DECRETO 1002 DE 2019

Decretos 2019

DECRETO 1002 DE 2019    

(junio 6)    

D.O. 50.976, junio 6 de 2019    

por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales  de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía  Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, y Empleados  Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía  Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas,  Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras  disposiciones en materia salarial.    

Nota: Derogado por el Decreto 318 de 2020,  artículo 39.    

El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo  de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número  1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego  presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de  los empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional y las centrales y las  federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año  2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC  total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento  (1.32%), el cual debe regir a partir del 1 ° de enero del presente año.    

Que el incremento porcentual del IPC total de 2018  certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho  por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos  en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%)  para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.    

Que en  mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Escala gradual porcentual. De conformidad  con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 4ª de 1992, fíjase la siguiente escala gradual porcentual para el personal  de oficiales, suboficiales, miembros del nivel ejecutivo y agentes de la Fuerza  Pública.    

Los sueldos básicos mensuales para el personal a que se  refiere este artículo, corresponderán al porcentaje  que se indica para cada grado, con respecto a la asignación básica del grado de  General.    

OFICIALES    

GENERAL                    

100.0000%   

TENIENTE GENERAL                    

98.4500%   

MAYOR GENERAL                    

96.9064%   

BRIGADIER GENERAL                    

86.6242%   

CORONEL                    

67.1283%   

TENIENTE CORONEL                    

52.3616%   

MAYOR                    

45.5288%   

CAPITÁN                    

37.4682%   

TENIENTE                    

32.7292%   

SUBTENIENTE                    

28.9366%   

SUBOFICIALES   

SARGENTO MAYOR DE COMANDO CONJUNTO                    

42.3483%   

SARGENTO MAYOR DE COMANDO                    

36.2428%   

SARGENTO MAYOR                    

32.5610%   

SARGENTO PRIMERO                    

27.9765%   

SARGENTO VICEPRIMERO                    

25.3223%   

SARGENTO SEGUNDO                    

23.1383%   

CABO PRIMERO                    

21.4023%   

CABO SEGUNDO                    

20.7473%   

CABO TERCERO                    

20.0996%   

NIVEL    EJECUTIVO   

COMISARIO                    

52.7816%   

SUBCOMISARIO                    

44.8164%   

INTENDENTE JEFE                    

42.6660%   

INTENDENTE                    

40.5007%   

SUBINTENDENTE                    

31.8202%   

PATRULLERO                    

25.3733%   

AGENTES DE LOS CUERPOS    PROFESIONAL Y PROFESIONAL ESPECIAL DE LA POLICÍA NA-CIONAL   

Con antigüedad inferior a 5 años de servicio                    

15.5903%   

Con antigüedad de 5 años y hasta menos de 10                    

18.3534%   

Con antigüedad de 10 o más años de servicio                    

18.8179%    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas calculadas en los  porcentajes anteriores se aproximarán al peso siguiente.    

Parágrafo 2°. Los tenientes primeros de la Armada  Nacional tendrán el mismo sueldo básico fijado para los Tenientes de Fragata.    

Parágrafo 3°. Los aumentos salariales para la Fuerza  Pública que decrete el Gobierno para futuras vigencias fiscales, serán en todo  caso iguales a los que se establezcan para los empleados públicos de la Rama  Ejecutiva del orden nacional.    

Artículo 2°. Asignación mensual de los Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en los grados de General y  Almirante. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional en  los grados de General y Almirante, percibirán por todo concepto una asignación  mensual igual a la que devenguen los Ministros del  Despacho como asignación básica y gastos de representación, en todo tiempo,  distribuida así: el cuarenta y cinco por ciento (45%) como sueldo básico y el  cincuenta y cinco por ciento (55%) como prima de alto mando. Esta última no  tendrá carácter salarial para ningún efecto legal.    

Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional en los grados de General y Almirante a que se refiere este  artículo tendrán derecho a la Prima de Dirección y demás primas que devenguen  los Ministros del Despacho.    

La prima de dirección no será factor salarial para ningún  efecto legal, se pagará mensualmente y es compatible con la Prima de Alto Mando  a que tienen derecho los Oficiales en estos grados.    

En ningún caso los Oficiales de las Fuerzas Militares y  de la Policía Nacional en los grados de General y Almirante podrán percibir una  remuneración mensual superior a la remuneración de los Miembros del Congreso de  la República.    

Artículo 3°. Asignación mensual de Oficiales de las  Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en los grados de Teniente General y  Almirante de Escuadra, tendrán derecho a la misma asignación básica señaladas  en el artículo 1° del presente Decreto, y a primas mensuales equivalentes al  cincuenta y cuatro por ciento (54%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Mayor General y Vicealmirante, tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente Decreto, y a  primas mensuales equivalentes al cincuenta y tres punto  treinta y dos por ciento (53.32%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Brigadier General y Contralmirante, tendrán derecho  a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del presente Decreto, y  a primas mensuales equivalentes al cuarenta y siete punto  ochenta por ciento (47.80%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros  del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional, en los grados de Coronel y Capitán de Navío,  tendrán derecho a las asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° del  presente Decreto, y a primas mensuales equivalentes al treinta y seis punto  ochenta y uno por ciento (36.81%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Artículo 4°. Remuneración de Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel  o Capitán de Navío, mientras permanezcan en servicio activo y hasta el grado de  General o Almirante, únicamente tendrán derecho por concepto de remuneración  mensual, a las asignaciones, primas y subsidios fijadas en el presente Decreto.    

Los Oficiales en los grados de Teniente Coronel a  Subteniente, los Suboficiales, el personal del Nivel Ejecutivo y los agentes de  los cuerpos profesional y profesional especial tendrán derecho a las  asignaciones básicas señaladas en el artículo 1° de este Decreto, y a las  primas establecidas en los estatutos de carrera vigentes y demás disposiciones  que los modifiquen y adicionen.    

Parágrafo. Los Oficiales de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional en servicio activo, mientras ostenten los grados de Teniente  Coronel y Capitán de Fragata, tendrán derecho a una prima mensual sin carácter  salarial ni prestacional, equivalente a dos punto  setenta y siete por ciento (2.77%) de lo que en todo tiempo devenguen los  Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de representación.    

Los Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía  Nacional en servicio activo, mientras ostenten el grado de Sargento Primero en  el Ejército Nacional o su equivalente en las demás fuerzas, tendrán derecho a  una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente a uno  punto noventa y dos por ciento (1.92%) de lo que en todo tiempo devenguen los Ministros del Despacho como asignación básica y gastos de  representación.    

Artículo 5°. Sueldo básico mensual. Para el  reconocimiento de las prestaciones sociales del personal a que se refieren los  artículos 2° y 3° del presente Decreto, se considerará el sueldo básico mensual  en ellos señalado y las partidas correspondientes establecidas con ese carácter  en los estatutos de carrera de la Fuerza Pública, Decretos números 1211 y 1212 de 1990 y  demás normas pertinentes, exclusivamente.    

Artículo  6°. Asignación de Directores del Bienestar Social y de  Sanidad de la Policía Nacional. Los Directores del  Bienestar Social y de Sanidad de la Policía Nacional tendrán derecho a una  asignación básica mensual de diez millones ciento treinta y cuatro mil  doscientos treinta y tres pesos ($10.134.233) moneda corriente.    

Artículo 7°. Asignación de Obispo Castrense y Vicario  Castrense Delegado. El Obispo Castrense percibirá una remuneración mensual de  nueve millones noventa y un mil setecientos ochenta y tres pesos ($9.091.783)  moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%) corresponderá a  asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a gastos de  representación; el Vicario Castrense Delegado percibirá mensualmente un sueldo  básico de siete millones cuatrocientos ochenta y nueve mil ciento diez pesos  ($7.489.110) moneda corriente, de la cual el cincuenta por ciento (50%)  corresponde a asignación básica y el cincuenta por ciento (50%) restante a  gastos de representación.    

Artículo 8°. Gastos de representación del Director de los Liceos del Ejército. El Director  de los Liceos del Ejército tendrá derecho a percibir mensualmente gastos de  representación en cuantía de un millón ciento cuarenta y ocho mil veinticinco  pesos ($1.148.025) moneda corriente    

Artículo 9°. Bonificación mensual especial. Los Agentes  de la Policía Nacional que por sus méritos profesionales sean distinguidos como  Dragoneantes, recibirán mientras ostenten esta distinción, una bonificación  mensual especial de cuarenta y seis mil treinta y nueve pesos ($46.039) moneda  corriente, la cual no se computará para la liquidación de primas, cesantías,  sueldos de retiro, pensiones, indemnizaciones y demás prestaciones sociales.    

Los alumnos de las Escuelas de Formación del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, y el personal del cuerpo auxiliar de la  Policía Nacional devengarán una bonificación mensual así:    

a)  Alumnos de las Escuelas    de Formación del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional                    

$214.520   

b)  Personal de cuerpo    auxiliar durante su permanencia en las escuelas de formación del Nivel    Ejecutivo, como alumnos                    

$214.520   

c)  Personal de cuerpo    auxiliar durante el servicio                    

$247.199    

Artículo 10. Bonificación mensual. La bonificación  mensual para el personal de Alféreces, Guardiamarinas y Pilotines de las  Fuerzas Militares, Alféreces de la Policía Nacional y Alumnos de las Escuelas  de Formación de Suboficiales de las Fuerzas Militares, será para gastos  personales, el valor de doscientos catorce mil quinientos veinte pesos  ($214.520) moneda corriente.    

Artículo 11. Bonificación mensual en cumplimiento del  artículo 44 de la Ley 1861 de 2017. En  cumplimiento del artículo 44 de la Ley 1861 de 2017, la  bonificación mensual para gastos personales de que trataba el artículo 11 del Decreto 984 de 2017  se denominará bonificación mensual, se reconocerá a los servidores a los que se  refiere el artículo 15 de la Ley 1681 de 2017 y  equivaldrá hasta el 30% del salario mínimo mensual vigente.    

Artículo 12. Bonificación mensual para gastos personales.  Los Grumetes de las Fuerzas Militares tendrán una bonificación mensual para  gastos personales de ciento diecinueve mil doscientos cincuenta y ocho pesos  ($119.258) moneda corriente.    

Los Dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán  cuarenta y ocho mil treinta pesos ($48.030) moneda corriente, como bonificación  adicional.    

Los Soldados del Batallón Guardia Presidencial y de los  Batallones de Policía Militar que hayan terminado el curso básico de esta  especialidad tendrán una bonificación mensual adicional de dieciocho mil  novecientos diecisiete pesos ($18.917) moneda corriente.    

Artículo 13. Bonificación adicional en Navidad. Los  Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los alumnos de las Escuelas de Formación  de Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados,  Auxiliares de Policía Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares y el  personal del Cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y los auxiliares de policía  devengarán una bonificación adicional en Navidad igual a la bonificación  mensual total.    

Artículo 14. Haberes en comisión al exterior. Los  Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales,  Agentes de los Cuerpos Profesionales de la Policía Nacional y Personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, que en servicio activo sean destinados  a cumplir en el exterior comisiones diplomáticas, de estudios, de servicio,  administrativas, de tratamiento médico o especiales y el personal de Oficiales,  Suboficiales y Nivel Ejecutivo de los Institutos de formación y capacitación de  las Fuerzas Militares y la Policía Nacional, que sea destinado en comisión  individual o colectiva al exterior, para realizar visitas operacionales o de  cortesía, o para responder invitaciones de gobiernos extranjeros con el fin de  visitar instalaciones militares o de policía, tendrán derecho a recibir como  haberes en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada peso hasta el  cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y de la prima de  Estado Mayor y viáticos si fuere del caso, de conformidad con lo estipulado en  el artículo 20 del presente Decreto.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de Insignia y los  Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto seis por ciento  (0.6%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor y viáticos,  cuando fuere del caso.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  siete por ciento (0.7%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor  y viáticos, cuando fuere del caso.    

Parágrafo  3°. Cuando el personal a que se refiere el presente artículo sea destinado en  comisión transitoria al exterior, en cumplimiento de órdenes de operaciones, de  estudios, o tratamiento médico, devengará en dichas comisiones hasta el uno  punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual y de la Prima de Estado  Mayor, y viáticos si fuere del caso, según lo estipulado en el artículo 20 de  este Decreto.    

Artículo 15. Haberes del personal de Oficiales y  Suboficiales de las Tripulaciones de las Unidades a Flote en comisión al  exterior. El personal de Oficiales y Suboficiales de las Tripulaciones de las  Unidades a Flote destinado en comisión colectiva al exterior para visitas  operacionales, de transporte, construcción, reparación o de cortesía tendrá  derecho a percibir como haberes, únicamente durante su permanencia en puertos o  ciudades extranjeras, en dólares estadounidenses y a razón de un dólar por cada  peso hasta el cero punto ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico mensual y la  prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 1°. Los Oficiales Generales y de Insignia y los  Oficiales Superiores en el grado de Coronel o su  equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto cinco por  ciento (0.5%) del sueldo básico mensual y de la prima de Estado Mayor.    

Parágrafo 2°. Los Oficiales en el grado de Teniente  Coronel o su equivalente devengarán en dichas comisiones hasta el cero punto  ocho por ciento (0.8%) del sueldo básico y de la prima de Estado Mayor.    

Artículo 16. Sueldo básico y prima de Estado Mayor en  comisión al exterior. Los comisionados a que se refieren los artículos 13 y 14  de este Decreto, percibirán, en pesos colombianos, la diferencia entre los  porcentajes allí fijados y lo que en total les corresponda legalmente por  concepto de sueldo básico y prima de Estado Mayor.    

Percibirán igualmente en moneda colombiana las demás  primas y partidas de asignación mensual.    

Artículo 17. Partidas diarias en comisión. El Ministerio  de Defensa, sea cual fuere la naturaleza de la comisión al exterior, podrá  fijar al Oficial, Suboficial, Agente, miembro del Nivel Ejecutivo de la Policía  Nacional o empleado público una partida diaria en dólares estadounidenses, para  lo cual se tendrá en cuenta la índole de la respectiva comisión o el costo de  vida en el país en donde esta haya de cumplirse sin exceder de treinta dólares  (US$30).    

Artículo 18. Bonificación mensual. Los Alféreces,  Guardiamarinas, Pilotines, Cadetes, los Alumnos de las Escuelas de Formación de  Suboficiales, y del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Auxiliares de  Policía Bachilleres, los Soldados y Grumetes de la Fuerza Pública, el personal  del cuerpo Auxiliar de la Policía Nacional y los auxiliares de policía  destinados en comisiones individuales o colectivas al exterior tendrán derecho  al pago de una bonificación mensual en dólares estadounidenses, cuya cuantía  fijará en cada caso el Ministerio de Defensa Nacional sin exceder de  seiscientos dólares estadounidenses (US$600), a razón de un dólar por cada  peso, y a viáticos, si fuere del caso, de conformidad con el artículo 19 de  este Decreto.    

Parágrafo. El personal a que se refiere este artículo,  cuando cumpla comisiones permanentes en el exterior y se encuentre en desempeño  de las mismas el 30 de noviembre del respectivo año,  tendrá derecho a devengar hasta la suma de seiscientos dólares estadounidenses  (US$600) por concepto de bonificación adicional.    

Artículo 19. Derechos en comisión permanente. Los  empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas Militares y de la  Policía Nacional que sean destinados en comisión permanente al exterior o en  comisión transitoria de estudios o de tratamiento médico tendrán derecho a  percibir en dólares estadounidenses a razón de un dólar por cada peso hasta el  dos por ciento (2%) de su sueldo básico mensual, suma que en ningún caso podrá  exceder de cuatro mil quinientos dólares (US$4.500) mensuales.    

La diferencia entre este porcentaje y la totalidad del  sueldo básico que corresponda al empleado será percibida en pesos colombianos.    

También  se pagarán en pesos colombianos sus primas de asignación mensual.    

Artículo 20. Viáticos. Cuando los Oficiales,  Suboficiales, Agentes del Cuerpo Profesional y Profesional Especial y empleados  públicos a que se refiere el presente Decreto cumplan en territorio colombiano  comisiones individuales de servicio fuera de su guarnición sede, que no exceda  de noventa (90) días, tendrán derecho al reconocimiento y pago de viáticos  equivalentes hasta el diez por ciento (10%) del sueldo básico mensual por cada  día que pernocten fuera de su sede. En el caso del personal del Nivel Ejecutivo  de la Policía Nacional, el porcentaje será hasta el siguiente, sobre el sueldo  básico mensual:    

Comisario                    

6%   

Subcomisario                    

6%   

Intendente Jefe                    

6%   

Intendente                    

6%   

Subintendente                    

6%   

Patrullero, Carabinero o Investigador                    

6%    

El personal de Oficiales de las Fuerzas Militares que sea  designado como Director y/o Subdirectores de Sanidad  de cada una de las Fuerzas y que sea destinado en comisión al interior por un  término inferior a noventa (90) días para ejercer funciones relacionadas con la  Dirección General de Sanidad Militar tendrá derecho a que se le reconozca los  viáticos en los términos indicados en este artículo, con cargo a la Unidad  Ejecutora de Sanidad Militar del Ministerio de Defensa Nacional.    

Cuando para el cumplimiento de las tareas asignadas no se  requiera pernoctar en el lugar de la comisión, sólo se reconocerá el cincuenta  por ciento (50%) del valor fijado.    

Las  comisiones individuales de servicio en el exterior, hasta por el término de  noventa (90) días, darán lugar al pago de viáticos, cuya cuantía diaria será  determinada por el Ministerio de Defensa sin que, en ningún caso, exceda el  tres punto ocho por ciento (3.8%) del valor de un día de sueldo básico. En el  caso de los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines y Cadetes de la Fuerza  Pública, la cuantía no podrá exceder del tres punto cinco por ciento (3.5%) del  valor de un día de sueldo básico de un Subteniente o Teniente de Corbeta.    

Los viáticos en el exterior se pagarán en dólares  estadounidenses, a razón de un dólar por cada peso.    

Parágrafo. Las comisiones asignadas en cumplimiento de  órdenes de operaciones, según las misiones dadas a la respectiva Fuerza o para  efectos de estudio, no darán lugar al pago de viáticos.    

Artículo 21. Prima de Navidad. Los Oficiales,  Suboficiales, Agentes y empleados públicos del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, en servicio activo, tienen derecho a  percibir anualmente una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los  haberes devengados en el mes de noviembre de cada año, de acuerdo con su grado  y cargo.    

Cuando la prima deba ser pagada en el exterior, será  hasta del dos por ciento (2%) del sueldo básico mensual cancelada en dólares, a  razón de un dólar estadounidense por cada peso, y la diferencia será pagada en  pesos colombianos.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta  de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares y será hasta del uno  punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por  cada peso.    

Parágrafo. La prima de Navidad del personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional se liquidará con base en los factores  salariales establecidos en la Ley.    

Artículo 22. Prima de instalación en comisión. La prima  de instalación para el personal de Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional y empleados públicos a que se refiere el  presente Decreto casados, con unión marital permanente o con hijos a su cargo,  cuando el traslado o la comisión permanente sea al exterior o del exterior al  país, se pagará así:    

Cuando la comisión exceda de ciento ochenta (180) días,  el pago se hará en dólares y será hasta del tres punto cinco por ciento (3.5%)  del sueldo básico mensual, a razón de un dólar por cada peso. Si el comisionado  es soltero o no lleva su familia al lugar de la comisión, el porcentaje será  hasta del uno punto dos por ciento (1.2%) del sueldo básico mensual  correspondiente al grado.    

Cuando la comisión sea mayor de noventa (90) días y hasta  de ciento ochenta (180) días, el pago se hará en dólares estadounidenses y será  hasta del uno punto ocho por ciento (1.8%) del sueldo básico mensual, a razón  de un dólar por cada peso. Si el comisionado es soltero o no lleva su familia  al lugar de la comisión, el porcentaje será hasta del cero punto ocho por  ciento (0.8%) del sueldo básico mensual correspondiente al grado.    

La prima de instalación de los Agentes de la Policía  Nacional, cuando el traslado sea al exterior o del exterior al país, se pagará  en dólares estadounidenses y será hasta del cinco por ciento (5.0%) del sueldo  básico mensual, liquidada a razón de un dólar por cada peso, si la comisión  excede de ciento ochenta (180) días. Cuando la comisión sea mayor de noventa  (90) días y hasta de ciento ochenta (180) días, se pagará hasta el tres punto  cinco por ciento (3.5%).    

Artículo 23. Liquidación de haberes, primas y viáticos en  el exterior. El Ministro de Defensa Nacional fijará, mediante resolución, los  porcentajes de liquidación de haberes, primas y viáticos en el exterior para  cada grado, con sujeción a los límites establecidos en este Decreto.    

Artículo 24. Auxilio de Transporte. Los Auxiliares de  Policía Bachilleres que presten el servicio militar obligatorio en la Policía  Nacional tendrán derecho a percibir el auxilio de transporte en los mismos  términos y cuantía que el Gobierno establezca para los trabajadores  particulares.    

Artículo 25. Bonificación. Fíjase  una bonificación en cuantía de siete mil ochocientos cincuenta y tres pesos  ($7.853) moneda corriente diarios para el personal del servicio de protección y  vigilancia de la Rama Judicial, de que trata el Decreto número  3858 de 1985.    

Parágrafo 1°. A la misma bonificación tendrá derecho el  personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional que preste el  servicio de protección y vigilancia al Comandante General de las Fuerzas  Militares, Comandantes de Fuerza y Director General de la Policía Nacional, a  los Expresidentes de la República, a los Ministros del Despacho, a los  Directores de Departamento Administrativo del orden nacional, al Procurador  General de la Nación, al Contralor General de la República, al Defensor del  Pueblo, al Auditor General de la República, al personal que presta este  servicio a los oficiales generales y de insignia en sus diferentes grados y a  los miembros de la Policía Nacional que prestan el servicio de protección y  vigilancia a los honorables Congresistas.    

Parágrafo 2°. Para tener derecho a la bonificación de que  trata este artículo, es requisito indispensable prestar efectivamente el  servicio y ser nombrado y destinado por el Comandante General de las Fuerzas  Militares o por el Secretario General del Ministerio de Defensa en la Orden  Administrativa de Personal o en la Orden Semanal, respectivamente, o por el  Director General de la Policía Nacional en la Orden Administrativa de Personal.    

Parágrafo 3°. La bonificación establecida en el presente  artículo no es computable para ninguna prima, subsidio o auxilio consagrados en  las normas que regulan los derechos del personal de las Fuerzas Militares y de  la Policía Nacional, así como tampoco para efectos de cesantías, asignaciones  de retiro, pensiones y demás prestaciones sociales.    

Artículo  26. Bonificación individual mensual. Fíjase una  bonificación individual mensual en cuantía de catorce mil novecientos sesenta y  un pesos ($14.961) moneda corriente mensuales para el personal de Oficiales y  Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, Agentes de los Cuerpos Profesionales de  la Policía Nacional, personal civil del Ministerio de Defensa, de las Fuerzas  Militares y la Policía Nacional, los Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, los  cadetes, los alumnos de las Escuelas de Formación de Suboficiales; y del nivel  Ejecutivo de la Policía Nacional, los Soldados, Auxiliares de Policía  Bachilleres, Grumetes de las Fuerzas Militares, el personal del Cuerpo Auxiliar  de la Policía Nacional y los Auxiliares de Policía con destino al Fondo de  Solidaridad del Ministerio de Defensa Nacional – Seguro de Vida Colectivo.    

Parágrafo. La citada bonificación no constituye factor de  salario para ningún efecto legal, por lo tanto, no es computable para  prestaciones sociales.    

Artículo 27. Subsidio y la prima de alimentación. El  subsidio y la prima de alimentación de que tratan los artículos 7° y 8° del Decreto Ley 219 de  1979 será de cincuenta y nueve mil trescientos cuarenta y dos pesos  ($59.342) moneda corriente mensual.    

Artículo 28. Subsidio familiar mensual. El valor del  subsidio familiar mensual en dinero de que tratan los artículos 15 y  subsiguientes del Decreto número  1091 de 1995, para el personal del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional  en servicio activo, será de treinta y dos mil setecientos veintinueve pesos  ($32.729) moneda corriente por persona a cargo.    

Artículo 29. Bonificación mensual de orden público. Los  soldados profesionales y los soldados profesionales distinguidos como  dragoneantes de las Fuerzas Militares percibirán una bonificación mensual de  orden público equivalente al veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica  mensual. Esta bonificación no constituye factor salarial para ningún efecto  legal.    

Para efectos del reconocimiento y pago de la bonificación  mensual de orden público a que se refiere este artículo, se tendrán en cuenta  las mismas zonas de orden público y las mismas condiciones determinadas por el  Ministerio de Defensa Nacional para el reconocimiento de la prima de orden  público del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.    

Los empleados públicos no uniformados de la Policía Nacional,  que presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones  policiales para restablecer el orden público, tendrán derecho a una prima  mensual de orden público en la misma cuantía, términos y condiciones que el  personal de empleados públicos civiles del Ministerio de Defensa Nacional que  presten sus servicios en lugares donde se desarrollen operaciones militares  para reestablecer el orden público.    

Artículo 30. Derecho al ajuste de sueldos. Para gozar de  los reajustes de los sueldos a que haya lugar en virtud de lo dispuesto por  este Decreto, no se requerirá de nueva posesión excepto el personal que se  homologue a la carrera del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional.    

Artículo 31. Prima de actividad. La prima de actividad de  que trata el artículo 38 del Decreto número  1214 de 1990, los artículos 84 del Decreto Ley 1211  de 1990 y 68 del Decreto Ley 1212  de 1990 será del cuarenta y nueve punto cinco por ciento (49.5%) del  respectivo sueldo básico.    

Para el cómputo de esta prima en las prestaciones  sociales, diferentes a la asignación de retiro o pensión, de que tratan los  artículos 159 del Decreto Ley 1211  de 1990 y 141 del Decreto Ley 1212  de 1990, se ajustará el porcentaje a que se tenga derecho, según el tiempo  de servicio en el cincuenta por ciento (50%).    

Artículo 32. Prima mensual. Los Oficiales de las Fuerzas  Militares y de la Policía Nacional, a partir de su ascenso al grado de Coronel o Capitán de Navío hasta el grado de General o  Almirante, mientras permanezcan en servicio activo, tendrán derecho a percibir  una prima mensual sin carácter salarial ni prestacional, equivalente al  dieciséis punto cinco por ciento (16.5%) del sueldo básico, sin perjuicio de la  asignación básica y primas mensuales fijadas en las disposiciones legales  vigentes.    

Artículo 33. Prima mensual de orden público. El personal  del Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional que preste sus servicios en lugares  donde se desarrollen operaciones policiales para restablecer el orden público  tendrá derecho a una prima mensual de orden público equivalente a un quince por  ciento (15%) del sueldo básico. Esta prima no tendrá carácter salarial para  ningún efecto legal.    

El Ministerio de Defensa Nacional determinará las áreas  en donde debe pagarse esta prima.    

Parágrafo. Las primas extraordinarias del personal del  Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional por ningún motivo podrán exceder el  veinte por ciento (20%) del sueldo básico mensual. Quienes opten por ser  carabineros, recibirán un cinco por ciento (5%) adicional sobre el sueldo básico  mensual como prima de carabinero. Estas primas no tendrán carácter salarial  para ningún efecto legal.    

Artículo  34. Prima mensual de riesgo. Los empleados públicos que prestan los servicios  de conductor al Ministro de Defensa Nacional, al Comandante General de las  Fuerzas Militares, a los Comandantes de Fuerza y al Director General de la  Policía Nacional tendrán derecho a una prima mensual de riesgo equivalente al  veinte por ciento (20%) de su asignación básica mensual, la cual para efectos  legales no constituye factor salarial.    

Artículo 35. Límite de remuneración. La remuneración  anual que perciban los empleados públicos de que trata este Decreto no podrá  ser superior a la remuneración anual de los miembros del Congreso de la  República.    

Artículo 36. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas  del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de  la Ley 4ª de 1992 y en el  artículo 5° de la Ley 923 de 2004.  Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de  la Ley 4ª de 1992.    

Artículo  37. El artículo 4° del Decreto número  2863 de 2007 continúa vigente.    

Artículo 38. Competencia para conceptuar. El Departamento  Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en  materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 39. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto  rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número  324 de 2018, con excepción de lo dispuesto en el artículo 36 del presente  decreto y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado  en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.    

IVÁN DUQUE MÁRQUEZ    

El  Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Alberto Carrasquilla Barrera.    

El  Ministro de Defensa Nacional,    

Guillermo Botero Nieto.    

El Director del Departamento Administrativo de la Función  Pública,    

Fernando Grillo Rubiano.    

               

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