DECRETO 926 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 926 DE 2017    

(junio 1°)    

D.O. 50.251, junio 1° de 2017    

por el cual se  modifica el epígrafe de la Parte 5 y se adiciona el Título 5 a la Parte 5 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria y el Título 11 de la Parte 2 de Libro  2 al Decreto 1076 de 2015  Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, para  reglamentar el parágrafo 3° del artículo 221 y el parágrafo 2° del artículo 222  de la Ley 1819 de 2016.    

El Presidente de la República de Colombia,  en uso de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo del parágrafo 3 del artículo 221, el parágrafo 2 del artículo 222  de la Ley 1819 de 2016 y  los artículos 631, 631-3 y 684 del Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que en el parágrafo 3° del artículo 221 de  la Ley 1819 de 2016, se  estableció que el impuesto al carbono no se causa para los sujetos pasivos que  certifiquen ser carbono neutro, de acuerdo con la reglamentación que expida el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Que acorde con lo anterior, se requiere establecer  el procedimiento para que el sujeto pasivo pueda certificar ser carbono neutro  y obtenga el tratamiento tributario de que trata el parágrafo 3 del artículo  221 de la Ley 1819 de 2016.    

Que el impuesto nacional al carbono  constituye una herramienta adicional y costo-efectiva para contribuir con la  reducción de emisiones de Gases Efecto invernadero (GEI) provenientes de la  quema de combustibles fósiles en el país, generando oportunidades para mejorar  la eficiencia y la productividad sectorial. Igualmente, impacta positivamente  la calidad del aire y la salud ambiental.    

Que en los términos del artículo 23 de la Ley 383 de 1997, la  utilización de beneficios múltiples basados en el mismo hecho económico  ocasiona para el contribuyente la pérdida del mayor beneficio, sin perjuicio de  las sanciones por inexactitud a que haya lugar.    

Que se requiere establecer el procedimiento  para el reintegro de las sumas que los sujetos pasivos carbono neutro hayan  cancelado por concepto del impuesto nacional al carbono.    

Que según lo dispuesto por los artículos  631, 631-3 y 684 del Estatuto Tributario, la Unidad Administrativa Especial  Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) tiene amplias facultades de  fiscalización e investigación para asegurar el efectivo cumplimiento de las  normas vigentes.    

Que según el parágrafo 2° del artículo 222  de la Ley 1819 de 2016, el  impuesto nacional al carbono será deducible del impuesto sobre la renta como  mayor valor del costo del bien, en los términos del artículo 107 del Estatuto  Tributario.    

Que mediante la Ley 164 de 1994, el  Congreso de la República de Colombia aprobó la Convención Marco de las Naciones  Unidas sobre Cambio Climático, cuyo objetivo es la estabilización de  concentraciones de gases efecto invernadero –GEI– en la atmósfera, a un nivel  que impida interferencias antropógenas peligrosas en el sistema climático.    

Que en desarrollo de este objetivo, el  Protocolo de Kioto, aprobado por el Congreso de la República de Colombia  mediante la Ley 629 de 2000, fija  obligaciones cuantificadas de reducción de emisiones de GEI para países  desarrollados y prevé mecanismos de flexibilidad que servirán, de manera  complementaria, para el logro de las reducciones fijadas, los cuales permiten  el intercambio de cuotas permisibles de emisión de los países Anexo I entre sí.    

Que el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015  dispuso: “créase el Registro Nacional  de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI), del cual  hará parte el Registro Nacional de Programas y Proyectos de acciones para la  Reducción de las Emisiones debidas a la Deforestación y la Degradación Forestal  de Colombia -REDD+. Estos serán reglamentados y administrados por el Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Toda persona, natural o jurídica,  pública o privada que pretenda optar a pagos por resultados o compensaciones  similares como consecuencia de acciones que generen reducciones de emisiones de  GEI, deberá obtener previamente el registro de que trata el inciso anterior,  conforme a la reglamentación que para tal efecto expida el Ministerio de Ambiente  y Desarrollo Sostenible. Este a su vez reglamentará el sistema de contabilidad  de reducción y remoción de emisiones y el sistema de monitoreo, reporte y  verificación de las acciones de mitigación a nivel nacional y definirá los  niveles de referencia de las emisiones debidas a la deforestación y la  degradación forestal”.    

