DECRETO 892 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 892 DE 2017     

(mayo 28)    

D.O. 50.247, mayo 28 de 2017    

por el cual se crea un régimen transitorio para  la acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a  nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos  donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los  Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).    

Nota: Decreto declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-535 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades constitucionales  conferidas en el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016, “Por medio del cual se establecen instrumentos  jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo  del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una  Paz Estable y Duradera”, y    

CONSIDERACIONES    

1. Consideraciones generales    

Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en el artículo  22 de la Constitución Política, el  cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el  24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado  FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final).    

Que la suscripción del Acuerdo Final dio apertura a un proceso amplio e  inclusivo de justicia transicional en Colombia,  enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del conflicto armado y  que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la  obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final.    

Que con el propósito anterior, el Acto  Legislativo 01 de 2016 confirió al Presidente de la República una habilitación  legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con fuerza  material de ley.    

Que la Corte Constitucional, mediante las  Sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017,  definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos  leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el  Estado Social de Derecho.    

Que el contenido de este decreto ley tiene una naturaleza  instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o asegurar la  implementación y desarrollo normativo del punto uno del Acuerdo Final –“Reforma  Rural Integral”– particularmente del punto 1.3.2.2.    

2. Requisitos Formales de Validez  Constitucional    

Que el presente decreto se expide dentro del  término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2016, que según el artículo 5° de ese mismo acto  legislativo es partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por  el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación del 30  de noviembre de 2016.    

Que el presente decreto es suscrito, en  cumplimiento del artículo 115 inciso 3° de la Constitución  Política, por el Presidente de la República y la Ministra de Educación Nacional,  que para este negocio en particular constituyen Gobierno.    

Que el presente decreto ley en cumplimiento  con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política  tiene el título “Por el cual se crea un régimen transitorio para la  acreditación en alta calidad de los programas académicos de licenciaturas a  nivel de pregrado que son ofrecidos en departamentos  donde se localizan municipios priorizados para la implementación de los  Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET)”, el cual corresponde  precisamente a su contenido.    

Que como parte de los requisitos formales  trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente decreto ley cuenta  con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:    

3. Requisitos Materiales de Validez  Constitucional    

Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente decreto ley tiene:    

(i) un vínculo cierto y verificable entre su  materia y articulado, y el contenido del Acuerdo Final; (ii)  sirve para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo del  punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final y (iii) no regula  aspectos diferentes ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos impresindibles  para el proceso de implementación de dicho punto, tal y como se demuestra a  continuación.    

Que el punto uno del Acuerdo Final contiene,  entre otros temas, el pacto sobre “Reforma Rural Integral”, mediante el cual se  busca contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando las  brechas entre el campo y la ciudad, y creando condiciones de bienestar y buen  vivir para la población rural.    

Que dentro del punto uno del Acuerdo Final,  el punto 1.3.2.2 establece que “con el propósito de brindar atención integral a  la primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la  educación y erradicar el analfabetismo en las áreas rurales, así como promover  la permanencia productiva de los y las jóvenes en el campo, y acercar las  instituciones académicas regionales a la construcción del desarrollo rural, el  Gobierno nacional creará e implementará el Plan Especial de Educación Rural”.    

Que ese mismo punto prevé que para el  desarrollo del Plan Especial de Educación Rural, se tendrán en cuenta una serie  de criterios, entre los cuales se encuentran “La construcción, reconstrucción,  mejoramiento y adecuación de la infraestructura educativa rural, incluyendo  la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado” (negrilla  fuera del texto original).    

Que el punto 1.2.1 del Acuerdo Final  establece que los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) tienen  como objetivo “lograr la transformación estructural del campo y el ámbito  rural, y un relacionamiento equitativo entre el campo  y la ciudad (…)”. En este sentido, los PDET son un instrumento de  planificación y gestión para el desarrollo y la integración de las regiones  abandonadas y golpeadas por el conflicto y, por tanto, el Acuerdo Final prevé  la priorización de las zonas más necesitadas y  urgidas de este instrumento, con base en los parámetros establecidos en el  numeral 1.2.2 de dicho Acuerdo. Adicionalmente, el punto 1.2.5 del Acuerdo  Final señala que los PDET serán el mecanismo de ejecución en las zonas  priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven de aquel.    

Que los puntos del Acuerdo Final señalados  en precedencia -como se demostrará más ampliamente en los apartados referentes  a la conexidad estricta y la conexidad  suficiente-, son la base de las disposiciones que dicta el presente decreto  ley, por cuanto este tiene por objeto introducir un artículo transitorio en el  artículo 222 de la Ley 1753 de 2015,  para garantizar que los programas académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que son ofrecidos en los departamentos donde se  localizan los municipios priorizados para la implementación de los PDET, que a  la entrada en vigencia del presente decreto ley no estén acreditados en alta  calidad, puedan seguir funcionando.    

Que esta medida tiene conexidad  directa con el Acuerdo Final, por cuanto permitirá que más de 9.200 estudiantes  -según la información que se explica más adelante- puedan acceder a la  educación superior, considerando que estos programas se convierte en la única  opción de acceso a la educación superior para estos jóvenes en los municipios  priorizados para la implementación de los PDET y, por tanto, garantizará la  disponibilidad y permanencia de aproximadamente 1.600 docentes calificados en  las zonas rurales.    

Que por lo anterior, es claro que existe un  vínculo cierto y verificable entre el contenido del Acuerdo Final y la materia  del presente decreto ley, pues este se circunscribe a expedir las disposiciones  necesarias para la implementación del Plan Especial de Educación Rural,  particularmente para garantizar la disponibilidad y permanencia de personal  docente calificado en los departamentos donde se localizan municipios  priorizados para la implementación de los PDET.    

Que la pérdida de vigencia de los programas  académicos de licenciaturas de las instituciones de educación superior por la no  obtención de la acreditación en alta calidad al 9 de junio del presente año  impactará de manera negativa en los municipios priorizados para la  implementación de los PDET, teniendo en cuenta que esta situación no permitirá  facilitar y avanzar en la implementación y el desarrollo adecuado de la  Educación Rural y del Plan Especial de Educación Rural que establece el punto  1.3.2.2 del Acuerdo Final, lo que ocasionará traumatismos que incidirán en el  acceso a la educación superior en estas zonas y afectarán tanto los índices  cobertura y permanencia en la educación, así como el número de cupos  universitarios para las personas de estos territorios priorizados.    

Que el Gobierno nacional previó en el Plan  Nacional de Desarrollo 2014 – 2018 la necesidad de crear una política de  mejoramiento del sistema educativo del país, incentivando el acceso, cobertura  y permanencia a la educación superior.    

Que base en lo anterior, la Ley 1753 de 2015, Por  la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018, establece, entre  otros aspectos, la acreditación de alta calidad de las licenciaturas, para lo  cual el artículo 222 dispuso que los programas académicos de licenciaturas a  nivel de pregrado que a la fecha de entrada en  vigencia de la citada norma tuvieran como mínimo cuatro cohortes de egresados y  que no contaran con acreditación de alta calidad debían obtener tal  reconocimiento en un plazo de dos años contados a partir del 9 de junio de  2015. Así mismo, estableció que la no obtención de dicha acreditación en los  términos descritos traería consigo la pérdida de vigencia del registro  calificado otorgado para el funcionamiento del mismo.    

Que existen 352 programas académicos de  licenciaturas que cumplen con el requisito de cohorte que establece el artículo  222 de la Ley 1753 de 2015; por  lo tanto, a junio 9 de 2017, estos programas deben haber obtenido la  acreditación en alta calidad, so pena de que sus registros calificados pierdan  vigencia. Actualmente, de los 352 programas académicos de licenciaturas, 89 ya  están acreditados y 263 no lo están.    

Que de acuerdo con la información disponible  en el Sistema de Aseguramiento de la Calidad de la Educación Superior (SACES) y  el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), de los 263  programas académicos de licenciaturas que no están acreditados, el 59.7% se  encuentran ubicados en los departamentos en donde están ubicados los municipios  que a la fecha de expedición del presente decreto han sido priorizados para la  implementación de los PDET (Antioquia, Arauca, Bolívar, Cauca, Cesar, Chocó,  Caquetá, Córdoba, Guaviare, Huila,  La Guajira, Magdalena, Meta, Nariño, Norte de Santander, Putumayo, Sucre, Tolima y Valle del Cauca).    

Que de los 263 programas académicos de  licenciaturas que no están acreditados y que cumplen con el requisito de  cohorte que establece el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, 88  no iniciaron el proceso de acreditación y, por lo tanto, el próximo 9 de junio  perderán su registro calificado. De estos 88 programas académicos, 55 son  ofrecidos y desarrollados por instituciones de educación superior que se  encuentran en los departamentos en los que se ubican municipios priorizados  para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial  (PDET).    

Que así mismo, de los 263 programas  académicos de licenciaturas que no están acreditados y que cumplen con el  requisito de cohorte que establece el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, 175  iniciaron proceso de acreditación de alta calidad ante el Consejo Nacional de  Acreditación (CNA); de estos 175, 99 se ubican en los departamentos donde se  localizan municipios priorizados para la implementación de los Programas de  Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).    

Que en concordancia con la información  suministrada al Ministerio de Educación Nacional por el Consejo Nacional de  Acreditación (CNA), hasta el 9 de mayo del 2017 este Consejo había evaluado el  91.4% de las solicitudes de acreditación de los programas académicos de  licenciaturas. Esta evaluación arrojó como resultado que 51 programas de los 99  que se ubican en los departamentos donde se localizan municipios priorizados  para la implementación de los PDET no cumplen las condiciones para alcanzar la  acreditación en alta calidad, por lo que el próximo 9 de junio perderán la  vigencia de su registro calificado.    

Que a los anteriores 51 programas de  licenciatura que no alcanzarán la acreditación de alta calidad se deben sumar  los 55 programas que no iniciaron el proceso de acreditación y que también  están ubicados en los departamentos donde se localizan municipios priorizados  para la implementación de los PDET. Esto da un total de 106 programas que se  cerrarán el próximo 9 de junio en tales departamentos, en cumplimiento del  inciso 3° del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.    

Que ahora bien, en el SNIES se registra que  en el año 2015 más de 9.200 estudiantes oriundos de los municipios que en la  actualidad están priorizados para la implementación de los PDET estaban  matriculados en los programas de licenciaturas que están en riesgo de perder su  registro calificado por la no obtención de la acreditación en alta calidad que  prevé el artículo 222 de la Ley 1753 de 2015. Lo  anterior significaría que el cierre de estos programas de licenciaturas  impediría el acceso directo a la educación superior de nuevas generaciones de  jóvenes nacidos en los municipios priorizados, con el agravante de que en estas  zonas la oferta de licenciaturas se convierte casi en la única opción de acceso  a la educación superior para estos jóvenes.    

Que de acuerdo con el reporte del Observatorio Laboral para la  Educación del Ministerio de Educación Nacional, correspondiente a los egresados  del año 2014 que empezaron a trabajar en el año 2015, 1.611 jóvenes ejercen su  profesión dentro de los 167 municipios priorizados para la implementación de  los PDET. Esto permite concluir que la no oferta y desarrollo de programas  académicos de licenciaturas inciden directamente en estas zonas afectadas por  el conflicto armado.    

Que adicionalmente, a causa de la pérdida de  vigencia de los registros calificados por la no obtención de la acreditación en  alta calidad en los términos del artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, y  de acuerdo con la información que arroja el SACES, los cupos nuevos que se  dejarían de ofertar cada año en programas de licenciaturas en instituciones de  educación superior ubicadas en los departamentos donde se localizan municipios  priorizados para la implementación de los PDET ascenderían a 13.250  aproximadamente.    

Que el cierre de programas académicos de  licenciaturas también afecta de manera negativa en el funcionamiento de las  Escuelas Normales Superiores, las cuales desempeñan un papel relevante a nivel  nacional y regional en la preparación de los maestros, toda vez que estas  instituciones, para desarrollar el programa de formación complementaria para el  otorgamiento del título de Normalista Superior, celebran convenios con  instituciones de educación superior con facultades de educación, lo cual  permite el reconocimiento de saberes, logros y  competencias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.5.3.1.8 del Decreto 1075 de 2015.    

Que dentro de los municipios priorizados  para la implementación de los PDET, se encuentran localizadas 13 Escuelas  Normales Superiores, que se verán afectadas en sus procesos de formación complementaria,  por la imposibilidad que tendrían para celebrar convenios con instituciones de  educación superior que operen en dichos territorios, de acuerdo con lo indicado  en el considerando anterior.    

Que de igual forma, teniendo en cuenta que  la tasa de tránsito inmediato de la Educación Superior en zonas rurales es tan  solo del 22.2%, de acuerdo con lo reportado en el Sistema de Información de  Matrícula de Educación Preescolar, Básica y Media (SIMAT) y en el Sistemas  Nacional de Información de Educación Superior (SNIES), el cierre de estos  programas disminuiría drásticamente la cobertura y el acceso de educación  superior aumentado la brecha de inequidad en las zonas rurales, especialmente  en las que han sufrido los efectos directos del conflicto y que han sido  priorizadas para la implementación del Acuerdo de Paz.    

Que con ocasión al Acuerdo Final, se observa  que los retos frente a la educación superior se ampliaron en relación con las  metas propuestas en el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 y, por lo tanto,  para el caso específico es necesario otorgar un periodo de transición de 32  meses para que los programas académicos de licenciaturas cumplan con la  exigencia de la acreditación, siendo esta una oportunidad para aportar al  desarrollo e implementación del Plan Especial de Educación Rural previsto en el  Acuerdo Final.    

