DECRETO 1144 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1144 DE 2019     

(junio 26)    

D.O. 50.996, junio 26 de 2019    

por el cual se  establece y regula el Sistema Específico de Carrera de los Empleados Públicos  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales,  y se expiden normas relacionadas con la administración y gestión del talento  humano de la DIAN.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el artículo 104  de la Ley 1943 de 2018, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 104 de la Ley  1943 del 28 de diciembre de 2018, revistió al Presidente de la República,  por el término de seis (6) meses, de facultades extraordinarias, para regular  (i) el Sistema Específico de Carrera Administrativa de los Servidores Públicos  de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales –UAE DIAN– denominado Carrera Administrativa, de Administración y  Control Tributario, Aduanero y Cambiario, (ii) la gestión y administración del talento  humano de esa entidad, y (iii) todo lo concerniente al ingreso, permanencia,  situaciones administrativas, movilidad y causales de retiro de los servidores  de la DIAN;    

Que las facultades extraordinarias tienen  como propósito garantizar la profesionalización y la excelencia de los  empleados públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales –UAE DIAN– para cumplir su misión y objetivos, ofreciendo  igualdad de oportunidades, posibilidad de movilidad en la carrera sobre la base  del mérito, con observancia de los principios que orientan el ejercicio de la  función pública, de conformidad con el artículo 209 de la Constitución Política;    

Que en el presente decreto ley se ejercen  las citadas facultades extraordinarias.    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Objeto, principios rectores y ámbito de  aplicación    

Artículo 1°. Objeto. En desarrollo de lo dispuesto por los artículos 13, 40-7, 125 y 130 de la Constitución Política y  el artículo 4° de la Ley 909 de 2004, el  presente decreto ley tiene por objeto regular el Sistema Específico de Carrera  para los servidores públicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales –UAE DIAN–, estableciendo el ingreso, la  permanencia, la movilidad basada en el mérito, el desempeño, la acreditación de  competencias, las situaciones administrativas y el retiro; con el fin de  profesionalizar el servicio y buscar la excelencia de sus empleados para  cumplir su misión y objetivos.    

Parágrafo. Para todos los efectos de que  trata el presente decreto ley, se utilizará el acrónimo “DIAN” o el término  “Entidad” para referirse a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales –UAE DIAN–.    

Así mismo, usará indistintamente los  términos “Carrera Administrativa, de Administración y Control Tributario,  Aduanero y Cambiario” y “Sistema Específico de Carrera Administrativa”.    

Artículo 2°. Carrera Administrativa. El Sistema Específico denominado Carrera  Administrativa de Administración y Control Tributario, Aduanero y Cambiario, es  un sistema técnico de administración del talento humano que tiene por objeto  garantizar el ingreso y el ascenso a los empleos de la DIAN en igualdad de  condiciones, el desarrollo y la profesionalización en cada una de las fases de  la relación laboral, legal o reglamentaria.    

El sistema se compone de las normas e  instrumentos de gestión que se encargan de garantizar el ingreso y ascenso a  través de concursos y/o procesos de selección; el principio de estabilidad como  garantía de imparcialidad en el ejercicio de las funciones del empleo público;  la promoción y movilidad que obedezca a la necesidad de profesionalización y la  adquisición y desarrollo de las competencias laborales.    

El Sistema Específico denominado Carrera  Administrativa, de Administración y Control Tributario, Aduanero y Cambiario,  se estructura de acuerdo con las necesidades que imponga el cumplimiento de las  metas, los objetivos estratégicos y la misión de la Entidad.    

Artículo 3°. Principios que orientan el Sistema Específico de Carrera Administrativa  de la DIAN. Los procedimientos de ingreso, ascenso y movilidad de los  empleados de carrera administrativa de la DIAN, se desarrollarán de acuerdo con  los siguientes principios:    

3.1 Mérito, igualdad, especialidad y libre  concurrencia en el ingreso, ascenso y movilidad en los cargos de carrera.    

3.2 Publicidad, transparencia y  confiabilidad de las convocatorias y de los procedimientos de evaluación del  desempeño; y en la identificación, evaluación y acreditación de competencias  determinadas en el Manual Específico de Requisitos y Funciones.    

3.3 Especialización de la Comisión Nacional  del Servicio Civil y de la Escuela de Impuestos y Aduanas de la DIAN, para  ejecutar los procesos de selección.    

3.4 La eficacia y eficiencia en la manera de  organizar los empleos públicos, de tal forma que los perfiles profesionales se  adecuen correctamente a las funciones y competencias determinadas en el Manual  Específico de Requisitos y Funciones.    

3.5 La racionalidad en la asignación de las  tareas, garantizando en todo momento que estas obedezcan a la posición  jerárquica que el empleado de carrera ocupa en la Entidad y a la necesidad de  adquirir nuevas habilidades laborales con el desempeño de las funciones.    

3.6 La profesionalización traducida en una  correcta identificación, definición, normalización y evaluación de  competencias, que permitan el desarrollo o movilidad de los servidores de la  DIAN.    

3.7 La coordinación y cooperación constante entre  los órganos encargados de regular, administrar, vigilar y gestionar el empleo  público.    

Artículo 4°. Ámbito de aplicación. El  presente régimen es aplicable en su integridad al personal que desempeñe los empleos  pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN.    

De igual forma, el presente decreto ley  regirá para los empleados vinculados mediante nombramiento provisional u  ordinario en todo aquello que les sea aplicable.    

Artículo 5°. Clasificación de los empleos de la DIAN. Los empleos de la DIAN  son de carrera administrativa, con excepción de:    

5.1 Los de dirección, conducción y  orientación institucional, cuyo ejercicio implica la adopción de políticas o  directrices, señalados a continuación:    

a) Director General;    

b) Director;    

c) Defensor del Contribuyente y del Usuario  Aduanero;    

d) Defensor del Contribuyente y del Usuario  Aduanero Delegado;    

e) Jefe de Oficina;    

f) Subdirector;    

g) Director Seccional;    

h) Director Seccional Delegado;    

i) Todos los demás empleos que se creen con  denominaciones diferentes y que pertenezcan al nivel directivo.    

5.2 Los empleos de asesor adscritos a los  despachos de la Dirección General, las Direcciones de Gestión y demás direcciones  del Nivel Central de la Entidad; así como los que impliquen especial confianza  y que tengan funciones asistenciales o de apoyo para dichas direcciones.    

5.3 Los empleos cuyo ejercicio implica la  administración y el manejo directo de bienes, dineros y/o valores del Estado.    

5.4 Los empleos que no pertenezcan a  organismos de seguridad del Estado, cuyas funciones como las de escolta,  consistan en la protección y seguridad personal de los servidores públicos de  la DIAN.    

Artículo 6°. Provisión de empleos de libre nombramiento y remoción de la Dirección  de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera, y de las Jefaturas de División que  la integren. Los empleos de libre nombramiento y remoción de la  Dirección de Gestión de la Policía Fiscal y Aduanera y de las Jefaturas de  División que la integren, podrán ser provistos mediante nombramiento ordinario  o a través de la figura de la Designación de Jefaturas tratándose de Jefaturas  de División, con personal activo de la Policía Nacional, que sean comisionados  para prestar sus servicios en la DIAN.    

Así mismo, los empleos de Director Seccional  cuya sede esté ubicada en cruce de frontera o terminal marítimo o fluvial  podrán ser provistos mediante nombramiento ordinario con personal activo de las  Fuerzas Armadas o de la Policía Nacional que sean comisionados para prestar sus  servicios en la Entidad.    

Cuando proceda la provisión de los empleos  previstos en el presente artículo con personal activo de la Policía Nacional o  de las Fuerzas Militares, según el caso, el régimen salarial y prestacional  aplicable a dicho personal, mientras dure la comisión para la prestación de  servicios en la DIAN, será el de esta última.    

CAPÍTULO II    

Entes y órganos competentes en la  administración, vigilancia y para la gestión interna del Sistema Específico de  Carrera Administrativa    

Artículo 7°. Entes y órganos competentes. Son entes y órganos competentes  para la administración, vigilancia y para la gestión interna del Sistema  Específico de Carrera Administrativa de la DIAN, los siguientes:    

7.1 De Administración y Vigilancia:    

La Comisión Nacional del Servicio Civil.    

7.2 De Gestión Interna:    

a) El Director General;    

b) La Comisión de Personal;    

c) La Escuela de Impuestos y Aduanas;    

d) La Subdirección de Talento Humano o la dependencia  que haga sus veces;    

e) Los empleados con personal a cargo.    

Artículo 8°. Comisión Nacional del Servicio Civil. A la Comisión Nacional del  Servicio Civil le corresponde, por expreso mandato del artículo 130 de la Constitución Política,  la administración y vigilancia del Sistema Específico de Carrera Administrativa  de la DIAN.    

A la Comisión Nacional del Servicio Civil, en  ejercicio de la función de administración y vigilancia, le corresponde ejercer  las competencias señaladas en la Constitución Política, en la Ley 909 de 2004 y en  las normas que la modifiquen, adicionan o sustituyan.    

La Comisión Nacional del Servicio Civil  adelantará las funciones de administración y vigilancia del Sistema Específico  de Carrera Administrativa de la DIAN, aplicando las normas específicas  desarrolladas para el efecto en el presente decreto ley, y con la colaboración  de las dependencias de la DIAN que tienen asignadas funciones de gestión  interna.    

Artículo 9°. Director General. Al Director General de la DIAN le corresponden  las siguientes funciones relacionadas con la gestión interna del Sistema  Específico de Carrera Administrativa de la DIAN:    

9.1 Formular la política institucional en  materia de empleo público.    

9.2 Impartir directrices para que el  funcionamiento de los órganos de gestión interna se adelante de manera  coordinada, evitando duplicidad de funciones.    

9.3 Resolver los conflictos de competencias  que se presenten entre los diferentes órganos de gestión interna del Sistema  Específico de Carrera Administrativa de la DIAN.    

9.4 Reportar ante la Comisión Nacional del  Servicio Civil los empleos a concurso, informando si debe adelantarse concurso  de ingreso o concurso de ascenso.    

9.5 Aprobar los instrumentos de evaluación del  desempeño de los empleados del Sistema Específico de Carrera de la DIAN.    

Las funciones señaladas en los numerales 9.3  y 9.4 del presente artículo, podrán ser delegadas en servidores de nivel  directivo de la Entidad.    

Artículo 10. Comisión de Personal. La Comisión de Personal será un organismo  colegiado conformado por dos (2) representantes del Director General y sus  suplentes, y dos (2) representantes de los empleados y sus suplentes, elegidos  para un periodo de dos (2) años.    

Los representantes del Director General  serán designados por este último y los representantes de los empleados, serán  elegidos por votación directa, universal y secreta de todos los empleados  públicos que ocupen empleos de carrera de la planta de personal permanente de  la DIAN.    

Los candidatos a ser representantes de los  empleados, deberán inscribirse personalmente dentro del término previsto,  acreditando los requisitos y calidades que se establezcan en el reglamento.  Adicionalmente, en el reglamento, se indicarán los requisitos de la  convocatoria y el procedimiento que se debe seguir para tal fin.    

La Secretaría Técnica de la Comisión estará  en cabeza del Subdirector de la Subdirección de Talento Humano, o quien haga  sus veces.    

En las administraciones del nivel  desconcentrado de la DIAN, podrán establecerse comisiones de personal, cuya  integración y funciones observarán los mismos criterios establecidos para la  Comisión de Personal de que trata el presente artículo, y los siguientes  artículos del presente decreto ley. En todo caso, las reclamaciones por  encargos, por desmejoramiento de condiciones laborales o solicitudes de  exclusión de aspirantes de una lista de elegibles serán exclusivamente de  competencia de la Comisión de Personal en el nivel central.    

Parágrafo. El Subdirector de la Subdirección  de Talento Humano o de la dependencia que haga sus veces, o los coordinadores  de los grupos de trabajo que la integren, bien sea de los órdenes central o  desconcentrado, no podrán ser miembros de la Comisión de Personal.    

Artículo 11. Funciones de la Comisión de Personal. Son funciones de la  Comisión de Personal, las siguientes:    

11.1 Velar porque los procesos de selección  y evaluación del desempeño laboral se realicen conforme con lo establecido en  el presente decreto ley y en las demás disposiciones que lo reglamenten o  desarrollen, sin perjuicio de las facultades de la Comisión Nacional del  Servicio Civil.    

11.2 Solicitar a la Comisión Nacional del  Servicio Civil, excluir de la lista de elegibles a las personas que hubieren sido  incluidas sin reunir los requisitos exigidos en las respectivas convocatorias,  o con violación a las leyes, este decreto ley o los reglamentos que regulan el  Sistema Específico de Carrera Administrativa.    

11.3 Verificar que los empleos se provean en  el orden de prioridad establecido en el presente decreto ley.    

11.4 Conocer y decidir en primera instancia  sobre reclamaciones que formulen los empleados de carrera por la irregularidad en  la provisión de empleos públicos mediante encargo, en aplicación de las normas  previstas en el presente decreto ley.    

11.5 Conocer y decidir en primera instancia  las reclamaciones que formulen los empleados de carrera que hayan optado por el  derecho preferencial a ser reincorporados cuando se les supriman sus empleos,  por considerar que han sido vulnerados sus derechos.    

11.6 Poner en conocimiento de las  autoridades competentes los hechos constitutivos de violación de las normas de  carrera, para efectos de establecer las responsabilidades disciplinarias,  fiscales y penales a que haya lugar.    

11.7 Elaborar los informes que se requieran  para el cumplimiento de sus funciones.    

11.8 Las demás funciones que le sean  atribuidas por la ley o el reglamento.    

Parágrafo. Los empates que surjan en las  decisiones de la Comisión de Personal serán dirimidos por el Jefe de Control  Interno o por quien haga sus veces.    

Artículo 12. Funciones de la Escuela de Impuestos y Aduanas. La Escuela de  Impuestos y Aduanas tendrá las siguientes funciones:    

12.1 Desarrollar los cursos de formación que  correspondan a la Fase II de los procesos de selección para la provisión  definitiva de los empleos de carrera, de conformidad con lo dispuesto en el  presente decreto ley y en el reglamento.    

12.2 Realizar la inducción previa al  nombramiento en período de prueba, de los aspirantes que hayan superado el  concurso de ingreso o de ascenso.    

12.3 Coordinar y ejecutar el Plan  Institucional de Capacitación, directamente o a través de terceros.    

12.4 Las demás que le asigne el reglamento.    

Artículo 13. Subdirección de Talento Humano. La Subdirección de Talento  Humano o la dependencia que haga sus veces, de conformidad con lo dispuesto en  el artículo 15 de la Ley 909 de 2004,  tendrá las siguientes funciones:    

13.1 Elaborar e implementar el Plan  Estratégico de Talento Humano de la DIAN, en los términos que señale el reglamento.    

13.2 Elaborar los proyectos de actos  administrativos de creación o modificación de la planta de personal y del  Manual Específico de Requisitos y Funciones, y someterlos a aprobación de las  dependencias competentes.    

13.3 Presentar para aprobación del Director  General los postulados para llevar a cabo el concurso de ascenso, luego de  haberse surtido el proceso de evaluación.    

13.4 Organizar y administrar un registro  sistematizado del talento humano de la Entidad, que facilite la formulación de  programas internos y la toma de decisiones.    

13.5 Elaborar y proponer los instrumentos  del sistema de evaluación del desempeño que califique de manera eficiente y  eficaz a los empleados públicos que se rigen por el Sistema Específico de  Carrera Administrativa, en los términos señalados en el presente decreto ley.    

13.6 Entregar información y prestar  asesoría, cuando la Comisión Nacional del Servicio Civil así lo requiera,  respecto de las competencias laborales de los empleos públicos pertenecientes  al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN.    

13.7 Identificar, definir, aplicar, evaluar  y acreditar, en coordinación con la Escuela de Impuestos y Aduanas, las  competencias básicas o generales que deben cumplir los servidores de la DIAN;  así como las demás competencias básicas y específicas para los empleos de los  niveles jerárquicos de la planta de personal de la Entidad.    

13.8 Las demás que le asigne la ley o el  reglamento.    

Artículo 14. Empleados públicos con personal a cargo. Los empleados públicos  con personal a cargo son aquellos que ejercen jefatura o coordinación de otros  empleados públicos, y deberán frente a la carrera administrativa cumplir con la  función de evaluar el desempeño y hacer seguimiento permanente al personal a su  cargo y entregar los informes de estos a la Subdirección de Talento Humano o a  la dependencia que haga sus veces.    

CAPÍTULO III    

Instrumentos de gestión interna de la  carrera administrativa    

Artículo 15. Instrumentos de gestión interna. De conformidad con las normas  generales que regulan la carrera administrativa y lo dispuesto en el presente  capítulo, son instrumentos de gestión interna del Sistema Específico de Carrera  Administrativa de la DIAN, los siguientes:    

15.1 La planta de personal.    

15.2 El Manual Específico de Requisitos y  Funciones.    

15.3 El Plan Estratégico de Talento Humano.    

15.4 El Registro Único de Personal (RUP).    

Artículo 16. Plan Estratégico de Talento Humano. El Plan Estratégico de Talento  Humano es el instrumento técnico y de gestión por medio del cual se identifican  las necesidades cuantitativas y cualitativas de personal para el período anual,  y, de esta manera, poder determinar las necesidades de ingreso, ascenso,  desarrollo, capacitación, formación e incentivos.    

El Plan Estratégico de Talento Humano puede  incluir:    

16.1 La identificación y determinación de  los programas institucionales de formación y capacitación.    

16.2 La identificación y determinación de los programas institucionales  de seguridad, salud y bienestar en el trabajo.    

16.3 La necesidad de provisión definitiva de  empleos públicos, en cuyo caso constituye el principal insumo de la oferta de  empleo público.    

16.4 La determinación de incentivos.    

16.5 La determinación de la posibilidad de  prestación de servicios a través de empleos temporales, medio tiempo o tiempo  parcial.    

16.6 La identificación de necesidades de  reubicación o redistribución de los empleos en la planta de personal.    

16.7 Cualquier medida que sea necesaria para  la organización racional del empleo público.    

Artículo 17. Registro Único de Personal (RUP). Sin perjuicio del registro  administrado por la Comisión Nacional del Servicio Civil, y del Sistema de Gestión  de Personal (Sigep) administrado por el Departamento Administrativo de la  Función Pública, el Registro Único de Personal (RUP) es el instrumento técnico  y de gestión por medio del cual la DIAN deja constancia de todas y cada una de  las novedades y/o movimientos de personal, que se presenten en el desarrollo de  la relación jurídica con los servidores de la DIAN.    

Artículo 18. Oferta de empleo público. La oferta de empleo público constituye  el conjunto de empleos vacantes en forma definitiva con disponibilidad  presupuestal para su nombramiento, o provistos de manera transitoria con  nombramiento provisional o encargo y que deben ser provistos a través de  concurso de méritos realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

La oferta de empleo público debe indicar el  nivel jerárquico, categoría, código y grado al cual corresponda el empleo.    

CAPÍTULO IV    

Provisión de empleos    

Artículo 19. Competencia para provisión de empleos. De acuerdo con la  naturaleza de los empleos, su provisión se sujetará a las siguientes reglas:    

19.1 Los empleos de libre nombramiento y  remoción de la planta de personal de la DIAN serán provistos por nombramiento  ordinario de la siguiente manera:    

a) El de Director General, por el Presidente  de la República;    

b) El de Jefe de Control Interno, por el  Presidente de la República;    

c) Los demás empleos, por el Director  General.    

19.2 De Período:    

a) El de Defensor del Contribuyente y del  Usuario Aduanero, por el Presidente de la República.    

19.3 Los empleos del Sistema Específico de  Carrera serán provistos por el Director General.    

Artículo 20. Clases de nombramiento. La provisión de empleos en la DIAN se  realizará mediante las siguientes clases de nombramiento:    

20.1 Nombramiento  ordinario. Es aquel mediante el cual se proveen en forma definitiva los  empleos que, de conformidad con el presente decreto ley, tienen el carácter de  empleos de libre nombramiento y remoción.    

20.2 Nombramiento  en período de prueba. El nombramiento en período de prueba se rige por  las disposiciones previstas en el presente decreto ley.    

20.3 Nombramiento  provisional. Es aquel que se hace a una persona para proveer de manera  transitoria, un empleo de carrera con personal no seleccionado mediante el  sistema de mérito y siempre que no hubiese sido posible el encargo.    

Artículo 21. Prioridad para la provisión definitiva de los empleos de carrera  administrativa. La provisión definitiva de los empleos de carrera se  efectuará teniendo en cuenta el siguiente orden:    

21.1 Con la persona que al momento de su  retiro acreditaba derechos de carrera y cuyo reintegro haya sido ordenado por  autoridad judicial.    

21.2 Por traslado del empleado con derechos  de carrera que demuestre su condición de desplazado por razones de violencia,  una vez impartida la orden por la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

21.3 Con la persona de carrera  administrativa a la cual se le haya suprimido el cargo y que hubiera optado por  el derecho preferencial a ser reincorporado a empleos iguales o equivalentes.    

21.4 Con la persona que haya renunciado con  posibilidad de reingreso.    

21.5 Con la persona que al momento en que  deba producirse el nombramiento ocupe el primer puesto en la lista de elegibles  vigente para el empleo respectivo.    

Si agotadas las anteriores opciones no fuere  posible la provisión del empleo deberá realizarse proceso de selección.    

Artículo 22. Formas de proveer los empleos de carrera administrativa. Las  vacancias definitivas y temporales de los empleos de carrera administrativa se  proveerán de las siguientes formas:    

22.1 Las vacancias definitivas se proveerán  a través de concurso realizado por la Comisión Nacional del Servicio Civil. En  este procedimiento de selección competirán en igualdad de condiciones las personas  que deseen ingresar a la DIAN y los empleados públicos que pretendan ascender.  En forma excepcional también se podrán proveer mediante encargo y nombramiento  provisional, aplicando lo dispuesto para vacancias temporales según lo  dispuesto en el presente decreto ley.    

22.2 Las vacancias temporales son aquellas  que se presentan cuando el titular del empleo público se encuentra en una  situación administrativa que implique separación temporal del mismo. Los  empleos de carrera en vacancia temporal se pueden proveer a través del encargo  o del nombramiento provisional:    

a) Encargo.  Por el término de la vacancia temporal o hasta que se provea en forma  definitiva el empleo, los empleados de carrera tendrán derecho a ser encargados  de tales empleos, siempre y cuando acrediten los requisitos establecidos para  el desempeño del empleo, no hayan sido sancionados disciplinariamente en el  último año y su última evaluación del desempeño haya sido excelente. En el  evento en que no haya empleados con evaluación excelente, se podrá encargar a  los empleados con evaluación sobresaliente.    

El servidor a encargar deberá tomar posesión  del empleo dentro de los cinco (5) días siguientes a la comunicación del acto  administrativo correspondiente. De no tomar posesión dentro del término  indicado, se revocará el encargo sin que se requiera del consentimiento del  servidor y se considerará que no ha aceptado dicho encargo;    

b) Nombramiento  en provisionalidad. Es aquel que se hace a una persona para proveer de  manera transitoria un empleo de carrera en vacancia temporal o definitiva, con  personal no seleccionado mediante el sistema de mérito a cargo de la Comisión  Nacional del Servicio Civil. La duración del nombramiento será por el término  de la vacancia.    

El nombramiento en provisionalidad procederá  ante la inexistencia de empleados de carrera para ser encargados. La  inexistencia de personal a encargar se produce cuando los empleados de carrera:    

i) No cumplen los requisitos para el  desempeño de los empleos a proveer;    

ii) Han renunciado o no han aceptado un  encargo en el último año;    

iii) Están desempeñando un empleo en calidad  de encargo, o    

iv) Habiéndose ofertado internamente los  empleos a proveer, los empleados de carrera que cumplan los requisitos para el  cargo, en el plazo concedido, no manifiestan interés en ser encargados.    

Parágrafo 1°. Cuando existan necesidades del  servicio, el Director General de la DIAN podrá encargar a un servidor público  que esté desempeñando otro empleo público a través de la figura del encargo,  siempre y cuando este lleve en el mismo un término no inferior a tres (3) años.    

Parágrafo 2°. Las reclamaciones contra la  provisión de empleos mediante las modalidades de encargo o nombramiento  provisional se deberán interponer, en primera instancia, ante la Comisión de  Personal de la DIAN, dentro de los cinco (5) días siguientes a la publicación  del acto administrativo, sin que se suspendan sus efectos.    

La segunda instancia le corresponde a la  Comisión Nacional del Servicio Civil, la cual se deberá interponer dentro de  los cinco (5) días siguientes a la notificación de la decisión de primera  instancia de la Comisión de Personal de la DIAN.    

En el evento de prosperar la reclamación, se  procederá de manera inmediata a la terminación del encargo o a la  desvinculación del empleado nombrado en provisionalidad, según el caso.    

Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del  régimen de transición dispuesto en el presente decreto ley, la calificación de  que trata el literal a) del numeral 22.2 del presente artículo corresponderá a  la categoría “sobresaliente”, hasta tanto el Director General apruebe y entre  en vigor el nuevo instrumento de evaluación del desempeño de que trata el  presente decreto ley.    

Artículo 23. Terminación o desvinculación anticipada. El Director General de  la DIAN, mediante resolución motivada, podrá dar por terminados los encargos o  disponer el retiro del servicio de un empleado vinculado mediante nombramiento  provisional.    

CAPÍTULO V    

Ingreso y ascenso a los cargos, y movilidad  horizontal en el Sistema Específico de Carrera Administrativa    

Artículo 24. Obligatoriedad de los concursos. El ingreso y el ascenso en los  empleos públicos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN,  de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 de la Constitución Política,  se hará por concurso público.    

El concurso se realizará para la provisión  de empleos dentro de la planta global y flexible de la DIAN, en la convocatoria  se indicará la ciudad o lugar geográfico de ubicación del empleo a proveer con  sus respectivas vacantes, sin perjuicio de la facultad de reubicación, cuando  las necesidades del servicio así lo ameriten. No obstante, en las reglas del  proceso de selección se podrá indicar que la ubicación de los empleos se hará  por escogencia en audiencia pública del lugar de la ubicación de la vacante y  atendiendo al orden del mérito en la lista de elegibles; la audiencia se  realizará de manera previa al nombramiento en periodo de prueba.    

