DECRETO 1012 DE 2019
(junio 6)
D.O. 50.976, junio 6 de 2019
por el cual se fijan las escalas de asignación básica de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Nota: Derogado por el Decreto 308 de 2020, artículo 9º.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos;
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2018 certificado por el Dane, más uno punto treinta y dos por ciento (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;
Que el incremento porcentual del IPC total de 2018 certificado por el Dane fue de tres punto dieciocho por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
Artículo 1°. Campo de aplicación. El presente decreto fija las escalas de remuneración de los empleos públicos de los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de sus entidades descentralizadas, adscritas y vinculadas, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional.
Artículo 2°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2019, las asignaciones básicas mensuales de las escalas de empleos de las entidades de que trata el artículo 1° del presente decreto serán las siguientes:
GRADO
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
ORIENTADOR
DE DEFENSA O
ESPIRITUAL
TÉCNICO
ASISTENCIAL
1
$3.144.526
$2.048.055
$1.659.503
2
$3.516.549
$2.140.471
$1.758.700
3
$3.713.178
$2.253.873
$1.852.823
$828.116
4
$3.946.643
$2.384.170
$1.901.313
$837.931
5
$4.048.205
$2.467.189
$2.048.055
$854.715
6
$4.227.734
$2.589.328
$2.140.471
$865.891
7
$4.480.530
$2.718.070
$2.253.873
$910.575
$828.116
8
$4.579.345
$2.835.071
$2.384.170
$1.022.296
$837.931
9
$4.749.083
$2.931.809
$2.467.189
$1.094.893
$854.715
$828.116
10
$5.101.874
$3.055.244
$2.589.328
$1.184.270
$864.402
$837.931
11
$5.181.004
$3.068.867
$2.718.070
$1.295.991
$865.891
$854.715
12
$5.344.486
$3.241.452
$2.835.071
$1.351.299
$910.575
$865.891
13
$5.575.852
$3.318.633
$2.931.809
$1.659.503
$970.931
$887.117
14
$5.876.226
$3.511.975
$3.055.244
$1.758.700
$1.022.296
$910.575
15
$5.998.479
$3.621.695
$3.241.452
$1.852.823
$1.028.774
$970.931
16
$6.081.422
$3.758.304
$3.511.975
$1.901.313
$1.094.402
$1.022.296
17
$6.413.950
$4.121.915
$3.758.304
$2.048.055
$1.094.893
$1.028.774
18
$6.946.528
$4.155.197
$4.155.197
$2.140.471
$1.184.270
$1.094.402
19
$7.480.301
$4.227.734
$4.479.891
$2.253.873
$1.295.991
$1.094.893
20
$8.225.691
$4.479.891
$4.712.047
$2.384.170
$1.317.193
$1.184.270
21
$8.338.354
$4.712.047
$5.074.638
$2.467.189
$1.351.299
$1.202.874
22
$9.226.856
$4.787.039
$5.458.553
$2.589.328
$1.403.590
$1.295.991
23
$10.134.236
$5.074.638
$5.876.003
$1.439.166
$1.298.362
24
$10.935.444
$5.344.486
$6.262.849
$1.583.829
$1.351.299
25
$11.790.825
$5.458.553
$6.735.892
$1.657.395
$1.394.101
26
$12.403.946
$5.848.787
$7.117.265
$1.747.269
$1.439.166
27
$13.018.923
$6.146.671
$7.674.783
S 1.852.823
$1.470.694
28
$13.744.303
$6.391.758
$1.975.884
$1.516.406
29
$6.720.726
$2.048.055
$1.583.829
30
$7.058.803
$2.140.471
$1.617.277
31
$7.739.256
$2.418.440
$1.657.395
32
$8.169.203
$2.588.998
$1.700.148
33
$8.337.270
$2.845.090
$1.752.969
34
$9.161.181
$1.826.745
35
$10.121.518
$1.938.515
36
$10.986.254
$2.140.471
37
$2.334.636
38
$2.589.328
39
$2.816.860
Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a empleos de carácter permanente y de tiempo completo.
Se podrán crear empleos de medio tiempo los cuales se remunerarán en forma proporcional al tiempo trabajado y con relación a la asignación básica que les corresponda.
Se entiende, para efectos de este Decreto, por empleos de medio tiempo los que tienen jornada diaria de cuatro (4) horas.
Parágrafo 3°. Ningún empleado a quien se aplique el presente decreto perteneciente al nivel orientador de defensa o espiritual tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 03, ninguno perteneciente al nivel técnico tendrá una asignación básica mensual inferior a la correspondiente al grado 07 de dicho nivel y, ninguno de los empleados pertenecientes al nivel asistencial tendrá una asignación básica mensual inferior al grado 09 de la escala del citado nivel.
Parágrafo 4°. En el presente artículo se suprime el grado 08 del nivel asistencial, por tal razón los empleos del nivel asistencial del grado salarial suprimido devengarán en adelante la asignación básica mensual señalada para el grado 09. Las entidades deberán ajustar su manual de funciones y de competencias laborales en lo correspondiente, sin que a los servidores que vienen desempeñando los citados empleos se les exija requisitos diferentes a los acreditados en el momento de su posesión.
Artículo 3°. Régimen salarial. Los empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional, de la Policía Nacional y de sus entidades adscritas y vinculadas, devengarán los elementos salariales que les vienen aplicando en los mismos términos y condiciones señaladas en el decreto general de la Rama Ejecutiva del orden Nacional.
Los empleados civiles no uniformados del Ministerio de Defensa Nacional, de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional a quienes se les aplica el Decreto ley 1214 de 1990, continuarán con dicho régimen.
Artículo 4°. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 5°. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público, ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público, o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 6°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean contrarias, en especial, el Decreto número 326 de 2018 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Ministro de Defensa Nacional,
Guillermo Botero Nieto.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano