DECRETO 982 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 982 DE 2017     

(junio 9)    

D.O. 50.259, junio 9 de  2017    

por el cual se modifica la remuneración de los  servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en  los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 2277 de 1979, y se dictan otras  disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.    

Nota: Derogado por el  Decreto 317 de 2018,  artículo 19.    

El Presidente de la Republica de Colombia,  en ejercicio de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en  el Decreto 1072 de 2015  se adelantó la negociación con los representantes de las centrales y federaciones  sindicales de empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional, las centrales y  las federaciones sindicales firmantes del Acuerdo Parcial para el ajuste  salarial, acordaron un incremento salarial del 6.75% para la vigencia 2017,  retroactivo al 1° de enero del presente año.    

Que el Gobierno nacional es la autoridad  competente para regular el régimen salarial y prestacional  de los servidores públicos, en el marco de la Ley 4ª de 1992.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación básica mensual. A partir del 1° de enero de 2017, la  asignación básica mensual máxima de los distintos grados del Escalafón Nacional  Docente correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al  servicio del Estado que se rigen por el Decreto ley 2277  de 1979, será la siguiente:    

Grado Escalafón                    

Asignación Básica Mensual   

A                    

833.605   

B                    

923.451   

1                    

1.034.911   

2                    

1.072.754   

3                    

1.138.396   

4                    

1.183.337   

5                    

1.257.973   

6                    

1.330.678   

7                    

1.489.190   

8                    

1.635.782   

9                    

1.812.106   

10                    

1.984.123   

11                    

2.265.591   

12                    

2.695.054   

13                    

2.983.219   

14                    

3.397.579    

Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas  en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida  en el numeral 1 del artículo 2° del Decreto 123 de 2016.    

Artículo 2°. Asignación básica mensual para educadores no escalafonados.  A partir del 1° de enero de 2017, la asignación básica mensual para los  educadores estatales no escalafonados, nombrados en  propiedad en las plantas de personal del sector educativo con anterioridad a la  entrada en vigencia del Decreto ley 1278  de 2002, dependiendo del título acreditado para el nombramiento, es la  siguiente:    

Título                    

Asignación Básica Mensual   

Bachiller                    

771.741   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

1.021.599   

Profesional Universitario                    

1.248.306    

Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas  en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida  en el numeral 2 del artículo 2° del Decreto 123 de 2016.    

Artículo 3°. Asignación básica mensual de instructor de Inem  o Ita. A partir del 1° de enero de 2017 el  instructor de Inem o ITA que se encuentre escalafonado, devengará la asignación básica mensual que  corresponda a su grado en el escalafón nacional docente, de acuerdo con la  escala establecida en el artículo 1° del presente decreto.    

El instructor no escalafonado  y vinculado antes del 1° de enero de 1984, tendrá la siguiente asignación  básica mensual para 2017:    

Asignación Básica Mensual   

I, II y A                    

1.717.828   

III y B                    

1.476.997   

IV y C                    

1.390.493    

El instructor no escalafonado  y vinculado antes del 1° de enero de 1986, percibirá a partir del 1° de enero  de 2017 como asignación básica mensual la que devengaba a 31 de diciembre de  2016, incrementada en un seis punto setenta y cinco por ciento (6.75%).    

Si al aplicar el porcentaje de que trata el  presente artículo resultaren centavos, se ajustarán al peso siguiente.    

El instructor no escalafonado  y vinculado antes del 31 de diciembre de 1985 percibirá la asignación que  corresponda al título que acredite, tal como se señala en el artículo 2° del  presente Decreto.    

Parágrafo. Las asignaciones básicas señaladas  en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida  en el numeral 3 del artículo 2° del Decreto 123 de 2016.    

Artículo 4°. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1°  de enero de 2017, quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se  enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal superior, el  35%.    

b) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica  y media completos, el 30%.    

c) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa,  el 25%.    

d) Rector de institución educativa que tenga  sólo el nivel de educación media completo, el 30%.    

e) Coordinador de institución educativa, el  20%.    

f) Director de centro educativo rural, el  10%.    

Artículo 5°. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única.  Además de los porcentajes dispuestos en el artículo 4° del presente decreto, el  rector que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada,  percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:    

a) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y  cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b) Rector de institución educativa que ofrece dos jornadas y  cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c) Rector de institución educativa que  ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.    

d) Rector de institución educativa que  ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o directores rurales  de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en  Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes  matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo  85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director rural que  acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada  Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de  que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de  mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se  reconozca.    

Artículo 6°. Reconocimiento adicional por gestión. El rector que durante el  año 2017 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de  permanencia como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el  SIMAT, o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta determine  si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento adicional  equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año  lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

El director rural que durante el año 2017  cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información  en el SIMAT, o a la secretaría de educación respectiva en el modo que esta  determine si no cuenta con este sistema, recibirá un reconocimiento adicional  equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al final del año  lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este  artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos  educativos que se encuentren en las categorías B – C – D en la clasificación  del examen de Estado aplicado por el Icfes deberán  mejorar en esta clasificación en relación con el año inmediatamente anterior; y  para los establecimientos educativos que se encuentren en las categorías A y A+  de la clasificación del examen de Estado aplicado por el Icfes,  deberán mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año  inmediatamente anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos  educativos proferida por el Icfes. El componente de  permanencia será medido así: el porcentaje de deserción intra  anual del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento  (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de  que trata el presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo  laborado durante el año lectivo.    

Artículo 7°. Asignación adicional para supervisor o inspector nacional, director de  núcleo educativo y vicerrector. A partir del 1° de enero de 2017,  quienes antes de la vigencia de la Ley 715 de 2001,  venían desempeñando en propiedad los cargos directivos docentes que se enumeran  a continuación, percibirán una asignación adicional, calculada como un  porcentaje sobre la asignación básica mensual que les corresponda, según el  grado en el escalafón nacional docente, conforme a lo señalado en el artículo  1° del presente decreto, así:    

a) Supervisor o inspector de educación, 40%.    

b) Director de núcleo de desarrollo  educativo, 35%.    

c) Vicerrector de escuela normal superior o  de INEM, 25%.    

d) Vicerrector académico de ITA, 20%.    

Parágrafo. El supervisor o inspector de  educación o el director de núcleo de desarrollo educativo, a quien se asigne  funciones diferentes a las propias de su cargo de conformidad con el artículo  39 de la Ley 715 de 2001,  mantendrá la asignación adicional de que trata el presente artículo.    

Artículo 8°. Asignación adicional para docentes de preescolar. El docente de  preescolar, vinculado en este nivel antes del 23 de febrero de 1984 y que  permanezca sin solución de continuidad desempeñándose en el mismo cargo,  percibirá adicionalmente el quince por ciento (15%) calculado sobre la  asignación básica mensual que devengue conforme a lo dispuesto en el artículo  1° del presente Decreto. Dicha asignación adicional dejará de percibirse al cambiar  de nivel educativo.    

Artículo 9°. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago  de las asignaciones adicionales de que trata el presente Decreto está sujeto al  cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes  de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica  mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo  señalado en el presente Decreto.    

b) Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial  certificada.    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán  en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

d) La sola asignación de funciones o encargo  sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales.  En el caso de encargo, sólo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del  cargo no los devengue.    

e) En ningún caso la autoridad nominadora  podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en  el presente decreto.    

Artículo 10. Prima académica. Los Jefes de Departamento, profesores,  instructores de los Inem e ITA que a la fecha de  expedición del presente decreto, venían recibiendo la prima académica de que  trata el artículo 10 del Decreto ley 308 de  1983, continuarán percibiéndola en cuantía de quinientos pesos ($500.00)  moneda corriente mensuales.    

Artículo 11. Auxilio de movilización. A partir del 1° de enero de 2017, los  docentes y directivos docentes que trabajen en establecimientos educativos de  los departamentos creados en el artículo 309 de la Constitución Política, o  en establecimientos educativos que tenían la condición de estar ubicados en  áreas rurales de difícil acceso, definidas como tales antes de la vigencia de  la Ley 715 de 2001,  recibirán durante los meses de labor académica un auxilio mensual de  movilización de treinta y dos mil seiscientos cincuenta y siete pesos ($32.657)  moneda corriente.    

El docente o directivo docente podrá recibir  este auxilio solo durante el tiempo de permanencia y de prestación del servicio  en dichos establecimientos educativos.    

Artículo 12. Auxilio de transporte. El docente y el directivo docente de  tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una  asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo  mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de  labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas  aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se  reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el  respectivo mes.    

Artículo 13. Prima de alimentación. A partir del 1° de enero de 2017, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de cincuenta  y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($57.255) moneda corriente, para  el personal docente o directivo docente que devengue hasta una asignación  básica mensual de un millón setecientos cuarenta y tres mil setecientos setenta  y tres pesos ($1.743.773) moneda corriente y solo por el tiempo en que devengue  hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de  alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Parágrafo 1°. La prima de alimentación de  que trata este artículo reemplaza las primas de esta o similar denominación o  naturaleza que venían gozando algunos docentes.    

Parágrafo 2°. El personal docente o  directivo docente cuya asignación mensual supere la fijada en este artículo y  que a 31 de diciembre de 1985 venía percibiendo prima de alimentación conforme  a leyes anteriores, continuará percibiéndola en la forma y cuantía establecida  en tales normas.    

Artículo 14. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de  sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director  rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas semanales  de permanencia en el establecimiento educativo, que constituyen parte de la  jornada laboral ordinaria que le corresponda, según las normas vigentes. Estas  horas extras solamente procederán cuando la atención de labores académicas en  el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su asignación  académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas  extras a un directivo docente-coordinador por encima de las ocho (8) horas  diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de  funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra  no procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de  horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un  docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá  superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas  semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o  director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica,  licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes  temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá  lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio  correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal  expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente, en  consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso, la autoridad nominadora  podrá autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un  docente o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones  administrativas.    

Artículo 15. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2017, el valor de  la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación,  dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:    

a) Según el grado que los docentes acrediten  en el escalafón:    

Grado Escalafón                    

Valor Hora Extra   

A, B, 1, 2, 3, 4 y 5                    

7.368   

6, 7 y 8                    

9.875   

9, 10 y 11                    

10.193   

12, 13 y 14                    

12.165    

b) Para docentes no escalafonados:    

Título                    

Valor Hora Extra   

Bachiller                    

7.368   

Técnico Profesional o Tecnólogo                    

7.368   

Profesional Universitario                    

9.875    

Artículo 16. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas  extras asignadas a un docente o directivo docente – coordinador procederán únicamente  cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el  director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la Secretaría de  Educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días  hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 17. Prohibición de contratación de docentes. En virtud de lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009,  está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de  contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 18. Prohibición de modificar o adicionar las asignaciones salariales.  De conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente Decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá  de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 19. Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de  una asignación. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 20. Prohibición de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios  educativos u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente  podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente Decreto,  ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional,  porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro  rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 21. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial  y prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse  esta competencia.    

Artículo 22. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación,  deroga los Decretos 122 de 2016, el Decreto 123 de 2016,  en especial los numerales 1, 2, y 3 del artículo 2° y surte efectos fiscales a  partir del 1° de enero de 2017.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha Tovar    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

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