DECRETO 1036 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1036 DE 2018     

(junio 21)    

D.O. 50.631, junio 21 de  2018    

por el cual se  establecen los requisitos que se deben cumplir para la importación y  comercialización de reactivos de diagnóstico in vitro huérfanos, in vitro  grado analítico, analito específico,  los reactivos de uso general en laboratorio y reactivos in vitro en  investigación utilizados en muestras de origen humano.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el artículo 189 numeral 11 de la Constitución  Política y en desarrollo del artículo 245 de la Ley 100 de 1993, y    

CONSIDERANDO:    

Que conforme al inciso segundo del artículo  245 de la Ley 100 de 1993,  corresponde al Gobierno nacional reglamentar el régimen de registros y  licencias de los productos cuya vigilancia sanitaria y control de calidad compete  al Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima), entre ellos, los reactivos in vitro.    

Que mediante Decreto número  3770 de 2004, el Gobierno nacional ejerció, parcialmente, la potestad  reglamentaria en la materia con relación al régimen de registros sanitarios y  la vigilancia sanitaria de los reactivos de diagnóstico in vitro para exámenes de especímenes de origen humano.    

Que dentro de esa clase de productos,  existen los reactivos de diagnóstico in  vitro para uso en investigación, los reactivos  de diagnóstico in vitro  huérfanos, los reactivos in vitro grado analítico, analito específico y los de  uso general en laboratorio, que no encuentran un desarrollo suficiente en el  marco normativo existente y que por su naturaleza y uso tienen impacto en la  salud pública.    

Que el Instituto Nacional de Vigilancia de  Medicamentos y Alimentos (Invima) a través de la Sala  Especializada de Reactivos de Diagnóstico In Vitro de la Comisión Revisora,  señaló la necesidad de reglamentar los requisitos para la importación de  reactivos no incluidos en el Decreto número  3770 de 2004.    

Que no todas las enfermedades huérfanas, así  denominadas y definidas por el artículo 2 de la Ley 1392 de 2010, con  las modificaciones introducidas por el artículo 140 de la Ley 1438 de 2011,  pueden ser diagnosticadas con los reactivos in vitro huérfanos. Así mismo, los  reactivos in vitro  huérfanos pueden ser utilizados para el diagnóstico de enfermedades  comunes.    

Que por lo anteriormente señalado, se hace  necesario determinar los requisitos y el procedimiento que deben cumplir los  interesados en importar y comercializar reactivos in vitro para investigación, in vitro huérfanos  para diagnóstico, in vitro grado analítico, analito específico y los  reactivos de uso general en laboratorio, que sean utilizados en muestras de  origen humano.    

Que en cumplimiento del artículo 2.2.1.7.5.6  del Decreto 1595 de 2015,  modificatorio del Decreto 1074 del mismo año, este Ministerio, mediante  comunicaciones número 1-2015-020122 y 1-2016-007686 del 26 de noviembre de 2015  y 28 de abril de 2016, solicitó concepto previo a la Dirección de Regulación  del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, para determinar si este  proyecto normativo debía surtir el proceso de consulta pública ante la Organización  Mundial del Comercio (OMC).    

Que dando respuesta a la solicitud  formulada, dicha dependencia emitió el Radicado 2-2016-007961 del 18 de mayo de  2016, donde sostuvo que con base en el Acuerdo sobre Obstáculos Técnicos al  Comercio de la Organización Mundial del Comercio, el proyecto normativo no  correspondería con un Reglamento Técnico y, por lo tanto, no se vería sujeto a  lo señalado en el artículo 2.2.1.7.5.6 del Decreto 1595 de 2015,  ni se debería cumplir con el procedimiento de notificación en el marco de los  acuerdos OTC y MSF de la Organización Mundial del Comercio (OMC).    

Que frente al proyecto, se completó el  cuestionario de evaluación de la incidencia sobre la libre competencia de los  actos administrativos expedidos con fines regulatorios,  concluyendo que no tiene por objeto, ni tiene como efecto limitar la capacidad  de las empresas para participar en el mercado, reducir sus incentivos para  competir, o limitar la libre elección o información disponible para los  consumidores, en uno o varios mercados relevantes relacionados.    

