DECRETO 1009 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1009 DE 2019    

(junio 6)    

D.O. 50.976, junio 6 de 2019    

por el cual se fija la escala salarial para los empleos públicos del  Congreso de la República y se dictan otras disposiciones en materia salarial.    

Nota 1 Derogado por el Decreto 309 de 2020,  artículo 15.    

Nota  2: Modificado por el Decreto 1313 de 2019.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos;    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las  federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año  2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año;    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2018  certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho  por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%)  para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año;    

Que en  mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificado por el Decreto 1313 de 2019,  artículo 1º. Asignaciones  básicas.  A partir del 1° de enero de 2019, se fija la siguiente escala de asignación  básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes contemplados en la Ley 5ª de 1992 y demás  disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Grado                    

Asignación Básica   

1                    

2.222.074   

2                    

2.385.403   

3                    

2.565.327   

4                    

3.102.231   

5                    

3.723.888   

6                    

4.392.018   

7                    

4.819.182   

8                    

5.405.509   

9                    

5.523.411   

10                    

6.009.594   

11                    

6.129.238   

12                    

8.645.019    

Parágrafo. Los  empleados públicos del Congreso a que se refiere el presente artículo  disfrutarán de las asignaciones básicas señaladas en él y sus prestaciones y  primas serán las mismas de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del  Poder Público del nivel nacional.    

Texto inicial del artículo 1º: “Asignaciones básicas. A  partir del 1° de enero de 2019, se fija la siguiente escala de asignación  básica mensual para los empleos del Senado de la República y de la Cámara de  Representantes contemplados en la Ley  5ª de 1992 y demás disposiciones que la modifiquen o sustituyan.    

Grado                    

Asignación básica   

1                    

2.028.736   

2                    

2.177.854   

3                    

2.342.123   

4                    

2.832.312   

5                    

3.399.880   

6                    

4.009.878   

7                    

4.399.875   

8                    

4.935.186   

9                    

5.042.830   

10                    

5.486.711   

11                    

5.595.945   

12                    

7.892.832    

Parágrafo. Los empleados públicos del  Congreso a que se refiere el presente artículo disfrutarán de las asignaciones  básicas señaladas en él y sus prestaciones y primas serán las mismas de los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Poder Público del nivel nacional.”.    

Artículo 2°. Modificado  por el Decreto 1313 de 2019,  artículo 2º. Secretario General  del Senado de la República grado 14 y Secretario General de  la Cámara de Representantes  grado 14. A partir del 1°  de enero de 2019, el Secretario  General del Senado de la República  grado 14 y el Secretario  General de la Cámara de Representantes  grado 14 devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a quince millones ochocientos dos mil novecientos noventa y siete pesos ($15.802.997) moneda corriente    

Texto inicial del artículo 2º: “Secretario General del  Senado de la República grado 14 y Secretario General de la Cámara de  Representantes grado 14. A partir del 1° de enero de 2019, el Secretario  General del Senado de la República grado 14 y el Secretario General de la  Cámara de Representantes grado 14 devengarán como asignación básica mensual  total la suma equivalente a catorce millones cuatrocientos veintiocho mil ocho  pesos ($14.428.008) moneda corriente.”.    

Artículo 3°. Modificado  por el Decreto 1313 de 2019,  artículo 3º. Director  General Administrativo del Senado  de la República grado 14 y  el Director Administrativo de la Cámara  de Representantes grado 14. A partir del 1° de enero  de 2019, el Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo  de la Cámara de Representantes  grado 14 tendrán una asignación básica mensual total de quince millones ochocientos dos mil novecientos noventa y siete pesos  ($15.802.997) moneda corriente.    

Texto inicial del artículo 3º: “Director General  Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director Administrativo  de la Cámara de Representantes grado 14. A partir del 1° de enero de 2019, el  Director General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el  Director Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14 tendrán una  asignación básica mensual total de catorce millones cuatrocientos veintiocho  mil ocho pesos ($14.428.008) moneda corriente.”.    

Artículo  4°. Modificado por el Decreto 1313 de 2019,  artículo 4º. Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones. A partir  del 1° de enero de 2019, los Subsecretarios  Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma equivalente a doce millones trescientos  ochenta y cinco mil doscientos cincuenta y siete pesos ($12.385.257) moneda corriente.    

Texto  inicial del artículo 4º: “Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes grado 12 de ambas corporaciones. A partir del 1° de enero de 2019,  los Subsecretarios Generales grado 12 y los Secretarios  de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 de ambas  corporaciones devengarán como asignación básica mensual total la suma  equivalente a once millones trescientos siete mil seiscientos treinta y nueve  pesos ($11.307.639) moneda corriente.”.    

Artículo 5°. Modificado por el Decreto 1313 de 2019,  artículo 5º. Prima  mensual de gestión. A partir del 1° de enero de 2019, los Secretarios  Generales de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual  de gestión, equivalente a un millón ochocientos cincuenta y un mil setecientos siete  pesos ($1.851.707) moneda corriente”.    

Para los  Subsecretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes,  los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de  ambas corporaciones, la prima mensual de gestión será equivalente a un millón  quinientos diecinueve mil ciento cuarenta y tres pesos ($1.519.143) moneda  corriente”, y para el Director General Administrativo del Senado de la  República y el Director Administrativo de la Cámara de Representantes la prima  de gestión corresponderá a un millón quinientos quince mil setecientos sesenta  y dos pesos ($1.515.762) moneda corriente”.    

Para los  Subsecretarios Auxiliares de ambas corporaciones la prima mensual de gestión  será equivalente a un millón quinientos dieciocho mil trescientos veinticinco  pesos ($1.518.325) moneda corriente”.    

Para los  Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales permanentes de  ambas corporaciones, los Jefes de Sección de Relatoría y Sección de Grabación  de las dos corporaciones y el Jefe de Sección de Leyes del Senado de la  República, la prima mensual de gestión será equivalente a la diferencia entre  la asignación básica de dichos cargos y el cincuenta por ciento (50%) del valor  que devenguen los Secretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales  Permanentes grado 12 por concepto de asignación básica y prima de gestión.    

La diferencia entre  el resultado del cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más  la prima de gestión de los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde  a los empleos a que se refiere el inciso anterior, como factor para el 2019, se  continuará reconociendo.    

Parágrafo. En  ningún caso, la prima de gestión de que trata el  presente artículo constituirá factor salarial para ningún efecto legal.    

Texto inicial del artículo 5º: “Prima mensual de gestión.  A partir del 1° de enero de 2019, los Secretarios Generales de ambas  Corporaciones tendrán derecho a percibir una prima mensual de gestión,  equivalente a un millón seiscientos noventa mil quinientos noventa y tres pesos  ($1.690.593) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Generales del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes de ambas corporaciones, la  prima mensual de gestión será equivalente a un millón trescientos ochenta y  seis mil novecientos sesenta y cinco pesos ($1.386.965) moneda corriente, y  para el Director General Administrativo del Senado de la República y el  Director Administrativo de la Cámara de Representantes la prima de gestión  corresponderá a un millón trescientos ochenta y tres mil ochocientos setenta y  ocho pesos ($1.383.878) moneda corriente.    

Para los Subsecretarios Auxiliares de ambas  corporaciones la prima mensual de gestión será equivalente a un millón  trescientos ochenta y seis mil doscientos dieciocho pesos ($1.386.218) moneda  corriente.    

Para los Subsecretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales permanentes de ambas corporaciones, los Jefes de  Sección de Relatoría y Sección de Grabación de las dos corporaciones y el Jefe  de Sección de Leyes del Senado de la República, la prima mensual de gestión  será equivalente a la diferencia entre la asignación básica de dichos cargos y  el cincuenta por ciento (50%) del valor que devenguen los Secretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 por concepto de  asignación básica y prima de gestión.    

La diferencia entre el resultado del  cincuenta por ciento (50%) de la asignación básica mensual más la prima de  gestión de los Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y Legales Permanentes grado 12 y la que corresponde a los  empleos a que se refiere el inciso anterior, como factor para el 2019, se  continuará reconociendo.    

Parágrafo. En ningún caso, la prima de  gestión de que trata el presente artículo constituirá  factor salarial para ningún efecto legal.”.    

Artículo 6°. Prima técnica. El Secretario General del  Senado de la República y de la Cámara de Representantes, los Subsecretarios  Generales, los Directores Administrativos, los Secretarios Generales y  Subsecretarios de las Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes del  Congreso de la República, Coordinadores de Unidad, Subsecretarios Auxiliares,  Jefes de División, Jefes de Oficina, Jefes de Sección, Secretarios Privados,  Subcoordinadores de Unidad, Subsecretarios de Comisión, Jefes de Unidad y  Coordinadores de Comisión, tendrán derecho a la prima técnica de que tratan los  Decretos números 1661 y 2164 de 1991 y  demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan.    

Los servidores que desempeñan los cargos anteriormente  señalados, que no se les aplique la prima técnica de que tratan los Decretos  números 1661 y 2164 de 1991 y  demás normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, percibirán  mensualmente una prima equivalente al cincuenta por ciento (50%) de la  asignación básica mensual del empleo que desempeñen, la cual es incompatible  con la prima técnica de que trata el inciso primero del presente artículo y por  lo tanto no se podrá, en ningún caso, percibirlas simultáneamente.    

Artículo 7°. Bonificación de dirección. El Director  General Administrativo del Senado de la República grado 14 y el Director  Administrativo de la Cámara de Representantes grado 14, los Secretarios  Generales del Senado de la República y Cámara de Representantes grado 14,  Subsecretarios Generales grado 12, Secretarios de las Comisiones  Constitucionales y legales Permanentes grado 12, Subsecretarios de las  Comisiones Constitucionales y Legales Permanentes y Subsecretarios Auxiliares  de ambas Corporaciones tendrán derecho a percibir, en las mismas condiciones,  la bonificación de dirección a que se refiere el Decreto número  3150 de 2005, compilado en el Decreto número  2699 de 2012.    

Los empleados señalados en el inciso anterior tendrán  derecho a percibir, además de esta bonificación, los beneficios a que se  refiere el artículo 8° de este decreto.    

Artículo 8°. Otros beneficios. Los empleados públicos del  Congreso a que se refiere el artículo 3° del presente decreto, tendrán derecho  a percibir, adicional a la prima de gestión y prima técnica de que tratan los  artículos 5º y 6º del presente decreto, las primas de servicios, de vacaciones,  de navidad y la bonificación por servicios prestados, establecidas para los  empleados de la Rama Ejecutiva del Poder Público a nivel nacional. No podrán  disfrutar de ninguna otra prima, auxilio, subsidio, bonificación o cualquier  otra clase de emolumento, que para el efecto expida el Gobierno nacional.    

Artículo 9°. Beneficios salariales y prestacionales de  los empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983. Los  empleados que pertenecían a la planta de personal de las Leyes 52 de 1978 y 28 de 1983 y pasaron a  ocupar cargos en la planta de personal fijada por la Ley 5ª de 1992,  continuarán devengando las primas y prestaciones sociales que venían  disfrutando.    

Artículo 10. Prima semestral. El derecho al pago de la  prima semestral de que trata el parágrafo del artículo 2° de la Ley 55 de 1987 solo se  aplicará a los empleados de que trata el artículo 9° del presente decreto.    

Artículo  11. Subsidio de alimentación. El subsidio de alimentación para los empleados  del Congreso que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un  millón setecientos sesenta y tres mil doscientos veinticuatro pesos  ($1.763.224) moneda corriente, será de sesenta y dos mil ochocientos setenta y  ocho pesos ($62.878) moneda corriente mensuales o proporcional al tiempo  servido.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando el  funcionario disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia o  suspendido en el ejercicio del cargo. Tampoco se tendrá derecho al subsidio  cuando la entidad suministre la alimentación al empleado.    

Artículo 12. Viáticos. El valor de los viáticos para los  Miembros y empleados del Congreso será el que determine el Gobierno nacional  para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 13. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 15. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación, deroga el Decreto 335 de 2018,  modifica en lo pertinente el Decreto 2699 de 2012  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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