DECRETO 1001 DE 2019
(junio 6)
D.O. 50.976, junio 6 de 2019
por el cual se fija la remuneración de los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las Entidades de Naturaleza Especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas y se dictan otras disposiciones.
Nota: Derogado por el Decreto 304 de 2020, artículo 62.
El Presidente de la República de Colombia, en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y
CONSIDERANDO:
Que dentro de los términos establecidos en el Decreto número 1072 de 2015, se adelantó en el presente año la negociación del pliego presentado por los representantes de las centrales y federaciones sindicales de los empleados públicos.
Que el Gobierno nacional y las centrales y las federaciones sindicales de los empleados públicos acordaron que para el año 2019 el aumento salarial debe corresponder al incremento porcentual del IPC total en 2018 certificado por el DANE, más uno punto treinta y dos por ciento (1.32%), el cual debe regir a partir del 1° de enero del presente año.
Que el incremento porcentual del IPC total de 2018 certificado por el DANE fue de tres punto dieciocho por ciento (3.18%) y, en consecuencia, los salarios y prestaciones establecidos en el presente decreto se ajustarán en cuatro punto cinco por ciento (4.5%) para 2019, retroactivo a partir del 1° de enero del presente año.
Que en mérito de lo anterior,
DECRETA:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1°. Remuneración mensual. A partir del 1° de enero de 2019, la remuneración mensual que por concepto de asignación básica y gastos de representación venían percibiendo a 31 de diciembre de 2018 los empleados públicos pertenecientes a las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, a las Sociedades de Economía Mixta y a las entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas será incrementada en cuatro punto cinco por ciento (4.5%).
Si al aplicar el porcentaje de que trata el presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.
Artículo 2°. Límite de remuneración. La remuneración mensual de los revisores fiscales de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, de las Sociedades de Economía Mixta y de las entidades de naturaleza especial sometidas al régimen de dichas empresas de que trata el artículo 20 de la Ley 45 de 1990, en ningún caso podrá ser superior al ochenta por ciento (80%) de la que corresponda al representante legal de la entidad.
Artículo 3°. Prohibiciones. En ningún caso, las Juntas Directivas o Consejos Directivos podrán incrementar la remuneración de los empleados públicos de las entidades a que se refiere este decreto. En caso de hacerlo, los miembros de la Junta o Consejo Directivo responderán personal y pecuniariamente por los costos en que se incurra. Así mismo, se dará conocimiento a la Procuraduría Delegada para la Economía y la Hacienda Pública para lo de su competencia.
Artículo 4°. Prestaciones sociales. Los empleados públicos de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado que se hayan vinculado a partir del 14 de enero de 1991 sólo podrán percibir las mismas prestaciones sociales establecidas para el régimen general de los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, teniendo en cuenta la remuneración asignada para el respectivo empleo y en los términos y condiciones señalados en la ley. Los que estuvieran vinculados antes de esa fecha, tendrán derecho a continuar percibiendo las mismas prestaciones sociales que existían a 31 de diciembre de 1990.
Artículo 5°. Viáticos. Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión sólo constituyen factor salarial cuando se hayan percibido por un término superior a ciento ochenta días (180) en el último año de servicio, conforme a lo estipulado por el literal i) del artículo 45 del Decreto número 1045 de 1978 y para las prestaciones allí previstas.
Artículo 6°. Otras remuneraciones. Los Gerentes o Presidentes liquidadores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas del orden nacional, sometidas al régimen de dichas empresas devengarán la remuneración que fije el Presidente de la República en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
CAPÍTULO II
Remuneración Fondo Nacional de Ahorro (FNA)
Artículo 7°. Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA). A partir del 1° de enero de 2019, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), tendrá un sueldo básico mensual de diecisiete millones noventa y un mil setecientos veinte pesos ($17.091.720) moneda corriente.
Igualmente, el Presidente del Fondo Nacional de Ahorro (FNA), tendrá derecho a la prima técnica a que se refiere el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo modifiquen o adicionen.
CAPÍTULO III
Remuneración Imprenta Nacional de Colombia
Artículo 8°. Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia. A partir del 1° de enero de 2019, el Gerente General de la Imprenta Nacional de Colombia percibirá prima técnica en los mismos términos y condiciones de que trata el Decreto número 1624 de 1991 y demás normas que lo sustituyan o modifiquen.
Así mismo, tendrá derecho a percibir en los mismos términos y condiciones la bonificación de dirección de que trata el artículo 1° del Decreto número 2699 de 2012.
CAPÍTULO IV
Remuneración Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones)
Artículo 9°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2019, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), será la siguiente:
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
$12.765.820
02
$17.579.978
03
$23.451.795
Parágrafo 1°. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.
Artículo 10. Régimen salarial y prestacional. El régimen de prima técnica, viáticos, bonificación de dirección y demás disposiciones en materia salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Colpensiones será el establecido en el Decreto 4937 de 2011 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
CAPÍTULO V
Remuneración del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación
(ICFES)
Artículo 11. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2019, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano para la Evaluación de la Educación (ICFES), así:
GRADO SALARIAL
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TÉCNICO
ASISTENCIAL
01
7.941.714
5.997.728
3.140.485
2.260.449
1.700.148
02
8.569.542
6.457.821
3.701.667
2.845.090
1.917.755
03
11.233.777
7.144.989
3.976.264
–
–
04
13.791.326
8.623.046
5.142.797
–
–
Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.
CAPÍTULO VI
Remuneración del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios
Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez” (Icetex)
Artículo 12. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2019, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual para los empleos del Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior, “Mariano Ospina Pérez”- Icetex -, así:
GRADO SALARIAL
DIRECTIVO
ASESOR
PROFESIONAL
TÉCNICO
ASISTENCIAL
01
8.421.755
3.717.822
3.140.485
2.260.449
$1.516.406
02
9.926.670
6.061.784
3.701.667
2.664.376
$1.700.148
03
11.700.502
7.144.989
3.976.264
–
$1.917.755
04
13.791.326
9.926.670
5.142.797
–
–
Parágrafo 1°. Para las escalas de los niveles de que trata el presente artículo, la primera columna fija los grados salariales correspondientes a las diferentes denominaciones de empleos, la segunda y siguientes columnas comprenden las asignaciones básicas mensuales para cada grado y nivel.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.
CAPÍTULO VII
Remuneración Positiva Compañía de Seguros S. A.
Artículo 13. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2019, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A., será la siguiente:
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
1
1.752.969
2
3.579.337
3
6.657.439
4
7.056.885
5
7.480.301
6
11.612.655
7
12.439.489
8
18.928.365
Parágrafo 1°. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo, la primera columna señala los grados salariales correspondientes a las distintas denominaciones de empleos y la segunda columna indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.
Artículo 14. Régimen salarial y prestacional. La prima técnica, los viáticos, la bonificación de dirección y el régimen salarial y prestacional aplicables a los empleos públicos de Positiva Compañía de Seguros S. A., será el establecido en el Decreto número 1236 de 2012 y demás normas que lo sustituyan, adicionen o modifiquen.
CAPÍTULO VIII
Remuneración Fondo Adaptación
Artículo 15. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2019, la escala de asignación básica para las distintas denominaciones de empleos públicos del Fondo Adaptación, será la siguiente:
GRADO
ASIGNACIÓN BÁSICA
01
1.198.768
02
1.862.764
03
2.607.866
04
3.651.012
05
5.111.414
06
6.644.838
07
7.674.783
08
8.062.401
09
11.287.363
10
14.673.571
11
17.940.625
12
19.934.025
13
23.451.795
Parágrafo 1°. En la escala de asignación básica fijada en el presente artículo la primera columna señala los grados de remuneración y la segunda indica la asignación básica mensual establecida para cada grado.
Parágrafo 2°. Las asignaciones básicas fijadas en las escalas salariales, corresponden exclusivamente a empleos de tiempo completo. Los empleos de medio tiempo o tiempo parcial se remunerarán en forma proporcional al tiempo laborado.
CAPÍTULO IX
Disposiciones Finales
Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el régimen salarial o prestacional estatuido por las normas del presente Decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos adquiridos.
Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro Público o de empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.
Artículo 17. Actualización de la escala salarial o de la remuneración mensual. Efectuado el reajuste salarial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de este Decreto, los Gerentes, Presidentes o Directores de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, Sociedades de Economía Mixta y entidades de naturaleza especial, directas e indirectas, del orden nacional sometidas al régimen de dichas empresas, enviarán al Departamento Administrativo de la Función Pública copia actualizada de la escala salarial o de la remuneración mensual aplicable para el año 2019, a los empleados públicos de dichas empresas.
Artículo 18. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta competencia.
Artículo 19. Vigencia y derogatoria. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, deroga el Decreto número 323 de 2018 y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2019.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 6 de junio de 2019.
IVÁN DUQUE MÁRQUEZ
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Alberto Carrasquilla Barrera.
El Director del Departamento Administrativo de la Función Pública,
Fernando Grillo Rubiano.