DECRETO 903 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO  LEY 903 DE 2017    

(Mayo 29)    

D.O. 50.248, mayo 29 de 2017    

“Por  el cual se dictan disposiciones sobre la realización de un inventario de los  bienes y activos a disposición de las FARC EP”    

Nota 1: Reglamentado parcialmente por el Decreto 1364 de 2017.    

Nota 2: Desarrollado por el Decreto 108 de 2020.    

Nota 3: Ver Auto A-417 de 2017.    

EL  PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En  ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2 del Acto  Legislativo 01 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

1.              Consideraciones  Generales:    

Que  con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el  cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el  24 de noviembre de 2016 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado  FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera, en adelante el Acuerdo Final.    

Que  la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e inclusivo  de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos  de las víctimas del conflicto armado, y que, como parte esencial de ese  proceso, el Gobierno Nacional está en la obligación de implementar los puntos  del Acuerdo Final, entre otras medidas, mediante la expedición de normas con  fuerza de ley.    

Que  el Constituyente, mediante el Acto  Legislativo 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento  del Acuerdo Final, confirió al Presidente de la República una habilitación  legislativa extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este  fin, en virtud de la cual se encuentra facultado para expedir decretos con  fuerza material de ley.    

Que  la Corte Constitucional, mediante las sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017 definió  los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos con  fuerza de ley, por lo que el Gobierno nacional es consciente de la  obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado  Social de Derecho.    

Que  el contenido del presente Decreto Ley tiene una naturaleza instrumental, pues  su objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo de  los puntos 2.1.2 y 3.4 del Acuerdo Final. En consecuencia este decreto ley  cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente con el  Acuerdo Final, así como el requisito de estricta necesidad de su expedición,  tal como se expondrá en la presente parte motiva.    

2.              Requisitos  formales de validez constitucional:    

Que  el presente Decreto Ley se expidió dentro del término de los 180 días  posteriores a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto Legislativo  es a partir de la refrendación del 30 de noviembre de 2016.    

Que como parte de los requisitos formales  trazados por la jurisprudencia constitucional, la presente normativa cuenta con  una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:    

3.  Requisitos de conexidad y necesidad estricta (urgencia manifiesta):    

Que  en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente Decreto Ley (i)  tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el  contenido del Acuerdo Final, (ii) sirve para  facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo  Final y (iii) no regula aspectos diferentes, ni  rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de  implementación del Acuerdo Final.    

Que  el numeral 5.1.3.7. Adecuación y fortalecimiento participativo de la Política  de atención y reparación integral a víctimas en el marco del fin del conflicto  y contribución a la reparación material de las víctimas establece lo siguiente,  con lo cual se demuestra la no solo que este decreto tiene conexidad directa  con el Acuerdo Final y que es imperioso proferir este decreto ley antes de la  finalización de las zonas veredales para que los bienes que entregue las  FARC-EP pueden destinarse a la reparación de las víctimas:    

“Durante  el tiempo que las FARC-EP permanezcan en las Zonas Veredales Transitorias de  Normalización en el proceso de Dejación de Armas, representantes autorizados de  esta organización acordarán con representantes del Gobierno Nacional los procedimientos  y protocolos para inventariar todo tipo de bienes y activos incluidos en lo que  se ha venido denominando recursos para la guerra e informar sobre los mismos,  todo ello conforme a lo establecido en el subpunto 3.1.1.3 “Suministro de  información” del Acuerdo de Cese al fuego y de hostilidades bilateral y  definitivo y Dejación de Armas. Conforme a lo establecido en este Acuerdo, las  FARC-EP procederán a la reparación material de las víctimas, con los bienes y  activos antes mencionados, en el marco de las medidas de reparación integral,  observando los criterios establecidos por la jurisprudencia de la Corte  Constitucional respecto a los recursos de guerra.    

Los  bienes y activos que no hayan sido inventariados una vez concluido e! proceso  de dejación de armas, recibirán el tratamiento que establece la legislación  ordinaria. Los términos y procedimientos para esa reparación material serán  precisados en el marco de la Comisión de Seguimiento, Impulso y Verificación a  la implementación del Acuerdo Final. En todo caso, la aprobación y puesta en  marcha de las anteriores medidas no podrá suponer limitación, anulación o  restricción de los derechos actualmente adquiridos de las víctimas.”    

Que  sin este decreto ley, que el Acuerdo Final no contaría con un vehículo jurídico  que permita la recepción de los bienes y activos en un Fondo para la reparación  de las víctimas y así contribuir a su reparación.    

Que  por las razones antecedentes el presente Decreto Ley tiene un grado de estrecha  proximidad entre la materia objeto de regulación y el punto 5.1.3.7 del Acuerdo  Final, de manera que su articulado es un desarrollo propio del Acuerdo y existe  una relación cercana y suficiente entre la medida que se adopta y el Acuerdo,  que no es incidental ni indirecta.    

Que  en cumplimiento del requisito de necesidad estricta, el presente decreto ley  regula materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el  procedimiento legislativo especial para la paz son adecuados, por cuanto el  mismo tiene un carácter urgente e imperioso en la medida en que no es  objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos  ordinario o de Fast Track  dada la duración normal de ambos procedimientos, máxime cuando el Acuerdo Final  establece término para la entrega del inventario de los bienes del que trata el  presente decreto ley.    

Que la presente regulación no versa sobre  asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo, es decir, actos  legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que  requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos,  o temas de reserva legal.    

Que, por todo lo  anteriormente expuesto,    

DECRETA    

Artículo  1. Inventario de bienes. Para los efectos de lo dispuesto en los subpuntos  5.1.3.7 y 3.1.1.3 del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera suscrito entre el gobierno y las  FARC-EP a los 12 días del mes de noviembre de 2016, y lo dispuesto en el  artículo transitorio 5° del Acto Legislativo No 1 de 2017, las FARC-EP  elaborarán un inventario definitivo de sus bienes y activos dentro del término  o plazo que habrá de coincidir con la fecha de terminación de la existencia  jurídica de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización, ZVTN, y Puntos  Transitorios de Normalización, PTN.    

Nota 1, artículo 1º: Ver Decreto 1407 de 2017.    

Nota 2, artículo 1º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2018.    

Artículo  2. Entrega de inventario. Elaborado el inventario de bienes y activos referido  en el artículo anterior, este será entregado formalmente por los representantes  de las FARC EP a la Misión de las Naciones Unidas y al Mecanismo de Monitoreo y  Verificación, quienes deberán hacerlo llegar al Gobierno nacional para que éste  lo incorpore al patrimonio autónomo al que se refiere el artículo 3 de este  decreto. Con dicho acto se entenderá plenamente concluida la dejación de armas  y la terminación de todas las actividades y conductas propias del conflicto  interno. En consonancia con el artículo 5 transitorio del Acto  Legislativo 01 de 2017, respecto de la tenencia, uso y usufructo colectivo  o individual de los bienes, enseres y valores comprendidos en el inventario  objeto de este decreto que sean transferidos al patrimonio autónomo, que se  considera han sido bienes colectivos de los integrantes de las FARC-EP no cabe  acción penal alguna de la jurisdicción ordinaria por conductas cuyos actos de  ejecución hayan ocurrido antes de la entrega de referido inventario.    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado exequible  condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2018.    

Artículo  3. Fondo de Víctimas. Créese un patrimonio autónomo del Departamento  Administrativo de la Presidencia que servirá de receptor de todos los bienes y  recursos patrimoniales monetizados y no monetizados inventariados. En contrato  fiduciario se indicará los términos de administración del mismo, el destino que  habrá de dársele al patrimonio a su cargo, y los criterios que deberá tener en  cuenta para monetizar los bienes y acciones que reciba. El Fondo referido será  gobernado por un Consejo Fiduciario cuya administración será decidida y  constituida por el Gobierno nacional, por recomendación de la Comisión de  Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final  (CSIVI).    

La  administración del fondo fiduciario la hará la entidad que defina el Gobierno  nacional conforme a la normativa aplicable. Facúltese al Gobierno nacional para  reglamentar el mecanismo y los términos para permitir la transferencia de los  bienes al patrimonio autónomo.    

Nota 1, artículo 3º: Ver Decreto 1407 de 2017.    

Nota 2, artículo 3º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2018.    

Artículo  4. Finalidad del Fondo. Con los bienes y activos incluidos en el mencionado  inventario se procederá a la reparación material de las víctimas del conflicto,  en el marco de las medidas de reparación integral y la implementación de los programas  contemplados en el punto 3.2.2 del Acuerdo Final.    

Nota, artículo 4º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2018, salvo  la expresión tachada que fue declarada inexequible en la misma sentencia.    

Artículo 5. Derechos de las víctimas. La  puesta en marcha de las medidas contempladas en esta norma no podrá suponer  limitación, anulación o restricción de los derechos actualmente adquiridos de  las víctimas.    

Nota, artículo 5º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2018.    

Artículo  6. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Nota, artículo 6º: Artículo declarado exequible por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-71 de 2018.    

PLIBUQUESE Y CÚMPLASE.    

Dado en Bogotá, D. C., a los 29 dias del mes de mayo de 2017    

El  Ministro de Justicia y del Derecho,    

ENRIQUE GIL BOTERO    

El  Director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la  República,    

ALFONSO PRADA GIL    

               

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