DECRETO 889 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO LEY 889 DE 2017    

(mayo 27)    

D.O. 50.246, mayo 27 de  2017    

por el cual se  adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991.    

Nota 1: Decreto  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-492 de 2017.    

Nota 2: Ver Sentencia C-571 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades constitucionales conferidas en el artículo 2°  del Acto  Legislativo 01 de 2016 “por medio del cual se establecen instrumentos  jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo normativo  del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una  Paz Estable y Duradera”, y    

CONSIDERANDO:    

Consideraciones  generales    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento.    

Que con el fin de dar cumplimiento a este  mandato constitucional, el 24 de noviembre de 2017 el Gobierno nacional  suscribió con las FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y  la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Que a partir de la suscripción del Acuerdo  Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional, enfocado principalmente, en los derechos de  las víctimas del conflicto armado.    

Que en el marco de dicho proceso, el  Gobierno nacional asumió la obligación de implementar el Acuerdo Final, entre  otras medidas, mediante la expedición de normas con fuerza de ley.    

Que, asimismo, en desarrollo del valor y  principio de la paz, el Congreso de la República aprobó el Acto  Legislativo 01 de 2016, cuyo artículo 1° creó el Procedimiento Legislativo  Especial para la Paz, con el propósito de agilizar y garantizar “la implementación  del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una  Paz Estable y Duradera (Acuerdo Final) y ofrecer garantías de cumplimiento y  fin del conflicto”.    

Que a través del procedimiento Legislativo  Especial para la Paz pueden aprobarse leyes y actos legislativos, los cuales,  de conformidad con el literal k) del citado artículo 1°, serán objeto de  control “automático y único de constitucionalidad, posterior a su entrada en  vigencia”, en un procedimiento cuyos términos “se reducirán a la tercera parte  de los del procedimiento ordinario y no podrán ser prorrogados”.    

Que el artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016 facultó al Presidente de la República para expedir  “los decretos con fuerza de ley cuyo contenido tendrá por objeto facilitar y  asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera”.    

Que los decretos con fuerza de ley expedidos  por el Presidente de la República en desarrollo de dichas facultades también  tendrán control automático de constitucionalidad “posterior a su entrada en  vigencia”, ante la Corte Constitucional y dentro de los dos meses siguientes a  su expedición.    

Que el artículo 5° del Acto  Legislativo 01 de 2016 estableció que el mismo regiría a partir de la  refrendación popular del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Que el 30 de noviembre de 2016, el Congreso  de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final.    

Que mediante el Decreto 121 de 2017,  el Gobierno nacional adicionó un capítulo transitorio al Decreto 2067 de 1991,  “por el cual se dicta el régimen procedimental de los  juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, con el  fin de dar cumplimiento a lo prescrito en el artículo 1°, literal k) y el  artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016.    

Que con el propósito de permitir a la Corte  Constitucional priorizar y agilizar la revisión constitucional que le  corresponde adelantar sobre los actos legislativos, leyes y decretos con fuerza  de ley aprobados y expedidos en el marco del Acto  Legislativo 01 de 2016 se hace necesario facultar al alto Tribunal, de  manera transitoria, para que reglamente lo relativo a la suspensión de términos  en procesos ordinarios de constitucionalidad que cursen ante el pleno de la  Corporación.    

Que para otorgar dicha facultad, resulta  imprescindible adicionar un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991  “por el cual se dicta el régimen procedimental de los  juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, norma  de rango legal expedida por el Presidente de la República en ejercicio de las  facultades extraordinarias conferidas por el artículo 23 transitorio de la Constitución  Política.    

Que el punto II del Acuerdo especial  celebrado el 7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final establece el  compromiso de crear reglas especiales de control y señala que este último  deberá ser automático, posterior y único, y ejercido por la Corte  Constitucional sobre las leyes y actos legislativos tramitados por el  Procedimiento Legislativo Especial para la Paz, al igual que el término en el  que dicha revisión deberá adelantarse, que corresponde a la tercera parte del  previsto para el procedimiento ordinario, sin que pueda ser prorrogado.    

Que si bien el Acuerdo Final no hace mención  expresa del control de constitucionalidad que deberá ejercer el alto Tribunal  respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden incorporados allí, en  virtud de la fuerza de ley de la que están revestidos.    

Que, adicionalmente, el tercer inciso del  artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016 establece que dicho control de constitucionalidad  también deberá ser adelantado sobre los decretos leyes y establece los términos  con sujeción a los cuales la Corte realizará dicho control, dentro de los dos  meses siguientes a su expedición.    

Que en virtud de lo anterior, el contenido  de este decreto ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que  tiene por objeto facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo  del punto II del Acuerdo especial celebrado el 7 de noviembre de 2016,  incorporado al Acuerdo Final, referido al control de constitucionalidad de los  actos legislativos, leyes y decretos tramitados mediante el Procedimiento  Legislativo Especial para la Paz, así como del artículo 1°, literal k) y el  artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016.    

Que la Corte Constitucional, mediante las  Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017, C-174 de 2017 y C-246 de 2017,  definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos  con fuerza de ley, y que el Gobierno nacional reconoce su carácter vinculante y  su importancia en un Estado Social de Derecho.    

Que el presente decreto ley cumple los  requisitos de conexidad objetiva, estricta y  suficiente entre este y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad  estricta de su expedición, tal como se expondrá en la presente parte motiva.    

Requisitos  formales de validez constitucional    

Que el presente decreto se expide dentro del  término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo 01 de 2016, por medio del cual el legislador confirió  facultades extraordinarias al Presidente de la República, con el objeto de  “facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo  Final”, el cual empieza a contarse el 1 de diciembre de 2016, por cuanto la  refrendación popular del Acuerdo Final tuvo lugar el 30 de noviembre de 2016.    

Que el presente decreto es suscrito, en  cumplimiento del artículo 115, inciso tercero, de la  Constitución Política, por el Presidente de la República y el Ministro de  Justicia y del Derecho, quien es el ministro del ramo respectivo, en tanto se  otorga una facultad al órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.    

Que este decreto, en cumplimiento de lo  dispuesto en el artículo 169 de la Constitución Política  tiene el título “Por el cual se  adiciona un artículo transitorio al Decreto 2067 de 1991”,  que corresponde precisamente a su contenido.    

Que de conformidad con la jurisprudencia  constitucional referida, el presente decreto ley cuenta con una motivación  adecuada y suficiente, como pasa a exponerse.    

Requisitos  materiales de validez constitucional    

Que en cumplimiento del requisito de conexidad  objetiva, el presente decreto ley:    

i) Tiene un vínculo cierto y verificable  entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final, en tanto, como  ya fue señalado, este último, en el punto II del Acuerdo especial celebrado el  7 de noviembre de 2016, incorporado al Acuerdo Final, establece el control  automático, posterior y único que deberá ejercer la Corte Constitucional sobre  las leyes y actos legislativos tramitados por el Procedimiento Legislativo  Especial para la Paz, al igual que el término en el que dicha revisión deberá  adelantarse, que corresponde a la tercera parte de aquel del procedimiento  ordinario, sin que pueda ser prorrogado.    

Que si bien el Acuerdo Final no hace mención  expresa del control de constitucionalidad que deberá ejercer el alto Tribunal  respecto de los decretos leyes, los mismos se entienden incorporados allí, en  virtud de la fuerza de ley de la que están revestidos.    

Que como consecuencia de lo anterior, es  necesario que la Corte Constitucional esté facultada para suspender los  términos de los procesos ordinarios de constitucionalidad y, así, contar con la  posibilidad de agilizar el examen de constitucionalidad de los actos  legislativos, leyes y decretos leyes que se expidan mediante el Procedimiento  Legislativo Especial para la Paz.    

ii) Que tal facultad  sirve para facilitar la implementación mediante el desarrollo normativo del  Acuerdo Final, en la medida en que permite hacer más expedito el control de  constitucionalidad de la normatividad que se adopte mediante el Procedimiento  Legislativo Especial para la Paz y que dichos desarrollos normativos cuenten  con seguridad jurídica después de que el alto Tribunal se haya pronunciado y  decida si los mismos deben permanecer en el ordenamiento jurídico o deben ser  retirados de este, en razón de su contradicción con la Carta Política.    

iii) Que se trata de  otorgar a la Corte Constitucional la facultad de suspender los términos de los  asuntos ordinarios, con el fin de que esa Corporación pueda priorizar y  agilizar el control de constitucionalidad que debe ejercer sobre la  normatividad expedida mediante el Procedimiento Legislativo Especial para la  Paz, como un requisito necesario para el proceso de implementación del Acuerdo.    

Que el presente decreto cumple el requisito  de conexidad estricta o juicio de finalidad, en la  medida en que al facultar a la Corte para que suspenda los términos de asuntos ordinarios  que cursan ante el pleno de la Corporación, se permite una implementación  normativa más ágil del Acuerdo Final, al permitirle al alto Tribunal adelantar  de manera más expedita el juicio de constitucionalidad sobre las leyes, actos  legislativos y decretos adoptados mediante el Procedimiento Legislativo  Especial para la Paz.    

Que este decreto ley satisface el requisito  de conexidad suficiente, por su estrecha proximidad  con el contenido del Acuerdo Final cuyo objeto es agilizar el examen de constitucionalidad  de la normatividad de implementación de los compromisos asumidos en este, de  conformidad con el punto II anteriormente referido.    

Que, asimismo, en cumplimiento del requisito  de necesidad estricta, la urgencia en la expedición del presente decreto se ve  plasmada en la exigencia impostergable de que la Corte pueda suspender los  términos de los asuntos ordinarios que cursan ante el pleno de la Corporación,  y así agilizar la revisión de la normatividad expedida en el marco del  Procedimiento Legislativo Especial para la Paz para cumplir con la función  constitucional que le fue encomendada en el Acto  Legislativo 01 de 2016.    

Que la materia que aquí se regula es  meramente instrumental, por lo que no exige una amplia deliberación  democrática.    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. El Decreto 2067 de 1991  tendrá un nuevo artículo transitorio, así:    

Artículo transitorio 5°. La Corte  Constitucional, por decisión que deberá ser adoptada por la mayoría de sus  miembros, podrá suspender los términos de los procesos ordinarios de  constitucionalidad que cursen ante la Sala Plena, cuando esta considere que así  se justifica, para que priorice el control automático, único y posterior de  constitucionalidad de que trata el literal k) del artículo 1° y el inciso 3°  del artículo 2° del Acto  Legislativo 01 de 2016.    

Artículo 2°. Vigencias y derogatorias. El presente decreto rige a partir de  su publicación y deroga las normas que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 27 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Justicia y del Derecho,    

Fabián Gonzalo Marín Cortés.    

               

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