DECRETO 899 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO LEY 899 DE 2017    

(Mayo 29)    

D.O. 50.248, mayo 29 de 2017    

“Por el cual se establecen medidas e instrumentos  para la reincorporación económica y social colectiva e individual de los  integrantes de las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el  Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”    

Nota  1: Modificado por la Ley 1955 de 2019.    

Nota  2: Ver Resolución  3207 de 2018, ARN.    

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,    

En ejercicio de las facultades conferidas por el artículo  2 del Acto  Legislativo 01 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

Consideraciones Generales:    

Que en con el fin de cumplir el mandato constitucional  previsto en el artículo 22 de la Constitución Política el  cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el  24 de noviembre de 2017 el Gobierno Nacional suscribió con el grupo armado  Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) el  Acuerdo Final para la terminación del conflicto y la construcción de una paz  estable y duradera.    

Que con la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura  a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, orientado  principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado, y que,  como parte esencial de ese proceso, el Gobierno Nacional está en la obligación  de implementar los puntos del Acuerdo Final, mediante la expedición de normas  con fuerza de ley.    

Que el constituyente mediante Acto  legislativo 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el cumplimiento  del Acuerdo Final, confirió al Presidente de la República una habilitación  legislativa extraordinaria y excepcional específicamente diseñada para este  fin, en virtud de la cual se encuentra facultado para expedir decretos con  fuerza material de Ley.    

Que la Corte Constitucional mediante sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017,  definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos  con fuerza de ley que se expidan en el marco de las facultades extraordinarias  y excepcionales conferidas por el Acto  Legislativo 01 de 2016, criterios sobre los que el Gobierno Nacional es  consciente de su obligatoriedad, trascendencia e importancia en un Estado  Social de Derecho.    

Que el contenido del presente Decreto Ley tiene una  naturaleza instrumental, pues su objeto es facilitar y asegurar la  implementación y desarrollo normativo del punto 3.2 y en especial los puntos  3.2.2, 3.2.2,1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 y 3.2.2.8 del  Acuerdo Final. En consecuencia, este decreto ley cumple los requisitos de  conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto y el Acuerdo Final,  así como el requisito de necesidad estricta de su expedición, tal como se  expondrá en la parte motiva.    

Requisitos Formales de Validez Constitucional:    

Que el presente decreto se expidió dentro del término de  los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto  legislativo es partir de la refrendación del 30 de noviembre de 2016.    

Que el presente decreto es suscrito, en cumplimiento del  artículo 115 inciso 3 de la Constitución  Política, por el Presidente de la República y los Ministros de Interior,  Hacienda y Crédito Público, Salud y Protección Social y el Director de  Departamento Administrativo de la Presidencia de la Repl.Jblica,  que para este caso particular constituyen el Gobierno Nacional.    

Que el presente decreto ley en cumplimiento con lo  previsto en el artículo 169 de la Constitución Política  tiene el título: “Por el cual se establecen medidas e instrumentos para la  reincorporación económica y social colectiva e individual de los integrantes de  las FARC-EP conforme al Acuerdo Final, suscrito entre el Gobierno Nacional y  las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016”, que corresponde precisamente a su  contenido.    

Que como parte de los requisitos formales trazados por la  jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta con una  motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:    

Requisitos materiales de validez constitucional:    

Conexidad Objetiva.    

Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva  el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y verificable entre su  materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii)  sirve para facilitar o asegurarla implementación y el desarrollo normativo del  Acuerdo y (iH) no regula aspectos diferentes, ni  rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de  implementación del Acuerdo Final.    

Que el Gobierno Nacional, en cumplimiento yen los términos de lo acordado en el punto 3.2 y en  especial los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7  y 3.2.2.8 del Acuerdo Final, reafirma su compromiso con la implementación de  medidas que conduzcan a la reincorporación económica y social de las FARC EP.    

Que en el punto 3.2 del Acuerdo Final, se pactó lo  referente a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico,  lo social y lo político de acuerdo con sus intereses, consagrando acciones  tendientes a facilitar la formalización jurídica de una organización de  economía social y/o solidaria, el desarrollo y ejecución de programas y  proyectos productivos sostenibles, el reconocimiento de garantías para una  reincorporación económica y social sostenible, la reincorporación de los  menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC EP lo cual se  encuentra plenamente desarrollado en el presente decreto ley.    

Que la reincorporación de las FARC-EP se fundamenta en el  reconocimiento de la libertad individual y del libre ejercicio de los derechos  individuales de cada uno de quienes son hoy integrantes de las FARC-EP en  proceso de reincorporación. Las    

características de la reincorporación del presente  acuerdo son complementarias a los acuerdos ya convenidos. El proceso de  reincorporación tendrá en todos sus componentes un enfoque diferencial, con  énfasis en los derechos de las mujeres.    

Que en el punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final se convino lo  referente a la acreditación y tránsito a la legalidad de los integrantes de las  FARC-EP, expresando que la acreditación es necesaria para acceder a las medidas  acordadas para las FARC-EP en el Acuerdo Final, entre estas, las medidas de  reincorporación en lo económico y lo social. Para el desarrollo de este punto,  el presente decreto ley establece el artículo 2, los beneficiarios de los  programas de reincorporación.    

Que en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final se convino lo  referente a la reincorporación para los menores de edad que han salido de los  campamentos de las FARC-EP, concertando que serán objeto de medidas de especial  atención y protección que se discutirán en el Consejo Nacional de la  Reincorporación. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley  establece su artículo 3, las reglas que se atenderán para el proceso de  reincorporación de menores de edad.    

