DECRETO 893 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 893 DE 2017     

(mayo 28)    

D.O. 50.247, mayo 28 de 2017    

por el cual se crean los  Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).    

Nota 1: Declarado  exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-730 de 2017.    

Nota 2: Ver  Ley 2221 de 2022. Ver  Ley 2220 de 2022,  artículo 19. Ver Ley 2195 de 2022,  artículo 31. Ver Ley 2126 de 2021,  artículo 31. Ver Decreto 1038 de 2018.  Ver Resolución  4972 de 2018, M. Educación Nacional. Ver Auto A-420 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia, En ejercicio  de las facultades constitucionales conferidas por el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

1. Consideraciones generales:    

Que con el fin de cumplir el mandato constitucional  previsto en el artículo 22 de la Constitución Política, el  cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el  24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado  FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final).    

Que el Acuerdo Final señala como eje central de la paz  impulsar la presencia y la acción eficaz del Estado en todo el territorio  nacional, en especial en las regiones afectadas por la carencia de una función  pública eficaz y por los efectos del mismo conflicto armado interno.    

Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un  proceso amplio e inclusivo en Colombia, enfocado principalmente en los derechos  de las víctimas del conflicto armado y como parte esencial de ese proceso, el  Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo  Final.    

Que con el propósito anterior, el Acto  Legislativo 01 de 2016 confirió al Presidente de la República la facultad  legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza  material de ley orientada a la implementación del Acuerdo Final.    

Que la Corte Constitucional, mediante las Sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C- 174 de 2017,  definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos  leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el  Estado Social de Derecho.    

Que el contenido del presente decreto ley tiene  una naturaleza instrumental, cuyo objeto es facilitar y asegurar la  implementación y desarrollo normativo de los puntos 1.2 y 6.2.3, literal a),  del Acuerdo Final.    

2.  Requisitos formales de validez constitucional:    

Que el  presente decreto se expidió dentro del término de los 180 días posteriores a la  entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5° de ese mismo Acto Legislativo  es a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por el Congreso  de la República mediante decisión política de refrendación el 30 de noviembre  de 2017.    

Que esta  norma está suscrita, en cumplimiento del artículo 115, inciso 3°, de la Constitución  Política, por el Presidente de la República, los Ministros del Interior, de  Hacienda y Crédito Público y de Agricultura y Desarrollo Rural, y el Director  del Departamento Nacional de Planeación.    

Que parte  de los requisitos formales trazados por la jurisprudencia constitucional, la  presente normativa cuenta con una motivación adecuada y suficiente, en el  siguiente sentido:    

3.  Requisitos materiales de validez constitucional:    

3.1.  Conexidad objetiva:    

Que el  Acuerdo Final desarrolla seis ejes temáticos relacionados con los siguientes  temas i) Reforma Rural Integral: hacia un nuevo campo colombiano; ii)  Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin  del Conflicto; iv) Solución al Problema de las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo  sobre las Víctimas del Conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y  verificación del cumplimiento del Acuerdo.    

Que en el  marco del Acuerdo Final, la Reforma Rural Integral (en adelante RRI) busca  sentar las bases para la transformación estructural del campo, crear  condiciones de bienestar para la población rural y de esa manera, contribuir a  la construcción de una paz estable y duradera. En ese sentido, la RRI es de  aplicación universal y su ejecución prioriza los territorios más afectados por  el conflicto, la miseria y el abandono, a través de Programas de Desarrollo con  Enfoque Territorial (en adelante PDET), como instrumentos de reconciliación en  el que todos sus actores trabajan en la construcción del bien supremo de la  paz, derecho y deber de obligatorio cumplimiento.    

Que entre  los principios que sustentan el punto uno del Acuerdo Final está el de  participación que indica que la planeación, la ejecución y el seguimiento a los  planes y programas se adelantarán con la activa y efectiva participación de las  comunidades, garantía de transparencia unida a la rendición de cuentas,  veeduría ciudadana, control social y vigilancia especial de los organismos.    

Que a los  PDET subyace la premisa según la cual solo a través de un profundo cambio de  las condiciones sociales, económicas, políticas y culturales de estos  territorios será posible sentar las bases para la construcción de una paz  estable y duradera, superar las condiciones que prolongaron el conflicto armado  y garantizar su no repetición.    

Que de  conformidad con el punto 1.2 del Acuerdo Final, el objetivo de los PDET es  “lograr la transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un  relacionamiento equitativo entre el campo y la ciudad, de manera que se  asegure:    

1. El bienestar  y el buen vivir de la población en zonas rurales -niños y niñas, hombres y  mujeres- haciendo efectivos sus derechos políticos, económicos, sociales y  culturales, y revirtiendo los efectos de la miseria y el conflicto.    

2. La  protección de la riqueza pluriétnica y multicultural para que contribuya al  conocimiento, a la organización de la vida, a la economía, a la producción y al  relacionamiento con la naturaleza.    

3. El  desarrollo de la economía campesina y familiar (cooperativa, mutual, comunal,  microempresarial y asociativa solidaria) y de formas propias de producción de  [los pueblos, comunidades y grupos étnicos], mediante el acceso integral a la  tierra y a bienes y servicios productivos y sociales. Los PDET intervendrán con  igual énfasis en los espacios interétnicos e interculturales para que avancen  efectivamente hacia el desarrollo y la convivencia armónica.    

4. El  desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y golpeadas por el  conflicto, implementando inversiones públicas progresivas, concertadas con las  comunidades, con el fin de lograr la convergencia entre la calidad de vida  rural y urbana, y fortalecer los encadenamientos entre la ciudad y el campo.    

5. El  reconocimiento y la promoción de las organizaciones de las comunidades,  incluyendo a las organizaciones de mujeres rurales, para que sean actores de  primera línea de la transformación estructural del campo.    

6. Hacer  del campo colombiano un escenario de reconciliación en el que todos y todas  trabajan alrededor de un propósito común, que es la construcción del bien  supremo de la paz, derecho y deber de obligatorio cumplimiento.” (Punto 1.2.1  del Acuerdo Final).    

Que de  conformidad con lo previsto en el punto 1.2.2 del Acuerdo Final, la  transformación estructural del campo deberá cobijar la totalidad de las zonas  rurales del país. Sin embargo, se convino priorizar las zonas más necesitadas y  urgidas con base en los siguientes criterios: i) los niveles de pobreza, en  particular, de pobreza extrema y de necesidades insatisfechas; ii) el grado de  afectación derivado del conflicto; iii) la debilidad de la institucionalidad  administrativa y de la capacidad de gestión; y iv) la presencia de cultivos de  uso ilícito y de otras economías ilegítimas.    

Que el  punto 1.2.3 del acuerdo exige que para cumplir los objetivos de los PDET es  necesario elaborar de manera participativa un plan de acción para la  transformación regional, que incluya todos los niveles del ordenamiento  territorial, que sea concertado con autoridades locales y comunidades, y que  contemple tanto el enfoque territorial de las comunidades, como un diagnóstico  objetivo de necesidades y acciones en el territorio. También debe tener metas  claras y precisas para su propósito. Finalmente, señala que el Plan Nacional de  Desarrollo acogerá las prioridades y metas de los PDET.    

Que según  prevé el punto 1.2.4 del Acuerdo Final, los PDET tienen una vocación  participativa, en la que concurren las comunidades, las autoridades de las  entidades territoriales y el Gobierno nacional. Para ello, se establecerán  instancias en los distintos niveles territoriales con el fin de garantizar la  participación ciudadana y el acompañamiento de los órganos de control en el  proceso de toma de decisiones por parte de las autoridades competentes.    

Que el  punto 1.2.5 del acuerdo señala que los PDET serán el mecanismo de ejecución en  las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales, que el Gobierno  nacional destinará los recursos necesarios para garantizar el diseño y  ejecución de los planes de acción para la transformación estructural, con el  concurso de las entidades territoriales, y el punto 1.2.6, que los mencionados  programas y planes tendrán mecanismos de seguimiento y evaluación local,  regional y nacional.    

Que el  punto 6.1 del Acuerdo Final establece que el Gobierno nacional será el  responsable de la correcta implementación de los Acuerdos alcanzados en el  proceso de conversaciones de paz, para lo cual se compromete a garantizar su  financiación a través de diferentes fuentes. Así mismo, menciona que la  implementación y el desarrollo de los Acuerdos se realizarán en cumplimiento de  la normatividad vigente en materia presupuestal, garantizando la sostenibilidad  de las finanzas públicas.    

Que el  punto 6.2.3, literal a), del Acuerdo Final, que trata de salvaguardas  sustanciales para la interpretación e implementación del Acuerdo Final en  materia de Reforma Rural Integral, establece que “Los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), cuya  realización esté proyectada para hacerse en territorios de comunidades  indígenas y afrocolombianas, deberán contemplar un mecanismo especial de  consulta para su implementación, con el fin de incorporar la perspectiva étnica  y cultural en el enfoque territorial, orientados a la implementación de los planes  de vida, etnodesarrollo, planes de manejo ambiental y ordenamiento territorial  o sus equivalentes de los pueblos étnicos”.    

Que de  acuerdo con lo anterior, el primer capítulo del presente decreto ley, referente  a la creación e implementación de los Planes de Desarrollo con Enfoque  Territorial tiene un vínculo cierto y verificable entre el contenido del punto  1.2 del Acuerdo Final, y el segundo capítulo, referente al mecanismo de  consulta para la implementación de los mencionados planes en territorios étnicos,  se circunscribe a implementar el punto 6.2.3, literal a), del Acuerdo Final.    

3.2.  Conexidad estricta:    

Que en cumplimiento  del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente decreto  ley responde en forma precisa a los dos aspectos definidos y concretos del  Acuerdo Final y ya señalados en los anteriores considerandos. A continuación se  identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y  se demuestra que cada artículo de este decreto ley está vinculado con los  puntos 1.2 o 6.2.3, literal a), del Acuerdo Final:    

Las  disposiciones y ajustes normativos que dicta el presente decreto ley otorgan  valor normativo al punto 1.2 del Acuerdo Final al crear los Planes de  Desarrollo con Enfoque Territorial y definir su finalidad (artículos 1° y 2°);  al definir las zonas priorizadas con PDET (artículo 3°); al establecer los  Planes de Acción para la Trasformación Regional en que se fundan los PDET y  definir sus criterios (artículo 4°); además de reglamentar la participación de  la ciudadanía en la formulación de los mencionados planes y programas (artículo  5°); al atender la vinculación de los PDET con el Plan Nacional de Desarrollo  (artículo 6°); al encargar al Gobierno nacional definir el esquema de  seguimiento y evaluación (artículo 8°) y también la responsabilidad para  garantizar recursos para el diseño e implementación de los mencionados planes  (artículo 9°).    

En cuanto  a la priorización se refiere (punto 1.2.2 del acuerdo y artículo 3° del  presente decreto), es importante señalar que el Gobierno nacional mediante un  ejercicio interinstitucional y técnico, preparó una propuesta de priorización,  que sirvió de base para la discusión, teniendo en cuenta los criterios  acordados, con base en los siguientes aspectos:    

1. Se  identificaron las variables para cada criterio definido en el Acuerdo, las  cuales debían contar con información a nivel municipal y provenir de fuentes  oficiales y organizaciones con amplia trayectoria y reconocimiento en la  generación de información. Para cada variable se identificó la mejor serie de  tiempo disponible.    

Para el  criterio de grado de afectación derivado del conflicto, se agruparon las  variables en dos componentes: uno de intensidad de la confrontación armada, en  el que se encuentran tanto las acciones de las Fuerzas Militares como de los  grupos al margen de la ley, y otro que recoge las variables de victimización,  entre las que se encuentran tasas de homicidio, secuestro, masacres, despojo,  desplazamiento, víctimas por minas antipersona, desaparición forzada y  asesinatos de sindicalistas, autoridades locales, periodistas y reclamantes de  tierras.    

Para el criterio  de cultivos de uso ilícito y otras economías ilegítimas se incluyeron las  variables de hectáreas de cultivos de coca e índice de vulnerabilidad,  explotación ilegal de minerales y contrabando.    

Por último, para el criterio de niveles de  pobreza se tomó la información del índice de pobreza multidimensional, y para  el de debilidad de la institucionalidad adminis trativa y de la  capacidad de gestión se usó la variable de esfuerzo integral de cierre de  brechas construida recientemente por el DNP.    

2. Se  agregaron las variables para cada criterio y los cuatro criterios en conjunto.  No se dieron ponderaciones ni a las variables ni a los criterios; es decir,  todas las variables y todos los criterios tienen el mismo peso. Se  identificaron los municipios con mayor afectación para cada criterio y para el  conjunto de los cuatro criterios, usando el método de clasificación de cortes  naturales.    

3. Los  municipios con mayor afectación, según los criterios definidos, se agruparon en  subregiones, teniendo en cuenta las dinámicas del conflicto, la regionalización  del Plan Nacional de Desarrollo y el modelo de nodos de desarrollo del DNP.  Algunos municipios fueron incluidos por continuidad geográfica, con el fin de  no dejar espacios geográficos vacíos en las subregiones.    

Las zonas  priorizadas se caracterizan por presentar una incidencia de la pobreza  multidimensional de 72,8%, mayor al nivel nacional que se ubica en 49,0%, según  datos del Censo 2005. Asimismo, el 67,0% de los municipios presentan muy alta y  alta incidencia del conflicto armado, según el índice de incidencia del  conflicto armado del DNP, y concentraron el 94,2% de los cultivos de coca,  según el Censo de SIMCI 2016. Por otra parte, los 170 municipios tienen un  puntaje promedio de 56,4 en el componente de eficiencia en la evaluación de  desempeño integral municipal del DNP del año 2015, frente a 59,8 del resto de  municipios. Para el componente de eficacia el puntaje fue de 66,1 para los PDET  frente a 75,3 del resto de municipios.    

Ahora  bien, teniendo en cuenta que una de las tareas prioritarias de la Comisión de  Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final  (CSIVI), acordadas en el marco del punto 6 del Acuerdo Final, es “definir, de  acuerdo con los criterios establecidos, las zonas en las cuales se  implementarán inicialmente los 16 Programas de Desarrollo con Enfoque  Territorial”, en reuniones de la CSIVI se discutieron y aprobaron las 16 zonas  para la implementación prioritaria de los PDET. Por su parte, el Consejo  Interinstitucional del Posconflicto avaló la decisión de la CSIVI.    

Ahora  bien, las disposiciones y ajustes normativos que dicta el presente decreto ley  otorgan valor normativo al punto 6.2.3, literal a), del Acuerdo Final al  señalar que los PDET y los PATR, cuya realización esté proyectada para hacerse  en las regiones PDET establecidas a través del presente decreto que incluyan  territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos  étnicos, deberán contemplar un mecanismo especial de consulta para su  implementación (artículo 12).    

3.3.  Conexidad suficiente:    

Que el  presente decreto ley tiene un grado de estrecha proximidad entre las materias objeto  de regulación y los puntos 1.2 y 6.1 del Acuerdo Final, de manera que las  mismas son desarrollos propios del Acuerdo y existe una relación entre cada  artículo y el Acuerdo que no es incidental ni indirecta.    

El punto  1.2 del Acuerdo Final de Paz se refiere a los Planes de Desarrollo con Enfoque  Territorial y definen su finalidad, y el artículo 1° del presente decreto crea  estos planes.    

El punto  1.2.1 del Acuerdo Final señala los objetivos de los PDET, y el artículo 2°  adopta tales objetivos y los incorpora al ordenamiento como finalidad de los  PDET.    

El punto  1.2.2 del Acuerdo Final define unos criterios para priorizar zonas necesitadas  y urgidas con PDET y el artículo 3° del presente decreto prioriza dieciséis  zonas con base en tales criterios.    

El punto  1.2.3 del Acuerdo Final se refiere a los Planes de Acción para la Trasformación  Regional en que se fundan los PDET, definiendo sus criterios y señalando que el  Plan Nacional de Desarrollo acogerá las prioridades y metas de los PDET. Así  pues, el artículo 4° del presente decreto establece que los PDET se  instrumentalizarán en Planes de Acción para la Transformación Regional (PATR),  señalando que contendrá como mínimo lo establecido en el punto 1.2.3 del  acuerdo, y el artículo 6° define que los PDET y los PATR deberán articularse y  armonizarse con el Plan Nacional de Desarrollo.    

El punto  1.2.4 del Acuerdo Final indica cómo se garantiza la participación activa de las  comunidades en la formulación de los mencionados planes y programas, y el  artículo 5°, establece que se garantizará la participación efectiva, amplia y  pluralista de todos los actores del territorio, de acuerdo a sus  particularidades y en todos los niveles territoriales, en el proceso de  elaboración, ejecución, actualización, seguimiento y evaluación de los PDET y  de los PATR.    

El punto  1.2.5 del Acuerdo Final señala que los PDET serán el mecanismo de ejecución en  las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven del  Acuerdo, y que el Gobierno nacional destinará los recursos necesarios para  garantizar el diseño y ejecución de los planes de acción para la transformación  estructural, con el concurso de las entidades territoriales. Así pues, el  artículo 3° del decreto identifica las zonas priorizadas con PDET, mientras que  el artículo 9° define que estará a cargo del Gobierno nacional, con  concurrencia de las entidades territoriales, la financiación de los programas y  planes establecidos en el mismo.    

Finalmente,  el Punto 1.2.6 del Acuerdo Final señala que los programas y planes de acción  para la transformación regional de cada zona priorizada tendrán mecanismos de  seguimiento y evaluación local, regional y nacional, y el artículo 8° del  presente decreto dispone que el Gobierno nacional definirá el esquema general  de seguimiento y evaluación a la ejecución de los PDET, de acuerdo con las  disposiciones vigentes en la materia y lo establecido en el Acuerdo Final.    

Ahora  bien, el Punto 6.2.3, literal a), del Acuerdo Final de Paz señala  específicamente que “los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial  (PDET), cuya realización esté proyectada para hacerse en territorios de  comunidades indígenas y afrocolombianas, deberán contemplar un mecanismo  especial de consulta para su implementación, con el fin de incorporar la perspectiva  étnica y cultural en el enfoque territorial, orientados a la implementación de  los planes de vida, etnodesarrollo, planes de manejo ambiental y ordenamiento  territorial o sus equivalentes de los pueblos étnicos”, y el artículo 12 del  presente decreto establece la exigencia del mecanismo de consulta en el caso de  PDET cuya realización esté proyectada para hacerse en las regiones PDET que  incluyan territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de  grupos étnicos.    

Por su  parte, los artículos 13 y 14, sobre coordinación, implementación y lineamientos  para la planeación participativa, están orientados a garantizar el objetivo de  la mencionada consulta en esos casos específicos. En esta medida, el Capítulo 2  del presente decreto atiende puntualmente, lo señalado en el Punto 6.2.3,  literal a), del Acuerdo Final. Además, para la debida implementación del  mecanismo especial de consulta en los PDET es necesario contar con herramientas  esenciales para la reconstrucción de lazos de confianza con pueblos,  comunidades y grupos étnicos en dichas zonas priorizadas.    

Adicional  a lo anterior, uno de los compromisos específicos del Acuerdo Final, consignado  en el punto 2.2 sobre Participación Política, es fortalecer la participación  ciudadana y asegurar su efectividad en la formulación de políticas públicas  sociales, compromiso puntual que también se verifica en la disposición sobre  participación del artículo 5°, así como en la disposición sobre fortalecimiento  de capacidades incluida en el artículo 11 del presente decreto.    

