DECRETO 1082 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1082 DE 2018     

(junio 27)    

D.O. 50.637, junio 27 de  2018    

por el cual se  modifica el Título 11 de la Parte 3 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015,  en relación con el término para solicitar y renovar la autorización de  internación temporal de vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales  menores con matrícula de un país vecino.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por los artículos 189, numeral 11, de la  Constitución Política de Colombia y 24 de la Ley 191 de 1995, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 24 de la Ley 191 de 1995  faculta al Gobierno nacional para autorizar la internación temporal de  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un  país vecino, a los residentes en las Unidades Especiales de Desarrollo  Fronterizo, cuando sea solicitado por estos, previa comprobación de su  domicilio en la respectiva Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo;    

Que este mismo artículo dispone que el  Gobierno nacional reglamentará las condiciones, términos y requisitos que deben  cumplir los interesados para el otorgamiento del correspondiente permiso de  internación temporal;    

Que para garantizar que los residentes de  las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo, que son propietarios de  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un  país vecino, puedan solicitar la internación temporal de estos bienes y, por  tanto, cumplir con las exigencias establecidas para el efecto en el Decreto 1079 de 2015  adicionado por el Decreto 2229 de 2017,  se hace necesario ampliar el término que fijó esta normativa para presentar la  solicitud y la renovación de la autorización de internación temporal;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo  transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo transitorio 1°. Los vehículos, motocicletas o embarcaciones fluviales  menores, que correspondan a modelos matriculados hasta el 19 de agosto de 2015,  que ingresaron desde la República Bolivariana de Venezuela a territorio  colombiano y que se encuentran circulando en las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo colindantes con esta frontera sin tener la autorización  de internación temporal respectiva, deberán proceder a solicitar dicha  autorización ante la autoridad competente antes del 27 de diciembre de 2018,  para lo cual deberán cumplir los requisitos establecidos en el presente  artículo, con excepción de los numerales 3 y 7”.    

Artículo 2°. Modifíquese el parágrafo del  artículo 2.3.11.2.4 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Parágrafo. Los vehículos,  motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula de un país vecino,  que al 27 de diciembre de 2017 contaban con autorización de internación  temporal vigente, deberán realizar el trámite de renovación de la autorización  de internación temporal antes del 27 de diciembre de 2018, para lo cual deberán  cumplir los requisitos establecidos en el presente título, so pena de la  aplicación de las medidas de aprehensión y decomiso”.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo  2.3.11.2.8 del Decreto 1079 de 2015,  el cual quedará así:    

“Artículo 2.3.11.2.8. Transitorio para vehículos internados  temporalmente en vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005. Los  propietarios de los vehículos que hayan sido internados temporalmente en  vigencia de los Decretos 3413 y 3575 de 2004 y 400 de 2005 y que  no cuenten con la autorización vigente, deberán formalizar su permanencia antes  del 27 de diciembre de 2018.    

Durante este tiempo, los propietarios de los  vehículos, motocicletas y embarcaciones fluviales menores deberán presentarse  ante la autoridad competente de la Unidad Especial de Desarrollo Fronterizo en  la que se encuentren, para llevar a cabo el registro y la normalización de los  mismos, acreditando el cumplimiento de los requisitos establecidos en el  artículo 2.3.11.2.2 del presente decreto”.    

Artículo 4°. Adición del Decreto número  1079 de 2015. Adiciónese el artículo 2.3.11.2.9, el cual quedará  así:    

2.3.11.2.9. Implementación del presente título. Durante los plazos  previstos en el parágrafo transitorio 1 del artículo 2.3.11.2.2, en el  parágrafo del artículo 2.3.11.2.4 y en el artículo 2.3.11.2.8. de este decreto,  el Gobierno nacional, las autoridades competentes de las Unidades Especiales de  Desarrollo Fronterizo y los gobernadores y alcaldes de los entes territoriales  que conforman dichas Unidades, establecerán los mecanismos de coordinación  necesarios para la adecuada implementación del presente título.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de junio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN.    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Lorena  Gutiérrez Botero.    

El Ministro de Transporte,    

Germán Cardona Gutiérrez.    

               

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