Que mediante escrito radicado en este  Ministerio con el número 201742300303462 del 15 de febrero de 2017, el  Coordinador del Grupo de Trabajo de Abogacía de la Competencia de la  Superintendencia de Industria y Comercio, informó que el presente decreto no  representa ningún riesgo potencial para la libre competencia económica en los  términos del numeral 1 del artículo 2.2.2.30.6 del Decreto 1074 de 2015,  Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y Turismo, con lo  cual se da cumplimiento a lo señalado en el artículo 2.2.2.30.7 ibídem.    

Que el Ministerio de Salud y Protección  Social a través de documento del 3 de abril de 2017, solicitó a la Directora  del Departamento Administrativo de la Función Pública, la aprobación del  presente decreto de acuerdo con lo señalado en el artículo 2° del Decreto 4669 de 2005  y el artículo 39 del Decreto ley 019 de  2012, en los cuales se fija el procedimiento para establecer y modificar  trámites.    

Que por medio de escrito radicado en el  Ministerio de Salud y Protección Social con el número 201742301678412 del 4 de  agosto de 2017, el Director de Participación, Transparencia y Servicio al  Ciudadano del Departamento Administrativo de la Función Pública, concluyó que  el decreto cumple con las normas antitrámites.    

Que aunque el presente decreto no es un  reglamento técnico de producto y por ende no se debe notificar en el marco de  los Acuerdos OTC y MSF de la Organización Mundial del Comercio, debe entenderse  que se exceptúa del deber de compilar en el Decreto Único del Sector Salud y  Protección Social, al tratarse de un reglamento sobre calidad de producto en el  marco del artículo 245 de la Ley 100 de 1993.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO 1    

Disposiciones generales    

Artículo 1°. Objeto y ámbito de aplicación. El presente decreto tiene por  objeto establecer los requisitos que se deben cumplir para la importación y  comercialización de reactivos de diagnóstico in vitro huérfanos, in vitro grado  analítico, analito específico, los reactivos de uso general en laboratorio y  reactivos in vitro  en investigación, que sean utilizados en muestras de origen humano, por  lo tanto, dichas disposiciones aplican a todas aquellas personas naturales o  jurídicas que adelanten actividades de importación y comercialización de los  reactivos antes señalados.    

Parágrafo. Se exceptúan de la aplicación del  presente decreto, al Instituto Nacional de Salud (INS) y al Instituto Nacional  de Vigilancia de Medicamentos y Alimentos (Invima)  como laboratorios nacionales de referencia que importen reactivos in vitro para  la vigilancia en salud pública y el control sanitario, a que alude el numeral 7  del artículo 2.8.8.2.3 y el parágrafo del artículo 2.8.8.2.8, del Decreto 780 de 2016  “Por medio del cual se expide el Decreto  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social”, o la norma  que lo modifique o sustituya.    

Tales laboratorios deberán diligenciar el  formulario que defina el Instituto Nacional de Vigilancia de Medicamentos y  Alimentos (Invima), el cual debe contener como mínimo  la siguiente información: Nombre del reactivo, cantidad, uso, fabricante y área  responsable de su manejo.    

Artículo 2°. Definiciones. Para el procedimiento de la importación y  comercialización de reactivos de diagnóstico in vitro huérfanos, in vitro grado  analítico, analito específico, los reactivos de uso general en laboratorio y  reactivos in vitro  en investigación, que sean utilizados en muestras de origen humano,  además de las definiciones establecidas en el artículo 2° del Decreto número  3770 de 2004 o la norma que lo modifique, o sustituya, se tendrán en cuenta  las siguientes:    

2.1. Consumidor o usuario: Toda persona natural  o jurídica, entidad e institución, que use o consuma bienes y servicios objeto  de inspección, vigilancia y control sanitario.    

2.2. Enfermedades emergentes: Enfermedades  conocidas en cuanto a sus agentes, pero que, de modo reciente, han adquirido  carácter epidémico, mayor gravedad o extensión a regiones en donde no existían.    

2.3. Interesado: Toda persona natural  o jurídica que pretenda adelantar la importación y comercialización de  reactivos de diagnóstico in vitro huérfanos, in vitro grado analítico, analito  específico, los reactivos de uso general en laboratorio y reactivos in vitro en  investigación, que sean utilizados en muestras de origen humano.    

2.4. Materia prima: Sustancia activa o  inactiva que se emplea en la elaboración de productos, que puede permanecer  inalterada, sufrir transformaciones o ser eliminada en el proceso. Se excluyen  los materiales de empaque y envase.    

