DECRETO 1110 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1110 DE 2019     

(junio 21)    

D.O. 50.991, junio 21 de 2019    

por el cual se  adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, y se reglamenta  parcialmente el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019.    

La Ministra del Interior de la República de  Colombia, delegataria de funciones presidenciales en virtud del Decreto  1065 del 13 de junio de 2019, en ejercicio de sus facultades  constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 11 del  artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 98, 100 y 107 de la Ley 1955 de 2019, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  establece que: “Los servicios públicos  son inherentes a la finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar  su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional.    

Los servicios  públicos estarán sometidos al régimen jurídico que fije la ley, podrán ser  prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas,  o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación, el control  y la vigilancia de dichos servicios. (…)”.    

Que el artículo 4° de la Ley 336 de 1996  dispone lo siguiente: “El transporte  gozará de la especial protección estatal y estará sometido a las condiciones y  beneficios establecidos por las disposiciones reguladoras de la materia, las  que se incluirán en el plan nacional de desarrollo, y como servicio público  continuará bajo la dirección, regulación y control del Estado, sin perjuicio de  que su prestación pueda serle encomendada a los particulares”.    

Que el inciso 1° del artículo 5° de la Ley 336 de 1996,  prevé: “El carácter de servicio  público esencial bajo la regulación del Estado que la ley le otorga a la  operación de las empresas de transporte público, implicará la prelación del  interés general sobre el particular, especialmente, en cuanto a la garantía de  la prestación del servicio y a la protección de los usuarios, conforme a los  derechos y obligaciones que señale el reglamento para cada modo”.    

Que el parágrafo 2° del artículo 41 de la Ley 80 de 1993 y su Decreto  Reglamentario 2681 de 1993, compilado en el Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, establecen y  desarrollan las normas generales aplicables a las operaciones de crédito  público.    

Que el artículo 14 de la Ley 86 de 1989  modificado por el artículo 98 de la Ley 1955 de 2019  estableció: “SOSTENIBILIDAD DE  SISTEMAS DE TRANSPORTE. Los sistemas de transporte colectivo y masivo deben ser  sostenibles basados en la calidad en la prestación del servicio y en el control  de la ilegalidad y la informalidad por parte de las entidades territoriales.  Para ello las tarifas que se cobren por la prestación del servicio, sumadas a  otras fuentes de pago de origen territorial si las hubiere, deberán ser  suficientes para cubrir los costos de operación, administración, mantenimiento,  y reposición de los equipos. En ningún caso el Gobierno nacional podrá realizar  transferencias para cubrir los costos de operación, administración y  mantenimiento.    

Los contratos de  concesión y operación deben contemplar el concepto de sostenibilidad, y para el  efecto se podrán realizar las modificaciones contractuales a que haya lugar”.    

Que el artículo 2° de la Ley 310 de 1996  modificado por el artículo 100 de la Ley 1955 de 2019,  prevé en los incisos 1 y 2 la cofinanciación de los sistemas de transporte en  los siguientes términos: “COFINANCIACIÓN  DE SISTEMAS DE TRANSPORTE. La Nación y sus entidades descentralizadas podrán  realizar inversiones dentro del Marco Fiscal de Mediano Plazo con un mínimo del  40% y hasta por un 70% en proyectos de sistemas de transporte público colectivo  o masivo, con dinero a través de una fiducia, o en especie de acuerdo con la  reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Transporte.    

Las inversiones  financiables podrán ser el servicio de deuda; infraestructura física; sistemas  inteligentes de transporte; y adquisición total o parcial de vehículos nuevos o  material rodante nuevo con estándares de bajas o cero emisiones, sin afectar el  monto inicial de los recursos aprobados en el Conpes que dio origen a cada  proyecto; que garanticen accesibilidad para población en condición de  discapacidad o movilidad reducida. La adquisición, operación y mantenimiento de  los activos cofinanciados son responsabilidad del ente territorial o de quien  este delegue. Las disposiciones de este artículo tendrán vocación de  permanencia en el tiempo”.    

Que por su parte, el artículo 107 de la Ley 1955 de 2019  desarrolló los avales y garantías en el marco de la cofinanciación de los  sistemas de transporte, y estableció que:  “La Nación podrá otorgar los avales o garantías a las operaciones de  financiamiento que realicen las entidades en el marco de la cofinanciación de  la que trata el inciso 2° del  artículo 14 de la Ley 86 de 1989,  modificada por el artículo 31 de la Ley 1753 de 2015. En  estos eventos, las entidades estatales podrán utilizar para la constitución de  las contragarantías a favor de la Nación, entre otras, los flujos  correspondientes a las vigencias futuras aprobadas por la instancia  correspondiente.    

Parágrafo 1°.  Para la constitución de las contragarantías a favor de la Nación, se podrán  otorgar como contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras  de las entidades de los órdenes nacionales o territoriales aprobados por las  instancias correspondientes.    

Parágrafo 2°. En  lo no previsto en el presente artículo se aplicará lo dispuesto en el Decreto 1068 de 2015  y demás normas vigentes”.    

Que acorde con lo previsto en los  considerandos anteriores se requiere reglamentar el otorgamiento de la garantía  de la Nación a las operaciones de financiamiento de los sistemas de transporte  público, colectivo y masivo desarrollados a través de contratos de concesión de  que trata el inciso 2° del artículo 14 de la Ley 86 de 1989  modificado por el artículo 98 de la Ley 1955 de 2019.    

Que dado el carácter esencial del servicio  público de transporte, la Ley 1955 de 2019  previó que la Nación podrá: (i) otorgar los avales o garantías a las  operaciones de financiamiento que realicen las entidades en el marco de la  cofinanciación de sistemas de transporte público colectivo y masivo que se  desarrollen por medio de contratos de concesión; y (ii) recibir como  contragarantía los flujos correspondientes a las vigencias futuras.    

Que con base en lo anteriormente expuesto se  requiere: (i) Desarrollar el procedimiento para la autorización que debe  impartir el Ministerio de Hacienda y Crédito Público para las operaciones de  financiamiento y el otorgamiento de la garantía soberana; (ii) Establecer que  la competencia para conferir la garantía soberana a operaciones de  financiamiento de manera genérica incorpora dentro de estas operaciones las de  endeudamiento interno y externo que realicen las entidades; y (iii) Determinar  que el otorgamiento de la garantía soberana a las operaciones de financiamiento  está dirigido a las entidades territoriales y sus descentralizadas.    

Que el artículo 3° de la Ley 310 de 1996  establece que: “La nación solamente podrá otorgar su garantía a los créditos  externos que se contraten para los proyectos de los Sistemas de Servicio Público  Urbano de Transporte Masivo de Pasajeros, cuando se hayan pignorado a su favor  rentas en cuantías suficientes que cubran el pago de la participación de las  entidades territoriales”. Este requisito deberá también verificarse para el  otorgamiento de la garantía de la Nación al endeudamiento interno en los  términos del presente decreto;    

Que se cumplió con las formalidades del  numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011 y de  lo dispuesto por el Decreto 1081 de 2015;    

Que en mérito de lo expuesto    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público. Adiciónese la  Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, así:    

Sección 5    

Garantías de la Nación para Sistemas de  Transporte Público Colectivo y Masivo    

Artículo 2.2.1.2.5.1. Objeto. La presente sección  aplica para el otorgamiento de la garantía de la Nación a las operaciones de  financiamiento externo e interno que realicen las entidades territoriales y sus  descentralizadas, en el marco de la cofinanciación de sistemas de transporte  público colectivo y masivo que sean desarrollados por medio de contratos de  concesión. Dentro de las operaciones de financiamiento que pueden contar con  garantía de la Nación se encuentran, entre otras, la emisión de títulos de  deuda pública y de títulos valores como mecanismos de pago.    

Artículo 2.2.1.2.5.2. Otorgamiento de la garantía de la Nación. La Nación podrá  otorgar garantías a las operaciones de financiamiento de las entidades de que  trata el artículo anterior, en el marco de la cofinanciación de que trata el  artículo 107 de la Ley 1955 de 2019, una  vez cuenten con lo siguiente:    

1. Concepto favorable del Consejo Nacional  de Política Económica y Social, Conpes, respecto del otorgamiento de la  garantía y la respectiva operación de financiamiento.    

2. Concepto de la Comisión de Crédito  Público respecto del otorgamiento de la garantía de la Nación, si estas se  otorgan por plazo superior a un (1) año.    

3. Autorización del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para celebrar la operación de financiamiento que va a ser  garantizada por la nación, de la que tratan los artículos 2.2.1.2.5.3 y  2.2.1.2.5.4 de la presente sección, según corresponda.    

4. Autorización del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público para otorgar la garantía soberana.    

5. Las contragarantías adecuadas a juicio  del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y debidamente constituidas a favor  de la Nación.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio de lo  establecido en el artículo 3° de la Ley 310 de 1996 para  las operaciones de financiamiento externo, la Nación solo podrá otorgar su  garantía a las operaciones de financiamiento interno en el marco del artículo  107 de la Ley 1955 de 2019,  cuando se hayan pignorado a su favor rentas en cuantías suficientes que cubran  el pago de la participación de las entidades territoriales.    

Parágrafo 2°. Para la constitución de las  contragarantías a favor de la Nación, se podrán otorgar como contragarantía los  flujos correspondientes a las vigencias futuras de las entidades del orden  nacional o territorial aprobadas por las instancias correspondientes. La Nación  no podrá suscribir el documento mediante el cual otorgue su garantía a las  operaciones de financiamiento, hasta tanto no se hayan constituido las  contragarantías adecuadas a su favor.    

Parágrafo 3°. Cuando alguna obligación de  pago sea garantizada por la Nación en los términos de este artículo, la entidad  estatal deberá realizar aportes al Fondo de Contingencias de las Entidades  Estatales en los términos establecidos en el presente decreto y la Resolución  0932 de 2015, expedida por la Dirección General de Crédito Público y Tesoro  Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las demás normas que  los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Parágrafo 4°. La garantía de la que trata  este artículo solo podrá otorgarse a entidades estatales que hayan suscrito  convenios de cofinanciación con la Nación, con el lleno de los requisitos  legales y reglamentarios.    

Artículo 2.2.1.2.5.3. Operaciones  de financiamiento interno con garantía Nación. La celebración de  operaciones de financiamiento interno de las entidades a las que se refiere el  presente decreto, que vayan a ser garantizadas por la Nación, requerirán de la  autorización impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito  Público para celebrar la operación de financiamiento y otorgar garantías, la  cual podrá otorgarse una vez se cuente con las correspondientes minutas  definitivas o la determinación de las características y condiciones  financieras, según corresponda.    

Artículo 2.2.1.2.5.4. Operaciones de financiamiento externo con  garantía Nación. La celebración de operaciones de financiamiento externo  de las entidades a las que se refiere el presente decreto, que vayan a ser  garantizadas por la Nación, requerirán:    

1. Autorización para iniciar gestiones,  impartida mediante resolución del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.    

2. Autorización para celebrar la operación y  otorgar las garantías correspondientes, impartida por el Ministerio de Hacienda  y Crédito Público, con base en las correspondientes minutas definitivas o la  determinación de las características y condiciones financieras, según  corresponda.    

Artículo 2.2.1.2.5.5. Remisión normativa. En lo no previsto en  la presente Sección y en este decreto se aplicarán las demás normas vigentes.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y adiciona la Sección 5 al Capítulo 2 Título 1 Parte 2 del Libro 2  del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de junio de  2019.    

NANCY PATRICIA GUTIÉRREZ CASTAÑEDA    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto  Carrasquilla Barrera.    

La Directora del Departamento Nacional de  Planeación,    

Gloria Amparo Alonso Másmela.    

               

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