DECRETO 1122 DE 2019
(junio 26)
D.O. 50.996, junio 26 de 2019
por el cual se adiciona el Capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre el Programa de Fomento para la Industria Automotriz y se deroga el Decreto 1567 de 2015.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las establecidas en el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política, con sujeción a las leyes 7ª de 1991 y 1609 de 2013, y
CONSIDERANDO:
Que es importante fortalecer y dinamizar la producción de autopartes y vehículos para mejorar los niveles de competitividad y productividad de la industria automotriz.
Que la industria automotriz es un pilar esencial de la industria nacional por su capacidad de generación de empleo calificado, transferencia de tecnología y fabricación de bienes de alto valor agregado.
Que el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, en las sesiones número 260 del 17 de julio de 2013 y número 283 del 20 de mayo de 2015, recomendó la creación y modificación del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Que mediante el Decreto 2910 del 17 de diciembre de 2013 se estableció el Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Que mediante el Decreto 1567 del 31 de julio de 2015 se modificó el Programa de Fomento para la Industria Automotriz y se derogó el Decreto 2910 de 2013.
Que se hace necesario racionalizar el procedimiento administrativo aplicable al Programa de Fomento para la Industria Automotriz incorporando las correspondientes disposiciones al Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015.
Que las normas que se incorporan al Decreto 1074 de 2015 no inciden en la libre competencia económica en los mercados, en los términos previstos en el artículo 2.2.2.30.7. del Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015.
Que de conformidad con lo previsto en la parte final del parágrafo 2° del artículo 2° de la Ley 1609 de 2013, resulta procedente la entrada en vigencia del presente decreto en la fecha de su publicación en el Diario Oficial, con la finalidad de que la racionalización del procedimiento administrativo aquí establecida sea aplicable de manera inmediata. Lo anterior, preserva la seguridad jurídica de los beneficiarios, en la medida en que se mantienen vigentes y en iguales condiciones, los beneficios arancelarios recomendados por el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior, adoptados a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Que en virtud de lo establecido en el artículo 8°, numeral 8 de la Ley 1437 de 2011, el presente decreto se publicó en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Adiciónase el Capítulo 14 al Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, Decreto 1074 de 2015, sobre el Programa de Fomento para la Industria Automotriz, cuyo texto es el siguiente:
CAPÍTULO 14
PROGRAMA DE FOMENTO PARA LA INDUSTRIA AUTOMOTRIZ
SECCIÓN 1
PRINCIPIOS GENERALES
Artículo 2.2.1.14.1.1. Objeto. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz es un instrumento dirigido a las personas jurídicas que fabrican los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto, en virtud del cual se autoriza al beneficiario del Programa a importar con franquicia o exoneración de derechos de aduana las mercancías o bienes contenidos en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, con el compromiso de incorporarlos en la producción de vehículos o autopartes para la venta en el mercado nacional o externo.
Artículo 2.2.1.14.1.2. Definiciones. Para los efectos del presente decreto se adoptan las siguientes definiciones:
Certificado de Producción: Es el documento emitido y presentado a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por el beneficiario del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, que demuestra la incorporación de los bienes importados en un bien final de los relacionados en las subpartidas arancelarias señaladas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto y que hará las veces de Declaración de Importación para acreditar la nacionalización o desaduanamiento y permanencia del bien final en el territorio aduanero nacional. Con la emisión del Certificado de Producción finaliza la modalidad o régimen de importación.
Código Numérico Único: Es el que asigna el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a cada uno de los bienes comprendidos en las subpartidas arancelarias establecidas en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales.
Cuadro Insumo Producto (CIP): Es el documento por medio del cual se demuestra la participación de los bienes importados del artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto en los bienes finales contenidos en las subpartidas arancelarias listadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. de este decreto.
Programa General: Es la autorización general que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la persona jurídica beneficiaria del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Subprograma: Es la autorización específica que otorga el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo al tipo, referencia y marca de la autoparte que fabricará, o al modelo, variante o versión del vehículo que ensamblará el beneficiario, y que corresponderá al Cuadro Insumo Producto presentado ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 2.2.1.14.1.3. Bienes a importar. Al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importarse con franquicia o exoneración de derechos de aduana los bienes que corresponden a las siguientes subpartidas arancelarias, siempre y cuando el Código Numérico Único asignado a cada bien dentro de la respectiva subpartida no tenga Registro de Producción Nacional vigente a la fecha de embarque de la mercancía, entendiéndose como tal la fecha de expedición del documento de transporte. Para la mercancía procedente de una zona franca se tendrá en cuenta la fecha de presentación y aceptación de la declaración de importación:
2503000000
3917220000
5909000000
7403220000
8414909000
8504501000
8536501100
8708910090
2504100000
3917299900
5911100000
7406100000
8415200000
8505199000
8536610000
8708920000
2508600000
3917329900
6806200000
7411100000
8415822000
8505200000
8536690000
8708931000
2511100000
3917399000
6806900000
7415290000
8415823000
8505901000
8536901000
8708939100
2519902000
3919100000
6807900000
7601200000
8415831000
8505909000
8536902000
8708939900
2524900000
3919901900
6812992000
7607190000
8415839000
8507100000
8537101000
8708940010
2525200000
3919909000
6813200000
7616100000
8415900000
8507200000
8538900000
8708940090
2601110000
3920911000
6813810000
7616999000
8418699400
8507800000
8539100000
8708950000
2601200000
3921130000
6813890000
7801100000
8418699900
8507909000
8539210000
8708991100
2610000000
3923109000
7005211100
7801910000
8418991000
8511109000
8539221000
8708991900
2710121300
3923501000
7005219000
8001100000
8418992000
8511209000
8539291000
8708992100
2710129900
3923509000
7005291000
8003001000
8418999090
8511309100
8539299000
8708992900
2710193400
3926300000
7005299000
8007009000
8421219000
8511309200
8541100000
8708993100
2710193600
3926903000
7007110000
8202310000
8421230000
8511409000
8541900000
8708993200
2710193800
3926904000
7007210000
8301200000
8421292000
8511509000
8542310000
8708993300
2710990000
3926906000
7009100000
8301600000
8421299000
8511809000
8542390000
8708993900
2713120000
3926909020
7009910000
8301700000
8421310000
8511902100
8542900000
8708995000
2804800000
3926909090
7019110000
8302101000
8421392000
8511902900
8543200000
8708999600
2804901000
4002591000
7019400000
8302300000
8421399000
8511903000
8543703000
8708999900
2805120000
4002709100
7019901000
8302490000
8421991000
8511909000
8543709000
8716310000
2812900000
4008112000
7205100000
8310000000
8421999000
8512201000
8543900000
8716390010
2818200000
4008212900
7205290000
8311200000
8424890090
8512209000
8544300000
8716390090
2830909000
4009110000
7208252000
8311300000
8425399000
8512301000
8544421000
8716400000
2836200000
4009120000
7208260000
8407310000
8425422000
8512309000
8544422000
8716900000
2836500000
4009210000
7208270000
8407320000
8425491000
8512400000
8544429000
9025119000
2842100000
4009220000
7208379000
8407330000
8426910000
8512901000
8544491000
9025191200
2849200000
4009310000
7208399100
8407340010
8431109000
8512909000
8544499000
9025900000
2903120000
4009320000
7208512000
8407340090
8481200000
8515900000
8545200000
9026101100
2903730000
4009410000
7208529000
8408201000
8481803000
8518100000
8545909000
9026101200
2919901900
4009420000
7208530000
8408209000
8481809900
8518210000
8547101000
9026101900
2929101000
4010110000
7208540000
8409911000
8482100000
8518220000
8547109000
9026109000
3207100000
4010199000
7211230000
8409912000
8482200000
8518290000
8547200000
9026200000
3207201000
4010310000
7211900000
8409913000
8482300000
8518500000
8609000000
9026801100
3207300000
4010320000
7215101000
8409914000
8482400000
8518901000
8707100000
9026801900
3208100000
4010330000
7215109000
8409915000
8482500000
8518909000
8707901000
9026809000
3208200000
4010340000
7215501000
8409916000
8482800000
8523520000
8707909000
9026900000
3208900000
4010350000
7216500000
8409917000
8482910000
8526910000
8708100000
9027809000
3209100000
4010360000
7223000000
8409918000
8482990000
8527210000
8708210000
9029101000
3209900000
4010390000
7225990090
8409919100
8483109100
8527290000
8708291000
9029109000
3214101000
4011101000
7228201000
8409919900
8483109200
8529101000
8708292000
9029201000
3214102000
4011109000
7228300000
8409991000
8483109300
8529109000
8708293000
9029202000
3214900000
4011201000
7304310000
8409992000
8483109900
8529902000
8708294000
9029209000
3402139000
4011209000
7306301000
8409993000
8483200000
8529909090
8708295000
9029901000
3402909100
4012901000
7306309100
8409994000
8483309000
8531100000
8708299000
9029909000
3403190000
4013100000
7307110000
8409995000
8483409100
8531800000
8708301000
9030390000
3403990000
4013900000
7307190000
8409996000
8483409200
8532220000
8708302100
9031802000
3506100000
4016100000
7307290000
8409997000
8483409900
8532230000
8708302210
9031809000
3506910000
4016910000
7315900000
8409998000
8483500000
8532240000
8708302290
9031900000
3506990000
4016930000
7317000000
8409999100
8483601000
8532250000
8708302310
9032100000
3801100000
4016991000
7318130000
8409999200
8483609000
8532290000
8708302390
9032200000
3804001000
4016992900
7318140000
8409999900
8483904000
8532300000
8708302400
9032891100
3810101000
4016993000
7318159000
8412210000
8483909000
8532900000
8708302500
9032891900
3810901000
4016999000
7318160000
8412310000
8484100000
8533100000
8708302900
9032899000
3811219000
4501900000
7318190000
8413302000
8484200000
8533210000
8708401000
9032901000
3814009000
4503900000
7318210000
8413309100
8484900000
8533290000
8708409000
9032909000
3819000000
4504902000
7318220000
8413309200
8487901000
8533311000
8708501100
9104001000
3820000000
4821100000
7318230000
8413309900
8487902000
8533900000
8708501900
9401200000
3824909900
4821900000
7318240000
8413500000
8487909000
8534000000
8708502100
9401901000
3901100000
4823904000
7318290000
8413609000
8501102000
8535210000
8708502900
9401909000
3901200000
4908100000
7320100000
8413819000
8501109100
8536101000
8708701000
9405409000
3901901000
4908909000
7320201000
8413913000
8501311000
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8536202000
8708801090
3908109000
5702420000
7325100000
8414304000
8501322100
8536309000
8708802010
3909300010
5702920000
7325990000
8414409000
8501611000
8536411000
8708802090
3909500000
5704900000
7326200000
8414590000
8503000000
8536419000
8708809010
3910009000
5705000000
7326909000
8414801000
8504311090
8536491900
8708809090
3913904000
5906100000
7403210000
8414901000
8504409000
8536499000
8708910010
Artículo 2.2.1.14.1.4. Importaciones procedentes de una Zona Franca. Los bienes de procedencia extranjera relacionados en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, que sean almacenados por un usuario comercial de Zona Franca, podrán importarse al territorio aduanero nacional con el beneficio del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos en el presente decreto.
Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz podrán importar los bienes listados en el artículo 2.2.1.14.1.3. de este decreto, producidos en zona franca por un usuario industrial de bienes o servicios, siempre y cuando se les haya realizado previamente el correspondiente procesamiento industrial o servicio propio del objeto social aprobado en la calificación dada por el usuario operador a cada usuario industrial o por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para las Zonas Francas Permanentes Especiales o el organismo que señale el Gobierno nacional.
Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no procede para los usuarios calificados en una Zona Franca.
Artículo 2.2.1.14.1.5. Sistema de control de inventarios. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz adoptarán las medidas necesarias para individualizar, diferenciar y separar las mercancías que ingresen al territorio nacional con el beneficio del programa durante su almacenamiento e ingreso a las instalaciones del proceso industrial, siendo obligatorio establecer un sistema de control de inventarios en cada una de sus etapas, de conformidad con la reglamentación que establezca la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).
Artículo 2.2.1.14.1.6. Proceso de importación. El proceso de importación se realizará por la modalidad o régimen de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación, y la mercancía quedará en disposición restringida hasta que se incorpore en los bienes finales producidos contenidos en las subpartidas arancelarias indicadas en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto. Una vez se cumpla con el compromiso de producir los bienes objeto del programa, la libre disposición no requerirá la presentación de una declaración de modificación.
Si los bienes importados con suspensión de los derechos de aduana no van a ser incorporados o no han sido incorporados dentro del plazo establecido a la producción del bien final objeto del programa, el beneficiario debe presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes al vencimiento del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto. En caso contrario, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) iniciará el procedimiento administrativo correspondiente para determinar los tributos aduaneros o derechos e impuestos y sanciones exigibles.
Artículo 2.2.1.14.1.7. Bienes finales. Los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deben utilizar los bienes importados contenidos en las subpartidas arancelarias que se indican en el artículo 2.2.1.14.1.3. del presente decreto, exclusivamente en la fabricación de los bienes finales a los que corresponden las siguientes subpartidas:
3208100000
6304910000
8409996000
8507100000
8702101000
8704222000
8707100000
8708920000
3209100000
6304920000
8409997000
8511109000
8702109000
8704229000
8707901000
8708931000
3214102000
6304930000
8409998000
8511209000
8702901000
8704230000
8707909000
8708939100
3506910000
6304990000
8409999100
8511309100
8702909130
8704311010
8708100000
8708939900
3815120000
6806900000
8409999200
8511309200
8702909140
8704311090
8708210000
8708940010
3819000000
6813200000
8409999900
8511409000
8702909150
8704319010
8708291000
8708940090
3918109000
6813810000
8413302000
8511509000
8702909190
8704319090
8708292000
8708950000
3923101000
6813890000
8413309100
8511809000
8702909920
8704321010
8708293000
8708991100
3923109000
7007110000
8413309200
8511902100
8702909990
8704322010
8708294000
8708991900
4010310000
7007210000
8413309900
8511902900
8703100000
8704322090
8708295000
8708992100
4010320000
7009100000
8413913000
8511903000
8703210010
8704900011
8708299000
8708992900
4010340000
7307920000
8414304000
8511909000
8703210090
8704900012
8708301000
8708993100
4010360000
7320100000
8414801000
8512201000
8703221020
8704900019
8708302100
8708993200
4011101000
7320201000
8415200000
8512209000
8703221090
8704900093
8708302210
8708993300
4011109000
8301200000
8415823000
8512301000
8703229030
8704900094
8708302290
8708993900
4011201000
8302300000
8415831000
8512309000
8703229090
8704900099
8708302310
8708995000
4011209000
8407330000
8415839000
8512400000
8703231020
8705100000
8708302390
8708999600
4011930000
8407340090
8418610000
8512901000
8703231090
8705200000
8708302400
8708999900
4011940000
8408201000
8418699400
8512909000
8703239030
8705300000
8708302500
8763900030
4012110000
8408209000
8418699900
8518220000
8703239090
8705400000
8708401000
9025119000
4012120000
8409911000
8418991000
8518901000
8703241020
8705901100
8708409000
9025199000
4012130000
8409912000
8418999090
8519811000
8703241090
8705901900
8708501100
9025809000
4012902000
8409913000
8421310000
8519812000
8703249030
8705902000
8708501900
9026101100
4012903000
8409914000
8425422000
8527210000
8703249090
8705909000
8708502100
9029101000
4012904900
8409915000
8425491000
8527290000
8703311000
8706001000
8708502900
9029201000
4013100000
8409916000
8431101000
8532230000
8703319000
8706002130
8708701000
9031802000
4016100000
8409917000
8481200000
8532240000
8703321000
8706002190
8708702000
9104001000
4016992100
8409918000
8481400090
8533290000
8703329000
8706002930
8708801010
9401200000
4016992900
8409919100
8481803000
8536499000
8703331000
8706002990
8708801090
9401901000
4016994000
8409919900
8482300000
8537101000
8703339000
8706009140
8708802010
4203400000
8409991000
8482500000
8539100000
8703900010
8706009190
8708802090
4503900000
8409992000
8501321000
8539210000
8703900090
8706009220
8708809010
4504902000
8409993000
8501322100
8544300000
8704211000
8706009290
8708809090
5701900000
8409994000
8503000000
8547109000
8704219000
8706009910
8708910010
5702420000
8409995000
8505909000
8701200000
8704221000
8706009990
8708910090
Artículo 2.2.1.14.1.8. Término para producir los bienes finales. Los bienes finales deben fabricarse dentro de los doce (12) meses siguientes a la obtención del levante de la mercancía amparada en la declaración de importación con franquicia o exoneración de derechos e impuestos a la importación. A solicitud del interesado y por las razones que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considere válidas, se podrá prorrogar el plazo autorizado por una sola vez hasta por tres meses (3) más.
Parágrafo. Cuando se requiera de un plazo mayor a los tres (3) meses indicados en el presente artículo, se podrá conceder una prórroga en el plazo autorizado inicialmente, la cual, en todo caso, no podrá ser superior a doce (12) meses. Para el efecto, el usuario deberá presentar solicitud justificada a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por lo menos un (1) mes antes del vencimiento del plazo inicial para fabricar el bien final.
Artículo 2.2.1.14.1.9. Coexistencia de programas. Las personas jurídicas que ensamblen o fabriquen autopartes o vehículos automotores podrán optar a su elección, entre aplicar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz contemplado en el presente decreto, o aplicarle la modalidad o régimen de transformación y/o ensamble para la industria automotriz, de conformidad con lo establecido en la Nota Complementaria Nacional número 1 del Capítulo 87 y la Nota número 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas.
Para tal efecto, deberán informar las referencias de las autopartes o los modelos, variantes y versiones de los vehículos según corresponda, que producirán a través del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, los cuales no podrán ser producidos a través de otra modalidad o régimen de importación mientras esté vigente dicho programa y conforme a lo señalado en el inciso 2° del artículo 2.2.1.14.1.6. del presente decreto.
SECCIÓN 2
SOLICITUD Y REQUISITOS
Artículo 2.2.1.14.2.1. Solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá presentarse por escrito dirigido a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, suscrita por el representante legal de la persona jurídica solicitante, en la cual se deberá informar lo siguiente:
1. Nombres e identificación de los representantes legales, los miembros de la junta directiva, si la hay, los socios, los accionistas y los controlantes directos e indirectos del solicitante. De conformidad con lo dispuesto en el Estatuto Tributario, el solicitante, los miembros de la junta directiva, si la hay, los representantes legales, socios y accionistas de la sociedad deberán estar inscritos en el Registro Único Tributario (RUT).
2. Que al menos uno de los representantes legales de la persona jurídica solicitante tenga domicilio en el país.
3. Composición del capital de la persona jurídica, especificando el país de origen de los socios extranjeros, cuando haya lugar a ello.
4. Estructura organizacional de la persona jurídica.
5. Número de cargos relacionados con la producción o ensamble de vehículos y autopartes: Personal Directivo, Administrativo, Técnico, Operativo y Auxiliar.
6. Ubicación de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes que se produzcan al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
7. Área de la(s) planta(s) donde se fabricarán los bienes finales.
8. Resumen de la producción y de las ventas proyectadas de los vehículos y/o sus partes a producir, discriminada según su clasificación en la nomenclatura arancelaria colombiana para un período de tres (3) años posteriores a la fecha de la solicitud.
9. Las marcas, modelos, variantes y versiones de los vehículos a producir al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
10. Los tipos, marcas y referencias de autopartes que se producirán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
11. Las subpartidas arancelarias, describiendo detalladamente los bienes comprendidos en cada una de ellas que se importarán al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, con indicación de sus diferencias sustanciales y precisión de los materiales, tecnología y usos respecto de los bienes con Registro de Producción Nacional dentro de la respectiva subpartida arancelaria.
Parágrafo 1°. Las personas jurídicas que a la entrada en vigencia del presente decreto cuenten con la debida autorización vigente de Transformación o Ensamble, o en los términos de la Nota 4 del Capítulo 98 del Arancel de Aduanas, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, y tengan habilitado un depósito de transformación y/o ensamble por parte de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), al presentar la solicitud solo deberán cumplir con los requisitos establecidos en los numerales 9 o 10, según corresponda a fabricante o ensamblador de vehículos o autopartista, y el 11 del presente artículo.
Parágrafo 2°. Los requisitos referidos a los accionistas de sociedades anónimas abiertas solamente deberán cumplirse en relación con aquellos que tengan un porcentaje de participación superior al 30% del capital accionario.
Parágrafo 3°. Las empresas que al momento de presentar la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no tengan el Registro de Producción Nacional de alguno de los bienes finales que van a producir, deberán asumir el compromiso de obtenerlo dentro del término establecido para producir el bien final, según lo dispuesto en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto, término que se empieza a contar a partir de la obtención del levante de la mercancía de la primera operación de importación que realice con los beneficios del programa. En caso de no presentarlo en el término establecido, mediante acto administrativo que así lo declare, se procederá con la terminación del programa en los términos del numeral 4 del artículo 2.2.1.14.4.4., sin perjuicio de la liquidación y pago de los derechos de aduana, la diferencia de IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes. En este evento, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo informará inmediatamente a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para que se proceda a deshabilitarlos para la realización del trámite en el sistema informático.
Parágrafo 4°. Toda planta de producción o lugar de almacenamiento al cual ingresen los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá encontrarse previamente autorizado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en el acto administrativo que autoriza el Programa General.
Artículo 2.2.1.14.2.2. Evaluación de la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Recibida la solicitud de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que la documentación exigida en el artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto esté completa. De no estarlo, se requerirá al solicitante para que la complete en el término máximo de treinta (30) días, de tal manera que si no lo hace en este lapso se entenderá que desistió de la misma, salvo que antes de vencerse dicho plazo solicite prórroga por un término igual por una única vez.
Completada la documentación, la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, consultará y/o solicitará:
1. A las áreas responsables de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), certificación de la existencia o no de deudas en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN al momento de la presentación de la solicitud, frente a la persona jurídica; sus socios o accionistas; las personas naturales o jurídicas que ejerzan el control individual o conjunto, directo o indirecto; miembros de la junta directiva; representantes legales; administradores; y beneficiarios reales o efectivos.
La empresa no podrá ser beneficiaría del programa cuando exista alguna deuda en mora en materia aduanera, tributaria o cambiaria a favor de la DIAN; salvo que exista un acuerdo de pago, una demanda admitida contra el acto administrativo, o el deudor haya pagado.
2. A la Junta Central de Contadores, una certificación expedida con una antelación no superior a treinta (30) días calendario, donde conste que el Revisor Fiscal de la sociedad, o el Contador cuando esta no tuviere Revisor Fiscal, no ha sido sancionado por la misma junta durante los últimos cinco (5) años.
3. A Confecámaras, que administra el Registro Único Empresarial y Social, el Certificado de Existencia y Representación Legal del solicitante.
4. En los casos que sean necesarios, a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, una propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz pretende importar el solicitante, la cual para este fin asignará a cada bien un código numérico único dentro de la respectiva subpartida, porque son sustancialmente diferenciables, o identificables y diferenciables en cuanto a su uso, tecnología y materiales, según la reglamentación que sobre la metodología de control para la asignación del código numérico único expida el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.
La propuesta de codificación se publicará durante quince (15) días calendario en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, conforme a lo establecido en la Resolución 784 de 2017 del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo o la que la modifique o sustituya, para que el solicitante y los productores nacionales manifiesten por escrito si están o no de acuerdo, en todo o en parte, con indicación precisa y debidamente documentada de las razones de su disentimiento.
Parágrafo. La Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, o la dependencia que haga sus veces, verificará que el solicitante no se encuentre reportado por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el Boletín de Deudores Morosos del Estado publicado en la página web de la Contaduría General de la Nación. En caso de encontrar algún reporte de deudas por parte de la DIAN, se procederá de conformidad con el inciso segundo del numeral primero de este artículo.
Artículo 2.2.1.14.2.3. Comité de Evaluación. El Comité de Evaluación tiene por objeto analizar las controversias y formular recomendaciones a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en relación con la propuesta de codificación de los bienes que al amparo del Programa de Fomento de la Industria Automotriz realice dicha Subdirección.
Este Comité estará integrado por el Director de Productividad y Competitividad y por el Subdirector de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio Industria y Turismo. Será invitado permanente a este comité el Coordinador del Grupo Registro de Productores de Bienes Nacionales.
Parágrafo. El Comité de Evaluación podrá invitar a las autoridades públicas, a los particulares y a los representantes de los gremios de la Industria Automotriz, cuya opinión resulte necesaria para dilucidar aspectos relevantes que surjan con ocasión de la propuesta de codificación numérica única.
Artículo 2.2.1.14.2.4. Funcionamiento del Comité de Evaluación. Dentro de los cinco (5) días posteriores al recibo del resultado de la publicación de la propuesta de codificación presentada por la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones de la Dirección de Comercio Exterior del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el Director de Productividad y Competitividad convocará al Comité de Evaluación, el cual analizará las controversias presentadas y formulará su recomendación, que será consignada en el acta que se levante de la respectiva reunión, cuya copia se remitirá a la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones.
Parágrafo. Dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del acta, la Subdirección de Diseño y Administración de Operaciones emitirá y comunicará al Director de Productividad y Competitividad la codificación numérica única de los bienes que al amparo del programa pretende importar el solicitante.
Artículo 2.2.1.14.2.5. Comunicación y publicación del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del acto administrativo de autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, se remitirá copia del mismo a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), se publicará en el sitio web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y se comunicará a los productores nacionales de los bienes codificados dentro de la respectiva subpartida arancelaria, para su actualización en el Registro de Producción Nacional.
Artículo 2.2.1.14.2.6. Duración de la autorización. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz autorizado estará vigente mientras se mantengan las condiciones que generaron su autorización, se cumplan las obligaciones derivadas del mismo, y no se haya declarado la cancelación o terminación del programa en los términos establecidos en los artículos 2.2.1.14.3.2., 2.2.1.14.4.3. y 2.2.1.14.4.4. del presente decreto.
SECCIÓN 3
INFORMACIÓN Y OBLIGACIONES
Artículo 2.2.1.14.3.1. Información para iniciar la ejecución del programa. Una vez autorizado el programa, y antes de iniciar las importaciones, la empresa autorizada para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberá remitir a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en la forma que esta establezca, la siguiente información:
a) Cuadro Insumo Producto, donde se indique por cada una de las referencias de las autopartes, o de los modelos, variantes y versiones de los vehículos que se van a producir, las cantidades de cada uno de los insumos necesarios para producir el bien final, y en cada caso los porcentajes de residuos, desperdicios o mermas propios del proceso productivo;
b) Subproductos generados de los desperdicios.
Parágrafo 1°. Cuando se presenten modificaciones a las condiciones de un Cuadro Insumo Producto se deberá presentar un nuevo Cuadro Insumo Producto antes de iniciar las correspondientes importaciones.
Parágrafo 2°. La corrección del Cuadro Insumo Producto procede antes de llevar a cabo las importaciones con cargo al respectivo cuadro. En caso de haber iniciado importaciones, este puede ser corregido dentro del término máximo de un (1) mes posterior a la presentación de la primera declaración de importación con cargo al respectivo Cuadro Insumo Producto. La corrección reemplaza en todas sus partes el Cuadro Insumo Producto inicial, excepto en la fecha de presentación inicial y el número del cuadro.
Parágrafo 3°. Vencido el término de un (1) mes para presentar las correcciones de que trata el presente artículo, se entenderá que la información es definitiva y los bienes importados deberán incorporarse al bien final relacionado en el respectivo Cuadro Insumo Producto.
Artículo 2.2.1.14.3.2. Obligaciones. Las empresas autorizadas para utilizar el Programa de Fomento para la Industria Automotriz deberán cumplir las siguientes obligaciones, sin perjuicio de las demás establecidas en el presente decreto:
1. Mantener las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa e informar cualquier cambio relacionado con la ubicación de los lugares donde se realiza el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado.
2. Informar sobre los cambios de la representación legal, miembros de junta directiva si la hay, socios, revisores fiscales y contador, ubicación, composición societaria, indicados en la solicitud de autorización del programa, a través del RUT.
3. Presentar a la Dirección de Productividad y Competitividad del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones, un informe anual de cumplimiento del programa, el cual deberá contener: los bienes importados al amparo del programa y el nombre del insumo o la autoparte, tipo, marca, referencia; los bienes producidos durante el año inmediatamente anterior que para el caso de vehículos deberá indicar los modelos, variantes o versiones de los mismos; el inventario de bienes importados que no se han utilizado o que están incorporados a bienes en proceso de producción; y la relación de partes obsoletas o destruidas y desperdicios del proceso de producción. El informe será presentado por el representante legal de la empresa beneficiaria del programa y refrendado por el revisor fiscal o contador.
4. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar las mercancías importadas con los beneficios del programa que no se van a incorporar en la producción de bienes.
5. Presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo o reexportar los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios que tienen valor comercial antes de utilizar los mismos con fines comerciales o de producción de otros bienes no indicados en las subpartidas arancelarias del artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto.
6. Utilizar los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz, únicamente en la producción de los bienes informados a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de acuerdo con lo establecido en los numerales 9 y 10 del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto.
7. Informar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) la fecha a partir de la cual no utilizará el programa autorizado, sin perjuicio del cumplimiento de todas las obligaciones sobre las mercancías ya importadas al amparo del mismo.
8. En todos los casos que los bienes importados al amparo del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no sean incorporados en los bienes finales descritos en el artículo 2.2.1.14.1.7., el beneficiario del programa deberá presentar la correspondiente declaración de importación de modificación, liquidando y pagando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, y en general todos los tributos dejados de cancelar, o deberá reexportar la mercancía.
9. Solicitar autorización a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para destruir la mercancía que no va a ser incorporada a un bien final, declarada en importación o reexportada. El procedimiento de destrucción deberá realizarse en presencia de la autoridad aduanera.
10. Emitir y presentar el certificado de producción dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8 del presente decreto.
En los eventos previstos en los numerales 4, 5 y 8 del presente artículo, deberá presentarse la declaración de importación, o proceder a su reexportación, dentro del término inicial autorizado, o en el término de la prórroga si esta fue autorizada, de que trata el artículo 2.2.1.14.1.8. Vencido este término, deberá presentarse declaración de legalización, a más tardar dentro del mes siguiente al vencimiento, sin perjuicio de la infracción de que trata el numeral 6 del artículo 2.2.1.14.4.2. del presente decreto.
La presentación de la declaración de importación o el reexportar la mercancía no exime de las responsabilidades generadas en el desarrollo del programa y que se adelanten los procesos administrativos sancionatorios e imponer las sanciones administrativas en caso de ser procedente.
Parágrafo. El Programa de Fomento para la Industria Automotriz no exime a sus usuarios del cumplimiento de las normas generales que regulan los bienes importados, fabricados o ensamblados en el territorio nacional.
SECCIÓN 4
SUSPENSIÓN, INFRACCIONES, CANCELACIÓN Y TERMINACIÓN DEL PROGRAMA
Artículo 2.2.1.14.4.1. Suspensión de las importaciones. Cuando no se presente el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de junio del año siguiente a la realización de las importaciones al amparo del programa, no podrán realizarse nuevas importaciones al amparo del mismo, hasta tanto sea presentado dicho informe y en todo caso con anterioridad al último día hábil del mes de septiembre del mismo año, caso en el cual se procederá de conformidad con el numeral 5 del artículo 2.2.1.14.4.4.
El incumplimiento de los plazos establecidos en el inciso anterior, deberá ser informado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a su ocurrencia.
Parágrafo. Sin perjuicio de las sanciones y obligaciones establecidas en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles de igual manera las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz.
Artículo 2.2.1.14.4.2. Infracciones y sanciones en el Programa de Fomento de la Industria Automotriz. Para efecto del presente decreto, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) considerará como infracciones las siguientes conductas:
1. No someter a importación o destrucción, según el caso, los subproductos, productos defectuosos, residuos y/o desperdicios resultantes del programa. La multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
2. Presentar cuadros insumo producto con valores de consumo diferentes a los realmente utilizados. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
3. Tener mercancía que no está en libre circulación, en lugares distintos a los informados para el desarrollo del programa. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
4. No presentar el Certificado de Producción definido en el artículo 2.2.1.14.1.2. dentro del término establecido en el artículo 2.2.1.14.1.8. del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente al cincuenta por ciento (50%) de los derechos e impuestos de importación sobre la mercancía importada. El acto administrativo que declare el incumplimiento ordenará, además, declarar que se tenga como certificada de oficio la incorporación al bien final.
Cuando la certificación se produzca de manera extemporánea y hasta antes de la intervención de la autoridad aduanera, la sanción prevista en este numeral se reducirá al ochenta por ciento (80%).
5. Destruir mercancías bajo control aduanero sin contar con la autorización y presencia de la autoridad aduanera. La sanción será de multa equivalente al sesenta por ciento (60%) del valor FOB de las mercancías; cuando no fuere posible establecer dicho valor, la cuantía será de cuatrocientas Unidades de Valor Tributario (400 UVT).
6. No presentar la declaración de importación bajo modalidad ordinaria o régimen de importación para el consumo, o no reexportar las mercancías cuando, en los términos de este decreto, esté obligado a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente al veinte por ciento (20%) de los derechos e impuestos correspondientes a esos mismos bienes, determinados en la liquidación oficial correspondiente.
7. No adoptar un sistema de control de inventarios conforme a lo establecido en el artículo 2.2.1.14.1.5. del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Las sanciones referenciadas se impondrán conforme al procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
Artículo 2.2.1.14.4.3. Sanción de cancelación de la autorización. Sin perjuicio de las disposiciones establecidas en la legislación aduanera, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) impondrá sanción de cancelación del programa a los beneficiarios del mismo, cuando ocurra uno de los siguientes hechos:
1. Obtener la autorización del programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
2. Presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa con base en documentación o información que no corresponda con la real.
3. Destinar las mercancías importadas al amparo del programa a propósitos diferentes de los autorizados en el artículo 2.2.1.14.1.7. del presente decreto.
4. Facilitar, permitir o participar en operaciones de comercio exterior prohibidas, o no autorizadas, o vinculadas a los presuntos delitos de contrabando, favorecimiento de contrabando, defraudación a las rentas de aduana, exportación o importación ficticia. En todos estos eventos, la responsabilidad administrativa se establecerá independientemente de la penal.
5. Facilitar, permitir o participar como beneficiario del programa en operaciones vinculadas a los presuntos delitos de enriquecimiento ilícito, tráfico de armas, municiones, explosivos, minas antipersona, tráfico de estupefacientes, lavado de activos, testaferrato, cohecho, fraude procesal, contra la seguridad pública, contra la fe pública, contra los recursos naturales y medio ambiente, contra los servidores públicos, contra la propiedad industrial y contra los derechos de autor. En estos casos, el proceso de cancelación se iniciará cuando quede en firme la decisión judicial.
6. Inscribirse en el Registro Único Tributario (RUT) o registro que haga sus veces o actualizarlo con información que no corresponda con la real. También habrá lugar a la cancelación cuando se incumpla con la obligación señalada en el numeral segundo del artículo 2.2.1.14.3.2. del presente decreto.
7. Obtener y utilizar documentos falsos dentro de una operación de comercio exterior.
8. Cuando con ocasión del levantamiento del velo corporativo, se evidencie que el beneficiario del programa creó o participó en la creación de sociedades para la realización de operaciones de comercio exterior fraudulentas.
La imposición de la sanción de cancelación se hará siguiendo el procedimiento administrativo sancionatorio que prevé la regulación aduanera.
La cancelación de la autorización de un programa se hará sin perjuicio de la exigencia de cumplimiento de las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones realizadas al amparo del programa.
La persona jurídica a quien se le haya cancelado la autorización del Programa de Fomento para la Industria Automotriz no podrá solicitar una nueva autorización dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que así lo determine.
En el evento en que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de cancelación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la cancelación, la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
Parágrafo. Sin perjuicio de lo previsto en el presente capítulo, serán aplicables y exigibles las sanciones y obligaciones establecidas en las normas aduaneras, con ocasión de las operaciones de comercio exterior de los beneficiarios del Programa de Fomento para la Industria Automotriz. Para la aplicabilidad y exigencia de las sanciones y obligaciones, así como para la aplicación de la cancelación de la autorización se aplicará el procedimiento administrativo previsto en la legislación aduanera y/o tributaria vigente.
Artículo 2.2.1.14.4.4. Terminación del programa. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo declarará la terminación del programa, por la ocurrencia de cualquiera de los siguientes hechos:
1. Disolución de la sociedad.
2. Renuncia a la utilización del programa por parte del beneficiario.
3. No realizar durante dos (2) años consecutivos importaciones al amparo del programa, a partir de la última importación realizada.
4. Cuando no se obtenga el Registro de Producción Nacional en los términos establecidos en el parágrafo 3° del artículo 2.2.1.14.2.1. del presente decreto.
5. No presentar el Informe Anual de Cumplimiento del Programa a más tardar el último día hábil del mes de septiembre del año siguiente a la realización de las importaciones.
6. Cuando no se mantengan las condiciones que dieron origen a la autorización para la utilización del programa, o no se informe sobre cambios relacionados con la ubicación de los lugares donde se realizará el proceso productivo y los cambios en el uso de los bienes del programa autorizado.
7. Cuando la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) haya enviado copia del acto administrativo en firme que impone sanción de cancelación del programa, de conformidad con lo establecido en el artículo anterior.
La terminación del programa se ordenará mediante acto administrativo contra el que procede recurso de reposición en los términos establecidos en los artículos 74 a 82 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En el evento en que la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) encuentre que un beneficiario presuntamente ha incurrido en alguna de las causales de terminación aquí descritas, pondrá los hechos en conocimiento del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo para lo de su competencia.
Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que declara la terminación, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo remitirá copia del acto administrativo en firme, conforme al artículo 87 de la Ley 1437 de 2011, a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) por correo electrónico o en documento físico, para lo de su competencia.
Artículo 2.2.1.14.4.5. Obligaciones aduaneras derivadas de la terminación y/o cancelación del programa. En caso de terminación y/o cancelación del programa o subprograma, el usuario deberá cumplir las obligaciones aduaneras derivadas de las importaciones efectuadas al amparo del programa, mediante la presentación de las declaraciones de importación de los bienes importados que no hayan sido involucrados en el bien final, liquidando los derechos de aduana, la diferencia del IVA, las sanciones y los intereses moratorios correspondientes, o reexportar las mercancías dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de ejecutoria del acto administrativo de terminación o cancelación del programa. En caso contrario, la Dirección Seccional de Aduanas competente dará inicio al procedimiento administrativo para la determinación de los derechos de aduana e impuestos a la importación, sanciones e intereses moratorios exigibles.
SECCIÓN 5
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 2.2.1.14.5.1. Control y seguimiento al Programa de Fomento para la Industria Automotriz. La Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), a través de las dependencias de Fiscalización, y el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo controlarán y harán seguimiento al cumplimiento de los compromisos de los Programas de Fomento para la Industria Automotriz en los términos establecidos en el presente decreto y en el marco de sus competencias.
Artículo 2°. Normatividad aplicable a los Programas de Fomento para la Industria Automotriz autorizados. Los Programas de Fomento para la Industria Automotriz autorizados a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto continuarán desarrollándose en lo pertinente de conformidad con lo establecido en el presente decreto.
Artículo 3°. Normatividad aplicable a las solicitudes en curso de autorización de Programas de Fomento para la Industria Automotriz. Las solicitudes de autorización de Programas de Fomento para la Industria Automotriz en curso a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto continuarán rigiéndose por este decreto.
Artículo 4°. Vigencia. El presente rige a partir de su publicación y deroga el Decreto 1567 de 2015.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 26 de junio de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Comercio, Industria y Turismo,
José Manuel Restrepo Abondano.