DECRETO 980 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 980 DE 2017     

(junio 9)    

D.O. 50.259, junio 9 de  2017    

por el cual se modifica la remuneración de los  servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en  los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto ley 1278 de 2002, y se dictan otras  disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal.    

Nota: Derogado por el  Decreto 316 de 2018,  artículo 13.    

El Presidente de la República de Colombia,  en desarrollo de las normas generales señaladas en la Ley 4ª de 1992, en  concordancia con lo dispuesto en el artículo 46 del Decreto ley 1278  de 2002, y    

CONSIDERANDO:    

Que dentro de los términos establecidos en  el Decreto 1072 de 2015  se adelantó la negociación con los representantes de las centrales y  federaciones sindicales de empleados públicos.    

Que el Gobierno nacional, las centrales y  las federaciones sindicales firmantes del Acuerdo Parcial para el ajuste  salarial, acordaron un incremento salarial del 6.75% para la vigencia 2017,  retroactivo al 1° de enero del presente año.    

Que el Gobierno nacional es la autoridad  competente para regular el régimen salarial y prestacional  de los servidores públicos, en el marco de la Ley 4ª de 1992.    

Que en mérito de lo anterior,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Asignación  básica mensual. A partir del 1° de enero de 2017, la asignación básica mensual  de los distintos grados y niveles del escalafón nacional docente  correspondientes a los empleos docentes y directivos docentes al servicio del  Estado que se rigen por el Decreto ley 1278  de 2002, será la siguiente:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Asignación Básica Mensual   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

1.405.442   

B                    

1.791.545   

C                    

2.309.434   

D                    

2.862.951   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin Especialización                    

Con Especialización   

A                    

1.768.850                    

1.922.618   

B                    

2.311.221                    

2.456.434   

C                    

2.699.475                    

3.043.201   

D                    

3.225.871                    

3.601.424   

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

2.034.176                    

2.299.504   

B                    

2.657.905                    

3.004.590   

C                    

3.104.396                    

3.509.317   

D                    

3.709.750                    

4.193.630   

Licenciado o Profesional no Licenciado con maestría o con doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

2.960.470                    

3.927.294   

B                    

3.505.312                    

4.610.155   

C                    

4.335.213                    

5.821.445   

D                    

5.023.226                    

6.682.827    

Parágrafo 1°. Las asignaciones básicas señaladas  en el presente artículo, incorporan los valores de la bonificación reconocida  en el numeral 4 del artículo 2° del Decreto 123 de 2016.    

Parágrafo 2°. El título de especialización,  maestría y doctorado que acrediten los docentes y directivos docentes de los  niveles del grado 2° del escalafón docente deberá corresponder a un área afín a  la de su formación de pregrado o de desempeño  docente, o a un área de formación que sea considerada fundamental dentro del  proceso de enseñanza-aprendizaje de los estudiantes.    

Parágrafo 3°. El nominador expedirá el  correspondiente acto administrativo motivado en el que se reconocerá o negará  la asignación salarial correspondiente, cuando se acredite al ingreso o con  posterioridad al ingreso al servicio el título de especialización, maestría y  doctorado para el grado dos. El reconocimiento que se haga por este concepto  constituye una modificación en la asignación básica mensual y no implica  reubicación de nivel salarial ni ascenso en el escalafón docente. Los efectos  fiscales serán a partir de la acreditación legal del requisito.    

Parágrafo 4°. Los docentes y directivos  docentes nombrados en provisionalidad o en período de prueba, vinculados en  virtud del Decreto ley 1278  de 2002, recibirán la asignación básica mensual correspondiente al primer  nivel salarial del grado en el escalafón en el que serían inscritos en caso de  superar el período de prueba. En ningún caso percibir esta remuneración implica  la inscripción en el escalafón nacional docente.    

Artículo 2°. Asignación adicional para directivos docentes. A partir del 1°  de enero de 2017 quien desempeñe uno de los cargos directivos docentes que se  enumeran a continuación, percibirá una asignación mensual adicional, así:    

a) Rector de escuela normal superior, el  35%.    

b) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado de educación preescolar y los niveles de educación básica  y media completos, el 30%.    

c) Rector de institución educativa que tenga  por lo menos un grado del nivel de educación preescolar y la básica completa,  el 25%.    

d) Rector de institución educativa que tenga  solo el nivel de educación media completa, el 30%.    

e) Coordinador de institución educativa, el  20%.    

f) Director de centro educativo rural, el  10%.    

Artículo 3°. Reconocimiento adicional por número de jornadas y por jornada única. Además  de los porcentajes dispuestos en el artículo 2° del presente decreto, el rector  que labore en una institución educativa que ofrezca más de una jornada,  percibirá un reconocimiento adicional mensual, así:    

a) Rector de institución educativa que  ofrece dos jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 20%.    

b) Rector de institución educativa que  ofrece dos jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 25%.    

c) Rector de institución educativa que  ofrece tres jornadas y cuenta con menos de 1.000 estudiantes, 25%.    

d) Rector de institución educativa que  ofrece tres jornadas y cuenta con 1.000 o más estudiantes, 30%.    

Tratándose de rectores o directores rurales  de instituciones educativas que presten el servicio público educativo en  Jornada Única al menos al sesenta por ciento (60%) de los estudiantes  matriculados en sus instituciones, de acuerdo con lo establecido en el artículo  85 de la Ley 115 de 1994,  modificado por el artículo 57 de la Ley 1753 de 2015, y  en concordancia con la reglamentación y los lineamientos que al efecto expida  el Ministerio de Educación Nacional, percibirán un reconocimiento adicional del  veinticinco por ciento (25%) de su asignación básica mensual.    

Parágrafo. El rector o director rural que  acredite los requisitos para percibir la asignación adicional por Jornada  Única, no podrá percibir el reconocimiento adicional por número de jornadas de  que trata el primer inciso de este artículo, a menos de que este último sea de  mayor valor, caso en el cual dicha asignación adicional será la que se  reconozca.    

Artículo 4°. Reconocimiento adicional por gestión. El rector que durante el  año 2017 cumpla con el indicador de gestión, tanto en el componente de permanencia  como en el de calidad, y reporte oportunamente la información en el Simat o a la secretaría de educación respectiva en el modo  que esta determine si no cuenta con dicho sistema, recibirá un reconocimiento  adicional equivalente a su última asignación básica mensual que devengó al  final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

El director rural que durante el año 2017  cumpla con el componente de permanencia y reporte oportunamente la información  en el Simat o a la secretaría de educación respectiva  en el modo que esta determine si no cuenta con este sistema, recibirá un  reconocimiento adicional equivalente a su última asignación básica mensual que  devengó al final del año lectivo, el cual no constituye factor salarial.    

Parágrafo 1°. Para los efectos de este  artículo, el componente de calidad será medido así: para los establecimientos  educativos que se encuentren en las categorías B – C – D en la clasificación  del examen de Estado aplicado por el ICFES deberán mejorar en esta clasificación  en relación con el año inmediatamente anterior; y para los establecimientos  educativos que se encuentren en las categorías A y A+ de la clasificación del  examen de Estado aplicado por el Icfes, deberán  mantener o mejorar dicha clasificación con relación al año inmediatamente  anterior, de acuerdo con la clasificación de establecimientos educativos  proferida por el Icfes. El componente de permanencia  será medido así: el porcentaje de deserción intra-anual  del establecimiento educativo no podrá ser superior al tres por ciento (3%).    

Parágrafo 2°. El reconocimiento adicional de que trata el  presente artículo se hará de manera proporcional al tiempo laborado durante el  año lectivo.    

Artículo 5°. Condiciones de reconocimiento y pago. El reconocimiento y pago de  las asignaciones adicionales de que trata el presente decreto está sujeto al  cumplimiento de las siguientes condiciones:    

a) El cálculo de cada uno de los porcentajes  de las asignaciones adicionales debe realizarse sobre la asignación básica  mensual que le corresponda al respectivo docente o directivo docente, según lo  señalado en el presente decreto.    

b) Para el reconocimiento y pago del  porcentaje adicional previsto por la oferta de doble y triple jornada, se  requiere que hayan contado previamente a su funcionamiento con la autorización  de la correspondiente secretaría de educación de la entidad territorial  certificada.    

c) Las asignaciones adicionales se tendrán  en cuenta, además de lo señalado en el Decreto 691 de 1994  modificado por el Decreto 1158 de 1994,  para el cálculo del ingreso base de cotización al Fondo Nacional de  Prestaciones Sociales del Magisterio.    

d) La sola asignación de funciones o encargo  sin comisión no da derecho al reconocimiento de las asignaciones adicionales. En  el caso de encargo, solo podrá percibirlas siempre y cuando el titular del  cargo no las devengue.    

e) En ningún caso la autoridad nominadora  podrá incluir en el acto administrativo de nombramiento de un docente o  directivo docente alguna de las asignaciones adicionales que se determinan en  el presente decreto.    

Artículo 6°. Auxilio de transporte. El docente y el directivo docente de  tiempo completo a que se refiere el presente decreto, que devengue una  asignación básica mensual igual o inferior a dos (2) veces el salario mínimo  mensual legal vigente, percibirá un auxilio de transporte durante los meses de  labor académica, reconocido en la forma y cuantía establecidas por las normas  aplicables a los empleados públicos del orden nacional. Este auxilio solo se  reconocerá durante el tiempo en que realmente preste sus servicios en el  respectivo mes.    

Artículo 7°. Prima de alimentación. A partir del 1° de enero de 2017, fíjase la prima de alimentación en la suma mensual de  cincuenta y siete mil doscientos cincuenta y cinco pesos ($57.255) moneda  corriente, para el personal docente o directivo docente que devengue hasta una  asignación básica mensual de un millón setecientos cuarenta y tres mil  setecientos setenta y tres pesos ($1.743.773) moneda corriente y solo por el  tiempo en que devengue hasta esta suma.    

No tendrán derecho a esta prima de  alimentación los docentes o directivos docentes que se encuentren en disfrute  de vacaciones, en uso de licencia, suspendidos en el ejercicio del cargo o  cuando la entidad respectiva preste el servicio.    

Artículo 8°. Servicio por hora extra. El servicio por hora extra efectiva de  sesenta (60) minutos cada una, es aquel que asigna el rector o el director  rural a un docente de tiempo completo por encima de las treinta (30) horas  semanales de permanencia en el establecimiento educativo que constituyen parte  de la jornada laboral ordinaria que le corresponda según las normas vigentes.  Estas horas extras solamente procederán cuando la atención de labores  académicas en el aula, no pueda ser asumida por otro docente dentro de su  asignación académica reglamentaria.    

El rector solamente podrá asignar horas  extras a un directivo docente – coordinador por encima de las ocho (8) horas  diarias que deberá permanecer en la institución y solamente para la atención de  funciones propias de su cargo. Para el coordinador, el servicio por hora extra  no procederá para atender asignación académica.    

No procede la asignación y reconocimiento de  horas extras para el rector o director rural de establecimiento educativo.    

El servicio de hora extra que se asigne a un  docente de tiempo completo o a un directivo docente-coordinador no podrá  superar diez (10) horas semanales en jornada diurna o veinte (20) horas  semanales tratándose de jornada nocturna.    

Para asignar horas extras, el rector o  director rural deberá solicitar y obtener la autorización y la disponibilidad  presupuestal expedida por el funcionario competente de la entidad territorial  certificada. Sin el cumplimiento de este requisito, el rector o director rural  no puede asignar horas extras.    

Cuando por motivo de incapacidad médica,  licencia por maternidad, o licencia no remunerada se generen vacantes  temporales que no puedan ser cubiertas mediante nombramiento provisional, habrá  lugar a la asignación de horas extras para la prestación del servicio  correspondiente, las cuales se imputarán a la disponibilidad presupuestal  expedida para el pago de la nómina de la planta de personal docente; en  consecuencia, no requieren la expedición de nueva disponibilidad presupuestal.    

En ningún caso la autoridad nominadora podrá  autorizar horas extras en el acto administrativo de nombramiento de un docente  o directivo docente o en otro acto relativo a situaciones administrativas.    

Artículo 9°. Valor hora extra. A partir del 1° de enero de 2017 el valor de  la hora extra de sesenta (60) minutos es el que se fija a continuación,  dependiendo del correspondiente grado en el escalafón:    

Título                    

Grado Escalafón                    

Nivel Salarial                    

Valor Hora Extra   

Normalista Superior o Tecnólogo en Educación                    

1                    

A                    

8.445   

B                    

11.123   

C                    

11.566   

D                    

14.337   

Licenciado o Profesional no Licenciado                    

2                    

                     

Sin Especialización                    

Con Posgrado   

A                    

11.335                    

11.553   

B                    

11.573                    

12.299   

C                    

13.517                    

15.236   

D                    

16.154                    

18.031   

Licenciado o Profesional no Licenciado con Maestría o con Doctorado                    

3                    

                     

Maestría                    

Doctorado   

A                    

14.824                    

19.663   

B                    

17.552                    

23.083   

C                    

21.708                    

29.144   

D                    

25.149                    

33.457    

Artículo 10. Pago de horas extras. El reconocimiento y pago de las horas  extras asignadas a un docente o directivo docente-coordinador procederán  únicamente cuando el servicio se haya prestado efectivamente.    

Para efectos del pago, el rector o el  director rural del establecimiento educativo deberá reportar a la secretaría de  educación de la entidad territorial certificada, en los primeros cinco (5) días  hábiles del mes siguiente, las horas extras efectivamente laboradas.    

Artículo 11. Prohibición de contratación de docentes. En virtud de lo  establecido en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001 y el Decreto 2355 de 2009,  está prohibido a las entidades territoriales la celebración de todo tipo de  contratación de docentes y directivos docentes.    

Artículo 12. Prohibición de modificar o adicionar las asignaciones salariales. De  conformidad con el artículo 10 de la Ley 4ª de 1992, ninguna  autoridad del orden nacional o territorial podrá modificar o adicionar las  asignaciones salariales establecidas en el presente decreto, como tampoco  establecer o modificar el régimen de prestaciones sociales de los docentes y  directivos docentes al servicio del Estado.    

Cualquier disposición en contrario carecerá  de todo efecto y no creará derechos adquiridos.    

Artículo 13. Prohibición de desempeñar más de un empleo público y percibir más de  una asignación. Nadie podrá desempeñar simultáneamente más de un empleo  público, ni percibir más de una asignación que provenga del tesoro público o de  empresas o de instituciones en las que tenga parte mayoritaria el Estado.  Exceptúense las asignaciones de que trata el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992.    

Artículo 14. Prohibición de percibir asignaciones con cargo a fondos de servicios  educativos u otros rubros o cuentas. Ningún docente o directivo docente  podrá percibir asignaciones adicionales a las establecidas en el presente decreto,  ni podrá hacerse reconocer cualquier otro tipo de asignación adicional,  porcentaje o prima a cargo de los fondos de servicios educativos o de otro  rubro o cuenta asignada a los establecimientos educativos.    

Artículo 15. Competencia para conceptuar. El Departamento Administrativo de  la Función Pública es el órgano competente para conceptuar en materia salarial y  prestacional. Ningún otro órgano puede arrogarse esta  competencia.    

Artículo 16. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, deroga el Decreto 120 de 2016,  el Decreto 123 de 2016,  en especial el numeral 4 del artículo 2° y surte efectos fiscales a partir del  1° de enero de 2017.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 9 de junio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha  Tovar.    

La Directora del Departamento Administrativo  de la Función Pública,    

Liliana Caballero  Durán.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *