DECRETO 969 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 969 DE 2017    

(junio 8)    

D.O. 50.258, junio 8 de 2017    

por medio del  cual se modifica el artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, adicionado mediante  el Decreto 1829 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus  facultades constitucionales y legales, en especial, de las conferidas por el  numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de lo establecido en el inciso final del artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, y    

CONSIDERANDO:    

Que las Entidades Promotoras de Salud en  cada régimen son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del  aseguramiento, lo cual exige que asuman el riesgo transferido por el usuario y  cumplan con las obligaciones establecidas en el Plan de Beneficios, para lo  cual, por cada persona afiliada, el Sistema General de Seguridad Social en  Salud (SGSSS) reconoce a la Entidad Promotora de Salud una Unidad de Pago por  Capitación, según lo señalado en los literales e) y f) del artículo 156 de Ley 100 de 1993, en  concordancia con el artículo 14 de la Ley 1122 de 2007.    

Que conforme a lo previsto en el artículo 3°  del Decreto ley 1281  de 2002, cuando el Administrador Fiduciario del Fosyga o cualquier entidad  o autoridad pública, en el ejercicio de sus competencias o actividades como  participante o actor en el flujo de caja, detecte que se presentó apropiación  sin justa causa de recursos del sector salud, solicitará en forma inmediata las  aclaraciones respectivas o su reintegro, el cual procederá a más tardar dentro  de los veinte (20) días hábiles siguientes a la comunicación del hecho,  vencidos los cuales, se deberá informar de manera inmediata y con las pruebas  correspondientes a la Superintendencia Nacional de Salud quien ordenará el  reintegro inmediato de los recursos y adelantará las acciones que considere  pertinentes.    

Que frente a la firmeza de los procesos de  reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento en salud, el inciso  final del artículo 73 de la Ley 1753, que  rige desde el 9 de junio de 2015, establece que “los procesos de reconocimiento y giro de los recursos del aseguramiento  de Seguridad Social en Salud quedarán en firme transcurridos dos (2) años  después de su realización. Cumplido dicho plazo, no procederá reclamación  alguna”.    

Que de acuerdo con lo establecido en el  inciso final del artículo 16 de la Ley 1797 de 2016, los  reconocimientos y giros de los recursos del aseguramiento en salud realizados  dos años antes de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015,  esto es, antes del 9 de junio de 2013, quedaron en firme a partir del 13 de  julio de 2016.    

Que mediante el Decreto 1829 de 2016,  se adicionó el Capítulo 6 al Título 1 de la Parte 6 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud, reglamentando entre otros aspectos, los  términos y condiciones de la firmeza de los reconocimientos y giros de los  recursos del aseguramiento en salud.    

Que para efectos de dar claridad a la  aplicación de los términos de la firmeza de los reconocimientos y giros de los  recursos del aseguramiento en salud, establecida en el artículo 73 de la Ley 1753 de 2015, se  hace necesario adicionar las definiciones adoptadas en el artículo 2.6.1.6.1  precisando la etapa inicial del procedimiento para el reintegro de los  recursos, la cual corresponde al término de reclamación.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificar el artículo 2.6.1.6.1  del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social, adicionado mediante  el Decreto 1829 de 2016,  el cual quedará así:    

“Artículo  2.6.1.6.1. Definiciones. Para efectos del presente capítulo, adóptense las siguientes  definiciones:    

a) Recursos del  aseguramiento en salud: Corresponden a aquellos que  el Sistema General de Seguridad Social en Salud reconoce y paga por concepto de  Unidades de Pago por Capitación (UPC), para garantizar la financiación del plan  de beneficios a la población afiliada a los regímenes contributivo y  subsidiado, así como el valor per cápita que se reconoce para el desarrollo de  las actividades de promoción y prevención, el porcentaje del Ingreso Base de  Cotización para garantizar el reconocimiento y pago de incapacidades por  enfermedad general a los afiliados cotizantes con derecho y el valor de las  licencias de maternidad y paternidad, en el régimen contributivo;    

b) Reconocimiento  de recursos del aseguramiento en salud: Proceso por medio  del cual el Fosyga o quien haga sus veces, determina la existencia de una  obligación de pago de los recursos del aseguramiento en salud a su cargo,  mediante la verificación del cumplimiento de los supuestos o requisitos  establecidos legal o reglamentariamente y su liquidación;    

c) Giro de  recursos del aseguramiento en salud: Acto mediante el  cual el Fosyga o quien haga sus veces, desembolsa el monto de la obligación del  aseguramiento en salud previamente reconocida, sin perjuicio de los descuentos  a que haya lugar, con lo cual se extingue la respectiva obligación;    

d) Reclamación: Corresponde a la remisión de la solicitud de aclaración a los sujetos  del procedimiento de reintegro de recursos apropiados o reconocidos sin justa  causa, por parte del Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) o quien haga sus  veces, con la cual se da inicio a dicho procedimiento y se interrumpe el plazo  para que opere la firmeza sobre los reconocimientos y giros del aseguramiento  en salud realizados a partir del 9 de junio de 2013”.    

Artículo 2°. El presente decreto rige a  partir de su publicación y modifica en lo pertinente el artículo 2.6.1.6.1 del Decreto 780 de 2016,  Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social.    

Publíquese y cúmplase.    

Dada en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe.    

               

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