Que en el punto 3.2.2.6 del Acuerdo Final se convino lo  referente ,a la identificación de necesidades del proceso de reincorporación  económica y social, concertando que se realizará un censo socioeconómico con el  propósito de suministrar la información requerida para facilitar el proceso de  reincorporación integral de las FARC-EP a la vida civil. Para el desarrollo de  este punto, el presente decreto ley establece su artículo 10, que se realizará  el mencionado censo como se pactó en el Acuerdo Final y con los objetivos  convenidos, en su artículo 11 lo referente al desarrollo y ejecución de  programas y proyectos productivos, en sus artículos 13 y 14 establece lo  referente a los proyectos productivos colectivos y proyectos productivos o de  vivienda de carácter individual.    

Que en el punto 3.2.2.1 del Acuerdo Final se convino lo  referente a la organización para la reincorporación colectiva económica y  social, concertando que con el propósito de promover un proceso de  reincorporación económica colectiva, las FARC-EP podrán constituir una  organización de economía social y/o solidaria, denominada Economías Sociales  del Común (ECOMÚN). Para el desarrollo de este punto, el presente decreto ley  establece las disposiciones para la organización de ECOMÚN, estableciendo en su  artículo transitorio 4 lo referente a su constitución y organización, en su  artículo 5 su objeto y en su artículo 6 lo referente a la asesoría jurídica y  técnica que facilitará el Gobierno Nacional a esta organización.    

Que en el punto 3.2.2.7 del Acuerdo Final se convino lo  referente a las garantías para una reincorporación económica y social  sostenible, concertando lo referente a la renta básica, la asignación única de  normalización, la seguridad social, los planes o programas sociales y la  pedagogía para la paz. Para el desarrollo de este punto, el presente decreto  ley establece lo referente a estas asignaciones en sus artículos 7, 8 Y 12, lo  concerniente a enfermedades de alto costo en su artículo 17, lo referente a la  pedagogía para la paz en su artículo 19, lo referente al acceso al sistema financiero  en su artículo 21.    

Que en el punto 3.2.2.8 del Acuerdo Final se convino lo  referente a otros recursos para proyectos de reincorporación económica,  concertando que los recursos económicos aportados por la cooperación  internacional no reembolsable, el sector privado y fundaciones para los  proyectos de reincorporación económica. Para el desarrollo de este punto, el  presente decreto ley establece su artículo 16 lo referente a estos recursos en  consonancia con lo convenido.    

Que de acuerdo con lo anterior, existe un vínculo cierto  y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente  Decreto Ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias e  imprescindibles para la adecuada formulación e implementación, entre otros, de  los puntos 3.2.2, 3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y  3.2.2.8 del Acuerdo Final.    

Conexidad estricta    

Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o  juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido normativo responde  en forma precisa al punto 3.2., del Acuerdo Final y para cumplir con el  requisito de conexidad estricta en los términos de la Corte Constitucional, el  Gobierno identificará el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de  implementación y demostrará que la medida respectiva está vinculada con ese  contenido.    

Que el artículo 1 establece el objeto del decreto ley,  los artículos 20 y 23 que regulan lo concerniente a la asignación de los  recursos para los beneficiarios objeto de la presente norma, el articulo 18 lo  concerniente a el enfoque psicosocial de la reincorporación y artículo 22 fija  el límite para el acceso a los beneficios convenidos en el Acuerdo Final, todo  lo cual responde al punto 3.2 del Acuerdo Final, en el que se pactó lo referente  a la reincorporación de las FARC-EP a la vida civil en lo económico y lo social  de acuerdo con sus intereses, por cuanto este decreto ley implementa este punto  del Acuerdo Final en su integralidad, estableciendo las materias a regular y  las reglas sobre los recursos con que se pretende cubrir los beneficios  económicos convenidos en el Acuerdo.    

Que el artículo 2 al determinar los beneficiarios objeto  de la presente norma, responde al punto 3.2.2.4 del Acuerdo Final, en el que se  pactó lo referente a la acreditación y tránsito a la legalidad de los  integrantes de las FARC-EP, por cuanto este decreto ley se refiere a los  beneficios de reincorporación económica y social, de los integrantes de las  FARC-EP estableciendo que la acreditación y el tránsito a la legalidad son  necesarios para acceder a los beneficios acordados y establecidos en esta  norma, en consonancia con lo convenido en el Acuerdo Final.    

Que el artículo 3 desarrolla lo referente a la  reincorporación para los menores de edad, lo cual corresponde al punto 3.2.2.5  del Acuerdo Final, en el que se pactó la reincorporación para los menores de  edad que han salido de los campamentos de las FARC-EP y que hace parte integral  del punto 3.2., por cuanto este decreto ley dispone las reglas que se atenderán  para el proceso de reincorporación y en consecuencia se establecen también las  reglas referentes a la reincorporación de menores de edad, en los términos y  condiciones convenidos en el Acuerdo Final.    

Que los artículos 10, 11, 12, 13 Y 14 que tratan sobre la  realización de un censo socio económico mediante el que se identificaran los  programas y proyectos para la reincorporación de los integrantes de las  FARC-EP, responden al punto 3.2.2.6 del Acuerdo Final en el que se convino lo  referente a la identificación de necesidades del proceso de reincorporación econórnica y social por cuanto, se implementa lo referente  a la identificación de necesidades a través del censo socio económico, la  identificación de programas y proyectos productivos y de vivienda, de la manera  como se pactó en el Acuerdo Final.    

Que los artículos 4, 5, 6 regulan la constitución,  organización, objeto y asesoría jurídica y técnica a ECOMÚN, lo cual responde  al punto 3.2.2.1. del Acuerdo Final, en el’ que se convino lo referente a  constitución por parte de las FARC-EP de una organización de economía social  y/o solidaria, denominada Economías Sociales del Común (ECOMÚN), por cuanto  permite la implementación de esta organización que pretende promover el proceso  de reincorporación económica colectiva de las FARC-EP, conforme al Acuerdo  Final.    

Que los artículos 7, 8, 9, 19 Y 21, que tratan sobre la  asignación única de normalización, renta básica, la seguridad social, la  pedagogía para la paz y el acceso al sistema financiero, responden al punto  3.2.2.7 del Acuerdo Final, en el que se convino lo referente a las garantías  para una reincorporación económica y social sostenible, por cuanto permite la  implementación de estos beneficios económicos estableciendo las condiciones  para su otorgamiento, conforme a lo pactado en el Acuerdo Final.    

Que el artículo 16 refiere a otros recursos para la  reincorporación económica, lo que responde al punto 3.2.2.8 del Acuerdo Final,  en el que se pactó lo referente a otros recursos para proyectos de  reincorporación económica, por cuanto implementa lo concerniente a los recursos  aportados por cooperación internacional, el sector privado, fundaciones y por  organismos multilaterales para los proyectos de reincorporación económica,  estableciendo que podrán incrementar los beneficios para proyectos, de la  manera como se pactó en el Acuerdo Final.    

Que de conformidad con lo anterior, el presente Decreto  Ley no desconoce la conexidad estricta, pues no regula materias genéricas del  Acuerdo Final, en tanto busca solo facilitar y asegurar la implementación de  puntos específicos del mismo. En este sentido, es claro que existe un vínculo  específico entre los contenidos de este Decreto y los puntos antes señalados  del Acuerdo Final.    

Conexidad suficiente    

Que el presente decreto ley tiene un grado de estrecha  proximidad entre las materias objeto de regulación y los puntos 3.2.2, 3.2.2.1,  3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo FinaL, de tal manera que estas materias son desarrollos  propios del Acuerdo Final, en forma tal que la relación entre cada artículo y  el Acuerdo no es incidental ni indirecta.    

Que en cumplimiento del requisito de conexidad suficiente  el presente decreto leyes instrumental a la realización de los objetivos o  compromisos del Acuerdo Final como quiera que expresamente determina los  criterios, medidas e instrumentos del Programa de Reincorporación Económica y  Social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes de las FARC  EP, determina sus beneficiarios, regula la reincorporación de menores de edad,  identifica y regula las necesidades del proceso de reincorporación económica y  social, así como también las garantías para una reincorporación económica y  social sostenible, lo concerniente a la constitución de ECOMUN, todo lo cual  fue objeto de acuerdo en los los puntos 3.2.2,  3.2.2.1, 3.2.2.3, 3.2.2.4, 3.2.2.5, 3.2.2.6, 3.2.2.7 Y 3.2.2.8 del Acuerdo  Final, de tal manera que las normas contempladas en el presente Decreto Ley  constituye el marco legal que permiten facilitar y asegurar la implementación y  desarrollo normativo del Acuerdo Final.    

Necesidad estricta    

Que el presente Decreto Ley regula materias para las  cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento legislativo  especial previsto en el artículo 1 del Acto  Legislativo 01 de 2016 son idóneos, pues la regulación que aquí se adopta  tiene un carácter urgente e imperioso y, por tanto, no es objetivamente posible  su tramitación a través de los canales deliberativos ordinario o del  Procedimiento Legislativo Especial para la Paz.    

Que las normas previstas, facilitan y aseguran la  implementación del Acuerdo Final, por cuanto se establece el marco jurídico del  programa de reincorporación económica y social, colectiva e individual, a la  vida civil de los integrantes de las FARC-EP de acuerdo con lo pactado en el  Acuerdo FinaL, dispone cuales son los beneficios  socio económicos del proceso de reincorporación a la vida civil para los  integrantes de las FARC-EP. establece requisitos, condiciones de acceso.  recursos e identifica los proyectos y programas, en concordancia con lo  convenido en el Acuerdo Final.    

Que según el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016, la adopción de dicha regulación no se encuentra  dentro de las materias respecto de las cuales no es posible ejercer las  mencionadas facultades presidenciales para la paz.    

Que la presente normatividad se requiere expedirla de  manera inmediata antes de la conclusión del período contemplado para la  dejación de armas, lo cual no sería viable utilizando el procedimiento  legislativo especial previsto en el mismo Acto  Legislativo 01 de 2016, debido a que es imperioso que se cuente con un  marco jurídico que establezca el marco jurídico del programa de reincorporación  económica y social, colectiva e individual, a la vida civil de los integrantes  de las FARC-EP teniendo en cuenta que se deberán otorgar las garantías para una  reincorporación económica y social sostenible de los integrantes de las  FARC-EP, a partir de la terminación de las Zonas Veredales Transitorias de  Normalización (ZVTN) tal como se desprende de los puntos 3.2.2.6 y 3.2.2.7 , lo  que hace inaplazable la expedición de la presente normativa, que además  garantiza los derechos fundamentales como la vida, salud y bienestar de los  integrantes de las FARC-EP, por lo que de no existir estos beneficios al  culminar el término establecido para las Zonas Veredales Transitorias de  Normalización (ZVTN) , conllevará a que las personas integrantes de las FARC EP  que se han sometido al Acuerdo no dispongan de los recursos económicos y ayudas  sociales que les permitan la reincorporación económica y social sostenible.    

Que en cumplimiento del requisito de necesidad estricta,  el presente decreto ley no regula asuntos que por su naturaleza requieren la  mayor discusión democrática posible y que por lo mismo están sometidos a  reserva estricta de ley, en la medida que temas como el establecimiento de los  beneficios socio económicos del proceso de reincorporación a la vida civil para  los integrantes de las FARC-EP, sus requisitos. condiciones de acceso. recursos  e identificación de los proyectos y programas. son asuntos eminentemente  instrumentales de la implementación del Acuerdo Final.    

Que la expedición del presente decreto ley, se requiere  en virtud del calendario de compromisos de adopción de normas contenido en el  punto 6.1.10 del Acuerdo Final, literal “j. Leyes y/o normas de desarrollo  sobre Reincorporación económica y social”.    

Que con el objetivo de dar estabilidad a.lo convenido en el Acuerdo Final y la necesidad de  cumplir de manera concomitante los compromisos adquiridos se debe garantizar  que al finalizar las Zonas Veredales Transitorias de Normalización (ZVTN) , y  por tanto el proceso de dejación de armas a que se ha comprometido las FARC-EP,  existan en el ordenamiento jurídico las garantías para una reincorporación  económica y social sostenible de los integrantes de las FARC-EP.    

Que con el fin de implementar el proceso de  reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP, es necesario  facilitar su acceso al sistema financiero, mediante la apertura de cuentas de  ahorro en las que se puedan depositar los beneficios económicos del proceso de  reincorporación a la vida civil pactados en el Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Que el artículo 236 del Decreto 663 de 1993,  establece que el Banco Agrario de Colombia S.A. (Banagrario),  podrá ejercer las actividades propias de un establecimiento bancario con  sujeción a lo dispuesto en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.    

Que de acuerdo con el artículo 7 del Decreto 663 de 1993,  todo establecimiento bancario organizado de conformidad con el Estatuto  Orgánico del Sistema Financiero, tendrá la facultad de recibir depósitos en  cuenta corriente, a término y de ahorros, conforme a las previsiones contenidas  en el Código de Comercio y en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y con  sujeción a las restricciones y limitaciones impuestas por las leyes. .    

Que el artículo 49 del Decreto 663 de 1993,  faculta al Gobierno Nacional para expedir normas que garanticen el acceso a  productos financieros a los ciudadanos en un plano de igualdad, evitando las  prácticas discriminatorias relacionadas con sexo, religión, filiación política  y raza u otras situaciones distintas a las relacionadas con la actividad  financiera.    

Que la Ley 418 de 1997, con  sus prorrogas y modificaciones, estableció en el parágrafo tercero del artículo  50, lo concerniente a la creación de mecanismos necesarios para garantizar la  vida e integridad de los integrantes de grupos armados organizados al margen de  la ley, para lo cual podrá ordenar la suscripción de pólizas de seguro de vida.  De acuerdo con esta autorización legal, el artículo 15 del presente decreto ley  ha dispuesto lo pertinente, bajo los términos y condiciones que defina el  Consejo Nacional de la Reincorporación (CNR).    

Que el acto  legislativo 02 del 11 de mayo de 2017, estableció que los contenidos del  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, “serán obligatoriamente parámetros de interpretación y  referente de desarrollo y validez de las normas y las leyes de implementación y  desarrollo del Acuerdo Final, con sujeción a las disposiciones  constitucionales. Las instituciones y autoridades del Estado tienen la  obligación de cumplir de buena fe con lo establecido en el Acuerdo Final. En  consecuencia, las actuaciones de todos los órganos y autoridades del Estado,  los desarrollos normativos del Acuerdo Final y su interpretación y aplicación  deberán guardar coherencia e integralidad con lo acordado, preservando los  contenidos, los compromisos, el espíritu y los principios del Acuerdo  Final”.    

Que, en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

ARTICULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene como objeto  definir y establecer los criterios, medidas e instrumentos del Programa de  Reincorporación Económica y Social, colectiva e individual, a la vida civil de  los integrantes de las FARC-EP, conforme a lo establecido en el Acuerdo Final,  suscrito entre el Gobierno Nacional y las FARC-EP el 24 de noviembre de 2016.  Este programa es complementario a los demás puntos del Acuerdo Final.    

Nota,  artículo 1°: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 2. Beneficiarios. Los beneficiarios de los  programas de reincorporación serán los miembros de las FARC -EP acreditados por  la oficina del Alto Comisionado para la Paz, que hayan surtido su tránsito a la  legalidad, de acuerdo al listado entregado por las FARC-EP. Este listado será  entregado por la oficina del Alto Comisionado para la Paz a la Agencia de  Normalización y Reincorporación.    

Nota,  artículo 2°: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 3. Reincorporación de menores de edad. Respecto  de los menores de edad que hayan salido de los campamentos de las FARC-EP desde  el inicio de las conversaciones de paz o que salgan hasta la finalización del  proceso de dejación de armas, serán objeto de medidas espeCiales  de atención y protección, conforme a las siguientes reglas:    

1. Las medidas se discutirán en el Consejo Nacional de  Reincorporación conforme a los principios orientadores y los lineamientos para  el diseño del Programa Especial para reincorporación de menores según lo  previsto en el punto 3.2.2.5 del Acuerdo Final, para garantizar la restitución  de sus derechos con enfoque diferencial, dando prioridad al acceso a la salud y  la educación.    

2. A los menores de edad se les reconocerán todos los  derechos, beneficios y prestaciones establecidos para las víctimas del conflicto,  así como los derivados de su proceso de reincorporación, otorgando prioridad a  su reagrupación familiar cuando ello sea posible, teniendo en cuenta su  ubicación definitiva en sus comunidades de origen o en otras de similares  características, en función del interés superior del menor. Para tales efectos,  se aplicará en lo pertinente lo establecido en la normatividad vigente.    

3. El programa de reincorporación de las FARC-EP en lo  económico y social que diseñe el CNR, tendrá un enfoque de atención diferenciada  que dé continuidad al programa camino diferencial de vida de estos menores de  edad.    

4. El Programa garantizará la reincorporación a estos  menores de edad y su acompañamiento psicosocial, garantizando el derecho a la  información de todos los participantes, en especial de los menores de edad, con  sujeción a la ley, protegiendo el interés superior del menor de edad.    

Nota,  artículo 3°: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO TRANSITORIO 4. Autorizase a los delegados que  designen los representantes dé las FARC-EP en el CNR  y en la CSIVI para adelantar las gestiones encaminadas a la constitución de una  organización especial de economía solidaria denominada Economías Sociales del  Común, ECOMUN, con cobertura nacional y con seccionales territoriales, que  podrá agrupar igualmente otras organizaciones de economía solidaria que existan  o se organicen a nivel nacional o en los territorios y que, por consiguiente,  tendrá capacidad de actuar para todos los efectos como organismo o agrupación  de segundo o tercer grado, conforme a la legislación vigente en materia de  economía solidaria. .    

Para la creación de ECOMUN bastará un documento privado,  resultado de la asamblea de constitución, que incluya sus estatutos y la  designación de su representante legal, y demás organismos de ley, que se  registrará ante la Cámara de Comercio correspondiente. Surtirán los trámites  ordinarios para el acceso y permanencia en el sistema financiero y los que  correspondan a los asuntos tributarios. De este conjunto de trámites ECOMUN le  informará a la Superintendencia Nacional de Economía Solidaria para la  inscripción de la nueva persona jurídica.    

Se entiende que, por el solo acto del registro, sin  ningún otro trámite o autorización administrativa, ni el cumplimiento de los  requisitos ordinarios exigidos por la legislación vigente para la constitución  de las organizaciones del sector solidario, ECOMUN adquiere formalmente y de  pleno derecho su personería jurídica. La Superintendencia Nacional de Economía Solidaria y la  Cámara de Comercio de Bogotá no podrán rechazar el registro ni la inscripción  por ningún motivo formal o de contenido.    

El funcionamiento de ECOMUN seguirá los lineamientos  dados por la normatividad vigente en materia de economía solidaria.    

Nota,  artículo 4°: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017,  salvo la expresión tachada que fue declarada inexequible en la misma Sentencia.    

ARTICULO 5. Objeto de ECOMUN:, ECOMUN tendrá como objeto  promover, conforme a sus estatutos, el proceso de reincorporación económica y  social de los integrantes de las FARC-EP y cumplir las funciones que se le  asignan en el Acuerdo Final y las demás que le atribuya la ley. En todo lo no  previsto de manera especial en el presente Decreto, se aplicarán a ECOMUN las  disposiciones vigentes propias de las organizaciones de economía solidaria.    

Nota,  artículo 5°: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 6. Asesoría jurídica y técnica. El Gobierno  Nacional facilitará todo el proceso de formalización jurídica de ECOMÚN  mediante la financiación de la asesoría jurídica y técnica a que haya lugar.    

Nota,  artículo 6°: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 7. Asignación única de normalización. La  asignación unlca de normalización consiste en un  beneficio económico que se otorga a cada uno de los integrantes de las FARC-EP  una vez finalizadas las Zonas Veredales Transitorias de Normalización.    

Este beneficio tiene como objeto principal la estabilización  y la reincorporación a la vida civil, para la satisfacción de las necesidades  básicas de la persona en proceso de reincorporación.    

Este apoyo se entregará por una sola vez y será  equivalente a dos millones de pesos ($2’000.000).    

Parágrafo 1. Para aquellos integrantes de las FARC-EP  privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnistía, en el  marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera, el desembolso de la asignación única de  normalización se realizará dentro de los 30 días siguientes a la fecha que  recobren la libertad y una vez surtidos los procedimientos administrativos  correspondientes.    

Parágrafo 2. A los miembros de las FARC -EP indultados  por el Gobierno Nacional en el marco de la mesa de conversaciones y que cuenten  con su acreditación como miembros de las FARC -EP por la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz y que a la entrada en vigencia del presente decreto  hayan recibido por parte del Gobierno Nacional el apoyo económico a la  reincorporación en el periodo de adaptación a la vida civil y valoración de  activos, a que se hace referencia se le reconocerá la diferencia frente al  valor establecido para la asignación única de normalización prevista en el  Acuerdo Final.    

Parágrafo 3. El Consejo Nacional de Reincorporación  -CNR-fijará los procedimientos y requisitos necesarios para el acceso y  desembolso de la asignación única de normalización y de la renta básica de que  tratan los artículos 7° y 8° del presente Decreto. En todo caso los desembolsos  se harán dentro de los treinta (30) días siguientes a la acreditación del  interesado, a partir de la terminación de las zonas veredales transitorias de  normalización y una vez surtidos los procedimientos administrativos correspondientes.    

Nota,  artículo 7°: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 8. Modificado por la Ley 1955 de 2019,  artículo 284. Renta básica. La renta básica es un beneficio económico que se otorgará a cada uno  de los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido el proceso de acreditación y  tránsito a la legalidad y a partir de la terminación de las Zonas Veredales  Transitorias de Normalización y durante veinticuatro (24) meses, siempre y  cuando no tengan un vínculo contractual, laboral, legal y reglamentario, o un  contrato de cualquier naturaleza que les genere ingresos. Este beneficio  económico equivaldrá al 90% del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente en el  momento de su reconocimiento.    

Una vez cumplidos los veinticuatro (24) meses  anteriormente señalados, se otorgará una asignación mensual equivalente al 90%  del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, sujeta al cumplimiento de la ruta de  reincorporación, la cual se compone de: Formación Académica, Formación para el  Trabajo y Desarrollo Humano, Acompañamiento Psicosocial, Generación de  Ingresos, entre otros componentes que disponga el Gobierno nacional. Este  beneficio no será considerado fuente de generación de ingresos y su plazo  estará determinado por las normas en materia de implementación del Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y el Establecimiento de una Paz Estable  y Duradera contenidas en este Plan Nacional de Desarrollo. Las condiciones y  términos para el reconocimiento de este beneficio serán establecidas por el  Gobierno nacional.    

Parágrafo. Para  aquellos integrantes de las FARC-EP privados de la libertad que sean  beneficiados con indulto o amnistía, en el marco del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, el  desembolso de la renta básica se realizará a partir del mes siguiente de aquel  en que recupere su libertad y una vez se realicen los trámites administrativos  correspondientes.    

Texto inicial del artículo 8: “Renta básica. La renta básica es un beneficio económico  que se otorgará a cada uno de. los integrantes de las FARC-EP, una vez surtido  el proceso de acreditación y tránsito a la legalidad y a partir de la  terminación de las Zonas Veredales Transitorias de Normalización y durante  veinticuatro (24) meses, siempre y cuando no tengan un vínculo contractual,  laboral, legal y reglamentario, o un contrato de cualquier naturaleza que les  genere ingresos. Este beneficio económico equivaldrá al 90% del Salario Mínimo  Mensual Legal Vigente en el momento de su reconocimiento.    

Una vez cumplidos los 24 meses  anteriormente señalados, se otorgará una asignación mensual equivalente al 90%  del Salario Mínimo Mensual Legal Vigente, siempre y cuando el beneficiario  acredite que ha continuado su ruta educativa en función de los’ propósitos de  reincorporación y que no obtiene recursos derivados de un vínculo contractual,  laboral, legal y reglamentario, o de un contrato de cualquier naturaleza que le  genere ingresos. Los términos y condiciones para el reconocimiento de este  beneficio serán establecidos por el Gobierno Nacional de acuerdo con las  recomendaciones que realice el CNR.    

Parágrafo. Para aquellos integrantes de las  FARC-EP privados de la libertad que sean beneficiados con indulto o amnistía,  en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera, el desembolso de la renta básica se  realizará a partir del mes siguiente de aquel en que recupere su libertad y una  vez se realicen los trámites administrativos correspondientes.”.    

Nota,  artículo 8°: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 9. Sistema de protección. Las sumas  correspondientes a los pagos al Sistema de Seguridad Social en Salud y al  Sistema de Protección a la vejez de los beneficiarios, en los términos del  artículo 2 del presente decreto, que no se encuentren vinculados a actividades  generadoras de ingresos, de cualquier naturaleza, serán garantizados por el  Gobierno Nacional durante un período de 24 meses.    

Para el caso de la seguridad social en salud, se  realizará el giro de las unidades de pago por capitación -UPC correspondientes  con el fin de garantizar las afiliaciones de los beneficiarios y su grupo  familiar al régimen subsidiado.    

En materia de Protección a la Vejez el Gobierno dispondrá  la habilitación en la planilla integrada de liquidaciones de aportes -PILA o el  mecanismo que se establezca para el efecto, para la cotización a pensiones en  el régimen que escoja el beneficiario. No obstante lo anterior, de manera  voluntaria cada beneficiario, puede optar por no ingresar al sistema de  pensiones sino al servicio complementario de beneficios económicos periódicos,  caso en el cual los mismos recursos asignados por el Gobierno para la  cotización de pensiones se utilizarán para realizar los respectivos ahorros en  cuentas individuales de BEPS .en los términos que establece la normatividad  vigente y administrados por Colpensiones.    

El Gobierno Nacional realizará los giros correspondientes  a las cotizaciones en pensiones y ahorros a BEPS, directamente a Col pensiones  o a la Administradora de    

Pensiones que corresponda y por 24 meses, sobre la base  de un salario mínimo mensual legal vigente.    

ECOMUN por su parte asesorará a sus integrantes en la  selección de instituciones de seguridad social que prestan este servicio.    

Nota,  artículo 9°: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 10. Censo socioeconómico. El censo  socioeconómico previsto en el Acuerdo Final suministrará la información  requerida para facilitar el proceso de reincorporación integral de las FARC -EP  a la vida civil, como comunidad y como individuos.    

Con base en los resultados se identificarán planes o  programas necesarios para la atención de los derechos fundamentales,  económicos, sociales, culturales y ambientales de los integrantes de las  FARC-EP y sus familias    

Nota,  artículo 10: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 11. Programas y proyectos productivos. De  acuerdo con los resultados del Censo Socioeconómico, se identificarán y  formularán los programas y proyectos productivos que permitan vincular a los  hombres y mujeres pertenecientes a las FARC ­EP acreditados, y los beneficios  sociales que se gestionen para su grupo familiar.    

Nota,  artículo 11: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 12. Valor asignable a cada integrante de las  FARC-EP. Cada integrante de las FARC-EP en proceso de reincorporación tendrá  derecho por una vez, a un apoyo económico para emprender un proyecto productivo  o de vivienda de carácter individual de que trata el artículo 14 o un proyecto  productivo colectivo de que trata el artículo 13, por la suma de ocho millones  de pesos ($8.000.000,00) M.L.    

Nota,  artículo 12: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 13. Proyectos productivos colectivos. Los  recursos correspondientes a las personas que decidan y autoricen girar los  recursos que le corresponden para participar en proyectos colectivos a través  de ECOMUN, que hayan sido identificados y viabilizados, serán transferidos por  el Gobierno Nacional a ECOMUN, a más tardar treinta días (3D) después de  verificada la viabilidad de cada proyecto por el CNR. El CNR realizará la viabilización de los proyectos con la mayor celeridad  posible. Para los efectos de la realización de los programas y proyectos  colectivos por los cuales hayan optado los integrantes de las FARC-EP~ ECOMUN  constituirá por una sola vez un Fondo para su ejecución, previa viabilidad  verificada por el CNR. El Valor del Fondo dependerá del número total de  asignaciones de los integrantes de las FARC:”EP que decidan formar parte  de ECOMUN.    

Parágrafo transitorio. El Gobierno nacional y las FARC-EP  conformarán de manera inmediata un Comité Técnico, para estructurar y  recomendar dentro de los siguientes sesenta (60) días proyectos productivos  viables a ser implementados por ECOMÚN u otras organizaciones económicas,  sociales o humanitarias, surgidas en el proceso de tránsito de las FARC-EP a la  vida legal, considerando propósitos de reincorporación colectiva, organización  en comunidad, conformación de nuevos asentamientos y dotación con condiciones  básicas.    

La participación en proyectos productivos colectivos se  fundamentará en el reconocimiento de la libertad individual y el libre  ejercicio de la voluntad del beneficiario.    

Nota,  artículo 13: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 14. Proyectos productivos o de vivienda de  carácter individual. Previa verificación de su viabilidad por el CNR, podrán  aprobarse proyectos individuales de carácter productivo para adquisición o  construcción o mejoramiento o saneamiento de vivienda.    

Nota,  artículo 14: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 15. Seguro de vida. El CNR establecerá los  términos y condiciones para el otorgamiento de un seguro de vida para los  beneficiarios acreditados.    

Nota,  artículo 15: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 16. Otros recursos para la reincorporación. Los  recursos económicos aportados por la cooperación internacional no rembolsables,  el sector privado y fundaciones para los proyectos de reincorporación de los  integrantes de las FARC-EP a la vida civil, así como los recursos de  cooperación técnica no reembolsables para dichos proyectos, no disminuirán las  sumas previstas en este Decreto como beneficios para los reincorporados, sino  que, por el contrario, podrán incrementarlas.    

Nota,  artículo 16: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 17. Planes y programas sociales. De acuerdo con  los resultados del Censo Socioeconómico, se identificarán los planes o  programas necesarios para la atención con enfoque de derecho e integrales de la  población beneficiaria del proceso de reincorporación, tales como:    

1. Educación formal (básica y media, técnica y  tecnológica, y universitaria) y educación para el trabajo y el desarrollo  humano.    

2. Validación y homologación de saberes y de  conocimientos.    

3. Vivienda en las condiciones de los programas que para  el efecto tiene el Gobierno nacional    

4. Cultura, recreación y deporte.    

5. Protección y recuperación del medio ambiente.    

6. Acompañamiento psicosocial    

7. Reunificación de núcleos familiares y de familias  extensas y medidas de protección y atención de hijos e hijas de integrantes de  las FARC-EP en proceso de reincorporación.    

8. Programas para adultos mayores    

9. Empleabilidad y Productividad.    

10. La Agencia de Normalización y Reincorporación  realizará las gestiones y trámites de identificación para entregar al  reincorporado la libreta militar y la cédula de ciudadanía, en coordinación con  las entidades pertinentes sin costo alguno para el reincorporado por primera  vez.    

11. Medidas de protección y atención de hijos e hijas de  integrantes de las FARC-EP en proceso de reincorporación.    

12. Programa de atención especial de enfermedades de alto  costo y de rehabilitación de lesiones derivadas del conflicto. El Consejo  Nacional de Reincoporación gestionará recursos de  cooperación no reembolsable internacional y de instituciones no gubernamentales  para su realización. Este Programa sería complementario a los servicios que  garantiza el Sistema General de Seguridad Social en Salud.    

13. Programa de atención especial mediante renta básica  para lisiados persona en  condición de discapacidad del conflicto con  incapacidad permanente, y adultos mayores, El Consejo Nacional de Reincoporación gestionará recursos de cooperación no  reembolsable internacional y de instituciones no gubernamentales para su  realización. (Nota:  La expresión tachada fue declarada inexequible por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-569 de 2017 y  sustituida por la expresión señalada en negrilla.).    

Parágrafo 1. Para garantizar su eficaz implementación y  despliegue en el territorio, la puesta en marcha de los programas tomará como  base los recursos institucionales de los que dispone el Gobierno Nacional y las  entidades del Estado colombiano competentes, sin perjuicio del acceso a otros  recursos legales.    

Parágrafo 2. Estos programas serán priorizados por el  Gobierno Nacional en los términos y duración que defina el CNR.    

Nota  1, artículo 17: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017,  salvo la expresión tachada que fue declarada inexequible en la misma sentencia.    

Nota  2, artículo 17: Ver Decreto 650 de 2022. Ver  Resolución  1962 de 2018, ARN.    

ARTICULO 18. Enfoque psicosocial. Las acciones y componentes  en materia de reincorporación a la vida civil de los integrantes de las  FARC-EP, tendrán un enfoque psicosocial. Las medidas y acciones en materia de  atención psicosocial deberán tener en cuenta las necesidades y expectativas de  los beneficiarios en esta materia.    

Nota,  artículo 18: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 19. Pedagogía para la paz:. Las FARC-EP  designarán tres (3) voceros/as por cada ZVTN y PTN entre los diez (10)  autorizados/as para movilizarse a nivel municipal, para adelantar labores de  pedagogía de paz en los concejos de los respectivos municipios. En el caso de  las Asambleas Departamentales, tal labor se adelantará previa concertación del  CNR con las respectivas asambleas y ‘gobernaciones. Lo anterior en el marco de  la autonomía de los entes territoriales, concejos municipales y asambleas.    

Conforme a los establecido en el Acuerdo Final, los  excomandantes guerrilleros integrantes de los órganos directivos del partido o  movimiento político que surja del tránsito de las FARC-EP a la legalidad,  tendrán la obligación de contribuir activamente a garantizar el éxito del  proceso de reincorporación de las FARC EP a la vida civil de forma integral.  Para estos efectos realizarán tareas de explicación del Acuerdo Final y de  aportes a resolución de conflictos que pudieran surgir en relación con el  cumplimiento del Acuerdo Final en cualquier municipio del país entre los  antiguos integrantes de las FARC EP o entre los miembros del nuevo partido o  movimiento político    

Nota,  artículo 19: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 20. Asignación de recursos. Mientras se organiza  y entra en funcionamiento el sistema de administración fiduciaria, el Gob.ierno Nacional dispondrá de los recursos para que la  ARN realice los desembolsos correspondientes a la asignación única de  normalización, proyectos productivos y renta básica dispuestos en el presente  decreto.    

Nota,  artículo 20: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 21. Acceso sistema financiero. Con el fin de  facilitar el acceso al sistema financiero y el depósito de los beneficios  económicos del proceso de reincorporación a la vida civil pactados en el  Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz  Estable y Duradera, el Banco Agrario de Colombia S.A. apoyará la vinculación de  los integrantes de las FARC-EP al sistema financiero con base en los listados  que sean remitidos por el Alto Comisionado para la Paz, una vez surtido el  proceso de acreditación establecido para tal fin.    

Parágrafo. La Superintendencia Financiera de Colombia,  impartirá las instrucciones necesarias con el fin de facilitar el acceso de los  integrantes de las FARC-EP, al sistema financiero.    

Nota  1, artículo 21: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

Nota  2, artículo 21: Ver Circular  05 de 2018, SF.    

ARTICULO 22. Límite de acceso a los beneficios. Los  integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley previamente  certificados o acreditados por la autoridad competente que hayan recibido  beneficios en el marco de los procesos de reintegración anteriores a la firma  del Acuerdo Final, podrán recibir la proporción faltante de los beneficios de  que trata el presente decreto previa evaluación caso a caso por el CNR siempre  y cuando estén acreditados por la Oficina del Alto Comisionado para la Paz como  miembros de las FARC-EP.    

Nota,  artículo 22: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 23. Los recursos que se requieran asignar en el  Presupuesto General de la Nación para lo previsto en el presente decreto, se  ajustarán al Marco Fiscal de Mediano Plazo y al Marco de Gasto de Mediano  Plazo.    

Nota,  artículo 23: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

ARTICULO 24. Vigencia. El presente decreto rige a partir  de la fecha de su publicación.    

Nota,  artículo 24: Artículo declarado exequible por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-569 de 2017.    

PUBLIQUESE, y CÚMPLASE.    

Dado en Bogotá,    

El Viceministro de Relaciones Políticas del Ministerio  del Interior, ncargado del empleo de Ministro del  Interior,    

GUILLERMO ABERL RIVERA FLOREZ    

El Viceministro Técnico del Ministerio de Hacienda y  Crédito Público, encargado de las funciones del despacho del Ministro de  Hacienda y Crédito Público,    

Andres Escobar Arango    

El Ministro de Salud y Protección Social,    

Alejandro Gaviria Uribe    

El Director del Departamento Administrativo de la  Presidencia de la República,    

Alfonso Prada Gil              

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