DECRETO 902 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO LEY 902 DE  2017    

(Mayo  29)    

D.O.  50.248, mayo 29 de 2017    

“Por  el cual se adoptan medidas para facilitar la implementación de la Reforma Rural  Integral contemplada en el Acuerdo Final en materia de tierras, específicamente  el procedimiento para el acceso y formalización y el Fondo de Tierras”    

Nota 1: Modificado por la Ley 2294 de 2023.    

Nota 2: Ver Resolución  7622 de 2019. Ver Resolución  740 de 2017, ANT. Ver Resolución  8788 de 2018, SNR. Ver Auto A-381 de 2017. Ver Decreto 1071 de 2015,  Título 22, Parte 14, Libro 2, artículo 22.    

EL PRESIDENTE  DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA    

en  ejercicio de las facultades presidenciales para la paz, conferidas en el  artículo 2 del Acto  Legislativo 01 de 2016, y    

CONSIDERANDO    

Que  Colombia es un Estado Social de Derecho en el cual se garantiza la propiedad  privada, libre competencia y la libertad de empresa y los demás derechos  adquiridos con arreglo a las leyes vigentes de conformidad con los artículos 58 y 333 de la Constitución Política.    

Que  los artículos 64  y 65  de la Constitución Política establecen la obligación que le asiste al Estado de  promover el acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores  agrarios, en forma individual o asociativa, de priorizar e impulsar el  desarrollo integral de las actividades agrícolas, pecuarias, pesqueras,  forestales y agroindustriales, así como también las obras de infraestructura  física y adecuación de tierras con el fin de promover la productividad, el  desarrollo económico y social de las zonas rurales y mejorar los ingresos y  calidad de vida de los campesinos y la población rural en general.    

Que  la Constitución Política establece entre otras garantías la  imprescriptibilidad, inalienabilidad e inembargabilidad de los resguardos  indígenas y las tierras de uso comunal de los grupos étnicos, en el marco del  principio de la diversidad étnica y cultural de la nación, de conformidad con  los artículos 7, 63 y 330.    

Que  se debe tener en cuenta entre otros los siguientes principios: a la libre  determinación, la autonomía y el gobierno propio, a la participación, la  consulta y el consentimiento previo libre e informado; a la identidad e  integridad social, económica y cultural, a los derechos sobre sus tierras,  territorios y recursos, que implican el reconocimiento de sus prácticas  territoriales ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de su  territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y seguridad  jurídica de las tierras y territorios ocupados o en posesión ancestral y/o  tradicionalmente.    

Que  el artículo 22 de la Constitución Política  consagra que la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento.    

Que, en la búsqueda de una paz estable y  duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre  de 2016, el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera (en Adelante Acuerdo Final).    

Que  el día 30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República adoptó la decisión  política de refrendar el Acuerdo Final.    

Que  mediante Acto  legislativo 01 de 2016, con el fin asegurar la construcción de una paz  estable y duradera es necesario adoptar un marco que ofrezca las condiciones de  seguridad y estabilidad jurídica propias de una norma con fuerza de ley. Así,  en el artículo 2, se confirió al Presidente de la República una habilitación  legislativa extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para  facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo  Final.    

Que  en el punto 6.2. del Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la  construcción de una paz estable y duradera en Colombia, se establecen los  principios para la interpretación e implementación del mismo a favor de los  pueblos étnicos, donde se plantea la protección “a los derechos sobre sus  tierras, territorios y recursos, que implican el reconocimiento a sus prácticas  territoriales, ancestrales, el derecho a la restitución y fortalecimiento de sú  territorialidad, los mecanismos vigentes para la protección y seguridad  jurídica de las tierras y territorios ocupados o poseídos ancestralmente y/o  tradicionalmente”.    

Que  debe acatarse lo dispuesto en el Acuerdo Final para la implementación del  conflicto y la construcción de una paz estable y duradera con un enfoque étnico  previsto en el numeral 6.2, donde se consagró, como uno de los principios de  interpretación de todos los componentes de este acuerdo final, que se  garantizarán los derechos sobre las tierras, territorios y recursos naturales  de los pueblos étnicos.    

Que  en el punto 6.2.3 del Acuerdo Final se establecen salvaguardas y garantías, que  garantizan la vigencia plena de los derechos territoriales de los Pueblos y  comunidades étnicas.    

Que  el Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con: i) Reforma  Rural Integral; ii) Participación Política: Apertura democrática para construir  la paz; iii) Fin del conflicto; iv) Solución al problema de las drogas  ilícitas; y) Acuerdo sobre las víctimas del conflicto; y vi) Mecanismos de  implementación y verificación del cumplimiento del acuerdo.    

Que  la Reforma Rural Integral, definida en el punto 1 como parte del Acuerdo Final,  busca sentar las bases para la transformación estructural del campo y establece  como objetivos contribuir a su transformación estructural, cerrar la brecha  entre el campo y la ciudad, crear condiciones de bienestar y buen vivir para la  población rural, integrar las regiones, contribuir a erradicar la pobreza,  promover la igualdad y asegurar el pleno disfrute de los derechos de la  ciudadanía; en aras de contribuir a la construcción de una paz estable y  duradera.    

Que,  según la Organización de las Naciones Unidas para la Alimentación y la  Agricultura -FAO-, se requiere un cambio de perspectiva en las políticas  sectoriales y reformas macroeconómicas en favor de los agricultores pequeños y  pobres que promueva la agricultura familiar y rural, y aseguren la  productividad del campo y el bienestar de esta población, pues la falta de  acceso a tierra, la informalidad e inseguridad jurídica sobre ella, y su  desaprovechamiento productivo, inciden negativamente en las condiciones de vida  de gran parte de los pobladores rurales y en los elevados índices de pobreza  rural.    

Así, señaló que:    

“La  escasez de tierra debido a la distribución desigual y al crecimiento de  población está obligando a que los granjeros subdividan sus parcelas entre los  miembros de la familia, lo que provoca una marcada reducción en la relación  tierra/persona.    

La  falta de oportunidades económicas en las áreas rurales está provocando la  migración a las ciudades, especialmente de hombres y mujeres jóvenes (entre los  10 y 20 años de edad). Esto deja el trabajo de la granja en manos de una  población envejecida y produce un agudo vacío sociocultural”.    

Que  asimismo el informe presentado en el año 2014 por la Misión para la  Transformación del Campo Colombiano -instancia creada por el Gobierno Nacional  para definir los lineamientos de política pública con el fin de contribuir a la  adopción de mejores decisiones para el desarrollo rural y agropecuario- afirmó  que el ordenamiento social de la propiedad rural requiere medidas que revisen  la forma como históricamente se han asignado y legalizado los derechos y la  tenencia de la tierra y sugiere la revisión de la normas vigentes relacionadas  con la formalización.    

Que  según el informe citado, el atraso relativo del campo se hace evidente  especialmente en materia de pobreza extrema y multidimensional.    

Que  según la Encuesta Nacional de Calidad de Vida realizada por el DANE en el 2011,  el Departamento Nacional de Planeación estimó que más de 800.000 hogares  rurales dedicados a la actividad agropecuaria no tienen tierra bajo ningún  concepto. Esta cifra en sí misma muestra de manera extraordinaria la falta de  acceso al principal medio de trabajo de los pobladores rurales: la tierra.  Adicionalmente, en el 59.5 % de los casos en los que los hogares ejercen  relaciones con la tierra, lo hacen de manera informal por carecer de título de  propiedad legalmente registrado.    

Que  en desarrollo de la función social de la propiedad rural, la legislación  agraria le ha otorgado históricamente a la instituciones gubernamentales la  facultad de administrar la propiedad, incluso de extinguir la propiedad cuando  no se cumple su función, y, recientemente el legislador asignó a las entidades  competentes la función de resolver asuntos de informalidad, e inclusive sobre  la propiedad privada.    

Que  en la Ley del Plan Nacional de Desarrollo 1753 de 2015, el legislativo ordena  en el artículo 103 que “sin perjuicio de las disposiciones propias para la  titulación de baldíos o regularización de bienes fiscales, el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural o la entidad ejecutora que este determine,  gestionará y financiará de forma progresiva la formalización de tierras de  naturaleza privada, para otorgar títulos de propiedad legalmente registrados a  los trabajadores agrarios y pobladores rurales de escasos recursos que tengan  la calidad de poseedores. Esta posesión debe respetar las exigencias legales de  la prescripción adquisitiva de dominio, sucesión, saneamiento de que trata la Ley 1561 de 2012 o  ratificación notarial de negocios jurídicos, según sea el caso”.    

Que én Sentencia C-595 de 1995 la  Corte afirmó que “si bien es cierto el Estado tiene el deber de promover  el acceso progresivo a la propiedad de la tierra, especialmente, a quienes la  trabajan, no es menos cierto que tal fin no se logra únicamente con la  adjudicación de tierras baldías, que es una forma de hacerlo, sino también con  otras políticas, como por ejemplo, la concesión de créditos a largo plazo y con  facilidades de pago; la creación de subsidios para la compra de tierras, el  fomento de las actividades agrícolas, etc, que también buscan esa  finalidad”.    

Que  igualmente la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2012  afirmó que existe un “número dramático de población campesina desplazada  por la violencia y una comprobada escasez de tierra disponible”; que  “ha sido una preocupación constante del legislador colombiano establecer  regímenes normativos que permitan mejorar la calidad de vida de los campesinos,  así como la productividad de los sectores agrícolas” y que “la  jurisprudencia constitucional, ha ido reconociendo a través de los casos  objetivos y concretos, las características específicas que posee el campo como  bien jurídico de especial protección constitucional, tanto desde los imperativos  del Estado social de derecho, como desde la óptica del progreso a través de la  competitividad y el correcto ejercicio de las libertades económicas”.    

Que  la Corte Constitucional en Auto de Seguimiento 222 de 2017 a la sentencia T-488 de 2014,  identificó, con base en los informes presentados por las diferentes entidades  que conforman la Mesa Intersectorial para el cumplimiento de la misma, entre  otras, las siguientes problemáticas:    

·                      “A lo  largo de la historia no se ha construido una base de datos completa,  consistente e interoperable que dé cuenta bajo criterios de confiabilidad,  calidad, actualización y precisión la información de la propiedad rural”.    

·                “El  Plan Nacional de Clarificación y Recuperación de Tierras Rurales prima facie,  parece enfocarse exclusivamente en la recuperación de las más de 1.202.366  hectáreas baldías sustraídas de la Nación, sin establecer mecanismos de  titulación masiva que permitan garantizar a las personas sujetas de reforma  agraria, la inmediata adjudicación de la tierra que han explotado desde hace  décadas bajo la convicción de ser propietarias (buena fe exenta de culpa). En este  orden de ideas, la ejecución de dicha política sin un programa masivo de  titulación o compensación podría ser el detonante de mayores conflictos en el  campo”.    

Que  el numeral 22 del artículo 4 del Decreto 2363 de 2015  confiere a la Agencia Nacional de Tierras, entidad ejecutora de la  formalización, la función de “gestionar y financiar de forma progresiva la  formalización de tierras de naturaleza privada a los trabajadores agrarios y  pobladores rurales de escasos recursos en los términos señalados en el artículo  103 de la Ley 1753 de 2015”.    

Que  el artículo 67 de la Ley 160 de 1994,  modificado por el artículo 1 de la Ley 1728 de 2014,  habilita a la Agencia Nacional de Tierras para dar el carácter de baldíos  reservados, susceptible de ser adjudicados a otros campesinos, en los casos de  áreas que exceden el tamaño de la Unidad Agrícola Familiar (UAF).    

Que  el artículo 76 de la Ley 160 de 1994,  modificado por el artículo 102 de la Ley 1753 de 2015,  establece que la Agencia Nacional de Tierras “podrá constituir reservas  sobre tierras baldías, o que llegaren a tener ese carácter, para establecer en  ellas un régimen especial de ocupación, aprovechamiento y adjudicación,  reglamentado por el Gobierno Nacional”.    

Que mediante Auto 004 de 2009, la Corte  Constitucional advirtió que, en el caso de los pueblos indígenas, “(…)  la precariedad en la titulación de tierras en algunos casos es un factor que  facilita ampliamente el despojo y la invasión territorial; de esta manera,  existe un entrelazamiento de los procesos de ampliación y saneamiento de  resguardos con ciertos factores conexos al conflicto armado (presencia de  actores armados, de cultivos ilícitos, o de actividades militares en zonas de  ampliación)”.    

Que  las distintas afectaciones sufridas por los pueblos y comunidades indígenas en  el contexto del conflicto armado y sus factores subyacentes y vinculados, en  atención y de acuerdo a la vulnerabilidad a la que los distintos grupos  poblacionales de especial protección, hace que se vean expuestos por su  condición étnica, cultural y de género; niños, niñas, mujeres, sabios y sabias  (Auto 092/2008, 098/2013 y 009/2015).    

Requisitos formales de  validez constitucional    

Que  el presente decreto ley se expide dentro del término de los 180 días  posteriores a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto  legislativo, se cuenta a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a  cabo por el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación  del 30 de noviembre de 2017.    

Que  el presente decreto es suscrito en cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución  Política por el Presidente de la República y el Ministro o Director de  Departamento Administrativo correspondiente, que para este negocio en  particular constituyen Gobierno.    

Que  el presente decreto ley, en cumplimiento con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política,  tiene el título: “Por el cual se adoptan medidas para facilitar la  implementación de la Reforma Rural Integral contemplada en el Acuerdo Final en  materia de tierras, especificamente el procedimiento para el acceso y  formalización y el Fondo de Tierras”, que corresponde precisamente a su  contenido.    

Que  como parte de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia  constitucional, el presente decreto ley cuenta con una motivación adecuada y  suficiente, en el sentido exigido por la Corte Constitucional para su validez  material.    

Requisitos materiales de  validez constitucional    

Que  en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto ley:  (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado y el  contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la  implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final (C-174/2017) y (iii)  no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos  imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo Final.    

Que  este decreto ley desarrolla las medidas instrumentales y urgentes para  implementar el primer punto del Acuerdo Final denominado “Hacia un nuevo campo  colombiano: Reforma Rural Integral”.    

Que  el Acuerdo Final establece de manera explícita que los sujetos beneficiarios de  dichas medidas son los trabajadores con vocación agraria, sin tierra suficiente  y especialmente las mujeres y las personas desplazadas por la violencia. Así  como las personas y comunidades que participen en los programas de asentamiento  y reasentamiento con el fin de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos  ilícitos y fortalecer la producción alimentaria; y que dicha regulación se  desarrolla en el Título I de este decreto ley.    

Que  la determinación de los sujetos beneficiarios es la base de la Reforma Rural  Integral prevista en el punto 1 del Acuerdo Final, y que para dar efecto a  dicha caracterización y clasificación se requiere de un sistema que permita la  inmediata inscripción de los beneficiarios, mediante una herramienta de  registro e identificación, para lo cual este decreto ley crea el Registro de  Sujetos de Ordenamiento Reso en su Título II.    

Que el Acuerdo Final en el numeral 1.1.1 establece de  manera concreta la creación del Fondo de Tierras para la Reforma Rural  Integral, con el propósito de lograr la democratización del acceso a la tierra  de manera especial a los campesinos o campesinas sin tierra o con tierra insuficiente;  y de las comunidades rurales más afectadas; y que en el numeral 1.1.6 establece  que la tierra distribuida mediante la adjudicación gratuita, el subsidio  integral para compra y los baldíos formalizados deberán ser inalienables e  inembargables por un período de 7 años. Estos temas se desarrollan en el Título  III de este decreto ley.    

Que el Acuerdo Final en  el punto 1.1.3 estable la necesidad de un plan de adjudicación gratuita,  subsidio integral y crédito especial como medidas de acceso a la tierra; y que  este punto se desarrolla en el Título IV de este decreto ley.    

Que  explícitamente el Acuerdo de Final establece que con el fin de promover el  acceso a la tierra se requiere de un plan de formalización masiva de la  propiedad. En este sentido el punto 1.1.5 del Acuerdo de Paz, señala que la  formalización busca regular y proteger los derechos de la pequeña y mediana  propiedad rural, de manera que no se vuelva a recurrir a la violencia para  resolver los conflictos y como garantía contra el despojo de cualquier tipo;  este punto es desarrollado en el Título V de este decreto ley.    

Que  el Acuerdo Final en el numeral 1.1.8 establece que se deben implementar  mecanismos para la resolución de conflictos de tenencia y uso y fortalecimiento  de la producción alimentaria, mediante medidas que contribuyan a la  regularización y protección de los derechos de propiedad; asimismo establece la  necesidad de crear mecanismos ágiles y eficaces de conciliación y resolución de  conflictos de uso y tenencia de la tierra, incluyendo mecanismos tradicionales  y la intervención participativa de las comunidades en la resolución de  conflictos para garantizar la propiedad en el campo; y este punto es  desarrollado en el Título VI el cual regula la implementación del ordenamiento  social de la propiedad rural.    

Que  en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el  presente decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa a un  aspecto definido y concreto del Acuerdo Final.    

Que  el Título I de este decreto ley, en aras de cumplir con el requisito de la  conexidad estricta, establece en sus artículos temas relacionados con los  sujetos de acceso a tierra y formalización (artículo 2), la delimitación a  nacionales (artículo 3), los sujetos de acceso a tierra y formalización a  título gratuito (artículo 4), los sujetos de acceso a tierra y formalización a  título parcialmente gratuito (artículo 5); los sujetos de formalización a  título oneroso (articulo 6); la contraprestación por el acceso y/o  formalización de la tierra (artículo 7); las obligaciones de los beneficiarios  del acceso y la formalización (artículo 8); el reconocimiento a la economía del  cuidado (artículo 9) y adecuación institucional con enfoque étnico (artículo  10).    

Que el Título II de este decreto ley regula  los aspectos relacionados con el Registro de Sujetos de Ordenamiento-RESO. Este  registro es una herramienta técnica necesaria para inscribir a los sujetos  beneficiarios previstos en el Acuerdo y un instrumento de apoyo para el  desarrollo de las actividades de acceso y formalización previstas en el  Acuerdo. Así, el articulado de este título hace referencia a aspectos como la  creación del registro de sujetos de ordenamiento (artículo 11); la relación de  este registro con el Fondo de Tierras (artículo 12); los criterios para la  asignación de puntos para el RESO (artículo 13); la forma de ingreso y  clasificación en el RESO (artículo 14) y la promoción de la inscripción en el  RESO (artículo 15).    

Que  el Título III en aras de cumplir con el requisito de la conexidad estricta  establece en sus artículos la creación del Fondo de Tierras para la Reforma  Rural Integral (artículo 16); la prioridad en la asignación de derechos  (artículo 17); la inembargabilidad de los bienes rurales (artículo 18); los  proyectos productivos sostenibles (artículo 19) y la articulación para el  acceso integral (artículo 19).    

Que  en el Título IV, capítulo I regula el tema de las formas de acceso y regula la  adjudicación directa (artículo 20); la prelación sobre asignación de derechos  sobre baldíos (artículo 21); el tratamiento a las solicitudes en proceso  (articulo 22); la ausencia de derecho para la adjudicación (artículo 23).    

Que  el articulado del decreto ley hay un capítulo relacionado con el subsidio  integral de acceso a tierra. En este capítulo se regula la creación del  subsidio (artículo 24); la identificación predial para el subsidio (artículo  25); la asignación del subsidio integral de acceso a tierra (artículo 26); la  operación de los recursos (artículo 27); la adquisición de predios del fondo de  tierras para la reforma rural integral mediante subsidio integral de acceso a  tierra (artículo 28) y la indivisibilidad del subsidio entregado mediante SIAT  (Artículo 29).    

Que  en el Titulo V relacionado con la formalización de la propiedad privada y  seguridad jurídica se regulan aspectos como la competencia de la ANT para  declarar la titulación de la propiedad y el saneamiento bajo unos determinados  supuestos (artículo 35); elección de formalización de la propiedad vía  administrativa (artículo 36); acción de resolución de controversias sobre actos  de adjudicación (artículo 37) y la acción de nulidad agraria (artículo 38).    

Que  en Título VI se regulan los aspectos esenciales del Procedimiento Único. En el  capítulo 1 se establecen las generalidades del procedimiento único. El inicio  del procedimiento en zonas focalizadas (artículo 39); la procedencia del  procedimiento único en zonas no focalizadas (artículo 40) , los criterios de  los planes de ordenamiento social de la propiedad (artículo 41); la formulación  del plan (artículo 42), la participación comunitaria (artículo 43), la forma de  tramitar las oposiciones (artículo 44), la legitimación para solicitar la  formalización (artículo 45), la facultad del Procurador de intervenir (artículo  46); la gratuidad en el proceso (artículo 47), la vinculación a otras entidades  (artículo 48), el establecimiento de los recursos (artículo 49), la forma de  llenar los vacíos y deficiencias de la regulación (artículo 50); la prevalencia  de lo rural (artículo 51); la facultad de expedir fallos ultra y extra petita  (artículo 52); los mecanismos alternativos de solución de conflictos (artículo  53); la acumulación procesal (artículo 54); la suspensión de procesos  administrativos y judiciales (artículo 55).    

Que  en este capítulo también establece los asuntos que va a conocer a través del  procedimiento único (artículo 56); las fases del procedimiento único en zonas  focalizadas (artículo 57); el procedimiento único en zonas no focalizadas  (artículo 58), la integración con catastro multipropósito (artículo 59), la  rectificación administrativa de áreas y linderos (artículo 60).    

Que el capítulo 2 describe la fase  administrativa del procedimiento único la cual se compone de la formación del  expediente (artículo 61), las visitas de campo predio a predio (artículo 62),  la elaboración de informes técnicos jurídico preliminar (articulo 63), la  apertura a la fase administrativa (artículo 64), los manuales operativos  (artículo 65), la apertura del trámite administrativo para los asuntos de  formalización y administración de derechos (artículo 66); el decreto de pruebas  (artículo 67), la presentación de resultados (artículo 68), las decisiones y  cierre del trámite administrativo para los asuntos de asignación y  reconocimiento de derechos (artículo 69) y para los asuntos sin oposición  (artículo 70); las decisiones y cierre de trámite administrativo para los  asuntos con oposición (artículo 71); los recursos y control judicial (artículo  72) y las notificaciones (artículo 73).    

Que  el capítulo 3 establece la fase judicial del Procedimiento Único y señala las  autoridades competentes (artículo 74); las normas aplicables a la etapa  judicial (artículo 75); el valor probatorio judicial del informe técnico  jurídico y demás documentos (artículo 76) y las actuaciones procedimentales en  curso (artículo 77).    

Que  en cada uno de los títulos fue incorporada la perspectiva étnica. Así, el  decreto ley establece que se respetaran los derechos adquiridos y garantías  constitucionales de los pueblos indígenas (parágrafo artículo 1); que las  comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y formalización con destino  a la constitución y restructuración de territorios ocupados o poseídos  ancestral y/o tradicionalmente; que para efectos de la garantía de los derechos  territoriales de los pueblos y comunidades indígenas no procederá ningún tipo  de contraprestación (artículo 7); que la Agencia Nacional de Tierras propenderá  por adelantar procedimientos que involucren comunidades y pueblos étnico; entre  otros.    

Que  en cumplimiento del requisito de conexidad suficiente, este decreto ley tiene  un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto de regulación y el  contenido concreto del Acuerdo Final.    

Que  en el Título I al momento de caracterizar a los beneficiarios del acceso a la  tierra en el decreto ley establece unas particularidades que buscan  precisamente que las medidas de acceso vayan dirigidos a los sujetos previstos  en el Acuerdo Final, esto es, a los colombianos, campesinos, campesinas,  trabajadores, trabajadoras y asociaciones con vocación agraria; y las personas  que participan en los programas de asentamiento para la protección al medio  ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer la producción alimentaria.  Estas características hacen que efectivamente estás medidas tengan estrecha  relación con el Acuérdo Final. Además, este instrumento establece que las  medidas deben ser gratuitas para los sujetos más vulnerables al igual que lo  previsto en el Acuerdo Final.    

Que  el articulado del decreto ley establece la no enajenación por el término de 7  años, el cual es un punto específico del Acuerdo Final previsto en el numeral  1.1.6 que señala que “con el fin de garantizar el bienestar y el buen  vivir de las personas beneficiarias y de evitar la concentración de la tierra  distribuida mediante la adjudicación gratuito o subsidio integral para la  compra y los baldíos formalizados, éstos y aquella serán inalienables e  inembargables por un período de 7 años”    

Que  con el reconocimiento de la economía del cuidado se contribuye al desarrollo de  los ejes del Acuerdo Final que es el tema de un papel de especial protección a  la mujer.    

Que  el decreto ley establece que las variables con las cuales se van a caracterizar  a los sujetos están estrechamente ligadas con la finalidad del Acuerdo Final.  Así, por ejemplo hace referencia a criterios como las condiciones  socioeconómicas del núcleo familiar, a tener en cuenta las mujeres campesinas,  a las personas que hacen parte de los programas de reubicación y reasentamiento  en temas como sustitución de cultivos ilícitos, la pertenencia a asociaciones  campesinas cooperativas o de carácter solidario, entre otros.    

Que en el Título II del articulado del  decreto ley se establecen herramientas específicas para que sea operable el  Registro como la autoridad que va a determinar las personas a incluir en el  registro, la forma de hacer los registros y el tiempo para realizarlos y que el  Registro de Sujetos de Ordenamiento permite tener’un mapa general de la  situación de acceso y uso de la tierra, así como la priorización de los  beneficiarios.    

Que  en el Título III el articulado del decreto ley desarrolla la creación del Fondo  de Tierras, la división en subcuentas y los recursos que lo van conformar. Así  mismo establece que se les asignará de manera prioritaria derechos a las  personas con mayor vulnerabilidad; y una vez agotado dicho grupo se continuará  con los demás.    

Que  en el Título IV relacionado con las formas de acceso se establece que la  propiedad adjudicada es inembargable, imprescriptible e inalienable por un  período de 7 años y la Agencia de Desarrollo Rural acompañará en la  incorporación de proyectos productivos sostenibles social y ambientalmente y en  la asistencia técnica y social.    

Que  los artículos 18 y 19 sobre el. acceso integral desarrollan de  manera próxima el principio de acceso integral del numeral 1.1.4 que establece  la necesidad de planes de acompañamiento y proyectos productivos, ya que el  acceso a tierras no pasa solo por el acceso físico sino la capacidad de volver  el campo productivo, por lo cual el Decreto exige que todos los métodos de  acceso estén acompañados de medidas complementarias en este sentido.    

Que  el establecimiento de los subsidios es uno de los ejes fundamentales del  Acuerdo Final en el punto de la Reforma Rural Integral, por cuanto es una  herramienta imprescindible para garantizar el acceso a la tierra a los  beneficiarios descritos en la categoría de título gratuito y parcialmente  gratuito. Además, contribuye a la activación de la economía rural.    

Que  el acceso a crédito al igual que el subsidio es una herramienta para garantizar  la formalización de la propiedad privada y la producción de la tierra en aras  del buen vivir previsto en los acuerdos.    

Que  el articulado del Título VI busca precisamente que el objetivo de la  formalización se materialice mediante el establecimiento de un procedimiento  ágil y efectivo que cumpla con brindar seguridad jurídica en la definición de  la propiedad de la tierra y evitar dilaciones injustificadas que generan  incertidumbre no sólo jurídica sino que puede llamar a la violencia.    

Que  el procedimiento previsto en este decreto ley le da facultades a la Agencia  Nacional de Tierras para titular la posesión y sanear la falsa tradición, y en  aras de garantizar los derechos de los terceros establece que ante una  oposición debe ser el juez el llamado a decidir el conflicto.    

Que  los artículos 39 al 78, que traen un procedimiento único ágil y eficaz, tienen  conexidad próxima con el compromiso del Acuerdo Final del numeral 1.1.5. sobre  formalización masiva y al 1.1.1. que trata sobre procesos agrarios que será una  fuente del Fondo de Tierras, ya que el Decreto trae un solo procedimiento claro  y ágil que permite avanzar ambas metas con la eficacia requerida.    

Que la acumulación procesal está dirigida a  obtener una decisión jurídica y material con criterios de integralidad,  seguridad jurídica y unificación para el cierre y estabilidad de los fallos.  Además, en el caso de predios vecinos o colindantes, la acumulación está  dirigida a cumplir con los criterios de economía procesal y a procurar la  eficiente ejecución del Plan de ordenamiento social de la propiedad rural.    

Que  este decreto ley desarrolla las facultades y competencias para la formalización  y regularización de los predios privados y públicos que le fue otorgada a la  Agencia Nacional de Tierras en el Decreto 2363 de 2015.,    

Que la política de  ordenamiento social de la propiedad rural contenida en este decreto ley permite  a la Agencia Nacional de Tierras operar por oferta, de manera planeada,  articulada, participativa y expedita.    

Que  el barrido predial, usado en otros paises en escenario de postconflicto como un  mecanismo rápido y eficaz para generar garantías de no repetición, es una  herramienta operativa del ordenamiento social de propiedad rural en territorios  focalizados.    

Que  el barrido predial permitirá a la Agencia Nacional de Tierras regularizar las  situaciones de tenencia y uso de la tierra, formalizar de manera masiva la  propiedad rural y dar acceso a tierras a trabajadores con vocación agraria sin  tierra o con tierra insuficiente, de acuerdo con lo definido en la Reforma  Rural Integral.    

Que  la política de ordenamiento social de la propiedad rural debe contar con  herramientas institucionales de planeación e intervención territorial claras  para ser efectiva y atender las condiciones específicas de cada zona, a través  de la participación de las comunidades en la selección de beneficiarios y el  diseño de planes conforme al numeral 1.1.3 y 1.1.5. del Acuerdo Final.    

Que  la zona de reserva campesina es un instrumento de ordenamiento social de la  propiedad rural que fomenta y estabiliza la economía campesina, propende por la  superación de las causas originarias de los graves conflictos sociales, así  como, coadyuva al cierre de la frontera agrícola. Por tal razón, las Zonas de  Reserva Campesina contribuyen con el cumplimiento de los objetivos de la  Reforma Rural Integral y en ese sentido el presente decreto ley las incluye  como una de áreas a focalizar en las medidas de acceso y la formalización de  tierras.    

Que  la presencia del Estado en el territorio debe ser consistente, disponiendo de procedimientos  de publicidad y relación directa con las personas y los predios en territorio,  con una política de formalización y adjudicación reinvindicante que resuelva la  situación de informalidad y falta de acceso a tierras, para combatir una de las  principales circunstancias que permitió la continuación del conflicto armado en  el tiempo.    

En  cumplimiento del requisito de estricta necesidad, el presente decreto (i)  regula materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el  procedimiento legislativo especial del artículo 1° del Acto Legislativo 01/16  eran idóneos para expedir esta regulación; (ii) trata temas cuya regulación por  decreto ley tiene un carácter urgente e imperioso en la medida en que no es  objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos  ordinarios o de fast track; (iii) no regula asuntos que por su naturaleza  requieren la mayor discusión democrática posible, y que por lo mismo están  sometidos a reserva estricta de ley, como por ejemplo la limitación del núcleo  esencial de la libertad de expresión u otros derechos fundamentales o la  creación de nuevos delitos o penas; (iv) sirve de medio para la implementación  del Acuerdo respecto de aquellos asuntos eminentemente instrumentales.    

Que en la actualidad no existe un instrumento  unificado para determinar quiénes son los beneficiarios de la reforma agraria,  por lo cual se dificulta la ágil resolución de situaciones de tenencia de  tierra de los diferentes tipos de propietarios, ocupantes y poseedores que hay  en el campo, así como una carencia de medidas efectivas para lograr el acceso y  formalización a tierras.    

Que  la falta de criterios unificados y aplicados inmediatamente dificulta que las  medidas de adjudicación sean dirigidas prioritariamente a aquellas personas que  más las necesitan definidas no sólo en el Acuerdo Final, sino principalmente en  la Constitución Política, esto es, a los sujetos de especial protección  constitucional como los campesinos, campesinas, grupos étnicos, entre otros.    

Que  la creación de un Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral es un  presupuesto necesario para comenzar el trámite que busca la disminución de la  brecha existente entre el campo y la ciudad, así como para atender a la deuda  histórica con los campesinos y campesinas, y trabajadores y trabajadoras  agrarios.    

Que  asimismo, en el punto 1 del Acuerdo Final, sobre Reforma Rural Integral, se  acordó la puesta en marcha de los Programas de Desarrollo con Enfoque  Territorial (PDET) que buscan la transformación estructural del campo en unos  territorios priorizados, como presupuesto indispensable para la implementación  de los diferentes planes acordados, sin perjuicio que la oferta derivada de la  Reforma Rural Integral es de carácter universal y llegará a todas las zonas rurales  del país, para lo cual se requiere contar con los programas de acceso y  formalización de tierras y seguridad jurídica para garantizar la efectividad e  impacto de las demás ofertas institucionales y la promoción de las actividades  del campo como prerrequisito del desarrollo rural y la implementación de la  Reforma Rural Integral.    

Que  la normatividad vigente en la materia no admite la construcción de una ruta  expedita y única que permita implementar el barrido predial como una estrategia  que brinde, de manera real y concreta, seguridad jurídica sobre los derechos a  la tierra rural, y una decisión de fondo al problema de la informalidad en  Colombia.    

Que  las normas existentes establecen procedimientos inoperantes, por cuanto  desconocen la realidad del campo en cuanto a la exigencia de documentos  inexistentes o imposibles de adquirir.    

Que  es imperioso modificar los procedimientos vigentes de adjudicación y  formalización de la propiedad, ya que la demora histórica en su trámite ha sido  uno de los factores que ha contribuido a la continuidad del conflicto sobre la  tierra.    

Que  la adjudicación de baldíos presenta una demora de entre tres (3) y cuatro (4)  años, cuando la norma que lo regula establece un tiempo mínimo de sesenta (60)  días y hasta un (1) año para adelantar tal procedimiento.    

Que  los procedimientos administrativos especiales agrarios, necesarios para ordenar  socialmente la propiedad, sanearla y proveer tierras para adjudicación  gratuita, pueden tardar entre cinco (5) y veinte (20) años, según su grado de  complejidad, a diferencia del tiempo establecido en la norma, que no debe  superar un (1) año y ocho (8) meses hasta su finalización, por lo cual no son  adecuados para resolver conflictos sobre la tierra e impiden el fin del  conflicto.    

Que  es ineludible la necesidad de implementar un procedimiento eficaz para la  protección efectiva de los derechos de los campesinos, campesinas, trabajadores  y trabajadoras a la tierra.    

Que la aclaración efectiva de situaciones  regulares e irregulares de tenencia y uso de la tierra es una acción  indispensable para fortalecer la confianza con el Estado y garantizar la  construcción de una paz estable y duradera, y teniendo en cuenta las diversas  situaciones sociales y económicas de las regiones del territorio nacional.    

Que  la estricta necesidad en la adopción de este Decreto se evidencia también en  que la irregularidad e informalidad en la propiedad de la tierra deben ser  atendidas de manera urgente en zonas de conflicto, como una especial garantía  de no repetición; en otros términos, si no se solucionan los conflictos sobre  la tierra en aquellas zonas donde antes había una fuerte presión por parte de  la confrontación armada, la informalidad de la propiedad constituirá el caldo  de cultivo para el resurgimiento de focos de violencia y conflictividad social    

Que  la ejecución ágil y efectiva de la formalización, como mecanismo para proteger  los derechos de propiedad y proveer seguridad jurídica, es un requisito sine  qua non para llegar a territorio y restablecer los lazos de confianza con la  comunidad, en aras de posibilitar la implementación de la Reforma Rural  Integral del Punto 1, en especial para las zonas priorizadas de los PDET, por lo  cual las herramientas del presente Decreto demandan un grado de urgencia  institucional superlativa, conforme lo establece la Sentencia C-174 de 2017,    

Que  la Ley 160 de 1994 nada  contempló en materia de formalización de la propiedad rural de naturaleza  privada, por ser este tema para ese entonces ajeno a la política pública a  pesar de que es en este tipo de inmuebles donde mayor informalidad e  inseguridad jurídica se presenta.    

Que  las medidas creadas en el presente decreto ley, para facilitar y asegurar la  implementación del Acuerdo Final, son medidas instrumentales de la esencia de  la política pública de acceso y formalización a tierras como quiera que una de  las principales barreras para el acceso efectivo y la materialización de los  derechos de propiedad de los campesinos: han sido los trámites excesivos, la  duplicación de los procesos y los tiempos engorrosos que en suma la población  tiene que soportar, tal como consignó la Misión para la Transformación del  Campo.    

Que  la Defensoría del Pueblo, en su informe de 2017, afirma que existe una  situación de violencia sobre líderes sociales a cargo de grupos con nexos a  grupos armados posdesmovilización de las Autodefensas, quienes se dedican,  entre otros, a la apropiación y despojo de tierras, en zonas especialmente  afectadas por el conflicto.    

Que  “durante el año 2016 fueron asesinados 134 líderes sociales, comunitarios  y defensores(as) de derechos humanos en Colombia. Del total de víctimas, el 31%  de los casos ocurrieron en el departamento del Cauca, 18 en Antioquía, 8 en  Cundinamarca, 8 en Norte de Santander, 7 en Nariño y 7 en el Valle del Cauca.  Estos seis departamentos reúnen el 66% de las muertes violentas cometidas  contra este sector de la población” (Defensoría del Pueblo, 2017), las  cuales son zonas caracterizadas por la alta informalidad sobre la tierra y la  baja presencia del Estado, lo cual amerita una intervención integral del Estado  de manera urgente y prioritaria con medidas administrativas entre las que son  esenciales las relacionadas con la adjudicación y la formalización de la  tierra.    

Que  el éxito y sostenibilidad del programa de sustitución de cultivos de uso  ilícito, actualmente en marcha, esencial para la estabilidad en los territorios  y el fin del conflicto, depende de las relaciones confianza con el Estado y de  crear oportunidades de desarrollo y generación de ingresos en la legalidad,  para lo cual es necesario que en simultáneo se adelanten procesos de  formalización de los derechos de propiedad y acceso a tierras que hacen parte  de la Reforma Rural Integral.    

Que  para cumplir con la meta prevista en el Acuerdo Fina! de adjudicar 3 millones  de hectáreas y formalizar 7 millones de hectáreas en un período de 12 años, es  necesario empezar a formalizar 70.000 hectáreas anuales, lo cual .hace  ineludible modificar inmediatamente en materia instrumental los procedimientos  previstos en la Ley 160 de 1994 en sus  apartes que no operan actualmente o no respondan a las realidades del campo  colombiano.    

Que  para resolver la problemática ampliamente debatida e históricamente reconocida  de acceso y formalización de tierras es necesario dotar de herramientas a la  institucionalidad para solucionar y prevenir conflictos sobre la tierra que  ponen en riesgo derechos fundamentales a la vida, entre otros, como garantía de  no repetición del conflicto armado y estableciendo mecanismos ágiles para  garantizar un mayor acceso a la tierra, creando condiciones de seguridad  jurídica y materializar el principio constitucional de la función social de la  propiedad rural.    

Que  el artículo 2 del Acto  Legislativo 01 de 2016 concede facultades al Presidente la República para  que dentro de los 180 días siguientes a la entrada en vigencia del citado Acto  Legislativo expida los decretos con fuerza de ley para facilitar y asegurar la  implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final.    

Que  en el marco de procesos de paz a nivel comparado, se ha demostrado la necesidad  de implementar oportunamente lo acordado para no poner en riesgo el fin del  conflicto y proteger los derechos de las víctimas, por lo cual la atribución de  facultades extraordinarias al Presidente de la República es una herramienta  eficaz y efectiva para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo del  Acuerdo como parte de la continuidad de demostración de voluntad de paz en la  fase inicial, reconocida como la más frágil del proceso.    

Que  en el caso de las facultades extraordinarias del Presidente, consagradas en el  artículo 2 del Acto  Legislativo 01 de 2016, la Corte Constitucional en sentencia C-160 de 2017  afirmó que no se podrán usar para los temas que requieran amplio debate como lo  son aquellos suscritos a reserva de ley y mencionó expresamente la restricción  de la libertad de expresión, la creación delitos o el incremento de penas  (artículos 29 y 93 de la C.P.) y aquellos previstos en el numeral 10 del  artículo 150 Constitucional.    

Que  las medidas en este decreto ley corresponden a instrumentos necesarios para  implementar el Acuerdo Final, las cuales desarrollan los derechos previstos en  la Constitución y la ley mediante la creación de elementos secundarios y  accesorios aptos para ser tramitados por esta vía.    

Que  las medidas de acceso y formalización conforman el núcleo de lo acordado en el  Punto 1 del Acuerdo Final ya que significan el punto de partida para las demás  medidas del Acuerdo, teniendo en cuenta que el conflicto sobre la tierra ha  sido uno de los elementos que permitieron la persistencia de la violencia en el  campo, ampliando las brechas entre el campo y la ciudad, y que por lo tanto,  además de ser prioritaria, esta norma es urgente para dar estabilidad al  Acuerdo pues sin ella no se podrían implementar muchos otros elementos del  Acuerdo Final.    

Que  las medidas de acceso y formalización de este decreto ley corresponden al  requisito de gradualidad y progresividad, características definidas para el  proceso de adjudicación de baldíos señalados en la sentencia C-644 de 2012 de la  Corte Constitucional.    

Que  los primeros 180 días de la implementación están destinados al proceso de  dejación de armas y la terminación de las zonas veredales de tránsito a la  normalidad, lo cual coincide con el término para ejercer las facultades  extraordinarias del Presidente de la República, en aras de que el Gobierno  Nacional pueda comenzar con la implementación de manera pronta de sus  compromisos y de esta manera asegurar la estabilidad del Acuerdo a través del  cumplimiento de ambas partes de manera concomitante.    

Que  de conformidad con informe de ponencia favorable para primer debate en segunda  vuelta del Acto  Legislativo 01 de 2016, se requieren medidas instrumentales de  estabilización a corto plazo como lo son la creación del Fondo de Tierras para  la Reforma Rural Integral, la identificación precisa de los beneficiarios  conforme a la priorización establecida en el Acuerdo Final, la caracterización  e identificación de los predios de la Nación y de otros predios que nutrirán el  Fondo y la resolución de conflictos sobre la tenencia de la tierra, para  facilitar y asegurar la implementación del Acuerdo Final.    

Que  el numeral 6.1.10 del Acuerdo Final incluye dentro del calendario de  implementación normativa durante los primeros 12 meses las Leyes y/o normas  para la implementación de lo acordado en el marco de la Reforma Rural Integral  y la sustitución de los cultivos de uso ilícito, para lo cual el  establecimiento de los beneficiarios, la puesta en marcha del Registro y del  Fondo de Tierras, así como las herramientas para la formalización y el  Procedimiento Único y ágil debe implementarse de manera inmediata, sin  perjuicio de tramitar vía fast track las demás medidas complementarias para el  desarrollo de este punto del Acuerdo Final.    

Que  al tratarse de modificaciones procedimentales e instrumentales, las que están  contenidas en el presente Decreto no abordan temas sustanciales, por lo cual no  es necesario que sean acompañadas de un debate democrático tan amplio como para  llevarlo al Congreso.    

Que  según se dispone expresamente en el articulado de este Decreto, nada de lo que  en él se dispone podrá ser interpretado ni aplicado en forma tal que afecte,  menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la propiedad privada debidamente  registrada, legalmente adquirida, ejercida de conformidad con las disposiciones  legales y constitucionales y protegida por la Ley, como tampoco los derechos  adquiridos; y que todos y cada uno de los procedimientos y fases  procedimentales regulados en el presente Decreto deberán desarrollarse de  manera que se otorgue la totalidad de las garantías legales, en particular las  del debido proceso, a quienes ostenten la propiedad privada de tierras dentro  del territorio nacional, siendo nulas las actuaciones que desconozcan o  reduzcan dichas garantías, de conformidad con la Constitución Política y la  normatividad vigente.    

Por lo anteriormente  expuesto,    

DECRETA:    

Artículo  1. Objeto. El presente decreto tiene por objeto establecer medidas para  facilitar la implementación de la reforma rural integral en materia de acceso y  formalización de tierras.    

En  aplicación del presente Decreto Ley se respetarán los derechos adquiridos y  garantías constitucionales de los pueblos indígenas.    

Nada  de lo dispuesto en el presente Decreto podrá ser interpretado ni aplicado en  forma tal que afecte, menoscabe, disminuya o desconozca el derecho a la  propiedad privada debidamente registrada, legalmente adquirida, legalmente  adquirida y ejercida, y protegida por la Ley, como tampoco los derechos  adquiridos. Todos y cada uno de los procedimientos y fases procedimentales  regulados en el presente Decreto deberán desarrollarse de manera que se otorgue  la totalidad de las garantías constitucionales legales, en particular las del  debido proceso, a quienes ostenten la propiedad privada de tierras dentro del  territorio nacional, y serán nulas las actuaciones que desconozcan o reduzcan  dichas garantías, de conformidad con la Constitución Política y la normatividad  vigente. En todos los casos se respetarán los derechos adquiridos, la confianza  legítima y la buena fe.    

Nota, artículo 1º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

TÍTULO  I. SUJETOS DEACCESO A TIERRA Y FORMALIZACIÓN    

Artículo  2. Sujetos de acceso a tierra y formalización. Este Decreto Ley aplica a todas  las personas que ejerzan o pretendan ejercer derechos sobre predios rurales en  los programas para efectos de acceso a tierra o formalización.    

Las  formas de acceso a tierras de que trata el presente decreto solo aplican a los  beneficiarios de que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley.    

Las  comunidades étnicas son sujetos de acceso a tierra y formalización con destino  a la constitución, creación, saneamiento, ampliación, titulación y  restructuración de  territorios ocupados  o poseídos ancestral y/o tradicionalmente, de acuerdo a los términos del  presente Decreto Ley, en concordancia con la Ley 21 de 1991, la Ley 160 de 1994 y el Decreto 2164 de 1995,  la Ley 70 de 1993 y el Decreto 1745 de 1995,  el Decreto 2333 de 2014  o las normas que los modifiquen o sustituyan.    

Nota, artículo 2º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  3. Delimitación a nacionales. Para todos los casos, los programas de acceso a  tierras en desarrollo de lo establecido por el presente decreto ley se  limitarán a personas colombianas que reúnan los requisitos establecidos en los  artículos 4 y 5.    

Nota, artículo 3º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  4. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito. Son sujetos de  acceso a tierra y formalización a título gratuito los campesinos, campesinas,  trabajadores, trabajadoras y las asociaciones con vocación agraria o las  organizaciones cooperativas del sector solidario con vocación agraria y sin  tierra o con tierra insuficiente, así como personas y comunidades que  participen en programas de asentamiento y reasentamiento con el fin, entre  otros, de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos ilícitos y fortalecer  la producción alimentaria, priorizando a la población rural victimizada,  incluyendo sus asociaciones de víctimas, las mujeres rurales, mujeres cabeza de  familia y a la población desplazada, que cumplan concurrentemente los  siguientes requisitos:    

1. Numeral modificado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 57. No poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas  sesenta y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario  (UVT) al momento de participar en él programa de acceso a tierras.    

Texto inicial del numeral 1: No poseer un patrimonio neto que supere los doscientos cincuenta (250)  salarios mínimos mensuales legales vigentes al momento de participar en el  programa de acceso a tierras.    

2. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos,  excepto que se trate de predios destinados exclusivamente para vivienda rural o  urbana, o que la propiedad que ostente no tenga condiciones físicas o jurídicas  para la implementación de un proyecto productivo.    

3. No haber sido beneficiario de algún programa de  tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió  son inferiores a una UAF.    

4. No  ser requerido por las autoridades para el cumplimiento o estar cumpliendo una  pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante sentencia condenatoria  en firme, sin perjuicio de los tratamientos penales diferenciados que extingan  la acción penal o la ejecución de la pena.    

5. No  haber sido declarado como ocupante indebido de tierras baldías o fiscales  patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento de esta naturaleza. En  este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta que finalice el  procedimiento no declarando la indebida ocupación.    

También  serán sujetos de acceso a tierra y formalización a título gratuito quienes  además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes despojados de  su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de tierras de  conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo  1. Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley  hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén  incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones  socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas  en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de  regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación  de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales  pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una  vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior  sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola.    

Los  ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo  22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo  previsto en el inciso anterior.    

Parágrafo  2. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito de quienes tengan tierra  insuficiente, al momento del cómputo del patrimonio neto, la Agencia Nacional  de Tierras omitirá el valor de la tierra, siempre que se compruebe que la  persona no tiene capacidad de pago.    

Parágrafo  3. Para efectos del ingreso al RESO a título gratuito, al momento del cómputo  del patrimonio, la Agencia Nacional de Tierras podrá omitir el valor de la  vivienda siempre que su estimación atienda los rangos para la vivienda de  interés social o prioritaria, según corresponda, y siempre que se compruebe que  la persona no tiene capacidad de pago.    

Parágrafo  4. Para que las cooperativas o asociaciones a las que se hace referencia en  este artículo puedan ser sujetos de acceso a tierra o formalización, todos sus  miembros deberán cumplir individualmente con las condiciones establecidas en el  RESO.    

Nota 1, artículo 4º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Nota 2,  artículo 4º: Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 210, parágrafo 5º. Ver Decreto 1071 de 2015,  artículo 2.14.6.8.2.    

Artículo  5. Sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito.  Son sujetos de acceso a tierra y formalización a título parcialmente gratuito  las personas naturales o jurídicas que no tengan tierra o que tengan tierra en  cantidad insuficiente y que cumplan en forma concurrente los siguientes  requisitos:    

1. Numeral modificado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 58. Poseer un patrimonio neto que supere las mil trescientas sesenta  y siete coma cincuenta y cuatro (1.367,54) Unidades de Valor Tributario (UVT) y  que no exceda de diecinueve mil ciento cuarenta y cinco coma cincuenta y dos  (19.145,52) Unidades de Valor Tributario (UVT) al momento de participar en el  programa de acceso a tierras.    

Texto inicial del numeral 1: Poseer un patrimonio neto que supere los  doscientos cincuenta (250) salarios mínimos mensuales legales vigentes y que no  exceda de setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales vigentes al  momento de participar en el programa de acceso a tierras.    

2. No haber sido beneficiario de algún programa de  tierras, salvo que se demuestre que las extensiones de tierra a las que accedió  son inferiores a una UAF.    

3. No ser propietario de predios rurales y/o urbanos,  excepto que se trate de predios destinados para vivienda rural y/o urbana;    

4. No ser requerido por las autoridades para el  cumplimiento o estar cumpliendo una pena privativa intramural de la libertad  impuesta mediante sentencia condenatoria en firme.    

5. No haber sido declarado como ocupante indebido de  tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un procedimiento  de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso al RESO hasta  que finalice el procedimiento no declarando la indebida ocupación.    

También  serán sujetos de acceso a tierra y formalización a titulo parcialmente gratuito  quienes además de lo anterior, sean propietarios, poseedores u ocupantes  despojados de su predio, y no clasifiquen como sujetos de restitución de  tierras de conformidad con el artículo 75 de la Ley 1448 de 2011.    

Parágrafo.  Las personas que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto ley  hayan sido declaradas o pudieren declararse como ocupantes indebidos o estén  incursas en procedimientos de esta naturaleza, que ostenten las condiciones  socioeconómicas y personales señaladas en el presente artículo serán incluidas  en el RESO siempre que suscriban con la autoridad competente un acuerdo de  regularización de la ocupación que prevea como mínimo la progresiva adecuación  de las actividades de aprovechamiento del predio a las normas ambientales  pertinentes y la obligación de restituirlo, cuando hubiere lugar a ello, una  vez se haya efectuado la respectiva reubicación o reasentamiento. Lo anterior  sin perjuicio de la zonificación ambiental y el cierre de la frontera agrícola.    

Los  ocupantes indebidos en predios o territorios a los que se refiere el artículo  22 del presente decreto ley, serán incluidos en el RESO sin que se exija lo  previsto en el inciso anterior.    

Nota, artículo 5º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  6. Sujetos de formalización a título oneroso. Las personas naturales o  jurídicas cuyo patrimonio neto sea superior a los setecientos (700) salarios  mínimos legales mensuales vigentes, o que sean propietarios, poseedores u  ocupantes de otros predios rurales iguales o superiores a una UAF, que cumplan  los siguientes requisitos:    

1. Poseer un patrimonio  neto que supere los setecientos (700) salarios mínimos mensuales legales  vigentes.    

2. No haber sido beneficiario de algún programa de  tierras.    

3. No ser requerido por las autoridades para el  cumplimiento de pena privativa intramural de la libertad impuesta mediante  sentencia condenatoria en firme.    

4. No haber sido declarado como ocupante  indebido de tierras baldías o fiscales patrimoniales o no estar incurso en un  procedimiento de esta naturaleza. En este último caso se suspenderá el ingreso  al RESO hasta que finalice el procedimiento no declarando la indebida  ocupación.    

Nota, artículo 6º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo 7. Numeral modificado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 59. Contraprestación por Asignación de Derechos de Propiedad. Los  sujetos de acceso a tierra a título parcialmente gratuito deberán asumir un  porcentaje del valor del inmueble adjudicado, contraprestación que tendrá como  único fin la financiación del Fondo de Tierras, contribuyendo a la compra  directa de tierras para efectos del cumplimiento del Acuerdo de Paz.    

La contraprestación acá definida solo  aplicará a los programas de acceso a tierra en la modalidad de asignación de derechos,  la cual comprende las adjudicaciones de tierras adelantadas por la Agencia  Nacional de Tierras, en los que se realiza entrega material de los predios y la  expedición de los respectivos títulos de propiedad a beneficiarios que no las  ocupaban previamente.    

El Gobierno nacional definirá el  porcentaje del valor del inmueble a reconocerse como contraprestación, para lo  cual se tendrá en cuenta, entre otros criterios, la vulnerabilidad de los  sujetos.    

Parágrafo 1°. Los sujetos de acceso a  tierra a título parcialmente gratuito, para efectos de cubrir la  contraprestación de que trata el inciso primero de este artículo, podrán  acceder a la línea de crédito especial de tierras establecida en el artículo 35  del presente Decreto Ley.    

Parágrafo 2°. Para efectos de la  formalización de predios privados, la contraprestación a cargo del sujeto de  formalización corresponderá al valor de los gastos notariales, procesales o  cualquier otro en que se incurra para la efectiva formalización.    

Parágrafo 3°. Para efectos de las  garantías de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas,  no procederá ningún tipo de contraprestación en relación con los respectivos  procedimientos.    