Que de acuerdo con lo anterior, se puede  evidenciar que existe conexidad objetiva, estricta y  suficiente entre el presente decreto ley y el Acuerdo Final, toda vez que el  parágrafo transitorio que prevé esta normativa auxilia a por lo menos 106  programas de licenciatura, permitiéndoles acreditarse dentro de los siguientes  32 meses y sin perder la vigencia de sus registros calificados.    

Que además, esta medida permite la no  eliminación de más de 13.000 cupos universitarios anuales, el ejercicio de más  de 1.600 docentes que egresarían de los programas de licenciaturas y la no  afectación de por lo menos 13 Escuelas Normales Superiores, todo lo anterior en  zonas rurales del país específicamente de los municipios priorizados para la  implementación de los PDET. Con esto se evita que la tasa de tránsito inmediato  de la educación superior en zonas rurales disminuya y perjudique la cobertura y  permanencia educativa en el campo colombiano, permitiendo así la facilitación,  creación, aseguramiento del desarrollo del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final que  establece la construcción del desarrollo rural a través de la implementación  del Plan Especial de Educación Rural.    

Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente  decreto ley en su contenido normativo responde en forma precisa a un aspecto  definido y concreto del Acuerdo, pues como se ha evidenciado con las cifras  enunciadas en los considerandos mencionados hasta el  momento, únicamente se pretende cobijar a programas académicos de licenciaturas  que atienden estudiantes en las zonas rurales y que tienen relación directa con  los municipios priorizados para la implementación de los Programas de  Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), sin que se regule aspectos  diferentes a ello.    

Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente  decreto ley responde en forma precisa al punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final, en  forma tal que la relación entre el artículo de esta normativa y el Acuerdo no  es incidental ni indirecta. Lo anterior, pues el parágrafo transitorio que  dispone el presente decreto ley trata sobre los programas académicos de  licenciaturas que se desarrollen en instituciones de educación ubicadas en los  departamentos en donde se encuentran los municipios priorizados para la  implementación de los PDET, con el fin de garantizar la disponibilidad y  permanencia de personal docente calificado en las zonas rurales.    

Que el presente decreto ley (i) es  instrumental a la realización de los objetivos o compromisos del Acuerdo Final  y (ii) tiene el potencial para facilitar y asegurar  la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final, porque para  facilitar el aseguramiento y la implementación del Plan Especial de Educación  Rural, definido en el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final, es necesario que la  brecha entre la educación rural y la educación de las ciudades no aumente y  que, por el contrario, los índices de cobertura y permanencia educativa en las  zonas campesinas del país arrojen crecimiento. A este propósito contribuirá el  no cierre de programas académicos en estas zonas.    

Que lo anterior es, sin duda, un aporte  significativo a la promoción y fomento de la educación en el sector rural y un  mecanismo que innegablemente permitirá el aumento y mejoramiento en el acceso,  la cobertura y la permanencia al sistema educativo de las personas ubicadas en  las áreas rurales, lo que fortalecerá la formación profesional de las mismas y finalmente  aportará al desarrollo rural.    

Que en cumplimiento del requisito de  necesidad estricta, el presente decreto ley (i) trata temas cuya regulación por  decreto ley tiene un carácter urgente e imperioso en la medida en que no es  objetivamente posible tramitar el asunto a través de los canales deliberativos  ordinarios o de Fast Track,  (ii) no regula asuntos que por su naturaleza  requieren la mayor discusión democrática posible, y que por lo mismo están  sometidos a reserva estricta de ley, y (iii) sirve de  medio para la implementación del Acuerdo respecto de aquellos asuntos  eminentemente instrumentales.    

Que como razones que fundamentan la  necesidad de expedir la norma se tiene la urgencia institucional, toda vez que  el 9 de junio del presente año se vence el plazo para que todos los programas  de licenciaturas del país se acrediten en alta calidad, so pena de que sus  registros calificados pierdan vigencia, lo que conlleva la imposibilidad de  continuar su oferta y desarrollo después de la fecha enunciada.    

Que con lo establecido en este decreto ley,  se prorroga el plazo hasta 32 meses más, salvaguardando la cobertura y  permanencia en la educación rural, disminuyendo el riesgo de afectación al  derecho a la educación de los habitantes de municipios priorizados para la  implementación de los PDET.    

Que es objetivamente imposible acudir al  Procedimiento Legislativo Especial o al procedimiento legislativo ordinario,  pues, como ya se indicó, el plazo para la acreditación de los programas de  licenciatura vence en aproximadamente dos semanas.    

Que el proceso de acreditación de alta  calidad de programas académicos debe hacerse de forma programada con por lo  menos cuatro años de anterioridad, dado que solamente el trámite que se hace  por medio del Consejo Nacional de Acreditación (CNA) dura aproximadamente dos  años; pero la preparación para cumplir con las condiciones solicitadas de  acuerdo con los lineamientos establecidos por dicha institución son complejos y  de larga implementación. Por lo anterior, se hace necesario que una institución  de educación superior (IES) desarrolle un plan de ajuste estructural en sus  instancias administrativas y académicas, lo cual requiere de un gran esfuerzo  en tiempo e inversión de recursos humanos y financieros que puede durar hasta 2  años.    

Que teniendo en cuenta lo anterior y  considerando que muchas IES, especialmente las públicas de regiones  históricamente afectadas por el conflicto armado, no han logrado prepararse  para alcanzar la acreditación de sus programas académicos de licenciatura en  estos dos años que han trascurrido, se hace necesario que el Ministerio de  Educación Nacional diseñe e implemente estrategias de fomento, que tendrán como  propósito fundamental coadyuvar a la preparación de las IES y al acompañamiento  cercano de los programas de licenciatura, para que en 2019 se logre acreditar  un número significativo de estos programas, los cuales por ahora, en las  condiciones en las que se encuentran, no están listos para someterse a un  proceso de acreditación de alta calidad.    

Que por lo anterior, se hace necesario  ampliar el plazo para que las instituciones de educación superior ubicadas en  los departamentos que fueron priorizados para la implementación del Acuerdo  Final puedan obtener la acreditación en alta calidad de sus programas  académicos de licenciaturas a nivel de pregrado,  adicionando un parágrafo transitorio al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.  Esta medida permitirá la no pérdida de vigencia del registro calificado de los  programas académicos ubicados en los departamentos en los que se ubican los  municipios priorizados para la implementación de los PDET, que no estén  acreditados antes del 9 de junio del presente año.    

Que esta medida permite que dichos programas  puedan seguirse ofertando y facilitar así el acceso a la educación superior en  las zonas rurales y en los municipios priorizados para la implementación de los  PDET, lo cual materializa el incremento progresivo de cupos universitarios, la  promoción y ampliación de la oferta de la educación superior y la permanencia  educativa que se pretende en el Plan Especial de Educación Rural, dispuesto en  el Acuerdo Final.    

Que así mismo, la pérdida de vigencia de los  registros calificados de programas de licenciaturas que se ofrecen en los  departamentos en donde se encuentran los municipios que fueron priorizados para  la implementación del Acuerdo Final afectará en el mediano y largo plazo la  graduación de nuevos maestros y, en consecuencia, incidirá de manera negativa  en la prestación del servicio educativo en los niveles de preescolar, básica y  media en tales territorios.    

Que en Colombia existen 289 Instituciones de  Educación Superior, las cuales se encuentran concentradas generalmente en las  capitales de departamento. Sin embargo, se observa que su oferta atiende a  estudiantes de los municipios de todo el departamento, quienes normalmente se  desplazan a estas instituciones para aprovechar la única oferta que allí  existe.    

Que por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Adición de un parágrafo  transitorio al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015.  Adiciónese un parágrafo transitorio al artículo 222 de la Ley 1753 de 2015, el  cual quedará así:    

“Parágrafo transitorio. Los programas  académicos de licenciaturas a nivel de pregrado que  son ofrecidos en los departamentos donde se localizan los municipios  priorizados para la implementación de los Programas de Desarrollo con Enfoque  Territorial (PDET), de conformidad con lo previsto en el Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera, que  a la entrada en vigencia del presente decreto ley no estén acreditados en alta  calidad de acuerdo con lo establecido en los incisos 1° y 2° del presente  artículo, tendrán treinta y dos (32) meses de plazo a partir de la expedición  del presente decreto ley para obtener dicho reconocimiento; cumplido este  plazo, se procederá de conformidad con lo dispuesto en el inciso 3° del  presente artículo.    

En todo caso, el Ministerio de Educación  Nacional, a partir de la expedición del decreto, adelantará acciones de fomento  y promoción para que los programas de licenciaturas señalados en el inciso  anterior avancen en el proceso de fortalecimiento institucional que los  conduzca a la acreditación en alta calidad. Estas acciones deberán responder a  las particularidades de las instituciones y programas”. (Nota: Inciso 2º declarado exequible condicionalmente  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-535 de 2017.).    

Artículo 2°. Vigencia. Este decreto ley rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 28 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Cristina Giha Tovar.    

               

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *