DECRETO 1026 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1026 DE 2019    

(junio 6)    

D.O. 50.976, junio 6 de 2019    

por el cual se establece la escala de asignación básica  para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y se  dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 313 de 2020,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos;    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las  federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año  2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2018 certificado por el Dane, más uno punto  treinta y dos por ciento (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero  del presente año;    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2018  certificado por el Dane fue de tres  punto dieciocho por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y  prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto  cinco por ciento (4.5%) para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del  presente año;    

Que en  mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de  enero de 2019, fíjese la siguiente escala de asignación básica mensual para los  empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil:    

GRADO                    

ASIGNACIÓN    BÁSICA   

1                    

$851.878   

2                    

$903.771   

3                    

$955.645   

4                    

$1.008.109   

5                    

$1.059.990   

6                    

$1.111.877   

7                    

$1.164.350   

8                    

$1.268.691   

9                    

$1.373.041   

10                    

$1.439.442   

11                    

$1.505.503   

12                    

$1.602.937   

13                    

$1.695.743   

14                    

$1.742.648   

15                    

$1.834.957   

16                    

$1.929.515   

17                    

$2.027.215   

18                    

$2.165.772   

19                    

$2.350.537   

20                    

$2.508.079   

21                    

$2.645.431   

22                    

$2.798.723   

23                    

$2.966.862   

24                    

$3.153.911   

25                    

$3.338.058   

26                    

$3.507.720   

27                    

$3.714.191   

28                    

$3.852.262   

29                    

$4.057.748   

30                    

$4.259.077   

31                    

$4.506.850   

32                    

$4.673.137   

33                    

$4.986.823   

34                    

$5.384.293   

35                    

$5.779.553   

36                    

$6.170.994   

37                    

$6.499.165   

38                    

$6.888.745   

39                    

$7.270.084   

40                    

$8.431.331    

Parágrafo. En la escala salarial fijada en este artículo,  la primera columna señala los grados correspondientes a las distintas  denominaciones de empleo y la segunda columna indica la asignación básica  mensual establecida para cada grado.    

Artículo 2°. Empleos de carácter permanente y de tiempo  completo. Las asignaciones básicas establecidas en el artículo 1° del presente  decreto, para los empleos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil, corresponden exclusivamente a empleos de carácter permanente y de tiempo  completo.    

Artículo 3°. Director General de la Unidad Administrativa  Especial de Aeronáutica Civil. A partir del 1° de enero de 2019, la  remuneración mensual del Director General de la Unidad Administrativa Especial  de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la asignación básica del grado  24 del nivel directivo del sistema general de salarios, establecido en el Decreto número  2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y  demás factores salariales a que hace referencia el Decreto número  248 de 1994.    

Artículo 4°. Subdirector General de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. A partir del 1° de enero de 2019,  la remuneración mensual del empleo de Subdirector General de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la correspondiente a la  asignación básica del grado 21 del nivel directivo del sistema general de salarios,  establecido en el Decreto número  2489 de 2006, y demás normas que lo modifiquen, más la prima técnica y  demás factores salariales a que hace referencia el Decreto número  248 de 1994.    

Artículo 5°. Viáticos. La escala de viáticos aplicable a  los empleados de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil será la  establecida para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva Nacional.    

Artículo 6°. Incremento de salario por antigüedad. A  partir del 1° de enero de 2019, el incremento de salario por antigüedad que  vienen percibiendo algunos empleados a quienes se aplica este decreto, en  virtud de lo dispuesto en el Decreto número  1310 de 1978, se reajustará en el mismo porcentaje en que se incrementa su  asignación básica mensual.    

Si resultaren centavos al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo, se aproximará al peso  siguiente.    

Artículo 7°. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de  enero de 2019, el subsidio de alimentación para los empleados de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, que devenguen asignaciones  básicas no superiores a un millón ochocientos cuarenta mil novecientos noventa  y ocho pesos ($1.840.998) moneda corriente, será de sesenta y dos mil  ochocientos setenta y ocho pesos ($62.878) moneda corriente mensuales, o proporcional  al tiempo servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo.    

