DECRETO 1029 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1029 DE 2019    

(junio 6)    

D.O. 50.976, junio 6 de 2019    

por el cual se fijan las escalas de asignaciones básicas de la  Registraduría Nacional del Estado Civil y se dictan otras disposiciones.    

Nota: Derogado por el Decreto 316 de 2020,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos;    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las  federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año  2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2018 certificado  por el DANE fue de tres punto dieciocho por ciento  (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el  presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para  2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en  mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de  enero de 2019, fíjanse las siguientes escalas de  asignaciones básicas mensuales para los empleos de la Registraduría Nacional  del Estado Civil:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

5.046.718                    

4.528.596                    

3.798.223                    

2.436.450                    

1.426.111   

2                    

5.523.861                    

4.952.614                    

4.218.909                    

2.607.303                    

1.478.801   

3                    

6.057.088                    

5.782.696                    

4.517.252                    

2.702.830                    

1.629.859   

4                    

6.927.279                    

6.103.196                    

4.782.622                    

2.845.153                    

1.747.760   

5                    

7.890.604                    

                     

5.129.420                    

3.109.809                    

1.871.466   

6                    

8.436.196                    

                     

5.426.257                    

3.275.080                    

2.010.230   

7                    

9.732.080                    

                     

5.729.158                    

3.516.492                    

2.131.690   

8                    

11.260.018                    

                     

6.227.193                    

                     

2.616.546   

9                    

                     

                     

                     

                     

2.918.073    

Parágrafo 1°. En las escalas de asignaciones básicas de  que trata el presente artículo, la primera columna señala los grados que  corresponden a las distintas denominaciones de empleos, la segunda y siguientes  determinan las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.    

Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las  escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter  permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Registrador Nacional del Estado Civil. A  partir del 1° de enero de 2019, la remuneración mensual del Registrador  Nacional del Estado Civil será de trece millones ochocientos noventa y un mil  quinientos cuarenta y siete pesos ($13.891.547) moneda corriente, distribuidos  así:    

CONCEPTO                    

VALOR    MENSUAL   

Asignación Básica                    

5.000.962   

Gastos de Representación                    

8.890.585    

La prima especial de servicios a que se refiere el  artículo 15 de la Ley 4ª de 1992 es  aquella que sumada a los demás ingresos laborales, iguales a los percibidos en  su totalidad por los Miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.  La prima especial de servicios también se reconocerá cuando el empleado se  encuentre disfrutando de su período de vacaciones. Esta reemplaza en su  totalidad y deja sin efecto cualquier otra prima, con excepción de la prima de  navidad. La prima especial de servicios constituirá factor salarial solo para  efecto del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de  acuerdo con la Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Límite de remuneración. En ningún caso, la  remuneración total de los empleados a quienes se aplica este Decreto podrá  exceder la que corresponde al Registrador Nacional del Estado Civil, por todo  concepto.    

Artículo 4°. Incremento de salario por antigüedad. A  partir del 1° de enero de 2019, el incremento de salario por antigüedad que  vienen percibiendo algunos funcionarios a quienes se les aplica este Decreto,  en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 del Decreto  Extraordinario número 721 de 1978, modificado por el artículo 21 del Decreto número  897 de 1978 y el Decreto número  1001 de 2017, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica mensual.    

Si al aplicar el porcentaje de que  trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

Artículo 5°. Auxilio de alimentación. El auxilio de  alimentación para los empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil  será de cuatro mil quinientos sesenta y cinco pesos ($4.565) moneda corriente,  por cada día de trabajo.    

También habrá lugar al pago de este auxilio cuando se  trabaje ocasionalmente en día sábado, dominical o  festivo, en jornada de seis (6) horas o más.    

No se tendrá derecho a este auxilio cuando el funcionario  disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en el  ejercicio del cargo o cuando la entidad suministre la alimentación.    

Artículo 6°. Auxilio de transporte. El auxilio de  transporte a que tienen derecho los empleados públicos de la Registraduría  Nacional del Estado Civil se reconocerá y pagará en los mismos términos y  cuantía que el Gobierno nacional establezca para los trabajadores particulares.    

No habrá lugar a este auxilio cuando la Registraduría  preste servicio de transporte a sus empleados, cuando el funcionario disfrute  de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o suspendido en el ejercicio del  cargo.    

Artículo 7°. Bonificación por servicios prestados. La  bonificación por servicios prestados de que trata el artículo 44 del Decreto  Extraordinario número 721 de 1978, modificado por el artículo 19 del Decreto número  897 de 1978, será equivalente al cincuenta por ciento (50%) del valor conjunto  de la asignación básica, los incrementos de salario por antigüedad y los gastos  de representación, que correspondan al funcionario en la fecha en que se cause  el derecho a percibirla, siempre que no devengue una remuneración mensual por  concepto de asignación básica y gastos de representación superior a un millón  setecientos setenta y cinco mil cuatrocientos setenta y tres pesos ($1.775.473)  moneda corriente.    

Para los demás empleados la bonificación por servicios  prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de la suma de  los tres factores de salario señalados en el inciso anterior.    

El empleado que al momento del retiro no haya cumplido el  año continuo de servicios, tendrá derecho al reconocimiento y pago en forma  proporcional de la bonificación por servicios prestados.    

Artículo 8°. Bonificación especial de recreación. Los  empleados de la Registraduría Nacional del Estado Civil tendrán derecho a una  bonificación especial de recreación, en cuantía equivalente a dos (2) días de  la asignación básica mensual que les corresponda en el momento de iniciar el  disfrute del respectivo período vacacional.    

El valor de la bonificación no constituirá factor de  salario para ningún efecto legal y se pagará por lo menos con cinco (5) días  hábiles de antelación a la fecha señalada para iniciar el disfrute del descanso  remunerado.    

Artículo 9°. Prima técnica. El Registrador Nacional del  Estado Civil podrá asignar, previo señalamiento de los requisitos mínimos que  deberán cumplirse, y con sujeción a lo previsto en el Decreto número  1661 de 1991 y las normas que lo modifiquen o adicionen, prima técnica a  los funcionarios que desempeñen cargos comprendidos en los niveles Directivo y  Asesor.    

La prima técnica no podrá exceder en ningún caso el  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual que corresponda al  respectivo empleo. Para su asignación deberá contarse con certificado de  disponibilidad presupuestal hasta el 31 de diciembre del respectivo año.    

Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a los  beneficiarios de la prima técnica de que trata el Decreto número  1624 de 1991.    

Artículo  10. Prima mensual. En desarrollo del artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, fíjase en la Registraduría Nacional del Estado Civil una  prima mensual equivalente al treinta por ciento (30%) de la asignación básica,  sin carácter salarial, para los Delegados Departamentales del Registrador Nacional  del Estado Civil, los de Registrador Distrital y los demás empleos  pertenecientes a los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional  del Estado Civil. Dicha prima solo se reconocerá a los funcionarios que sean  titulares de los empleos de que trata el presente artículo.    

Artículo 11. Prima geográfica. El Registrador Nacional  del Estado Civil, de acuerdo con la reglamentación establecida en el Decreto número  2372 de 1994, otorgará una prima geográfica, sin carácter salarial, a los  funcionarios cuyos cargos estén ubicados en zonas de difícil acceso, clima  malsano o alto riesgo por violencia, mientras subsistan tales factores.    

Artículo 12. Remuneración electoral. La remuneración  electoral de que trata el Decreto número  1434 de 1982, será del ciento cincuenta por ciento (150%) de la asignación  básica mensual que corresponde al empleo de planta del cual es titular, con  excepción del Registrador Nacional del Estado Civil.    

La remuneración electoral se pagará por una sola vez en  cada año electoral y será cubierta en el mes siguiente a la celebración de la  última elección del respectivo año, sin que constituya factor salarial para  ningún efecto legal.    

Parágrafo. Las siguientes son las condiciones para que se  tenga derecho al reconocimiento y pago de la remuneración electoral:    

a). Pertenecer a la planta de personal o  haber pertenecido a ella, siempre que se hubiere laborado en el período pre-electoral (tres meses  anteriores a las elecciones), en cuyo caso se pagará con la asignación básica  que se estuviere devengando en la fecha del retiro.    

Al empleado o exempleado de planta que no laboró durante  estos tres meses completos sino parte de ellos se le pagará proporcionalmente  al tiempo laborado. Igual ocurrirá cuando el funcionario se encuentre en uso de  licencia no remunerada o suspendido en el ejercicio del cargo.    

b). Tendrán derecho a percibir remuneración  electoral los empleados de planta que se encuentren en licencia por enfermedad  o por maternidad o en vacaciones.    

Artículo 13. Horas extras. Cuando por razones especiales  del servicio fuere necesario realizar trabajos en horas distintas de la jornada  ordinaria de labor, el pago de horas extras o de reconocimiento de  compensatorios se hará para aquellos cargos que pertenezcan al nivel técnico  hasta el grado 2, hasta el grado 7 del nivel asistencial, y para los  Secretarios Ejecutivos Código 5040 Grado 09 del Despacho del Registrador Nacional  del Estado Civil.    

El pago por este concepto, en época normal de labores,  podrá ser hasta de ochenta (80) horas extras mensuales para quienes desempeñen  el cargo de Conductor Mecánico y hasta de cincuenta (50) horas mensuales para  los demás funcionarios de que trata el inciso anterior; mientras que en el  período pre y post-electoral  dicho pago podrá ser hasta del cien por ciento (100%) de la asignación básica  más el incremento por antigüedad.    

El reconocimiento de horas extras en época pre y post-electoral se hará extensivo a  los cargos del nivel profesional hasta en un cien por ciento (100%) de la  asignación básica más los incrementos por antigüedad.    

En todo caso, el tiempo extra laborado que exceda los  topes mencionados en el presente artículo se reconocerá en tiempo compensatorio  una vez hecha la liquidación, de acuerdo con los recargos que para cada caso  establezca la ley, a razón de un (1) día por cada ocho (8) horas.    

El tiempo acumulado como compensatorio se concederá por  petición del empleado o por programación que para tal efecto haga la entidad.  En todo caso, el disfrute del tiempo compensatorio prescribe a los tres (3)  años.    

Para el reconocimiento y pago de las horas extras se  requerirá disponibilidad presupuestal.    

Artículo 14. Supernumerarios. Podrá vincularse personal  supernumerario para suplir las vacancias temporales en épocas pre y pos-electoral, con el fin de  desarrollar actividades de carácter netamente transitorio.    

La remuneración de los supernumerarios se fijará de  acuerdo con las escalas de remuneración establecidas en este decreto, según las  funciones que deban desarrollarse.    

Artículo 15. Pólizas de seguros. Autorízase  al Registrador Nacional del Estado Civil para que contrate con una Compañía de  Seguros las pólizas necesarias para proteger a los funcionarios de esta entidad  contra el riesgo por muerte violenta con ocasión del desempeño de sus  funciones, hasta por un valor equivalente a cuarenta y ocho (48) veces la  asignación básica mensual percibida por el empleado al momento de su  fallecimiento.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de  la Ley 4ª de 1992.    

Artículo  17. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función  Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y  prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  327 de 2018 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

La Ministra del Interior,    

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando  Grillo Rubiano    

               

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