DECRETO 1021 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1021 DE 2019    

(junio 6)    

D.O. 50.976, junio 6 de 2019    

por el cual se dictan disposiciones en materia salarial para el personal de  empleados públicos docentes del Instituto Pedagógico Nacional.    

Nota: Derogado por el Decreto 312 de 2020,  artículo 8º.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las  federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año  2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2018  certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho  por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%)  para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. La asignación  básica mensual de los docentes del Instituto Pedagógico Nacional, dependencia  de la Universidad Pedagógica Nacional, será la señalada para los distintos  grados del Escalafón Nacional Docente que fije el Gobierno nacional para el año  2019 y que corresponda a empleos con dedicación de cuarenta (40) horas  semanales, en la planta de personal.    

Parágrafo. La asignación básica mensual para los  profesores que tengan una dedicación de cuarenta y ocho (48) horas semanales  será la que corresponda a su respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente,  más un veinte por ciento (20%) de dicha asignación.    

Artículo 2°. Remuneración mensual para quienes desempeñen  los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina. La remuneración mensual  para quienes desempeñen los cargos de Coordinador Académico y de Disciplina del  Instituto Pedagógico Nacional, durante el tiempo que los ejerzan, se  determinará así:    

1. La asignación básica que corresponda a su  respectivo grado en el Escalafón Nacional Docente, más un veinte por ciento  (20%) liquidado sobre la asignación básica que devengaban a 31 de diciembre de  2018.    

2. Los docentes vinculados a partir del 4 de  enero de 1985 a los empleos a que se refiere este artículo tendrán derecho al  porcentaje establecido en el numeral anterior, siempre y cuando reúnan los  requisitos para el ejercicio de los citados cargos.    

Artículo 3°. Reconocimiento a Coordinadores Académicos y  de Disciplina con dos jornadas. A los Coordinadores Académicos y de Disciplina  de que trata el artículo anterior, a quienes se les asignen dos (2) jornadas,  se les reconocerá el valor correspondiente a diez (10)  horas cátedra semanales y un máximo de cuarenta (40) horas mensuales, e  implicará una permanencia mínima de ocho (8) horas diarias en el Instituto. La  liquidación se hará con base en el valor asignado a la hora cátedra establecida  en el decreto del escalafón nacional docente para los docentes vinculados a la  Nación.    

Artículo 4°. Viáticos. El régimen de viáticos de los  empleados públicos docentes del Instituto Pedagógico Nacional será el que se  establezca, en general, para la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 5°. Responsabilidades y sanciones. La autoridad  que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará  sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas  en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de  esta disposición.    

Los docentes no podrán percibir sumas diferentes a las  obtenidas en aplicación del presente decreto.    

Artículo 6°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de  la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 7°. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 8°. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  320 de 2018 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019,  salvo lo dispuesto en el artículo 4° del presente decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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