Finalmente,  el nivel de victimización y afectación -como criterio de definición de las  zonas donde se pondrán en marcha los PDET (artículo 3°)- tiene una intención  reparadora. Por consiguiente, en su implementación se buscará garantizar el  carácter reparador para las víctimas y las comunidades, según lo establecido en  los puntos 5.1.3.3.1 y 5.1.3.3.2 del Acuerdo Final.    

4.  Necesidad estricta:    

Que la  implementación adecuada del Acuerdo Final implica la puesta en marcha de medidas  de carácter urgente, tendientes a garantizar la operatividad de los compromisos  pactados y, a la vez, conjurar situaciones que dificulten el proceso de  reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP. En tal  sentido, la estructuración de algunas acciones para evitar que las causas del  conflicto armado se reproduzcan debe llevarse a cabo mediante mecanismos de  excepcional agilidad.    

Que el punto  6.1.11 del Acuerdo Final establece como medida de implementación prioritaria,  la definición de las zonas en las cuales se implementarán inicialmente los 16  PDET.    

4.1.  Criterios de necesidad y urgencia para la priorización de territorios    

Es importante  recordar que la priorización de territorios que se define en el artículo 3° del  presente decreto, obedece a los criterios de necesidad y urgencia señalados en  el Punto 1.2.2 del Acuerdo Final, a saber: los niveles de pobreza, en  particular de pobreza extrema y necesidades básicas insatisfechas, el grado de  afectación derivado del conflicto, la debilidad de la institucionalidad  administrativa y de la capacidad de gestión, la presencia de cultivos de uso  ilícito y de otras economías ilegítimas. Claramente, la situación de estas  regiones implica la constante violación de derechos fundamentales de los  ciudadanos.    

Que el  complejo escenario de los territorios priorizados los hace vulnerables a  diferentes actores de la ilegalidad, quienes a medida que avanzan los  cronogramas para el fin del conflicto (Punto 3 del Acuerdo Final), es decir,  durante la entrega de armas y la reincorporación a la vida civil de los  excombatientes de las FARC, aprovechan tal situación en favor de sus intereses,  debilitando aún más la institucionalidad o profundizando el abandono estatal y,  por lo tanto, agravando los escenarios de pobreza extrema y el grado de  afectación derivada del conflicto. En consecuencia, es imperativo y urgente la  presencia de autoridades junto a la ciudadanía que prevén los Planes de  Desarrollo con Enfoque Territorial, para contrarrestar en estos territorios, la  amenaza de la ilegalidad, proteger los derechos de los ciudadanos, evitar la  revictimización e iniciar cuanto antes la trasformación del territorio y las  condiciones que han perpetuado el conflicto.    

4.2.  Instrumento regional para la transformación    

Que la  implementación de los PDET implica disponer efectivamente de un instrumento  para que los habitantes del campo, las comunidades, los grupos étnicos y todos  los involucrados en el proceso de construcción de paz en las regiones, junto al  Gobierno nacional y las autoridades públicas, construyan planes de acción  concretos para atender sus necesidades, de acuerdo al enfoque territorial  acordado entre todos.    

Ahora, la urgencia de poner en marcha este  instrumento de planeación radica en que, mientras el Gobierno nacional tiene a  cargo la responsabilidad de gestionar los compromisos derivados del acceso y  uso de la tierra (Punto 1.1 del Acuerdo), así como de los Planes Nacionales  para la RRI (Punto 1.3 del Acuerdo), los Planes de Acción para la  Transformación Regional (en adelante PATR) derivados de los PDET son la única  herramienta para la RRI que involucra todos los niveles del ordenamiento  territorial, sus actores y recursos, y en ese sentido son urgentes ya que la  transforma ción  del campo no puede esperar a que se concluyan los numerosos compromisos del  Gobierno nacional en la materia, para los cuales se han previsto amplios  cronogramas para su implementación.    

Que por su  naturaleza de planeación y gestión, es decir que vincula de manera específica  las acciones a realizar con las necesidades de las regiones, la puesta en  marcha del instrumento PDET es trascendental, no solo para la implementación de  los mencionados puntos de la RRI (acceso y uso de la tierra y Planes  Nacionales), sino también de otros puntos del Acuerdo Final tales como  Participación Política (Punto 2 del Acuerdo), Fin del Conflicto (Punto 3 del  Acuerdo), Solución Al Problema de las Drogas Ilícitas (Punto 4 del Acuerdo) y  Víctimas (Punto 5 del Acuerdo), en la medida que son los mismos actores de las  regiones quienes determinan con precisión los aspectos que en cada uno de estos  puntos se requieren, así como su urgencia.    

Además de  operar de manera complementaria a otros puntos del Acuerdo Final, este espacio  democrático se traducirá inmediatamente en mejoras en el bienestar de todos los  involucrados en múltiples aspectos, al materializar los objetivos puntuales del  mecanismo como son la convivencia en un entorno pluriétnico y multicultural, el  desarrollo de la economía campesina y economía propia de los pueblos y  comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos étnicos, la integración de  regiones en situación de abandono a causa del conflicto, y el reconocimiento e  inclusión de organizaciones sociales y pueblos y comunidades étnicas y zonas  con presencia de grupos étnicos. Estos elementos constituyen medios necesarios  para la construcción de escenarios propicios para la reconciliación y terminar  las condiciones que permitieron el fin último del Acuerdo Final.    