Artículo 25. Del  ingreso. Para la provisión definitiva de los empleos de la DIAN, podrán  adelantarse concursos de ingreso en los cuales participarán todos los  ciudadanos que aspiren a prestar sus servicios como empleados públicos de la  DIAN, y que reúnan los requisitos exigidos para el efecto.    

Artículo 26. Concurso de ascenso. Para la provisión definitiva de los empleos  de la DIAN, se podrán adelantar concursos de ascenso con la finalidad de  reconocer la capacitación y desempeño de los servidores escalafonados en el  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad.    

El concurso será de ascenso cuando:    

26.1 La vacante o vacantes a proveer  pertenezcan a la planta de personal de la DIAN en los niveles profesional,  técnico o asistencial.    

26.2 Existan servidores públicos con  derechos de carrera del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN  que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de los empleos  que se van a convocar a concurso, y    

26.3 El número de los servidores  escalafonados que cumplan con los requisitos y condiciones para el desempeño de  los empleos que se van a convocar a concurso es igual o superior al número de  empleos a proveer.    

Si se cumple con los anteriores requisitos  se podrá convocar a concurso de ascenso hasta por el treinta por ciento (30%)  de las vacantes a proveer. Las vacantes restantes se proveerán a través de  concurso de ingreso.    

Si en el desarrollo del concurso de ascenso  no se inscribe al menos un número igual de servidores escalafonados en carrera  por empleo a proveer, el concurso se declarará desierto y la provisión de los  cargos se realizará mediante concurso de ingreso.    

Quienes se hayan inscrito inicialmente, continuarán  en el concurso de ingreso sin requerir una nueva inscripción.    

Artículo 27. Requisitos para participar en el concurso de ascenso. Para  participar en los concursos o procesos de selección de ascenso, el empleado de  carrera deberá cumplir los siguientes requisitos:    

27.1 Acreditar derechos de carrera en el  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN.    

27.2 Reunir los requisitos y condiciones  exigidos para el desempeño del empleo, según se establece en el Manual  Específico de Requisitos y Funciones.    

27.3 Acreditar las competencias laborales a  través de la certificación que expida la Escuela de Impuestos y Aduanas, o la  correspondiente universidad o institución de educación superior acreditada por  el Ministerio de Educación Nacional.    

27.4 Haber obtenido calificación excelente o  sobresaliente en la evaluación de desempeño, en el año inmediatamente anterior  a la convocatoria.    

27.5 No haber sido sancionado disciplinaria  ni fiscalmente dentro de los cinco (5) años anteriores a la convocatoria.    

Parágrafo. La DIAN, al reportar la Oferta  Pública de Empleos, deberá identificar los empleos que se deben proveer a  través del concurso de ascenso. La Comisión Nacional del Servicio Civil  validará la información y determinará el tipo de concurso en el acto  administrativo que fije las reglas del proceso de selección.    

Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del  régimen de transición dispuesto en el presente decreto ley, la calificación de  que trata el numeral 27.4 del presente artículo corresponderá a las categorías  “sobresaliente”, “destacado” o “satisfactorio”, según corresponda, hasta tanto  el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación  del desempeño descrito en el presente decreto ley.    

Artículo 28. Etapas del proceso de selección para ingreso y ascenso. El  proceso de selección para el ingreso o ascenso de los empleos públicos de la  DIAN comprende: (i) la convocatoria; (ii) el reclutamiento; (iii) la aplicación  y evaluación de las pruebas de selección; (iv) la conformación de la lista de  elegibles y (v) la vinculación a la carrera en período de prueba. El contenido  y objeto de estas etapas se define a continuación:    

28.1 Convocatoria.  Es el acto administrativo expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil,  que previa coordinación y planeación con la DIAN, determina de manera precisa  las reglas a que ha de sujetarse el proceso de selección para el ingreso o  ascenso en el Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN.    

La convocatoria es la ley del concurso y  solo podrá variarse mediante acto administrativo debidamente motivado y con  plena divulgación a todos los participantes, por fuerza mayor o caso fortuito o  cuando concurra alguna de las causales de corrección o modificación del acto  previstas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo, con la debida antelación, para no alterar las condiciones de  igualdad en que debe realizarse el concurso.    

Será requisito para la expedición del acto  administrativo de convocatoria contar previamente con el correspondiente  certificado de disponibilidad presupuestal para atender el costo del concurso,  así como para amparar los nombramientos que se deriven del mismo.    

28.2 Reclutamiento.  En esta etapa del concurso, se realiza la inscripción del mayor número de  aspirantes posible que reúnan los requisitos debidamente comprobados, para el  desempeño del empleo o empleos objeto del concurso, conforme a las reglas  específicas establecidas en la convocatoria.    

28.3 Aplicación  y evaluación de las pruebas de selección. Los aspirantes al ingreso o  ascenso a los empleos públicos de la DIAN, que fueren admitidos por reunir los  requisitos exigidos en la convocatoria, deberán presentar las pruebas o  instrumentos de selección correspondientes, las cuales tienen como finalidad  apreciar las competencias, aptitudes, habilidades y potencialidades del  aspirante. A los aspirantes inscritos se les podrá aplicar primero la prueba o  pruebas eliminatorias y luego hacer la verificación de requisitos a quienes  la(s) superen. Las pruebas o instrumentos de selección, así como la evaluación  y calificación de las mismas, se regirán por las siguientes reglas:    

a) Se diseñarán para identificar y validar  las competencias de los aspirantes, de acuerdo con lo requerido en los niveles  jerárquicos de los empleos y las calidades laborales requeridas para desempeñar  con eficiencia el empleo a cuyo ingreso o ascenso se aspira;    

b) Tendrá el derecho a integrar la lista de  elegibles y a ser nombrado en la vacante convocada quien obtenga un puntaje  total aprobatorio que, en ningún caso, sea inferior al setenta por ciento (70%)  del máximo posible en el concurso, y quien haya aprobado los exámenes médicos y  de aptitudes psicofísicas. Sin perjuicio de lo anterior, la convocatoria podrá  establecer un puntaje total aprobatorio superior;    

c) La valoración de estos factores se  efectuará a través de medios técnicos, que correspondan a criterios de  objetividad e imparcialidad y con observancia del principio constitucional de  transparencia en el ejercicio de la función administrativa.    

28.4 Lista  de elegibles. Para el caso de los procesos de selección para empleos del  nivel profesional de los procesos misionales, la lista de elegibles se  conformará en estricto orden de mérito de acuerdo con la sumatoria de los  puntajes ponderados obtenidos por el aspirante en la Fase I y en la Fase II de  que trata el presente decreto ley, siendo en todo caso la del curso (Fase II)  la de mayor peso.    

Para el caso de los procesos de selección  para empleos diferentes a los del nivel profesional de los procesos misionales,  la lista de elegibles se conformará en estricto orden de mérito, de conformidad  con la sumatoria de los puntajes ponderados de las pruebas de selección  definidas en la convocatoria.    

28.5 Período  de prueba. Este período de prueba será hasta de seis (6) meses contados  a partir de la terminación de la etapa de inducción para el ejercicio del  empleo. El periodo de inducción tendrá la duración que en cada caso se  establezca en la convocatoria.    

28.6 Período  de prueba de ascenso. Es aquel que se efectúa en los términos previstos  en el presente decreto ley para la provisión de cargos de carrera de mayor  jerarquía de cualquier nivel, previa realización de concurso de ascenso para  personas que al momento del nombramiento se encuentran escalafonadas en el  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN. La duración de este  período no podrá exceder de seis (6) meses.    

Artículo 29. Pruebas para la provisión de los empleos del nivel profesional de los  procesos misionales de la DIAN bajo las modalidades de ingreso o ascenso. Para  la provisión de los empleos bajo las modalidades de ingreso o ascenso, el  proceso de selección comprenderá dos (2) fases independientes, a saber:    

29.1 Fase  I. La Fase I corresponde a la aplicación de competencias básicas para la  DIAN y puede comprender pruebas de integridad, polígrafo y de competencias  comportamentales, según el perfil y el nivel del cargo al que se aspira. Esta  fase es de carácter eliminatorio y su mínimo aprobatorio se definirá en la  convocatoria.    

29.2 Fase  II. A esta fase serán llamados, en estricto orden de puntaje, y en el  número que defina la convocatoria pública, los concursantes que alcancen o superen  el puntaje mínimo aprobatorio de la Fase I.    

Esta fase se cumplirá con la realización de  un curso de formación que, a discreción del Director de la DIAN, se podrá  adelantar a través de:    

a) La Escuela de Impuestos y Aduanas con  programas específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y  con la participación de la DIAN, o    

b) Contratos o convenios  interadministrativos, celebrados entre la DIAN y las universidades o  instituciones de educación superior acreditadas ante el Ministerio de  Educación, cuyo objeto será desarrollar el curso con base en programas  específicos definidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil y con la  participación de la DIAN. En este evento, dichas universidades o instituciones  de educación superior deben certificar que cuentan con programas en materia  tributaria, aduanera y/o cambiaria, según corresponda, y demostrar que tienen  la infraestructura y la capacidad logística para el desarrollo del curso.    

En ambos escenarios, el curso de formación  tendrá un número mínimo de ciento veinte (120) horas, que será definido en el  acto de convocatoria, sobre conocimientos específicos en asuntos tributarios,  aduaneros y/o cambiarios, según corresponda, en relación con las funciones del  área funcional y la categoría del empleo, para cuya provisión se hubiere  convocado el concurso.    

En virtud del principio de especialidad y  sin perjuicio de la planta global y flexible de la Entidad, los programas  específicos del curso de formación solamente pueden circunscribirse al asunto  tributario, aduanero y/o cambiario, según el proceso misional al cual pertenece  el empleo a proveer.    

Artículo 30. Pruebas  para la provisión de los empleos diferentes a los del nivel profesional de los  procesos misionales tributarios, aduaneros o cambiarios de la DIAN. Para  la provisión de estos empleos se aplicarán las reglas dispuestas en el artículo  28 y en el numeral 29.1 del artículo 29 del presente decreto ley.    

En la convocatoria del concurso se podrá  prever la aplicación de pruebas con carácter eliminatorio como el polígrafo y  otras de confiabilidad y/o transparencia.    

Artículo 31. Ejecución oportuna de los procesos de selección. En  consideración a los principios de celeridad y eficacia de la función  administrativa de que trata el artículo 209 de la Constitución Política, y  para un adecuado y oportuno funcionamiento del Sistema Específico de Carrera  Administrativa, el tiempo total de duración del proceso de selección, desde el  acto de convocatoria hasta el envío de las listas de elegibles inclusive, será  máximo de doce (12) meses. Lo anterior sin perjuicio de poder ser ampliado por  la Comisión Nacional del Servicio Civil por circunstancias de fuerza mayor o  caso fortuito por períodos que sumados no podrán exceder de cuatro (4) meses  adicionales, so pena de las sanciones disciplinarias a que haya lugar.    

Artículo 32. Periodicidad de los concursos. Cada dos (2) años se deberá  convocar a concurso para la provisión definitiva de los empleos de la planta de  personal de la Entidad, salvo que el número de vacantes a proveer no resulte  eficiente en función del costo del concurso, conforme lo determine la Comisión  Nacional del Servicio Civil.    

Parágrafo transitorio. Para los años 2020,  2021 y 2022, se convocará a concurso para la provisión definitiva de los  empleos de la planta de personal de la Entidad de forma anual.    

Artículo 33. Notificaciones y comunicaciones. Las notificaciones y  comunicaciones a quienes participen en los concursos para la provisión de  empleos de Carrera Administrativa, de Administración y de Control Tributario,  Aduanero y Cambiario en la DIAN, se realizará utilizando para el efecto los  medios electrónicos, tales como la página web de la Comisión Nacional del  Servicio Civil y de la Entidad, así como los correos electrónicos registrados  por los participantes en los concursos respectivos, y se entenderá surtida  cinco (5) días después de la fecha de su publicación o envío.    

Artículo 34. Uso de lista de elegibles. Una vez provistos los empleos objeto  del concurso, la lista de elegibles tendrá una vigencia de dos (2) años,  contado a partir de la firmeza de dicha lista.    

Siempre y cuando la convocatoria así lo  prevea, la lista de elegibles podrá ser utilizada en estricto orden descendente  para proveer única y exclusivamente las vacantes que pudieren presentarse en  los empleos que fueron ofertados como consecuencia del retiro del servicio del  titular.    

Artículo 35. Reclamaciones. Contra las decisiones que afecten de manera  individual, particular y concreta a quienes se inscriban para participar en los  concursos, en cualquiera de sus etapas, solamente procederá la reclamación en  única instancia ante la Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Lo anterior de conformidad con las  disposiciones que regulan el procedimiento ante la Comisión Nacional del  Servicio Civil, la cual podrá delegar el conocimiento y decisión de las  reclamaciones en el organismo que prepare, evalúe y califique las pruebas.    

Artículo 36. Abstención de nombramiento. Recibida la lista de elegibles y  previo a efectuar el nombramiento, la DIAN verificará el cumplimento de los  requisitos y calidades de quienes la conforman, según lo dispuesto en el Decreto 1083 de 2015,  las normas que los modifiquen o sustituyan, y en concordancia con los artículos  4° y 5° de la Ley 190 de 1995.    

De encontrarse que alguno de los elegibles  no cumple con los requisitos, mediante acto administrativo motivado, la Entidad  se abstendrá de efectuar el nombramiento en período de prueba. Contra dicho  acto administrativo procede el recurso de reposición, el cual deberá ser  resuelto dentro de los dos (2) meses siguientes a su interposición.    

CAPÍTULO VI    

Proceso de formación y capacitación    

Artículo 37. Formación y capacitación. Es el proceso sistemático, integral y  continuo orientado al mejoramiento de las capacidades, destrezas, habilidades,  valores y competencias fundamentales, personales y grupales de los empleados  públicos de la DIAN, sin distingo del tipo de vinculación laboral, con el fin  de incentivar su desarrollo profesional y lograr un nivel óptimo en la  prestación de los servicios de la Entidad.    

Artículo 38. Objetivos del proceso de formación y capacitación. El proceso de  formación y capacitación debe estar orientado a propiciar el desarrollo y la  formación permanente de los servidores de la Entidad, con miras a atender las  necesidades del servicio y fortalecer las competencias que requiere el  servidor.    

Artículo 39. Plan Institucional de Capacitación (PIC). De acuerdo con las  políticas y lineamientos de formación y capacitación que imparta el  Departamento Administrativo de la Función Pública, la Subdirección de Talento  Humano o la dependencia que haga sus veces, propondrá anualmente el respectivo  componente de capacitación del Plan Estratégico de Talento Humano.    

Las Direcciones Seccionales y demás  dependencias de la Entidad, propondrán ante la Subdirección de Talento Humano o  la que haga sus veces, las necesidades de capacitación que requieran, a fin de  que estos puedan ser analizados, aprobados e incorporados en el componente de  capacitación del Plan Estratégico de Talento Humano.    

Los planes institucionales de capacitación regirán  para la vigencia fiscal correspondiente.    

La ejecución del componente de capacitación  del Plan Estratégico de Talento Humano estará a cargo de la Escuela de  Impuestos y Aduanas, y por parte de las Direcciones Seccionales y demás  dependencias, aquellos acápites del componente de capacitación del Plan  Estratégico de Talento Humano, que previa aprobación les corresponda o les  hayan sido delegados por la Escuela de Impuestos y Aduanas.    

Artículo 40. Programa de inducción y programa de reinducción. El componente  de capacitación del Plan Estratégico de Talento Humano debe contemplar el  programa de inducción y el programa de reinducción. El primero dirigido a  iniciar al servidor en su integración a la cultura organizacional y a su nuevo  empleo, durante el término que señale la reglamentación interna; el segundo  dirigido a todos los servidores de la Entidad, cuando se presenten cambios  organizacionales y normativos que ameriten ser comunicados y asumidos por  todos.    

Parágrafo. Los programas de inducción y reinducción  se podrán adelantar por parte de la Entidad en forma presencial y/o virtual.    

Artículo 41. Participantes de los procesos de formación y capacitación. A los  programas de formación y capacitación que, de acuerdo con la disponibilidad  presupuestal ofrezca la Entidad, tendrán acceso los servidores públicos de la  DIAN, vinculados a ella a través de las diferentes modalidades, en los términos  y condiciones fijadas por la Entidad para cada programa en particular.    

CAPÍTULO VII    

Evaluación del desempeño    

Artículo 42. Evaluación del desempeño. La evaluación del desempeño es la  valoración de la gestión individual de los servidores públicos de la DIAN,  vinculados a la Entidad a través de las diferentes modalidades. La evaluación  deberá realizarse de forma transparente, sistemática y periódica, con el  propósito de medir con objetividad los resultados, logros y competencias de los  servidores en el desempeño de su cargo; así como las oportunidades de mejora y  desarrollo que se requieren para su formación.    

El proceso de evaluación del desempeño  deberá precisar y medir el impacto que tiene la gestión individual en el  cumplimiento de los objetivos estratégicos en función de la misión y la visión  institucional.    

Artículo 43. Componentes de la evaluación del desempeño. La evaluación del  desempeño medirá y tendrá en cuenta los siguientes componentes y porcentajes:    

Componentes                    

Porcentaje global máximo   

Aporte al cumplimiento de los objetivos    estratégicos.                    

25%   

Cumplimiento de los objetivos del área    respectiva.                    

20%   

Cumplimiento de los objetivos y metas    individuales (competencias funcionales).                    

20%   

Cumplimiento del plan de desarrollo de    competencias individuales (competencias conductuales o interpersonales).                    

20%   

Cumplimiento de los objetivos    transversales.                    

15%    

Las metas de todos y cada uno de los  componentes de la evaluación de desempeño deberán acordarse previamente con el jefe  inmediato; de forma tal que el servidor conozca desde el inicio del período a  ser evaluado, cuáles serán los aspectos que se tendrán en cuenta para la  evaluación individual de los componentes.    

Artículo 44. Período de la evaluación del desempeño. El período ordinario de  la evaluación de desempeño es de un (1) año, transcurridos los primeros seis  (6) meses del periodo ordinario de evaluación se deberá realizar al menos una  evaluación de seguimiento parcial, o las evaluaciones parciales que se requieran.  En el reglamento que expida el Director General de la DIAN, determinará el  periodo a evaluar, las evaluaciones parciales, así como las evaluaciones  extraordinarias.    

Artículo 45. Etapas del proceso de evaluación del desempeño. Son etapas del  proceso de evaluación del desempeño:    

45.1 Establecer las metas individuales de  aporte al cumplimiento de los objetivos estratégicos de la Entidad, previamente  definidos.    

45.2 Establecer las metas individuales de aporte  al cumplimiento de los objetivos del área a la que pertenezca el servidor.    

45.3 Establecer las metas individuales  concernientes a las funciones propias de cada servidor.    

45.4 Definir y establecer el plan de  desarrollo individual y las metas a ser medidas.    

45.5 Realizar al menos una evaluación  parcial transcurridos seis (6) meses del período ordinario de evaluación.    

45.6 La calificación o resultado final de la  evaluación.    

Artículo 46. Categorías de la evaluación de desempeño. La evaluación del  desempeño de los empleados pertenecientes al Sistema Específico de Carrera  Administrativa de la DIAN tendrá como resultado alguna de las siguientes  categorías: (i) excelente, (ii) sobresaliente, (iii) satisfactorio o (iv) no  satisfactorio.    

Los puntajes a ser obtenidos en cada una de  las categorías, el plan de incentivos y demás aspectos relacionados con la  evaluación de desempeño no previstos en el presente Decreto ley, serán  determinados en el decreto reglamentario correspondiente, el cual deberá ser expedido  en un plazo máximo de doce (12) meses contados a partir de la expedición del  presente Decreto ley.    

Artículo 47. Evaluación  del desempeño y estímulos laborales. La evaluación de desempeño en la  categoría de excelente constituye un elemento a tener en cuenta para el  otorgamiento de estímulos a los empleados del Sistema Específico de Carrera  Administrativa, con el propósito de fomentar una cultura basada en la  excelencia; afianzar el sentido de pertenencia con la Entidad; fortalecer las  competencias y el plan de desarrollo de cada uno de los servidores de la  Entidad.    

Artículo 48. Efectos de la evaluación del desempeño. La evaluación del  desempeño se tendrá en cuenta para los siguientes efectos:    

48.1 Determinar la permanencia en la  Entidad.    

48.2 Conceder estímulos.    

48.3 Conceder las comisiones al servidor  para ejercer funciones propias de su cargo en lugares diferentes a la sede  habitual de su trabajo o para que atienda transitoriamente actividades oficiales  distintas a las inherentes al empleo del cual es titular.    

48.4 Conceder comisiones para desempeñar  cargos de libre nombramiento y remoción.    

48.5 Postularse para encargos y participar  en los procesos de selección para ascensos.    

48.6 Participar en los programas de  capacitación.    

48.7 Mejorar el clima laboral y orientar la  cultura organizacional.    

48.8 Valorar el modelo de gestión de la  DIAN.    

Artículo 49. Obligación de evaluar el desempeño. Los empleados públicos de la  DIAN con personal a cargo, es decir el jefe o coordinador inmediato del  empleado, serán los responsables de evaluar el desempeño laboral de dicho  personal, sin perjuicio de la participación en la evaluación de otros empleados  que hayan intervenido en los procesos en los cuales concurra el evaluado, y de  los usuarios o clientes destinatarios de los servicios prestados por el  empleado. Para estos efectos, los evaluadores deberán realizar la evaluación,  siguiendo la metodología contenida en el instrumento que apruebe para tal fin el  Director General de la DIAN, según las disposiciones del presente Decreto ley.    

De conformidad con el Código Disciplinario  Único o las normas que lo modifiquen o sustituyan, el incumplimiento del deber  de evaluar de forma correcta y veraz por parte del responsable constituye falta  disciplinaria, sin perjuicio de que cumpla con la obligación de evaluar y  aplicar rigurosamente el procedimiento señalado para la evaluación.    

Artículo 50. Objeto de la evaluación del desempeño. La evaluación del  desempeño deberá ser motivada y será indispensable que la Entidad soporte la  valoración realizada a través de evidencias que den cuenta tanto del  cumplimiento de logros, como de su incumplimiento.    

De igual manera, sólo se podrá evaluar el  desempeño laboral respecto de las funciones efectivamente asignadas al empleado  público del Sistema Específico de Carrera Administrativa en el Manual  Específico de Requisitos y Funciones o de las asignadas mediante otro acto  administrativo.    

Artículo 51. Notificación de la calificación. La calificación de la  evaluación del desempeño se notificará personalmente al empleado del Sistema  Específico de Carrera Administrativa, en los términos previstos en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y sobre esta,  procederán los recursos de reposición y apelación. La primera instancia se  surtirá ante el empleado público con personal a cargo que consolide la  evaluación y la segunda instancia ante el superior inmediato de este.    

Artículo 52. Declaratoria de insubsistencia como consecuencia de la evaluación del  desempeño “no satisfactoria”. El nombramiento del empleado del Sistema  Específico de Carrera Administrativa deberá declararse insubsistente por la  Entidad, en forma motivada, cuando haya obtenido calificación “no  satisfactoria” como resultado de la evaluación ordinaria o extraordinaria del  desempeño. Contra el citado acto administrativo no procederá recurso alguno.    

Artículo 53. Instrumentos de evaluación de los empleados del Sistema Específico de  Carrera. En desarrollo de las facultades de gestión y administración del  talento humano de la Entidad, el Director General de la DIAN, mediante  resolución, aprobará los instrumentos de evaluación del desempeño de los  empleados del Sistema Específico de Carrera. Dichos instrumentos tendrán en  cuenta parámetros objetivos, cualitativos y cuantitativos previamente señalados  al cumplimiento de metas y objetivos institucionales. Lo anterior de  conformidad al plan anual de gestión adoptado para cada una de las dependencias.    

En los instrumentos se deberán definir los  períodos de calificación, las escalas de valoración con su respectiva  interpretación; el puntaje mínimo satisfactorio y el que indique el nivel de excelencia  para efectos de incentivos; los criterios de desempate para el otorgamiento de  incentivos; y el procedimiento de comunicación.    

Contra la evaluación del desempeño de los  empleados del Sistema Específico de Carrera procederá el recurso de reposición  ante el responsable de evaluar y el recurso de apelación ante el superior  inmediato de este.    

Artículo 54. Instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados de libre  nombramiento y remoción, y vinculados mediante nombramiento provisional.  En desarrollo de las facultades de gestión y administración del talento humano  de la Entidad, el Director General de la DIAN, mediante resolución, aprobará  los instrumentos de evaluación del desempeño de los empleados de libre  nombramiento y remoción, y de los vinculados en provisionalidad. Dichos  instrumentos se sujetarán, en lo que les sea compatible, a los criterios y  condiciones señalados en el artículo anterior.    

La evaluación del desempeño de los empleados  provisionales en ningún caso genera derechos de carrera, y la de los empleados  de libre nombramiento y remoción no origina el cambio de naturaleza del empleo  ni estabilidad en el empleo.    

Artículo 55. Retiro del servicio como consecuencia de la evaluación del desempeño no  satisfactoria. El empleado vinculado mediante nombramiento provisional  deberá ser retirado del servicio, en forma motivada, cuando haya obtenido  calificación “no satisfactoria” como resultado de la evaluación ordinaria del  desempeño o la extraordinaria. Contra el citado acto administrativo no  procederá recurso alguno.    

CAPÍTULO VIII    

Competencias laborales    

Artículo 56. Competencias laborales. Las competencias laborales se definen  como la capacidad de una persona para desarrollar en diferentes contextos, con  base en los requerimientos de calidad y resultados esperados, las funciones  inherentes a un empleo. Esta capacidad está determinada por los conocimientos,  destrezas, habilidades, valores, actitudes y aptitudes que deben poseer,  demostrar y mantener los empleados públicos de la DIAN.    

Los servidores de la DIAN deberán acreditar  tres (3) tipos de competencias laborales a saber, las cuales se determinarán en  el Manual Específico de Requisitos y Funciones:    

56.1 Competencias básicas u  organizacionales.    

56.2 Competencias funcionales.    

56.3 Competencias conductuales o  interpersonales.    

Artículo 57. Competencias básicas u organizacionales. Corresponden a aquellas  competencias mínimas que deben cumplir y acreditar las personas que aspiren a  ingresar a la Entidad.    

Artículo 58. Competencias funcionales. Hacen referencia a los conocimientos  teóricos, profesionales y/o técnicos, específicos y necesarios para desarrollar  una determinada actividad laboral, conforme lo determina el Manual Específico  de Requisitos y Funciones. Dicho Manual deberá indicar las competencias  técnicas o de conocimiento mínimas para el adecuado desempeño de cada cargo.    

Artículo 59. Competencias conductuales o interpersonales. Hacen referencia al  conjunto de capacidades y habilidades necesarias para dar respuesta a distintas  situaciones laborales y de relacionamiento.    

Artículo 60. Identificación y definición de competencias laborales. La  identificación, definición y aplicación de las competencias laborales deben  verse reflejadas en la elaboración del Manual Específico de Requisitos y  Funciones, así como en la determinación de la movilidad horizontal en los  empleos públicos de una determinada categoría.    

Artículo 61. Evaluación de competencias laborales. Las competencias básicas u  organizacionales se evaluarán al momento del ingreso a la Entidad. Por su  parte, las competencias funcionales y las conductuales o interpersonales  formarán parte de la Evaluación de Desempeño.    

Artículo 62. Procedimientos de identificación, definición, aplicación, evaluación y  acreditación de competencias. Los procedimientos de identificación,  definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias deberán  adelantarse conjuntamente por la Subdirección de Talento Humano o la  dependencia que haga sus veces y la Escuela de Impuestos y Aduanas.    

Le corresponde al reglamento del presente  Decreto ley determinar los criterios a tener en cuenta para la implementación  de los citados procedimientos. En todo caso, se deberán atender las siguientes  reglas:    

62.1 Los procedimientos de identificación,  evaluación y acreditación de competencias deben recaer sobre todos los  servidores de la DIAN.    

62.2 Los procedimientos de identificación,  definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias, deben tener  en cuenta los empleos de cada categoría. La información respecto a los  procedimientos debe encontrarse en el Registro Único de Personal (RUP)  administrado por la Subdirección de Talento Humano o la dependencia que haga  sus veces.    

62.3 Los procedimientos de identificación,  definición, aplicación, evaluación y acreditación de competencias se deben  realizar con una periodicidad de dos (2) años. De igual modo, puede hacerse por  fuera de este período cuando responda a las necesidades de movilidad horizontal  o vertical.    

62.4 El Gobierno nacional fijará los  parámetros técnicos que debe reunir la Escuela de Impuestos y Aduanas con el  propósito de acreditar y certificar competencias laborales.    

62.5 Los parámetros de acreditación de  competencias laborales deberán estar acordes con aquellos reconocidos  internacionalmente, con el fin de hacer posible el cumplimiento de compromisos  que el Estado colombiano ha adquirido en materia tributaria, aduanera y/o  cambiaria.    

CAPÍTULO IX    

SITUACIONES  ADMINISTRATIVAS    

Artículo 63. Concepto. Las situaciones administrativas son las diferentes  circunstancias en las que pueden encontrarse los empleados públicos de la DIAN,  vinculados a esta a través de las diversas modalidades previstas en el presente  Decreto ley, durante el desarrollo de su relación laboral de carácter legal y  reglamentario con la Entidad.    

Artículo 64. Competencia.  El Director General o su delegado, tiene la facultad para decidir las  diferentes situaciones administrativas de los empleados de la DIAN.    

Nota, artículo 64: Ver Resolución  50 de 2019, DIAN.    

Artículo 65. Situaciones  administrativas. Los empleados públicos de la DIAN pueden encontrarse en  cualquiera de las siguientes situaciones administrativas:    

65.1 En  servicio activo. Los empleados públicos de la DIAN en servicio activo  estarán en disponibilidad para atender el cumplimiento de sus funciones en  forma permanente, según las necesidades del servicio y pueden encontrarse en  situación de:    

a) Designación de Jefatura.    

b) Designación en empleo de Asesor.    

c) Asignación de Jefatura.    

d) Encargo.    

e) En comisión de servicios.    

65.2 Separados  temporalmente del servicio.    

a) En licencia ordinaria no remunerada.    

b) En licencia de maternidad o paternidad.    

c) En licencia por enfermedad general o  profesional o accidente de trabajo.    

d) En licencia remunerada para participar en  eventos deportivos.    

e) En licencia remunerada por luto.    

f) En permiso.    

g) En suspensión del ejercicio del cargo por  orden judicial, disciplinaria o fiscal    

h) En comisión de estudio.    

i) En comisión para desempeñar empleo de  libre nombramiento y remoción.    

j) En comisión para cumplir período de  prueba.    

k) Comisión de capacitación.    

l) Comisión para investigación.    

m) En comisión sindical.    

n) En vacaciones.    

Artículo 66. Designación de Jefatura. La designación de Jefatura es la  situación administrativa por medio de la cual los empleados públicos del  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN desempeñan en forma  indefinida, las funciones de dirección, coordinación, supervisión y control de  la Entidad y sus diferentes dependencias.    

Nota, artículo 66: Ver Resolución  50 de 2019, DIAN.    

Artículo 67. Reglas de la Designación de Jefatura. La designación se hará en  forma indefinida; no obstante, el Director o el Director de Gestión donde se  encuentre ubicada la jefatura, podrá darla por terminada en cualquier momento o  por desvinculación del servidor del Sistema Específico de Carrera  Administrativa de la Entidad.    

El servidor deberá tomar posesión de la  designación de jefatura dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  comunicación.    

El servidor designado, mientras permanezca  en dicha situación, tendrá derecho a devengar:    

67.1 La prima de dirección fijada para cada  jefatura, y    

67.2 La diferencia salarial entre la  asignación básica del cargo del cual es titular y la asignación básica del  cargo de referencia que corresponda a la jefatura en la cual es designado.    

Igualmente, durante el término de la  designación en la jefatura, el servidor conservará todas las prerrogativas del  Sistema Específico de Carrera Administrativa de la Entidad.    

Para todos los efectos legales, quienes sean  designados para desempeñar una Jefatura, se identificarán como jefes de la  respectiva dependencia utilizando la denominación de esta.    

El ejercer la Designación de Jefatura hace  parte de los deberes de todo empleado público de la DIAN.    

Al cesar la Designación de Jefatura, el  servidor se reintegrará automáticamente al cargo del Sistema Específico de  Carrera Administrativa del que es titular y continuará devengando únicamente la  respectiva asignación básica, sin que ello implique desmejoramiento salarial en  ningún caso.    

Artículo 68. Requisitos de la Designación de Jefatura. La Designación de  Jefatura tendrá lugar, siempre y cuando, concurran las condiciones que se  señalan a continuación:    

68.1 Jefaturas  del Nivel Directivo. El empleado del Sistema Específico de Carrera  Administrativa a designar, debe cumplir con los requisitos que establezca el  Manual de Requisitos y Funciones para el respectivo empleo.    

68.2 Jefaturas  de División y Grupo Interno de Trabajo. El empleado del Sistema  Específico de Carrera Administrativa a designar, debe cumplir con los  requisitos de educación, experiencia y competencias que establezca el perfil de  la jefatura que defina la DIAN.    

68.3 Con excepción de lo previsto en el  parágrafo del artículo 562 del Estatuto Tributario adicionado por el artículo  90 de la Ley 1943 de 2018, los  empleos de Director Seccional serán provistos mediante la figura de la  designación, salvo los de Director Seccional de Aduanas o de Director Seccional  de Impuestos y Aduanas, cuya sede esté ubicada en cruce de frontera o terminal  marítimo o fluvial, que podrán ser provistos con personal activo de las Fuerzas  Armadas o de la Policía Nacional.    

Salvo lo expuesto en el presente numeral, la  designación de empleados del Sistema Específico de Carrera Administrativa en  las Jefaturas de las diferentes dependencias de la DIAN se entiende sin  perjuicio de la opción del nominador de efectuar la provisión mediante  nombramiento ordinario de los empleos de libre nombramiento y remoción  señalados en el artículo 5° del presente decreto.    

Artículo 69. Designación en empleo de Asesor. La designación en empleo de  Asesor es la situación administrativa por medio de la cual los empleados  públicos del Sistema Específico de Carrera Administrativa de la DIAN desempeñan  las funciones de los empleos del nivel jerárquico Asesor de la Planta de  Personal de la DIAN.    

Esta designación, en lo que le sea  compatible, se rige por las mismas reglas y requisitos fijados para la figura  de la Designación de Jefatura.    

Parágrafo. La designación de empleados del  Sistema Específico de Carrera Administrativa en cargos del nivel Asesor será  realizada, sin perjuicio de la opción del nominador de efectuar la provisión  mediante nombramiento ordinario de estos empleos que son de libre nombramiento  y remoción, según lo previsto en el presente Decreto ley.    

Artículo 70. Asignación de Jefatura. En los casos de vacancia o ausencia  temporal de los empleados públicos servidores nombrados o designados en una  jefatura, podrán asignarse dichas funciones, a un empleado que pertenezca al  Sistema Específico de Carrera en la DIAN para que las ejerza en forma temporal.    

Artículo 71. Reglas de la Asignación de Jefatura. Si la asignación de  jefatura es generada por vacancia definitiva, el asignado, mientras permanezca  en dicha situación, tendrá derecho a percibir la asignación básica del grado  salarial al que corresponde la jefatura, al igual que la prima de dirección  fijada para la misma.    

El servidor deberá tomar posesión de la  Asignación de Jefatura dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su  comunicación.    

El ejercer la Asignación de Jefatura hace  parte de los deberes de todo empleado público de la DIAN.    

Artículo 72. Requisitos de la Asignación de Jefatura. La Asignación de  Jefatura tendrá lugar, siempre y cuando, concurran las condiciones que se señalan  a continuación:    

72.1 Jefaturas  del Nivel Directivo. El empleado del Sistema Específico de Carrera a ser  asignado debe cumplir con los requisitos que establezca el Manual de Requisitos  y Funciones para el respectivo empleo.    

72.2 Jefaturas  de División y Grupo Interno de Trabajo. El empleado del Sistema  Específico de Carrera a ser asignado debe cumplir con los requisitos de  educación y experiencia que establezca el perfil de la jefatura definido por la  DIAN.    

Artículo 73. Encargo. Situación administrativa de encargo se rige por lo  señalado en el presente Decreto ley.    

Artículo 74. Comisión de Servicios. La comisión de servicios se presenta  cuando se designa a un empleado público de la DIAN para ejercer temporalmente  las funciones propias de su empleo en lugar diferente de la sede habitual de su  trabajo o para cumplir misiones especiales, en el país o en el exterior.    

También puede otorgarse para asistir a  cursos de inducción, reinducción, capacitación o actualización, reuniones, conferencias,  seminarios, para realizar trabajos de investigación o visitas de observación  que interesen a la DIAN.    

El cumplimiento de las comisiones de  servicios hace parte de los deberes de todo empleado público de la DIAN.    

Artículo 75. Viáticos y gastos de transporte. La comisión de servicios puede  dar lugar al pago de viáticos y gastos de transporte, los cuales se fijarán en  el acto administrativo que la confiere, de conformidad con la normativa  vigente.    

Cuando la totalidad de los gastos que genere  la comisión de servicios sean asumidos por otra entidad u organismo no habrá  lugar al pago de viáticos y gastos de transporte por parte de la DIAN. Tampoco  habrá lugar a su pago cuando la comisión de servicios se confiera dentro de la  misma ciudad.    

Si los gastos que genera la comisión son  asumidos de forma parcial por otra entidad u organismo, únicamente se  reconocerá la diferencia.    

Artículo 76. Término de las comisiones de servicio. El término de duración de  las comisiones de servicio en la Entidad será hasta por noventa (90) días,  salvo aquellas que recaigan en empleados públicos que cumplan funciones de  inspección, vigilancia, control y fiscalización tributaria, aduanera y/o  cambiaria.    

La comisión de servicios será concedida  mediante acto administrativo conforme a las disposiciones vigentes.    

No estarán sujetas a los términos de  duración establecidos en el inciso anterior las comisiones que por su  naturaleza exijan una duración mayor, a juicio del Director General de la  Entidad.    

El acto administrativo que confiere la  comisión de servicios indicará el término de su duración. La comisión de  servicios al exterior se concederá por el tiempo estrictamente necesario para  el cumplimiento del objeto de la misión de conformidad con el término dispuesto  en el presente artículo.    

Artículo 77. Permiso del Gobierno. Cuando la comisión de servicios al  exterior surja con ocasión de una invitación de gobierno extranjero u organismo  internacional, y medien las circunstancias establecidas en el artículo 129 y en  el numeral 18 del artículo 189 de la Constitución Política,  se deberá tramitar el permiso respectivo ante el Gobierno nacional.    

Artículo 78. Comisión de carácter reservado. El empleado público se encuentra  en comisión de carácter reservado cuando, en consideración del Director General  de la DIAN, y en virtud de la protección de la seguridad fiscal del Estado  colombiano y del orden público económico nacional, la naturaleza de las labores  que vaya a desarrollar exija su realización de manera secreta, para garantizar  y proteger sus resultados.    

Este tipo de comisiones podrán concederse tanto  para fines de prevención y control del contrabando y la evasión, como de la  corrupción administrativa. La comisión de carácter reservado podrá ser otorgada  igualmente a servidores públicos de otras entidades oficiales que se encuentren  colaborando con dichos fines, mediante el desarrollo de actividades dentro de  la Entidad.    

Los gastos de transporte y viáticos que se  originen en el cumplimiento de las comisiones de carácter reservado estarán a  cargo de la DIAN, independientemente de que el servidor comisionado sea o no  empleado público de la DIAN.    

El término de duración de esta clase de  comisiones se fijará en cada caso particular por el Director General.    

El Director General reglamentará el  procedimiento y la forma del otorgamiento y legalización de este tipo de  comisiones, con el fin de garantizar su total confidencialidad.    

Artículo 79. Comisión de capacitación. La comisión de capacitación se podrá  conceder con el objeto de desarrollar actividades de formación y docencia de  los empleados públicos, o para asistir a eventos especiales de capacitación  oficiales y privados. El servidor comisionado tendrá derecho a recibir su  remuneración, gastos de transporte y viáticos. El término de duración de esta  comisión se fijará en el acto que la conceda y, en todo caso, no podrá ser  superior a tres (3) meses.    

Artículo 80. Comisión para investigación. Por cada cinco (5) años de  servicios y en reconocimiento a méritos especiales se podrá otorgar al servidor  que presente un plan de investigación de interés para la Entidad, comisión  hasta por seis (6) meses para que lleve a cabo dicha labor. En este evento, el  servidor tendrá derecho a la remuneración del cargo del cual es titular.    

El servidor tendrá autonomía para fijar sus  condiciones y horarios de trabajo, pero deberá presentar al vencimiento de la  mitad del término de la comisión, un informe sobre el trabajo, so pena de la  pérdida del tiempo restante de comisión.    

Finalizada la comisión, el servidor deberá  presentar el trabajo correspondiente al Director General de la DIAN, quien  designará un jurado evaluador. El incumplimiento de la obligación de presentar  el informe final dará lugar a la correspondiente investigación disciplinaria.    

Artículo 81. Comisión de estudios. Se podrá conferir comisión de estudios en  el país o en el exterior, a los empleados públicos que ostenten derechos de  carrera administrativa o de libre nombramiento y remoción.    

La comisión de estudios es conferida para  permitir al empleado público participar en cursos de capacitación, estudios de  posgrado o realizar estudios relacionados o afines con las funciones del cargo  o de la Entidad, siempre que no afecte la buena marcha del servicio.    

Artículo 82. Duración de la comisión de estudios. Las comisiones de estudios  podrán conferirse hasta por dos (2) años, prorrogables por una sola vez, hasta  por un (1) año. La prórroga mencionada anteriormente es aplicable cuando se  trata de adquirir un título universitario de pregrado o posgrado y por causas  debidamente justificadas.    

Así mismo, las comisiones de estudios podrán  otorgarse por medio tiempo o por tiempo completo.    

El término será señalado en el acto  administrativo correspondiente, el cual deberá incluir, además, el tiempo  requerido para los desplazamientos correspondientes.    

Artículo 83. Requisitos de la comisión de estudios. La comisión de estudios  solo podrá otorgarse a los servidores que cumplan los siguientes requisitos:    

83.1 Haber prestado sus servicios en la  Entidad por un tiempo no inferior a un (1) año.    

83.2 Haber obtenido calificación excelente o  sobresaliente durante el año inmediatamente anterior.    

83.3 No haber sido beneficiario de comisión  de estudios durante los cinco (5) años anteriores a la solicitud.    

83.4 No haber sido sancionado fiscal o disciplinariamente  por faltas graves en los últimos cinco (5) años, inmediatamente anteriores a la  fecha de la solicitud.    

83.5 Concepto escrito favorable del jefe  inmediato.    

83.6 Suscribir convenio en virtud del cual  el servidor se obligue al cumplimiento del objeto para el cual fue conferida la  comisión, y a prestar efectivamente sus servicios a la Entidad por un tiempo  equivalente al doble del que dure la comisión, contado a partir de la fecha en  que se reintegre al servicio.    

83.7 Suscribir póliza de garantía de  cumplimiento del convenio, por el término de este y seis (6) meses más, por el  ciento por ciento (100%) del valor total de los salarios y prestaciones pagadas  al servidor durante el término de la comisión, y demás gastos adicionales que  se originen a cargo de la Entidad con ocasión de la misma.    

83.8 Cuando la comisión surja de una  invitación de gobierno extranjero u organismo internacional, y medien las  circunstancias establecidas en el artículo 129 y en el numeral 18 del artículo 189 de la Constitución, se deberá  tramitar el permiso respectivo ante el Gobierno nacional.    

Parágrafo. Para las comisiones de estudios  que se concedan por medio tiempo, debe suscribirse convenio mediante el cual el  comisionado se compromete a prestar sus servicios a la Entidad, por un tiempo  adicional igual al de duración de la Comisión.    

Adicionalmente, el empleado debe suscribir  una póliza de garantía de cumplimiento por el término señalado en el inciso  anterior y por el cincuenta (50%) del valor total de los gastos en que haya  incurrido la Entidad, con ocasión de la comisión de estudios y los sueldos que  el empleado pueda devengar durante el transcurso de su permanencia.    

Parágrafo transitorio. Sin perjuicio del  régimen de transición dispuesto en el presente Decreto ley, la calificación de  que trata el numeral 83.2 del presente artículo corresponderá a las categorías  “sobresaliente”, “destacado” o “satisfactorio”, según corresponda, hasta tanto  el Director General apruebe y entre en vigor el nuevo instrumento de evaluación  del desempeño descrito en el presente Decreto ley.    

Artículo 84. Condiciones de la Comisión de Estudios. El otorgamiento de la  comisión de estudios se rige por las siguientes reglas:    

84.1 Al empleado en comisión de estudios se  le pagará la remuneración correspondiente al empleo del cual es titular. En  caso de presentarse una reestructuración o movimiento de cargos y el servidor  sea incorporado en un nuevo empleo, recibirá su pago conforme a la asignación  salarial mensual fijada para el empleo en el cual fue incorporado.    

84.2 La comisión de estudios podrá dar lugar  al pago de pasajes aéreos, marítimos o terrestres de clase económica, y a  cualquier otro emolumento pactado en el convenio que el comisionado suscriba  con la respectiva entidad. La comisión de estudios que se confiera dentro de la  misma ciudad no dará lugar al pago de transporte.    

84.3 La comisión de estudios en ningún caso  dará lugar al pago de viáticos.    

84.4 La comisión de estudios no incluirá el  pago de inscripción, matrícula y derechos de grado, salvo en casos  excepcionales que determine el Director General de la DIAN, de acuerdo con las  necesidades del servicio.    

84.5 Al vencimiento de la comisión y en el  término que señale el convenio, el servidor comisionado deberá rendir informe a  la entidad que la concede, con los respectivos soportes y certificaciones del  desempeño que acrediten los estudios realizados.    

84.6 La suscripción del convenio no implica  fuero de inamovilidad del servicio, ni desconocimiento de los deberes y  obligaciones que le asisten al servidor frente a la Entidad.    

Artículo 85. Reincorporación al servicio. Finalizada la comisión de estudios  por cualquiera de las causales señaladas en el presente Decreto ley, el  empleado deberá reincorporarse inmediatamente al ejercicio de sus funciones, y  dar cumplimiento a lo pactado en el convenio suscrito, so pena de declararse el  abandono del cargo y el incumplimiento del convenio, sin perjuicio de las demás  medidas administrativas y disciplinarias a que haya lugar.    

Artículo 86. Incumplimiento del convenio. El convenio señalará las causales que  generen su incumplimiento. En caso de ocurrir alguna de ellas por causas  imputables al empleado comisionado, la Entidad declarará el incumplimiento  mediante resolución motivada, previa garantía del derecho de contradicción y  defensa. Contra esta resolución proceden los recursos de ley.    

En firme la declaratoria de incumplimiento  del convenio, se procederá a hacer efectiva la póliza o iniciar el cobro  coactivo a que haya lugar.    

Parágrafo. La declaratoria de incumplimiento  deberá efectuarse una vez constatado el hecho generador y dentro del término  por el cual el empleado se comprometió a prestar sus servicios.    

Artículo 87. Terminación de la comisión de estudios. La comisión de estudios  termina al vencimiento del plazo por la cual fue conferida.    

Igualmente, la Entidad podrá dar por  terminada la comisión de estudios en cualquier momento y exigir al servidor que  reasuma las funciones de su empleo, mediante resolución motivada susceptible de  los recursos legales conforme lo establece el Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando aparezca demostrado,  por cualquier medio idóneo, que el rendimiento en el estudio, la asistencia o  la disciplina no son satisfactorios, y/o que se han incumplido las obligaciones  del servidor. Lo anterior de conformidad con lo pactado en el convenio suscrito  para el efecto, caso en el cual deberán hacerse efectivas las cláusulas  contractuales.    

Vencido el término de la comisión de  estudios o terminado anticipadamente, el servidor público deberá reincorporarse  al servicio de manera inmediata. De no hacerlo, deberá devolver el total de las  sumas giradas por la entidad otorgante, junto con sus respectivos intereses  liquidados a la tasa de interés bancario, so pena de hacerse efectiva la póliza  o iniciar el cobro coactivo y sin perjuicio de las demás acciones a que haya  lugar.    

Si el servidor comisionado se retira del servicio antes de dar  cumplimiento a la totalidad del tiempo estipulado en el convenio, deberá  reintegrar la parte de las sumas pagadas por la Entidad, correspondiente al  tiempo de servicio que le falte por prestar, incluidos los intereses a que haya  lugar.    

Artículo 88. Continuidad en el servicio. La totalidad del tiempo de la comisión  de estudios es computable como tiempo de servicio en la Entidad.    

Artículo 89. Provisión del empleo vacante temporal por Comisión. En los casos  de comisión de estudios podrá proveerse el empleo vacante transitoriamente, siempre  y cuando exista disponibilidad presupuestal en el rubro de servicios personales  asociados a la nómina. El designado podrá percibir la remuneración  correspondiente al cargo, sin perjuicio del pago de la asignación que le  corresponde al servidor que se encuentra en comisión de estudio.    

Artículo 90. Comisión interinstitucional. Los empleados públicos de la DIAN  podrán ser comisionados para desempeñar las funciones propias en cualquier otra  entidad de la administración pública.    

Artículo 91. Reglas. La comisión interinstitucional se rige por las  siguientes reglas:    

91.1 La comisión interinstitucional no  genera vacancia del empleo, ni constituye una forma de provisión de empleos.    

91.2 Durante el término de la comisión, el  servidor tendrá derecho a la remuneración del empleo del cual es titular en la  DIAN.    

91.3 La comisión puede dar lugar al pago de  gastos de transporte y viáticos cuando lo exijan las necesidades del servicio,  los cuales serán cubiertos por la entidad donde está prestando el servicio.    

91.4 El empleado público que se encuentre en  comisión interinstitucional podrá acceder sin ningún requisito adicional, a los  programas de bienestar y capacitación que se encuentren fijados para los  servidores públicos de la entidad en la cual preste sus servicios.    

91.5 Dentro de los ocho (8) días hábiles  siguientes al vencimiento de la comisión, el servidor comisionado deberá rendir  informe sobre su cumplimiento.    

91.6 La comisión no genera pérdida o  disminución de los derechos de carrera.    

91.7 La comisión interinstitucional es una  forma de provisión de empleos y se entenderá como de servicio activo durante el  tiempo de su vigencia.    

Artículo 92. Término de la comisión interinstitucional. La comisión  interinstitucional se podrá conferir hasta por el término de dos (2) años, los  cuales podrán ser prorrogables por necesidades del servicio hasta por dos (2)  años más.    

Artículo 93. Comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y remoción, o  de periodo. Los empleados con derechos de carrera de la DIAN podrán ser  comisionados para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción o de  período para los cuales hubieren sido nombrados o elegidos en la DIAN, o en  otra entidad del Estado.    

Es facultativo del Director General de la  DIAN conferir esta comisión y, en el acto administrativo mediante el cual se  confiera, deberá señalarse el término de la misma. Al vencimiento de la  comisión, el servidor debe reincorporarse al cargo de carrera o presentar renuncia  a este.    

De no cumplirse lo anterior, el Director  General de la DIAN, declarará la vacancia del empleo y procederá a proveerlo en  forma definitiva, siguiendo el procedimiento señalado en la normativa vigente.    

Artículo 94. Reglas generales de la comisión para desempeñar un cargo de libre  nombramiento y remoción, o de período. La comisión para desempeñar  empleos de libre nombramiento y remoción, o de período, se rige por las  siguientes reglas:    

94.1 La comisión para desempeñar empleos de  libre nombramiento y remoción genera vacancia temporal del empleo.    

94.2 Durante el término de la comisión, la  relación laboral del servidor comisionado con la entidad con la cual se  encuentra vinculado, se suspende, razón por la cual no hay lugar al pago de  remuneración alguna por parte de ella. Cuando se trate de ocupar un empleo de  libre nombramiento y remoción en la misma entidad donde viene vinculado, la  remuneración corresponderá al salario del cargo de libre nombramiento y  remoción.    

94.3 Los salarios y prestaciones sociales  estarán a cargo de la entidad donde se causen, y se liquidarán con el salario  que se haya causado.    

94.4 No genera pérdida o disminución de los  derechos de carrera que ostente frente al régimen especial aplicable para la  Entidad.    

94.5 La totalidad del tiempo de la comisión  se entenderá como de servicio activo para efectos de antigüedad.    

Artículo 95. Término de la comisión para desempeñar un cargo de libre nombramiento y  remoción, o de período. El término de la comisión podrá ser hasta por tres  (3) años, en períodos continuos o discontinuos, pudiendo ser prorrogado por un  término igual, para desempeñar empleos de libre nombramiento y remoción, o por  el término correspondiente cuando se trate de empleos de período.    

Superado el término señalado en el inciso  anterior, al empleado podrán concederle nuevas comisiones para desempeñar otros  cargos de libre nombramiento y remoción o de período, a juicio del jefe del  organismo.    

Artículo 96. Comisión para que el empleado público cumpla período de prueba.  Cuando un empleado público de la DIAN con derechos de carrera sea nombrado en  la misma Entidad o en otra entidad de la administración pública, en período de  prueba por haber sido seleccionado en un concurso, tendrá derecho a que el jefe  del organismo le otorgue, mediante acto administrativo motivado, la comisión,  con el fin de preservarle los derechos de carrera.    

En el acto administrativo por el cual se  concede la comisión, se indicará el término de duración de la misma. Si el  servidor obtiene una calificación satisfactoria del período de prueba, deberá  comunicarlo y se declarará la vacancia del cargo. En caso contrario, regresará  al empleo que venía desempeñando.    

Mientras el servidor se encuentre en comisión  para cumplir el período de prueba, el cargo del cual es titular podrá ser  provisto mediante encargo o nombramiento provisional.    

Artículo 97. Comisión sindical. A juicio del Director General de la DIAN o  quien este delegue, se podrá conferir comisión hasta por el tiempo que dure el  mandato, a los miembros de la junta directiva y subdirectivas de los sindicatos  de empleados públicos de la DIAN. Esta comisión no puede exceder de cinco (5)  miembros principales. Previa solicitud de la organización sindical se podrá  conferir al suplente el permiso sindical, por el término en que deba asumir el  cargo por la ausencia del principal.    

Esta comisión no genera reconocimiento de  viáticos, ni gastos de viaje, y es incompatible con los permisos sindicales.    

Artículo 98. Licencia ordinaria no remunerada. Los empleados públicos de la  DIAN tienen derecho a obtener licencia ordinaria no remunerada para separarse  transitoriamente del ejercicio del cargo por solicitud propia y previo  otorgamiento de dicha licencia por parte del nominador o de la autoridad  delegada para el efecto.    

Artículo 99. Término de la licencia ordinaria no remunerada. La licencia  ordinaria no remunerada puede otorgarse hasta por tres (3) meses, en forma  continua o discontinua dentro del mismo año.    

La licencia ordinaria no remunerada podrá  prorrogarse, siempre y cuando no supere el término antes señalado.    

La solicitud de prórroga deberá presentarse  al menos diez (10) días calendario antes del vencimiento.    

Artículo 100. Prohibiciones durante la licencia ordinaria no remunerada.  Durante el término de las licencias ordinarias no remuneradas, los servidores  no podrán desempeñar otros cargos en entidades del Estado, ni participar en  actividades que impliquen intervención en política, ni ejercer la profesión en  actividades propias del empleo que desempeñe. El incumplimiento de estas  prohibiciones genera falta disciplinaria.    

Artículo 101. Solicitud de licencia ordinaria no remunerada. La solicitud de  licencia ordinaria no remunerada deberá presentarse por escrito, con mínimo  diez (10) días calendario de anticipación a la fecha señalada para su inicio,  con los argumentos o documentos que la soportan. El nominador o su delegado  podrá conferir la licencia según las necesidades del servicio, excepto en  eventos de fuerza mayor o caso fortuito en los cuales el nominador deberá  concederla, previa sustentación por parte del servidor.    

Artículo 102. Irrevocabilidad de la licencia ordinaria no remunerada. La  licencia ordinaria no remunerada no es revocable por quien la concede, pero es  renunciable por el beneficiario, mediante escrito que deberá presentar ante el  servidor que la concedió, al menos con tres (3) días de anticipación a la fecha  en que estima reincorporarse al servicio.    

Artículo 103. Interrupción del tiempo de servicio con ocasión de la licencia  ordinaria no remunerada. El tiempo que dure la licencia ordinaria no  remunerada no es computable como tiempo de servicio, sin perjuicio de lo  dispuesto en la ley para efectos de aportes a la seguridad social. Durante el  tiempo que dure la licencia no se cancelará la remuneración fijada para el  empleo.    

Artículo 104. Licencias por enfermedad, maternidad o paternidad. Las licencias  por enfermedad, maternidad o paternidad de los servidores públicos de la DIAN  se rigen por las normas del régimen de Seguridad Social, en los términos de la Ley 100 de 1993, la Ley 755 de 2002, la Ley 1822 de 2017 y  demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 105. Riesgos laborales. Las licencias a cargo de las Administradoras  de Riesgos Laborales se regirán en lo pertinente al pago que asume la ARL, por  la Ley 100 de 1993, el Decreto 1295 de 1994,  la Ley 776 de 2002 y la Ley 1562 de 2012 y  demás disposiciones que las reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 106. Incapacidad o licencia. La incapacidad por enfermedad, riesgos  laborales, y las licencias de maternidad o paternidad, son concedidas de  conformidad con la ley de seguridad social integral y las normas que la  reglamenten, modifiquen o adicionen.    

Artículo 107. Presentación de la incapacidad. Dentro de las setenta y dos (72)  horas siguientes a la expedición del certificado de incapacidad, el servidor  beneficiario de esta, tiene la obligación de presentarla ante su superior o  ante la autoridad que la Entidad determine para el efecto. Si no se justifica  la ausencia del servidor, se puede incurrir en abandono del cargo y en las  faltas disciplinarias correspondientes.    

El certificado original de la incapacidad o  licencia será el único soporte válido para acreditarla.    

Artículo 108. Refrendación  del certificado de incapacidad. Si el empleado es asistido por un médico  ajeno a la entidad promotora de salud a la que se encuentra afiliado, el  certificado de incapacidad que se expida deberá ser trascrito o refrendado por  la entidad competente, dentro del término establecido para el efecto y bajo el  procedimiento señalado en las normas de seguridad social en salud.    

Si la entidad competente no autoriza la trascripción o  refrendación, no habrá lugar a su reconocimiento.    

Artículo 109. Duración de la incapacidad. La duración de la incapacidad por  enfermedad y riesgos laborales, y de la licencia de maternidad o paternidad,  será por el término que se determine en el certificado médico de incapacidad, o  por el fijado en la normatividad vigente, sin que dicho plazo pueda ser  aumentado o disminuido por el servidor o por el empleador.    

Artículo 110. Reincorporación al servicio. Al vencer la incapacidad de que  trata el presente Decreto ley, el servidor deberá reincorporarse de inmediato  al ejercicio de sus funciones, so pena de incurrir en abandono del cargo.    

Artículo 111. Pago de la incapacidad o licencia. La prestación económica  originada en la incapacidad o licencia, según corresponda, por enfermedad,  riesgos laborales, maternidad o paternidad, estará a cargo de la entidad de  seguridad social competente, y se pagará de conformidad con la ley de seguridad  social y las normas que la reglamenten.    

Durante el tiempo de la incapacidad, el  empleado únicamente percibirá la prestación social a cargo de la entidad de  seguridad social competente.    

Artículo 112. Cómputo del tiempo de servicio. El término de la licencia por  enfermedad, riesgos laborales, maternidad o paternidad no interrumpe el tiempo  de servicio.    

Artículo 113. Licencia remunerada para eventos deportivos. Se concederá  licencia remunerada en favor de los deportistas, dirigentes deportivos,  personal técnico y auxiliar, científico y de juzgamiento relacionados con el  deporte, que sean seleccionados para representar al país en competiciones o  eventos deportivos nacionales e internacionales.    

Durante el término de la licencia, el  servidor tendrá derecho al pago de salarios y prestaciones que se causen. La  licencia para eventos deportivos no da lugar al pago de viáticos, ni de gastos  de transporte.    

El otorgamiento de la comisión no interrumpe  el tiempo de servicio y en ningún caso podrá ocasionar la pérdida o disminución  de los derechos de carrera.    

Artículo 114. Solicitud de licencia remunerada para eventos deportivos. La licencia  debe ser solicitada a través del Departamento Administrativo del Deporte, la  Recreación, la Actividad Física y el Aprovechamiento del Tiempo Libre  (Coldeportes) o la entidad que asuma sus funciones, con la indicación de la  persona seleccionada y del tiempo requerido para asistir al evento.    

Artículo 115. Término de licencia remunerada para eventos deportivos. La  licencia para eventos deportivos no podrá sobrepasar noventa (90) días  continuos o discontinuos en el mismo año.    

Artículo 116. Terminación de la licencia remunerada para eventos deportivos.  Si por motivo de los resultados de la competición deportiva, la delegación  termina su actuación antes del total del tiempo previsto, la licencia terminará  y el beneficiario deberá reincorporarse inmediatamente a sus labores, teniendo  en cuenta el tiempo de desplazamiento.    

Al vencimiento de la licencia, el servidor  deberá reincorporarse de inmediato al ejercicio de sus funciones, so pena de  incurrir en abandono del cargo y en las correspondientes faltas disciplinarias.    

Artículo 117. Licencia remunerada por luto. En caso de fallecimiento del  cónyuge, compañero o compañera permanente o de un familiar hasta el segundo  grado de consanguinidad o civil, o primero de afinidad, los empleados públicos  de la DIAN tienen derecho a cinco (5) días hábiles de licencia remunerada por  luto.    

El hecho deberá acreditarse ante la  dependencia competente, dentro de los treinta (30) días siguientes a su  ocurrencia. Para el efecto, deberán adjuntarse los documentos a que hace  referencia el artículo 1° de la Ley 1635 de 2013, o  las disposiciones que la modifiquen o adicionen.    

La licencia remunerada por luto interrumpe  las vacaciones, más no la incapacidad por enfermedad, por riesgos laborales,  así como tampoco la licencia de maternidad y paternidad.    

Artículo 118. Permiso. Los empleados públicos tienen derecho a permiso  remunerado por tres (3) días continuos o discontinuos, por causa justificada.    

Artículo 119. Permiso por calamidad doméstica. Cuando la causa del permiso sea  una calamidad doméstica, el servidor deberá informar inmediatamente la  situación y, una vez se reincorpore al ejercicio de sus funciones, justificar  ante su superior el motivo que la originó, con los soportes necesarios para  demostrarla. El superior determinará si existió mérito suficiente para la  ausencia laboral; de no existir mérito suficiente, se procederá a descontar los  salarios por el día o días no laborados.    

El permiso por calamidad doméstica no podrá  exceder de cinco (5) días continuos o discontinuos, por cada situación que la  origina.    

Artículo 120. Permiso para citas médicas. Los permisos para cumplir citas  médicas deberán tramitarse con al menos un (1) día de antelación, a menos que  se trate de citas médicas por urgencias.    

Artículo 121. Permiso de lactancia. Las empleadas públicas de la DIAN tienen  derecho a una hora diaria de permiso remunerado, durante un período de seis (6)  meses, contados a partir de la fecha de terminación de la licencia de  maternidad. Dicho permiso debe ser solicitado por la interesada, indicando las  horas en que va a hacer uso de este.    

Artículo 122. Permiso para ejercer la docencia universitaria. Al empleado  público se le podrá otorgar permiso remunerado para ejercer la docencia  universitaria, hasta por cinco (5) horas cátedra semanales. El otorgamiento del  permiso estará sujeto a las necesidades del servicio, a juicio del jefe del  organismo.    

Artículo 123. Permiso sindical. Única y exclusivamente, los cinco (5) miembros  principales y los cinco (5) suplentes de la junta directiva y de las  subdirectivas de los sindicatos de empleados públicos de la DIAN, tendrán  derecho a que se les conceda permiso remunerado para ejercer la actividad  sindical, siempre que se garantice el servicio público.    

Artículo 124. Vacaciones. Las vacaciones de los empleados públicos de la DIAN  se rigen por las normas generales que regulan esta situación administrativa.    

Artículo 125. Suspensión en el ejercicio del empleo. La suspensión consiste en  la separación temporal del empleo, como consecuencia de una orden de autoridad  judicial, fiscal o disciplinaria competente, y se decreta mediante acto  administrativo motivado. La suspensión genera vacancia temporal del empleo.    

Parágrafo. Mediante acto administrativo  motivado, el Director General de la DIAN o su delegado podrá declarar la  suspensión administrativa de los servidores, la cual operará cuando se  encuentren cobijados con medida de aseguramiento con privación de la libertad  sin derecho a libertad provisional.    

Artículo 126. Reincorporación del suspendido. Habrá lugar a la reincorporación  del empleado suspendido cuando desaparezcan los fundamentos de hecho o de  derecho que dieron origen a la suspensión.    

En todo caso, una vez desaparezcan los  motivos que generaron la suspensión, el empleado deberá reintegrarse dentro de  los cinco (5) días siguientes, so pena de incurrir en abandono de cargo.    

Artículo 127. Interrupción del tiempo de servicio. Sin perjuicio de las  excepciones contempladas en la normatividad vigente, el tiempo que dure la  suspensión no es computable como tiempo de servicio para ningún efecto y,  durante el mismo, no se cancelará la remuneración fijada para el empleo. No  obstante, durante este tiempo la Entidad deberá seguir cotizando la seguridad  social al servidor, en forma proporcional a su aporte. El servidor deberá  cotizar la parte del aporte que está a su cargo, de acuerdo con las normas de  seguridad social; si no lo hace, la Entidad efectuará la cotización completa y  procederá a repetir contra el servidor.    

Artículo 128. Vacíos normativos en materia de situaciones administrativas. Las  situaciones administrativas y aspectos no contemplados en este capítulo se  regirán por las disposiciones del Régimen General de la Rama Ejecutiva  aplicables a los empleados públicos.    

CAPÍTULO X    

Retiro del servicio    

Artículo 129. Causales de retiro. El retiro del servicio de los empleados  públicos de la DIAN conlleva la cesación en el ejercicio de funciones públicas  en la Entidad, el retiro de la carrera del sistema específico, y la pérdida de  los derechos de la misma. Son causales de retiro de la Entidad las siguientes:    

129.1 Renuncia regularmente aceptada.    

129.2 Declaratoria de insubsistencia del  nombramiento en los empleos de libre nombramiento y remoción.    

129.3 Declaratoria de insubsistencia del  nombramiento por inhabilidad o incompatibilidad sobreviniente.    

129.4 Declaratoria de insubsistencia del nombramiento,  como consecuencia del resultado no satisfactorio de la evaluación del desempeño  laboral de un empleado de carrera.    

129.5 Retiro del empleado vinculado mediante  nombramiento provisional, como consecuencia del resultado no satisfactorio de  la evaluación del desempeño laboral.    

129.6 Haber obtenido la pensión de  jubilación, vejez o invalidez.    

129.7 Supresión del empleo.    

129.8 Edad de retiro forzoso.    

129.9 Destitución como consecuencia de un  proceso disciplinario.    

129.10 Declaratoria de vacancia del empleo  en caso de abandono del cargo.    

129.11 Revocatoria del nombramiento por no  acreditación de requisitos para el desempeño del empleo, de conformidad con el  artículo 5° de la Ley 190 de 1995 y las  nomas que la adicionen, sustituyan o modifiquen.    

129.12 Muerte.    

129.13 Por orden o decisión judicial.    

129.14 Las demás que determinen la  Constitución y la ley.    

Artículo 130. Renuncia  regularmente aceptada. La renuncia se produce cuando el servidor  manifiesta por escrito, de manera pura y simple, su decisión de separarse del  servicio. Si la autoridad nominadora cree que hay motivos notorios de  conveniencia pública para no aceptar la renuncia, deberá solicitar el retiro de  esta, pero si el renunciante insiste deberá aceptarla. La renuncia regularmente  aceptada es irrevocable.    

Presentada la renuncia, su aceptación por la autoridad nominadora  se producirá por escrito y en la providencia correspondiente deberá  determinarse la fecha en que se hará efectiva, que no podrá ser posterior a  treinta (30) días desde su presentación.    

Vencido el término señalado en el inciso  anterior, sin que se haya decidido sobre la renuncia, el servidor dimitente  podrá separarse del cargo sin incurrir en abandono del empleo, o continuar en  el desempeño de este, caso en el cual la renuncia no producirá efecto alguno.    

Carecerán de absoluto valor y no se dará  trámite alguno a las renuncias sin fecha determinada.    

Artículo 131. Aceptación de renuncia con posibilidad de reingreso. Podrá  aceptarse la renuncia con posibilidad de reingreso cuando, a juicio del  Director General, esta modalidad de retiro sea conveniente para la Entidad, la  cual procederá cuando el servidor perteneciente al Sistema Específico de  Carrera Administrativa de la Entidad se retire para:    

131.1 Realizar estudios profesionales no  auspiciados por la Entidad.    

131.2 Dedicarse a la docencia o  investigación particular en universidades o centros de investigación  reconocidos.    

131.3 Prestar servicios de consultoría a  entidades oficiales de otros países o a entidades u organismos internacionales  que promuevan el estudio y desarrollo de materias tributarias, aduaneras y/o  económicas.    

131.4 Por circunstancias especiales de  carácter familiar, o fuerza mayor o caso fortuito.    

En los casos descritos en los numerales  131.1 a 131.4, el servidor perteneciente al Sistema Específico de Carrera  Administrativa podrá reingresar a la Entidad sin necesidad .de concursar, en el  mismo cargo de carrera en el que se encontraba inscrito al momento del retiro,  siempre y cuando exista la vacante.    

La resolución por la cual se acepta la  renuncia en estas condiciones deberá señalar que el empleado así retirado  conserva sus derechos de inscripción en el Sistema Específico de Carrera  Administrativa de la Entidad en caso de un posible reingreso, dentro de los dos  (2) años siguientes. Conceder o no la renuncia con posibilidad de reingreso es  un acto potestativo del Director General de la Entidad.    

La Entidad en ningún caso estará obligada a  efectuar el reingreso. La conveniencia del mismo será evaluada con fundamento  en los antecedentes del aspirante en el ejercicio de sus funciones al servicio  de la Entidad, sus condiciones meritorias, las necesidades del servicio y el  ejercicio de la facultad discrecional por parte de la Entidad.    

Artículo 132. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento de los empleos de libre  nombramiento y remoción. En cualquier momento y de manera discrecional,  la autoridad nominadora podrá declarar insubsistente un nombramiento ordinario  mediante acto administrativo no motivado, dada la especial confianza que  caracteriza el ejercicio de estos empleos.    

Artículo 133. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento por inhabilidad o  incompatibilidad sobreviniente. Cuando se presente un hecho que le  genere al servidor público una inhabilidad o incompatibilidad para continuar en  el desempeño del empleo deberá presentar su renuncia inmediata. En el caso que  no la presente, la autoridad nominadora deberá declarar insubsistente el  nombramiento mediante acto motivado sobre el cual procede los recursos de ley.    

El servidor público al que le sobrevenga una  inhabilidad o incompatibilidad deberá hacerla conocer a la Entidad de manera  inmediata, so pena de incurrir en falta disciplinaria y sin perjuicio de la  declaratoria de insubsistencia de su nombramiento.    

Artículo 134. Declaratoria de insubsistencia del nombramiento, como consecuencia del  resultado no satisfactorio en la evaluación del desempeño laboral. El  nombramiento del empleado de carrera administrativa deberá declararse  insubsistente por la autoridad nominadora, cuando haya obtenido evaluación “no  satisfactoria” como resultado de la evaluación del desempeño laboral de  carácter anual o la extraordinaria y esta se encuentre en firme.    

Contra el acto administrativo que declare la  insubsistencia del nombramiento, procederá recurso de reposición únicamente por  presunto vicio de legalidad.    

Artículo 135. Retiro del empleado vinculado mediante nombramiento provisional.  De conformidad con lo previsto en el presente Decreto ley, el empleado  vinculado mediante nombramiento provisional deberá ser retirado del servicio  por la autoridad nominadora, en forma motivada, cuando:    

135.1 Haya obtenido calificación no  satisfactoria como resultado de la evaluación ordinaria del desempeño o la  extraordinaria y esta se encuentre en firme.    

135.2 Se configure alguna de las causales de  retiro previstas en el presente Decreto ley, o    

135.3 Se provea el cargo en forma definitiva  mediante nombramiento en periodo de prueba con quien ocupó el primer lugar en  la lista de elegibles.    

Contra el acto administrativo que declare el  retiro del servicio, procederá recurso de reposición únicamente por presunto  vicio de legalidad.    

Artículo 136. Retiro por haber obtenido la pensión de jubilación, vejez o invalidez.  Esta causal de retiro se regirá por las normas vigentes de seguridad social que  regulan la materia, le sean aplicables.    

Artículo 137. Supresión del empleo. La supresión del empleo se rige por las  disposiciones contenidas en la Ley 909 de 2004, y por  las normas que la reglamenten, modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Artículo 138. Edad de retiro forzoso. Esta causal de retiro se rige por la Ley 1821 de 2016 y  por las normas que la reglamenten, sustituyan o modifiquen.    

Artículo 139. Destitución como consecuencia de un proceso disciplinario. El  retiro del servicio por destitución solo es procedente como consecuencia de una  sanción disciplinaria y con la plena observancia del procedimiento señalado en  el Código Único Disciplinario o las normas que lo modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Contra el acto administrativo que ejecute la  sanción de destitución, no proceden recursos.    

Artículo 140. Declaratoria de vacancia del empleo en caso de abandono del cargo.  El abandono del cargo se produce cuando un servidor vinculado en un cargo de  carrera o de libre nombramiento y remoción, sin justa causa:    

140.1 No asiste al trabajo por tres (3) días  consecutivos.    

140.2 No se presenta a laborar al  vencimiento de la licencia, el permiso, las vacaciones o la comisión.    

140.3 No solicita el reintegro dentro de los  cinco (5) días siguientes a la superación de los motivos que generaron la  suspensión provisional.    

140.4 Se ausenta del trabajo antes de que se  autorice la separación del servicio o, en caso de renuncia sin que esta se haya  aceptado, antes de cumplir los treinta (30) días, contados a partir del momento  de presentación de la misma.    

El Director General o quien este delegue,  declarará la vacancia del empleo, una vez agotado el procedimiento establecido  para el efecto por la DIAN.    

Contra el acto administrativo que declare el  abandono del cargo, procederá el recurso de reposición en los términos  dispuestos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo.    

Artículo 141. Revocatoria del nombramiento por no acreditación de los requisitos para  el desempeño del empleo. Cuando se produzca el nombramiento de un empleo  de carrera sin el cumplimiento de los requisitos exigidos para su ejercicio, la  autoridad nominadora adelantará una actuación administrativa para comprobar  dichos hechos, garantizando el derecho de defensa y de contradicción del  servidor. Comprobados los hechos, el nombramiento o el encargo, según el caso,  deberán ser revocados, sin que se requiera del consentimiento del servidor.    

Contra el acto administrativo que decida la  revocatoria procede el recurso de reposición, el cual se interpondrá, tramitará  y decidirá en los términos establecidos en el Código de Procedimiento Administrativo  y de lo Contencioso Administrativo.    

Artículo 142. Muerte. Cuando se produzca el fallecimiento de un servidor, el  nominador deberá declarar la vacancia definitiva del empleo a partir de la  fecha del deceso, conforme al acto emitido por la autoridad competente.    

Artículo 143. Retiro por orden o decisión judicial. Una vez sea notificada la  orden judicial de retirar a un servidor, la autoridad nominadora, mediante acto  administrativo motivado, procederá a efectuar su retiro del servicio.    

Artículo 144. Retiro de servidores amparados con fuero sindical. No será  necesaria la autorización judicial para retirar del servicio a los servidores  con fuero sindical en los siguientes casos:    

144.1 Cuando no supere el período de prueba.    

144.2 Cuando los empleos deban ser provistos  con las listas de elegibles y el servidor que los desempeñe no ocupe un lugar  en la lista que le permita el nombramiento en estricto orden de mérito.    

144.3 Cuando no supere el proceso de  evaluación, en los términos establecidos en el presente Decreto ley.    

144.4 Cuando exista destitución por sanción  disciplinaria ejecutoriada.    

144.5 Por inhabilidad sobreviniente.    

144.6 Por edad de retiro forzoso.    

144.7 Por haber obtenido la pensión de  jubilación, vejez o invalidez.    

Artículo 145. Vacíos normativos en materia de retiro del servicio. Las  situaciones administrativas y aspectos no contemplados en este capítulo se  regirán por las disposiciones del Régimen General de la Rama Ejecutiva  aplicables a los empleados públicos.    

CAPÍTULO XI    

Disposiciones generales, vigencia y  derogatoria    

Artículo 146. Protección a grupos especiales. En materia de protección a la  maternidad, desplazados por razones de violencia y discapacitados, las normas  aplicables serán las contempladas en la Ley 909 de 2004 y las  disposiciones que la modifiquen, adicionen o reglamenten.    

Artículo 147. Aplicación preferente. Las disposiciones contenidas en el  presente Decreto ley tienen carácter especial, por consiguiente, de aplicación  preferente sobre las normas generales que regulen la carrera administrativa.    

Artículo 148. Financiación de los procesos de selección. Si el valor del  recaudo por concepto de derechos de participación en los concursos es  insuficiente para atender los costos que genere el proceso de selección, en el  presupuesto de la Dian se apropiarán los recursos en la vigencia  correspondiente.    

Artículo 149. Régimen de transición. Los asuntos que requieran reglamentación  o desarrollo administrativo, por expresa disposición del presente Decreto ley,  serán aplicables una vez se expida el correspondiente decreto reglamentario o  las resoluciones, según corresponda. Entre tanto, dichos asuntos se regularán  por las normas vigentes al momento de la entrada en vigencia del presente  Decreto ley.    

Artículo 150. Vigencia y derogatorias. El presente Decreto ley rige a partir  de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean  contrarias y en especial (i) los artículos 22, 25, 26, 27, 28, 29, 61, 62, 63,  64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75 y 76 del Decreto ley 1072  de 1999; (ii) el Decreto ley 765 de  2005; (iii) el artículo 60 de la Ley 1739 de 2014 y  (iv) los artículos 323, 324, 326, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334 y 337 de la  Ley 1819 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de  2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Fernando Grillo  Rubiano.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *