DECRETO 1028 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1028 DE 2019    

(junio 6)    

D.O. 50.976, junio 6 de 2019    

por el cual se fijan los límites máximos salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades territoriales  y se dictan disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 314 de 2020,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de las previstas en  la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos;    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las  federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año  2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2018  certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho  por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%)  para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en  mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo  1°. Monto máximo del salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes.  El monto máximo que podrán autorizar las Asambleas Departamentales y los  Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual  y los gastos de representación, y en ningún caso podrán superar el límite  máximo salarial mensual, fijado en el presente decreto.    

El salario mensual de los Contralores y Personeros  Municipales y Distritales no podrá ser superior al cien por ciento (100%) del  salario mensual del Gobernador o Alcalde.    

Artículo 2°. Límite máximo salarial mensual para  Gobernadores. A partir del 1° de enero del año 2019 y atendiendo la  categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador  será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE    MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$16.210.960   

PRIMERA                    

$13.735.742   

SEGUNDA                    

$13.207.445   

TERCERA                    

$11.364.183   

CUARTA                    

$11.364.183    

Artículo 3°. Límite máximo salarial mensual para Alcaldes. A partir del 1° de enero del año 2019 y atendiendo  la categorización establecida en la Ley 617 de 2000,  modificada por la Ley 1551 de 2012, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario mensual del respectivo  Alcalde será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE    MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$16.210.960   

PRIMERA                    

$13.735.742   

SEGUNDA                    

$9.928.497   

TERCERA                    

$7.964.237   

CUARTA                    

$6.662.417   

QUINTA                    

$5.365.812   

SEXTA                    

$4.054.071    

Artículo 4°. Límite máximo salarial mensual para Alcalde  Mayor de Bogotá, D. C. El límite máximo salarial mensual del Alcalde Mayor de  Bogotá, D. C. será de dieciséis millones doscientos diez mil novecientos  sesenta pesos ($16.210.960) moneda corriente.    

Artículo 5°. Viáticos. El valor y las condiciones para el  otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los Gobernadores  y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el  Gobierno nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.  Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. El tope máximo para el reconocimiento de  viáticos diarios para comisiones al interior del país de los Alcaldes de  Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta,  será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta  categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno  Nacional.    

Artículo 6°. Bonificación de dirección. La bonificación  de dirección para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los  mismos términos y condiciones a que se refiere el Decreto número  4353 de 2004, modificado por el Decreto número  1390 de 2008, y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. Límite máximo salarial mensual para  empleados públicos de entidades territoriales. El límite máximo de la  asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades  territoriales para el año 2019 queda determinado así:    

NIVEL    JERÁRQUICO SISTEMA GENERAL                    

LIMITE    MÁXIMO ASIGNACIÓN 

    BÁSICA MENSUAL   

DIRECTIVO                    

$13.744.303   

ASESOR                    

$10.986.254   

PROFESIONAL                    

$7.674.783   

TÉCNICO                    

$2.845.090   

ASISTENCIAL                    

$2.816.860    

Artículo 8°. Prohibición para percibir asignaciones  superiores. Ningún empleado público de las entidades territoriales podrá  percibir una asignación básica mensual superior a los límites máximos  establecidos en el artículo 7° del presente decreto.    

En todo caso, ningún empleado público de las entidades  territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior a la que  corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde  respectivo.    

Artículo 9°. Viáticos. El valor y las condiciones para el  otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades  territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 10. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación  de los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente  Decreto, que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón  setecientos sesenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos ($1.763.224)  moneda corriente, será de sesenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos  ($62.878) moneda corriente, mensuales o proporcional al tiempo servido,  pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el respectivo  empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia, suspendido en  el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre alimentación a los  empleados que conforme a este artículo tengan derecho al subsidio.    

Artículo  11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen  salarial, ni autorizar o fijar asignaciones básicas mensuales que superen los  límites máximos señalados en el presente Decreto, en concordancia con lo  establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de  la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 12. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le  sean contrarias, en especial el Decreto número  309 de 2018 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2019  con excepción de lo previsto en los artículos 5° y 9° de este decreto, los  cuales rigen a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La Ministra del Interior,    

Nancy Patricia Gutiérrez Castañeda.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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