DECRETO 1020 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1020 DE 2019    

(junio 6)    

D.O. 50.976, junio 6 de 2019    

por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el  personal de empleados públicos docentes de los colegios mayores, instituciones  tecnológicas, instituciones universitarias o escuelas tecnológicas e  instituciones técnicas profesionales del orden nacional y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 311 de 2020,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las  federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año  2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2018  certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho  por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%)  para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en  mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto  fija el sistema salarial y prestacional para las instituciones de educación  superior, denominadas colegios mayores, instituciones tecnológicas, instituciones  universitarias o escuelas tecnológicas e instituciones técnicas profesionales  del orden nacional.    

Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de  enero de 2019 la asignación básica mensual, en tiempo completo, para el  personal de empleados públicos docentes de las instituciones de educación  superior de que trata el artículo anterior será la siguiente:    

CATEGORÍA                    

ASIGNACIÓN    BÁSICA MENSUAL   

Profesor Auxiliar                    

2.446.890   

Profesor Asistente                    

2.859.903   

Profesor Asociado                    

3.076.983   

Profesor Titular                    

3.313.346    

Artículo 3°. Remuneración mensual. La remuneración  mensual, en tiempo completo, de los empleados públicos docentes sin título  universitario o profesional o expertos será de un millón setecientos cuarenta y  tres mil setecientos seis pesos ($1.743.706) moneda corriente.    

Artículo 4°. Remuneración de los empleados públicos  docentes de medio tiempo. La remuneración de los empleados públicos docentes de  medio tiempo será proporcional a su dedicación.    

Artículo 5°. Límite de remuneración. En ningún caso la  remuneración de un docente podrá exceder la que corresponda al rector por  concepto de asignación básica mensual, prima técnica y gastos de  representación.    

Artículo 6°. Viáticos. A partir de la fecha de vigencia  del presente decreto, al personal de empleados públicos docentes se le aplicará  la escala de viáticos fijada para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva  del Orden Nacional.    

Artículo 7°. Prestaciones sociales y factores salariales.  Al personal de empleados públicos docentes se le reconocerán las prestaciones sociales  y factores salariales establecidos para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del Orden Nacional.    

Parágrafo. El personal de empleados públicos docentes  tiene derecho a treinta (30) días de vacaciones por cada año completo de  servicios, de los cuales quince (15) días serán hábiles continuos y quince (15)  días calendario.    

Artículo  8°. Requisitos. Los docentes de las instituciones de educación superior a  quienes se aplica el presente decreto deberán acreditar los requisitos  establecidos en los respectivos estatutos de personal docente, para los  aspectos de la ubicación en la categoría respectiva, la que se realizará una  vez se hayan efectuado los concursos correspondientes.    

Artículo 9°. Remuneración de los docentes de cátedra. A  partir del 1° de enero de 2019, los docentes de cátedra vinculados a las  instituciones a que se refiere el presente decreto tendrán la siguiente  remuneración por cada hora de clase dictada:    

A.                                           

Equivalente a Profesor Titular con título de posgrado a    nivel de Maestría o de Doctorado                    

28.795   

B.                                           

Equivalente a Profesor asociado con título de posgrado    a nivel de Maestría o de Doctorado.                    

26.713   

C.                                           

Equivalente a profesor asistente con título de posgrado    a Nivel de Maestría o de Doctorado                    

24.788   

D.                                           

Equivalente a profesor auxiliar con título de posgrado    a nivel de especialización                    

20.357   

E.                                           

Con título universitario o profesional                    

16.124   

F.                                           

Sin título universitario o profesional o experto                    

10.885    

Artículo 10. Responsabilidades y sanciones. La autoridad  que dispusiere el pago de remuneraciones contraviniendo las prescripciones del  presente decreto será responsable de los valores indebidamente pagados y estará  sujeta a las sanciones fiscales, administrativas, penales y civiles previstas  en la ley. La Contraloría General de la República velará por el cumplimiento de  esta disposición.    

Artículo 11. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público ni recibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de  empresas o de instituciones en las que tenga participación mayoritaria el  Estado, con las excepciones establecidas por la ley.    

Artículo 12. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  321 de 2018 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019,  salvo lo dispuesto en el artículo 6° del presente decreto.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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