2.5. Reactivo de diagnóstico in vitro huérfano:  Son  los reactivos de diagnóstico in vitro potenciales, en los cuales no existe un  interés de comercialización por parte de los laboratorios productores, ya que  su desarrollo no presenta un incentivo económico a pesar de poder satisfacer  necesidades de salud.    

2.6. Reactivo in vitro analito específico: Denominado “Analyte specific reagents ASR”,  corresponde a anticuerpos, proteínas receptoras específicas, ligandos, secuencias de ácidos nucleicos y reactivos  similares, que a través de una reacción por la unión química específica con  sustancias en una muestra se utilizan para identificar y cuantificar una  sustancia química individual o ligando en muestras biológicas.    

2.7. Reactivo in vitro grado analítico: Sustancias químicas  con un bajo contenido de impurezas, las cuales son determinadas y cuantificadas  con el objetivo de ser empleadas en análisis químicos.    

2.8. Reactivo in vitro para diagnóstico de  enfermedades huérfanas: Son los reactivos destinados al diagnóstico, pronóstico,  seguimiento e investigación de las enfermedades huérfanas.    

2.9. Reactivo in vitro para uso general en  laboratorio: Denominado (General Purpose Reagent- GPRs), es un reactivo químico que tiene aplicación general  de laboratorio, que se utiliza para recoger, preparar y analizar muestras del  cuerpo humano con fines de diagnóstico, y que no está destinado a una  aplicación de diagnóstico específico. De acuerdo a la definición de la Food and Drug Administration (FDA) que corresponde al documento “Sec. 864.4010 –  CFR – Code of Federal Regulations Title 21” y la  actualización que esa agencia sanitaria realice sobre la misma.    

2.10. Reactivo in vitro usado solo en investigación: Son los denominados “Research Use Only (RUO) e Investigation Use Only (IUO)”. Se adoptan las definiciones de la Food  and Drug Administration – FDA: documento “Distribution of In Vitro Diagnostic  Products Labeled for Research Use Only or Investigational Use Only – Guidance  for Industry and Food and Drug Administration Staff. (Document issued on: November 25, 2013. P. 7)” y la actualización  que esa agencia sanitaria realice sobre la misma. Los reactivos in vitro para  investigación generan un resultado sobre el desempeño relacionado con la validez,  eficacia, eficiencia y seguridad del dispositivo sujeto de prueba, y no pueden  utilizarse en muestras clínicas.    

2.10.1. Reactivo para uso in vitro RUO:  Es  el utilizado en investigación únicamente, no está validado por el fabricante  para realizar análisis cuyos resultados proporcionen un diagnóstico directo.    

2.10.2. Reactivo para uso in vitro IUO:  Es  el que se encuentra en la fase de desarrollo de pruebas.    

2.11. Reporte: Es el resultado de  cada análisis que debe ser informado de forma exacta y clara, esto es, sin  ambigüedad y de conformidad con las condiciones de uso específicas del producto  que determine el fabricante. Los reportes generados por reactivos “Research Use Only (RUO)”, no deben ser usados con fines diagnósticos  clínicos, dado que estos reactivos están en fase de desarrollo.    

2.12. Test in vitro preparado  inhouse “InHouse/LTDs”: Es aquel preparado por una institución o laboratorio  para su propio uso, por lo tanto no es objeto de distribución o comercialización.  Este tipo de test es preparado a partir de reactivos in vitro analítico,  huérfanos, analito específico, aquellos usados solo en investigación (RUO, IUO)  y los de uso general en laboratorio (GPRs).    

CAPÍTULO 2    

Requisitos para la obtención de registro sanitario  automático    

Artículo 3°. Criterios para la determinación de un reactivo de diagnóstico in  vitro huérfano.  Para determinar la condición de reactivo de diagnóstico in vitro huérfano,  este deberá cumplir con los siguientes criterios:    

3.1. Que no se encuentre en el país, o las  cantidades existentes no sean suficientes para atender las necesidades.    

3.2. Que sus características de desempeño no  sean inferiores a las de los reactivos que se encuentran en el mercado.    

3.3. Que cumpla con la denominación de  reactivo de diagnóstico in vitro.    

Artículo 4°. Registro sanitario automático de reactivos de diagnóstico in vitro huérfanos. Para  la importación de reactivos de diagnóstico in vitro huérfanos al país, el Invima expedirá un registro sanitario automático. Para la  obtención de dicho registro, el interesado debe presentar la siguiente  documentación:    

4.1. Indicación del Número de Identificación  Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social  (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de  Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995  o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996,  deberá aportar copia simple del documento que acredite la existencia y  representación legal.    

4.2. Formulario definido por el Invima debidamente diligenciado, el cual estará disponible  en la página web de esa entidad.    

4.3. Certificado de calidad del país de  origen.    

4.4. Ficha técnica o inserto original del  fabricante y resumen en idioma español, con las especificaciones requeridas  para uso del mismo.    

4.5. Autorización de distribución del  fabricante al importador.    

Artículo 5°. Registro sanitario automático de reactivos in vitro de uso  analítico, reactivos analito específicos y reactivos para uso general en  laboratorio. Para la importación de reactivos in vitro de uso analítico, reactivos  analito específicos “Analyte specific reagents ASR”, y reactivos para uso general en  laboratorio (GPRs),  el Invima expedirá el correspondiente registro  sanitario automático. Para la obtención de dicho registro, el interesado debe  presentar la siguiente documentación:    

5.1. Indicación del Número de Identificación  Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social  (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de  Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995  o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996,  deberá aportar copia simple del documento que acredite la existencia y  representación legal.    

5.2. Formulario definido por el Invima debidamente diligenciado, el cual estará disponible  en la página web de esa entidad.    

5.3. Listado y cantidades de los reactivos in vitro a  importar con sus nombres. Por cada registro se podrá amparar hasta un máximo de  50 productos.    

5.4. Certificado de análisis o  especificaciones del producto, emitido por el fabricante.    

5.5. Inserto original del fabricante y  resumen en idioma español.    

5.6. Autorización de distribución del  fabricante al importador.    

Artículo 6°. Obligatoriedad de entregar la ficha técnica o el inserto al usuario  final. El titular o importador autorizado en el registro sanitario de  los reactivos in vitro  de uso analítico, reactivos analito específicos “Analyte specific reagents ASR”, y reactivos para uso general en  laboratorio (GPRs),  deberá hacer entrega al usuario final, de la ficha técnica o inserto en idioma  español, que se anexó al Invima en el trámite del  registro sanitario.    

Artículo 7°. Registro sanitario automático para importación de reactivos in vitro usados en  investigación. Para la importación de reactivos in vitro usados en investigación “Research Use Only (RUO)”, o “Investigation Use Only  (IUO)”, el Invima expedirá el registro  sanitario automático. Para la obtención de dicho registro, el interesado debe  presentar la siguiente documentación:    

7.1. Indicación del Número de Identificación  Tributaria (NIT) para su consulta en el Registro Único Empresarial y Social  (RUES). Si corresponde a una entidad exceptuada de registro en Cámara de  Comercio, según el artículo 45 del Decreto 2150 de 1995  o el artículo 3° del Decreto 427 de 1996,  deberá aportar copia simple del documento que acredite la existencia y  representación legal.    

7.2. Formulario definido por el Invima debidamente diligenciado, el cual estará disponible  en la página web de esa entidad.    

7.3. Listado y cantidades de los reactivos in vitro a  importar. Por cada solicitud de registro, se podrá amparar hasta un máximo de  50 productos, los cuales se deberán agrupar de la siguiente manera:    

GRUPOS DE CLASIFICACIÓN RUO (IUO)   

ÁREA                    

GRUPO                    

DESCRIPCIÓN   

BIOLOGÍA MOLECULAR                    

G1                    

Preparación de muestras, amplificación,    detección y cuantificación de ácidos nucleicos   

G2                    

Oligonucleótidos y Primers Sintéticos Individualizados   

G3                    

Preparación de muestras para biología    molecular   

G4                    

Reactivos para la secuenciación de ADN y    ARN   

G5                    

Clonación, transfección    y transformación   

G6                    

Productos complementarios para biología    molecular   

BIOLOGÍA CELULAR                    

G7                    

Cultivo celular   

G8                    

Anticuerpos monoclonales y policlonales para oncología – cáncer   

G9                    

Anticuerpos monoclonales y policlonales para inmunología   

G10                    

Proteínas solubles   

G11                    

Epi-genética   

G12                    

Viabilidad, ciclo celular, proliferación y    apoptosis   

G13                    

Stem cell   

G14                    

Preparación de Muestras para biología    celular   

G15                    

Citotoxicidad   

G16                    

Productos complementarios para biología    celular.   

