DECRETO 939 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 939 DE 2017     

(junio 5)    

D.O. 50.255, junio 5 de 2017    

por el cual se  corrigen los yerros de los artículos 89, 99, 111, 123, 165, 180, 281, 289, 305,  317 y 319 de la Ley 1819 de 2016.    

El Presidente de la Republica de Colombia,  en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las  conferidas por el numeral 10 del artículo 189 de la Constitución Política y  el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 45 de la Ley 4ª de 1913, Código  de Régimen Político y Municipal, dispone que: “Los yerros caligráficos o tipográficos en las citas o referencias de  unas leyes a otras no perjudicarán, y deberán ser modificados por los  respectivos funcionarios, cuando no quede duda en cuanto a la voluntad del  legislador”.    

Que la Corte Constitucional en Sentencia C-178 de 2007,  expuso que “corresponde a los  respectivos funcionarios enmendar los errores caligráficos o tipográficos en el  texto de una norma, cuando no quede duda de la voluntad del Congreso. Así  mismo, se ha dicho que la expedición de decretos de corrección de yerros es una  función administrativa y ordinaria del Presidente de la República en el ámbito  de la promulgación de las leyes”.    

Que el Consejo de Estado en Sentencia número  6871 del 22 de noviembre de 2002, adopta la postura jurisprudencial de la Corte  Constitucional sobre la facultad del Presidente de la República para corregir  yerros legislativos a través de la expedición de decretos, con base en los  argumentos expuestos en la Sentencia C-500 de 2001, que  referenció la Sentencia C-520 de 1998, en  los siguientes términos: dentro de la función constitucional de promulgar las  leyes es válido que … “se haga uso  del mecanismo idóneo para enmendar los textos legales cuando ellos presentan  errores caligráficos o tipográficos que puedan alterar su sentido real, tal  como sucede en el caso en estudio, cual es la publicación de la ley con la  corrección del error o la expedición de un decreto que ponga de presente el  error y su correspondiente corrección -los cuales no afectan la vigencia y  validez de la inicialmente publicada-, actuaciones que le corresponde ejecutar  al Presidente de la República”. ”.    

Que el artículo 86 del Proyecto de ley  número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), propuso modificar el inciso  final del artículo 147 del Estatuto Tributario para cambiar el término de  firmeza de las declaraciones del impuesto de renta y sus correcciones en las  que se determinan o compensan pérdidas fiscales. Que, en la ponencia para  primer debate del Proyecto, el artículo aparece sin la expresión “final” en el epígrafe, lo que impide  conocer cuál es el inciso que se pretende modificar y que, por tanto, es  necesario adicionarla al texto legal, artículo 89 de la Ley 1819 de 2016,  conforme se propuso en el proyecto de ley, teniendo en cuenta la voluntad del  legislador.    

Que en la ponencia para segundo debate del  Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), se propuso  adicionar el parágrafo 2° al artículo 97 del proyecto (artículo 99 de la Ley 1819 de 2016), con  el fin de precisar que las rentas exentas previstas en el numeral 4 del  artículo 97 del proyecto, también fueran aplicables para el año 2017. Lo  anterior, condicionado a que se cumpla con todos los requisitos previstos para  su procedencia. No obstante, en el texto final del parágrafo 2° del artículo  235-2 del Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 99, aprobado por el  Congreso se lee la expresión “este  numeral y”, sin que guarde relación con el texto del parágrafo 2° del  artículo, de donde se deduce que corresponde a un error caligráfico que debe  ser objeto de corrección.    

Que el artículo 109 del Proyecto de ley  número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), (artículo 111 de la Ley 1819 de 2016),  propuso modificar el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, para modificar el  alcance del régimen sancionatorio a aplicar cuando el contribuyente infrinja  las obligaciones relacionadas con la documentación comprobatoria en el régimen  de precios de transferencia, disposición que fue aprobada por el Congreso de la  República, con errores en la numeración, que afectó las concordancias citadas  dentro del texto del mismo artículo.    

Que el artículo 121 del Proyecto de ley  número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), (artículo 123 de la Ley 1819 de 2016),  propuso adicionar el Capítulo IV al Título II del Libro I del Estatuto  Tributario, en el que se incluyó, entre otros artículos, el artículo 289  relacionado con el efecto del Estado de Situación Financiera de Apertura  (ESFA), en los activos y pasivos, cambios en políticas contables y errores  contables. Que en el parágrafo 1° del artículo 289 citado se mencionaron “los numerales 4 y 5 de este estatuto”,  siendo lo correcto “los numerales 5 y  6 de este artículo” y en la ponencia para primer debate se corrigió  parcialmente este error, al hacer la referencia a los numerales correctos, pero  no se hizo la modificación de la palabra “artículo”  por lo que se hace necesario hacer la corrección con el fin de atender  la voluntad del legislador.    

Que en el artículo 165 del Proyecto de ley  número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), (artículo 165 de la Ley 1819 de 2016), se  propuso adicionar el Libro VIII al Estatuto Tributario, en el que se incluyó,  entre otros artículos, el artículo 905 relacionado con los sujetos pasivos del  monotributo.    

Que en el texto del proyecto presentado en la ponencia para  primer debate se incluyó en el numeral 4 la expresión “106” sin que ello  corresponda al texto original o tenga algún significado en el mismo,  correspondiendo a error caligráfico que se hace necesario eliminar del texto  normativo.    

Que en la ponencia para cuarto debate en plenaria de Senado al  Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), se incluyó  el inciso segundo al parágrafo transitorio del artículo 437-2 del Estatuto  Tributario, adicionado por el artículo 177 del proyecto (artículo 180 de la Ley 1819 de 2016),  citando erradamente el numeral tercero del artículo 437-2 del Estatuto  Tributario, cuando la disposición hace referencia al listado de prestadores de  servicios del exterior de quienes la Unidad Administrativa Especial Dirección  de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución debe informar  para practicar retención en la fuente, siendo lo correcto el numeral octavo del  artículo 437-2, tal como se evidencia en la misma disposición.    

Que en el epígrafe del artículo 281 de la Ley 1819 de 2016, se  presentó un error de digitación al omitir mencionar el numeral “3” del artículo  560 del Estatuto Tributario, tal y como se había propuesto desde el texto del  artículo presentado inicialmente por el Gobierno nacional al Congreso de la  República, como se puede observar en el artículo 242 del Proyecto de ley número  178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado), por lo que se debe enmendar este  yerro.    

Que en el inciso tercero del numeral 2 y en  el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, se  hace mención al literal a) para hacer referencia a la multa de que trata el  numeral 1 del artículo 651 del Estatuto Tributario, cuando lo correcto es citar  el numeral de este artículo, error de trámite del proyecto toda vez que el  texto normativo inicialmente presentado por el Gobierno nacional en el Proyecto  de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) bajo el número 250 se  había referenciado con literales.    

Que en el inciso cuarto del numeral 2 del  artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016, se  hace mención al literal b), para hacer referencia al desconocimiento de los  costos, rentas exentas, etc., de que trata el numeral 2 del artículo 651 del  Estatuto Tributario, cuando lo correcto es citar el numeral 2, error de trámite  del proyecto, toda vez que el texto normativo inicialmente presentado por el  Gobierno nacional en el Proyecto de ley número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de  2016 (Senado) bajo el número 250 se había referenciado con literales.    

Que en el segundo debate del Proyecto de ley  número 178 de 2016 (Cámara) y 163 de 2016 (Senado) se incluyó el artículo 288  (305 de la Ley 1819 de 2016),  para facultar a la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), para realizar conciliaciones en procesos contencioso  administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria, estableciendo en  el numeral 5 del inciso 7° como requisito para la procedencia de la  conciliación aportar prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o  tributo, correspondiente al año gravable 2017, siempre que hubiere lugar al  pago de dicho impuesto, siendo lo correcto el año gravable 2016, en razón a que  las declaraciones del año gravable 2016, son las que se presentan en el año  2017.    

Que en la ponencia del artículo 317 de la Ley 1819 de 2016, se  faculta a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para realizar  conciliaciones en vía judicial, y se incurrió en un yerro en la numeración que  desarrolla el artículo, al enunciar los porcentajes sobre los cuales procede la  conciliación dependiendo de la instancia judicial en que se encuentre el  proceso y el tipo de proceso a conciliar, se inició numerando “numeral 2” y se  continuó con el numeral 3 y el numeral 4, y lo correcto era iniciar con el “numeral  1”, para continuar con el numeral 2 y el numeral 3.    

Que el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016,  titulado reducción de sanción por no  envío de información, establece en el inciso del artículo que “los aportantes a quienes se les haya  notificado requerimiento de información por las vigencias 2013 y siguientes,  antes de la fecha de publicación de esta ley y el plazo de entrega se encuentre  vencido, podrán reducir en un 80% la sanción establecida en el numeral 2 del  artículo 179 de la Ley 1607 de 2012”, numeral  este último que trata de la sanción por corrección de la inexactitud en las  autoliquidaciones de las contribuciones parafiscales de la protección social, y  no del envío o suministro de información al que sí se refiere el numeral 3 del  artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y  que es el que resulta consonante con lo establecido en el título del artículo  319 ibídem y su texto, en especial cuando se refiere a que el plazo de entrega se encuentre vencido, lo que  no deja duda que la voluntad del legislador era regular la sanción por no envío  de información de que trata el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012, y  no la sanción por corrección de la inexactitud de las autoliquidaciones de  aportes de que trata el numeral 2 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012,  como equivocadamente lo refirió el artículo 319 en el inciso que desarrolló el  artículo y en su parágrafo único.    

Que acorde con lo anterior, del texto del  artículo 319 de la Ley 1819 de 2016, se  evidencia la voluntad del legislador, al señalar expresamente en el título de  esta disposición que la reducción aplica a la sanción por no envío de  información, y al dirigirse a los aportantes a quienes se les haya requerido  información y no la hayan suministrado.    

Que se encuentra cumplida la formalidad  prevista en el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y el Decreto 270 de 2017,  que modificó el Decreto 1081 de 2015,  en relación con el texto del presente decreto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Corrección del epígrafe del artículo 89 de la Ley 1819 de 2016.    

Corríjase el yerro contenido en el epígrafe  del artículo 89 de la Ley 1819 de 2016,  epígrafe que quedará así:    

“ARTÍCULO 89.  Modifíquese el inciso final del artículo 147 del Estatuto Tributario, así”:    

Artículo 2°. Corrección del artículo 99 de la Ley 1819 de 2016. Corríjase el yerro  contenido en el parágrafo 2° del artículo 235-2 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 99 de la Ley 1819 de 2016,  parágrafo que quedará así:    

“Parágrafo 2°. Las rentas exentas de que trata el numeral 4, se aplicarán también  durante el año 2017 en la medida en que se cumpla con los requisitos previstos  en el reglamento correspondiente para su procedencia”.    

Artículo 3°. Corrección del artículo 111 de la Ley 1819 de 2016. Corríjanse los  yerros de numeración del artículo 111 de la Ley 1819 de 2016, el  cual quedará así:    

“ARTÍCULO 111. Modifíquese el artículo 260-11 del Estatuto Tributario, el cual quedará  así:    

ARTÍCULO 260-11. Sanciones respecto de la documentación comprobatoria y de la  declaración informativa. Respecto a la  documentación comprobatoria y a la declaración informativa se aplicarán las  siguientes sanciones:    

A. Documentación  comprobatoria    

1. Sanción por  extemporaneidad. La presentación extemporánea de la  documentación comprobatoria dará lugar a una sanción por extemporaneidad, la  cual se determinará de la siguiente manera:    

a) Presentación  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para  presentar la documentación comprobatoria: la presentación extemporánea de la  documentación comprobatoria dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero  punto cero cinco por ciento (0.05%) del valor total de las operaciones sujetas  a documentar, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a cuatrocientas  diecisiete (417) UVT.    

b) Presentación  con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del  plazo para presentar la documentación comprobatoria: la presentación  extemporánea de la documentación comprobatoria con posterioridad a los cinco  (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará  lugar a una sanción del cero punto dos por ciento (0.2%) del valor total de las  operaciones sujetas a documentar, por cada mes o fracción de mes calendario de  retardo en la presentación de la documentación, sin que dicha sanción exceda  por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil seiscientas sesenta y  siete (1.667) UVT.    

La sanción total  resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a  veinte mil (20.000) UVT.    

2. Sanción por  inconsistencias en la documentación comprobatoria. Cuando la documentación comprobatoria, presente inconsistencias tales  como errores en la información, información cuyo contenido no corresponde a lo  solicitado, o información que no permite verificar la aplicación del régimen de  precios de transferencia, habrá lugar a una sanción equivalente al uno por  ciento (1%) del valor de la operación respecto de la cual se suministró la  información inconsistente.    

Cuando no sea  posible establecer la base, la sanción corresponderá al cero punto cinco por  ciento (0.5%) del valor total de las operaciones consignadas en la declaración  informativa. Si no es posible establecer la base teniendo en cuenta la  información consignada en la declaración informativa, dicha sanción  corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) de los ingresos netos reportados  en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última  declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren  ingresos, la sanción corresponderá al cero punto cinco por ciento (0.5%) del  patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia  fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.    

La sanción  señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000)  UVT.    

Esta sanción no  será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los  numerales 4 y 5 de este literal.    

3.  Sanción por no presentar documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente no presente la  documentación comprobatoria estando obligado a ello, habrá lugar a una sanción  equivalente a:    

a) El cuatro por  ciento (4%) del valor total de las operaciones con vinculados respecto de las  cuales no presentó documentación comprobatoria.    

Cuando no sea  posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del  valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no  es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en  la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%)  de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma  vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el  contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por  ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la  misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el  contribuyente.    

La sanción  señalada en este literal no excederá la suma equivalente a veinte cinco mil  (25.000) UVT.    

Adicionalmente  operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las  operaciones respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.    

b) El seis por  ciento (6%) del valor total de las operaciones realizadas con personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  paraísos fiscales, respecto de las cuales no presentó documentación  comprobatoria.    

Cuando no sea  posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del  valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no  es posible establecer la base teniendo en cuenta la Información consignada en  la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%)  de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma  vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el  contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por  ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la  misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el  contribuyente.    

La sanción  señalada en este literal no excederá la suma equivalente a treinta mil (30.000)  UVT.    

Adicionalmente operará el  desconocimiento de los costos y deducciones originados en las operaciones  respecto de las cuales no se presentó documentación comprobatoria.    

En todo caso, si  el contribuyente presenta la documentación comprobatoria con anterioridad a la  notificación de la liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción  por desconocimiento de costos y deducciones.    

La sanción  pecuniaria por no presentar documentación comprobatoria prescribe en el término  de cinco (5) años contados a partir del vencimiento del plazo para presentar la  documentación comprobatoria.    

4. Sanción por  omisión de información en la documentación comprobatoria. Cuando en la documentación comprobatoria se omita información total o  parcial relativa a las operaciones con vinculados, habrá lugar a una sanción  equivalente a:    

a) El dos por  ciento (2%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o  parcial en la documentación comprobatoria.    

b) Cuando la  omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información  exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del dos por ciento  (2%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la  información.    

Cuando no sea  posible establecer la base, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del  valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no  es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en  la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%)  de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma vigencia  fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si  no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del  patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la misma vigencia  fiscal o en la última declaración de renta presentada por el contribuyente.    

La sanción  señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a cinco mil (5.000)  UVT.    

Cuando se trate  de contribuyentes cuyas operaciones sujetas a documentar, en el año o período  gravable al que se refiere la documentación comprobatoria, tengan un monto  inferior al equivalente a ochenta mil (80.000) UVT, la sanción consagrada en  este numeral no podrá excederla suma equivalente a mil cuatrocientas (1.400)  UVT.    

Adicionalmente  operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las  operaciones respecto de las cuales no se suministró información.    

En todo caso, si  el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la  liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por  desconocimiento de costos y deducciones.    

5. Sanción por  omisión de información en la documentación comprobatoria relativa a operaciones  con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la  documentación comprobatoria se omita información total o parcial relativa a  operaciones realizadas con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas,  residentes o domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de  los costos y deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una  sanción equivalente a:    

a) El cuatro por  ciento (4%) de la suma respecto de la cual se omitió información total o  parcial en la documentación comprobatoria.    

b) Cuando la  omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información  exigida en la documentación comprobatoria, la sanción será del cuatro por  ciento (4%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la  información.    

Cuando no sea  posible establecer la base, la sanción corresponderá al dos por ciento (2%) del  valor total de las operaciones consignadas en la declaración informativa. Si no  es posible establecer la base teniendo en cuenta la información consignada en  la declaración informativa, dicha sanción corresponderá al dos por ciento (2%)  de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma  vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el  contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al dos por  ciento (2%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la  misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el  contribuyente.    

La sanción  señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a diez mil (10.000)  UVT.    

En todo caso, si  el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la  liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por  desconocimiento de costos y deducciones.    

6. Sanción reducida  en relación con la documentación comprobatoria. Las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 4 y 5 del  literal A de este artículo se reducirán al cincuenta por ciento (50%) de la  suma determinada en el pliego de cargos o en el requerimiento especial, según  el caso, si las inconsistencias u omisiones son subsanadas por el contribuyente  antes de la notificación de la resolución que impone la sanción o de la  liquidación oficial de revisión, según el caso. Para tal efecto, se deberá  presentar ante la dependencia que esté conociendo de la investigación un  memorial de aceptación de la sanción reducida, en el cual se acredite que la  omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.    

Lo establecido en  el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo  establecido en el artículo 640 de este Estatuto.    

7. Sanción por  corrección de la documentación comprobatoria. Cuando el contribuyente corrija la documentación comprobatoria  modificando: i) el precio o margen de utilidad; ii) los métodos para determinar  el precio o margen de utilidad; iii) el análisis de comparabilidad, o iv) el  rango, habrá lugar a una sanción del uno por ciento (1%) del valor total de las  operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a  cinco mil (5.000) UVT.    

Cuando, con  posterioridad a la notificación del requerimiento especial o del pliego de  cargos, según el caso, el contribuyente corrija la documentación comprobatoria  modificando el precio o margen de utilidad, los métodos para determinar el  precio o margen de utilidad, o el análisis de comparabilidad, o el rango, habrá  lugar a una sanción del cuatro por ciento (4%) del valor total de las  operaciones corregidas, sin que dicha sanción exceda la suma equivalente a  veinte mil (20.000) UVT.    

La documentación  comprobatoria podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro  del mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en  el artículo 588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo  para presentar documentación.    

En ningún caso la  documentación comprobatoria podrá ser modificada por el contribuyente con  posterioridad a la notificación de la liquidación oficial de revisión o la  resolución sanción.    

B. Declaración  Informativa    

1. Sanción por  extemporaneidad. La presentación extemporánea de la declaración informativa dará  lugar a una sanción por extemporaneidad, la cual se determinará de la siguiente  manera:    

a) Presentación  dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo para  presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea de la  declaración informativa dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al  vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una sanción del cero  punto cero dos por ciento (0.02%) del valor total de las operaciones sujetas al  régimen de precios de transferencia, sin que dicha sanción exceda la suma  equivalente a trescientas trece (313) UVT.    

b) Presentación  con posterioridad a los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del  plazo para presentar la declaración informativa: la presentación extemporánea  de la declaración informativa con posterioridad a los cinco (5) días hábiles  siguientes al vencimiento del plazo para su presentación, dará lugar a una  sanción del cero punto uno por ciento (0.1%) del valor total de las operaciones  sujetas al régimen de precios de transferencia, por cada mes o fracción de mes  calendario de retardo en la presentación de la declaración informativa, sin que  dicha sanción exceda por cada mes o fracción de mes la suma equivalente a mil  doscientos cincuenta (1.250) UVT.    

La sanción total  resultante de la aplicación de este literal no excederá la suma equivalente a  quince mil (15.000) UVT.    

2. Sanción por  inconsistencias en la declaración informativa. Cuando la declaración informativa contenga inconsistencias respecto a  una o más operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia, habrá  lugar a una sanción equivalente al cero punto seis por ciento (0.6%) del valor  de la operación respecto de la cual se suministró la información inconsistente.  La sanción señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a dos mil  doscientas ochenta (2.280) UVT.    

Se entiende que  se presentan inconsistencias en la declaración informativa cuando los datos y  cifras consignados en la declaración informativa presenten errores o cuando no  coincidan con la documentación comprobatoria o con la contabilidad y los  soportes.    

Esta sanción no  será aplicable para los casos en los que se configure lo señalado en los  numerales 3 y 4 de este literal.    

3. Sanción por  omisión de información en la declaración informativa. Cuando en la declaración informativa se omita información total o  parcial relativa a las operaciones con vinculados habrá lugar a una sanción  equivalente a:    

a) El uno punto  tres por ciento (1.3%) de la suma respecto de las cual se omitió información  total o parcial en la declaración informativa.    

b) Cuando la  omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información  exigida en la declaración informativa, la sanción será del uno punto tres por  ciento (1.3%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la  información.    

Cuando no sea  posible establecer la base dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%)  de los ingresos netos reportados en la declaración de renta de la misma  vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el  contribuyente. Si no existieren ingresos, la sanción corresponderá al uno por  ciento (1%) del patrimonio bruto reportado en la declaración de renta de la  misma vigencia fiscal o en la última declaración de renta presentada por el  contribuyente.    

La sanción  señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a tres mil (3.000)  UVT.    

Cuando se trate  de contribuyentes cuyas operaciones sometidas al régimen de precios de  transferencia, en el año o período gravable al que se refiere la declaración  informativa, tengan un monto inferior al equivalente a ochenta mil (80.000)  UVT, la sanción consagrada en este numeral no podrá exceder el equivalente a  mil (1.000) UVT.    

Adicionalmente  operará el desconocimiento de los costos y deducciones originados en las  operaciones respecto de las cuales no se suministró información.    

En todo caso, si  el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la  liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por  desconocimiento de costos y deducciones.    

4. Sanción por  omisión de información en la declaración informativa, relativa a operaciones  con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en paraísos fiscales. Cuando en la  declaración informativa se omita información relativa a operaciones realizadas  con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en paraísos fiscales, además del desconocimiento de los costos y  deducciones originados en dichas operaciones, habrá lugar a una sanción  equivalente a:    

a) El dos punto  seis por ciento (2.6%) de la suma respecto de la cual se omitió información  total o parcial en la declaración informativa.    

b) Cuando la  omisión no corresponda al monto de la operación, sino a la demás información  exigida en la declaración informativa, la sanción será del dos punto seis por  ciento (2.6%) del valor de la operación respecto de la cual no se suministró la  información.    

Cuando no sea posible establecer la  base, dicha sanción corresponderá al uno por ciento (1%) de los ingresos netos  reportados en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la  última declaración de renta presentada por el contribuyente. Si no existieren  ingresos, la sanción corresponderá al uno por ciento (1%) del patrimonio bruto  reportado en la declaración de renta de la misma vigencia fiscal o en la última  declaración de renta presentada por el contribuyente.    

La sanción  señalada en este numeral no excederá la suma equivalente a seis mil (6.000)  UVT.    

En todo caso, si  el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la liquidación  de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción por desconocimiento de costos  y deducciones.    

Asimismo, una vez  notificado el requerimiento especial, solo serán aceptados los costos y  deducciones, respecto de los cuales se demuestre plenamente que fueron  determinados de conformidad con el Principio de Plena Competencia.    

5. Sanción por no  presentar la declaración informativa. Quienes incumplan  la obligación de presentar la declaración informativa, estando obligados a  ello, serán emplazados por la administración tributaria, previa comprobación de  su obligación, para que presenten la declaración informativa en el término  perentorio de un (1) mes. El contribuyente que no presente la declaración  informativa no podrá invocarla posteriormente como prueba en su favor y tal  hecho se tendrá como indicio en su contra.    

Cuando no se  presente la declaración informativa dentro del término establecido para dar  respuesta al emplazamiento para declarar, habrá lugar a la imposición de una  sanción equivalente al cuatro por ciento (4%) del valor total de las  operaciones sometidas al régimen de precios de transferencia realizadas durante  la vigencia fiscal correspondiente, sin que dicha sanción exceda la suma  equivalente a veinte mil (20.000) UVT.    

6. Sanción reducida  en relación con la declaración informativa. El  contribuyente podrá corregir voluntariamente la declaración informativa  autoliquidando las sanciones pecuniarias a que se refieren los numerales 2, 3 y  4 del literal B del artículo 260-11 del Estatuto Tributario, reducidas al  cincuenta por ciento (50%), antes de la notificación del pliego de cargos o del  requerimiento especial, según el caso.    

Lo establecido en  el presente numeral no podrá ser aplicado de forma concomitante con lo  establecido en el artículo 640 de este Estatuto.    

La declaración  informativa podrá ser corregida voluntariamente por el contribuyente dentro del  mismo término de corrección de las declaraciones tributarias establecido en el  artículo 588 de este Estatuto, contados a partir del vencimiento del plazo para  presentar la declaración informativa.    

La sanción  pecuniaria por no declarar prescribe en el término de cinco (5) años contados a  partir del vencimiento del plazo para declarar.    

Parágrafo 1°. El procedimiento para la aplicación de las sanciones previstas en este  artículo será el contemplado en los artículos 637 y 638 de este Estatuto.  Cuando la sanción se imponga mediante resolución independiente, previamente se  dará traslado del pliego de cargos a la persona o entidad sancionada, quien  tendrá un término de un mes para responder.    

Parágrafo 2°. Para el caso de operaciones financieras, en particular préstamos que  involucran intereses, la base para el cálculo de la sanción será el monto del  principal y no el de los intereses pactados con vinculados o con personas,  sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o domiciliadas en  paraísos fiscales.    

Parágrafo 3°. Cuando el contribuyente no liquide las sanciones de que trata el  literal B de este artículo o las liquide incorrectamente, la Administración  Tributaria las liquidará incrementadas en un treinta por ciento (30%), de  conformidad con lo establecido en el artículo 701 de este Estatuto.    

Parágrafo 4°. Cuando el contribuyente no hubiere presentado la declaración  informativa, o la hubiere presentado con inconsistencias, no habrá lugar a  practicar liquidación de aforo, liquidación de revisión o liquidación de  corrección aritmética respecto a la declaración informativa, pero la  Administración Tributaria efectuará las modificaciones a que haya lugar  derivadas de la aplicación de las normas de precios de transferencia, o de la  no presentación de la declaración informativa o de la documentación  comprobatoria, en la declaración del impuesto sobre la renta del respectivo año  gravable, de acuerdo con el procedimiento previsto en el Libro V de este  Estatuto.    

Parágrafo 5°. En relación con el régimen de precios de transferencia, constituye  inexactitud sancionable la utilización en la declaración del impuesto sobre la  renta, en la declaración informativa, en la documentación comprobatoria o en  los informes suministrados a las oficinas de impuestos, de datos o factores  falsos, equivocados, incompletos o desfigurados y/o la determinación de los  ingresos, costos, deducciones, activos y pasivos en operaciones con vinculados  o con personas, sociedades, entidades o empresas ubicadas, residentes o  domiciliadas en paraísos fiscales conforme a lo establecido en los artículos  260-1, 260-2 y 260-7 de este Estatuto, con precios o márgenes de utilidad que  no estén acordes con los que hubieran utilizado partes independientes en  operaciones comparables, de los cuales se derive un menor impuesto o saldo a  pagar, o un mayor saldo a favor para el contribuyente. Para el efecto, se  aplicarán las sanciones previstas en los artículos 647-1 y 648 de este Estatuto  según corresponda.”    

Artículo 4°.  Corrección del artículo 123 de la Ley 1819 de 2016. Corríjase el yerro  contenido en el parágrafo primero del artículo 289 del Estatuto Tributario,  adicionado por el artículo 123 de la Ley 1819 de 2016,  parágrafo que quedará así:    

“Parágrafo 1°. Lo dispuesto en los  numerales 5 y 6 de este artículo, deberá estar debidamente soportado y  certificado por contador público y revisor fiscal cuando sea del caso. ”.    

Artículo 5°. Corrección del artículo 165 de la Ley 1819 de 2016. Corríjase el yerro  contenido en el numeral 4 del artículo 905 del Estatuto Tributario, adicionado  por el artículo 165 de la Ley 1819 de 2016,  numeral que quedará así:    

“4. Que tengan  como actividad económica una o más de las incluidas en la división 47 comercio  al por menor y la actividad 9602 peluquería y otros tratamientos de belleza de  la Clasificación de Actividades Económicas (CIIU) adoptada por la Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).”.    

Artículo 6°. Corrección del artículo 180 de la Ley 1819 de 2016. Corríjase el yerro  contenido en el inciso segundo del parágrafo transitorio del artículo 437-2 del  Estatuto Tributario, adicionado por el artículo 180 de la Ley 1819 de 2016,  inciso que quedará así:    

“La Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales mediante Resolución indicará de manera taxativa  el listado de prestadores desde el exterior a los que deberá practicárseles la  retención prevista en el numeral octavo.”.    

Artículo 7°. Corrección del artículo 281 de la Ley 1819 de 2016. Corríjase el yerro  contenido en el epígrafe del artículo 281 de la Ley 1819 de 2016,  epígrafe que quedará así:    

“ARTÍCULO 281. Modifíquese los numerales 1, 2 y 3, así como el parágrafo 1° del  artículo 560 del Estatuto Tributario los cuales quedarán así:”    

Artículo 8°. Corrección del artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. Corríjanse los  yerros contenidos en los incisos tercero y cuarto del numeral 2° y en el  parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo  289 de la Ley 1819 de 2016,  incisos y parágrafo que quedarán así:    

“La sanción a que  se refiere el presente artículo se reducirá al cincuenta por ciento (50%) de la  suma determinada según lo previsto en el numeral 1), si la omisión es subsanada  antes de que se notifique la imposición de la sanción; o al setenta por ciento  (70%) de tal suma, si la omisión es subsanada dentro de los dos (2) meses  siguientes a la fecha en que se notifique la sanción. Para tal efecto, en uno y  otro caso, se deberá presentar ante la oficina que está conociendo de la  investigación, un memorial de aceptación de la sanción reducida en el cual se  acredite que la omisión fue subsanada, así como el pago o acuerdo de pago de la  misma.    

En todo caso, si  el contribuyente subsana la omisión con anterioridad a la notificación de la  liquidación de revisión, no habrá lugar a aplicar la sanción de que trata el  numeral 2). Una vez notificada la liquidación solo serán aceptados los factores  citados en el numeral 2) que sean probados plenamente.    

Parágrafo. El obligado a informar podrá subsanar de manera voluntaria las faltas  de que trata el presente artículo, antes de que la Administración Tributaria  profiera pliego de cargos, en cuyo caso deberá liquidar y pagar la sanción  correspondiente de que trata el numeral 1) del presente artículo reducida al  veinte por ciento (20%).    

Las correcciones  que se realicen a la información tributaria antes del vencimiento del plazo  para su presentación no serán objeto de sanción.”.    

Artículo 9°. Corrección del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016.  Corríjase el yerro contenido en el inciso 7°, numeral 5, del artículo 305 de la  Ley 1819 de 2016,  numeral que quedará así:    

“5. Aportar  prueba del pago de la liquidación privada del impuesto o tributo objeto de  conciliación correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al  pago de dicho impuesto.”.    

Artículo 10.  Corrección del artículo 317 de la Ley 1819 de 2016. Corríjase el yerro  contenido en el artículo 317 de la Ley 1819 de 2016,  artículo que quedará así:    

“Artículo 317. Conciliación en procesos judiciales. Facúltese a la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) para realizar conciliaciones en vía judicial, de  acuerdo con los siguientes términos y condiciones:    

Los aportantes u  obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del  obligado y las administradoras del Sistema de la Protección Social que antes de  la fecha de publicación de esta Ley hayan presentado demandas contra las  actuaciones administrativas de determinación y sancionatorias de las  contribuciones parafiscales de la Protección Social expedidas por la Unidad  Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de  la Protección Social (UGPP) podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y  Defensa Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta el 30 de  octubre de 2017, previa acreditación del respectivo pago, la conciliación del  valor de las sanciones actualizadas e intereses liquidados y discutidos en vía  judicial, así:    

1. Cuando el  proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia  según el caso, la conciliación procede exonerándose de pagar el 30% del valor  total de las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del  sistema pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la  contribución en discusión, el 100%) de los intereses del subsistema pensional,  el 70% de los intereses de los demás subsistemas y el 70% del valor total de  las sanciones actualizadas.    

2. Cuando el  proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia la  conciliación procede exonerándose de pagar el 20% del valor total de las  sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema  pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en  discusión, el 100%> de los intereses del subsistema pensional, el 80% de los  intereses de los demás subsistemas y el 80%> del valor total de las  sanciones actualizadas.    

3. Cuando el acto  demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se  imponga sanción dinerada de carácter tributario, en las que no hubiere aportes  a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de  las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos  y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción  actualizada.    

Parágrafo 1°.  Para efectos de la aplicación de la fórmula conciliatoria el demandante deberá  cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:    

a) Que la demanda  haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación  ante la Unidad;    

b) Que no exista  sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso  judicial;    

c) Que se adjunte  a la solicitud de conciliación la prueba del pago en los términos aquí  previstos, a más tardar el 30 de octubre de 2017.    

Parágrafo 2°. Si después de la entrada en vigencia de esta ley no ha sido admitida la  demanda, el demandante podrá acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del  proceso administrativo de determinación o sancionatorio, para lo cual deberá  cumplir los requisitos exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiempo  la presentación de la solicitud de retiro de demanda ante el juez competente en  los términos de ley.    

Parágrafo 3°. La procedencia de la conciliación prevista en este artículo estará  sujeta a la verificación por parte de la UGPP del pago de las obligaciones y  del cumplimiento de los demás requisitos. El acto o documento que dé lugar a la  conciliación deberá suscribirse a más tardar el 1° de diciembre de 2017 y  presentarse ante el juez competente por cualquiera de las partes dentro de los  diez (10) días siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria.    

Parágrafo 4°. La conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad  de deudores solidarios o garantes del obligado.    

Parágrafo 5°. Los procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de  revisión ante el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista  en este artículo.    

Parágrafo 6°. El término previsto en el presente artículo no aplicará para los  aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la  fecha de publicación de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura  se encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia,  o en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por  el término que dure la liquidación.”.    

Artículo 11.  Corrección del artículo 319 de la Ley 1819 de 2016. Corríjanse los yerros contenidos en el artículo 319 de la Ley 1819 de 2016,  artículo que quedará así:    

“ARTÍCULO 319.  Reducción de sanción por no envío de información. Los aportantes a quienes se les haya notificado requerimiento de  información por las vigencias 2013 y siguientes, antes de la fecha de publicación  de esta ley y el plazo de entrega se encuentre vencido, podrán reducir en un  80% la sanción establecida en el numeral 3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012,  siempre que hasta el 30 de junio de 2017 remitan a la Unidad la información  requerida con las características exigidas y acrediten el pago del 20% de la  sanción causada hasta el momento de la entrega, sin perjuicio de las  verificaciones que adelante la Unidad para determinar la procedencia de la  reducción, conforme con el procedimiento que para tal efecto establezca la  entidad.    

Parágrafo. No habrá lugar a la imposición de la sanción establecida en el numeral  3 del artículo 179 de la Ley 1607 de 2012 a  los aportantes a quienes no se les haya notificado pliego de cargos por las  vigencias 2012 y anteriores, antes de la fecha de publicación de esta ley.”.    

Artículo 12. Vigencia. El presente decreto deberá entenderse incorporado a la Ley 1819 de 2016 y  rige a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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