DECRETO 993 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 993 DE 2017     

(junio 9)    

D.O. 50.259, junio 9 de  2017    

por el cual se fijan las escalas de  remuneración correspondientes a las distintas categorías de empleos de la Auditoría General de la República y se dictan otras  disposiciones.    

Nota: Derogado por el  Decreto 328 de 2018,  artículo 18.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4a  de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en  el Decreto 1072 de 2015  se adelantó la negociación con los representantes de las centrales y  federaciones sindicales de empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional, las centrales y  las federaciones sindicales firmantes del Acuerdo Parcial para el ajuste salarial,  acordaron un incremento salarial del 6.75% para la vigencia 2017, retroactivo  al 1° de enero del presente año.    

Que el Gobierno nacional es la autoridad  competente para regular el régimen salarial y prestacional  de los servidores públicos, en el marco de la Ley 4ª de 1992.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignaciones básicas. A partir del 1° de enero de 2017, fíjanse las siguientes escalas de asignación básica mensual  para los empleos de la Auditoría General de la  República:    

GRADO                    

DIRECTIVO                    

ASESOR                    

PROFESIONAL                    

TÉCNICO                    

ASISTENCIAL   

1                    

6.863.991                    

6.483.051                    

2.737.930                    

1.852.860                    

1.099.728   

2                    

7.124.665                    

7.116.188                    

3.450.902                    

1.989.887                    

1.357.755   

3                    

7.987.964                    

                     

4.839.245                    

                     

1.627.790   

4                    

8.778.609                    

                     

5.527.291                    

                     

1.714.144   

5                    

                     

                     

                     

                     

1.864.586   

6                    

                     

                     

                     

                     

2.357.812    

Parágrafo. Las asignaciones básicas  mensuales de las escalas señaladas en el presente artículo corresponden a  empleos de carácter permanente y de tiempo completo.    

Artículo 2°. Auditor General de la República. El Auditor General de la República  devengará la misma asignación básica y gastos de representación que percibe el  Contralor General de la República.    

Parágrafo 1°. Establécese  para el Auditor General de la República una prima de alta gestión, equivalente  a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales percibidos por el  Contralor General de la República y los ingresos laborales totales anuales del  Auditor General, sin que en ningún caso los supere.    

Se entiende que los ingresos laborales  totales anuales percibidos por el Contralor General de la República son los  constituidos por la asignación básica, los gastos de representación, la prima  de navidad y la prima especial de servicios.    

La prima de alta gestión de que trata el  presente artículo, se pagará mensualmente, reemplaza en su totalidad y deja sin  efecto legal cualquier otra prima, con excepción de la prima de navidad, y no  se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros  servidores o empleados de la Auditoría General de la  República.    

Parágrafo 2°. La prima de alta gestión a que  se refiere el presente artículo constituirá factor salarial solo para efecto  del ingreso base de cotización del Sistema General de Pensiones y, de acuerdo  con la Ley 797 de 2003, para  el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

Artículo 3°. Auditor Auxiliar. A partir del 1º de enero de 2017, el Auditor  Auxiliar de la Auditoría General de la República  tendrá derecho a una remuneración mensual de diecisiete millones setenta y  cinco mil novecientos cincuenta y seis pesos ($17.075.956) moneda corriente,  distribuida así:    

CONCEPTO                    

VALOR MENSUAL   

Asignación Básica                    

8.760.859   

Gastos de Representación                    

2.182.506   

Prima de Alta Gestión                    

1.752.169   

Prima Técnica                    

4.380.423    

Las primas técnica y de alta gestión no constituyen factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 4°. Prima de alta gestión. Los siguientes empleos podrán percibir  mensualmente una prima de alta gestión hasta por el veinte por ciento (20%) de  la asignación básica mensual, conforme a la resolución del Auditor General de  la República, en la cual se establecerán los criterios de remuneración de la  gestión, con base en el desempeño global de las respectivas dependencias, la  cual no constituye factor salarial para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director.    

Parágrafo. En aplicación de este artículo no  se podrán exceder, en ningún caso, las apropiaciones presupuestales vigentes.    

Artículo 5°. Prima técnica. Los siguientes empleos tendrán derecho a percibir  mensualmente una prima técnica automática equivalente al cincuenta por ciento  (50%) de la asignación básica mensual, la cual no constituye factor salarial  para ningún efecto legal:    

• Auditor Delegado    

• Secretario General    

• Director de Oficina    

• Gerente Seccional    

• Director.    

Artículo 6°. Bonificación por servicios prestados. La bonificación por  servicios prestados a que tienen derecho los empleados que trabajan en la Auditoría General de la República será equivalente al  cincuenta por ciento (50%) de la asignación total mensual que corresponda al  empleado en la fecha en que se cause el derecho a percibirla, siempre que no  devengue una asignación básica mensual superior a dos (2) salarios mínimos.    

Para los demás empleados, la bonificación  por servicios prestados será equivalente al treinta y cinco por ciento (35%) de  la asignación total mensual.    

Artículo 7°. Auxilio de transporte. Los empleados de la Auditoría  General de la República tendrán derecho a un auxilio de transporte en la misma  forma, términos y cuantía que el Gobierno nacional determine para los  particulares.    

No tendrá derecho al auxilio de transporte  el empleado que se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso de licencia,  suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la Auditoría  facilite este servicio.    

Artículo 8°. Subsidio de alimentación. A partir del 1° de enero de 2017, los  empleados de la Auditoría General de la República que  tengan una asignación mensual no superior a un millón seiscientos cinco mil  quinientos setenta pesos ($1.605.570) moneda corriente, tendrán derecho al pago  de subsidio de alimentación por la suma de cincuenta y siete mil doscientos  cincuenta y cinco pesos ($57.255) moneda corriente.    

No se tendrá derecho al subsidio de  alimentación cuando el empleado se encuentre en disfrute de vacaciones, en uso  de licencia, suspendido en el ejercicio del cargo o cuando la entidad  suministre la alimentación al empleado.    

Parágrafo. Los empleados de la Auditoría General de la República no podrán recibir de la  entidad fiscalizada el pago de este subsidio en dinero ni el suministro  gratuito de la alimentación.    

Artículo 9°. Viáticos. Para determinar el valor de los viáticos se tendrá en  cuenta la remuneración mensual y los gastos de representación que devengue el  empleado, de conformidad con la reglamentación que adopte el Gobierno nacional.    

Artículo 10. Gastos de traslado. Los gastos de traslado a que se refiere el  artículo 11 del Decreto 344 de 1981  y las normas que lo modifiquen o sustituyan se reconocerán por la Auditoría General de la República.    

Artículo 11. Horas extras. Para efectos del pago de horas extras o del  reconocimiento de descanso compensatorio en la Auditoría  General de la República, se tendrá en cuenta lo siguiente:    

a) El empleado deberá pertenecer al grado 01  del nivel técnico o hasta el grado 05 del nivel asistencial.    

b) En ningún caso, podrán pagarse más de  cincuenta (50) horas extras mensuales.    

c) Para los empleados públicos que  desempeñen el cargo de Auxiliar Operativo con funciones de conductor tendrán  derecho al pago hasta de ochenta (80) horas extras mensuales.    

d) En todo caso, la autorización para  laborar en horas extras solo podrá otorgarse cuando exista disponibilidad  presupuestal.    

Artículo 12. Liquidación de pensiones. Las pensiones de los empleados de la Auditoría General de la República se liquidarán sobre los  mismos factores que constituyen el ingreso base de cotización, establecidos por  el Decreto 691 de 1994,  modificado por el artículo 1° del Decreto 1158 de 1994,  dentro de los límites dispuestos por el artículo 5° de la Ley 797 de 2003.    

Artículo 13. Quinquenio. Para los empleados que ingresen a la Auditoría General de la República con posterioridad a la  publicación de la Ley 106 de 1993 o se  vinculen con solución de continuidad el quinquenio no constituirá factor  salarial para ningún efecto legal.    

Artículo 14. Límite de remuneración. En ningún caso, la remuneración total de  los empleados a quienes se les aplica este decreto podrá exceder la que  corresponde al Auditor General de la República por todo concepto.    

Artículo 15. Prestaciones sociales. Los empleados de la Auditoría  General de la República tendrán derecho a disfrutar de las prestaciones  establecidas para los empleados de la Contraloría General de la República, no  reguladas en el presente decreto.    

Artículo 16. Prohibiciones. Ninguna autoridad podrá establecer o modificar el  régimen salarial o prestacional estatuido por las  normas del presente decreto, en concordancia con lo establecido en el artículo  10 de la Ley 4ª de 1992. Cualquier  disposición en contrario carecerá de todo efecto y no creará derechos  adquiridos.    

Nadie podrá desempeñar simultáneamente más  de un empleo público ni recibir más de una asignación que provenga del Tesoro  Público o de empresas o instituciones en las que tenga parte mayoritaria el  Estado. Exceptúanse las asignaciones de que trata el  artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 17. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  La Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse  esta competencia.    

Artículo 18. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 223 de 2016  y surte efectos fiscales a partir del 1° de enero de 2017.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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