4.3.  Plazos para la reincorporación a la vida civil    

Que la  urgencia ya expresada puede evidenciarse, entre otras, a través del  establecimiento por parte del Gobierno nacional, de diecinueve (19) Zonas  Veredales Transitorias de Normalización y siete (7) Puntos Transitorios de  Normalización mediante los Decretos 2001 a  2026 de 2016, cuyo propósito es iniciar el proceso de preparación para la  reincorporación a la vida civil de las estructuras de las FARC-EP, para que  participen y se encuentren comprometidos con el cese al fuego y hostilidades  bilateral y definitivo y la dejación de armas, y cuya duración es de ciento  ochenta (180) días contados a partir del “día D”.    

Que en  este escenario la implementación prioritaria de los PDET resulta urgente y  necesaria, como quiera que el desarrollo de las actividades que se derivan de  su puesta en marcha permitirá que los hombres y mujeres de las FARC-EP se  incorporen en el devenir diario de las zonas rurales priorizadas, a la vez que  coadyuvará a evitar que las causas que nutren el conflicto armado se reproduzcan.    

4.4.  Calendario de implementación normativa durante los primeros doce meses    

Que  conforme a lo establecido en el literal a), del punto 6.1.10 del Acuerdo Final,  las leyes y/o normas para la implementación de lo acordado en el que  desarrollan los acuerdos relativos a los PDET se encuentran incorporados dentro  del calendario de implementación normativa durante los primeros 12 meses tras  la firma del Acuerdo Final.    

Que en ese  sentido, el presente decreto ley regula una materia para la cual ni el trámite  legislativo ordinario, ni el procedimiento legislativo especial previsto en el  artículo 1° del Acto  Legislativo 01 de 2016 son idóneos, dado que la regulación que aquí se  adopta tiene un carácter urgente e imperioso y, por tanto, su trámite a través  de los canales deliberativos ordinario o mecanismo abreviado de Fast Track, retrasa en primera  medida, la implementación de los demás puntos del Acuerdo Final, en particular  los de la RRI, poniendo en riesgo el cumplimiento de dicho acuerdo en general.    

Que bajo  este escenario de urgencia el Procedimiento Legislativo Especial para la Paz y  el trámite legislativo ordinario no son mecanismos lo suficientemente ágiles  para la consecución de los urgentes fines que por medio de los PDET se  pretenden alcanzar.    

Que en  consecuencia, se requiere ejercer dichas facultades para crear los Programas de  Desarrollo con Enfoque Territorial, como instrumentos de planificación y  gestión e implementación en las zonas priorizadas de los diferentes planes  nacionales que se deriven del Acuerdo con el objetivo de dar inicio a este  programa y de esta manera, cumplir con una de las medidas de implementación  temprana del Acuerdo Final.    

En  consideración a lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO  I.    

Programas  de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)    

Artículo  1°. Objeto. Créanse los  Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) como un instrumento de  planificación y gestión para implementar de manera prioritaria los planes  sectoriales y programas en el marco de la Reforma Rural Integral (RRI) y las  medidas pertinentes que establece el Acuerdo Final, en articulación con los  planes territoriales, en los municipios priorizados en el presente Decreto de  conformidad con los criterios establecidos en el Acuerdo Final.    

Los PDET  se formularán por una sola vez y tendrán una vigencia de diez (10) años. Serán  coordinados por la Agencia de Renovación del Territorio (ART), en ejercicio de  las funciones que le son propias de conformidad con lo dispuesto en el Decreto ley 2366  de 2015, modificado por el Decreto ley 2096  de 2016.    

Parágrafo.  Los planes sectoriales y programas que se creen para la implementación de la  RRI incorporarán en su diseño y ejecución el enfoque étnico.    

Artículo  2°. Finalidad. Según lo  establecido en el Acuerdo Final, cada PDET tiene por finalidad la  transformación estructural del campo y el ámbito rural, y un relacionamiento  equitativo entre el campo y la ciudad en las zonas priorizadas a las que se  refiere el artículo 3° del presente Decreto, asegurando el bienestar y el buen  vivir, la protección de la riqueza pluriétnica y multicultural, el desarrollo  de la economía campesina y familiar y las formas propias de producción de las  [pueblos, comunidades y grupos étnicos], el desarrollo y la integración de las  regiones abandonadas y golpeadas por el conflicto y el reconocimiento y la  promoción a las organizaciones de mujeres rurales, y hacer del campo colombiano  un escenario de reconciliación.    

Artículo 3°. Cobertura  Geográfica. Se desarrollarán 16 PDET, en 170 municipios agrupados así:    

                 

Parágrafo  1°. El nivel de ruralidad se determinará atendiendo la normatividad e  instrumentos legales vigentes como los Planes de Ordenamiento Territorial (POT)  Planes Básicos de Ordenamiento Territorial (PBOT), Esquemas Básicos de  Ordenamiento Territorial (EOT). Los municipios marcados con asterisco serán  atendidos únicamente en su zona rural.    

Parágrafo  2°. De acuerdo a lo establecido en el numeral 6.1.11. del Acuerdo de Final, “en  la medida en que se avance en la implementación de los PDET en las zonas  priorizadas, el Gobierno nacional, sujeto a la disponibilidad de recursos,  podrá poner en marcha otros PDET en zonas que cumplan los criterios  establecidos en el Acuerdo. Todo lo anterior sin perjuicio del compromiso de  implementar los Planes Nacionales en todo el territorio nacional”.    

Nota, artículo 3º: Ver Decreto 1821 de 2020, artículo  1.2.1.2.5.    

Artículo  4°. Plan de Acción para la  Trasformación Regional. Cada PDET se instrumentalizará en un Plan de  Acción para la Transformación Regional (PATR), construido de manera participativa,  amplia y pluralista en las zonas priorizadas.    

Este plan  tendrá en cuenta como mínimo,    

1.  Lineamientos metodológicos que garanticen su construcción participativa.    

2. Un  diagnóstico participativo elaborado con las comunidades que identifiquen las  necesidades en el territorio.    

3. Una  visión del territorio que permita definir líneas de acción para su  transformación.    

4. Enfoque  territorial que reconozca las características socio-históricas, culturales,  ambientales y productivas de los territorios y sus habitantes, sus necesidades  diferenciadas y la vocación de los suelos, de conformidad con las normas  orgánicas de planeación y ordenamiento territorial.    

5. El  enfoque diferencial que incorpore la perspectiva étnica y cultural de los pueblos  y comunidades de los territorios.    

6. El  enfoque reparador del PDET.    

7. Enfoque  de género que reconozca las necesidades particulares de las mujeres rurales.    

8. Un capítulo  de programas y proyectos, que orienten la ejecución, de acuerdo con lo  establecido en el Acuerdo Final y bajo los lineamientos del Departamento  Nacional de Planeación.    

9. Un  capítulo de indicadores y metas para el seguimiento y evaluación.    

10.  Mecanismos de rendición de cuentas y control social, que incluyan herramientas  de difusión y acceso a la información.    

El PATR se  revisará y actualizará cada cinco (5) años de forma participativa en el  territorio, en los términos establecidos en el artículo 5° del presente  decreto.    

Artículo 5°. Participación.  De acuerdo a las particularidades y dinámicas de cada región, se garantizará la  participación efectiva, amplia y pluralista de todos los actores del  territorio, en los diferentes niveles territoriales, en -el proceso de  elaboración, ejecución, actualización, seguimiento y evaluación de los PDET y  de los PATR.    

Artículo  6°. Armonización y articulación. Los  PDET y los PATR deberán articularse y armonizarse con el Plan Nacional de  Desarrollo, los planes de desarrollo de las entidades territoriales y demás  instrumentos de planeación y ordenamiento del territorio, en aplicación de los  criterios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, y de conformidad con  lo establecido en las normas orgánicas de planeación. Los PDET y los PATR  integrarán otros planes del territorio que contribuyan a su transformación.    

Parágrafo.  En los casos donde el PDET cuya realización esté proyectada para hacerse en las  regiones establecidas a través del presente decreto, que incluyan territorios y  zonas con presencia de pueblos, comunidades y grupos étnicos, los PATR se  armonizarán con los planes de vida, planes de salvaguarda, etnodesarrollo,  planes de manejo ambiental y ordenamiento territorial o sus equivalentes.    

Artículo  7°. Coordinación. La Agencia de  Renovación del Territorio (ART) dirigirá la construcción participativa y la  respectiva revisión y seguimiento de los PATR de los PDET, y coordinará la  estructuración y ejecución de los proyectos de dichos planes, en articulación  con las entidades nacionales, territoriales y las autoridades tradicionales de  los territorios de los pueblos, comunidades y grupos étnicos.    

Parágrafo  1°. La coordinación de los PDET y la implementación de los PATR respetarán la  autonomía de las entidades territoriales y tendrá en cuenta los principios de  coordinación y colaboración previstos en la Constitución y en la ley.    

Parágrafo  2°. En las zonas donde se adelanten acciones para la sustitución voluntaria de  cultivos de uso ilícito, que coincidan con los municipios priorizados en el  artículo 3° del presente decreto, la planeación y ejecución de esas acciones se  integrarán en los PDET y los PATR.    

Artículo  8°. Seguimiento y evaluación. El  Gobierno nacional definirá el esquema general de seguimiento y evaluación a la  ejecución de los PDET, de acuerdo con las disposiciones vigentes en la materia  y lo establecido en el Acuerdo Final. Dicho esquema tendrá en cuenta las  particularidades de los territorios.    

Artículo  9°. Financiación. Para la  financiación de los PDET y los PATR el Gobierno nacional y las entidades  territoriales contarán con los recursos del Presupuesto General de la Nación,  del Sistema General de Participaciones, del Sistema General de Regalías y las  diferentes fuentes de financiación públicas o privadas, conforme a sus  respectivos regímenes legales, así como recursos de la cooperación  internacional.    

