DECRETO 968 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 968 DE 2017     

(junio 8)    

D.O. 50.258, junio 8 de 2017    

por el cual se  adiciona el Decreto número  1080 de 2015 en lo relacionado con la reglamentación del artículo 225 de la  Ley 1753 de 2015,  referente a la Promoción de Artes Escénicas.    

El Presidente de la República, en ejercicio  de sus facultades constitucionales y legales, en especial la que les confiere  el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Constitución en su artículo 71  señala: “La búsqueda del conocimiento  y la expresión artística son libres. Los planes de desarrollo económico y  social incluirán el fomento a las ciencias y en general, a la cultura. El  Estado creará incentivos para personas e instituciones que desarrollen y  fomenten la ciencia y la tecnología y las demás manifestaciones culturales y  ofrecerá estímulos especiales a personas e instituciones que ejerzan estas  actividades”;    

Que la Ley 397 de 1997 en su  artículo 2° dispone: “Del papel del  Estado en relación con la cultura. Las funciones y los servicios del Estado en  relación con la cultura se cumplirán en conformidad con lo dispuesto en el  artículo anterior, teniendo en cuenta que el objetivo primordial de la política  estatal sobre la materia son la preservación del patrimonio cultural de la  nación y el apoyo y el estímulo a las personas, comunidades e instituciones que  desarrollen o promuevan las expresiones artísticas y culturales en los ámbitos  locales, regionales y nacional”;    

Que el artículo 17 de la misma ley señala: “Del fomento. El Estado a través del  Ministerio de Cultura y las entidades territoriales, fomentará las artes en  todas sus expresiones y las demás manifestaciones simbólicas expresivas, como  elementos del diálogo, el intercambio, la participación y como expresión libre  y primordial del pensamiento del ser humano que construye en la convivencia  pacífica”;    

Que el artículo 7° de la Ley 1493 de 2011 creó  la contribución parafiscal de los espectáculos públicos de las artes escénicas,  cuyo hecho generador es la “boletería  de espectáculos públicos de las artes escénicas del orden municipal o  distrital, que deben recaudar los productores de los espectáculos públicos de  las artes escénicas equivalente al 10% del valor de la boletería o derecho de  asistencia, cualquiera sea su denominación o forma de pago, cuyo precio o costo  individual sea igual o superior a 3 UVTS”;    

Que como una medida de simplificación  tributaria, el artículo 37 de la Ley 1493 derogó, en lo que respecta a los  espectáculos públicos de las artes escénicas en ella definidos, el impuesto a  los espectáculos públicos, de que trata el numeral 1 del artículo 7° de la Ley 12 de 1932, el  literal a) del artículo 3° de la Ley 33 de 1968 y las  normas que los desarrollan. Igualmente derogó, en lo que respecta a dichos  espectáculos públicos de las artes escénicas, el impuesto al deporte de que  trata el artículo 77 de la Ley 181 de 1995 y las  demás disposiciones relacionadas con este impuesto, así como el artículo 2° de  la Ley 30 de 1971. De  igual manera derogó, en lo que respecta a dichos espectáculos públicos de las  artes escénicas, el impuesto del fondo de pobres autorizado por Acuerdo número  399 de 2009;    

Que el artículo 36 de la misma ley estipuló  que los espectáculos públicos de las artes escénicas son actividades no sujetas  del Impuesto de Azar y Espectáculos, el impuesto unificado de fondo de pobres,  azar y espectáculos del Distrito Capital, y el Impuesto de Espectáculos  Públicos con destino al deporte;    

Que la Ley 1753 de 2015 en  su artículo 225 señala:    

“Promoción de  artes escénicas. Los contribuyentes que paguen o  suscriban acuerdos de pago en relación con los impuestos derogados por la Ley 1493 de 2011 no  podrán ser objeto del cobro o ejecución de intereses o sanciones.    

Los acuerdos de  pago podrán contemplar la posibilidad de cumplir con la obligación mediante la  asignación de entradas gratuitas a la población objetivo que determine la  entidad territorial interesada. Igualmente, los montos que no se pacten a  través de la compensación antes descrita podrán ser descontados de la  contribución parafiscal cultural a la boletería de los espectáculos públicos de  las artes escénicas que a partir de la expedición de la presente ley se genere  a cargo del contribuyente que suscriba el acuerdo de pago respectivo. En ambos  casos, el plazo máximo de los acuerdos de pago será de veinte (20) años”.    

Que el artículo 59 de la Ley 788 de 2002 define  el Procedimiento tributario  territorial, en los siguientes términos:    

“Los  departamentos y municipios aplicarán los procedimientos establecidos en el  Estatuto Tributario Nacional, para la administración, determinación, discusión,  cobro, devoluciones, régimen sancionatorio incluida su imposición, a los  impuestos por ellos administrados. Así mismo aplicarán el procedimiento  administrativo de cobro a las multas, derechos y demás recursos territoriales.  El monto de las sanciones y el término de la aplicación de los procedimientos  anteriores, podrán disminuirse y simplificarse acorde con la naturaleza de sus  tributos, y teniendo en cuenta la proporcionalidad de estas respecto del monto  de los impuestos”.    

Que de conformidad con la norma  constitucional y las normas legales se considera necesario hacer la pertinente  reglamentación del artículo 225 de la Ley 1753 de 2015, en  lo referente al pago o suscripción de acuerdos de pago de los impuestos  derogados por la Ley 1493 de 2011;    

Que se dio cumplimiento a lo dispuesto por  el numeral 8 del artículo 8° de la Ley 1437 de 2011;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese un Título III, a la  parte IX del libro II del Decreto Único Reglamentario de 2015 del Sector  Cultura así:    

“TÍTULO III    

PROMOCIÓN DE ARTES ESCÉNICAS    

2.9.3.1. Ámbito de aplicación de los  acuerdos de pago. El presente título aplica única y privativamente a los  acuerdos de pago en relación con las obligaciones existentes por concepto de  los impuestos municipales y distritales de azar y espectáculos; impuesto  nacional de espectáculos públicos con destino al deporte, así como impuesto de  fondo de pobres e impuesto unificado de fondo de pobres, azar y espectáculos  del Distrito Capital.    

2.9.3.2. Facultad de suscripción de acuerdos  de pago. Las entidades territoriales acreedoras de la obligación  tributaria por concepto de los impuestos a los que hace referencia el artículo  anterior, podrán conceder acuerdos de pago incluyendo la posibilidad de  satisfacer la deuda mediante la asignación de entradas a la población objetivo  que determine la Secretaría de Cultura, o quien haga sus veces, de la  respectiva entidad territorial.    

La determinación de la población objetivo  que será objeto de entradas, deberá contemplarse en cada acuerdo de pago, y  cumplirá con las prioridades del Plan de Desarrollo Municipal o Distrital  respectivo y con especial énfasis a las actividades o eventos que tengan como  finalidad la formación de públicos, la atención a programas de recreación y  cultura dirigido a la población objetivo que determine la entidad territorial  interesada.    

Parágrafo. Para el caso de espectáculos  públicos de las artes escénicas regulados por la Ley 1493 de 2011, en  caso de que la boletería y los derechos de asistencia objeto del acuerdo de  pago sean sujetos al pago de la contribución parafiscal cultural creada por el  artículo 7° de la precitada ley, el contribuyente deberá presentar ante el  Ministerio de Cultura: 1) el acuerdo de pago suscrito con la Secretaría de  Hacienda o la entidad que haga sus veces, el cual deberá indicar de manera  expresa la autorización para realizar descuentos de la contribución parafiscal  cultural a la boletería de los espectáculos públicos de las artes escénicas; 2)  un informe bimestral de la boletería vendida y los derechos de asistencia  entregados, sujetos a la declaración y pago de la contribución parafiscal  cultural, en el que se indique de manera detallada los descuentos realizados  por este concepto. Si los descuentos son parciales respecto del total de la  boletería y los derechos de asistencia sujetos al pago de la contribución  parafiscal cultural, deberá presentarse la respectiva declaración y realizarse  el pago del saldo correspondiente, según lo establecido en la Ley 1493 de 2011 y  las normas que la reglamentan.    

2.9.3.3. Estimación de valor de pago. Para efectos de  determinar el valor del pago que se realizará mediante la asignación de  boletería, estas se estimarán al valor comercial de las mismas sin incluir  impuestos, tasas o contribuciones, ni tampoco los costos asociados al servicio  de impresión y distribución de la boletería.    

2.9.3.4 Solicitud y trámite. Los contribuyentes  presentarán ante la respectiva Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces,  una propuesta de pago de los valores adeudados por concepto de los impuestos a  que se refiere el artículo 2.9.3.1. con cargo a boletería, identificando en la  propuesta el monto total de la obligación objeto del acuerdo de pago.    

La Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, una vez  viabilizada la propuesta, en los diez (10) días siguientes expedirá la  propuesta de acuerdo de pago, en la cual indicará las condiciones de  amortización de la obligación con cargo a la boletería y el tiempo de vigencia  del acuerdo de pago, que en todo caso no deberá superar veinte (20) años. Dicha  certificación se remitirá a la Secretaría de Cultura, o quien haga sus veces  para que se emita, si procede, concepto favorable referido a la concordancia y  viabilidad de la población beneficiaria de las entradas gratuitas.    

Si la propuesta de acuerdo de pago no reúne  las condiciones sobre concordancia y viabilidad mencionada, se aplicará el  procedimiento tributario, de conformidad con lo estipulado en el artículo 59 de  la Ley 788 de 2002.    

Dentro de los treinta (30) días siguientes  al recibo del concepto favorable emitido por la Secretaría de Cultura, la  Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, concederá por una sola vez el  acuerdo de pago. El acto administrativo contentivo del acuerdo de pago no será  susceptible de recursos y deberá notificarse al contribuyente por parte de la  Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, conforme lo señala el Estatuto  Tributario.    

El acuerdo de pago podrá ser objeto de  modificaciones relacionadas con las poblaciones objetivo y su armonización con  el Plan de Desarrollo, caso en el cual la Secretaría de Cultura remitirá un  anexo técnico para consideración de la Secretaría de Hacienda, y su posterior  incorporarán como anexo técnico al acuerdo de pago, en el caso en el que esta  última lo considere procedente.    

Parágrafo. La verificación de la entrega de  boletería gratuita o de la realización de espectáculos o eventos dirigidos al  pago de la deuda, corresponderá a la Secretaría de Cultura o quien haga sus  veces, quienes deberán reglamentar internamente el procedimiento para dicha  verificación.    

2.9.3.5. Ejecución acuerdo de pago. La Secretaría de  Hacienda, o quien haga sus veces en la respectiva entidad territorial, deberá  certificar el cumplimiento de las obligaciones pactadas en los acuerdos de  pago. Para ello, deberá remitir dentro del primer trimestre de cada año de  vigencia del acuerdo de pago a la Secretaría de Cultura o quien haga sus veces,  las pertinentes certificaciones del cumplimiento del acuerdo de pago indicando  claramente el valor del cumplimiento, para que esta realice la correspondiente  verificación e impacto logrado en la población objetivo que haya determinado la  respectiva entidad territorial.    

La Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces,  con base en el acta de verificación de cumplimiento del acuerdo de pago,  amortizará la obligación, e informará en la primera semana de junio de cada  año, a la Secretaría de Cultura y al respectivo contribuyente el saldo  pendiente de la obligación.    

2.9.3.6. Incumplimiento del acuerdo. Cuando la  Secretaría de Hacienda, o quien haga sus veces, dentro del seguimiento a la  ejecución del acuerdo de pago determine el incumplimiento de las condiciones,  expedirá en el término de un (1) mes el acto por el cual declara el  incumplimiento del acuerdo de pago, y se adelantarán o continuarán los procesos  de cobro coactivo pertinentes. En caso de que el incumplimiento sea  identificado por la Secretaría de Cultura, esta entidad comunicará a la  Secretaría de Hacienda, quien en todo caso será la competente para adelantar el  procedimiento de incumplimiento, con fundamento en lo establecido en el  Estatuto Tributario Nacional.    

Artículo 2°. Vigencias y derogatorias. El presente Decreto rige a partir de  la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 8 de junio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

La Ministra de Cultura,    

Mariana Garcés Córdoba.    

               

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