Cuando la entidad suministre alimentación a los empleados  que conforme a este decreto tengan derecho al subsidio, no habrá lugar a su  reconocimiento en dinero.    

Artículo 8°. Sobresueldo. Establécese  para los controladores de tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo  debidamente acreditados por el Centro de Estudios Aeronáuticos y pertenecientes  al área de control de Tránsito Aéreo de la Unidad Administrativa Especial de  Aeronáutica Civil, una contraprestación mensual denominada sobresueldo  equivalente a un porcentaje de la asignación básica de acuerdo con la categoría  del aeropuerto donde presten sus servicios, así:    

CATEGORÍA                    

AEROPUERTOS    EN CIUDADES                    

PORCENTAJE   

I                    

Bogotá, D. C.                    

154%   

II                    

Barranquilla, Cali, Medellín (Rionegro)                    

128%   

III                    

Bucaramanga, Medellín    (Olaya Herrera), Guaymaral, Car-tagena, Yopal,    Cúcuta, Villavicencio, Neiva, Pereira, Leticia y San Andrés.                    

123%   

IV                    

Santa Marta, Ibagué y Montería.                    

119%   

V                    

Mariquita, Quibdó,    Barrancabermeja, San José del Guavia-re, Carepa,    Apartadó, Valledupar, Armenia, Pasto y Arauca.                    

111%   

VI                    

Mitú, Puerto Asís,    Popayán, Tumaco, Florencia, San Vicente del Caguán, Girardot, Saravena,    Puerto Carreño, Manizales, Bahía Solano, Corozal, Cartago, Providencia, Buenaventu- ra, Ipiales, Guapi,    Tame, Riohacha, Ocaña, Tolú y Puerto Inírida.                    

91%    

El Director de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica  Civil, mediante resolución, señalará concretamente el porcentaje a que tenga  derecho el funcionario, de acuerdo con la categoría del aeropuerto.    

Artículo 9°. Características del sobresueldo. El  sobresueldo establecido en el artículo anterior que remunera el volumen de  operación de control de tráfico aéreo, cubre y  reemplaza en su totalidad los recargos que durante una jornada de trabajo  promedio de ciento cincuenta y seis (156) horas mensuales, distribuidas en  turnos de seis (6) horas diarias durante seis (6) días a la semana, pudieren  causarse por concepto de atención del servicio en jornadas ordinarias nocturnas  y jornadas mixtas.    

Los dominicales y festivos serán remunerados de  conformidad con las normas vigentes.    

Este sobresueldo será factor salarial con los mismos  efectos que los literales e) y f) del artículo 10 del Decreto número  1158 de 1994.    

Artículo 10. Suspensión del sobresueldo. La  contraprestación denominada sobresueldo que perciben los controladores de  tránsito aéreo y supervisores de tránsito aéreo, operativos y no operativos  pertenecientes a la planta de tránsito aéreo de la Aerocivil, solo se  suspenderá en los siguientes eventos: por orden judicial, licencia no  remunerada, decisiones disciplinarias ejecutoriadas que implique suspensión en  ejercicio del cargo de acuerdo con el Código Único Disciplinario.    

Artículo 11. Horas extras. Los empleados a que se refiere  el artículo 8° de este decreto, hasta el grado 26, tendrán derecho al  reconocimiento y liquidación de horas extras diurnas y/o nocturnas, dominicales  y festivos, cuando estas superaren la jornada mensual promedio de ciento  cincuenta y seis (156) horas, distribuidas en turnos de seis (6) horas diarias  durante seis (6) días a la semana.    

Artículo 12. Compensatorios. A partir del 1° de enero de  2019 los compensatorios que se generen por trabajo suplementario, para quienes  desempeñen funciones de control de tránsito aéreo se reconocerán y liquidarán  sobre la base de una jornada diaria de seis (6) horas.    

Artículo 13. Límite de horas extras. A partir del 1° de  enero de 2019 a los Controladores de Tránsito Aéreo de grado superior al 26,  que desempeñen funciones en la operación de control de tránsito aéreo, se les  reconocerá y pagará hasta veinticinco (25) horas extras al mes, siempre y  cuando se cuente con la viabilidad presupuestal.    

Artículo 14. Límite de horas extras. Los servidores  públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil hasta el  grado 26 tendrán derecho al reconocimiento y pago de hasta sesenta (60) horas  extras mensuales, exceptuando los funcionarios del nivel de control de tránsito  aéreo quienes mantendrán un tope máximo de cincuenta (50) horas extras  mensuales.    

Para el personal misional las horas extras remuneradas  que sobrepasen el límite establecido, deberán ser avaladas por el Jefe de Área.    

Artículo 15. Reconocimiento de horas extras en tiempo  compensatorio. Las horas extras que excedan los límites establecidos en el  artículo anterior se reconocerán en tiempo compensatorio de la siguiente  manera:    

A los cargos del nivel Controlador de Tránsito Aéreo  hasta el grado 26 se reconocerá hasta dos (2) días en el mes de acuerdo con la  jornada laboral establecida.    

A los cargos, hasta el grado 26 de los niveles auxiliar,  técnico, profesional, Inspector de seguridad aérea y Bombero Aeronáutico se  reconocerán hasta cuatro (4) días en el mes, de acuerdo con la jornada laboral  establecida.    

Parágrafo. La fracción en horas que no excedan el día, se acumulará para el mes siguiente, respetando la  jornada laboral correspondiente y los límites establecidos.    

Artículo 16. Prima de productividad. La prima de  productividad se pagará bimestralmente durante los meses de febrero, abril,  junio, agosto, octubre y diciembre de cada año. Esta Prima de Productividad no  constituye factor salarial para ningún efecto legal y estará asociada a los  indicadores de productividad previamente establecidos.    

Parágrafo. El porcentaje bimestral a  pagar a cada servidor público, por concepto de Prima de Productividad,  no podrá ser inferior al ochenta por ciento (80%) de su asignación básica  mensual. El pago bimestral se incrementará de acuerdo con la calificación que  el Comité Fondo de Gestión establezca para cada período previa evaluación del  cumplimiento de los indicadores de gestión diseñados para tal fin, con  fundamento en la Ley 105 de 1993.    

Artículo 17. Bonificación aeronáutica. Establécese para todos los servidores públicos de la Unidad  Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, una prestación denominada  Bonificación Aeronáutica equivalente al trescientos por ciento (300%) de la  asignación básica mensual señalada para el respectivo empleo, que se pagará en  dos (2) contados iguales, en los meses de enero y septiembre de cada año.    

Parágrafo. Para el reconocimiento y pago de la  Bonificación Aeronáutica en el mes de enero de cada año, el servidor público  debe haber laborado el periodo comprendido entre el 1° de agosto del año  anterior al 31 de enero del año siguiente. En caso de no haber laborado el  periodo completo, tendrá derecho al pago proporcional de esta Bonificación por  cada mes calendario cumplido de labor dentro del respectivo periodo.    

Para el reconocimiento y pago de la Bonificación  Aeronáutica en el mes de septiembre de cada año, el servidor público debe haber  laborado el periodo comprendido entre el 1° de febrero al 31 de julio de cada  año. En caso de no haber laborado el periodo completo, tendrá derecho al pago  proporcional de esta Bonificación por cada mes calendario cumplido de labor  dentro del respectivo periodo.    

Artículo  18. Límite de remuneración. La remuneración anual que perciban los empleados  públicos de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil,  no podrá ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de  la República.    

Artículo 19. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de  la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 21. Vigencias y derogatorias. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos  números 313 y 1503 de 2018, y  surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Transporte,    

Ángela María Orozco Gómez.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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