DECRETO 938 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 938 DE 2017    

(junio 5)    

D.O. 50.255, junio 5 de 2017    

por el cual se  sustituye el Título 2 de la Parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público para incorporar la  reglamentación de los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 316 y 317 de la Ley 1819 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que según el artículo 316 de la Ley 1819 de 2016: “…Terminación por mutuo acuerdo de los  procesos administrativos. Facúltese  a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones  Parafiscales de la Protección Social (UGPP), para terminar por mutuo acuerdo  los procesos administrativos de determinación y sancionatorios de las  contribuciones del Sistema de la Protección Social, en los siguientes términos  y condiciones:    

1. TERMINACIÓN  POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS DE DETERMINACIÓN DE OBLIGACIONES.  Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social, los deudores  solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la Protección  Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de publicación de  esta ley, requerimiento para declarar y/o corregir, liquidación oficial, o  resolución que decide el recurso de reconsideración, y paguen hasta el 30 de  octubre de 2017 el total de la contribución señalada en dichos actos  administrativos, el 100% de los intereses generados con destino al subsistema  de Pensiones, el 20% de los intereses generados con destino a los demás  subsistemas de la protección social y el 20% de las sanciones actualizadas por  omisión e inexactitud, podrán exonerarse del pago del 80% de los intereses de  los demás subsistemas y del 80% de las sanciones por omisión e inexactitud  asociadas a la contribución.    

2. TERMINACIÓN  POR MUTUO ACUERDO DE PROCESOS ADMINISTRATIVOS SANCIONATORIOS POR NO ENVÍO DE  INFORMACIÓN. Los aportantes u obligados con el Sistema de la Protección Social,  los deudores solidarios del obligado y las administradoras del Sistema de la  Protección Social a quienes se les haya notificado antes de la fecha de  publicación de esta ley, pliego de cargos, resolución sanción o resolución que  decide el recurso de reconsideración y paguen hasta el 30 de octubre de 2017 el  10% del valor de la sanción actualizada propuesta o determinada en dichos actos  administrativos, podrán exonerarse del pago del 90% de la misma.    

Parágrafo 1°. El  término para resolver las solicitudes de terminación por mutuo acuerdo será  hasta el 1° de diciembre de 2017.    

Parágrafo 2°. La  Terminación por Mutuo acuerdo podrá ser solicitada por aquellos que tengan la  calidad de deudores solidarios o garantes del obligado.    

Parágrafo 3°. El  término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u  obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de  publicación de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se  encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o  en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta terminación por  mutuo acuerdo por el término que dure la liquidación…”.    

Que el artículo 317 prevé: “Conciliación en Procesos Judiciales. Facúltese a la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), para realizar conciliaciones en vía judicial, de acuerdo con los  siguientes términos y condiciones:    

Los aportantes u obligados con el  Sistema de la Protección Social, los deudores solidarios del obligado y las  administradoras del Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de  publicación de esta ley hayan presentado demandas contra las actuaciones  administrativas de determinación y sancionatorias de las contribuciones  parafiscales de la Protección Social expedidas por la Unidad Administrativa  Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección  Social (UGPP), podrán solicitar ante el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y  Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), hasta el 30 de  octubre de 2017, previa acreditación del respectivo pago, la conciliación del  valor de las sanciones actualizadas e intereses liquidados y discutidos en vía  judicial, así:    

 2. Cuando el proceso contra  una liquidación oficial se encuentre en única o primera instancia según el  caso, la conciliación procede exonerándose de pagar el 30% del valor total de  las sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema  pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en  discusión, el 100% de los intereses del subsistema pensional, el 70% de los  intereses de los demás subsistemas y el 70% del valor total de las sanciones  actualizadas.    

3. Cuando el  proceso contra una liquidación oficial se halle en segunda instancia la  conciliación procede exonerándose de pagar el 20% del valor total de las  sanciones actualizadas, e intereses de los subsistemas excepto del sistema  pensional, siempre y cuando el demandante pague el 100% de la contribución en  discusión, el 100% de los intereses del subsistema pensional, el 80% de los  intereses de los demás subsistemas y el 80% del valor total de las sanciones  actualizadas.    

4. Cuando el acto  demandado se trate de una resolución o acto administrativo mediante el cual se  imponga sanción dinerada de carácter tributario, en las que no hubiere aportes  a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%) de  las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá pagar en los plazos  y términos de esta ley, el cincuenta por ciento (50%) restante de la sanción  actualizada.    

Parágrafo 1°.  Para efectos de la aplicación de la fórmula conciliatoria el demandante deberá  cumplir la totalidad de los siguientes requisitos:    

a) Que la demanda  haya sido admitida antes de la presentación de la solicitud de conciliación  ante la Unidad;    

b) Que no exista  sentencia o decisión judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso  judicial;    

c) Que se adjunte  a la solicitud de conciliación la prueba del pago en los términos aquí  previstos, a más tardar el 30 de octubre de 2017.    

Parágrafo 2°. Si  después de la entrada en vigencia de esta ley no ha sido admitida la demanda,  el demandante podrá acogerse a la terminación por mutuo acuerdo del proceso  administrativo de determinación o sancionatorio, para lo cual deberá cumplir  los requisitos exigidos para el efecto y acreditar en el mismo tiempo la  presentación de la solicitud de retiro de demanda ante el juez competente en  los términos de ley.    

Parágrafo 3°. La  procedencia de la conciliación prevista en este artículo estará sujeta a la  verificación por parte de la UGPP del pago de las obligaciones y del  cumplimiento de los demás requisitos. El acto o documento que dé lugar a la  conciliación deberá suscribirse a más tardar el 1° de diciembre de 2017 y  presentarse ante el juez competente por cualquiera de las partes dentro de los  diez (10) días siguientes a la suscripción de la fórmula conciliatoria.    

Parágrafo 4°. La  conciliación podrá ser solicitada por aquellos que tengan la calidad de  deudores solidarios o garantes del obligado.    

Parágrafo 5°. Los  procesos que se encuentren surtiendo el recurso de súplica o de revisión ante  el Consejo de Estado no serán objeto de la conciliación prevista en este  artículo.    

Parágrafo 6°. El  término previsto en el presente artículo no aplicará para los aportantes u  obligados con el Sistema de la Protección Social que antes de la fecha de  publicación de la ley, de acuerdo con la respectiva acta de apertura se  encontraban en liquidación forzosa administrativa ante una Superintendencia, o  en liquidación judicial, los cuales podrán acogerse a esta conciliación por el  término que dure la liquidación…”.    

Que se requiere establecer el procedimiento para la procedencia  de la terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos que se  encuentran en sede administrativa y para las demandas contra actos administrativos  presentadas con posterioridad a la fecha de publicación de la Ley 1819 de 2016.    

Que las disposiciones contenidas en el Título 2 de la parte 12  del libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, reglamentarias de la  Ley 1739 de 2014,  surtieron sus efectos, motivo por el cual serán sustituidas por las  disposiciones reglamentarias de que trata el presente decreto, sin perjuicio de  su aplicación a los procesos en curso ante las autoridades judiciales o  administrativas.    

Que se cumplió con la formalidad prevista en  el Decreto 1081 de 2015  modificado por el Decreto 270 de 2017  y el numeral 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo en relación con la publicación del texto del  presente decreto.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitúyase el título 2 de la  parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público, el cual quedará así:    

TÍTULO 2    

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS  PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE  GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP)    

CAPÍTULO I    

Artículo 2.12.2.1.1. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. El aportante u  obligado con el sistema de la protección social, el deudor solidario del  obligado o la Administradora del sistema de la protección social, podrán  acogerse a la terminación por mutuo acuerdo hasta el 30 de octubre de 2017 con  el último acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de  la solicitud en debida forma con el cumplimiento de los requisitos legales.    

Parágrafo 1°. Sin perjuicio del  plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de  firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la  demanda ante la jurisdicción contencioso administrativa, las solicitudes de  terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del  respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y  se cumplan los demás requisitos establecidos en la ley.    

La solicitud de terminación por mutuo  acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa.    

Parágrafo 2°. La solicitud de  terminación por mutuo acuerdo podrá presentarse hasta el treinta (30) de  octubre de 2017, siempre y cuando no se encuentre en firme el acto administrativo  por no haber agotado la vía gubernativa y/o haber operado la caducidad para  presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho y se cumplan los  demás requisitos previstos en la ley.    

Parágrafo 3°. Una vez transados  los valores propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles  de este mecanismo, las actuaciones que se llegaren a expedir por la Unidad de  Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP),  con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán sin efecto,  para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación por mutuo  acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.    

Artículo 2.12.2.1.2. Procedencia de la terminación por mutuo acuerdo respecto de los actos  administrativos demandados ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Los aportantes u  obligados con el sistema de la protección social, los deudores solidarios del  obligado y las Administradoras del Sistema de la Protección Social, que  presentaron demanda contra los actos administrativos de determinación y  sancionatorios antes del veintinueve (29) de diciembre de 2016, y no les haya  sido admitida a la fecha de la presentación de la solicitud, podrán acogerse a  la terminación por mutuo acuerdo del proceso administrativo de determinación o  sancionatorio.    

Cuando la demanda haya sido presentada con  posterioridad al veintinueve (29) de diciembre de 2016 y no se haya proferido  auto admisorio, procederá la terminación por mutuo acuerdo de los actos  administrativos de determinación y sancionatorios.    

En todos los casos, se deberá cumplir hasta  el treinta (30) de octubre de 2017, con los requisitos exigidos para la  procedencia de la terminación por mutuo acuerdo incluida la presentación de la  solicitud de retiro o desistimiento de la demanda en debida forma ante el juez  competente, según el caso, sin el cumplimiento de este requisito no se podrá  suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación  y sustituye el Título 2 de la parte 12 del Libro 2 del Decreto 1068 de 2015  Único Reglamentario del Sector Hacienda y Crédito Público.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 5 de junio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

               

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