DECRETO 1016 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1016 DE 2019    

(junio 6)    

D.O. 50.976, junio 6 de 2019    

por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes  y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar,  básica y media que se rigen por el Decreto Ley 1278 de  2002, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el  sector educativo estatal.    

Nota: Derogado por el Decreto 319 de 2020,  artículo 21.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto Ley 1278  de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las  federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año  2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2018  certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho  por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%)  para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en  mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°.  Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2019, la asignación  básica mensual de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente  correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del  Estado que se rigen por el Decreto Ley 1278  de 2002, será la siguiente:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel    Salarial                    

Asignación    Básica 

    Mensual   

Normalista Superior o    Tecnólogo en Edu- cación                    

1                    

A                    

1.621.543   

B                    

2.067.013   

C                    

2.664.532   

D                    

3.303.158    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Asignación    Básica Mensual   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin    Especialización                    

Con    Especialización   

A                    

2.040.828                    

2.218.240   

B                    

2.666.595                    

2.834.135   

C                    

3.114.546                    

3.511.122   

D                    

3.721.880                    

4.155.177   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

2.346.951                    

2.653.076   

B                    

3.066.584                    

3.466.575   

C                    

3.581.727                    

4.048.908   

D                    

4.280.159                    

4.838.439   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o    con Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

3.415.671                    

4.531.153   

B                    

4.044.287                    

5.319.011   

C                    

5.001.793                    

6.716.546   

D                    

5.795.593                    

7.710.374    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas señaladas en el  presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida en el  numeral 4 del artículo 2° del Decreto número  322 de 2018.    

Parágrafo 2°. El título de especialización, maestría y  doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los niveles del  grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a la de su  formación de pregrado o de desempeño docente, o a un área de formación que sea  considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza-aprendizaje de los  estudiantes.    

Parágrafo 3°. El nominador expedirá el correspondiente  acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará la asignación  salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con posterioridad al  ingreso al servicio el título de especialización, maestría y doctorado para el  grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto constituye una  modificación en la asignación básica mensual y no implica reubicación de nivel  salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos fiscales serán a  partir de la acreditación legal del requisito.    

Parágrafo 4°. Los docentes y directivos docentes  nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en virtud del Decreto Ley 1278 de  2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer  nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de  superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica  la inscripción en el escalafón nacional docente.    

Artículo 2°. Asignación adicional para directivos  docentes. A partir del 1° de enero de 2019 quien desempeñe uno de los cargos  directivos docentes que se enumeran a continuación, percibirá una asignación  mensual adicional, así:    

a. Rector de escuela normal superior, el 35%;    

b. Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica  y media completos, el 30%;    

c. Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa,  el 25%;    

d. Rector de institución educativa que tenga  sólo el nivel de educación media completa, el 30%;    

e. Coordinador de institución educativa, el  20%;    

f. Director de centro educativo rural, el 10%.    

Artículo 3°. Reconocimiento adicional por número de  jornadas y por jornada única. Además de los porcentajes dispuestos en el  artículo 2° del presente Decreto, el rector que labore en una institución  educativa que ofrezca más de una jornada, percibirá un reconocimiento adicional  mensual, así:    

a. Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%;    

b. Rector de institución educativa que ofrece  dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%;    

c. Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%;    

d. Rector de institución educativa que ofrece  tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o directores rurales de  instituciones educativas que presten el servicio público educativo en Jornada  Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes matriculados en  sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo 85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director rural que acredite los  requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada Única,  no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de que  trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de  mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se  reconozca.    

Artículo 4°. Reconocimiento adicional por gestión. El  rector que durante el año 2019 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el  componente de permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la  información en el SIMAT, o a la Secretaría de Educación respectiva en el modo  que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento  adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al  final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

El director rural que durante el año 2019 cumpla con el  componente de permanencia y reporte oportunamente la información en el SIMAT, o  a la Secretaría de Educación respectiva en el modo que esta determine si no  cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional equivalente a su  última asignación básica mensual que devengó al final del año lectivo, el cual  no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este artículo, el  componente de calidad será medido así: para los establecimientos educativos que  se encuentren en las categorías B – C – D, en la clasificación del examen de  Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación en relación  con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos educativos que  se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del examen de Estado  aplicado por el ICFES , deberán mantener o mejorar dicha clasificación con  relación al año inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de  establecimientos educativos proferida por el ICFES. El componente de  permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intraanual  del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que trata el  presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el  año lectivo.    

