DECRETO 910 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 910 DE 2017     

(mayo 30)    

D.O. 50.249, mayo 30 de 2017    

por el cual se  adiciona el Título 7 a la Parte 4 del Libro 2 del Decreto número  1070 del 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo de  Defensa, sobre Facilitación Marítima.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial de las  conferidas por el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política y,    

CONSIDERANDO:    

Que el Convenio para facilitar el tráfico marítimo internacional  (Convenio FAL) aprobado mediante la Ley 17 de 1991, tiene  como objetivo facilitar el transporte marítimo mediante la simplificación y  reducción al mínimo de los trámites, documentos y formalidades relacionadas con  la llegada, estancia en puerto y salida de la nave que efectúan viajes  internacionales;    

Que se hace necesario actualizar las acciones de control de las  diferentes autoridades competentes que interactúan en los puertos de tráfico  internacional, para que se encuentren acordes con el objetivo de facilitar el  transporte marítimo mediante la reducción y simplificación al mínimo de los  trámites, documentos y formalidades exigidas a los buques.    

Que las empresas de transporte  internacional, sus agencias y representantes deben garantizar la permanencia  regular en el territorio nacional de pasajeros y tripulantes, de acuerdo con el  Decreto número  1067 de 2015 “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Administrativo de Relaciones Exteriores”;    

Que se hace necesario actualizar las  acciones que se realizan desde el sector salud en puertos, aeropuertos,  terminales terrestres y pasos fronterizos, acordes con las condiciones actuales  en el tráfico nacional e internacional de viajeros, tripulantes y mercancías,  acatando a su vez, las directrices del Reglamento Sanitario Internacional 2005  y las normas de facilitación internacional de la Organización Marítima  Internacional (OMI),    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adiciónese el Título 7 a la  Parte 4, del Libro 2 del Decreto  número 1070 del 26 de mayo de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector  Defensa, con el siguiente texto:    

TÍTULO 7    

FACILITACIÓN MARÍTIMA    

Artículo 2.4.7.1. Definiciones. Para la aplicación del Convenio para  facilitar el tráfico marítimo internacional (Convenio FAL) aprobado mediante la  Ley 17 de 1991, se  tendrán en cuenta las siguientes definiciones:    

1. Visita Oficial de Arribo: Es  aquella que se realiza a la nave por las autoridades, para que sea recibida  oficialmente y aceptada en puerto sin cuarentena.    

2. Libre Plática: Es la autorización  a una nave, para entrar en un puerto, embarcar o desembarcar, descargar o  cargar suministros o mercancía, permitiéndole iniciar actividades de embarque  y/o desembarque de pasajeros y tripulantes, al igual que iniciar operaciones de  cargue o descargue de suministros o mercancía.    

3. Visita Única Oficial de Arribo: Es  aquella que se realiza a la nave por las autoridades en el primer puerto de  arribo, con el propósito de otorgar la libre plática, en los siguientes puertos  colombianos a donde consecutivamente atraque la nave no será necesario realizar  la misma.    

4. Autorización Anticipada de Inicio de  Operaciones de Buque: Es el permiso que otorgan las Autoridades de Libre  Plática a una nave o embarcación (a excepción de los cruceros o cualquier otro  medio de transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros), para iniciar  las operaciones de cargue y descargue de mercancías, antes de la realización de  la Visita Oficial de Arribo y en cumplimiento de las condiciones dadas por las  Autoridades de Libre Plática en el presente título.    

Artículo 2.4.7.2. Autoridades que participan en la visita oficial de arribo. Para los efectos del  presente título se entenderá por autoridades de la visita oficial de arribo: La  Dirección General Marítima (Dimar), la Dirección o Entidad Territorial de  Salud, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia, las cuales actuarán a través de sus representantes  respectivos en el terminal marítimo.    

Parágrafo 1°. Los agentes  marítimos deben garantizar en coordinación con el capitán de la nave, las  condiciones de seguridad a los funcionarios que participan en la visita oficial  de arribo, con el objeto de minimizar los riesgos asociados con el ejercicio de  esta función, sin las cuales no se llevará a cabo dicha visita.    

Parágrafo 2°. El propietario y/o  armador del buque serán los responsables de las condiciones migratorias  reglamentarias de pasajeros, tripulantes y polizones dentro de la nave durante  el arribo, permanencia y salida de puerto.    

Artículo 2.4.7.3. Autorización Anticipada de Inicio de las Operaciones de Buque. El Capitán de Puerto  autorizará el inicio anticipado de operaciones, previo concepto favorable de  las autoridades competentes que participan en la visita oficial de arribo.    

Parágrafo 1°. Para tales  efectos, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo coordinará  conjuntamente con el Ministerio de Salud, la Dimar, el ICA y la Unidad Administrativa  Especial Migración Colombia la expedición del acto administrativo que  reglamente la autorización anticipada de inicio de operaciones del buque así  como los procedimientos armonizados y coordinados para la debida implementación  del mismo, en el término de un (1) año siguiente a la expedición del presente  título.    

Parágrafo 2°. La  autorización materia del presente artículo aplicará a todo tipo de naves o  embarcaciones a excepción de los buques de pasajeros, o cualquier otro medio de  transporte marítimo que incluya traslado de pasajeros.    

Artículo 2.4.7.4. Estandarización de los procedimientos de libre plática. Las autoridades de  la visita oficial de arribo, emitirán de manera conjunta en el término de un  (1) año siguiente a la expedición del presente título, los procedimientos  armonizados y coordinados para la debida implementación.    

Artículo 2.4.7.5. Seguimiento al proceso de libre plática. La Dirección General  Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección  Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa  Especial de Migración Colombia, deberán realizar seguimiento periódico que  garantice la eficiencia y optimización de la libre plática.    

El seguimiento local, estará a cargo de la  Dimar a través de sus Capitanías de Puerto, quienes garantizarán que las  medidas que se adopten en el procedimiento de libre plática se cumplan por  parte de las autoridades y usuarios, en caso contrario, se deberá informar a  las autoridades de libre plática de nivel central, para las acciones de su  competencia.    

Artículo 2.4.7.6. Implementación de herramientas informáticas y Administración de la  Gestión del Riesgo. Las autoridades de la visita oficial de arribo, deberán  coordinar la implementación de herramientas informáticas para los fines  establecidos en el presente título, liderados por la Dirección General Marítima  (Dimar).    

Las autoridades deberán implementar y  mantener un sistema de administración de riesgo que les permita asegurar la  cadena logística de la operación de libre plática.    

Artículo 2.4.7.7. Indicadores de las Operaciones. La Dirección General  Marítima (Dimar) en coordinación con el Ministerio de Salud y Protección  Social, el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA) y la Unidad Administrativa  Especial de Migración Colombia, establecerán los indicadores que permitan a  partir de una línea base, medir el comportamiento del proceso de visita de  libre plática, en cada uno de los terminales del país, con el propósito de  tomar las medidas que conlleven a la facilitación del comercio, sin detrimento  del control que cada una de las entidades deba realizar en cumplimiento de su  objeto. Para tales efectos, la Dirección General Marítima (Dimar) adelantará  los desarrollos informáticos en el sistema Sitmar que permitan contar con la  información en línea”.    

Artículo 2°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de su publicación en  el Diario Oficial.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 30 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Relaciones Exteriores,    

María Ángela  Holguín Cuéllar.    

El Ministro de Defensa Nacional,    

Luis C. Villegas  Echeverri.    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

Aurelio Iragorri  Valencia.    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria  Uribe.    

La Ministra de Comercio, Industria y  Turismo,    

María Claudia Lacouture  Pinedo.    

               

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