DECRETO 1007 DE 2018

Decretos 2018

DECRETO 1007 DE 2018     

(junio 14)    

D.O. 50.624, junio 14 de  2018    

por el cual se  modifica el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, en lo relacionado con la reglamentación de los componentes  generales del incentivo de pago por servicios ambientales y la adquisición y  mantenimiento de predios en áreas y ecosistemas estratégicos que tratan el Decreto ley  número 870 de 2017 y los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993,  modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y  210 de la Ley 1450 de 2011,  respectivamente.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, y en especial las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política,  el Decreto ley  número 870 de 2017 y los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993,  modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y  210 de la Ley 1450 de 2011,  respectivamente    

CONSIDERANDO:    

Que el Decreto ley  número 870 de 2017 establece las directrices para el desarrollo de los  pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservación que  permitan el mantenimiento y generación de servicios ambientales en áreas y  ecosistemas estratégicos, a través de acciones de preservación y restauración.    

Que el mencionado Decreto definió el pago  por servicios ambientales como un incentivo económico en dinero o en especie  que reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios,  poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa mediante la celebración de  acuerdos voluntarios.    

Que se hace necesario implementar el  instrumento del pago por servicios ambientales asociados a las acciones,  modalidades y elementos básicos de dichos proyectos, así como modificar la  reglamentación vigente sobre el pago por servicios ambientales y adquisición y  mantenimiento de predios de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011,  incorporada en el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto  número 1076.    

Que conforme con el parágrafo 2 del artículo  174 de la ley 1753 de 2015,  corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, desarrollar el  Registro Único de Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA), con el objeto de  identificar y priorizar Ecosistemas y Áreas Ambientales, en las que se podrán  implementar Pagos por Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos a la  conservación, que no se encuentren registradas en el Registro Único Nacional de  Áreas Protegidas (RUNAP).    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Objeto. Modifíquese el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del  Libro 2 del Decreto número  1076 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo  Sostenible, el cual quedará de la siguiente manera:    

CAPÍTULO 8    

PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES    

SECCIÓN 1    

DISPOSICIONES GENERALES    

Artículo 2.2.9.8.1.1. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto reglamentar el incentivo de pago por servicios ambientales, de  conformidad con lo establecido en el Decreto ley  número 870 de 2017.    

Igualmente, se implementa lo referente a  pago por servicios ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios en  áreas y ecosistemas estratégicos que tratan los artículos 108 y 111 de Ley 99 de 1993,  modificados por los artículos 174 de la Ley 1753 de 2015 y  210 de la Ley 1450 de 2011,  respectivamente.    

Artículo 2.2.9.8.1.2. Ámbito de aplicación. El presente capítulo  aplica a las autoridades ambientales, entidades territoriales y demás personas  públicas o privadas, que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por  servicios ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y  privados, o que adelanten procesos de adquisición y mantenimiento de predios de  acuerdo a las normas señaladas en el artículo anterior .    

Artículo 2.2.9.8.1.3. Cumplimiento de obligaciones ambientales  mediante el pago por servicios ambientales. El cumplimiento de  las obligaciones ambientales impuestas a personas públicas o privadas en el  marco de la licencia ambiental, permisos, concesiones, autorizaciones y demás  instrumentos de control y manejo ambiental, mediante proyectos de pago por  servicios ambientales, se efectuará de conformidad con las normas y  autorizaciones que regulan el cumplimiento de estas obligaciones.    

Corresponde a la autoridad ambiental  competente realizar la evaluación y el seguimiento y monitoreo respecto a la  aplicación del incentivo de pago por servicios ambientales, como medida para el  cumplimiento de la obligación impuesta.    

Artículo 2.2.9.8.1.4. Pago por Servicios Ambientales. En concordancia con  lo establecido en el Decreto ley  número 870 de 2017, el pago por servicios ambientales constituye el  incentivo económico en dinero o en especie que reconocen los interesados de los  servicios ambientales a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe  exenta de culpa por las acciones de preservación y restauración en áreas y  ecosistemas estratégicos, mediante la celebración de acuerdos voluntarios entre  los interesados de los servicios ambientales y beneficiarios del incentivo.    

Artículo 2.2.9.8.1.5. Beneficiarios del incentivo. Podrán ser  beneficiarios del incentivo de pago por servicios ambientales los propietarios,  poseedores u ocupantes de predios en áreas y ecosistemas estratégicos descritos  en el artículo 6° del Decreto ley  número 870 de 2017.    

Parágrafo 1°. Dentro de los beneficiarios  del incentivo descritos en los literales a) y b) del artículo 6° del Decreto ley  número 870 de 2017, se encuentran quienes sean objeto de restitución o del  instrumento de compensación en los términos de la Ley 1448 de 2011.    

Así mismo, dentro de los beneficiarios  descritos en el literal c) del artículo 6° del Decreto ley  número 870 de 2017, se encuentran quienes estén ubicados en áreas de  protección y de manejo ambiental especial – incluidas las áreas del Sistema  Nacional de Áreas Protegidas (Sinap), antes de la  entrada en vigencia del Decreto ley  número 870 de 2017. Las autoridades ambientales y los que a cualquier  título administren alguna de las áreas protegidas y ecosistemas estratégicos,  deberán incorporar dentro de su gestión, la caracterización de los  beneficiarios del incentivo y la definición de planes o instrumentos de manejo  aplicables en cada caso.    

Parágrafo 2°. Los propietarios,  poseedores y ocupantes de los predios que se beneficien del incentivo, deberán  respetar el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual  se trate.    

Parágrafo 3°. Para efectos de la  circunstancias de preferencia prevista en el parágrafo 2° del artículo 6° del Decreto ley  número 870 de 2017 relacionada con los propietarios poseedores u ocupantes  de buena fe exenta de culpa de pequeña y mediana propiedad basado en el nivel  de vulnerabilidad acorde a los indicadores del Sisbén,  el otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales tendrá en  cuenta lo establecido en el Atlas de la Distribución de la Propiedad Rural del  Instituto Geográfico Agustín Codazzi, el censo nacional agropecuario u otra  fuente que cumpla con el mismo fin.    

La implementación del incentivo podrá otorgar como prerrogativa  la circunstancia que esta clase de beneficiarios se agrupen en las diversas  formas organizativas que establezca la ley.    

SECCIÓN 2    

DIRECTRICES PARA EL DISEÑO DE PROYECTOS DE  PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES    

Artículo 2.2.9.8.2.1. Focalización de áreas y ecosistemas  estratégicos. Los proyectos de pago por servicios ambientales se focalizarán  en las áreas y ecosistemas estratégicos identificados en el Registro Único de  Ecosistemas y Áreas Ambientales (REAA) o en el Registro Único Nacional de Áreas  Protegidas (RUNAP), sin perjuicio de poder implementar el incentivo en  cualquier parte del territorio nacional. En estas áreas y ecosistemas  estratégicos, para efectos de la aplicación del incentivo se atenderán de  manera predominante aquellas que cumplan una de las siguientes condiciones:    

a) Áreas o ecosistemas estratégicos con  riesgo de degradación de la cobertura natural especialmente por expansión de la  frontera agropecuaria, con énfasis en aquellas que se localicen en municipios  priorizados para el posconflicto;    

b) Áreas o ecosistemas estratégicos degradados  y en conflicto del uso del suelo, con énfasis en aquellas que se localicen en  municipios priorizados para el posconflicto.    

Parágrafo. Cuando las personas públicas o  privadas pretendan implementar el incentivo en áreas del territorio nacional que  no se encuentren incluidas en los mencionados registros, deberán acudir a la  autoridad ambiental que tiene en su jurisdicción el área o ecosistema, para  determinar su viabilidad e incorporación en los mismos de acuerdo a lo que  establezcan las reglamentaciones para tal fin.    

Artículo 2.2.9.8.2.2. Modalidades de pago por servicios  ambientales. Las modalidades de pago por servicios ambientales se  refieren a un servicio ambiental que se busca mantener o generar mediante dicho  pago.    

De conformidad con lo dispuesto en literal  b) del artículo 7° del Decreto ley  número 870 de 2017, dentro de las modalidades de pago por servicios  ambientales que podrían implementarse se destacan las siguientes:    

a) Pago por servicios ambientales de  regulación y calidad hídrica: Corresponde al pago por los servicios  ambientales asociados al recurso hídrico que permiten el abastecimiento del  agua en términos de cantidad o calidad, para satisfacer prioritariamente el  consumo humano, e igualmente, otros usos como el agropecuario, la generación de  energía, uso industrial y el mantenimiento de procesos ecosistémicos.    

Esta modalidad de pago por servicios  ambientales hídricos se orientará prioritariamente a áreas o ecosistemas  estratégicos y predios con nacimientos y cuerpos de agua, o en zonas de recarga  de acuíferos, que surten de agua fuentes abastecedoras especialmente de  acueductos municipales, distritales y regionales, y  distritos de riego; igualmente, las zonas de importancia para la regulación y  amortiguación de procesos y fenómenos hidrometeorológicos  y geológicos extremos con incidencia en desastres naturales;    

b) Pago por servicios ambientales para la  conservación de la biodiversidad: Corresponde al pago por los servicios  ambientales que permiten la conservación y enriquecimiento de la diversidad  biológica que habitan en las áreas y ecosistemas estratégicos.    

Se tendrán en consideración para la  aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas estratégicos y predios que  proveen o mantienen el hábitat de especies importantes o susceptibles para la  conservación y/o grupos funcionales de especies, o que corresponden a áreas de  distribución de especies de importancia ecológica entre ellas endémicas,  amenazadas, migratorias, o especies nativas con valor cultural y socioeconómico;    

c) Pago por servicios ambientales de  reducción y captura de gases efecto invernadero: Corresponde al pago  por los servicios ambientales de mitigación de las emisiones de gases de efecto  invernadero. Se tendrán en consideración para la aplicación de esta modalidad  las áreas y ecosistemas estratégicos y predios cuya cobertura vegetal cumpla  una función esencial en dicha mitigación, para lo cual se tendrá en cuenta la  información reportada por los diferentes sistemas de monitoreo disponibles y  las recomendaciones técnicas y normativas establecidas por las autoridades  ambientales competentes;    

d) Pago por servicios ambientales  culturales, espirituales y de recreación:    

Corresponde al pago por los servicios  ambientales que brindan beneficios no materiales obtenidos de los ecosistemas,  a través del enriquecimiento espiritual, el desarrollo cognitivo, la reflexión,  la recreación y las experiencias estéticas. Se tendrán en consideración para la  aplicación de esta modalidad las áreas y ecosistemas estratégicos y predios  que, por su conformación geográfica, riqueza de especies y belleza escénica,  otorgan los beneficios no materiales antes señalados.    

Artículo 2.2.9.8.2.3. Selección y priorización  de predios. Las personas públicas o privadas que diseñen e implementen  proyectos de pago por servicios ambientales, en las modalidades descritas en el  artículo anterior, seleccionarán, dentro de las áreas y ecosistemas  estratégicos referidos en el artículo 2.2.9.8.2.1, prioritariamente los predios  o parte de su área que contengan una o más de las siguientes características:    

a) Con mayor proporción de cobertura natural  y riesgo de transformación por expansión de la frontera agrícola,  preferiblemente colindantes a los predios de más reciente transformación  teniendo en consideración lo establecido en el parágrafo 1 del artículo  2.2.9.8.2.4 del presente Decreto.    

b) Con potencial de conectividad ecosistémica con áreas protegidas o estrategias de  conservación in situ;    

c) En los que concurran varios servicios  ambientales como una expresión de riqueza de la diversidad biológica a  conservar.    

Igualmente, en la selección de los predios  se tendrán en cuenta las características y servicios ambientales propios de  cada modalidad de pago por servicios ambientales. Para esta actividad recibirán  el apoyo técnico de las autoridades ambientales competentes cuando así lo  requieran.    

