DECRETO 1041 DE 2018
(junio 21)
D.O. 50.631, junio 21 de 2018
por el cual se modifica el artículo 3° del Decreto 2133 de 2016.
El Presidente de la Republica de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y en especial de las que le confiere el numeral 25 del artículo 189 de la Constitución Política y con sujeción a lo establecido en la Ley 1658 de 2013,
CONSIDERANDO:
Que la Ley 1658 del 15 de julio de 2013 estableció disposiciones para la comercialización y el uso de mercurio en las diferentes actividades industriales del país, fijó requisitos e incentivos para su reducción y eliminación y dictó otras disposiciones.
Que en su artículo 3° la Ley 1658 de 2013 determinó que los Ministerios de Ambiente y Desarrollo Sostenible; Minas y Energía; Salud y Protección Social y Trabajo establecerán las medidas regulatorias necesarias que permitan reducir y eliminar de manera segura y sostenible el uso del mercurio en las diferentes actividades industriales del país, de tal manera que se erradique el uso del mercurio en todo el territorio nacional, en todos los procesos industriales y productivos en un plazo no mayor a diez (10) años, esto es 2023, y para la minería en un plazo máximo de cinco (5) años, es decir, 2018.
Que el artículo 5° de la Ley 1658 del 15 de julio de 2013 dispuso que el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, en coordinación con el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el Ministerio de Salud y Protección Social y la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en un término máximo de dos (2) años, establecerán medidas de control y restricción a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contengan.
Que a través del Decreto 2133 del 22 de diciembre de 2016 el Gobierno nacional dio cumplimiento al artículo 5° de la Ley 1658 de 2013 estableciendo medidas de control a la importación y comercialización de mercurio y los productos que lo contienen y creando el Registro Único Nacional de Importadores y Comercializadores autorizados, en aras de contar con herramientas efectivas que faciliten controlar su ingreso y la cadena de comercialización.
Que mediante la Ley 1892 del 11 de mayo de 2018 el Congreso aprobó el “Convenio de Minamata sobre el mercurio” hecho en Kumamoto (Japón) el 10 de octubre de 2013, el cual es compatible con las acciones adoptadas por la Ley 1658 de 2013, entendidas éstas como herramientas jurídicas adicionales y complementarias para la solución de la problemática del mercurio en el país.
Que con el fin de mantener y promover las exportaciones de bienes destinados a la salud y garantizar la atención oportuna de la población colombiana que presenta necesidades en salud, se hace necesario modificar el artículo 3° del Decreto 2133 del 22 de diciembre de 2016 ampliando el cupo de importación de mercurio para procesos industriales exclusivamente relacionados con el sector de la salud, en el marco de lo establecido por la Ley 1658 de 2013.
Que teniendo en cuenta lo anterior, en sesión 308 del 26 de enero de 2018 el Comité de Asuntos Aduaneros, Arancelarios y de Comercio Exterior recomendó la modificación solicitada.
Que el proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo en cumplimiento del numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011.
DECRETA:
Artículo 1°. Modifíquese el inciso tercero del artículo 3° del Decreto 2133 de 2016 y adiciónese el citado artículo con dos incisos y tres numerales, así:
“Artículo 3°. Cupos para la importación y su administración.
(…)
A partir del 16 de julio de 2018 y hasta el 15 de julio de 2020 se autorizará un cupo anual de importación de mercurio clasificado por la subpartida arancelaria 2805.40.00.00, de cinco (5) toneladas, para ser utilizado en actividades diferentes a la minería. El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo administrará 0,5 toneladas y el cupo restante, es decir 4,5 toneladas, será administrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) en el marco de sus competencias y de conformidad con la reglamentación que se expida para el efecto.
A partir del 16 de julio de 2020 no se permitirán importaciones de mercurio destinadas a actividades industriales y productivas distintas al sector salud.
Para el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2020 y hasta el 14 de julio de 2023, se establece para las actividades industriales y productivas del sector salud, un cupo anual que será administrado por el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima) de la siguiente manera:
1. Para el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2020 y hasta el 15 de julio de 2021, 3,5 toneladas.
2. Para el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2021 y hasta el 15 de julio de 2022, 3 toneladas.
3. Para el periodo comprendido entre el 16 de julio de 2022 y hasta el 14 de julio de 2023, 2,5 toneladas”.
Artículo 2°. Vigencia. El Presente decreto entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial y modifica en lo pertinente el artículo 3° del Decreto 2133 de 2016.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá D.C., a 21 de junio de 2018.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Salud y Protección Social,
Alejandro Gaviria Uribe.
El Ministro de Minas y Energía,
Germán Arce Zapata.
La Ministra de Comercio, Industria y Turismo,
María Lorena Gutiérrez Botero.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostiene,
Luis Gilberto Murillo Urrutia.