DECRETO 1018 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1018 DE 2019    

(junio 6)    

D.O. 50.976, junio 6 de 2019    

por el cual se establece la remuneración de los servidores públicos etnoeducadores docentes y directivos docentes que atiendan  población indígena en territorios indígenas, en los niveles de preescolar,  básica y media, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 317 de 2020,  artículo 14.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las  federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año  2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2018  certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho  por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%)  para 2019, retroactivo a partir del 1 ° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. La asignación  básica mensual de los servidores públicos etnoeducadores  docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios  indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, vinculados de conformidad  con lo establecido en la Ley 115 de 1994, el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, y de acuerdo con lo  resuelto por la Corte Constitucional en Sentencia C-208 de 2007, será la  relacionada en la siguiente tabla:    

Título                    

Asignación    Básica Mensual   

Bachiller u Otro Tipo de Formación                    

1.365.332   

Normalista Superior o tecnólogo en educación                    

1.621.543   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2.040.828   

Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado                    

2.218.240    

Los  servidores públicos etnoeducadores docentes y  directivos docentes que atiendan población indígena en territorios indígenas en  los niveles de preescolar, básica y media que no acrediten título académico,  serán asimilados, para fines salariales, a la asignación básica mensual  prevista en este artículo para la formación de bachiller u otro tipo de formación.    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas señaladas en el  presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el  numeral 5 del artículo 2° del Decreto número  322 de 2018.    

Parágrafo 2°. Los servidores públicos etnoeducadores  docentes y directivos docentes que atiendan población indígena en territorios  indígenas, en los niveles de preescolar, básica y media, mantendrán la  clasificación asignada en aplicación del Decreto número  1004 de 2013, mientras mantengan su vinculación en la planta de personal  Docente y directivo docente oficial y se adopte el Sistema Educativo Indígena  propio. Entre tanto, las remuneraciones que establece el presente artículo solo  serán reajustadas por el decreto que anualmente expide el Gobierno nacional  para establecer la remuneración de estos servidores.    

Artículo 2°. Tipo de nombramiento. De conformidad con lo  ordenado por la Corte Constitucional en la Sentencia T-871 de 2013, y mientras  se expide el estatuto docente para etnoeducadores,  los requisitos aplicables para la designación de este personal serán los  establecidos en el artículo 62 de la Ley 115 de 1994, esto  es: (i) una selección concertada entre las autoridades competentes y los grupos  étnicos, (ii) una preferencia de los miembros de las  comunidades que se encuentran radicados en ellas, (iii)  acreditación de formación en etnoeducación, y (iv)  conocimientos básicos del respectivo grupo étnico, especialmente de la lengua  materna además de castellano.    

Una vez se presente y acredite el cumplimiento de estos  requisitos, la comunidad indígena y los docentes tienen derecho a que se  proceda al nombramiento en propiedad.    

Artículo 3°. Asignación adicional para directivos  docentes. A partir del 1° de enero de 2019, los servidores públicos etnoeducadores que atiendan población indígena en territorios  indígenas en los niveles de preescolar, básica y media, y que desempeñen uno de  los cargos directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirán una  asignación mensual adicional, así:    

a. Rector de escuela normal superior, el 35%;    

b. Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica  y media completos, el 30%;    

c. Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa,  el 25%;    

d. Rector de institución educativa que tenga  sólo el nivel de educación media completo, el 30%;    

e. Coordinador de institución educativa, el  20%;    

f. Director de  centro educativo rural, el 10%.    

Artículo 4°. Reconocimiento adicional por número de  jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el  artículo 3° del presente Decreto, el rector que labore en una institución  educativa que atienda población indígena en territorios indígenas, y que  ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:    

a. Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;    

b. Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;    

c. Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;    

d. Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o directores rurales de  instituciones educativas que atiendan población indígena en territorios  indígenas y que presten el servicio público educativo en jornada única en al  menos el sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en sus  instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirá un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director rural que acredite los  requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única,  no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que  trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de  mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se  reconozca.    

Artículo 5°. Reconocimiento adicional por gestión. El rector  que labora en institución educativa que atienda población indígena en  territorios indígenas, y que durante el año 2019 cumpla con el indicador de  gestión, tanto en el componente de permanencia como en el de calidad, y reporte  oportunamente la información en el SIMAT o a la Secretaría de Educación  respectiva, en el modo que esta determine si no cuenta con dicho sistema,  recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica  mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor  salarial.    

El  director rural que labora en institución educativa que atienda población  indígena en territorios indígenas, y que durante el año 2019 cumpla con el  componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT o  a la Secretaría de Educación respectiva en el modo que ésta determine si no  cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su  última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual  no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el  componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que  se encuentren en las categorías B – C – D en la clasificación del examen de  Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en relación  con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que  se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado  aplicado por el ICFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con  relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de  establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de  permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual  del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que trata el  presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el  año lectivo.    

Artículo 6°. Condiciones de reconocimiento y pago. El  reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente  Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes  de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica  mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo  señalado en el presente Decreto;    

b) Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente Secretaría de Educación de la entidad territorial  certificada;    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán en  cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto número  1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo  Nacional de Prestaciones Socia-les del Magisterio;    

d) La sola asignación de funciones o encargo  sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.  En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del  cargo no las devengue;    

e) En ningún caso la autoridad nominadora  podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en  el presente Decreto.    

Artículo 7°. Auxilio de transporte. El servidor público etnoeducador de tiempo completo que desempeñe uno de los cargos docentes y directivos docentes a que se refiere el  presente Decreto, que devengue una asignación básica mensual igual o inferior a  dos (2) veces el salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de  transporte durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y  cuantía establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del  orden nacional. Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que  realmente preste sus servicios en el respectivo mes.    

Artículo 8°. Prima de alimentación. A partir del 1° de  enero de 2019, fiíjase la prima de alimentación en la  suma mensual de sesenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos ($62.878)  moneda corriente, para el personal docente o directivo  docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón  novecientos catorce mil novecientos noventa y seis pesos ($1.914.996) moneda  corriente y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los  docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en  uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  respectiva preste el servicio.    

Artículo 9°. Servicio por hora extra. El servicio por  hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el  rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las  treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que  constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las  normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de  labores académicas en el aula, no pueda ser asumida  por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas extras a un  directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que  deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones  propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no  procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras  para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de  tiempo completo o a un directivo docente – coordinador no podrá superar diez  (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose  de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o director rural  deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal  expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada.  Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede  asignar horas extras.    

Cuando  por motivo de incapacidad médica, licencia por maternidad, o licencia no  remunerada se generen vacantes temporales que no puedan ser cubiertas mediante  nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de horas extras para la  prestación del servicio correspondiente, las cuales se imputarán a la  disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina de la planta de  personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad  presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar  horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 10. Valor hora extra. A partir del 1° de enero  de 2019 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a  continuación, dependiendo del título acreditado o asimilado:    

        

Título                    

Valor    Hora Extra   

Bachiller u Otro Tipo de Formación                    

8.335   

Normalista Superior o tecnólogo en educación                    

9.275   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

12.449   

Licenciado o Profesional no Licenciado con posgrado                    

12.689      

Artículo 11. Pago de horas extras. El reconocimiento y  pago de las horas extras asignadas a un etnoeducador  docente o directivo docente – coordinador procederá únicamente cuando el  servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el director rural del  establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la  entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes  siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 12. Prohibiciones. En virtud de lo establecido  en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibida a  las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de  docentes y directivos docentes.    

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo  efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Ningún docente o directivo docente podrá percibir  asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o  prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 13. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 14. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga los Decretos número 319 y 322 de 2018, en  especial el numeral 5 del artículo 2° y surte efectos fiscales a partir del 1  de enero de 2019.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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