DECRETO 900 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO LEY 900 DE 2017    

(Mayo 29)    

D.O. 50.248, mayo 29 de 2017    

“Por el cual se  adiciona el artículo 8 de la Ley 418 de 1997, a su  vez modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016 y se  dictan otras disposiciones”    

Nota 1: Ver Decreto 2125 de 2017.    

Nota 2: Decreto declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-518 de 2017.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA  DE COLOMBIA    

En ejercicio de sus  atribuciones constitucionales y legales, en especial de las conferidas por el  artículo 2 del Acto  Legislativo 1 de 2016 “Por medio del cual se establecen instrumentos  jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo  del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una  Paz Estable y Duradera”, y    

CONSIDERANDO    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  dispone que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento; así mismo  el artículo 188 ibídem,  dispone que el Presidente de la República simboliza la unidad nacional y al  jurar el cumplimiento de la Constitución y de las leyes, se obliga a garantizar  los derechos y libertades de todos los colombianos;    

Que el día 24 de agosto  de 2016 se llegó por parte de delegados plenipotenciarios del Gobierno Nacional  y miembros representantes de las FARC- EP a un Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Que en la búsqueda de una  paz estable y duradera y la terminación definitiva del conflicto armado el  Gobierno Nacional suscribió, el 24 de noviembre de 2016, con el grupo armado  organizado al margen de la ley Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia,  Ejército del Pueblo (FARC- EP), un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la construcción de una paz estable y duradera y el día 1 de diciembre  dicho acuerdo fue refrendado por el Congreso de la República;    

Que el artículo 2 del Acto  Legislativo 1 de 2016 consagró un artículo transitorio en el cual se  conceden facultades presidenciales para la paz, el cual señala que el  Presidente de la República, dentro de los 180 días siguientes a la entrada en  vigencia del citado Acto Legislativo queda facultado para expedir los decretos  con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y asegurar la  implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la terminación del  conflicto y la construcción de una paz estable y duradera;    

La finalidad perseguida con el uso de las  facultades extraordinarias se cumple en este caso, ya que a través del trámite  legislativo especial, por muy expedito que pueda ser, no se alcanzan a tener a  tiempo las disposiciones previstas en el presente decreto ley, en especial y  con mayor urgencia, las referidas a la suspensión de las órdenes de captura  expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del grupo armado  organizado al margen de la ley concentrados en las zonas de ubicación temporal,  cuando requieran ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de  atención de citas o emergencias para atención en salud y calamidades domésticas  debidamente informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz;    

La necesidad urgente de  reglamentar a través del presente instrumento legal la suspensión de los  efectos de las órdenes de captura de los miembros de las FARC- EP se justifica  en el hecho de que permanentemente los miembros de la organización en proceso  de tránsito a la legalidad necesitan ausentarse de las zonas para adelantar  actividades programadas derivadas del acuerdo o de los protocolos, relacionadas  con la implementación de los acuerdos o con la preparación para las tareas de  reincorporación y para cumplir con citas médicas o atención de urgencia;    

Que el parágrafo 2° del  artículo 8 de la. Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014, y a  su vez modificada por la Ley 1779 de 2016, establece  que: “Una vez iniciado un proceso de diálogo, negociación o firma de  acuerdos, y con el fin de facilitar el desarrollo de los mismos, las  autoridades judiciales correspondientes suspenderán las órdenes de captura que  se hayan dictado o se dicten en contra de los miembros representantes de las  organizaciones armadas al margen de la ley con los cuales se adelanten  diálogos, negociaciones o acuerdos de paz.”    

Que según el mencionado  parágrafo, respecto de la suspensión de las órdenes de captura “para tal  efecto, el Gobierno nacional comunicará a las autoridades señaladas el inicio,  terminación o suspensión de diálogos, negociaciones o firma de acuerdos y  certificará la participación de las personas que actúan como voceros o miembros  representantes de dichos grupos armados organizados al margen de la ley. Las  partes acordarán mecanismos de verificación conjunta de los acuerdos, diálogos  o acercamientos y de considerarlo conveniente podrán acudir a instituciones o  personas de la vida nacional o internacional para llevar a cabo dicha  verificación”.    

