DECRETO 927 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 927 DE 2017     

(junio 1°)    

D.O. 50.251, junio 1° de 2017    

por el cual se  adiciona el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario  en materia tributaria 1625 de 2016,  para reglamentar los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confieren los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política y  en desarrollo de los artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Que se requiere establecer el procedimiento  y requisitos para la procedencia de las conciliaciones de los procesos  contenciosos administrativos y de las terminaciones por mutuo acuerdo en  procesos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria en el año  2017, de conformidad con lo previsto en la Ley 1819 de 2016.    

Que se hace necesario precisar que los  agentes oficiosos puedan presentar solicitudes de conciliación en los procesos  contenciosos administrativos, en materia tributaria, aduanera y cambiaria y  solicitudes de terminación por mutuo acuerdo de los procesos administrativos  que se encuentran en sede administrativa.    

Que se hace necesario precisar los valores a  transar de los actos de determinación de impuestos en materia tributaria,  aduanera y cambiaria, de proposición o de imposición de sanciones, sobre los cuales  procederán las terminaciones por mutuo acuerdo.    

Que se cumplió con la formalidad prevista en  el numeral 8º del artículo 8º del Código de Procedimiento Administrativo y de  lo Contencioso Administrativo, en relación con la publicación del texto del presente  decreto.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición del Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario  en materia tributaria 1625 de 2016.  Adiciónese el Título IV a la Parte 6 del Libro 1 del Decreto Único Reglamentario  en materia tributaria 1625 de 2016,  con los siguientes capítulos y artículos:    

CAPÍTULO I    

GENERALIDADES    

Artículo 1.6.4.1.1. Comités de conciliación y defensa judicial de la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). El Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Ú.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), además de las funciones establecidas en la Ley 23 de 1991, Ley 270 de 1996 y el  artículo 2.2.4.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015,  tendrá competencia para acordar y suscribir las fórmulas conciliatorias y las  actas de terminación por mutuo acuerdo, de que trata la Ley 1819 de 2016, de  acuerdo con la distribución funcional que se establece en el presente capítulo.    

Para efectos de la aplicación de los  artículos 305 y 306 de la Ley 1819 de 2016, a  nivel seccional, el Director General de la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), mediante resolución creará los Comités Especiales de  Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo en las Direcciones Seccionales de  Impuestos, de Impuestos y Aduanas y de Aduanas, definirá su competencia y el  trámite interno para la realización de las conciliaciones y terminaciones por  mutuo acuerdo, que se presenten en las respectivas Direcciones Seccionales.    

De las verificaciones y acuerdos que  realicen el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E. Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los Comités Especiales de Conciliación  y Terminación por Mutuo Acuerdo se levantará un acta en cada sesión suscrita  por todos sus integrantes.    

Artículo 1.6.4.1.2. Competencia para conocer de las solicitudes de conciliación y  terminación por mutuo acuerdo. El Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN),  tendrá competencia para decidir sobre las peticiones de conciliación en  procesos contencioso administrativos en materia tributaria, aduanera y  cambiaria, cuya representación judicial esté a cargo de la Subdirección de  Gestión de Representación Externa, y sobre las solicitudes de terminación por  mutuo acuerdo de los procesos administrativos, en las mismas materias, que a la  fecha de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo se encuentren para fallo  del recurso en la Subdirección de Gestión de Recursos Jurídicos.    

Las demás solicitudes de conciliación o  terminación por mutuo acuerdo en materia tributaria, aduanera y cambiaria,  serán de competencia del Comité Especial de Conciliación y Terminación por  Mutuo Acuerdo de la Dirección Seccional que haya proferido los actos  administrativos de determinación o sanción objeto de la solicitud, incluyendo  los procesos que hayan sido fallados a la fecha de presentación de la misma o  que tenga a cargo la representación judicial de los procesos, cuando se trate  de conciliación contencioso administrativa.    

Contra las decisiones del Comité de  Conciliación y Defensa Judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales en el Nivel Central procede únicamente el recurso de reposición;  contra las decisiones de los Comités Especiales de Conciliación y Terminación  por Mutuo Acuerdo de las Direcciones Seccionales proceden los recursos de  reposición y apelación, este último ante el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial de la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) en el  Nivel Central, de conformidad con el procedimiento previsto en el Código de  Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

Parágrafo. Las solicitudes de conciliación y  terminación por mutuo acuerdo deberán ser dirigidas al Comité de Conciliación y  Defensa Judicial o al Comité Especial de Conciliación y Terminación por mutuo  acuerdo competente y radicadas en el Nivel Central o en la Dirección Seccional  con competencia para su trámite, según el caso.    

Artículo 1.6.4.1.3. Asignación de funcionarios para conocer de las solicitudes de  conciliación y terminación por mutuo acuerdo. En el Nivel  Central, el jefe coordinador de Conciliación y Defensa Judicial de la  Subdirección de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión  Jurídica de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), asignará el funcionario de esta Subdirección para la realización  del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto de acuerdo  conciliatorio, y su presentación ante el Comité de Conciliación y Defensa  Judicial.    

Por su parte, el Subdirector de Gestión de  Recursos Jurídicos asignará el funcionario de esta Subdirección para la  realización del trámite interno de verificación, sustanciación del proyecto del  acta de terminación por mutuo acuerdo y su presentación ante el Comité de  Conciliación y Defensa Judicial.    

En el nivel seccional el jefe de la División  de Gestión Jurídica, o quien haga sus veces, asignará el funcionario de su  dependencia para la realización del trámite interno de verificación,  sustanciación del proyecto de la fórmula conciliatoria o del acta de  terminación por mutuo acuerdo, y su presentación ante el Comité Especial de  Conciliación y Terminación por mutuo acuerdo.    

Artículo 1.6.4.1.4. Competencia para emitir la certificación sobre sanciones e intereses. Corresponde al  Jefe de la División de Gestión de Cobranzas o de Recaudo y Cobranzas o al jefe  del Grupo de Gestión de Cobranzas de la Dirección Seccional competente, dentro  de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de radicación de la  solicitud hecha por el funcionario sustanciador, certificar el pago de las  sumas canceladas para acogerse al beneficio y si el valor corresponde a lo  legalmente debido, el monto de los intereses generados sobre el mayor valor del  impuesto propuesto o determinado y las sanciones actualizadas.    

Igualmente, certificará si el peticionario  suscribió acuerdos de pago con fundamento en el artículo 7° de la Ley 1066 de 2006, el  artículo 1º de la Ley 1175 de 2007, el  artículo 48 de la Ley 1430 de 2010 o  los artículos 147, 148 y 149 de la Ley 1607 de 2012 y  los artículos 55, 56 y 57 de la Ley 1739 de 2014, y  si a 29 de diciembre de 2016 se encontraba en mora por las obligaciones  contenidas en los mismos.    

El responsable del cumplimiento del término  previsto en el inciso anterior, será del Director de la Dirección Seccional  competente, quien deberá garantizar que las áreas de recaudo y cobranzas  entreguen dentro del término referido la certificación mencionada.    

CAPÍTULO II    

CONCILIACIÓN DE PROCESOS CONTENCIOSO  ADMINISTRATIVOS    

Artículo 1.6.4.2.1. Procedencia de la conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria. Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los deudores solidarios o garantes  del obligado, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, que hayan  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción de lo contencioso administrativo, podrán solicitar ante la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la conciliación de los  procesos contencioso administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios, en  los términos del artículo 305 de la Ley 1819 de 2016.    

Artículo 1.6.4.2.2. Requisitos para la procedencia de la conciliación contencioso  administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. La conciliación  contenciosa administrativa procede, siempre y cuando se cumpla con la totalidad  de los siguientes requisitos:    

1. Haber presentado la demanda antes del 29  de diciembre de 2016.    

2. Que la demanda haya sido admitida antes  de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Administración.    

3. Que no exista sentencia o decisión  judicial en firme que le ponga fin al respectivo proceso judicial.    

4. Adjuntar prueba del pago de las  obligaciones objeto de conciliación.    

5. Aportar prueba del pago de la liquidación  privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año  gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.    

6. Que la solicitud de conciliación sea  presentada ante la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN) a más tardar el día treinta (30) de septiembre de  2017.    

Parágrafo. Cuando la conciliación sea  solicitada por aquellos que tengan la calidad de deudores solidarios o garantes  del obligado, o por el agente oficioso, la U.A.E. Dirección de Impuestos y  Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará al contribuyente, responsable, agente  retenedor, usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso.    

Artículo 1.6.4.2.3. Determinación de los valores a conciliar en los procesos contenciosos  administrativos tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de  la conciliación en los procesos contenciosos administrativos, tributarios,  aduaneros y cambiarios se determinará de la siguiente forma:    

Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, deudores solidarios o garantes del obligado, que hayan presentado  demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo  contencioso administrativo, podrán conciliar el valor de las sanciones e  intereses, según el caso, discutidos contra liquidaciones oficiales, mediante  solicitud presentada ante la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), así:    

1. Por el ochenta por ciento (80%) del valor  total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el  proceso contra una liquidación oficial se encuentre en única o primera  instancia ante un juzgado administrativo o tribunal administrativo, siempre y  cuando el demandante pague el ciento por ciento (100%) del impuesto en  discusión y el veinte por ciento (20%) del valor total de las sanciones,  intereses y actualización.    

2. Por el setenta por ciento (70%) del valor  total de las sanciones, intereses y actualización, según el caso, cuando el  proceso contra una liquidación oficial tributaria o aduanera, se encuentre en  segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o Consejo de  Estado, según el caso, siempre y cuando el demandante pague el ciento por  ciento (100%) del impuesto en discusión y el treinta por ciento (30%) del valor  total de las sanciones, intereses y actualización.    

Para los efectos del presente numeral, se  entenderá que el proceso se encuentra en segunda instancia cuando ha sido  admitido el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera  instancia.    

3. Cuando el acto demandado sea una  resolución o un acto administrativo mediante el cual se imponga sanción  dineraria de carácter tributario, aduanero o cambiario, en las que no hubiere  impuestos o tributos a discutir, la conciliación operará respecto del cincuenta  por ciento (50%) de las sanciones actualizadas, para lo cual el obligado deberá  pagar en los términos señalados en la Ley 1819 de 2016, el  cincuenta por ciento (50%) de la sanción actualizada.    

4. En el caso de actos administrativos que  impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones  improcedentes, la conciliación operará respecto del cincuenta por ciento (50%)  de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y  cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la  sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas  devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos  y términos señalados en la Ley 1819 de 2016.    

Parágrafo. Los deudores solidarios podrán  conciliar en los términos del presente artículo, siempre y cuando hayan sido  vinculados al proceso judicial. En este caso, la U.A.E. Dirección de Impuestos  y Aduanas Nacionales (DIAN), comunicará al contribuyente, responsable, agente  retenedor o usuario aduanero según el caso, sobre la solicitud presentada por  parte del deudor solidario.    

Artículo 1.6.4.2.4. Solicitud de conciliación contencioso  administrativa tributaria, aduanera y cambiaria. Para efectos del  trámite de la solicitud de conciliación contencioso administrativa tributaria,  aduanera y cambiaria de que trata el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016, los  contribuyentes, agentes de retención y responsables de los impuestos nacionales,  los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, los deudores solidarios o  garantes del obligado, deberán presentar a más tardar el treinta (30) de  septiembre de 2017 ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la  U.E.A. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el Comité Especial  de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo respectivo, una solicitud por  escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de  retención, responsable de impuestos nacionales, usuario aduanero o cambiario,  deudor solidario o garante del obligado y la calidad en que se actúa.    

2. Identificación del proceso que se  encuentra en curso ante la jurisdicción contencioso administrativa.    

3. Identificación de los actos  administrativos demandados, indicando el mayor impuesto discutido o el menor  saldo a favor, según corresponda. En el caso de las sanciones dineradas de  carácter tributario, aduanero o cambiado se identificará el valor en discusión  y su actualización, cuando esta última proceda.    

4. Indicación de los valores a conciliar.    

A la solicitud se deben anexar los  siguientes documentos:    

a) Prueba del pago de la liquidación privada  del impuesto o impuestos, o retenciones o autorretenciones en la fuente, objeto  de conciliación.    

b) Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del veinte por ciento  (20%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se  trate de procesos contra una liquidación oficial en única o primera instancia  ante juzgado o tribunal administrativo.    

c) Prueba del pago del ciento por ciento  (100%) del impuesto o tributo aduanero en discusión y del treinta por ciento  (30%) del valor total de las sanciones, intereses y actualización, cuando se  trate de procesos contra una liquidación oficial tributaria y aduanera en  segunda instancia ante el Tribunal Contencioso Administrativo o el Consejo de  Estado.    

d) Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción y su actualización, cuando esta última proceda, cuando se  trate de una resolución o acto administrativo que imponga sanción dineraria de  carácter tributario, aduanero o cambiario.    

e) Prueba del pago del cincuenta por ciento  (50%) de la sanción actualizada por devolución improcedente y del reintegro de  las sumas devueltas y/o compensadas en exceso, con sus respectivos intereses.    

f) Fotocopia del auto admisorio de la  demanda.    

g) Aportar prueba del pago de la liquidación  privada del impuesto o tributo objeto de conciliación correspondiente al año  gravable 2016, siempre que hubiere lugar al pago del impuesto.    

Parágrafo. Los agentes oficiosos podrán  solicitar la conciliación, siempre y cuando el contribuyente ratifique su  actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de presentación de  la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea superior a la fecha  límite de suscripción de la fórmula conciliatoria.    

En el evento que la actuación no sea  ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.    

Artículo 1.6.4.2.5. Presentación de la fórmula de conciliación ante la jurisdicción  contencioso administrativa. La fórmula conciliatoria se debe  acordar y suscribir a más tardar el 30 de octubre de 2017 y deberá ser  presentada por cualquiera de las partes para su aprobación ante el juez  administrativo o ante la respectiva corporación de lo contencioso  administrativo, según el caso, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes  a su suscripción, anexando los documentos que acrediten el cumplimiento de los  requisitos legales. La conciliación de que trata el artículo 305 de la Ley 1819 de 2016,  deberá ser decidida por la autoridad judicial respectiva.    

La sentencia o auto aprobatorio de la  conciliación prestará mérito ejecutivo, de conformidad con los artículos 828 y  829 del Estatuto Tributario y hará tránsito a cosa juzgada.    

El término previsto en el presente artículo  no aplicará para los contribuyentes que a 29 de diciembre de 2016, de acuerdo  con la respectiva acta de apertura, se encontraban en liquidación forzosa  administrativa ante una superintendencia o en liquidación judicial, los cuales  podrán acogerse a esta conciliación por el término que dure la liquidación.    

Artículo 1.6.4.2.6. Terminación de los procesos de cobro. Una vez proferida  la sentencia la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN) proferirá los actos de terminación de los procesos de cobro  coactivo de las obligaciones objeto de conciliación y efectuará los ajustes en  la cuenta corriente u obligación financiera del deudor.    

CAPÍTULO III    

TERMINACIÓN POR MUTUO ACUERDO DE LOS  PROCESOS ADMINISTRATIVOS TRIBUTARIOS, ADUANEROS Y CAMBIARIOS    

Artículo 1.6.4.3.1. Comunicación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo. Cuando la solicitud  de terminación por mutuo acuerdo sea presentada por los deudores solidarios,  los garantes o el agente oficioso la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas  Nacionales (DIAN), comunicará al contribuyente, responsable, agente retenedor,  usuario aduanero o del régimen cambiario, según el caso, sobre la solicitud  presentada.    

Artículo 1.6.4.3.2. Requisitos para la procedencia de la terminación por mutuo acuerdo. Para la  procedencia de la terminación por mutuo acuerdo se deberá cumplir con los  siguientes requisitos:    

1. Que con anterioridad al 29 de diciembre  de 2016, se haya notificado alguno de los siguientes actos administrativos:    

a) Requerimiento especial, ampliación al  requerimiento especial, liquidación oficial de revisión, liquidación oficial de  corrección aritmética, liquidación oficial de aforo, liquidación oficial de  revisión al valor, liquidación oficial de corrección de tributos aduaneros o la  resolución que resuelve el correspondiente recurso;    

b) Emplazamiento para declarar, pliegos de  cargos, acto de formulación de cargos en materia cambiaria, resolución o acto  administrativo que impone sanción dineraria de carácter tributario, aduanero o  cambiario o su respectivo recurso, en las que no haya impuestos o tributos en  discusión.    

2. Que a 29 de diciembre de 2016, no se haya  presentado demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la  jurisdicción contencioso administrativa o presentada no se haya admitido.    

3. Que la solicitud de terminación por mutuo  acuerdo se presente hasta el 30 de octubre de 2017, siempre y cuando no se  encuentre en firme el acto administrativo por haber interpuesto los recursos  que procedían en sede administrativa o no haber operado la caducidad para  presentar la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.    

4. Que a la fecha de la solicitud, el  contribuyente corrija su declaración privada de acuerdo con el mayor impuesto o  el menor saldo a favor propuesto o determinado, teniendo en cuenta el último  acto administrativo notificado con anterioridad a la presentación de la  solicitud de terminación por mutuo acuerdo, sin incluir en la liquidación los  valores que serán objeto de la terminación por mutuo acuerdo.    

5. Que se adjunte prueba del pago de los  valores a que haya lugar.    

6. Que se acredite prueba del pago del valor  determinado en la declaración o declaraciones del año 2016, correspondientes al  mismo impuesto objeto de la terminación por mutuo acuerdo, siempre que a ello  hubiere lugar.    

En el evento en que a la fecha de  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado  por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias  no hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Parágrafo. Los agentes oficiosos podrán  solicitar la terminación por mutuo acuerdo siempre y cuando el contribuyente  ratifique su actuación dentro de los dos (2) meses siguientes a la fecha de  presentación de la solicitud sin que, en ningún caso, la ratificación sea  superior a la fecha límite de suscripción del acta de terminación por mutuo  acuerdo.    

En el evento que la actuación no sea  ratificada no procederá la solicitud y se archivarán las diligencias.    

Artículo 1.6.4.3.3. Determinación de los valores a transar en los procesos administrativos  tributarios, aduaneros y cambiarios. El valor objeto de la terminación  por mutuo acuerdo en los procesos administrativos, aduaneros y cambiarios se  determinará de la siguiente forma:    

1. Cuando se trate de requerimiento  especial, ampliación al requerimiento especial, liquidación oficial de  revisión, liquidación oficial de corrección aritmética, liquidación oficial de  aforo, liquidación oficial de revisión al valor, liquidación oficial de  corrección de tributos aduaneros o la resolución que resuelve el  correspondiente recurso, el contribuyente, agente de retención y responsable de  los impuestos nacionales y los usuarios aduaneros, podrán transar con la U.A.E.  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), hasta el 30 de octubre de  2017, quien tendrá hasta el 15 de diciembre de 2017 para resolver la solicitud,  el setenta por ciento (70%) de las sanciones, intereses actualizados, según el  caso, siempre y cuando el contribuyente, responsable, agente retenedor o  usuario aduanero, corrija su declaración privada de acuerdo con los valores  propuestos o determinados y pague el ciento por ciento (100%) del impuesto o  tributo o del menor saldo a favor propuesto o liquidado y el treinta por ciento  (30%) de las sanciones e intereses.    

2. Cuando se trate de pliegos de cargos,  acto de formulación de cargos, resolución o acto administrativo que impone  sanción dineraria en las que no hubiere impuestos o tributos aduaneros en  discusión, en materia tributaria, aduanera o cambiaria o su respectivo recurso,  el contribuyente, agente de retención o responsable de los impuestos  nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, podrán transar el  cincuenta por ciento (50%) de las sanciones y su actualización, siempre y  cuando el obligado pague dentro de los plazos y términos establecidos en el  artículo 306 de la Ley 1819 de 2016, el  cincuenta por ciento (50%) del valor de la sanción actualizada.    

El presente numeral comprende las  liquidaciones oficiales y sus recursos cuando en ellas se determinen únicamente  sanciones dinerarias.    

3. Cuando se trate de emplazamientos para  declarar, resolución sanción por no declarar y las resoluciones que fallan los  respectivos recursos, la U.A.E. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN) podrá transar el setenta por ciento (70%) del valor de la sanción e  intereses, siempre y cuando el contribuyente presente la declaración  correspondiente al impuesto o tributo objeto de la sanción y pague el ciento por  ciento (100%) de la totalidad del impuesto o tributo a cargo y el treinta por  ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

Para tales efectos los contribuyentes,  agentes de retención, responsables y usuarios aduaneros deberán adjuntar la  prueba del pago de la liquidación(es) privada(s) del impuesto objeto de la  transacción correspondiente al año gravable 2016, siempre que hubiere lugar al  pago de la liquidación privada de los impuestos y retenciones correspondientes  al periodo materia de discusión.    

4. En el caso de actos administrativos que  impongan sanciones por concepto de devoluciones y/o compensaciones  improcedentes, la transacción operará respecto del cincuenta por ciento (50%)  de las sanciones actualizadas y del incremento de los intereses, siempre y  cuando el contribuyente pague el cincuenta por ciento (50%) restante de la  sanción actualizada y del incremento de los intereses, y reintegre las sumas  devueltas y/o compensadas en exceso y sus respectivos intereses, en los plazos  y términos señalados en la Ley 1819 de 2016.    

Parágrafo 1°. El acto  susceptible de ser transado será el último acto notificado a la fecha de  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. El monto a transar  respecto de las sanciones es el propuesto o determinado en los actos  administrativos objeto de solicitud.    

Artículo 1.6.4.3.4. Requisitos formales de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo.  Para  efectos del trámite de la terminación por mutuo acuerdo, los contribuyentes,  los deudores solidarios o garantes del obligado, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y cambiarios,  deben presentar ante el Comité de Conciliación y Defensa Judicial de la U.A.E.  de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) o el Comité Especial  de Conciliación y Terminación por Mutuo Acuerdo competente, una solicitud por  escrito con la siguiente información:    

1. Nombre y NIT del contribuyente, agente de  retención, responsable de los impuestos nacionales, usuario aduanero y del  régimen cambiario, deudor solidario, garante o agente oficioso, indicando la  calidad en que se actúa.    

2. Identificación del expediente y acto  administrativo sobre el cual se solicita la terminación.    

3. Identificación de los valores a transar  por concepto de sanciones e intereses, según sea el caso.    

A la solicitud se deben anexar los  siguientes documentos:    

a) Declaración de corrección, cuando sea el  caso, incluyendo el mayor valor del impuesto o el menor saldo a favor propuesto  o determinado por la Administración en el acto administrativo a terminar por  mutuo acuerdo y el treinta por ciento (30%) de las sanciones e intereses.    

Las declaraciones de corrección se podrán  presentar litográficamente.    

Cuando la autoridad aduanera hubiere  formulado liquidación oficial de corrección o de revisión del valor, no  procederá la corrección de la declaración y las liquidaciones oficiales serán  el soporte de la solicitud.    

En los casos en los cuales se requiere la  corrección de varias declaraciones aduaneras, se podrá presentar una  Declaración de Corrección Consolidada que recoja las modificaciones al valor en  aduana o a cualquiera de los elementos declarados que lo conforman.    

b) Prueba del pago de la liquidación privada  del impuesto o tributo objeto de terminación por mutuo acuerdo.    

c) Prueba del pago de los valores a transar  para que proceda la terminación por mutuo acuerdo.    

d) Que se acredite prueba del pago de la  liquidación(es) privada(s) de los impuestos y retenciones correspondientes al  mismo impuesto o retenciones objeto de transacción, correspondientes al año  2016, siempre que hubiere lugar.    

En el evento en que a la fecha de  presentación de la solicitud de terminación por mutuo acuerdo el plazo fijado  por el Gobierno Nacional para la presentación de las declaraciones tributarias  no hubiere vencido, no será exigible este requisito.    

Artículo 1.6.4.3.5. Presentación de la solicitud. La solicitud de terminación por  mutuo acuerdo podrá ser presentada hasta el 30 de octubre de 2017, por los  contribuyentes, los deudores solidarios o los garantes del obligado, agentes de  retención o responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y  del régimen cambiario, directamente o a través de sus apoderados o mandatarios,  con facultades para adelantar el trámite correspondiente, igualmente podrá ser  presentada por agente oficioso.    

Parágrafo 1°. Los contribuyentes  y demás sujetos del beneficio que hubieren presentado demanda de nulidad y  restablecimiento del derecho a partir del 29 de diciembre de 2016, podrán  presentar solicitud de terminación por mutuo acuerdo siempre que no haya sido  admitida la demanda, se desista de la respectiva demanda o se solicite retiro  de la misma, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sin el cumplimiento de este  requisito no se podrá suscribir el acta de terminación por mutuo acuerdo.    

Parágrafo 2°. Sin perjuicio del  plazo establecido en el presente artículo, no serán rechazadas, por motivo de  firmeza del acto administrativo o por caducidad del término para presentar la  demanda ante la jurisdicción contenciosa administrativa, las solicitudes de  terminación por mutuo acuerdo presentadas, siempre y cuando el vencimiento del  respectivo término ocurra con posterioridad a la presentación de la solicitud y  cumplan con los demás requisitos establecidos.    

La solicitud de terminación por mutuo  acuerdo no suspende los términos de firmeza ni la caducidad para acudir a la  jurisdicción contencioso administrativa.    

Parágrafo 3°. Quienes con  anterioridad a la vigencia del presente decreto hayan presentado solicitudes de  terminación por mutuo acuerdo respecto de actos administrativos diferentes al  último notificado con anterioridad a la radicación de la petición, dispondrán  del término de un (1) mes contado a partir de la vigencia del mismo para modificar  su solicitud y ajustar los requisitos.    

Artículo 1.6.4.3.6. Suscripción del acta de terminación por mutuo acuerdo. El acta de  terminación por mutuo acuerdo se debe acordar y suscribir a más tardar el 15 de  diciembre de 2017.    

Los contribuyentes, agentes de retención y  responsables de los impuestos nacionales, los usuarios aduaneros y del régimen  cambiario, los deudores solidarios o los garantes del obligado podrán suscribir  el acta de terminación por mutuo acuerdo directamente o a través de sus apoderados  siempre y cuando el respectivo poder los habilite para ello.    

El acta de terminación por mutuo acuerdo que  pone fin a la actuación administrativa tributaria, aduanera o cambiaria,  prestará mérito ejecutivo de conformidad con lo señalado en los artículos 828 y  829 del Estatuto tributario, y con su cumplimiento se entenderá extinguida la  obligación por la totalidad de las sumas en discusión.    

Parágrafo. Una vez transados los valores  propuestos o determinados en los actos administrativos susceptibles de este  mecanismo, las actuaciones proferidas por la administración tributaria y  aduanera con posterioridad al acto que se termina por mutuo acuerdo quedarán  sin efecto, para lo cual será suficiente la suscripción del acta de terminación  por mutuo acuerdo, que dará por terminado el respectivo proceso administrativo.    

Artículo 1.6.4.3.7. Forma de pago de los valores objeto de la conciliación contenciosa  administrativa y de la terminación por mutuo acuerdo. Los valores a  pagar como resultado de la conciliación y terminación por mutuo acuerdo, se  deberán realizar mediante recibo oficial de pago en las entidades autorizadas  para recaudar o a través de pago electrónico, por cada concepto y periodo.    

Artículo 1.6.4.3.8 Terminación de los procesos de cobro. Una vez suscrita  el acta terminación por mutuo acuerdo la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) proferirá los actos de  terminación de los procesos de cobro coactivo de las obligaciones objeto de  terminación y efectuará los ajustes en la cuenta corriente u obligación  financiera del deudor.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 1° de junio de  2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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