Texto  inicial del artículo 7: Contraprestación  por el acceso y/o formalización a la tierra. El porcentaje del valor del  inmueble, los cánones y las categorías económicas que deberán pagar los sujetos  de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley serán definidos por  la Agencia Nacional de Tierras con base en los lineamientos y criterios  técnicos que realice la Unidad de Planificación Rural Agropecuaria, los cuales  tendrán en cuenta, entre otros, a vulnerabilidad de los sujetos.    

Parágrafo 1. Para efectos de la formalización  de predios privados la contraprestación a cargo del sujeto de formalización  corresponderá al valor de los gastos administrativos,  notariales, procesales o cualquier otro en que se incurra para la efectiva  formalización. (Nota: La expresión  tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.).    

Parágrafo 2. Para efectos de aplicación de la  presente norma el Ministerio de Hacienda y Crédito Público apropiará los  recursos necesarios, dentro del marco de gasto de mediano plazo y el marco  fiscal de mediano plazo, a la Unidad de Planificación de Tierras Rurales,  Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios – UPRA para cumplir con la función  asignada en el presente artículo.    

Parágrafo 3. Para efectos de las garantías de  los derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, no procederá  ningún tipo de contraprestación en relación con los respectivos procedimientos.    

Nota, artículo 7º: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional  en la Sentencia C-73 de 2018,  salvo la expresión tachada en el parágrafo 1º.    

Artículo  8. Obligaciones. Quien fuere sujeto de acceso a tierra y  formalización a título gratuito o parcialmente  gratuito, se someterá por un término de siete (7) años contados a partir de la  fecha de inscripción del acto administrativo que asigne la propiedad o uso  sobre predios rurales, al cumplimiento de las siguientes obligaciones: (Nota: La  expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-73 de 2018.).    

1.  Adelantar directamente y/o con el trabajo de su familia la explotación del bien  en los términos y condiciones fijadas en el respectivo proyecto productivo, sin  perjuicio de que, de forma transitoria, se emplee mano de obra extraña para  complementar alguna etapa del ciclo productivo,    

2. No  transferir el derecho de dominio o ceder el uso del bien sin previa  autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras.    

La  autorización respectiva sólo procederá cuando el sujeto demuestre que con  posterioridad a haber recibido el predio o apoyo, según corresponda, se ha  presentado caso fortuito o fuerza mayor que le impiden cumplir con las  obligaciones previstas en el presente decreto ley y en sus reglamentos y demás  normas aplicables, y el comprador reúna las condiciones para ser sujeto de  conformidad con lo establecido en los artículos 4 y 5 del presente decreto ley.    

La Agencia Nacional de Tierras no expedirá la  autorización si existen medidas o solicitudes de protección individual o  colectiva sobre el predio, lo cual verificará con la Unidad de Restitución de  Tierras.    

Verificado  lo anterior, la Agencia Nacional de Tierras expedirá la respectiva autorización  dentro de los tres (3) meses siguientes al momento en el que se complete la  documentación exigida en la reglamentación que para tales eventos fije su  Director General.    

Para  todos los casos el adquirente o cesionario se subrogará en las obligaciones del  autorizado.    

3. Garantizar que la información suministrada en el  proceso de selección en cuya virtud adquirió el predio es verídica.    

4. Acatar las reglamentaciones sobre usos del suelo,  aguas y servidumbres.    

5. No violar las normas sobre uso racional, conservación y  protección de los recursos naturales renovables.    

Parágrafo  1. Los Notarios y Registradores se abstendrán de otorgar e inscribir escrituras  públicas que transfieran el dominio o uso de predios rurales derivados de  programas de tierras por el término indicado en el inciso primero del presente  artículo, en favor de terceros, en las que no se acompañe la respectiva  autorización expedida por la Agencia Nacional de Tierras, en cuyo caso la  autorización y/o inscripción de las escrituras públicas a cargo de notarios y  registradores respectivamente, deberá registrar que el adquiriente ostenta las  condiciones previstas en el numeral 2 del presente artículo.    

Parágrafo  2. Para todos los casos en los que se disponga la transferencia de predios  rurales provenientes de programas de tierras se deberá dejar expresa constancia  de la subrogación de obligaciones a cargo del adquiriente por el término que  faltare para su cumplimiento.    

Las  condiciones al ejercicio de la propiedad o uso y los periodos en que se  prolonguen dichas limitaciones, previstas en el presente artículo serán  expresamente señalados en los títulos de propiedad.    

Parágrafo  3. Las obligaciones señaladas en el presente artículo limitan la facultad  sancionatoria de la Agencia Nacional de Tierras por el término referido en el  inciso primero del presente artículo, sin perjuicio de que, a su finalización,  las dispuestas en los numerales 4 y 5, y en general el ejercicio de la  propiedad, se desarrollen conforme a la ley y puedan ser objeto de las acciones  y sanciones procedentes para corregir o castigar cualquier infracción.    

Parágrafo  4. Lo dispuesto en el presente artículo no aplica cuando se trate de predios  privados que no hayan sido objeto de programas de acceso a tierras, para los  cuales rigen las disposiciones legales vigentes.    

Parágrafo 5. Salvo .en lo que  respecta al numeral 5, y sin perjuicio de las competencias en materia ambiental  de los pueblos y comunidades indígenas, lo dispuesto en este artículo no  procederá frente a estos.    

Nota, artículo 8º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018, salvo  la expresión tachada en el inciso 1º.    

Artículo  9. Reconocimiento a la economía del cuidado. En todos los procesos de acceso y formalización  de tierras se reconocerán como actividades de aprovechamiento de los predios  rurales, a efectos de la configuración de los hechos positivos constitutivos de  ocupación o posesión, y especialmente para la formulación de los proyectos  productivos en los programas de acceso a tierras, las actividades adelantadas  por las mujeres bajo la denominación de economía del cuidado conforme a lo  previsto por la Ley 1413 de 2010.    

Nota, artículo 9º: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo.  10. Adecuación institucional con enfoque étnico. La Agencia Nacional de Tierras  propenderá por contar con equipos técnicos y profesionales para adelantar  procedimientos que involucren comunidades y pueblos étnicos, que cuenten con  experiencia de trabajo y/o hagan parte de estas comunidades.    

Nota, artículo 10: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

TÍTULO  II. REGISTRO DE SUJETOS DE ORDENAMIENTO- RESO    

Artículo  11. Registro de Sujetos de Ordenamiento- RESO-. Créase el Registro de Sujetos  de Ordenamiento – RESO, como una herramienta administrada por la Subdirección  de Sistemas de Información de Tierras de la Agencia Nacional de Tierras, que  consigna públicamente a todos los sujetos del presente decreto ley.    

El  RESO constituirá un instrumento de planeación y de ejecución gradual de la  política pública, bajo el principio de reserva de lo posible, a fin de que el  acceso y la formalización de tierras se adelanten de manera progresiva.    

Adicionalmente,  se constituye en la herramienta para identificar a los beneficiarios del Fondo  de Tierras para la Reforma Rural Integral. La información sobre estos  beneficiarios reposará en el módulo especial de que trata el siguiente  artículo.    

Parágrafo  1. Para la construcción del módulo de potenciales beneficiarios de programas de  tierras, la ANT tendrá en cuenta bases de datos de registros administrativos  como el SISBEN, Registro Único de Víctimas, y el Registro de Tierras Despojadas  y Abandonadas Forzosamente, RUPTA, las bases en las que reposan las solicitudes  realizadas por los pueblos y comunidades étnicas para la constitución, la  creación, saneamiento, ampliación, titulación, demarcación ante el INCORA,  UNAT, INCODER y ANT; las bases del Ministerio del Interior en las que constan  las certificaciones de existencia de comunidades étnicas, y el Sistema de  Información al que hace referencia el título 2 del Decreto 2333 de 2014,  entre otros sistemas de información.    

Parágrafo  2. En caso de que las categorías de los beneficiarios y sujetos hayan cambiado  entre el momento de la inscripción al RESO y el momento de la asignación y  definición de los derechos, se aplicará el procedimiento definido por el  reglamento operativo expedido por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo  con las categorías y requisitos previstos en el presente decreto ley. Lo  anterior no aplica para pueblos y comunidades étnicas.    

Nota, artículo 11: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo 12. Módulo del RESO para el Fondo de  Tierras para la reforma rural integral. El RESO será la herramienta para  identificar a los beneficiarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural  Integral al que hace referencia el artículo 18 del presente decreto. Los  beneficiarios del Fondo de Tierras son los sujetos de que tratan los artículos  4 y 5 del presente decreto, así como los pueblos y comunidades étnicas.    

Al  interior del RESO se identificará el conjunto de personas naturales y  comunidades étnicas que aspiran a programas de acceso a tierras y formalización  de la propiedad, consignando los datos de identificación de cada aspirante y su  núcleo familiar, los requisitos y los criterios de asignación.    

Los  registros deberán ser clasificados por departamentos y municipios, y a su  interior, jerarquizados de mayor a menor puntaje según las condiciones de  asignación de puntos. La información relacionada anteriormente será  trasparente. La ANT deberá de manera permanente garantizar su publicidad y  divulgación a través de su página WEB.    

En el  módulo étnico del RESO se identificarán los pueblos y comunidades étnicas, de  acuerdo a sus respectivos territorios y consignando los datos proporcionados  por sus autoridades. En el caso de las comunidades que habitan áreas no  municipalizadas el registro se clasificará de acuerdo a la ubicación del  resguardo o territorio correspondiente.    

Los  documentos que soportan dichas condiciones serán manejados conforme a la Ley de  Trasparencia y del Derecho de Acceso a la Información Pública Nacional, las  políticas de acceso a la información fijadas por la entidad, y las tablas de  retención respectivas, respetando el derecho a la autonomía y autodeterminación  de los pueblos y comunidades étnicas. La ANT implementará progresivamente  herramientas tecnológicas que permitan la digitalización, clasificación y  organización de la información, así como su consulta en línea por las  autoridades públicas, veedurías ciudadanas y personas determinadas en el  ejercicio del control ciudadano.    

Nota, artículo 12: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  13. Módulo étnico en el RESO. El módulo étnico del RESO incluirá a los pueblos  y comunidades indígenas, así como a las comunidades negras, afrocolombianas,  raizales y palenqueras.    

En lo  referente a los pueblos y comunidades indígenas, los criterios de priorización  que rigen este módulo serán los que defina la Comisión Nacional de Territorios  Indígenas – CNTI, las sentencias judiciales, casos priorizados para procesos de  restitución de derechos territoriales y reparación colectiva acorde a lo  dispuesto en el Decreto Ley 4633  de 2011, y casos en ruta de protección del Decreto 2333 de 2014,  con prevalencia de los Planes de Vida, Planes de Salvaguarda o sus  equivalentes.    

Para  la construcción del módulo de que trata el presente articulo aplicará lo  dispuesto en el artículo 16 del presente decreto.    

Nota, artículo 13: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  14. Criterios para la asignación de puntos para el RESO. El Registro Único de  Solicitantes de Tierras se organizará mediante un sistema de calificación que  estará sometido a las siguientes variables:    

a) Condiciones socioeconómicas y las  necesidades básicas insatisfechas del solicitante y su núcleo familiar.    

b) Cuando las solicitantes sean mujeres campesinas.    

c) Número de personas que dependen económicamente de los ingresos  del núcleo familiar, la presencia de sujetos de especial protección y la  condición de cabeza de familia.    

d) Ser víctima del conflicto armado, en calidad de  población resistente en el territorio    

como víctimas de desplazamiento forzado que no hayan sido  beneficiarias de las políticas de atención y reparación integral a víctimas o  del proceso de restitución.    

e) Personas beneficiarias de la política de restitución,  segundos ocupantes que hayan recibido compensación o alguna medida de atención  o víctimas de desplazamiento que hayan recibido atención y reparación en forma  de acceso a tierra.    

f) Campesinos que se encuentren en predios al interior de  resguardos o reservas constituidas por el INCORA que estén pendientes de  conversión a resguardos y aquellos que en desarrollo de procesos de resolución  amistosa de conflictos hayan llegado a acuerdos con las comunidades indígenas,  según conste en actas debidamente suscritas por las partes.    

g) Personas que hacen parte de programas de reubicación y  reasentamiento con el fin de proteger el medio ambiente, sustituir cultivos de  uso ilícito y fortalecer la producción alimentaria.    

h) Experiencia en actividades productivas agropecuarias.    

i) Pertenencia a asociaciones campesinas cooperativas o  de carácter solidario cuyo objeto sea la producción agropecuaria, la promoción  de la economía campesina, o la defensa del ambiente, con presencia en el  municipio o la región.    

j) Residencia previa o actual en el municipio o región.    

k) Jóvenes con formación en ciencias o técnicas  agropecuarias o ambientales.    

Como  complemento a lo establecido en los anteriores numerales, el Consejo Directivo  de la ANT establecerá un porcentaje adicional en la puntuación cuando se trate  de núcleos familiares, promediando las obtenidas por cada uno de sus  integrantes, y adicionará un porcentaje para madres y padres cabeza de familia  que asuman en su totalidad las obligaciones familiares y las mujeres en  condición de viudez. El mismo trato se dará a las solicitudes que de manera  conjunta sean formuladas por asociaciones de trabajadores agrarios,  cooperativas o asociaciones de economía solidaria. Lo anterior sin perjuicio  del cumplimiento de los requisitos individuales para acceso a tierra por parte  de cada uno de los sujetos que integran las asociaciones o cooperativas.    

Nota, artículo 14: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Articulo  15. Ingreso y calificación. Una vez identificados los sujetos en el RESO, de  manera oficiosa o a solicitud de parte la Agencia Nacional de Tierras dispondrá  su inclusión al RESO. Así mismo, realizará el estudio que permita establecer  mediante acto administrativo su inclusión o rechazo al registro en la categoría  de aspirante a acceso o formalización y la puntuación que se le asignó. Contra  dicho acto administrativo solo procede el recurso de reposición en los términos  del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.    

La  inscripción y puntuación asignada no constituyen situaciones jurídicas  consolidadas, ni otorgan derechos o expectativas distintos del ingreso al RESO.  La asignación de derechos de propiedad o uso solo se definirá culminado el  Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley.    

La  Agencia Nacional de Tierras establecerá mediante cronograma la entrada en  funcionamiento del RESO según la planificación de las zonas focalizadas.    

Parágrafo.  Constituye una obligación de los aspirantes inscritos en el RESO garantizar la  veracidad de la información allí relacionada. Su incumplimiento dará lugar a la  exclusión del RESO y no podrán ingresar en un periodo de diez (10) años. Lo  anterior sin perjuicio de las acciones penales respectivas.    

La  Agencia Nacional de Tierras revisará de forma permanente los supuestos de hecho  de los aspirantes, y podrá excluir del RESO a aquellos que no tengan las  condiciones de elegibilidad fijadas en el presente decreto ley, o proceder a su  debida categorización.    

Nota, artículo 15: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  16. Promoción de la inscripción en el RESO. La Agencia Nacional de Tierras,  dentro del año siguiente a la vigencia del presente decreto, adelantará  acciones para promover la inscripción en el RESO.    

En tales eventos, la  Agencia Nacional de Tierras garantizará la publicidad de la oferta  institucional y múltiples jornadas de inscripción de los aspirantes durante la  intervención en las respectivas zonas.    

Nota, artículo 16: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  17. Programa especial de dotación de tierras para comunidades Rrom. El Gobierno  Nacional implementará un programa especial de acceso a tierras integral, de  manera diferencial, para el Pueblo Rrom-Gitano en consideración a su  particularidad étnica y cultural, usos y costumbres, que garantice su  pervivencia como comunidad étnica, el respeto a sus referentes culturales, sus  características identitarias, y que permita el mejoramiento de sus condiciones  de vida.    

El  acceso se realizará de manera individual o colectiva, e implica el acceso a  tierras, entre ellos el subsidio integral de acceso a tierras, y reconocimiento  de derechos de uso, entre otros, la implementación de proyectos productivos, y  asistencia técnica en los términos de los artículos 23 y 24 del presente  decreto ley.    

Nota, artículo 17: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

TÍTULO  III. FONDO DE TIERRAS PARA LA REFORMA RURAL INTEGRAL    

Artículo  18. Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral. Créase el Fondo de Tierras  para la Reforma Rural Integral como un fondo especial que operará como una  cuenta, sin personería jurídica, conformado por la subcuenta de acceso para  población campesina, comunidades, familias y asociaciones rurales, y la  subcuenta de tierras para dotación a comunidades étnicas, además de los  recursos monetarios establecidos en el presente artículo. La administración del  fondo y las subcuentas será ejercida por la Agencia Nacional de Tierras.    

El Fondo contará con los siguientes recursos  para ambas subcuentas:    

1. Los recursos del presupuesto que le aporte  la Nación.    

2. Los recursos destinados al adelantamiento de los  programas de asignación de subsidio integral de reforma agraria de que trata la  Ley 160 de 1994 o el  que haga sus veces.    

3. El producto de los empréstitos que la Nación contrate  con destino al Fondo o al cumplimiento de las funciones previstas para este en  la ley.    

4. Los dineros y créditos en los que figure como  acreedora la Agencia Nacional de Tierras, producto del pago del precio de  bienes inmuebles que enajene.    

5. Las sumas que reciba la Agencia Nacional de Tierras  como contraprestación de los servicios que preste, así como los obtenidos por  la administración de los bienes que se le encomiendan, y cualquier otro que  reciba en el ejercicio de sus funciones.    

6. Las donaciones o auxilios que le hagan personas  naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, y entidades internacionales.    

7. Los recursos que los municipios, los distritos, los departamentos  y otras entidades acuerden destinar para cofinanciar programas de la Agencia  Nacional de Tierras.    

8. Los rendimientos financieros provenientes de la  administración de sus recursos que no sean parte del Presupuesto General de la  Nación.    

9. Los recursos que conforman el Fondo de Desarrollo  Rural, Económico e Inversión, FDREI, conforme a lo establecido por la Ley 1776 de 2016 para  la adquisición de tierras por fuera de las ZIDRES.    

10.  Los recursos provenientes de organismos internacionales o de cooperación  internacional que se destinen para el cumplimiento de los objetivos del Fondo.    

La  subcuenta de acceso para población campesina, comunidades, familias  asociaciones rurales estará conformada por los siguientes bienes:    

1  Predios rurales obtenidos en compensación por el desarrollo de proyectos que  hayan implicado la entrega de tierras baldías o fiscales patrimoniales de la  ANT.    

2. Los predios rurales que reciba del Instituto  Colombiano de Bienestar Familiar por sucesiones intestadas, así como los bienes  vacantes que la Ley 75 de 1968 le  atribuyó al Incora.    

3. Los que sean transferidos por parte de entidades de  derecho público.    

4. Los predios rurales que ingresen al Fondo en virtud de  la aplicación de procedimientos administrativos o judiciales, como la extinción  de dominio por incumplimiento de la función social o ecológica de la propiedad,  expropiación o recuperación de baldíos indebidamente ocupados, entre otros.    

5. Las tierras provenientes de la sustracción,  fortalecimiento y habilitación para la adjudicación de las zonas de reserva  forestal de la Ley 2 de 1959, y de conformidad  con lo dispuesto en la normatividad vigente incluyendo la Ley 99 de 1993 y el  Código de Recursos Naturales Renovables.    

6. Las tierras baldías con vocación agraria a partir de  la actualización del inventario de áreas de manejo especial que se hará en el  marco del plan de zonificación ambiental    

al  que se refiere el Acuerdo Final, con sujeción a acciones de planeación predial,  de producción sostenible y conservación, y de conformidad con lo dispuesto en  la normatividad vigente.    

7. Los bienes baldíos que tengan la condición de  adjudicables, distintos a los destinados a comunidades étnicas, de acuerdo con  el presente Decreto y la normatividad vigente.    

8. Los bienes inmuebles que se adquieran para adelantar  programas de acceso a tierras.    

9. Los predios rurales adjudicabies de propiedad de la  Agencia Nacional de Tierras.    

10. Los bienes inmuebles rurales que sean trasferidos por  la entidad administradora, provenientes de la declaración de extinción del  dominio, por estar vinculados directa o indirectamente a la ejecución de los  delitos de narcotráfico y conexos, o que provengan de ellos, de enriquecimiento  ilícito, y del tipificado en el artículo 6 del Decreto  legislativo 1856 de 1989. Lo anterior, sin perjuicio de la facultad de la  Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras, cuando se  requiera para adelantar respecto de ellos procesos de restitución y/o  compensación.    

La  subcuenta de tierras para dotación a comunidades indígenas estará conformada  por los siguientes bienes:    

1. Los recursos monetarios de las fuentes señaladas en el  presente artículo que serán destinados a la constitución, creación,  saneamiento, ampliación, titulación, demarcación y resolución de conflictos de  uso y tenencia de las tierras de conformidad con la ley.    

2. Los predios objeto de procesos de extinción de dominio  colindantes con áreas de resguardos, que estuvieren solicitados por las  comunidades indígenas al momento de la declaración de la extinción y no generen  conflictos territoriales con los sujetos de que trata el artículo 4 del  presente decreto ley.    

Parágrafo  1. Los recursos monetarios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral  que se destinen a programas de dotación de tierras a comunidades étnicas no  eximen al Estado de su deber de establecer los programas, recursos e  inversiones necesarias en los planes de desarrollo y de apropiar los recursos  necesarios en las leyes anuales de presupuesto dentro del marco de gasto de mediano  plazo y el marco fiscal de mediano plazo para garantizar el carácter progresivo  del acceso a la tierra de las comunidades indígenas.    

Parágrafo  2. Los bienes que ingresen al Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral  son parte de la inversión social del Estado para la implementación de la  política de ordenamiento social de la propiedad rural en el marco de la Reforma  Rural Integral, y su destinación no podrá ser cambiada.    

Los  bienes inmuebles ingresados se consideran afectados por regla general a fines  de redistribución de la propiedad y su destinación solo podrá ser modificada  por disposición de la ley.    

Parágrafo  3. Los recursos que ingresen a la subcuenta de acceso para población campesina,  comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la  Reforma Rural Integral, como contraprestación por concepto de autorización de  uso de predios rurales, conforme al numeral 5 del presente artículo, podrán  serán reinvertidos prioritariamente en las mismas zonas donde se encuentren  dichos predios.    

Parágrafo  4. La Agencia Nacional de Tierras valorará la aptitud de los predios rurales  que ingresen al Fondo para adelantar programas de acceso a tierras y adelantará  la gestión predial pertinente con aquellos predios que no tengan vocación  productiva.    

Nota, artículo 18: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  19. Recursos para el saneamiento o la reubicación. Si durante la implementación  de planes de ordenamiento social de la propiedad rural, en la zona se  identifica la existencia de predios al interior de los resguardos y reservas  indígenas, de propiedad, ocupados o poseídos por personas que no pertenecen a  las comunidades indígenas correspondientes, la Agencia Nacional de Tierras  destinará un porcentaje de los recursos y/o bienes del Fondo de Tierras a  efectos de realizar gradualmente el saneamiento del resguardo de que se trate,  atendiendo a la disponibilidad de recursos, la cantidad de aspirantes en el  RESO y demás variables pertinentes.    

Teniendo  en cuenta estas variables, la Agencia Nacional de Tierras además destinará un  porcentaje de dichos recursos y/o bienes para proceder a reubicar aquellos  ocupantes o poseedores de predios que también hayan venido siendo  históricamente poseídos u ocupados de forma ininterrumpida y pacífica por  comunidades indígenas, según certificación del Ministerio del Interior, en el  área en que se está ejecutando el plan de ordenamiento social de la propiedad.    

Nota, artículo 19: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  20. Prioridad en la asignación de derechos. La asignación de derechos sobre las  tierras que conformen la subcuenta de acceso para población campesina,  comunidades, familias y asociaciones rurales del Fondo de Tierras para la  Reforma Rural Integral deberá respetar un estricto orden de priorización, de  forma que las personas que presenten mayores condiciones de vulnerabilidad  económica y social, y que por consiguiente hayan obtenido mayores puntajes en  el RESO, recibirán tierra en primer lugar, y solo se podrá asignar derechos a  personas de menores condiciones de vulnerabilidad y menores puntajes cuando en  la respectiva zona seleccionada ya se haya atendido la demanda de los primeros.    

En  los casos en los que el RESO opere en zonas no focalizadas deberá atenderse la  priorización y asignación de puntos establecida para el respectivo municipio,  sin perjuicio que se pueda acceder a tierra en un municipio distinto al del  domicilio del solicitante preferiblemente con semejanzas territoriales y  culturales.    

En relación a pueblos y  comunidades étnicas se atenderá a lo dispuesto para el módulo étnico del RESO.    

Parágrafo.  Para el caso de las comunidades étnicas la Agencia Nacional de Tierras  priorizará, atendiendo a las reglas establecidas en el artículo 13, la  constitución o ampliación de los resguardos o territorios colectivos que se  deben realizar con aquellos predios que a la fecha de entrada en vigencia del  presente decreto ley se encuentren en el Fondo Nacional Agrario y estén siendo  poseídos o los baldíos que estén siendo ocupados por las comunidades étnicas  correspondientes de conformidad con los procedimientos para los pueblos  indígenas establecidos en la normatividad vigente.    

Nota, artículo 20: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  21. Inembargabilidad de bienes rurales. Los predios rurales baldíos o fiscales  adjudicados, provenientes de los programas de tierras, que hayan sido  entregados a título de propiedad, serán inembargables, inalienables e  imprescriptibles por el término de siete (7) años, contados a partir de la  fecha de inscripción en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del  respectivo título de trasferencia del derecho de dominio.    

Parágrafo.  El presente artículo no se aplicará a los territorios colectivos de los pueblos  y comunidades étnicas, los cuales son inalienables, imprescriptibles e  inembargables de conformidad con el artículo 63 de la Constitución Política de  1991.    

Nota, artículo 21: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  22. Bienes que hacen parte del Fondo Nacional de Tierras solo para efectos de  administración. Harán parte del Fondo Nacional de Tierras pero solo para  efectos de administración, esto es, sin alterar la destinación de dichos bienes  para comunidades indígenas, los siguientes:    

1. Los bienes del Fondo Nacional Agrario que han sido  entregados en forma material a las comunidades indígenas en el marco del  procedimiento de constitución o ampliación.    

2. Los territorios con procedimientos administrativos en  curso sobre terrenos baldíos que cuenten con estudio socioeconómico favorable  para la constitución, y la ampliación, así como los predios que se encuentren  al interior de un resguardo, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 69  de la Ley 160 de 1994.    

En  todo caso no podrán ser parte del fondo de tierras en favor de los sujetos de  que tratan los artículos 4 y 5 del presente Decreto Ley los baldíos donde estén  establecidas las comunidades indígenas o que constituyan su hábitat en los  términos del artículo 69 de la Ley 160 de 1994.    

3. Las reservas indígenas constituidas por el INCORA.    

4. Los predios que sean adquiridos en cumplimiento de órdenes  judiciales en firme para la constitución, saneamiento y/o ampliación mientras  culmina el respectivo proceso de formalización.    

5. Los territorios de comunidades indígenas que se  encuentren en las zonas de reserva forestal a que se refiere la Ley 2 de 1959, que aún  no han sido titulados.    

6. Los territorios ancestrales y/o tradicionales de que  trata el Decreto 2333 de 2014,  mientras surta su proceso de titulación y tengan la respectiva medida cautelar.    

Nota, artículo 22: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  23. Proyectos productivos sostenibles. La Agencia de Desarrollo Rural-ADR,  acompañará los programas de tierras ejecutados por la Agencia Nacional de  Tierras, con esquemas que permitan la incorporación de proyectos productivos  sostenibles social y ambientalmente, que cuenten con asistencia técnica, para  satisfacer los requerimientos de la explotación exigida, promover el buen vivir  de los adjudicatarios y atender el acceso integral de la Reforma Rural.    

Para tal  efecto, la Agencia de Desarrollo Rural deberá garantizar que todas las  adjudicaciones directas de tierras en propiedad a los beneficiarios de que  trata el artículo 4 y los pueblos y comunidades étnicas del presente decreto  ley estén acompañadas de un proyecto productivo sostenible económica, social y  ambientalmente, teniendo en cuenta la participación de los beneficiarios y la  armonización, entre otros, con los programas de desarrollo con enfoque  territorial y los planes de desarrollo sostenible de las Zonas de Reserva  Campesina.    

Todo  proyecto productivo deberá atender a las condiciones del suelo y propenderá por  el mantenimiento de los servicios ecosistémicos y respetando la función  ecológica y social del predio adjudicado. En los casos en los que se trate de  predios colindantes con resguardos indígenas, el proyecto productivo tendrá en  cuenta además que no se generen afectaciones medioambientales en dichos  territorios indígenas.    

Parágrafo.  Los proyectos productivos para los pueblos y comunidades étnicas se  implementarán con base en los Planes de Vida y Planes de Salvaguarda o sus  equivalentes, teniendo en cuenta además las actividades adelantadas por las  mujeres de los pueblos y comunidades étnicas en concertación con sus propias  autoridades. El proyecto productivo propenderá por fortalecer los sistemas  propios e igualmente las economías interculturales, y en consideración a las  dinámicas territoriales.    

Nota 1, artículo 23: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Nota 2,  artículo 23: Ver Decreto 1071 de 2015,  artículos 2.14.6.8.1. y ss    

Artículo  24. Articulación para el acceso Integral. La Agencia Nacional de Tierras se  coordinará con las demás agencias del Gobierno Nacional competentes en temas  rurales, con el fin de que las medidas de acceso a tierras permitan el  desarrollo de proyectos productivos sostenibles y competitivos con enfoque  territorial y étnico, cuando sea del caso, para el crecimiento económico y la  superación de la pobreza. Adicionalmente, se articulará con las autoridades  ambientales para que las medidas de acceso a tierras y formalización atiendan  la zonificación ambiental y contribuyan al cierre de la frontera agrícola.    

Estos  proyectos deberán contar con la participación de los beneficiarios y deberán  armonizarse con los programas de desarrollo con enfoque territorial para garantizar  su viabilidad y sostenibilidad ambiental.    

Parágrafo  1. La Agencia Nacional de Tierras podrá comprar tierras para adjudicarlas a  entidades de derecho público para el desarrollo de programas de  reincorporación, previa solicitud de la entidad pública correspondiente.    

Parágrafo  2. Para el caso de los pueblos y comunidades étnicas se garantizará la  autonomía y autodeterminación, el gobierno propio, y las diversas formas de  relacionarse con el territorio, conforme a los Planes de Vida, Planes de  Salvaguarda y sus equivalentes.    

Nota, artículo 24: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

TÍTULO  IV. FORMAS DE ACCESO    

Capítulo  1. Adjudicación directa    

Artículo  25. Adjudicación directa. La Agencia Nacional de Tierras realizará las adjudicaciones  de predios baldíos y fiscales patrimoniales a personas naturales en regímenes  de UAF, utilizando las herramientas contenidas en el presente decreto ley y  conforme al Procedimiento Único de este decreto ley. Cuando a ello hubiere  lugar, la adjudicación se hará de manera conjunta a nombre de los cónyuges o  compañeros permanentes.    

Dichas adjudicaciones se realizarán cuando se  cumpla con los requisitos exigidos en los artículos 4 y 5 del presente decreto  ley, y otorgará el derecho de propiedad a los sujetos de ordenamiento que  resulten beneficiarios.    

Este  tipo de adjudicación sólo podrá hacerse en zonas focalizadas donde exista una  intervención articulada del Estado que garantice que la actividad productiva  sea sostenible en el tiempo.    

Toda  adjudicación deberá contar con una individualización e identificación precisa  del predio que dé cuenta de la cabida, linderos, y ubicación, para la cual será  necesario el levantamiento cartográfico y la georreferenciación según lo que se  establezca con la Autoridad Catastral y el respectivo título deberá ser  inscrito ante la autoridad competente.    

A  solicitud de la organización campesina o asociaciones de economía solidaria,  también podrán adjudicarse predios en común y proindiviso a favor de múltiples  personas o núcleos familiares cuando así lo decidan de forma libre e informada  los adjudicatarios.    

Los  bienes baldíos adjudicables que a la fecha de la expedición del presente  decreto no se encuentren ocupados debidamente en los términos de la Ley 160 de 1994, y los  que se identificarán a partir de la aplicación de los procedimientos  administrativos y judiciales en este Decreto señalados como fuentes del Fondo,  se declaran reservados, y su destinación a los programas de acceso acá  establecidos se realizará conforme a las reglas de adjudicación del RESO, según  la competencia establecida por el artículo 76 de la Ley 160 de 1994,  modificado por el artículo 102 de la Ley 1753 de 2015.    

Parágrafo.  En el caso de las comunidades étnicas se aplicará lo dispuesto en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como  las normas que las reglamenten.    

Nota, artículo 25: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Articulo  26. Prelación para la asignación de derechos sobre baldíos. La inexistencia de  la ocupación previa como supuesto para poder solicitar la titulación de baldíos  en ningún caso implicará la obligación para la ANT de tener que desalojar al  ocupante. En su lugar se entenderá que este tiene prioridad en la asignación de  derechos sobre la tierra preferiblemente del mismo bien ocupado u otro de mejor  calidad.    

Si la  ANT evidencia que la extensión ocupada a pesar de ser inferior a la UAF, le  permite al ocupante contar con condiciones para una vida digna, y no es posible  otorgarle la titulación en extensiones de UAF en otro inmueble sin afectar su  calidad de vida, o recibir algún otro de los beneficios de que trata el  presente decreto ley, será procedente la titulación de la extensión ocupada.    

Nota, artículo 26: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  27. Solicitudes en proceso. En los casos en que el ocupante haya elevado su  solicitud de adjudicación con anterioridad a la entrada en vigencia del  presente decreto ley se aplicará en su integridad el régimen más favorable para  lograr la adjudicación.    

Cuando  como consecuencia de lo dispuesto en el inciso anterior se opte por el régimen  establecido en la Ley 160 de 1994, no se  aplicará lo dispuesto en los numerales 2 y 3 del artículo 92 de la misma, y en  su lugar se aplicará lo dispuesto en el artículo 48 sobre participación  procesal de los Procuradores Ambientales y Agrarios.    

A quienes demuestren una ocupación iniciada  con anterioridad a la expedición del presente decreto ley y no hubieren  efectuado la solicitud de adjudicación, se les podrá titular de acuerdo con el  régimen que más les favorezca, siempre y cuando hubieren probado dicha  ocupación con anterioridad al presente decreto ley, para lo cual, a efectos de  facilitar su acreditación, los particulares podrán dar aviso a la Agencia  Nacional de Tierras dentro de un plazo de un año a partir de la expedición del  presente decreto ley.    

Parágrafo.  Para los casos de los territorios de los pueblos y comunidades étnicas se  aplicará lo establecido en las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como  sus normas reglamentarias.    

Nota 1, artículo 27: Ver Acuerdo  28 de 2017, ANT.    

Nota 2, artículo 27: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  28. Ausencia de derecho para la adjudicación. En los casos previstos en el  artículo precedente y en el artículo 81 del presente Decreto, no se podrá  decidir sobre el derecho a la adjudicación hasta tanto no se tomen las  decisiones del caso en el marco del proceso de restitución de tierras de que  trata la Ley 1448 de 2011, y  los Decretos .    

Nota, artículo 28: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Capítulo  2. Subsidio Integral de Acceso a Tierras    

Artículo  29. Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Créase el Subsidio Integral de Acceso  a Tierra, SIAT, como un aporte estatal no reembolsable, que podrá cubrir hasta  el cien por ciento (100%) del valor de la tierra y/o de los requerimientos  financieros para el establecimiento del proyecto productivo para los sujetos de  que tratan los artículos 4 y 5 del presente decreto.    

Las  personas descritas en el artículo 4 del presente Decreto, que hayan sido  beneficiarias de entregas o dotaciones de tierras bajo modalidades distintas a  las previstas en el presente Decreto, podrán solicitar el subsidio de que trata  el presente artículo únicamente para la financiación del proyecto productivo.    

Parágrafo  1. El SIAT será establecido por la Agencia Nacional de Tierras, de acuerdo con  lineamientos y criterios definidos por la Unidad de Planificación de Tierras  Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios, UPRA, adoptados por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.    

Parágrafo  2. Los valores del subsidio correspondientes al precio del inmueble serán  asumidos con cargo al presupuesto de la Agencia Nacional de Tierras. Aquellos  valores correspondientes a los requerimientos financieros del proyecto  productivo serán asumidos por la Agencia de Desarrollo Rural, así como el  seguimiento a la implementación de tales proyectos productivos.    

Nota, artículo 29: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  30. Identificación predial para el subsidio. El otorgamiento del SIAT, en las  zonas focalizadas, se hará con posterioridad a la identificación física y  jurídica del predio. En las zonas no focalizadas o si para ese momento no se  han realizado en ese predio las labores de catastro multipropósito se tendrá en  cuenta el avalúo arrojado por el catastro como referencia para determinar el  valor comercial.    

Para los casos en que se evidencie una  diferencia de áreas al comparar el folio de matridula inmobiliaria, títulos de  propiedad y el plano topográfico del predio a adquirir, antes de elaborar dicho  avalúo la Agencia Nacional de Tierras advertirá tal situación al potencial  vendedor, a terceros con derechos reales inscritos, y al adjudicatario del  subsidio y promoverá los procedimientos administrativos de corrección de áreas  y linderos, de acuerdo a la normativa vigente.    

En  los eventos en los que no hubiere sido posible aplicar el procedimiento de  corrección de áreas y linderos por motivos ajenos a la voluntad del vendedor y  de terceros con derechos reales inscritos, y las partes manifiesten expresa e  inequívocamente su interés con la negociación a pesar de lo advertido, la  Agencia Nacional de Tierras continuará con el procedimiento fijando el valor  del inmueble con base en la menor área identificada, verificando que en ningún  caso se configure lesión enorme.    

Nota, artículo 30: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  31. Asignación del Subsidio Integral de Acceso a Tierra. La Agencia Nacional de  Tierras seleccionará los beneficiarios de conformidad con el Procedimiento  Único de que trata el presente decreto ley.    

La  Agencia Nacional de Tierras asignará el SIAT y remitirá copia del acto  administrativo que lo asigna a la Agencia de Desarrollo Rural, a la Agencia de  Renovación del Territorio y a las demás entidades competentes según las normas  vigentes, para que éstas desembolsen los recursos atinentes a proyectos productivos  y presten la asistencia técnica para la implementación o mejora de proyectos  productivos según lo establecido en el acto administrativo.    

Nota, artículo 31: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  32. Operación de los recursos. La operación de los recursos se sujetará a las  siguientes reglas:    

1. Hecha la selección de  los beneficiarios la Agencia Nacional de Tierras abrirá las cuentas  individuales en favor de los beneficiarios seleccionados.    

2. La Agencia Nacional de Tierras conformará el Registro  de Inmuebles Rurales — RIR, con aquellos predios que cumplen todos los  requisitos necesarios para ser adquiridos con los recursos del subsidio para  ofertarlo al beneficiario del subsidio. Estos predios también pueden ser  predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral.    

3. Los beneficiarios podrán solicitar la compraventa de  un predio de su elección que no reposa en el registro, caso en el cual la  Agencia Nacional de Tierras adelantará los estudios necesarios para verificar  la viabilidad técnico jurídica del predio.    

4. Una vez elegido el predio, la Agencia Nacional de  Tierras girará al beneficiario los recursos necesarios para hacer efectivo el  pago del inmueble.    

5. Transcurridos doce (12) meses a partir del depósito y  pese a tener más de dos (2) ofertas prediales sin que se haya podido efectuar  la compra del predio, aplicará una condición resolutoria, en virtud de la cual  operará el reembolso del subsidio, sin necesidad de requerimiento previo, a  favor de la Agencia para que sea adjudicado a otro beneficiario.    

6. Mediante acto administrativo la Agencia Nacional de  Tierras declarará la operancia de la condición resolutoria y ordenará al banco  administrador el reintegro de los recursos.    

El Director General de la ANT creará las  cuentas referidas anteriormente con el Banco Agrario de Colombia o la entidad  financiera que otorgue mejores condiciones. Dichas cuentas serán inembargables,  su destinación para todos los casos se orientará a la adquisición de bienes  inmuebles rurales, y no generarán costos de administración para los  beneficiarios.    

La  Agencia Nacional de Tierras, la Agencia de Desarrollo Rural y las demás  entidades competentes adelantarán los trámites correspondientes para la  creación de las referidas cuentas en la banca del primer nivel.    

Parágrafo.  El Gobierno Nacional reglamentará lo necesario para operar el subsidio.    

Nota, artículo 32: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  33. Adquisición de predios del Fondo de Tierras para la Reforma Rural Integral  mediante Subsidio Integral de Acceso a Tierra. Si el predio elegido por el  beneficiario del subsidio pertenece al Fondo de Tierras para la Reforma Rural  Integral, manifestará expresamente su voluntad de sustituir el subsidio por la  adjudicación. En consecuencia, la Agencia Nacional de Tierras proferirá el acto  administrativo de adjudicación.    

El  valor del rubro del subsidio para la compra de tierras deberá ser reintegrado a  la Agencia Nacional de Tierras para que seleccione un nuevo beneficiario.    

Nota, artículo 33: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  34. Indivisibilidad del subsidio entregado mediante SIAT. En caso que el SIAT  se otorgue de manera individual y el beneficiario fallezca operará la condición  resolutoria y mediante acto administrativo la Agencia Nacional de Tierras declarará  la operancia de la condición resolutoria, seleccionará el nuevo beneficiario y  ordenará al banco administrador el reintegro de los recursos.    

Si el  SIAT se otorga de manera conjunta y fallece uno de los beneficiarios la Agencia  Nacional de Tierras continuará el proceso hasta su finalización de conformidad  con las reglas establecidas para el efecto en el presente capítulo.    

Nota, artículo 34: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Capitulo  3. Crédito Especial de Tierras    

Artículo  35. Crédito Especial de Tierras. Los sujetos de que tratan los artículos 4 y 5  del presente decreto ley que no tengan tierra o esta sea insuficiente, podrán  acceder a una línea de crédito especial de tierras con tasa subsidiada y con  mecanismos de aseguramiento de los créditos definidos por la Comisión Nacional  de Crédito Agropecuario.    

Los  créditos se otorgarán en los términos, condiciones, montos y plazos que  determine la Comisión Nacional de Crédito Agropecuario, de acuerdo con las  funciones otorgadas por el artículo 218 del Estatuto Orgánico del Sistema  Financiero y con base en la política trazada por el Ministerio de Agricultura y  Desarrollo Rural para las líneas Especiales Crédito-LEC-, del Incentivo a  Capitalización Rural-ICR y otros incentivos o subsidios del Estado que sean  desarrollados para propender por la consecución de los objetivos del presente  decreto ley, y en particular relacionados con el crédito y/o riesgo  agropecuario y rural.    

En la configuración de las líneas de crédito  para sistemas productivos deberá tenerse en cuenta, entre otros criterios, la  aptitud de las tierras rurales definida por la Unidad de Planificación de  Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios para cada sistema  productivo, considerar tanto el horizonte de tiempo del sistema productivo,  incluyendo el inicio de la etapa productiva, así como los riesgos inherentes a  la actividad agropecuaria, con el fin de que los réditos obtenidos de la  comercialización permitan garantizar los flujos financieros para facilitar el  pago del crédito otorgado.    

Dentro  de las líneas de crédito se otorgarán prerrogativas a los pequeños productores  agropecuarios que pretendan la ampliación de su potencial productivo y la  adquisición de tierras por parte de organizaciones campesinas y de economía  solidaria.    

Nota, artículo 35: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

TÍTULO  V. FORMALIZACIÓN DE LA PROPIEDAD PRIVADA Y SEGURIDAD    

JURÍDICA    

Artículo  36. Formalización de predios privados. En desarrollo de las funciones  establecidas por el artículo 103 de la Ley 1753 de 2015, sin  perjuicio de las disposiciones sobre titulación de baldíos y bienes fiscales  patrimoniales, la Agencia Nacional de Tierras declarará mediante acto  administrativo motivado, previo cumplimiento de los requisitos legales, la  titulación de la posesión y saneamiento de la falsa tradición en favor de  quienes ejerzan posesión sobre inmuebles rurales de naturaleza privada, siempre  y cuando en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente decreto  ley no se presente oposición de quien alegue tener un derecho real sobre el  predio correspondiente, o quien demuestre sumariamente tener derecho de otra  naturaleza sobre el predio reclamado, caso en el cual, la Agencia Nacional de  Tierras formulará la solicitud de formalización ante el juez competente en los  términos del presente decreto ley, solicitando como pretensión principal el  reconocimiento del derecho de propiedad a favor de quien de conformidad con el  informe técnico considere pertinente.    

Los  actos administrativos que declaren la titulación y saneamiento y por ende  formalicen la propiedad a los poseedores, serán susceptibles de ser  controvertidos a través de la Acción de Nulidad Agraria de que trata el  artículo 39 del presente decreto.    

Lo  estipulado en el presente artículo no sustituye ni elimina las disposiciones  del Código General del Proceso o el Código Civil sobre declaración de  pertenencia, las cuales podrán ser ejercidas por los poseedores por fuera de  las zonas focalizadas.    

La  formalización se realizará cumpliendo los requisitos exigidos en los artículos  4, 5 y 6 del presente decreto ley, en observancia de lo estipulado en el  artículo 20.    

Parágrafo 1. Se dará por acreditada la  inexistencia de oposición dentro del Procedimiento Único de que trata el  presente decreto ley una vez agotadas las etapas de publicidad en las zonas  donde se adelantan los programas de formalización y en cumplimiento de las  normas establecidas para notificaciones, cuando transcurran diez (10) días  hábiles desde que se realicen las comunicaciones a que se refiere el artículo  73 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso  Administrativo – CPACA, sin que se presentare el titular de un derecho real o  quien aduzca tener derecho en los términos señalados en el presente artículo.  Lo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 46 del presente  decreto ley.    

Parágrafo  2. La formalización de que trata el presente artículo no aplicará en tierras  y/o territorios afectados por el despojo a causa del conflicto armado, previa  verificación de las fuentes institucionales pertinentes.    

Nota, artículo 36: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  37. Elección de formalización de la propiedad por vía administrativa. En  aplicación de los dispuesto en el artículo 36 del presente decreto ley,  aquellas demandas de procesos de formalización de la propiedad rural sobre  inmuebles de naturaleza privada que hayan sido iniciados por el Ministerio de  Agricultura y Desarrollo Rural y/o la Agencia Nacional de Tierras directamente  o a través de terceros designados para ello, en donde no existiere opositor, y  que desde el momento de expedición del presente decreto ley no hayan surtido la  etapa probatoria, podrán ser asumidas por la Agencia Nacional de Tierras a  elección del interesado.    

Una  vez recibida la solicitud, el juez resolverá mediante auto y oficiará ala  Agencia Nacional de Tierras remitiendo el expediente a costa de esta entidad.    

Parágrafo.  El presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el  artículo 22 del presente Decreto Ley    

Nota, artículo 37: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  38. Acción de resolución de controversias sobre los actos de adjudicación. Para  aquellos casos en los que se cuestione la validez y eficacia de los actos o  instrumentos con los que se hayan efectuado programas de titulación o  adjudicación de tierras, el juez competente en los términos del presente  decreto ley, por solicitud de la Agencia Nacional de Tierras, o de los  particulares afectados, conocerá de la acción de resolución de controversias  sobre la adjudicación.    

El  juez determinará la validez de los actos de adjudicación y si conforme a los  regímenes vigentes para el momento en el que se produjo la adjudicación el  beneficiario cumplía con los requisitos establecidos para acceder a esta.    

Para  aquellos eventos en los que se identifiquen sucesiones que comprendan predios  adjudicados, el juez determinará la validez de la adjudicación, definirá si  pueden fraccionarse las áreas de terreno para satisfacer las pretensiones de  tierras de los adjudicatarios y sus herederos, o establecerá cuál de ellos  ostenta mejor condición, para declarar respecto de los demás su ineficacia. Sin  perjuicio de los derechos que puede tener un tercero titular de derechos reales  sobre el predio objeto de la sucesión.    

Así  mismo, podrá ordenar el reconocimiento del Subsidio Integral de Reforma Agraria  a título de indemnización respecto de los adjudicatarios a quienes de buena fe  se les hubiese declarado la ineficacia de sus títulos.    

Resueltas las controversias sobre los actos  de adjudicación, de ser el caso, el juez ordenará la recuperación material  inmediata del bien inmueble, y tomará las medidas que se estimen necesarias  para garantizar que el beneficiario tome posesión del inmueble e incorpore en  él un proyecto productivo. Las condiciones del ejercicio de la propiedad se  someterán al régimen de la Unidad Agrícola Familiar -UAF-    

Parágrafo.  El presente artículo no se aplicará a los territorios contemplados en el  artículo 22 del presente Decreto Ley.    

Nota, artículo 38: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  39. Acción de nulidad agraria. Los particulares que, habiéndose hecho parte del  Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, objeten la legalidad  de los actos administrativos definitivos expedidos, podrán demandar su nulidad  ante el juez competente en los términos del presente decreto ley, para lo cual  tendrán un término de cuatro (04) meses contados a partir de la ejecutoria del  acto administrativo.    

Inciso  2º derogado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 61, numeral 6. Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 61, parágrafo 3º. Ante el  mismo juez, cuya competencia será privativa, y con la misma acción contarán los  particulares que aduzcan tener derechos reales sobre los predios sometidos a  los asuntos indicados en los numerales 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 58 y que no  hubieren comparecido al Proceso Único, caso en el cual el término será de 3  años contados a partir de la fecha de inscripción del acto administrativo en el  folio de matrícula inmobiliaria, la acción podrá interponerse directamente sin  necesidad de haber interpuesto los recursos pertinentes contra el acto  administrativo.    

Parágrafo.  Esta acción en cuanto a su formulación se sujetará a lo establecido para el  medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en la Ley 1437 de 2011 o la  norma que la modifique o la sustituya, sin perjuicio de las facultades ultra y  extra petita del juez competente de conformidad con lo establecido en el  presente decreto ley.    

Nota, artículo 39: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

TÍTULO  VI. IMPLEMENTACIÓN DEL ORDENAMIENTO SOCIAL DE LA PROPIEDAD RURAL    

Capítulo  1. Procedimiento Único: Generalidades    

Artículo  40. Procedencia del procedimiento único en zonas focalizadas. El Procedimiento  Único para implementar los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural,  operará de oficio por barrido predial masivo en las zonas focalizadas por el  Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y de conformidad con los criterios  adoptados por la Agencia Nacional de Tierras para la intervención en el territorio  en los términos del Decreto 2363 de 2015,  dando prioridad a los territorios destinados para la implementación de los Programas  de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), por el Programa Nacional Integral  de Sustitución de Cultivos de Uso Ilícito (PNIS) y las áreas donde existan  Zonas de Reserva Campesina, atendiendo los planes de desarrollo sostenible que  se hayan formulado.    

La  gestión de la Agencia Nacional de Tierras atenderá en todo momento los  propósitos de la Reforma Rural Integral en materia de acceso y formalización de  tierras.    

En  las zonas focalizadas se aplicará el Procedimiento Único de que trata el  presente decreto ley de acuerdo al Plan de Ordenamiento Social de la Propiedad  Rural formulado participativamente en los términos del artículo 45.    

Parágrafo.  La Agencia Nacional de Tierras identificará cada uno de los predios ubicados en  el área focalizada, señalando su número de matrícula inmobiliaria y remitirá a  la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos competente el acto  administrativo que ordena la apertura del Procedimiento Único de ordenamiento  social de la propiedad rural en el respectivo municipio para su inscripción.    

Nota, artículo 40: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  41. Procedencia del procedimiento en zonas no focalizadas. En las zonas no  focalizadas el Procedimiento Único podrá iniciarse de oficio, o a solicitud de  parte aceptada por la Agencia, en los términos señalados por el artículo 61 del  presente decreto.    

Nota, artículo 41: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  42. Salvaguarda sobre el ordenamiento social de la propiedad rural en  territorios étnicos. El ordenamiento social de la propiedad rural respetará y  garantizará en los territorios étnicos la autonomía y autodeterminación de los  derechos territoriales de los pueblos y comunidades indígenas, comunidades  negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, de acuerdo a sus planes de  vida o instrumentos equivalentes, planes de ordenamiento ambiental propio,  planes de etnodesarrollo.    

Se  garantizará a los pueblos y comunidades indígenas, comunidades negras,  afrocolombianas, raizales y palenqueras el derecho de su participación en  espacios de diálogo y construcción conjunta con los demás actores en el territorio  en el marco de los planes de ordenamiento.    

Nota, artículo 42: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  43. Criterios de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural—POSPR-.  Los criterios mínimos para la formulación, implementación y mantenimiento de  los POSPR son:    

1. Participación: Para la formulación, implementación y  mantenimiento en el territorio de los POSPR es necesario contar con la  intervención y colaboración efectiva de toda la comunidad y de todas las  autoridades locales, con el fin de responder a las necesidades del territorio y  garantizar la transparencia y eficacia.    

2. Enfoque territorial: Los Planes de Ordenamiento Social  de la Propiedad Rural deberán establecer unas bases que permitan adaptar y  delimitar las líneas de intervención en territorio. Esto debe atender a las  características físicas, jurídicas, económicas y sociales del territorio.    

3. Enfoque Diferencial: Reconoce que hay poblaciones con  características particulares en razón de su edad, género, raza, etnia,  orientación sexual y situación de discapacidad. Por tal razón, las medidas que  se establecen en la presente ley, contarán con dicho enfoque. Se priorizará en  la intervención ala mujer cabeza de familia y a la población desplazada.    

4. Articulación territorial entre los distintos sectores  y entidades: Se deberán realizar acciones efectivas que permitan una  coordinación armónica entre las entidades públicas, nacionales y locales, y  privadas donde se deben establecer canales eficientes de comunicación y de  flujo de información que conlleven a una formulación y operación que permita  realmente atender las necesidades de la población respecto al ordenamiento  social de la propiedad en su territorio.    

Parágrafo. La participación de las  autoridades territoriales en la implementación se adelantará sin perjuicio de  las competencias exclusivas de la Agencia Nacional de Tierras.    

Nota, artículo 43: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  44. Formulación del Plan. El resultado del ejercicio de la formulación y  planeación para la intervención en el territorio será un documento que deberá  contener para su aprobación por la Agencia de Nacional de Tierras, los  siguientes aspectos:    

1. La caracterización predial preliminar: Identificación  del número estimado de predios, tamaño, naturaleza. Caracterización que recoge  la información catastral, de acuerdo con lo establecido por el artículo 62 del  presente decreto.    

2. Caracterización preliminar de la población y actores  nacionales y locales interesados y un mapa de actores construido que permita  establecer las instancias participativas pertinentes para la implementación y  mantenimiento del plan.    

3. Identificación de territorios de ocupación posesión o  propiedad colectiva de pueblos y comunidades étnicas.    

4. Identificación preliminar de los propietarios,  ocupantes y poseedores.    

5. Mecanismos participativos de identificación de  potenciales beneficiarios y sujetos de programas de acceso y formalización de  tierras, conforme a las reglas del RESO.    

6. Identificación de zonas que constituyan restricciones  y condicionantes para el ordenamiento territorial.    

7. Identificación de zonas bajo protección patrimonial o  procesos de restitución de tierras y derechos territoriales.    

8. Identificación de las zonas destinadas al desarrollo  de proyectos de utilidad pública e interés social.    

9. Estimación de tiempo, de recursos humanos, físicos y  financieros que se requieran para su implementación.    

10. Propuesta de financiación.    

11. Metas e indicadores preliminares y cronograma.    

12. Estrategia para el mantenimiento del Ordenamiento  Social de la Propiedad Rural.    

13. Las demás que sean consideradas por la Agencia Nacional  de Tierras según las características de cada territorio.    

El  proceso de acopio de información para el diseño del respectivo POSPR contará  con la participación de las comunidades campesinas asentadas en el territorio y  demás actores interesados y será consolidado por la ANT    

Nota, artículo 44: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  45. Participación Comunitaria. La formulación, implementación, evaluación y mantenimiento  de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural debe ser el  resultado de ejercicios participativos.    

Como  garantía de transparencia y eficacia se efectuarán jornadas en las que  participarán las comunidades que habitan los territorios a intervenir y  autoridades territoriales y nacionales, de acuerdo con lo establecido para el  Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y las normas que lo  reglamenten.    

Sin perjuicio del procedimiento de  inscripción establecido para ingresar al RESO, las comunidades podrán  identificar y postular potenciales beneficiarios ante la Agencia Nacional de  Tierras que para efectos de la selección aplicará los criterios establecidos en  el presente decreto    

El  ejercicio participativo con las comunidades se realizará de forma activa y en  ningún caso limitará la facultad y competencias legales para adoptar decisiones  por parte de la Agencia Nacional de Tierras y avanzar en los Planes de  Ordenamiento Social de la Propiedad.    

La  Agencia Nacional de Tierras determinará la forma más idónea para garantizar en  el territorio la mayor participación y estrategia de comunicación, respondiendo  a las realidades del territorio y teniendo en cuenta el resultado de la fase de  formulación de los POSPR.    

Para  que la participación responda a las realidades del territorio se habilitará la  intervención de los distintos actores e instancias de participación presentes  en el territorio, entre otros, organizaciones comunitarias, asociaciones de  productores, gremios, juntas de acción comunal, instancias de participación de  las Zonas de Reserva Campesina de ser el caso, autoridades, comunidades y  organizaciones de los territorios étnicos, en todos los niveles    

Nota, artículo 45: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  46. Oposiciones. A partir de la expedición del acto administrativo que acepta o  promueve alguno de los procedimientos objeto del Procedimiento Único de que  trata el presente decreto ley y hasta la decisión de cierre en fase  administrativa, quien creyere que el predio objeto de la respectiva actuación es  de su propiedad, total o parcialmente, fuere poseedor de aquel o considerare  tener mejor derecho, titulares de derechos reales o razón fundada que impida el  trámite y resolución del asunto en cuestión, podrá formular su oposición por  escrito o de manera verbal, acompañando prueba sumaria en la cual funde su  oposición.    

Si el  opositor se constituye como tal cerrada la etapa probatoria del Procedimiento  Único, las pruebas que aporte serán valoradas por la Agencia Nacional de  Tierras en la decisión de cierre.    

Nota, artículo 46: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  47. Legitimación para solicitar la formalización. En aquellos casos en que se  presente oposición, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 del  presente decreto ley, en cualquiera de las circunstancias de competencia de la  Agencia Nacional de Tierras o cuando resulte fallida la respectiva  conciliación, la Agencia Nacional de Tierras formulará la solicitud de  formalización ante el juez competente en los términos del presente decreto ley,  solicitando como pretensión principal el reconocimiento del derecho de  propiedad a favor de quien de conformidad con el informe técnico considere  pertinente.    

Nota, artículo 47: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  48. Participación de los Procuradores Ambientales y Agrarios. En la ejecución  del Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, no se aplicará lo  dispuesto en el numeral 2 del artículo 92 de la Ley 160 de 1994. En  tal sentido, a los Procuradores Ambientales y Agrarios les será comunicada la  existencia de la actuación para que, si lo estiman procedente, se hagan parte  del respectivo procedimiento en cualquier etapa de la actuación.    

La intervención de los Procuradores  Ambientales y Agrarios no impedirá adelantar ni suspenderá el procedimiento  administrativo respectivo.    

En  cualquier caso, las intervenciones y participación de los Procuradores  Ambientales y Agrarios deberán observar los principios procesales de  inmediación, concentración y celeridad y no será aplicable lo previsto en el  artículo 38 de la Ley 1437 de 2011.    

Nota, artículo 48: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  49. Gratuidad. El proceso será gratuito para los sujetos en las condiciones  descritas en el artículo 4 del presente decreto ley. Las demás personas tendrán  que sufragar los gastos conforme al reglamento que se expida por la Agencia  Nacional de Tierras. Realizando en todo caso una diferenciación entre los  sujetos de que tratan los artículos 5 y 6 del presente decreto ley y sin que  los gastos que se determinen supongan una barrera de acceso a la justicia.    

Nota, artículo 49: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  50. Vinculación de otras entidades. La Agencia Nacional de Tierras comunicará a  las entidades que considere que deben conocer sobre las actuaciones que cursan,  con el fin de que comparezcan al proceso si así lo disponen.    

Nota, artículo 50: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  51. Recursos. Salvo disposición en contrario, contra los actos de inicio,  preparatorios y de trámite no procederá recurso alguno.    

Nota, artículo 51: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  52. Vacíos y deficiencias de la regulación. Salvo los eventos de remisión  expresa, cualquier vacío en las disposiciones que regulen la fase  administrativa se informarán con las normas de la Ley 1437 de 2011, y  en lo correspondiente a la fase judicial, se llenará con las normas de la Ley 1564 de 2012, o  la norma que le modifique o sustitúya, en su defecto, aquellas normas que  regulen casos análogos, y a falta de éstas con los principios constitucionales  y los generales de derecho procesal.    

Nota, artículo 52: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  53. Prevalencia de lo rural. Si en el asunto objeto de pronunciamiento judicial  están involucrados predios rurales y de otra clase, prevalecerán los primeros  para efectos de la calificación de la naturaleza del proceso y determinación de  la competencia en los términos del presente decreto ley.    

Nota, artículo 53: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  54. Fallos extra y ultra petita y aplicación oficiosa de normas. El juez de  instancia podrá, en beneficio de la parte interesada cuando se trate de los  sujetos indicados en los artículos 4 y 5 sobre las pretensiones del  Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley, decidir sobre lo  controvertido y probado, aunque la solicitud sea defectuosa, siempre que esté  relacionado con el objeto de la /itis.    

Por  consiguiente, está facultado para reconocer derechos e indemnizaciones extra o  ultra petita, cuando hubiere lugar ello, siempre que los hechos que los  originen o sustenten, estén debidamente controvertidos y probados en el  proceso.    

Nota, artículo 54: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo 55. Mecanismos Alternativos de  Solución de Conflictos. Durante todo el desarrollo del Procedimiento Único de  que trata el presente decreto ley se fomentarán e implementarán los Mecanismos  Alternativos de Solución de Conflictos, preferiblemente la conciliación sobre  asuntos entre particulares relacionados con predios rurales. La Agencia  Nacional de Tierras, los delegados regionales y seccionales de la Defensoría  del Pueblo, los personeros municipales y distritales, los procuradores y  defensores agrarios, los centros de conciliación autorizados por el Ministerio  de Justicia y del Derecho, y los conciliadores en equidad podrán adelantar las  conciliaciones en el marco de Procedimiento Único de que trata el presente  decreto ley.    

Los  mecanismos de participación definidos en cada plan de ordenamiento social de la  propiedad rural, así como las instancias comunitarias de resolución de  conflictos, como los comités de conciliación y convivencia de las juntas de  acción comunal, entre otros, podrán participar en la resolución de conflictos  en el marco del Procedimiento Único.    

Dentro  de los seis (6) meses siguientes a la expedición del presente Decreto Ley, en  el marco de la Mesa Permanente de Concertación MPC y la Comisión Nacional de  Territorios Indígenas -CNTI se concertarán los mecanismos de resolución de  conflictos territoriales que afectan a los pueblos indígenas en relación con  sus derechos de la propiedad, que surjan entre estos y beneficiarios no  indígenas.    

Adicionalmente  dentro del mismo término el Gobierno Nacional adoptará mecanismos de  resolución de conflictos territoriales que involucren pueblos indígenas,  comunidades campesinas, comunidades negras y otros habitantes rurales con la  participación de estos sectores.    

La  resolución de conflictos territoriales entre comunidades indígenas y  beneficiarios no indígenas, en ningún caso afectará los derechos adquiridos de  comunidades indígenas.    

Las  actas de conciliación que requieran registro serán registradas sin que para  esto sea necesario elevarlas a escritura pública y están exentas de la tarifa  por el ejercicio registra I.    

Parágrafo.  El Director de la Agencia Nacional de Tierras delegará en un equipo jurídico  que, previa formación y capacitación, tenga la calidad de conciliadores en los  asuntos de índole agraria y rural.    

Nota, artículo 55: Artículo declarado  exequible condicionalmente con relación a la expresión subrayada en el inciso  cuarto por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  56. Acumulación procesal. Cuando se identifiquen predios dentro del  Procedimiento Único de que trata el presente decreto ley y se tenga noticia de  la existencia de procesos administrativos o judiciales en curso sobre ellos,  cuyo objeto sea resolver el derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o  goce sobre los predios rurales, incluidos los procesos ejecutivos con garantía  hipotecaria o sobre los cuales recaigan medidas cautelares sobre el inmueble,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011, o  la norma que le modifique o sustituya, aquellos procesos serán acumulados al  proceso único de ordenamiento social de la propiedad, de conformidad con las  reglas establecidas en el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011, o  la norma que le modifique o sustituya, que resulten aplicables.    

Con el fin de hacer efectiva esta acumulación  procesal, cuando se trate de asuntos judiciales, la Agencia Nacional de Tierras  identificará los procesos de que trata el inciso anterior y solicitará al juez  competente en los términos del presente decreto para fase judicial del  Procedimiento Único la respectiva acumulación, sin perjuicio de lo establecido  en el artículo 44. En el caso de procedimientos administrativos, desde el  momento en que los funcionarios sean informados por la Agencia Nacional de  Tierras en cualquiera de las etapas del Procedimiento Único, perderán  competencia sobre los trámites respectivos y procederán a remitírselos a dicha  entidad en el término que esta señale.    

La  acumulación procesal está dirigida a obtener una decisión jurídica y material  con criterios de integralidad, seguridad jurídica y unificación para el cierre  y estabilidad de los fallos. Además, en el caso de predios vecinos o colindantes,  la acumulación está dirigida a cumplir con los criterios de economía procesal y  a procurar la eficiente ejecución del Plan de ordenamiento social de la  propiedad rural.    

Nota, artículo 56: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  57. Suspensión de procesos administrativos y judiciales. Los procesos  judiciales en curso, cuyas pretensiones no estén encaminadas a resolver el  derecho real de propiedad, la posesión, uso y/o goce sobre los predios rurales,  sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 1448 de 2011,  pero que vinculen a dichos predios, se suspenderán hasta que el juez competente  en los términos del presente decreto ley no falle dentro del Procedimiento  Único.    

En  tal caso, la Agencia Nacional de Tierras oficiará la autoridad que se encuentre  conociendo de del proceso respectivo, quien suspenderá su trámite hasta tanto  sea resuelto en el marco del Procedimiento Único de que trata el presente  decreto ley.    

Una  vez definidos, la Agencia Nacional de Tierras o el juez competente en los  términos del presente decreto ley remitirá copla del acto administrativo o  fallo judicial que resuelva lo pertinente a la autoridad de que trata el inciso  anterior, quien reanudará el proceso suspendido en obedecimiento a lo resuelto  dentro del Procedimiento Único y continuando con el desarrollo procesal  correspondiente a su trámite.    

Nota, artículo 57: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  58. Asuntos a tratar a través del Procedimiento Unico. Á través del  Procedimiento Único se adelantarán los siguientes asuntos:    

1. Asignación y reconocimiento de derechos de propiedad  sobre predios administrados o de la Agencia Nacional de Tierras.    

2. Asignación de recursos subsidiados o mediante crédito  para la adquisición de predios rurales o como medida compensatoria.    

3. Formalización de predios privados.    

4. Clarificación de la propiedad, deslinde y recuperación  de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.    

5. Extinción judicial del dominio sobre tierras incultas  de que trata la Ley 160 de 1994.    

6. Expropiación judicial de predios rurales de que trata  la Ley 160 de 1994.    

7. Caducidad administrativa, condición resolutoria del  subsidio, reversión y revocatoria de titulación de baldíos de que trata la Ley 160 de 1994.    

8. Acción de resolución de controversias sobre la  adjudicación de que trata el presente decreto ley.    

9. Acción de nulidad agraria de que trata el presente  decreto ley.    

10. Los asuntos que fueren objeto de acumulación procesal  conforme al artículo 56.    

Nota  1, articulo 58: Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 61, parágrafo 3º.    

Nota 2, artículo 58: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo 59. Asuntos excluidos del  Procedimiento Único. Los procedimientos de constitución, ampliación, restructuración,  saneamiento y titulación colectiva de comunidades étnicas se surtirán con  arreglo a las normas especiales que los rigen, en particular las Leyes 21 de 1991, 160 de 1994 y 70 de 1993, así como  los procedimientos para la protección contemplados Decreto 2333 de 2014.    

Nota, artículo 59: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  60. Fases del Procedimiento Único en zonas focalizadas. El Procedimiento Único  en el territorio focalizado contará con las siguientes fases:    

Fase administrativa  compuesta por las siguientes etapas:    

a.  Etapa preliminar: Comprende la formación de expedientes, las visitas de campo  predio a predio, la elaboración de informe jurídico preliminar y la  consolidación del Registro de Sujetos del Ordenamiento.    

b.  Los asuntos contenidos en los numerales 1 y 2 del artículo anterior se  tramitarán conforme a los manuales operativos expedidos por la Agencia  Nacional de Tierras.    

c. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5,  6, 7, 8 y 9 del artículo anterior, en donde se dará apertura y se abrirá  periodo probatorio.    

d. Etapa de exposición de resultados.    

e. Etapa de decisiones y cierre administrativo.    

Fase  judicial. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, en los que se  presenten oposiciones en el trámite administrativo, y siempre para los asuntos  contenidos en los numerales 4, 5, 6, 7 y 8.    

Nota  1, artículo 60: Ver derogatoria de la Ley 2294 de 2023,  artículo 61, numeral 6. Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 61, parágrafo 3º.    

Nota 2, artículo 60: Artículo declarado exequible  condicionalmente con relación a la expresión subrayada en el literal b por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  61. Procedimiento Único en zonas no focalizadas. Cuando se trate de zonas no  focalizadas se mantienen las etapas mencionadas en el artículo anterior y se  prescindirá de la etapa de exposición de resultados para todos los asuntos.    

Inciso  2º derogado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 61, numeral 6. Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 61, parágrafo 3º. Los asuntos  indicados en los numerales 4, 5, 6, 7 y 10 del artículo 58 siempre pasarán a  etapa judicial para su decisión de fondo, con independencia de que se hubieren  presentado o no oposiciones en el trámite administrativo, salvo que durante el  desarrollo del proceso administrativo exista un acuerdo o conciliación entre  las partes procesales.    

Nota, artículo 61: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  62. Integración con Catastro Multipropósito. Se integrará a la implementación  de los Planes de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural, la operación del  catastro multipropósito. Cuando no sea posible integrar su operación, la  Agencia Nacional de Tierras, atenderá los estándares definidos por la autoridad  catastral para levantar la información del predio y velará porque se cumpla con  los propósitos del Ordenamiento Social de la Propiedad Rural y del catastro  multipropósito.    

La  información física que se levante en campo por la Agencia Nacional de Tierras,  en su calidad de gestora catastral, deberá atender los términos y condiciones  que la Autoridad Reguladora Catastral señale para la incorporación de los  levantamientos al Sistema Único Catastral, la cual tendrá valor probatorio  dentro del proceso.    

Si en la zona focalizada ya se realizaron las  labores del catastro multipropósito por la autoridad catastral competente, la  información entregada por esta entidad a la Agencia Nacional de Tierras, tendrá  valor probatorio. Si a criterio de la Agencia Nacional de Tierras, la  información entregada no es suficiente para la toma de decisiones, podrá  proceder a levantar en campo la información que considere necesaria para el  desarrollo de sus actuaciones.    

La  información recaudada en las visitas a cada predio será incorporada al  expediente respectivo.    

Parágrafo  transitorio. La Agencia Nacional de Tierras realizará los levantamientos  prediales que requiera para el cumplimiento de sus funciones que deberá ser  validada de manera expedita por la autoridad catastral competente, hasta tanto  la Autoridad Reguladora Catastral determine las condiciones técnicas para  realizarlos a través de los gestores u operadores catastrales. Se deberán  establecer los mecanismos idóneos que permitan hacer una validación efectiva y  ágil.    

Nota, artículo 62: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  63. Rectificación administrativa de área y linderos. En concordancia con el  artículo 105 de la Ley 1753 de 2015, sin  perjuicio de lo establecido en las normas catastrales, cuando la Agencia  Nacional de Tierras directamente o a través de terceros, en desarrollo del  barrido predial, advierta diferencias en los linderos y/o área de los predios  entre la información levantada en terreno y la que reposa en las bases de datos  y/o registro público de la propiedad, solicitará la rectificación  administrativa de dicha información a la autoridad catastral, siempre y cuando  los titulares del derecho de dominio del predio y sus colindantes manifiesten  pleno acuerdo respecto de los resultados de la corrección y ésta no afecte  derechos de terceros o bienes cuya posesión, ocupación o transferencia estén  prohibidas o restringidas por normas constitucionales u otras disposiciones  legales. El levantamiento predial realizado por la Agencia Nacional de Tierras  se entenderá como prueba suficiente para el trámite de rectificación  administrativa siempre que cumpla el estándar y los criterios establecidos por  la autoridad catastral para el efecto, sin perjuicio de la posibilidad de  presentar otras pruebas.    

El acto  administrativo que se profiera por parte de Catastro, por el cual se rectifique  la información de área y linderos, deberá ser registrado con todos sus anexos,  incluidos el acta de colindancia, sin que para ello se requiera de orden  judicial.    

Parágrafo.  Facultad para promover la suscripción de actas de colindancia. Otórguesele a la  Agencia Nacional de Tierras facultades para promover la suscripción de actas de  colindancia tendientes a corregir diferencias de áreas y linderos con fines  registrales y catastrales, en los mismos términos señalados en el artículo  anterior. La estructuración de dichas actas de colindancia seguirá los  lineamientos señalados por el Director General de la Agencia Nacional de  Tierras.    

Nota 1, artículo 63: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Nota 2, artículo 63: Ver Resolución  12096 de 2019, ANT.    

Artículo  64. Registro de títulos colectivos. La Agencia Nacional de Tierras, con la  colaboración de las respectivas organizaciones y autoridades indígenas,  procederá a identificar todas aquellas resoluciones del Incora, del Incoder y  de la Agencia Nacional de Tierras que no han sido inscritas en las respectivas  oficinas de registro de instrumentos públicos y procederá a ordenar el registro  de los mismos.    

Nota, artículo 64: Artículo declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Capítulo 2. Fase administrativa del  Procedimiento Único    

Artículo  65. Formación del expediente. Con la información y documentos recaudados  durante el diseño del respectivo plan de ordenamiento social de la propiedad  rural y recogiendo la información recaudada en los ejercicios participativos de  que trata el artículo 45, se conformará un expediente por cada predio  identificado. Igualmente, se integrarán al proceso único, los procesos  administrativos de tierras que estén en curso sobre cada predio.    

Nota, artículo 65: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo 66. Visitas de  campo predio a predio. Las visitas tendrán por objeto mínimo:    

1. Realizar el levantamiento de la información física y  jurídica de cada uno de los predios.    

2. Recibir medios de prueba, tales como, declaraciones y documentos  relativos a la ocupación, posesión, tenencia o propiedad de la tierra, así  como, las oposiciones que se presenten.    

3. Se capturará y documentará información acerca de la  explotación económica y uso que se le esté dando al predio.    

4. También podrán adelantarse válidamente ejercicios de  cartografía social cuando fuere necesario.    

Las  visitas a los predios se realizarán por parte de la Agencia Nacional de  Tierras, o por quien está designe o contrate y la información recolectada en  estas tendrá pleno valor probatorio dentro del proceso.    

Será  obligación de los poseedores, tenedores, ocupantes, administradores y en  general de las personas que se encuentren en los predios que se van a visitar,  permitir el ingreso de los funcionarios o contratistas encargados de realizar  estas diligencias.    

Las  visitas de campo podrán ser acompañadas por los Procurados Ambientales y  Agrarios quienes velarán por el estricto cumplimiento de lo dispuesto en el  artículo 277 de la Constitución Política,  las leyes, decretos, actos administrativos y demás actuaciones relacionadas con  las actividades de Ordenamiento Social de la Propiedad Rural. En ningún caso la  ausencia del Procurador Ambiental y Agrario será razón para suspender o no  hacer la visita de campo.    

Nota 1, artículo 66: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Nota 2, artículo 66: Ver Resolución  12096 de 2019, ANT.    

Artículo  67. Elaboración del Informe Técnico Jurídico Preliminar, Planos y Registro de  Sujetos de Ordenamiento- RESO -. Con la información y documentos contenidos en  el expediente la Agencia Nacional de Tierras elaborará un informe técnico  jurídico preliminar, así como, los planos prediales siguiendo las  especificaciones técnicas dadas por la autoridad catastral.    

En  esta etapa, se consolidará el Registro de Sujetos de Ordenamiento con la  información sobre los pobladores y predios rurales visitados para conocer la  demanda y oferta de predios en la zona focalizada, sin que implique  restricciones posteriores para el acceso al registro de nuevos aspirantes.    

Nota, artículo 67: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Articulo 68. Apertura del trámite  administrativo para los asuntos de asignación y reconocimiento de derechos.  Mediante acto administrativo fundamentado en el informe técnico jurídico  preliminar y demás pruebas recaudadas, se dará apertura al trámite  administrativo. El acto administrativo de apertura indicará las personas que  son potenciales beneficiarios de los programas, los datos del predio y la orden  a la Oficina de Instrumentos Públicos para que registre el acto administrativo  en el correspondiente folio de matrícula o que abra un folio nuevo.    

El  acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso a los  interesados conforme a lo establecido en el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011, sin  perjuicio de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad  con la ley.    

Se  surtirá el trámite previsto en el reglamento que expida el Director de la  Agencia Nacional de Tierras, el cual debe guardar relación con las etapas de  exposición de resultados y la de decisiones y cierre administrativo previstas  en esta ley.    

Nota, artículo 68: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  69. Manuales operativos. Conforme a las disposiciones del presente decreto ley,  atendiendo a los fines de la Reforma Rural Integral, lo establecido en materia  de sujetos, criterios y puntajes de priorización, así como en lo relacionado  con el Procedimiento Único y su respectiva reglamentación, el Director General  de la Agencia Nacional de Tierras establecerá los reglamentos operativos  acordes al Proceso Único de Ordenamiento Social de la Propiedad en su fase  administrativa aplicable a las distintas modalidades de acceso y formalización  de tierras.    

Nota 1, artículo 69: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Nota 2, artículo 69: Ver Resolución  12096 de 2019, ANT.    

Artículo  70. Apertura del trámite administrativo para los asuntos de formalización y  administración de derechos. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4,  5, 6, 7, 8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, el acto  administrativo de apertura del trámite administrativo indicará las partes que  al momento de expedir el acto ya fueron identificadas, la naturaleza del  asunto, la identificación del predio, el contenido del informe técnico jurídico  y la orden a la Oficina de Instrumentos Públicos para que registre el acto de  apertura en el correspondiente folio de matrícula.    

El  acto administrativo que se expida deberá ser notificado por aviso a los  interesados de conformidad con lo establecido en el artículo 67 y siguientes de  la Ley 1437 de 2011, sin  perjuicio de las notificaciones personales a las que haya lugar de conformidad  con la ley. Además, se ordenará publicar la parte resolutiva en la página  electrónica de la entidad y del municipio en donde se encuentra ubicado el  predio y en un medio masivo de comunicación en el territorio, con el fin de  publicitar el acto para los terceros que puedan resultar afectados con la  actuación.    

Lo  anterior, con el fin de salvaguardar derechos de terceros que puedan resultar  afectados con la actuación administrativa, de conformidad como lo indica el  artículo 37 de la Ley 1437 de 2011.    

Notificado, comunicado y publicitado el acto  administrativo se correrá traslado a las partes por el término de diez (10)  días, donde podrán aportar o solicitar las pruebas que consideren necesarias  para hacer valer sus derechos.    

Parágrafo.  Contra el acto administrativo de apertura no procede ningún recurso.    

Nota, artículo 70: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  71. Decreto de Pruebas. Para los asuntos contenidos en los numerales 3, 4, 5, 6,  7, 8 y 10 del artículo 58 del presente decreto ley, vencido el término del  traslado del acto administrativo de apertura, la Agencia Nacional de Tierras  decretará las pruebas solicitadas por las partes o de oficio que considere  pertinentes, útiles y conducentes. El acto administrativo será notificado por  estado y comunicado a las partes vía electrónica o mensaje de texto, y será  susceptible del recurso de reposición de acuerdo con lo indicado en la Ley 1437 de 2011.    

La  práctica de las pruebas decretadas a petición de parte correrá a cargo de quien  las solicita, quien deberá sufragar los gastos que correspondan dentro de los  cinco (05) días siguientes a la notificación del acto administrativo que las  decreta. De no pagarse el valor correspondiente a la práctica de pruebas dentro  del término establecido, se entenderá que el solicitante desiste y se  continuará con el proceso. Lo dispuesto en el presente inciso respecto del  cobro de la prueba, no aplicará a las personas que hayan sido categorizadas en  el RES©, bajo los criterios indicados en el artículo 4 del presente decreto ley  como sujetos de acceso a tierras y formalización a título gratuito.    

Nota, artículo 71: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  72. De la presentación de resultados. En esta etapa se citará a las partes,  personas interesadas y en general a la comunidad a través de los medios masivos  que se consideren más expeditos, a una audiencia pública. La audiencia será  convocada con una antelación no inferior a siete (7) días a la celebración de  esta.    

Podrán  hacerse parte los terceros que demuestren un interés legítimo en el asunto y  tomarán el proceso en el estado en que se encuentre. Lo anterior sólo podrá  hacerse si se demuestra sumariamente la imposibilidad de haber asistido a la  visita de campo o de haberse vinculado al proceso con antelación.    

En  dicha audiencia se presentará el mapa general de los predios visitados, con el  fin de que las partes indiquen si están o no conformes con el levantamiento  predial, los linderos y el área de los predios y el cumplimiento de la función  social y ecológica de la propiedad.    

Además,  se realizará la exposición de los resultados obtenidos respecto a la selección  de pobladores rurales, comunidades o etnias y predios, para los procesos de  asignación de derechos indicados en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del  presente decreto ley.    

Se podrán suscribir  actas de colindancias, si esto no fue posible en la visita de campo.    

Esta etapa tendrá un término de treinta (30)  días. Dicho término podrá prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga  el término total exceda de sesenta (60) días.    

Con  toda la información la Agencia Nacional de Tierras, realizará el informe  técnico jurídico definitivo, que servirá de sustento para la decisión  administrativa que corresponda según el asunto.    

Nota, artículo 72: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  73. Decisiones y cierre del trámite administrativo para los asuntos de  asignación y reconocimiento de derechos. Con relación a los asuntos indicados  en los numerales 1 y 2 del artículo 58 del presente decreto ley, se decidirá  sobre la asignación o no del derecho de propiedad una vez verificado que los  beneficiarios y sujetos continúan cumpliendo con los requisitos que dieron  lugar a su inscripción al RESO. Si el acto administrativo es de reconocimiento  o asignación de un derecho, dicho acto ordenará realizar el respectivo  seguimiento a la adjudicación y remitir copia de lo actuado a la Agencia de  Desarrollo Rural, para que dentro del marco de sus competencias asigne los  recursos y preste la asistencia técnica para la implementación o mejoras de los  proyectos productivos para los pobladores que se encuentren en las condiciones  establecidas en el artículo 4 del presente decreto ley.    

Nota, artículo 73: Artículo declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  74. Decisiones y Cierre del trámite administrativo para los asuntos sin  oposición. Con relación a los asuntos indicados en el numeral 3 del artículo 58  del presente decreto ley en los que no se presentaron oposiciones a lo largo de  todo el proceso, mediante acto administrativo fundamentado en el informe  técnico jurídico definitivo y demás pruebas recaudadas, se tomará la decisión  de fondo que corresponda según el asunto conocido.    

Parágrafo  1. Cuando se trate de sucesiones por mutuo acuerdo o ratificaciones de ventas,  la Agencia Nacional de Tierras procederá a remitir la solicitud a la notaría  respectiva con el fin de que se elaboren y expidan las correspondientes  escrituras públicas.    

Parágrafo  2. En firme el acto administrativo, de que trata el primer inciso, y sufragados  los gastos notariales, de que trata el parágrafo 1 del presente artículo, la  Agencia Nacional de Tierras, o quien esta autorice, procederá a radicar el acto  administrativo o las escrituras públicas, según corresponda, en la Oficina de  Registro e Instrumentos Públicos del círculo donde se encuentra el predio, con  el fin de que se realice el registro respectivo.    

Nota, artículo 74: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo 75. Derogado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 61, numeral 6. Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 61, parágrafo 3º. Decisiones y Cierre del trámite administrativo  para los asuntos con oposición. Con relación a los asuntos indicados en los  numerales 3, 4 y 8 del artículo 58 del presente decreto ley en los que se  presentaron oposiciones, así como los establecidos en los numerales 5, 6, 7 y  10 el acto administrativo de cierre dispondrá la presentación de la demanda  ante el juez competente en los términos del presente decreto.    

Nota, artículo 75: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  76. Recursos y control judicial. Los actos administrativos de los artículos 73  y 74 serán susceptibles de recurso de reposición y en subsidio apelación en los  términos previstos en la Ley 1437 de 2011, en  concordancia con lo dispuesto en el Decreto 2363 de 2015.  Frente a estos actos opera el control judicial ante la jurisdicción agraria  mediante la acción de nulidad agraria de la que trata el artículo 39 del  presente decreto ley.    

No  habrá lugar a la acción de control de nulidad de que trata la Ley 1437 de 2011.    

Inciso  3º derogado por la Ley 2294 de 2023,  artículo 61, numeral 6. Ver Ley 2294 de 2023,  artículo 61, parágrafo 3º. Los actos  administrativos del artículo 75 no podrán ser objeto de recursos, ni de la  acción de nulidad agraria, ni de la acción de control de nulidad de que trata  la Ley 1437 de 2011. Lo  anterior teniendo en cuenta que la decisión de fondo será tomada en sede  judicial.    

Nota, artículo 76: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  77. Notificaciones. Los actos administrativos que se expidan en atención a lo  indicado en los tres artículos anteriores, serán notificados a las partes de  manera personal conforme lo indica el artículo 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011.    

Nota, artículo 77: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Capítulo  3. Fase judicial del Procedimiento Único    

Artículo  78. Declarado inexequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018. Autoridades  judiciales. Para conocer de la etapa judicial contemplada en el presente  capítulo serán competentes las autoridades judiciales que se determinen o creen  para cumplir con los objetivos de la política de ordenamiento social de la  propiedad rural.    

Las acciones que conozcan dichas autoridades judiciales  tendrán prelación respecto de otras acciones, sin perjuicio de la prelación que  tiene las acciones constitucionales.    

Artículo  79. Normas aplicables a la etapa judicial. Mientras se expide un procedimiento  judicial especial de conocimiento de las autoridades judiciales a las que se  refiere el artículo anterior, se aplicarán las normas de la Ley 1564 de 2012  relativas al proceso verbal sumario, o la norma que le modifique o sustituya,  en su defecto, aquellas normas que regulen casos análogos, y a falta de éstas  con los principios constitucionales y los generales de derecho procesal.    

Nota, artículo 79: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo 80. Valor probatorio judicial del  informe técnico jurídico y demás documentos recaudados. Se presume que la  información contenida en el Informe Técnico Jurídico que acompaña la demanda,  así como los anexos de esta, es veraz y suficiente para resolver por parte del  fallador mediante sentencia, sin perjuicio de la posibilidad de presentar otras  pruebas de conformidad con el derecho al debido proceso.    

Si la  parte interesada quiere controvertir el contenido del informe técnico jurídico,  podrá solicitar al juez competente en los términos del presente decreto la  práctica de pruebas de conformidad con la Constitución Política y la  normatividad legal aplicable.    

En  caso de que el juez considere que la información aducida no es suficiente,  deberá motivada y razonadamente señalar las condiciones por las cuales dicha  información no se considera prueba suficiente, caso en el cual podrá decretar  pruebas de oficio.    

Nota, artículo 80: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo  81. Actuaciones Procedimentales en curso. Los procedimientos administrativos  especiales agrarios que inicien a la vigencia del presente decreto ley, serán  sustanciados y decididos en su integridad por las disposiciones contenidas en  este.    

Sin  embargo, para los Procedimientos Administrativos Especiales Agrarios en curso  al tránsito de vigencia del presente decreto ley, la práctica de pruebas  decretadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a  correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se  regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se  decretaron las pruebas, se iniciaron las diligencias, empezaron a correr los  términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las  notificaciones.    

Parágrafo  1. Los procedimientos y actuaciones administrativas que hayan sido iniciados  antes de la expedición del presente decreto ley y/o que se encuentren en zonas  distintas a aquellas en las que se inicie la formulación del respectivo plan de  ordenamiento social de la propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y  subsiguientes del presente decreto ley, continuarán su trámite hasta su  culminación mediante el procedimiento vigente antes de la expedición del  presente decreto ley. Los procedimientos y actuaciones administrativas en las  que se inicie la formulación del respectivo plan de ordenamiento social de la  propiedad rural de conformidad con los artículos 40 y subsiguientes del  presente decreto ley, se tramitarán mediante el Procedimiento Único establecido  en este.    

Parágrafo  2. En cualquier caso, la adopción de los procedimientos contemplados en el  presente decreto ley no implicará que deba repetirse ninguna actuación  administrativa ni que se deba volver a iniciar una etapa del procedimiento  anterior que ya hubiere concluido, salvo que se evidencie la necesidad de  decretar una nulidad en los términos de la ley.    

Nota, artículo 81: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

Artículo 82. Vigencias y derogatorias. El  presente decreto ley rige a partir de su expedición y deroga: el capítulo 4; el  capítulo 5; el capítulo 8; el capítulo 10 artículos 49, 50 y 51; el capitulo 11  artículo 53, artículo 57 incisos 2 y 3, parágrafo del artículo 63, artículo 64;  capítulo 12 artículo 65 inciso 4, artículo 69 incisos 1 y 2, artículo 71,  artículo 73, parágrafo 1 del artículo 74 de la ley 160 de 1994; y las  demás normas procedimentales que contradigan el contenido del presente Decreto  Ley.    

Nota, artículo 82: Artículo declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-73 de 2018.    

PUBLIQUESE Y CÚMPLASE    

Dado  en Bogotá, D.O. a 29 de mayo de 2017    

El  Ministro del Interior,    

GUILLERMO ABEL RIVERA FLOREZ    

El Viceministro Récnico, encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Credito Público,    

ANDRES  ESCOBAR ARANGO    

El Ministro de Agricultura y Desarrollo  Rural,    

AURELIO IRAGORRI VALENCIA    

               

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