Artículo 5°. Condiciones de reconocimiento y pago. El  reconocimiento y pago de las asignaciones adicionales de que trata el presente  Decreto está sujeto al cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a. El cálculo de cada uno de los porcentajes  de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica  mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo  señalado en el presente Decreto;    

b. Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente Secretaría de Educación de la entidad territorial  certificada;    

c. Las asignaciones adicionales se tendrán en  cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto número  1158 de 1994, para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo  Nacional de Prestaciones Socia-les del Magisterio;    

d. La sola asignación de funciones o encargo  sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.  En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del  cargo no las devengue;    

e. En ningún caso la autoridad nominadora  podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente, alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en  el presente Decreto.    

Artículo 6°. Auxilio de transporte. El docente y el  directivo docente de tiempo completo a que se refiere el presente Decreto, que  devengue una asignación básica mensual igual inferior a dos (2) veces el  salario mínimo mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte  durante los meses de labor académica, reconocido en la forma y cuantía  establecidas por las normas aplicables a los empleados públicos del orden nacional.  Este auxilio sólo se reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus  servicios en el respectivo mes.    

Artículo 7°. Prima de alimentación. A partir del 1° de  enero de 2019, fíjase la prima de alimentación en la  suma mensual de sesenta y dos mil ochocientos setenta y ocho pesos ($62.878)  moneda corriente, para el personal docente o directivo  docente que devengue hasta una asignación básica mensual de un millón  novecientos catorce mil novecientos noventa y seis pesos ($1.914.996) moneda  corriente y sólo por el tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de alimentación los  docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute de vacaciones, en  uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  respectiva preste el servicio.    

Artículo 8°. Servicio por hora extra. El servicio por  hora extra efectiva de sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el  rector o el director rural a un docente de tiempo completo por encima de las  treinta (30) horas semanales de permanencia en el establecimiento educativo que  constituyen parte de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las  normas vigentes. Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de  labores académicas en el aula, no pueda ser asumida  por otro docente dentro de su asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas extras a un  directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8) horas diarias que  deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de funciones  propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra no  procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de horas extras  para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un docente de  tiempo completo o a un directivo docente – coordinador no podrá superar diez  (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas semanales tratándose  de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o director rural  deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad presupuestal  expedida por el funcionario competente de la entidad territorial certificada.  Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural no puede  asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica, licencia por  maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes temporales que no  puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá lugar a la  asignación de horas extras para la prestación del servicio correspondiente, las  cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal expedida para el pago de  la nómina de la planta de personal docente; en consecuencia, no requieren la  expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá autorizar  horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 9°. Valor hora extra. A partir del 1° de enero  de 2019 el valor de la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a  continuación, dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel    

    Salarial                    

Valor    Hora Extra   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

9.275   

B                    

12.217   

C                    

12.702   

D                    

15.746   

Licenciado o Profesional no Licen- ciado                    

2                    

                     

Sin    Especialización                    

Con    Posgrado   

A                    

12.449                    

12.689   

B                    

12.711                    

13.508   

C                    

14.846                    

16.733   

D                    

17.741                    

19.802   

Licenciado o Profesional no Licen- ciado con Maestría o    con Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

16.281                    

21.594   

B                    

19.277                    

25.350   

C                    

23.840                    

32.007   

D                    

27.620                    

36.743    

Artículo 10. Pago de horas extras. El reconocimiento y  pago de las horas extras asignadas a un docente o directivo docente –  coordinador procederán únicamente cuando el servicio se haya prestado  efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el director rural del  establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de Educación de la  entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días hábiles del mes  siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 11. Prohibiciones. En virtud de lo establecido  en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y en  el Decreto número  1075 de 2015, Único Reglamentario del Sector Educación, está prohibido a  las entidades territoriales la celebración de todo tipo de contratación de  docentes y directivos docentes.    

De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto  y no creará derechos adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Ningún docente o directivo docente podrá percibir  asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto, ni podrá  hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional, porcentaje o  prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro rubro o cuenta  asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 12. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 13. Vigencia y derogatoria. El presente decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  316 de 2018, el Decreto número  322 de 2018, en especial el numeral 4 del artículo 2° y surte efectos  fiscales a partir del 1° de enero de 2019.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

La  Ministra de Educación Nacional,    

María Victoria Angulo González.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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