DECRETO 940 DE 2017
(junio 5)
D.O. 50.255, junio 5 de 2017
por el cual se reglamenta el artículo 132 de la Ley 1815 de 2016.
El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y el artículo 132 de la Ley 1815 de 2016,
CONSIDERANDO:
Que la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público adelantó un proceso de enajenación de su participación accionaria en la empresa Isagén S. A. E.S.P., el cual, una vez concluido, representó ingresos para la nación por seis billones cuatrocientos noventa mil seiscientos sesenta y cinco millones, setecientos noventa y dos mil ciento ochenta y cuatro pesos ($6.490.665.792.184).
Que de conformidad con el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, el 10% del producto neto de la enajenación de las acciones de la nación en una empresa se invertirá, por parte del Gobierno nacional, en la ejecución de proyectos de desarrollo regional en las entidades territoriales en la cual esté ubicada la actividad principal de la empresa cuyas acciones se enajenen.
Que el artículo 132 de la Ley 1815 de 2016 dispuso que, en concordancia con lo establecido por el artículo 23 de la Ley 226 de 1995, el 10% del producto neto de la enajenación de la participación accionaria de la nación en la empresa Isagén S. A. E.S.P., correspondiente al valor de seiscientos cuarenta y nueve mil sesenta y seis millones quinientos setenta y nueve mil doscientos dieciocho pesos ($649.066.579.218), se invertirá por parte del Gobierno nacional en proyectos de infraestructura que tengan un impacto regional en las entidades territoriales donde se encuentra ubicada la actividad principal de la empresa, de acuerdo a la capacidad instalada, certificada en el momento de la enajenación así:
Que el artículo 132 de la Ley 1815 de 2016 determinó los departamentos beneficiarios de los recursos conforme a la ubicación de las centrales de generación de la empresa Isagén S. A. E.S.P y la capacidad instalada de cada una.
Que el mencionado artículo estableció que los recursos se distribuirán al interior de cada departamento beneficiario en dos partes iguales, una para el departamento y la otra para los municipios del área de influencia de Isagén S. A. E.S.P., y que corresponde al Gobierno nacional, a través del Ministerio de Minas y Energía y el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, determinar los municipios que se encuentran en el área de influencia de la empresa en cada departamento beneficiario.
Que los municipios beneficiarios se determinan de acuerdo con dos criterios que tienen en cuenta el área de influencia de la empresa:
1. Los municipios con área en el embalse y las zonas donde se encuentran las obras civiles de cada una de las centrales identificadas por el artículo 132 de la Ley 1815 de 2016, y
2. Los municipios de la subzona hidrográfica, siempre y cuando hagan parte de la zona hidrográfica que alimenta los embalses, se encuentren localizados al interior de los departamentos que se encuentran definidos por el artículo 132 de la Ley 1815 de 2016 y que tengan cuencas abastecedoras de acueductos establecidos en el Estudio Nacional del Agua ENA 2014, para el caso de Termocentro, se tendrá en cuenta el área de localización de la empresa.
Que de conformidad con el artículo 132 de la Ley 1815 de 2016, la suma de seiscientos cuarenta y nueve mil sesenta y seis millones quinientos setenta y nueve mil doscientos dieciocho pesos ($649.066.579.218), fue traslada del presupuesto de funcionamiento –transferencias al presupuesto de inversión– programa y subprograma 1302-1000 del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
Que es necesario definir los lineamientos para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público realice la correspondiente distribución presupuestal a las entidades del orden nacional responsables de la ejecución de los recursos de inversión para la financiación de los proyectos de infraestructura en las entidades territoriales beneficiarias.
Que de conformidad con el artículo 68 del Decreto 111 de 1996 no se podrá ejecutar ningún programa o proyecto que haga parte del Presupuesto General de la Nación hasta tanto se encuentren evaluados por el órgano competente y registrados en el Banco Nacional de Programas y Proyectos.
Que el parágrafo del artículo 148 de la Ley 1753 de 2015 señaló que, con el propósito de articular y consolidar las diferentes fuentes de financiación de la inversión pública, las entidades territoriales deben registrar la información de la inversión conforme a los lineamientos que determine el Departamento Nacional de Planeación (DNP) y, en cumplimiento de lo anterior el DNP dispuso el Sistema Unificado de Inversión y Finanzas Pública como herramienta para el registro de la información pública de las entidades territoriales.
Que en mérito de lo expuesto,
DECRETA:
Artículo 1°. Distribución de los recursos entre las entidades territoriales beneficiarias. El 10% del producto neto de la enajenación de la participación accionaria de la nación en la empresa Isagén S. A. E.S.P., correspondiente al valor de seiscientos cuarenta y nueve mil sesenta y seis millones quinientos setenta y nueve mil doscientos dieciocho pesos ($649.066.579.218), se distribuye entre los departamentos y sus municipios beneficiarios de la siguiente forma:
Artículo 2°. Determinación de los municipios beneficiarios. De acuerdo con lo previsto por el artículo 132 de la Ley 1815 de 2006, los municipios beneficiarios de los recursos correspondientes al interior de cada departamento, serán los siguientes:
Antioquia
Santander
Caldas
Tolima
Artículo 3°. Proyectos de inversión en infraestructura con impacto regional. Los proyectos de inversión a financiarse con los recursos de que trata el presente decreto, deberán cumplir los siguientes requisitos:
1. Guardar concordancia con los planes de desarrollo de las entidades territoriales beneficiarias.
2. Estar viabilizados e inscritos por las entidades territoriales en el Banco Único de Proyectos de Inversión – Sistema Unificado de Inversiones y Finanzas Públicas (SUIFP).
3. Contar con la justificación de impacto regional por parte de la respectiva entidad territorial.
Cumplido lo anterior, en cada departamento se celebrará una audiencia pública en la cual el gobernador, los alcaldes de los municipios beneficiarios y el Gobierno nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el Departamento Nacional de Planeación y la entidad sectorial competente, concertarán y definirán el plan de inversiones, priorizando y cuantificando los proyectos de infraestructura con impacto regional registrados en el SUIFP qué se realizarán con los recursos distribuidos para el departamento y para los municipios beneficiarios señalados en el presente decreto. Así mismo y con el propósito de poner en conocimiento de los ciudadanos el plan de inversiones definido, el acta que se suscriba al cierre de la audiencia pública se publicará en la página web de cada entidad territorial.
La entidad territorial presentará los proyectos de infraestructura definidos en las audiencias públicas a la entidad competente del orden nacional, la cual surtirá todo el proceso de evaluación en un término no superior a treinta días calendario para la distribución de los recursos.
Artículo 4°. Distribución presupuestal de recursos. Cumplidos los requisitos previstos en el artículo 3 del presente decreto, las entidades competentes del orden nacional solicitarán al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la distribución presupuestal al proyecto registrado en el Banco Nacional de Proyectos de Inversión (BPIN), por el monto de los proyectos de infraestructura definidos.
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, previo concepto del Departamento Nacional de Planeación, distribuirá los recursos solicitados a la entidad del orden nacional correspondiente, la cual podrá suscribir un convenio o contrato interadministrativo con el departamento y/o municipios beneficiarios, para la financiación o cofinanciación del proyecto de inversión en infraestructura.
Dichos convenios o contratos interadministrativos serán publicados en el Portal de Transparencia (PTE).
Parágrafo 1°. Cuando un proyecto de inversión en infraestructura que se financie con los recursos de que trata el presente decreto requiera para su ejecución más de una vigencia fiscal, la entidad correspondiente tramitará la solicitud de vigencias futuras de acuerdo con las normas vigentes.
En estos eventos se harán los ajustes presupuestales necesarios, sin que en ningún caso se modifique el monto de los recursos totales distribuidos en el presente decreto.
Parágrafo 2°. En los aspectos no previstos por el presente artículo, las entidades públicas deberán observar las normas legales vigentes que regulan la materia.
Artículo 5°. Responsabilidad de ejecución. La entidad del orden nacional que reciba los recursos de que trata el presente decreto, en ejercicio de la autonomía presupuestal prevista en el artículo 110 del Estatuto Orgánico de Presupuesto, será responsable de definir los términos en que será ejecutado el proyecto de inversión, y podrán celebrar los contratos o convenios interadministrativos mencionados en el artículo anterior.
Es responsabilidad de las entidades territoriales beneficiarias asegurar que los recursos asignados en el presente decreto sean suficientes para cubrir todos los costos del proyecto de infraestructura respectivo.
Artículo 6°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación.
Publíquese y cúmplase.
Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2017.
JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN
El Ministro de Hacienda y Crédito Público,
Mauricio Cárdenas Santamaría.
El Ministro de Minas y Energía,
Germán Arce Zapata.
El Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,
Luis Gilberto Murillo.
El Director del Departamento Nacional de Planeación,
Luis Fernando Mejía.