Que el parágrafo 3° del  artículo 8 de la Ley 418 de 1997,  prorrogada y modificada por la Ley 1738 de 2014 y a  su vez modificada por la Ley 1779 de 2016,  dispone que “el Gobierno nacional o los representantes autorizados  expresamente por el mismo, podrán acordar con los voceros o miembros  representantes de las organizaciones armadas al margen de la ley, en un proceso  de paz, y para efectos del presente artículo, su ubicación temporal o la de sus  miembros en precisas y determinadas zonas del territorio nacional, de  considerarse conveniente. En las zonas aludidas quedará suspendida la ejecución  de las órdenes de captura contra estos y los demás miembros del grupo  organizado al margen de la ley al igual que durante el transcurso del  desplazamiento hacia las mismas hasta que el Gobierno así lo determine o  declare que ha culminado dicho proceso. Adicionalmente, si así lo acordaran las  partes, a solicitud del Gobierno nacional y de manera temporal se podrá  suspender la ejecución de las órdenes de captura en contra de cualquiera de los  miembros del grupo armado organizado al margen de la ley, por fuera de las  zonas, para adelantar actividades propias del proceso de paz.”    

Que respecto de dicha medida consagrada por  el legislador, la H. Corte Constitucional se pronunció en la sentencia de  constitucionalidad C- 048 de 2001  expresando que la suspensión de las ordenes de captura es una limitación a la  aplicación de la ley penal, en lo que respecta al cumplimiento de medidas de  aseguramiento y ejecución de penas, entre otras, que no exime de  responsabilidad penal, sino que paraliza la acción de la fuerza pública en  relación con la búsqueda de las personas cuya privación de la libertad fue  judicialmente ordenada.    

Que en efecto, agregó la  H. Corte Constitucional en dicha oportunidad, estas disposiciones consagran la  suspensión de las órdenes de captura que se hubieren proferido dentro de la  investigación de cualquier tipo de delito (i), como una medida excepcional (ii), que opera de manera temporal (iii)  y que está sometida a la existencia de un acuerdo previo entre el gobierno y  las organizaciones al margen de la ley a quienes se les hubiere reconocido  carácter político en un proceso de paz (iv). Este  mismo mecanismo ya había sido adoptado por el Legislador extraordinario en los  procesos de paz adoptados con grupos guerrilleros que se reincorporaron a la  vida civil, lo cual demuestra que éste instrumento puede resultar idóneo para  la terminación del conflicto armado en Colombia y para obtener la paz.    

Que mediante Resolución  Presidencial N° 216 del 3 de agosto de 2016, se  impartieron órdenes a la Fuerza Pública para la realización de los  procedimientos para la ubicación, reconocimiento, delimitación y definición de  las Zonas Veredales Transitorias de Normalización  (ZVTN), los campamentos y las sedes del Mecanismo de Monitoreo y Verificación y  se dictaron otras disposiciones;    

Que según el  “Acuerdo para facilitar la ejecución del cronograma del proceso de  dejación de armas alcanzado mediante acuerdo del 23 de junio de 2016”,  suscrito en La Habana, República de Cuba, el 20 de agosto de 2016, del Acuerdo  Final, respecto a los integrantes de las FARC- EP que vayan a participar en el  proceso de dejación de armas, se aplicará la suspensión de la ejecución de  órdenes de captura conforme a lo establecido en el articulo 8 de la Ley 418 de 1997  modificada por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016. La  suspensión se producirá desde el inicio del desplazamiento a las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN), suspensión  que se mantendrá durante dicho desplazamiento y hasta la culminación del  proceso de dejación de armas o hasta que el Gobierno lo determine en caso de  que se incumpliera lo establecido en el acuerdo de dejación de armas;    

La suspensión de las  órdenes de captura constituye una medida que facilita el acceso a los programas  e iniciativas de reincorporación social, económica y política y al SIVJRNR, de  conformidad con lo acordado. Por tanto, es la garantía jurídica para este acceso  y un requisito que permite iniciar un proyecto de vida dentro de la legalidad  de manera segura, digna y productiva;    

Por otra lado, la  reincorporación a la vida civil es definida por el Acuerdo Final como un  proceso de carácter integral y sostenible, excepcional y transitorio, qué  considera los intereses de la comunidad de las FARC- EP en proceso de  reincorporación, de sus integrantes y sus familias, orientado al  fortalecimiento del tejido social en los territorios, a la convivencia y la  reconciliación entre quienes lo habitan y, de la misma forma, al despliegue y  el desarrollo de la actividad productiva y de la democracia local;    

La suspensión de los  efectos de las órdenes de captura contra los miembros de las FARC- EP  constituye una medida de seguridad jurídica que faciltiar  el paso a la reincorporación y por lo tanto el tránsito a la legalidad. La  suspensión de las órdenes de captura que puedan tener los hombres y mujeres con  tales compromisos facilitará su concurrencia a las diligencias pertinentes de los  mecanismos judiciales y extrajudiciales del SIVJRNR;    

Que se hace necesario, igualmente, y para  facilitar el desarrollo de actividades relacionadas con el tránsito a la  legalidad de los miembros de las FARC- EP concentrados en las ZVTN y PTN,  referidas a citas o emergencias para atención en salud, calamidades domésticas  y familiares y otras situaciones especiales debidamente justificadas, que  continúen suspendidas las órdenes de captura, por el tiempo de ausencia de las  ZVTN o PTN, debidamente justificadas ante el representante de enlace de la  Oficina del Alto Comisionado para la Paz;    

Que de otra parte,  también se considera urgente que las personas trasladadas a las ZVTN o PTN en  situación de privación de la libertad, permanezcan hasta la entrada en funcionamiento  de la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP) de conformidad con la Ley 1820 de 2016, en  los sitios acordados para actividades de reincorporación por el Consejo  Nacional de Reincorporación (CNR), momento en el cual quedarán en libertad  condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito  el acta de compromiso de que trata la Ley de Amnistía e indulto;    

Que se hacen necesarias y  guardan una indiscutible conexidad con el Acuerdo  Final de Paz firmado con las FARC- EP, las medidas que confieran seguridad  jurídica al traslado de las personas de la organización que no portan armas de  forma visible y que son comúnmente conocidos como milicianos, desde los lugares  del territorio nacional en donde se encuentren hasta las zonas de ubicación  temporal;    

Que el Gobierno Nacional  encuentra adecuado la provisión de seguridad jurídica a través de la suspensión  de las órdenes de captura que se hayan dictado o se puedan expedir contra los  miembros de la organización comúnmente conocidos como milicianos, durante el  transcurso de su tránsito hacia las zonas de ubicación temporal, durante su  permanencia en ellas o después de extinguidas las mismas hasta el momento en  que sea definida su situación jurídica de forma definitiva, bien por el órgano  pertinente de la JEP o bien por la autoridad ordinaria competente en aplicación  de la Ley de Amnistía e Indulto;    

Que de otra parte, y en  conclusión, se hace necesario y urgente, para una transición regular y con  seguridad jurídica hacia la Jurisdicción Especial de Paz, establecer claramente  la situación jurídica provisional en la que quedarán los miembros de FARC-EP  que dejan las armas, al término de las Zonas Veredales  Transitorias de Normalización;    

Que en consideración a lo anterior,    

DECRETA    

ARTÍCULO 1°. El artículo  8 de la Ley 418 de 1997,  modificado por el artículo 1 de la Ley 1779 de 2016, se  adicionará con un parágrafo transitorio 3A y un  parágrafo transitorio 3B, del siguiente tenor  literal:    

“Parágrafo transitorio 3A. Una vez terminadas las Zonas Veredales  Transitorias de Normalización (ZVTN) y los Puntos Transitorios de Normalización  (PTN), como Zonas de Ubicación Temporal, según lo acordado en el Acuerdo Final  de Paz suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC- EP, se mantendrán  suspendidas la ejecución de las órdenes de captura expedidas o que hayan de  expedirse contra los miembros de dicha organización que han estado concentrados  en dichas zonas, que además se encuentren en los listados aceptados y  acreditados por el Alto Comisionado para la Paz, previa dejación de armas,  hasta que su situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la  Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a  menos de que previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la  amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones  penales, acusaciones o condenas existentes en su contra;    

En el caso de los  miembros de la organización que no se encuentren ubicados físicamente en las  zonas de ubicación temporal, pero se hallen en el listado aceptado y acreditado  por el Alto Comisionado para la Paz y hayan a su vez firmado un acta de  compromiso de dejación de las armas, la suspensión de la ejecución de las  órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse, operará desde el momento  mismo de su desplazamiento hacia las zonas de ubicación temporal, hasta que su  situación jurídica sea resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción  Especial para la Paz (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que  previamente la autoridad judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure, respecto de todas las actuaciones penales,  acusaciones o condenas existentes en su contra.    

De igual forma, se  mantendrá suspendida la ejecución de las órdenes de captura que se expidan o  hayan de expedirse en contra de cualquiera de los miembros del grupo armado,  cuya suspensión se ordenó en su momento para adelantar tareas propias del  proceso de paz por fuera de las zonas, que además se encuentren en los listados  aceptados y acreditados por el Alto Comisionado para la Paz y que hayan dejado  las armas. Dicha suspensión se mantendrá hasta que su situación jurídica sea  resuelta por el órgano pertinente de la Jurisdicción Especial para la Paz  (JEP), una vez entre en funcionamiento, a menos de que previamente la autoridad  judicial competente les haya aplicado la amnistía de iure,  respecto de todas las actuaciones penales, acusaciones o condenas existentes en  su contra.    

Las personas trasladas  permanecerán en dichas ZVTN en situación de privación de la libertad hasta la  entrada en funcionamiento de la JEP, momento en el cual quedarán en libertad  condicional a disposición de esta jurisdicción, siempre y cuando hayan suscrito  el acta de compromiso de que trata el artículo 36 de la Ley 1820 de 2016.    

En aquellos casos en los  que no se hubiere decidido por parte de las autoridades judiciales sobre el  traslado de las personas privadas de la libertad a la ZVTN o PTN, y las mismas  ya hubieren finalizado, la autoridad judicial procederá a otorgar la libertad  condicionada en los términos establecidos en la ley 1820 de 2016 y el  Decreto 277 de 2017.    

Parágrafo transitorio 3B. Se mantendrá la suspensión de la ejecución de las  órdenes de captura expedidas o que hayan de expedirse contra los miembros del  grupo armado concentrados en las zonas ,de ubicación temporal, cuando requieran  ausentarse temporalmente de las mismas durante el tiempo de atención de citas o  emergencias para atención en salud y calamidades domésticas debidamente  informadas ante el representante de enlace de la Oficina del Alto Comisionado  para la Paz.    

Cuando los miembros del  grupo armado requieran salir temporalmente de las Zonas de Ubicación Temporal  por los motivos relacionados en el inciso anterior, se suscribirá un acta con  el Mecanismo de Monitoreo y Verificación en el que constará la razón de  ausencia de la zona y la fecha en la que se retornará a la misma.    

Quedarán suspendidas las órdenes de captura  con fines de extradición de los miembros de las FARC- EP, incluidos en el  listado aceptado por el Alto Comisionado para la Paz, que se encuentren  acreditados por dicho funcionario, que hayan dejado las armas y además firmado  las actas de compromiso correspondientes.    

ARTÍCULO 2°. El presente  Decreto  Ley rige a partir de su  promulgación.    

PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE    

Dado  en Bogotá, D.C. a mayo 29 de 2017    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

ENRIQUE GIL BOTERO    

               

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