DECRETO 920 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 920 DE 2017    

(mayo 31)    

D.O. 50.250, mayo 31 de 2017    

por el cual se  modifica el Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria para sustituir el  artículo 1.3.1.12.15, adicionar los artículos 1.3.1.12.17., 1.3.1.12.18.,  1.3.1.12.19., 1.3.1.12.20, al Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro  1, y reglamentar los artículos 423 y 424 numeral 14 del Estatuto Tributario, 19  de la Ley 191 de 1995, 22 de  la Ley 47 de 1993, y 173  de la Ley 1607 de 2012.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las  consagradas en los numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y    

CONSIDERANDO:    

Que el artículo 423 del Estatuto Tributario  prevé que en la Intendencia Especial de San Andrés y Providencia (hoy  departamento), no se cobrará impuesto nacional a las ventas;    

Que relativo a lo anterior, el artículo 22  de la Ley 47 de 1993, indica  que la exclusión del impuesto sobre las ventas en el departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, aplica sobre: i) La venta dentro  del territorio del departamento Archipiélago de bienes producidos en él, ii)  Las ventas con destino al territorio del departamento Archipiélago de bienes  producidos o importados en el resto del territorio nacional, lo cual se  acreditará con el respectivo conocimiento del embarque o guía aérea, iii) La  importación de bienes o servicios al territorio del departamento Archipiélago,  así como su venta dentro del mismo territorio, entre otros supuestos;    

Que el artículo 424 del Estatuto Tributario,  modificado por el artículo 175 de la Ley 1819 de 2016,  dispone en su numeral 14, que el combustible para aviación que se suministre  para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de carga con  origen y destino a los departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés  Islas y Providencia, Arauca y Vichada estará excluido del impuesto sobre las  ventas, en consecuencia se requiere sustituir el artículo 1.3.1.12.15 del  Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, dado el decaimiento  que se genera por la evolución legislativa que se menciona en este  considerando;    

Que el artículo 173 de la Ley 1607 de 2012,  modificado por el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016,  establece que los combustibles líquidos que sean distribuidos por el Ministerio  de Minas y Energía en los departamentos y municipios ubicados en zonas de  frontera estarán excluidos del impuesto sobre las ventas;    

Que en desarrollo de los artículos 285, 289 y 337 de la Constitución Política de  Colombia, la Ley 191 de 1995, en su  artículo 1°, estableció un régimen especial para las zonas de frontera, con el  fin de promover y facilitar su desarrollo económico, social, científico,  tecnológico y cultural;    

Que el artículo 1° de la Ley 681 de 2001,  modificado por los artículos 9° de la Ley 1430 de 2010 y  220 de la Ley 1819 de 2016,  modificó el régimen de concesiones de combustibles en las zonas de frontera y  estableció otras disposiciones en materia tributaria para los combustibles  distribuidos en zonas de frontera, los cuales están excluidos de IVA y exentos  de arancel e impuesto nacional a la gasolina y al ACPM;    

Que el artículo 444 del Estatuto Tributario, modificado por el  artículo 181 de la Ley 1819 de 2016,  señala que son responsables del impuesto sobre las ventas los productores, los  importadores, los vinculados económicos de unos y otros, los distribuidores  mayoristas y/o comercializadores industriales en la venta de productos  derivados del petróleo;    

Que con el propósito de impedir un aumento  en el costo de los bienes que llegan a los departamentos y municipios ubicados  en zonas de frontera, así como al departamento de San Andrés y Providencia, en  atención a sus condiciones geográficas, culturales, económicas y sociales, se  hace necesaria la reglamentación de los artículos 423, 424 numeral 14 del  Estatuto Tributario y 173 de la Ley 1607 de 2012,  para la correcta aplicación de la exclusión, atendiendo la naturaleza de tipo  consumo del impuesto;    

Que de conformidad con lo establecido en el  artículo 19 de la Ley 191 de 1995, la  exclusión del impuesto sobre las ventas recae de manera exclusiva sobre las  estaciones de servicio y comercializadores industriales, ubicados en los  municipios reconocidos como zonas de frontera;    

Que el inciso 3° del artículo 19 de la Ley 191 de 1995  establece de manera expresa que el combustible distribuido a grandes  consumidores en Zonas de Frontera no goza de las exenciones previstas en  aquella disposición, y adicionalmente establece que para efectos del  tratamiento exceptivo solamente aplicará para el consumo de volúmenes  inferiores a los 100.000 galones mensuales;    

Que se encuentran cumplidas las formalidades  previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y del Decreto número  270 de 2017, en relación con el texto del presente decreto;    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustitución del artículo 1.3.1.12.15 del Capítulo 12 del Título 1 de la  Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Sustitúyase el artículo 1.3.1.12.15 del  Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria, por las razones  expuestas en la parte motiva, el cual quedará así:    

“Artículo 1.3.1.12.15. Exclusión del impuesto sobre las ventas para  el combustible para aviación que se suministre para el servicio de transporte  aéreo nacional de pasajeros y de carga con origen en y/o destino a los  departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia,  Arauca y Vichada. Para efectos de la exclusión contemplada en el numeral  14 del artículo 424 del Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o  comercializadores industriales deberán certificar al productor o importador, o  al vinculado económico de uno y otro, las ventas de combustible para aviación  realizadas para el servicio de transporte aéreo nacional de pasajeros y de  carga con origen en y/o destino a los Departamentos de Guainía, Amazonas,  Vaupés, San Andrés Islas y Providencia, Arauca y Vichada.    

La certificación deberá entregarse al  productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el  quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista  o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las  condiciones señaladas en el inciso anterior.    

La certificación se realizará con base en  los soportes que entreguen al distribuidor mayorista o comercializador  industrial las empresas que presten el servicio de transporte aéreo nacional de  pasajeros y de carga, en los cuales se debe acreditar la destinación del  combustible para aviación en servicios con origen en y/o destino a los  departamentos de Guainía, Amazonas, Vaupés, San Andrés Islas y Providencia,  Arauca y Vichada.    

De acuerdo con la certificación expedida por  el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor,  importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la  factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas  facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las  operaciones excluidas debidamente certificadas”.    

Artículo 2°. Adición del Capítulo 12, Título 1, Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria. Adiciónese  el Capítulo 12, Título 1, Parte 3, del Libro 1, del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria con los siguientes  artículos:    

“Artículo 1.3.1.12.17. Exclusión del impuesto sobre las ventas para  el combustible que se suministre para consumo en el departamento Archipiélago  de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. Para efectos de la  exclusión contemplada en los artículos 22 de la Ley 47 de 1993 y 423 del  Estatuto Tributario, los distribuidores mayoristas o comercializadores  industriales deberán certificar al productor o importador, o al vinculado  económico de uno y otro, las ventas de combustible que se suministren para  consumo en el departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa  Catalina.    

La certificación deberá entregarse al  productor o importador, o vinculado económico de uno y otro, a más tardar el  quinto (5°) día hábil del mes siguiente a aquel en el que el distribuidor  mayorista o comercializador industrial realizó la venta del combustible en las  condiciones señaladas en el inciso anterior.    

La certificación se realizará con base en  los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o  comercializador industrial en el Departamento Archipiélago durante el mes  anterior.    

De acuerdo con la certificación expedida por  el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor,  importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la  factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas  facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las  operaciones excluidas debidamente certificadas”.    

“Artículo 1.3.1.12.18. Exclusión del impuesto sobre las ventas para  los combustibles líquidos distribuidos en zonas de frontera. Para efectos de la  exclusión contemplada en el artículo 220 de la Ley 1819 de 2016, los  distribuidores mayoristas debidamente autorizados por el Ministerio de Minas y  Energía, que tengan a su cargo la función de distribución y/o comercialización  de combustibles en los departamentos y municipios ubicados en zonas de  frontera, deberán certificar al correspondiente productor o importador de  derivados del petróleo, el volumen máximo de ventas de combustibles tipo  gasolina y ACPM, objeto de este beneficio en dichos municipios.    

La certificación deberá entregarse al  productor o su vinculado económico a más tardar el quinto (5°) día hábil del  mes siguiente a aquel en el que el distribuidor mayorista o comercializador  industrial realizó la venta del combustible en las condiciones señaladas en el  inciso anterior.    

La certificación se realizará con base con  los soportes de ventas realizadas por el distribuidor mayorista o  comercializador industrial en los departamentos y municipios ubicados en zonas  de frontera durante el mes anterior.    

De acuerdo con la certificación expedida por  el distribuidor mayorista o comercializador industrial, el productor,  importador o vinculado económico de uno y otro realizará una nota crédito a la  factura con el fin de reconocer la exclusión del impuesto sobre las ventas  facturado y procederá a realizar su reembolso, correspondiente a las  operaciones excluidas debidamente certificadas.    

Parágrafo. El combustible  distribuido a grandes consumidores en Zonas de Frontera no estará excluido del  impuesto sobre las ventas, ni exento de arancel ni del impuesto nacional a la  gasolina y al ACPM. Se entenderá por grandes consumidores aquellos que consuman  volúmenes iguales o superiores a 100.000 galones mensuales”.    

“Artículo 1.3.1.12.19. Tratamiento para las operaciones excluidas  de IVA tratadas como gravadas desde el 1° de enero de 2017. Para efectos del  tratamiento previsto en los artículos 1.3.1.12.15, 1.3.1.12.17 y 1.3.1.12.18,  respecto de las operaciones realizadas entre el 1° de enero de 2017 y hasta la  fecha de entrada en vigencia del presente decreto, en las cuales se haya  causado el IVA, los distribuidores mayoristas certificarán al productor y/o  importador, según sea el caso, sobre la destinación de los galones de  combustibles destinados a las zonas indicadas en los artículos mencionados y  deberán:    

1. Solicitar al productor y/o importador el  reintegro del IVA causado, en cuyo caso el productor y/o importador deberá  efectuar el ajuste correspondiente mediante nota crédito para revertir el IVA  pagado en el período en que se solicite el reintegro y el IVA que haya tomado  como descontable asociado a esa operación; tratándolo como un IVA en  devolución; o    

2. Tratar como impuesto descontable el IVA  pagado al productor y/o importador en las operaciones que a futuro generen IVA  de conformidad con el parágrafo del artículo 444 del Estatuto Tributario.    

En todo caso, el IVA que haya sido tomado  por el distribuidor mayorista como mayor valor de costo, no será objeto de este  tratamiento”.    

“Artículo 1.3.1.12.20. Facultades de Control. En  ejercicio de las facultades de fiscalización y control, el Director General de  la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales  (DIAN), podrá solicitar a los distribuidores mayoristas y a los productores de  combustibles, la información relacionada con las ventas realizadas en cada uno  de los supuestos de exclusión descritos en el presente decreto”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, sustituye el artículo 1.3.1.12.15, y adiciona los artículos  1.3.1.12.17, 1.3.1.12.18, 1.3.1.12.19, y 1.3.1.12.20, al Capítulo 12 del Título  1 de la Parte 3 del Libro 1 del Decreto número  1625 de 2016 Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 31 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas  Santamaría.    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce Zapata.    

               

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