Artículo 2.2.9.8.2.4. Acciones a reconocer con el pago por  servicios ambientales. Son aquellas acciones referidas a la  destinación de áreas de los predios para preservación o restauración, que se  reconocen mediante el incentivo de pago por servicios ambientales, y con las  que se pretenden mantener o generar dichos servicios. Para efectos de esta  reglamentación, son las siguientes:    

a) Acción destinada a la preservación sujeta  de reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales. Es la acción que  reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los propietarios,  poseedores u ocupantes por destinar áreas de sus predios para mantener las coberturas  naturales y la biodiversidad;    

b) Acción destinada a la restauración sujeta  de reconocimiento del incentivo de pago por servicios ambientales. Es la acción que  reconoce el incentivo de pago por servicios ambientales a los propietarios,  poseedores u ocupantes por destinar áreas de sus predios que han sido  degradados o deforestados, para que se restauren, parcial o totalmente, las  coberturas naturales y la biodiversidad.    

Dentro de las acciones destinadas a la  restauración, se incluyen aquellas que se adelanten en sistemas productivos,  respetando el régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del  cual se trate, procurando la sostenibilidad de estas  actividades a partir de la restauración de acuerdo a los lineamientos del Plan  Nacional de Restauración y para lo cual tendrán en consideración además los  lineamientos del Plan Nacional de Negocios Verdes.    

Parágrafo 1°. Para el  reconocimiento del incentivo a la acción destinada a la restauración, se  exigirá acreditar que los predios seleccionados no estuvieron cubiertos de  ecosistemas naturales en los últimos tres (3) años, mediante información  reportada por las autoridades ambientales competentes u otras entidades  públicas, la cual hará parte de los documentos que soportan los Acuerdos que  suscriban los beneficiarios del incentivo.    

Parágrafo 2°. Los predios en  proyectos de pago por servicios ambientales serán considerados de manera  prioritaria para la implementación de programas de restauración y asistencia  técnica atendiendo los lineamientos establecidos en el Plan Nacional de  Restauración.    

Parágrafo 3°. En los proyectos de  pago por servicios ambientales asociados a acciones de restauración priorizará  el uso especies nativas, de acuerdo a las especificidades en el territorio,  para lo cual las autoridades ambientales competentes darán el apoyo técnico  requerido.    

Artículo 2.2.9.8.2.5. Estimación del valor del incentivo de Pago  por Servicios Ambientales. Para la estimación del valor anual por  hectárea del incentivo a reconocer, en dinero o en especie, en las áreas y  ecosistemas estratégicos, las personas públicas o privadas que diseñen e  implementen proyectos de pago por servicios ambientales deberán contemplar lo  siguiente:    

a) Estimar, como un valor de referencia, el  costo de oportunidad de las actividades productivas agropecuarias más  representativas que se adelanten en las áreas y ecosistemas estratégicos y que  afectan en mayor grado su cobertura natural, mediante alguna de las siguientes  opciones:    

1. Los beneficios económicos netos que  generan las actividades productivas agropecuarias más representativas, o;    

2. El valor de la renta o alquiler de la  tierra, para las actividades productivas antes señaladas;    

b) Para la determinación del valor anual del  incentivo a reconocer por hectárea, se seleccionará el menor costo de  oportunidad calculado a partir de alguna de las opciones anteriormente  mencionadas;    

c) Teniendo como límite el valor obtenido en  el numeral anterior, y de conformidad con el principio de costo-efectividad, se  determinará el valor de manera que, con los recursos disponibles, el incentivo  cubra una mayor cantidad de área. Este valor resultante será el valor máximo  del incentivo a reconocer anualmente por hectárea que regirá para todos los  predios que hacen parte del área o ecosistema estratégico respectivo, ya sea  que las áreas de los predios se destinen para la preservación o restauración.    

Parágrafo 1°. El  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible podrá expedir directrices  técnicas para la estimación del valor del incentivo a reconocer, así como para  el otorgamiento del incentivo por acciones de restauración en los sistemas  productivos en las áreas y ecosistemas estratégicos.    

Parágrafo 2°. Para el caso en el  que se demuestre que no es posible obtener la información para la estimación  del costo de oportunidad de las áreas donde se aplicaría el incentivo, se podrá  recurrir a la información disponible dentro de la misma área o ecosistema  estratégico o el equivalente más cercano.    

Parágrafo 3°. Los proyectos de pago por servicios  ambientales financiados exclusivamente con recursos privados, no asociados a  cumplimiento de obligaciones ambientales, podrán aplicar una metodología  diferente para estimar el valor, pero asignarán el mismo valor anual por  hectárea para todos los predios que hacen parte del área o ecosistema  estratégico. Sin embargo, en el caso que en la misma área o ecosistema  estratégico se implemente un proyecto financiado o cofinanciado con recursos  públicos, el proyecto privado deberá aplicar la metodología establecida en el  presente artículo para estimar el valor del incentivo.    

Parágrafo 4°. Un proyecto de pago  por servicios ambientales podrá incluir diferentes modalidades de pago por  servicios ambientales en una misma área y ecosistema estratégico, sin que  implique que se pague por encima del valor estimado ni que se pague dos o más  veces el mismo servicio ambiental por cualquier incentivo.    

Artículo 2.2.9.8.2.6. Identificación de fuentes financieras y  mecanismos para el manejo de recursos. Se tendrán en cuenta las fuentes  señaladas en los artículos 17 y 18 del Decreto ley  número 870 de 2017 que, en lo que respecta a los recursos habilitados en la  ley, están los artículos 108 de la Ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, y  111 de la Ley 99 de 1993  modificado por el artículo 210 de la ley 1450 de 2011.    

Las personas públicas o privadas que  implementen proyectos de pago por servicios ambientales establecerán los  mecanismos financieros y operativos, plataformas tecnológicas y soporte de las  instituciones financieras del país para que, de acuerdo a las particularidades  de cada proyecto y región, se facilite la articulación de recursos provenientes  de las diferentes fuentes de financiación y se desarrolle el proyecto de la maneras  más idónea, eficiente y transparente para el suministro de los recursos por  parte de los pagadores y la recepción de los mismos por parte de los  beneficiarios del incentivo.    

Artículo 2.2.9.8.2.7. Inversión de recursos en áreas y ecosistemas  estratégicos localizados fuera de la jurisdicción. Las entidades  territoriales, autoridades ambientales y otras entidades públicas podrán  invertir recursos por fuera de su jurisdicción, siempre que el área  seleccionada para la adquisición, mantenimiento o pago por servicios  ambientales sea considerada estratégica para la conservación de los servicios  ambientales de los cuales se beneficia su respectiva jurisdicción.    

Estas entidades adelantarán las inversiones  preferiblemente en coordinación y en cofinanciación  para articular la intervención en el territorio y lograr mayores economías de  escala y eficiencia en la conservación de los servicios ambientales en las  áreas y ecosistemas estratégicos.    

SECCIÓN 3    

DIRECTRICES PARA LA IMPLEMENTACIÓN,  MONITOREO Y SEGUIMIENTO DE PROYECTOS DE PAGO POR SERVICIOS AMBIENTALES    

Artículo 2.2.9.8.3.1. Formalización de acuerdos. El otorgamiento del  incentivo de pago por servicios ambientales se formalizará a través de un  acuerdo voluntario que constará por escrito y su contenido corresponderá a lo  que las normas civiles y comerciales establecen.    

En todo caso, los acuerdos contendrán, como  mínimo:    

a) El término de duración podrá ser hasta  por cinco (5) años, prorrogables de manera sucesiva según la evolución del  proyecto y los recursos disponibles para el cumplimiento del objeto del  incentivo;    

b) La descripción y extensión del área y  predio objeto del incentivo para ese período;    

c) El uso acordado del suelo del área objeto  del incentivo;    

d) Las condiciones mínimas establecidas para  el manejo del área que no es objeto del incentivo, de acuerdo al régimen de uso  establecido en las normas y las buenas prácticas ambientales requeridas;    

e) Las acciones de administración y custodia  en las áreas cubiertas con el incentivo que debe asumir el beneficiario del  mismo.    

El proceso de selección de los beneficiarios  del incentivo de pago por servicios ambientales y posterior firma del acuerdo,  se sujetará a lo previsto en el presente capítulo.    

Parágrafo 1°. El valor del  incentivo acordado, sea en dinero o en especie, se soportará con la  información, estudios y documentos que permitan evidenciar la manera como se  obtuvo el valor del incentivo, los cuales harán parte integral del acuerdo.    

Parágrafo 2°. Quienes implementen  los proyectos deberán efectuar el seguimiento al cumplimiento de las  obligaciones estipuladas. En todo caso, previo al pago del incentivo, se  verificará el uso acordado del suelo en los predios objeto del incentivo.    

Artículo 2.2.9.8.3.2. Registro de los proyectos. Las personas  públicas o privadas que diseñen o implementen proyectos de pago por servicios  ambientales, deberán registrarlo ante la autoridad ambiental de la jurisdicción  donde esté ubicada el área o ecosistema estratégico, presentando la siguiente  información:    

a) Nombre del proyecto;    

b) Tipo de proyecto: voluntario o en  cumplimiento de obligaciones ambientales;    

c) Entidad implementadora;    

d) Fuentes financiadoras;    

e) Modalidad de proyecto de PSA;    

f) Beneficiarios directos de los servicios  ambientales;    

g) Localización del proyecto: área y  ecosistema estratégico, departamento, municipios y vereda;    

h) Área total del proyecto en preservación y  restauración (hectáreas);    

i) Área de los predios que hacen parte del  área y ecosistema estratégico y que son objeto del incentivo;    

j) Valor del incentivo a reconocer  ($/ha/año);    

k) Método de estimación del valor del  incentivo (beneficio neto o valor de la renta);    

I) Valor del avalúo catastral promedio por  hectárea;    

m) Información de los predios seleccionados,  que contenga la cédula catastral, dirección, folio de matrícula inmobiliaria,  número de escritura pública y año;    

n) Número de familias beneficiarías del  incentivo;    

o) Término de duración del Acuerdo (años);    

p) Gastos asociados;    

q) Autoridad ambiental de la jurisdicción en  donde está ubicado el área o ecosistema estratégico y el predio, y donde se  encuentran los interesados del servicio ambiental.    

Artículo 2.2.9.8.3.3. Reportes de información de seguimiento. Las personas  públicas y privados que ímplementan proyectos de  pagos por servicios ambientales deberán presentar ante la autoridad ambiental  competente, información de los proyectos en diseño o implementados con corte al  31 de diciembre de cada año.    

Para el primer reporte incluirán la información  de los proyectos de pago por servicios ambientales implementados de los  diferentes años anteriores.    

Igualmente, las autoridades ambientales  competentes deberán remitir al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible,  a más tardar el 31 de marzo de cada año, la anterior información consolidada  con corte a diciembre 31 del año anterior.    

La información a que se refiere este  artículo, el artículo 2.2.9.8.3.2 de este decreto, y sobre adquisición de  predios de que trata los artículos 108 y 111 de la Ley 99 de 1993, se  reportará de conformidad con los lineamientos que establezca el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Parágrafo. La Resolución 1781 de 2014 que  trata sobre la información que deben remitir las entidades territoriales y las  autoridades ambientales competentes sobre pago por servicios ambientales y  adquisición de predios en el marco del artículo 111 de la Ley 99 de 1993,  continuará vigente mientras no se modifique, complemente o sustituya.    

Artículo 2.2.9.8.3.4. Monitoreo y seguimiento. El Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible, como parte de las funciones asignadas por el Decreto ley  número 870 de 2017, y con el apoyo de las autoridades ambientales  competentes, efectuará el monitoreo y seguimiento al Programa Nacional de Pago  por Servicios Ambiental (PN PSA), para lo cual es fundamental los registros e  información desarrollados con esta reglamentación y demás sistemas de  información pertinentes.    

Por su parte, las personas públicas y  privadas que implementen los proyectos de pago por servicios ambientales  efectuarán, además de lo establecido en el artículo 2.2.9.8.3.1 del presente decreto,  el monitoreo y seguimiento del comportamiento de los servicios ambientales  asociados al uso del suelo acordado dentro del área o ecosistema estratégico,  con los elementos técnicos disponibles y el apoyo de las autoridades  ambientales.    

Las personas públicas y privadas que  implementen los proyectos de pago por servicios ambientales darán a la  comunidad relacionada e interesada en el proyecto, la información y  capacitación requerida de acuerdo a las particularidades locales y regionales,  propiciando su participación activa que contribuya al seguimiento y control y a  la consolidación y sostenibilidad del incentivo.    

Igualmente, estas personas, durante el  desarrollo de los proyectos, facilitarán la participación de las autoridades  ambientales, y otros actores regionales y locales, para que se apropien de los  mismos, efectúen el acompañamiento a los proyectos y se conviertan en un instrumento  de gestión participativa de la conservación de las áreas y ecosistemas  estratégicos en su jurisdicción.    

Artículo 2.2.9.8.3.5. Gastos asociados a los pagos por servicios  ambientales y a la adquisición de predios. Se podrán atender  los gastos directamente asociados al pago por servicios ambientales y la  adquisición de predios, relacionados con el monitoreo y seguimiento, estudios  de títulos, levantamientos topográficos, avalúos comerciales y gastos  notariales y de registro. Para el caso de los predios adquiridos también podrá  incluirse la custodia y administración de los mismos.    

SECCIÓN 4    

INVERSIONES DE QUE TRATAN LOS ARTÍCULOS 108  Y 111 DE LEY 99 DE 1993,  MODIFICADOS POR LOS ARTÍCULOS 174 DE LA LEY 1753 DE 2015 Y  210 DE LA 1450 DE 2011, RESPECTIVAMENTE    

Artículo 2.2.9.8.4.1. Inversiones para el pago por servicios  ambientales y la adquisición y mantenimiento de predios. Los municipios,  distritos y departamentos efectuarán las inversiones con el porcentaje no  inferior al 1% de los ingresos corrientes establecido por el artículo 111 de la  ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, con  sujeción a lo previsto en el presente capítulo.    

Igualmente, las autoridades ambientales en coordinación y con el  apoyo de las entidades territoriales realizarán las inversiones de que trata el  artículo 108 de Ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, en  el marco de lo establecido en el presente capítulo.    

Parágrafo. Los municipios, distritos y  departamentos incorporarán los ingresos corrientes a los que se refiere el  artículo 111 de la ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011, en  sus planes de desarrollo y presupuestos anuales respectivos, individualizando  las partidas destinadas para el pago por servicios ambientales y la adquisición  y mantenimiento de predios.    

Artículo 2.2.9.8.4.2. Adquisición y mantenimiento de predios.  El procedimiento para la adquisición de predios se regirá por lo establecido en  la Ley 388 de 1997 o la  norma que lo modifique, adicione, sustituya o complemente.    

La adquisición de predios por parte de los  proyectos de construcción y operación de distritos de riego no sujetos a  licencia ambiental de que trata el artículo 111 de la Ley 99 de 1993, se  efectuará en las áreas y ecosistemas estratégicos para la conservación de los  recursos hídricos que los surten de agua, determinados por las autoridades  ambientales competentes.    

El mantenimiento de predios se refiere a  aquellas actividades directamente desarrolladas en los predios adquiridos por  las entidades territoriales para la preservación y restauración de los  ecosistemas presentes en los mismos, para lo cual la autoridad ambiental  competente dará el apoyo técnico requerido por la entidad territorial.    

Artículo 2.2.9.8.4.3. Transición. Los procesos de  adquisición, mantenimiento de predios y de implementación de pago por servicios  ambientales adelantados con anterioridad al presente decreto se continuará  rigiendo bajo las disposiciones previstas al momento de su iniciación, salvo en  lo que corresponde a la prórroga de los acuerdos suscritos para el otorgamiento  del incentivo de pago por servicios ambientales, lo cual se regirá por lo  dispuesto en el presente capítulo.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario Oficial, y  modifica el Capítulo 8 del Título 9 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número  1076 de 2015.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 14 de junio de  2018.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo Urrutia.    

               

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