculación económica serán los establecidos en el  artículo 260-1 del Estatuto Tributario.    

El patrimonio líquido se determinará de  acuerdo con lo dispuesto en el artículo 282 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.18.62. Determinación del monto total promedio de  las deudas. Para efectos de lo previsto en el inciso 2º del artículo 118-1  del Estatuto Tributario, el monto total promedio de las deudas contraídas,  directa o indirectamente, a favor de vinculados económicos nacionales o  extranjeros se determinará de la siguiente manera:    

1. Para cada una de las deudas con  vinculados que generan intereses se identificará:    

1.1. Permanencia: Es el número de  días calendario de permanencia de la deuda durante el respectivo año gravable,  el cual incluye el día de ingreso de la deuda hasta el día anterior al pago del  capital o principal y/o el último día del cierre fiscal. Para las obligaciones  que provienen de años anteriores, se entiende que el día de ingreso de la deuda  es el primero (1º) de enero del año o período gravable.    

1.2. Base: Es el valor del capital o  principal de la deuda sobre el que se liquidan los intereses durante el período  de permanencia.    

1.3. Deuda ponderada: Es el resultado  de multiplicar el número de días de permanencia por la base.    

En los casos en que haya amortizaciones o  pagos parciales del capital de una misma deuda, la identificación de los  anteriores elementos deberá hacerse en forma separada para cada tramo del saldo  por pagar como si se tratara de deudas independientes.    

2. Deuda ponderada total. La deuda ponderada  total corresponde a la sumatoria de todas las deudas ponderadas, calculada de  acuerdo con lo previsto en el numeral 1.3. de este artículo, realizadas con  vinculados que generan intereses.    

3. El monto total promedio de las deudas  será el resultado de dividir la deuda ponderada total, calculada de acuerdo con  lo previsto en el numeral 2 de este artículo por el número total de días  calendario del correspondiente año o período gravable.    

Parágrafo. Los contribuyentes  que durante el correspondiente período gravable tengan deudas con vinculados  que generan intereses denominadas en monedas diferentes al peso colombiano, la  identificación de la base en pesos se hará de conformidad con lo establecido en  el artículo 288 del Estatuto Tributario o la norma que lo modifique y en  concordancia con el artículo 1.1.3 de este decreto.    

Artículo 1.2.1.18.63. Procedimiento para la determinación de los  intereses no deducibles ni capitalizables. Para determinar los  intereses no deducibles ni capitalizables se aplicará el siguiente  procedimiento:    

1. Monto máximo de endeudamiento que  genera intereses deducibles o capitalizables: El monto máximo de  endeudamiento que genera intereses deducibles o capitalizables se determinará  tomando el patrimonio líquido determinado a treinta y uno (31) de diciembre del  año gravable inmediatamente anterior y multiplicándolo por dos (2).    

2. Exceso de endeudamiento: El exceso  de endeudamiento se determinará tomando el monto máximo de endeudamiento,  determinado conforme con lo previsto en el numeral 1 de este artículo y  restándole el monto total promedio de las deudas con vinculados, determinado  conforme con lo previsto en el numeral 3 del artículo 1.2.1.18.62., de este decreto  cuando a ello haya lugar.    

3. Proporción de intereses no deducibles  ni capitalizables: La proporción de intereses no deducibles ni capitalizables  se determinará dividiendo el exceso de endeudamiento determinado conforme con  lo previsto en el numeral 1 de este artículo por el monto total promedio de las  deudas con vinculados, determinado conforme con lo previsto en el numeral 3o  del artículo 1.2.1.18.62., de este decreto.    

4. Intereses no deducibles ni  capitalizables del respectivo período: Los intereses no deducibles ni  capitalizables del respectivo período se determinarán aplicando la proporción  de intereses no deducibles ni capitalizables al total de intereses pagados o  abonados en cuenta durante el año o período fiscal objeto de determinación.    

Los intereses que no son capitalizables no  podrán tratarse como deducibles ni como costo en ningún período fiscal.    

Parágrafo. Para efectos de  determinar los intereses no deducibles ni capitalizables, la diferencia en  cambio del capital o principal no se considerará como intereses. La diferencia  en cambio de los intereses sí se considerará como interés y se calculará en los  términos previstos en el artículo 288 del Estatuto Tributario.    

Artículo 1.2.1.18.64. Procedencia de las deducciones o  capitalizaciones y contenido de la certificación de que trata el parágrafo 1°  del artículo 118-1 del Estatuto Tributario. Para la  procedencia de la deducción o capitalización por intereses de que tratan el  artículo 118-1 del Estatuto Tributario y los artículos 1.2.1.18.61,  1.2.1.18.62, y 1.2.1.18.63, de este decreto se deberá cumplir con los  requisitos para la procedencia de las deducciones, tales como la relación de  causalidad con la actividad productora de renta, la proporcionalidad y  necesidad, los cuales deben ser evaluados con criterio comercial en los  términos previstos en el artículo 107 del Estatuto Tributario.    

A los contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios que realicen actividades de factoring en los términos  del Decreto 2669 de 2012,  compilado en el Decreto 1074 de 2015  Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo a partir del  artículo 2.2.2.2.1., no les aplicará lo previsto en el inciso 2° y los  parágrafos 1° y 2° del artículo 118-1 del Estatuto Tributario cuando las  actividades de factoring no sean prestadas en más de un cincuenta por ciento  (50%) a compañías vinculadas en los términos del artículo 260-1 del Estatuto Tributario.    

La certificación de que trata el parágrafo  1º del artículo 118-1 del Estatuto Tributario, y que será elaborada por el  acreedor y expedida con anterioridad al vencimiento de la fecha para la  presentación de la declaración del impuesto sobre la renta y complementarios  del año gravable en que se solicite la deducción o capitalización por parte del  deudor, contendrá la manifestación expresa bajo la gravedad del juramento sin  perjuicio de la responsabilidad solidaria y las sanciones penales a las que haya  lugar, y deberá ser conservada por el contribuyente conteniendo como mínimo la  siguiente información:    

1. Fecha y lugar de expedición de la  certificación.    

2. Identificación de las partes que  intervienen en el crédito: nombre o razón social, número de identificación y  país de domicilio y/o residencia fiscal.    

3. Monto del crédito.    

4. Plazo del crédito.    

5. Tasa de interés.    

6. Manifestación que el(los) crédito(s) no  corresponde(n) a operaciones de endeudamiento con entidades vinculadas mediante  un aval, back-to-back, o cualquier otra operación en la que sustancialmente  dichas vinculadas actúen como acreedoras.    

7. Expedida y suscrita por el representante  legal de la entidad acreedora o quien tenga la autorización legal para  suscribirlo. Se deberá adjuntar la respectiva apostilla en caso de que la  certificación sea emitida en el exterior.    

8. Cuando el acreedor no sea residente en  Colombia deberá aportar el original del documento equivalente al certificado de  existencia y representación legal de la empresa.    

9. La certificación se expedirá en idioma  castellano. Cuando la certificación y documentos anexos se encuentren en idioma  distinto, deberán aportarse con su correspondiente traducción oficial efectuada  por el Ministerio de Relaciones Exteriores o por un intérprete oficial.    

La certificación de que trata este artículo  deberá estar disponible cuando la Administración Tributaria lo solicite y  deberá expedirse por una sola vez. Cuando se presenten modificaciones en las  condiciones del crédito, deberá expedirse un nuevo certificado por parte del  acreedor en los mismos términos descritos en el inciso 3° de este artículo, y  conservar los certificados anteriores, aclarando que se trata de una  modificación al certificado inicial”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y sustituye los artículos 1.2.1.18.60, 1.2.1.18.61, 1.2.1.18.62,  1.2.1.18.63 y 1.2.1.18.64 del Capítulo 18 del Título 1 de la Parte 2 del Libro  1 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D.C., a 26 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *