DECRETO 995 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 995 DE 2017     

(junio 9)    

D.O. 50.259, junio 9 de  2017    

por el cual se fijan los límites máximos  salariales de los Gobernadores, Alcaldes y empleados públicos de las entidades  territoriales y se dictan disposiciones en materia prestacional.    

Nota: Derogado por el  Decreto 309 de 2018,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial de  las previstas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en  el Decreto 1072 de 2015  se adelantó la negociación con los representantes de las centrales y  federaciones sindicales de empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional, las centrales y  las federaciones sindicales firmantes del Acuerdo Parcial para el ajuste  salarial, acordaron un incremento salarial del 6.75% para la vigencia 2017,  retroactivo al 1° de enero del presente año.    

Que el Gobierno nacional es la autoridad  competente para regular el régimen salarial y prestacional  de los servidores públicos, en el marco de la Ley 4ª de 1992.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El monto máximo que podrán  autorizar las Asambleas Departamentales y los Concejos Municipales y Distritales como salario mensual de los Gobernadores y  Alcaldes estará constituido por la asignación básica mensual y los gastos de  representación, y en ningún caso podrán superar el límite máximo salarial  mensual, fijado en el presente decreto.    

El salario mensual de los Contralores y  Personeros Municipales y Distritales no podrá ser  superior al cien por ciento (100%) del salario mensual del Gobernador o  Alcalde.    

Artículo 2°. A partir del 1° de enero del  año 2017 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta las Asambleas  Departamentales para establecer el salario mensual del respectivo Gobernador  será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$14.761.518   

PRIMERA                    

$12.507.612   

SEGUNDA                    

$12.026.551   

TERCERA                    

$10.348.097   

CUARTA                    

$10.348.097    

Artículo 3°. A partir del 1° de enero del  año 2017 y atendiendo la categorización establecida en la Ley 617 de 2000,  modificada por la Ley 1551 de 2012, el  límite máximo salarial mensual que deberán tener en cuenta los Concejos  Municipales y Distritales para establecer el salario  mensual del respectivo Alcalde será:    

CATEGORÍA                    

LÍMITE MÁXIMO    

SALARIAL MENSUAL   

ESPECIAL                    

$14.761.518   

PRIMERA                    

$12.507.612   

SEGUNDA                    

$9.040.778   

TERCERA                    

$7.252.144   

CUARTA                    

$6.066.721   

QUINTA                    

$4.886.048   

SEXTA                    

$3.691.591    

Artículo 4°. El límite máximo salarial  mensual del Alcalde Mayor de Bogotá, D. C., será de catorce millones  setecientos sesenta y un mil quinientos dieciocho pesos ($14.761.518) moneda  corriente.    

Artículo 5°. El valor y las condiciones para  el otorgamiento de los viáticos en las comisiones de servicios de los  Gobernadores y Alcaldes corresponderán a lo establecido por el Gobierno  nacional para los empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.  Para estos últimos se tendrá en cuenta, igualmente, lo señalado en la Ley 136 de 1994 y  demás normas que la modifiquen o reglamenten.    

Parágrafo. El tope máximo para el  reconocimiento de viáticos diarios para comisiones al interior del país de los  Alcaldes de Distritos y Municipios clasificados en categoría quinta y sexta,  será el correspondiente para el Alcalde de Municipio o Distrito de cuarta  categoría, de acuerdo con la escala de viáticos fijada por el Gobierno  nacional.    

Artículo 6°. La bonificación de dirección  para los Gobernadores y Alcaldes continuará reconociéndose en los mismos  términos y condiciones a que se refiere el Decreto 4353 de 2004,  modificado por el Decreto 1390 de 2008,  y las demás normas que los modifiquen o adicionen.    

Artículo 7°. El límite máximo de la  asignación básica mensual de los empleados públicos de las entidades  territoriales para el año 2017 queda determinado así:    

NIVEL JERARQUICO    

SISTEMA GENERAL                    

LIMITE MÁXIMO    

ASIGNACIÓN BÁSICA MENSUAL   

DIRECTIVO                    

$ 12.515.408   

ASESOR                    

$ 10.003.959   

PROFESIONAL                    

$ 6.988.570   

TÉCNICO                    

$ 2.590.707   

ASISTENCIAL                    

$ 2.565.000    

Artículo 8°. Ningún empleado público de las  entidades territoriales podrá percibir una asignación básica mensual superior a  los límites máximos establecidos en el artículo 7° del presente decreto.    

En todo caso, ningún empleado público de las  entidades territoriales podrá devengar una remuneración total mensual superior  a la que corresponde por todo concepto al Gobernador o Alcalde respectivo.    

Artículo 9°. El valor y las condiciones para  el otorgamiento de los viáticos para los empleados públicos de las entidades  territoriales corresponderán a lo establecido por el Gobierno nacional para los  empleados públicos de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional.    

Artículo 10. El subsidio de alimentación de  los empleados públicos de las entidades a que se refiere el presente decreto,  que devenguen asignaciones básicas mensuales no superiores a un millón  seiscientos cinco mil quinientos setenta y un pesos ($1.605.571) moneda  corriente., será de cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos  ($57.255) moneda corriente., mensuales o proporcional al tiempo servido,  pagaderos por la respectiva entidad, sujeto a la disponibilidad presupuestal.    

No se tendrá derecho a este subsidio cuando  el respectivo empleado disfrute de vacaciones, se encuentre en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio de sus funciones o cuando la entidad suministre  alimentación a los empleados que conforme a este artículo tengan derecho al  subsidio.    

Artículo 11. Ninguna autoridad podrá  establecer o modificar el régimen salarial, ni autorizar o fijar asignaciones  básicas mensuales que superen los límites máximos señalados en el presente decreto,  en concordancia con lo establecido en los artículos 10 y 12 de la Ley 4ª de 1992.  Cualquier disposición en contrario carecerá de efectos y no creará derechos  adquiridos.    

Artículo 12. El Departamento Administrativo  de la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia  salarial y prestacional. Ningún otro órgano puede  arrogarse esta competencia.    

Artículo 13. El presente decreto rige a  partir de la fecha de su publicación, deroga las disposiciones que le sean  contrarias, en especial el Decreto 225 de 2016  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero del año 2017 con excepción de  lo previsto en los artículos 5º y 9° de este decreto.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro del Interior,    

Guillermo Rivera Flórez.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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