Que en cumplimiento del Decreto 1081 de 2015,  modificado por el Decreto 270 de 2017,  y los artículos 3° y 8° de la Ley 1437 de 2011, el  proyecto de decreto fue publicado en la página web del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público y en la página web del Ministerio de Ambiente y Desarrollo  Sostenible.    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modificación del epígrafe de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Modifíquese el  epígrafe de la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  el cual quedará así:    

“PARTE 5    

Impuesto sobre la renta para la equidad –  CREE, impuesto nacional a la gasolina y al ACPM, Complementario de  Normalización Tributaria, monotributo e impuesto nacional al carbono”    

Artículo 2°. Adición del Título 5 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese el Título  5 a la Parte 5 del Libro 1 del Decreto 1625 de 2016,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 5    

Impuesto Nacional al Carbono    

Artículo 1.5.5.1. Objeto. El presente título tiene por objeto reglamentar el  procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al  carbono.    

Así mismo, establecer la improcedencia de  que concurran beneficios tributarios, el control que efectuará la Unidad  Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), la  información que podrá solicitar esta entidad en ejercicio de las amplias  facultades de fiscalización, el procedimiento para el reintegro cuando proceda  y el tratamiento del mayor valor del bien derivado del impuesto nacional al  carbono.    

De igual manera, reglamentar el  procedimiento para certificar ser carbono neutro, de acuerdo a lo establecido  en el parágrafo 3° del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.    

Artículo 1.5.5.2. Definiciones. Para efectos de la aplicación de lo  dispuesto en el presente Título y en el Título 11 de la Parte 2 de Libro 2 del  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015,  se tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

Carbono neutro. Se entiende por  carbono neutro la neutralización de las emisiones de GEI asociadas al uso del  combustible sobre el cual no se causará el impuesto nacional al carbono.    

Consumidor o usuario final de combustibles  fósiles. Es aquel que utilice los combustibles fósiles, incluyendo todos los derivados de  petróleo y todos los tipos de gas fósil que sean usados con fines energéticos, siempre  que sean usados para combustión.    

Declaración de verificación. Es la manifestación  por escrito de una tercera parte acreditada o designada, en la que se  demuestran las reducciones o remociones de gases de efecto invernadero logradas  por una iniciativa de mitigación de GEI luego de una verificación.    

Dióxido de carbono (CO2). Es según el Grupo  Intergubernamental de Expertos sobre el Cambio Climático (IPCC por sus siglas  en inglés) el gas que se produce de forma natural, y también como subproducto  de la combustión de combustibles fósiles y biomasa, cambios en el uso de las  tierras y otros procesos industriales. Es el principal gas de efecto  invernadero antropogénico que afecta al equilibrio de radiación del planeta. Es  el gas de referencia frente al que se miden otros gases de efecto invernadero  y, por lo tanto, tiene un potencial de calentamiento mundial de 1.    

Dióxido de carbono equivalente (CO2e). Es la unidad de  medición que compara el potencial de calentamiento global de cada uno de los  gases de efecto invernadero con respecto al dióxido de carbono.    

Gases de Efecto Invernadero (GEI). Son aquellos  componentes gaseosos de la atmósfera, tanto naturales como antropógenos, que  absorben y reemiten radiación infrarroja.    

Iniciativa de Mitigación de GEI. Son programas,  proyectos, acciones o actividades desarrolladas a nivel nacional, regional y/o  local cuyo objeto es la reducción de emisiones, evitar emisiones, remover y  capturar GEI. Las iniciativas se clasifican en iniciativas de Reducción de  Emisiones de GEI e Iniciativas de Remoción de GEI.    

Potencial de Calentamiento Global (PCG). Es el factor que  describe el impacto de la fuerza de radiación de una unidad con base en la masa  de un GEI determinado, con relación a la unidad equivalente de dióxido de  carbono en un periodo determinado.    

Remoción de Gases de Efecto Invernadero. Es la masa de gas de  efecto invernadero retirado de la atmósfera.    

Reducción de Gases de Efecto Invernadero. Corresponde a la  disminución calculada de emisiones de GEI entre un escenario de línea base y la  iniciativa de mitigación.    

Responsable. Corresponde al productor o  importador de los derivados del petróleo.    

Soporte de cancelación voluntaria a favor  del sujeto pasivo. Es el documento que demuestra la transferencia voluntaria de las  reducciones de emisiones o remociones de GEI que hace el consumidor o usuario  final del combustible, o el titular de una iniciativa de mitigación de GEI,  según sea el caso, a favor del sujeto pasivo para neutralizar las emisiones de  GEI.    

Sujeto pasivo que puede certificar ser  carbono neutro. Es el que adquiere del productor o importador, o retira para  consumo propio el combustible fósil, respecto del cual no se causa el impuesto  nacional al carbono.    

Titular de la iniciativa de mitigación de  GEI. Es  la persona natural o jurídica, pública o privada, responsable de la  formulación, implementación y seguimiento de una iniciativa de reducción de  emisiones o remociones de GEI.    

Verificación. Es el proceso  sistemático, independiente y documentado realizado por una tercera parte en la  que se evalúa la implementación de la iniciativa de mitigación de GEI.    

Artículo 1.5.5.3. Procedimiento para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional  al carbono. Para hacer efectiva la no causación del impuesto nacional al  carbono, el sujeto pasivo que puede certificar ser carbono neutro deberá  presentar, previamente a la fecha de causación, al productor o importador  responsable del impuesto nacional al carbono la solicitud de la no causación del  mismo, indicando la cantidad de combustible neutralizado en metros cúbicos (m3)  o galones (gal) y su equivalencia en toneladas de dióxido de carbono (ton CO2).    

Esta solicitud deberá estar acompañada por la  declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria de las  reducciones de emisiones o remociones de GEI canceladas a su favor. La  declaración de verificación y el soporte de cancelación voluntaria demuestran  la neutralización de las emisiones asociadas al uso del combustible sobre el  cual no se causará el impuesto nacional al carbono.    

Para efectos del tratamiento tributario de  que trata este artículo, el sujeto pasivo del impuesto nacional al carbono  deberá obtener la declaración de verificación y el soporte de cancelación  voluntaria por medio de los consumidores o usuarios finales del combustible, o  del titular de una iniciativa de mitigación de GEI.    

La cantidad de combustible sobre la que se  hace efectiva la no causación del impuesto nacional al carbono, no podrá ser  mayor a la cantidad de combustible asociada al hecho generador.    

Parágrafo 1°. Para efectos de lo establecido  en el presente artículo el sujeto pasivo debe cuantificar las toneladas de CO2e  asociadas a la cantidad de combustible, que se expresa en metros cúbicos (m3)  o galones (gal) según corresponda, de acuerdo con el Anexo técnico IV del  Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.    

Parágrafo 2. El responsable del impuesto  nacional al carbono, verificará que las cantidades de combustible solicitadas  por el sujeto pasivo para la no causación del impuesto, se encuentren  debidamente amparadas con la declaración de verificación y el soporte de  cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones o remociones de GEI  canceladas a su favor.    

Parágrafo 3°. El responsable del impuesto  podrá establecer tiempos de recepción de estos documentos para la no causación  del impuesto.    

Artículo 1.5.5.4. Requisitos mínimos del soporte de cancelación voluntaria. El soporte de  cancelación voluntaria deberá contener como mínimo lo siguiente:    

1. Nombre de la iniciativa de mitigación de  GEI de la cual provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.    

2. Nombre o razón social y número de documento  de identificación del titular de la iniciativa de mitigación, que generó las  reducciones de emisiones o remociones de GEI.    

3. Nombre o razón social y número de  documento de identificación de la persona a favor de la cual se cancelan las  reducciones de emisiones o remociones de GEI.    

4. Cantidad de reducciones de emisiones y  remociones de GEI expresadas en TonCO2e con su respectivo número  serial, respaldadas por sus declaraciones de verificación.    

5. Copia del reporte de estado de las  reducciones de emisiones y remociones de GEI en el Registro Nacional de  Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto Invernadero (GEI).    

El soporte de cancelación voluntaria será  emitido por los programas de certificación o estándares de carbono. El reporte  al que se refiere el numeral 5 anterior, será obtenido a través del Registro  Nacional de Reducción de las Emisiones de GEI.    

Parágrafo 1°. Para el caso de reducciones de  emisiones y remociones de GEI generadas bajo el Mecanismo de Desarrollo Limpio,  el soporte de cancelación voluntaria es equivalente al certificado de  cancelación voluntaria que emite la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo  Limpio.    

Parágrafo 2°. Una vez canceladas a favor del  sujeto pasivo las reducciones de emisiones y remociones de GEI, no podrán ser  transferidas a favor de ninguna otra persona natural o jurídica, ninguna otra  cuenta y ningún otro registro.    

Parágrafo 3. El responsable del impuesto  nacional al carbono verificará que el soporte de cancelación voluntaria cumpla  con el contenido mínimo establecido en este artículo.    

Artículo 1.5.5.5. Requisitos  de la declaración de verificación. La declaración de  verificación deberá contener como mínimo lo siguiente:    

1. Nombre de la iniciativa de mitigación de GEI de la cual  provienen las reducciones de emisiones y remociones de GEI.    

2. Nombre o razón social y número de  documento de identificación del titular de la iniciativa de mitigación de GEI  que generó las reducciones de emisiones o remociones de GEI.    

3. Cantidad de reducciones de emisiones y  remociones de GEI expresadas en TonCO2e verificadas.    

4. Metodología implementada por la  iniciativa de mitigación de GEI para verificar las reducciones de emisiones y  remociones de GEI.    

La declaración de verificación será emitida  por el organismo de verificación. La obtención de la declaración de  verificación y las características de las reducciones de emisiones o remociones  de GEI, se regirán por las disposiciones del Título 11 de la Parte 2 de Libro 2  del Decreto Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.    

Parágrafo 1°. El responsable del impuesto  nacional al carbono verificará que la declaración de verificación cumpla con el  contenido mínimo establecido en este artículo.    

Artículo 1.5.5.6. Concurrencia de beneficios. El soporte de cancelación voluntaria  y las declaraciones de verificación que se utilicen para la procedencia de la  no causación del impuesto nacional al carbono en los términos del presente  título, ocasionan para el contribuyente la prohibición de generar un  tratamiento tributario de beneficio respecto del mismo hecho económico que  generó la expedición de las respectivas declaraciones.    

Artículo 1.5.5.7. Procedimiento para el reintegro. A partir de la  vigencia del presente título y hasta el 30 de junio de 2017, los sujetos  pasivos podrán solicitarle a los responsables del impuesto nacional al carbono,  el reintegro de la suma que corresponda al impuesto facturado desde el 1° de enero  del 2017, presentando la declaración de verificación y el soporte de  cancelación voluntaria a los que se refieren los artículos 1.5.5.3, 1.5.5.4 y  1.5.5.5 de este decreto.    

El valor del impuesto nacional al carbono a  reintegrar, será hasta la cantidad cubierta de emisiones de CO2e asociadas al  combustible adquirido en ese periodo de tiempo.    

En el mismo periodo en que el responsable  del impuesto nacional al carbono efectúe el reintegro al sujeto pasivo, el responsable  podrá descontar el valor que corresponde a las respectivas operaciones del  monto total del impuesto por declarar y pagar. Si el monto del impuesto a pagar  en tal periodo no fuere suficiente, el saldo podrá afectar los períodos  inmediatamente siguientes.    

Los responsables y sujetos pasivos del  impuesto nacional al carbono deberán realizar los registros contables que  correspondan y conservar los soportes contables que acrediten los reintegros.    

A partir del 1° de julio de 2017, el sujeto  pasivo solo podrá obtener el tratamiento tributario de no causación del  impuesto nacional al carbono, atendiendo el procedimiento descrito en el  presente título. Así mismo, los valores no solicitados en reintegro antes de  esta fecha, ya no serán susceptibles de reintegro ni devolución.    

Artículo 1.5.5.8. Control e información. En ejercicio de las amplias facultades de  fiscalización y control, el Director General de la Unidad Administrativa  Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), podrá solicitar a  los sujetos pasivos y a los responsables del impuesto nacional al carbono  información relacionada con la no causación del impuesto a que se refiere el  parágrafo 3° del artículo 221 de la Ley 1819 de 2016.    

La solicitud de información de que trata el  presente artículo como mínimo deberá contener:    

1. Identificación del sujeto pasivo.    

2. Cantidades base de combustibles del periodo  vendidas sobre las que no se causó el impuesto nacional al carbono.    

3. Copia de la declaración de verificación  de las reducciones de emisiones o remociones de GEI, junto con el soporte de  cancelación voluntaria de las reducciones de emisiones y remociones de GEI  canceladas a favor del sujeto pasivo.    

Artículo 1.5.5.9. Reconocimiento del mayor valor del costo derivado del impuesto nacional  al carbono. En aquellos casos en los que se haya causado el impuesto podrá  aplicarse lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 222 de la Ley 1819 de 2016,  salvo cuando se haya solicitado el reintegro de conformidad con el artículo  1.5.5.7 del presente decreto.    

Artículo 3°. Adición del Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 al Decreto Único  Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.  Adiciónese  el Título 11 de la Parte 2 del Libro 2 al Decreto Único Reglamentario del  Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015,  el cual quedará así:    

“TÍTULO 11    

Organismo de verificación y características  de las reducciones de emisiones y remociones de GEI    

CAPÍTULO 1    

Organismos de verificación de reducciones de  emisiones y remociones de GEI y declaraciones de verificación    

Artículo 2.2.11.1.1. Organismos de verificación. Son terceros independientes que  cumplen con los requerimientos presentados en los artículos 2.2.11.1.2 y  2.2.11.1.3 del presente decreto, quienes se encargarán de hacer la verificación  de las reducciones de emisiones y remociones de GEI provenientes de la  iniciativa de mitigación. Estos organismos serán quienes emitan la declaración  de verificación a efectos de demostrar el cumplimiento de las características  presentadas en el artículo 2.2.11.2.1 del presente Decreto.    

Artículo 2.2.11.1.2. Verificación bajo esquemas de acreditación internacionales. Para verificaciones  realizadas bajo esquemas de acreditación internacionales, el organismo de verificación  deberá expedir una declaración de verificación indicando que las reducciones de  emisiones o remociones de GEI se generaron conforme con la metodología definida  en la Norma ISO 14064-2:2006 y los resultados obtenidos en la verificación  realizada bajo la norma ISO 14064-3 o aquellas que las ajusten y actualicen.    

El organismo de verificación de emisiones de  GEI deberá estar acreditado por el Organismo Nacional de Acreditación de  Colombia (ONAC) o un organismo de acreditación miembro signatario del Foro  Internacional de Acreditación (IAF, por sus siglas en inglés) que tenga en su  oferta de servicios el programa de acreditación de Organismo de Verificación de  Emisiones de GEI bajo los requisitos de la norma ISO 14065.    

Parágrafo 1°. El titular de la iniciativa  deberá recibir una declaración de verificación de un organismo verificador o de  evaluación de la conformidad, acreditado según lo establecido en el Decreto 1595 de 2015,  compilado en el Decreto Único Reglamentario del Sector Comercio, Industria y  Turismo, Decreto 1074 de 2015.    

Parágrafo 2°. Cuando exista el Acuerdo de  Reconocimiento Mutuo (MLA, por sus siglas en inglés) de IAF para el programa de  acreditación de organismos de verificación de emisiones de GEI, el verificador  deberá estar acreditado por ONAC o un organismo de acreditación miembro  signatario de dicho acuerdo de reconocimiento.    

Parágrafo 3. Las verificaciones bajo  esquemas de acreditación internacionales realizadas por un organismo acreditado  por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio (MDL) como entidad  operacional designada (DOE, por sus siglas en inglés) solo serán válidas hasta  el 31 de diciembre de 2018. En adelante solo se aceptarán las verificaciones  realizadas por organismos acreditados según lo establece el presente artículo.    

Artículo 2.2.11.1.3. Verificación bajo el mecanismo de desarrollo limpio (MDL) de la CMNUCC.  El  organismo de verificación deberá expedir una declaración de verificación que  responda a la metodología definida por la CMNUCC para el MDL o aquella que la  ajuste y actualice.    

El organismo de verificación de emisiones de  GEI deberá estar acreditado como entidad operacional designada (DOE, por sus  siglas en inglés) por la Junta Ejecutiva del Mecanismo de Desarrollo Limpio  (MDL) o quien haga sus veces.    

Parágrafo 1°. Para el Mecanismo de  Desarrollo Limpio (MDL) el titular de la iniciativa deberá recibir una  declaración de verificación la cual es equivalente al reporte de verificación  emitido por la DOE o quien haga sus veces.    

Parágrafo 2°. El reporte de verificación  deberá estar acompañado de los certificados de reducción de emisiones de GEI  (CERs por sus siglas en inglés), que expresen la cantidad de toneladas de CO2e  que se han certificado y se utilizarán para demostrar la neutralización de emisiones.    

CAPÍTULO 2    

Características de las reducciones de  emisiones y remociones de GEI para certificar ser carbono neutro    

Artículo 2.2.11.2.1. Características de las reducciones de emisiones y remociones de GEI  para certificar ser carbono neutro. Las reducciones de emisiones o  remociones de GEI elegibles para certificar ser carbono neutro deben cumplir  con las siguientes características:    

1. Proceder de una iniciativa de mitigación  de GEI desarrollada en el territorio nacional.    

2. Provenir de iniciativas de mitigación de  GEI formuladas e implementadas a través de programas de certificación o  estándares de carbono, los cuales deben contar con una plataforma de registro  pública de reducciones de emisiones y remociones de GEI.    

3. Haber sido generadas a partir de la  implementación de alguna de las siguientes metodologías:    

3.1. Metodologías del Mecanismo de  Desarrollo Limpio MDL.    

3.2. Metodologías elaboradas por los  programas de certificación o estándares de carbono, las cuales deberán:    

3.2.1. Haber sido consultadas públicamente y  ser verificables por un organismo independiente de tercera parte acreditado de  acuerdo con lo establecido en el Capítulo 1 del presente título.    

3.2.2. Ser emitidas por la CMNUCC, o ser  reconocidas por el Gobierno nacional a través del Organismo Nacional de  Normalización, o cumplir con los requisitos para la inscripción de iniciativas  establecidos por el registro REDD+.    

4. No provenir de actividades que se  desarrollen por mandato de una autoridad ambiental para compensar el impacto  producido por la obra o actividad objeto de una autorización ambiental.    

5. Estar previamente canceladas dentro del  programa de certificación o estándar de carbono de origen y estar registradas  en el Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de Efecto  Invernadero (GEI), creado por el artículo 175 de la Ley 1753 de 2015  cuando este entre en operación.    

6. Estar certificadas por el programa de  certificación o estándar de carbono.    

Parágrafo 1°. Solo podrán ser presentadas  reducciones de emisiones y remociones de GEI generadas a partir del 1° de enero  del 2010.    

Parágrafo 2°. No se podrán usar reducciones  de emisiones o remociones de GEI proyectadas.    

Parágrafo 3°. El programa de certificación o  estándar de carbono que no cuente con una plataforma de registro, tendrá un (1)  año a partir de la entrada en vigencia del presente título, para crear e implementar  dicho registro. En todo caso el programa de certificación o estándar de carbono  deberá generar un número serial por cada una de las toneladas de reducciones de  emisiones o remociones de GEI.    

Parágrafo 4°. Se aceptarán únicamente las reducciones de  emisiones y remociones de GEI que se hayan generado a partir de una iniciativa  de mitigación de GEI implementada fuera del territorio nacional y que se hayan  desarrollado bajo las metodologías de las que trata el numeral 3.2 del presente  artículo, desde la entrada en vigencia del presente título hasta el 31 de  diciembre de 2017. En ningún caso serán elegibles reducciones de emisiones o  remociones de GEI que provengan de proyectos MDL implementados fuera del  territorio nacional.    

Parágrafo 5. Las reducciones de emisiones o  remociones de GEI generadas a partir de la implementación de metodologías de  proyectos REDD+ voluntarios o aquellas que las ajusten y actualicen, podrán ser  elegibles para certificar ser carbono neutro. En todos los casos deberán cumplir  con las características definidas en este título.    

Parágrafo 6°. Las reducciones de emisiones o  remociones de GEI generadas por iniciativas de mitigación de GEI voluntarias,  podrán ser elegibles para certificar ser carbono neutro, siempre y cuando sean  verificados conforme a la metodología definida en la norma ISO 14064-2:2006 o  aquella que la ajuste y actualice, mediante un organismo verificador acreditado  de acuerdo con lo establecido en el artículo 2.2.11.1.2 del presente decreto.    

Artículo 2.2.11.2.2. Anexo Técnico. Se adiciona el Anexo IV al Decreto Único  Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible, 1076 de 2015.”    

Artículo 4º. Régimen de transición para la obtención del reporte al que se refiere  el artículo 1.5.5.4 del Decreto 1625 de 2016.  Para  efectos de obtener el reporte al que se refiere el artículo 1.5.5.4 del Decreto 1625 de 2016  y mientras que entra en operación el Registro Nacional de Reducción de las  Emisiones de GEI, los consumidores o usuarios finales del combustible, o los  titulares de las iniciativas de mitigación de GEI, según sea el caso, deberán  radicar ante el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible una copia en  formato físico y digital de los siguientes documentos:    

4.1. La declaración de verificación de las  reducciones de emisiones o remociones de GEI.    

4.2. El soporte de cancelación voluntaria de  las reducciones de emisiones y remociones de GEI canceladas a favor del sujeto  pasivo.    

4.3. Una hoja de cálculo únicamente en  formato digital en la que se relacionen los seriales de las toneladas de  reducciones de emisiones y remociones de GEI canceladas a favor del sujeto  pasivo.    

El soporte de radicado de la información  suministrada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible en cumplimiento  del presente artículo, será equivalente al reporte al que se refiere el numeral  5 del artículo 1.5.5.4 del Decreto 1625 de 2016.    

Parágrafo 1°. A partir de la entrada en  operación del Registro Nacional de Reducción de las Emisiones de Gases de  Efecto Invernadero (GEI), los consumidores o usuarios finales del combustible,  o los titulares de las iniciativas de mitigación de GEI, según sea el caso,  tendrán tres (3) meses para cargar al registro la información que haya sido  suministrada al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible durante el  régimen de transición del que trata este artículo.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, adiciona el epígrafe de la Parte 5 y el Título 5 a la Parte 5 del  Libro 1 del Decreto 1625 de 2016  Único Reglamentario en Materia Tributaria y el Título 11 de la Parte 2 del  Libro 2 al Decreto 1076 de 2015  Único Reglamentario del Sector Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá D. C., a 1° de junio de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Medio Ambiente y Desarrollo  Sostenible,    

Luis Gilberto  Murillo Urrutia.    

Anexo técnico IV    

Cuantificación de la equivalencia de  toneladas de CO2e en cantidad de combustible    

Para efectos del presente decreto, se deberá  usar los factores de conversión que están expresados en kilogramos de CO2 por  galones o metros cúbicos, según corresponda:    

Combustible                    

Cantidad de combustible expresada    en                    

Factor de conversión de    combustible en kg CO2   

Gas Natural                    

m3                    

1,952 kgCO2/m3ST   

Gas Licuado de Petróleo                    

Gal                    

6,333 kgCO2/gal   

Gasolina                    

Gal                    

9,000 kgCO2/gal   

Kerosene y Jet Fuel                    

Gal                    

9,867 kgCO2/gal   

ACPM                    

Gal                    

10,133 kgCO2/gal   

Fuel OIL                    

Gal                    

11,800 kgCO2/gal    

Los factores de conversión establecidos en  el presente anexo, podrán ser actualizados cada año, por el Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Con el fin de lograr una mayor ilustración,  se describe el siguiente ejemplo:    

Para el hecho generador de la venta de  10.000 galones de kerosene que en su totalidad serán objeto de no causación del  impuesto nacional al carbono, se estiman las toneladas de CO2e  así:    

1. Establecer la cantidad base de  combustible sobre la que se pretende certificar ser carbono neutro. Esta  cantidad deberá estar expresada en metros cúbicos (m3) o  galones (gal). Ej. 10.000 galones de kerosene.    

2. A partir del total de 10.000 galones de  kerosene, se debe cuantificar la cantidad de toneladas de CO2e sobre la cual se  certifica carbono neutro, utilizando los Factores de Conversión dados en la  tabla del presente anexo, así:    

Cantidad en toneladas de CO2e:    

         

Nota: el resultado siempre se debe aproximar al número entero superior más cercano  al resultado que, para efectos de este ejemplo, es 99 CO2.    

Conclusión    

Por lo tanto se concluye que para  neutralizar 10.000 galones de kerosene se necesitan 99 ton CO2 en reducciones o remociones de GEI.    

               

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