DECRETO 1017 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1017 DE 2019    

(junio 6)    

D.O. 50.976, junio 6 de 2019    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes  y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar,  básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de  1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el  sector educativo estatal.    

Nota: Derogado por el Decreto 319 de 2020,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones  sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2019 el aumento  salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2018  certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento (1.32%), el  cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2018  certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho  por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%)  para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. A partir del 1°  de enero de 2019, la asignación básica mensual máxima de los distintos grados  del Escalafón Nacional Docente correspondientes a los empleos docentes y  directivos docentes al servicio del Estado que se rigen por el Decreto Ley 2277  de 1979, será la siguiente:    

Grado    Escalafón                    

Asignación    Básica Mensual   

A                    

961.782   

B                    

1.065.442   

1                    

1.194.040   

2                    

1.237.703   

3                    

1.313.437   

4                    

1.365.288   

5                    

1.451.400   

6                    

1.535.284   

7                    

1.718.168   

8                    

1.887.300   

9                    

2.090.735   

10                    

2.289.202   

11                    

2.613.947   

12                    

3.109.445   

13                    

3.441.918   

14                    

3.919.989    

Parágrafo.  Las asignaciones básicas señaladas en el presente artículo, incorporan los  valores de la bonificación reconocida en el numeral 1 del artículo 2° del Decreto número  322 de 2018.    

Artículo 2°. Asignación básica mensual para educadores no  escalafonados. A partir del 1° de enero de 2019, la asignación básica mensual  para los educadores estatales no escalafonados, nombrados en propiedad en las  plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la entrada en  vigencia del Decreto Ley 1278  de 2002, dependiendo del título acreditado para el nombramiento, es la  siguiente:    

Título                    

Asignación    Básica Mensual   

Bachiller                    

890.405   

Técnico Profesional o    Tecnólogo                    

1.178.681   

Profesional Universitario                    

1.440.247    

Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el  presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el  numeral 2 del artículo 2° del Decreto número  322 de 2018.    

Artículo 3°. Asignación básica mensual de Instructor de  INEM o ITA. A partir del 1° de enero de 2019 el instructor de INEM o ITA, que  se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica mensual que  corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo con la  escala establecida en el artículo 1° del presente Decreto.    

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1° de  enero de 1984, tendrá la siguiente asignación básica mensual para 2019:    

                     

Asignación    Básica Mensual   

I, II y A                    

1.981.962   

III y B                    

1.704.100   

IV y C                    

1.604.295    

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 1° de  enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero de 2019 como asignación  básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de 2018, incrementada en un cuatro punto cinco por ciento (4.5%).    

Si al aplicar el porcentaje de que  trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

El instructor no escalafonado y vinculado antes del 31 de  diciembre de 1985 percibirá la asignación que corresponda al título que  acredite, tal como se señala en el artículo 2° del presente Decreto.    

Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas en el  presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el  numeral 3 del artículo 2° del Decreto número  322 de 2018.    

Artículo 4°. Asignación adicional para directivos  docentes. A partir del 1° de enero de 2019, quien desempeñe uno de los cargos  directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación  mensual adicional, así:    

a. Rector de escuela normal superior, el 35%;    

b. Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica  y media completos, el 30%;    

c. Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa,  el 25%;    

d. Rector de institución educativa que tenga  sólo el nivel de educación media completo, el 30%;    

e. Coordinador de institución educativa, el  20%;    

f. Director de  centro educativo rural, el 10%.    

Artículo 5°. Reconocimiento adicional por número de  jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el  artículo 4° del presente Decreto, el rector que labore en una institución  educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional  mensual, así:    

a. Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;    

b. Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;    

c. Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;    

d. Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con 1.000, o más estudiantes, 30%.    

f. Tratándose de rectores o directores rurales de  instituciones educativas que presten el servicio público educativo en jornada  única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en  sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director rural que acredite los  requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única,  no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que  trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de  mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se  reconozca.    

Artículo  6°. Reconocimiento adicional por gestión. El rector que durante el año 2019  cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia como  en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el SIMAT, o a la  Secretaría de Educación respectiva en el modo que esta determine si no cuenta  con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su última  asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual no  constituye factor salarial.    

El director rural que durante el año 2019 cumpla con el  componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT, o  a la Secretaría de Educación respectiva en el modo que esta determine si no  cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su  última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual  no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el  componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que  se encuentren en las categorías B – C – D, en la clasificación del examen de  Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en relación  con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que  se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado  aplicado por el ICFES, deberán mantener o mejorar dicha clasificación con  relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de  establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de  permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual  del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que trata el  presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el  año lectivo.    

Artículo 7°. Asignación adicional para Supervisor o  Inspector Nacional, Director de Núcleo Educativo y Vicerrector. A partir del 1°  de enero de 2019, quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda según el  grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo  1° del presente Decreto, así:    

a) Supervisor o inspector de educación, 40%;    

b) Director de núcleo de  desarrollo educativo, 35%;    

c) Vicerrector de escuela normal superior o de INEM, 25%;    

d) Vicerrector académico de ITA, 20%.    

Parágrafo. El supervisor o inspector de educación o el  director de núcleo de desarrollo educativo, a quien se asigne funciones  diferentes a las propias de su cargo de conformidad con el artículo 39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.    

Artículo 8°. Asignación adicional para docentes de  preescolar. El docente de preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de  febrero de 1984 y que permanezca sin solución de continuidad desempeñándose en  el mismo cargo, percibirá adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado  sobre la asignación básica mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el  artículo 1° del presente Decreto. Dicha asignación adicional dejará de  percibirse al cambiar de nivel educativo.    

Artículo 9°. Condiciones de reconocimiento y pago. El  reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente  Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a. El cálculo de cada uno de los porcentajes  de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica  mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo  señalado en el presente Decreto;    

b. Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente Secretaría de Educación de la entidad territorial  certificada;    

c. Las asignaciones adicionales se tendrán en  cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto número  1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo  Nacional de Prestaciones Socia-les del Magisterio;    

d. La sola asignación de funciones o encargo  sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.  En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del  cargo no los devengue;    

e. En ningún caso la autoridad nominadora  podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en  el presente Decreto.    

Artículo 10. Prima académica. Los Jefes de Departamento,  profesores, instructores de los INEM e ITA que a la fecha de expedición del  presente Decreto, venían recibiendo la prima académica de que trata el artículo  10 del Decreto Ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  moneda corriente, mensuales.    

Artículo 11. Auxilio de movilización. A partir del 1° de  enero de 2019, los docentes y directivos docentes que trabajen en  establecimientos educativos de los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de treinta y cinco mil ochocientos sesenta y cinco pesos ($35.865)  moneda corriente.    

El  docente o directivo docente podrá recibir este auxilio sólo durante el tiempo  de permanencia y de prestación del servicio en dichos establecimientos  educativos.    

Artículo 12. Auxilio de transporte. El docente y el directivo  docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que devengue  una asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario  mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los  meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las  normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio  sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en  el respectivo mes.    

Artículo 13. Prima de alimentación. A partir del 1° de  enero de 2019, fíjase la prima de alimentación en la  suma mensual de sesenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos ($62.878)  moneda corriente, para el personal docente o directivo  docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón  novecientos catorce mil novecientos noventa y seis pesos ($1.914.996) moneda  corriente y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los  docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en  uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1°. La prima de alimentación de que trata este  artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o naturaleza que  venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El personal docente o  directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en este  artículo y que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de  alimentación conforme a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma  y cuantía establecida en tales normas.    

Artículo 14. Servicio por hora extra. El servicio por  hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el  rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las  treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo,  que constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda, según  las normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención  de labores académicas en el aula, no pueda ser asumida  por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas extras a un  directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que  deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones  propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no  procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras  para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de  tiempo completo o a un directivo docente – coordinador no podrá superar diez  (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose  de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o director rural  deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal  expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada.  Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede  asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por  maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no puedan  ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la asignación de  horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las cuales se  imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de la nómina  de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la expedición  de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso, la autoridad nominadora podrá autorizar  horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 15. Valor hora extra. A partir del 1° de enero  de 2019, el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación,  dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:    

a) Según el grado que los docentes acrediten en el  escalafón:       

Grado    Escalafón                    

Valor    Hora Extra   

A, B, 1, 2, 3, 4 y 5                    

8.093   

6, 7 y 8                    

10.846   

9, 10 y 11                    

11.195   

12, 13 y 14                    

13.361      

b) Para docentes no escalafonados:       

Título                    

Valor    Hora Extra   

Bachiller                    

8.093   

Técnico Profesional o    Tecnólogo                    

8.093   

Profesional Universitario                    

10.846      

Artículo 16. Pago de horas extras. El reconocimiento y  pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente –  coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado  efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el director rural del  establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la  entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes  siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo  17. Prohibiciones. En virtud de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibido a  las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de  docentes y directivos docentes.    

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las asignaciones  salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco establecer o  modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y directivos  docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo  efecto y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Ningún docente o directivo docente podrá percibir  asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o  prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 18. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 19. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  rige a partir de su publicación, deroga los Decretos 317 de 2018, el Decreto 322 de 2018  en especial los numerales 1, 2, y 3 del artículo 2° y surte efectos fiscales a  partir del 1° de enero de 2019.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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