La  financiación de los PDET y los PATR se programará en el marco de la  sostenibilidad fiscal de acuerdo al marco de gasto de mediano plazo y en  estricto cumplimiento de la regla fiscal. En concordancia con el artículo  transitorio “Plan de Inversiones para la Paz”, del Acto Legislativo 01 del  2016, estas inversiones serán adicionales a las ya programadas por las entidades  públicas del orden nacional y territorial y serán orientadas al cierre de  brechas sociales, económicas e institucionales.    

Artículo  10. Banco de proyectos. La ART  creará un banco de proyectos en el cual se inscribirán los proyectos contenidos  en los PATR. Para soportar este banco utilizará el Sistema Unificado de  Inversiones y Finanzas Públicas del Departamento Nacional de Planeación.    

Artículo  11. Fortalecimiento de capacidades. Para  garantizar la adecuada participación de los actores del territorio en los PDET,  el Gobierno nacional, por intermedio de las entidades competentes, pondrá en  marcha medidas para fortalecer las capacidades de gobernanza, gestión y  planeación, así como de seguimiento, veeduría y control social, respetando la  diversidad étnica y cultural e incorporando el enfoque de género.    

CAPÍTULO  II    

Los  Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) que incluyan territorios  de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos étnicos    

Artículo  12. Enfoque étnico de los PDET y PATR.  Los PDET y los PATR, cuya realización esté proyectada para hacerse en las  regiones PDET que incluyan territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas  con presencia de grupos étnicos, deberán contemplar un mecanismo especial de  consulta para su implementación, con el fin de incorporar la perspectiva étnica  y cultural en el enfoque territorial; acorde con los planes de vida,  etnodesarrollo, planes de manejo ambiental y ordenamiento territorial, o sus  equivalentes. Así mismo, en estas regiones se garantizará también la  integralidad de la territorialidad y sus dimensiones culturales y espirituales,  la protección reforzada de los pueblos en riesgo de extinción, y sus planes de  salvaguarda y visiones propias del desarrollo, en armonía con todos los actores  del territorio.    

Parágrafo  1°. El mecanismo especial de consulta se entenderá como la garantía de  participación efectiva de los pueblos y comunidades étnicas en el diseño, la  formulación, la ejecución y el seguimiento de los PDET y los PATR. Dicho  mecanismo respetará su cosmovisión y sistemas propios de gobierno.    

Parágrafo  2°. Los PDET serán uno de los mecanismos de impulso para promover el desarrollo  integral en los territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con  presencia de grupos étnicos.    

Parágrafo  3°. Los PDET y PATR implementarán acciones que beneficien al Pueblo Rrom o  gitano, en los territorios y zonas en los que aplique.    

Artículo  13. Coordinación e implementación. La  Coordinación de los PDET y la implementación de los PATR, que incluyan  territorios de pueblos y comunidades étnicas y zonas con presencia de grupos  étnicos, respetará el Gobierno propio y se construirán en armonía con la  participación de las autoridades propias que acrediten un reconocimiento formal  y legítimo, así como con sus organizaciones representativas. Estos actores  participarán en las instancias locales y regionales de los PDET para la  construcción de los PATR.    

Parágrafo.  Reconociendo las capacidades diferenciadas de las regiones y los territorios  étnicos, se promoverá la participación de los pueblos, comunidades y grupos  étnicos, en la ejecución de los proyectos, de conformidad a lo establecido en  la normatividad vigente que regule la materia.    

Artículo  14. Lineamientos para la planeación  participativa. Para garantizar la incorporación del enfoque étnico en la  planeación participativa se considerarán los siguientes lineamientos:    

1.  Autonomía, Gobierno propio y espiritualidad.    

2.  Fortalecimiento territorial, pervivencia cultural, ambiental y de la  biodiversidad.    

3.  Sistemas propios de los pueblos, comunidades y grupos étnicos.    

4.  Infraestructura, visiones propias de desarrollo, procesos de economía propia y  agropecuaria.    

5. Mujer,  familia y generación.    

6. Medidas  para proteger la intangibilidad de los territorios indígenas de los pueblos en  aislamiento voluntario o en contacto inicial.    

7. Medidas  para proteger la intangibilidad del patrimonio cultural del Pueblo Rrom o  Gitano.    

8. Las  demás que sean requeridas y priorizadas para el desarrollo de los pueblos,  comunidades y grupos étnicos.    

Artículo  15. Vigencia. El presente  decreto rige a partir de la fecha de su publicación.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en Bogotá,  D. C., a 28 de mayo de 2017.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro del Interior,    

Guillermo Abel Rivera Flórez.    

El Viceministro  Técnico del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, encargado de las  funciones del despacho del Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Andrés Escobar Arango.    

El  Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural,    

Aurelio Iragorri Valencia.    

El  Director del Departamento Nacional de Planeación,    

Luis Fernando Mejía Alzate.    

               

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