OTROS                    

G17                    

Aquellos que no se encuentran incluidos    dentro de las anteriores áreas y grupos    

7.4. Inserto original del fabricante y  resumen en idioma español con la siguiente información: Nombre del producto,  aplicación y uso específico del reactivo.    

7.5. Autorización de distribución del  fabricante al importador.    

Parágrafo. Los reactivos in vitro en  investigación “IUO-RUO” son destinados a investigación y su resultado no puede  ser utilizado en el diagnóstico ni en procedimientos terapéuticos.    

Artículo 8°. Obligatoriedad de poner a disposición el inserto al usuario final. El  titular o importador autorizado en el registro sanitario de los reactivos in vitro usado  en investigación “Research  Use Only (RUO)”, o “Investigation Use Only  (IUO)”, deberán hacer entrega al usuario final del inserto original del  fabricante y resumen en idioma español, que se anexó al Invima  en el trámite del registro sanitario.    

Artículo 9°. Etiquetas. Hasta tanto el Ministerio de Salud y Protección  Social defina los requisitos de rotulado que deben cumplir los reactivos objeto  del presente decreto, para la obtención del registro sanitario automático, se  deberá presentar ante el Invima las etiquetas y  empaques como vienen del país de origen.    

Artículo 10. Finalidad prevista por el fabricante. El Invima  avalará únicamente la indicación de uso dada por el fabricante.    

Artículo 11. Certificado de Capacidad de Almacenamiento y/o Acondicionamiento  (CCAA). Los establecimientos que importen los reactivos de que trata el  presente decreto deben contar con un Certificado de Capacidad de Almacenamiento  o Acondicionamiento (CCAA), según las condiciones establecidas en la Resolución  132 de 2006, expedida por el entonces Ministerio de la Protección Social, o la  norma que la modifique o sustituya.    

Las universidades, centros de investigación  y entidades afines que importen los reactivos, sin fines de comercialización,  únicamente deben cumplir con las condiciones de almacenamiento señaladas por el  fabricante.    

Artículo 12. Vigencia de los registros sanitarios automáticos. Los registros  sanitarios que se expidan conforme a este decreto, tendrán una vigencia de diez  (10) años, contados a partir de la fecha en que el acto administrativo que lo  concede quede en firme.    

CAPÍTULO 3    

Requisitos para la renovación y modificación  de registros sanitarios y procedimiento para la obtención, renovación y modificación  del registro sanitario automático    

Artículo 13. Renovación de registros sanitarios de manera automática. Las  solicitudes de renovación de los registros sanitarios de los productos objeto  del presente decreto, se presentarán previa solicitud del interesado, por lo  menos tres (3) meses antes de su vencimiento y se surtirá de manera automática,  para lo cual el interesado diligenciará el formato definido por el Invima, siempre y cuando se adjunte la documentación  exigida en el presente decreto para un registro sanitario nuevo.    

Toda solicitud de renovación de un registro  sanitario que no sea presentada en el término previsto, se tramitará como nueva  solicitud.    

Los registros sanitarios de que trata el  presente decreto se renovarán bajo el mismo número que tenían inicialmente pero  seguido de la letra R, adicionado con el número 1, 2 y así sucesivamente.    

Artículo 14. Vigencia de la renovación de los registros sanitarios de manera  automática. El Invima expedirá la  correspondiente renovación al registro sanitario, por un término de diez (10)  años, contados a partir de la firmeza del acto administrativo que lo concede.    

Parágrafo. Si se hubiere vencido el registro  sanitario sin que se presente la solicitud de renovación, se abandone la  solicitud, se desista de ella o esta no se hubiere presentado en el término  previsto, el correspondiente producto no podrá importarse al país ni  fabricarse, según el caso. En el caso en que existan productos en el mercado,  el Invima autorizará como plazo para su agotamiento,  el período de vida útil aprobado.    

Artículo 15. Modificación de los registros sanitarios automáticos. Toda  modificación al registro sanitario que no afecte la seguridad y efectividad del  producto, se tramitará por el Invima de manera automática  de acuerdo al procedimiento definido en el artículo 16 del presente decreto.    

Para el efecto, el interesado debe  diligenciar la respectiva solicitud en el formato que defina el Invima, adjuntando los respectivos documentos técnicos y/o  legales que sustenten la modificación.    

Parágrafo. Los reactivos objeto del presente  decreto, que cambien en su composición básica con la cual fue aprobado el  registro sanitario, requieren la expedición de un nuevo registro sanitario.    

Artículo 16. Procedimiento para la obtención, renovación y modificación del registro  sanitario automático. Para la obtención, renovación y modificación del  registro sanitario automático de los reactivos objeto del presente decreto, se  deberá seguir el siguiente procedimiento:    

16.1. El interesado deberá radicar ante el Invima la solicitud a la cual anexará la documentación  técnica y legal para la expedición del registro sanitario, renovación o  modificación automática. El Invima verificará que los  requisitos exigidos estén completos.    

16.2. Cuando se cumpla con todos los  requisitos, el Invima dentro de los dos (2) días  siguientes a la evaluación de los documentos allegados expedirá el acto administrativo  correspondiente.    

16.3. Si la documentación se encuentra  incompleta, al momento de su recepción, se rechazará de plano la solicitud, si  el peticionario insiste en radicarla se dará aplicación a lo dispuesto en el  artículo 17 de la Ley 1437 de 2011,  modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015.    

16.4. Si del resultado de la verificación la  autoridad sanitaria requiere información adicional podrá solicitarla; el  interesado tendrá un plazo de treinta (30) días hábiles para allegar dicha  información. Si en este término no se adjunta la información requerida, o  aportándose se considere insatisfactoria, se entenderá que el registro queda  suspendido y por lo tanto sin efectos.    

Si transcurridos tres (3) meses de  notificada la suspensión, sin que el titular del mismo dé respuesta o dándola  se considere insatisfactoria, el registro sanitario será cancelado.    

Parágrafo. De acuerdo con las facultades de  inspección, vigilancia y control, el Invima podrá  verificar en cualquier momento la información suministrada para la obtención,  renovación o modificación del registro sanitario automático.    

CAPÍTULO 4    

Responsabilidad, reactivovigilancia,  inspección, vigilancia y control e integración normativa    

Artículo 17. Responsabilidad. Tanto el titular, como el fabricante y el  importador del registro sanitario, serán los responsables en el marco de su  actividad, de la veracidad de la información suministrada para su obtención,  así como de la calidad de los productos y del cumplimiento de los requisitos  establecidos en el presente decreto.    

La responsabilidad del uso no indicado por  el fabricante de los reactivos de que trata el presente decreto, recae sobre el  usuario final.    

Artículo 18. Programa Nacional de Reactivovigilancia. Los  responsables de la importación, manejo y uso de los reactivos de que trata el  presente decreto, deben cumplir con el programa nacional de reactivovigilancia  diseñado por el Invima y conforme a la normatividad  sanitaria vigente.    

Artículo 19. Inspección, vigilancia y control. Las acciones de inspección,  vigilancia y control sobre los establecimientos que importen y comercialicen  los reactivos de que trata el presente decreto, se realizarán de acuerdo con  los procedimientos de vigilancia que contemple el Invima  conforme a la norma vigente que establece el modelo de inspección, vigilancia y  control sanitario para los productos de uso y consumo humano.    

Así mismo, esta autoridad adoptará las medidas sanitarias de  seguridad y sanciones de acuerdo con lo señalado en los artículos 576 y 577 de  la Ley 9ª de 1979 y  adelantará el procedimiento administrativo sancionatorio  contemplado en los artículos 47 a 52 de la Ley 1437 de 2011 o  las normas que las modifiquen o sustituyan.    

Parágrafo. El Invima  contará con un sistema de información que fortalezca las acciones de  inspección, vigilancia y control de los reactivos in vitro, el cual permita la  disponibilidad de la información cuando las autoridades la requieran.    

Artículo 20. Transitorio. A partir de la publicación del presente decreto,  los interesados en la importación de los reactivos objeto de esta regulación,  dispondrán de un plazo de un (1) año para su cumplimiento; no obstante,  mientras transcurre dicho término, para la autorización de importación deberán  acreditar ante el Invima los requisitos establecidos  en los numerales 4.4 y 4.5 del artículo 4º, 5.5 y 5.6 del artículo 5º y 7.4 y  7.5 del artículo 7º de este acto.    

Parágrafo. Los interesados podrán obtener el  registro sanitario automático, antes de este plazo, previa manifestación  escrita ante el Invima.    

Artículo 21. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 21 de junio de 2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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