DECRETO 885 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO LEY 885 DE 2017    

(mayo 26)    

D.O. 50.245, mayo 26 de  2017    

por medio del  cual se modifica la Ley 434 de 1998 y se  crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia.    

Nota: Decreto  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-608 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia, en  ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Acto  Legislativo número 01 de 2016, “por medio del cual se establecen instrumentos  jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo normativo  del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una  Paz Estable y Duradera”, y    

CONSIDERANDO:    

Que la Honorable Corte Constitucional  mediante Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017  definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos  con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y  desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera y el Gobierno nacional es consciente  de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su importancia en un  Estado Social de Derecho;    

Consideraciones generales    

Que con el fin de cumplir con el mandato  constitucional del artículo 22 de la Constitución Política,  según el cual la paz es un derecho y deber de obligatorio cumplimiento y en la  búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del  conflicto armado, el 24 de noviembre de 2016, el Gobierno nacional suscribió  con el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia, Ejército del  Pueblo (FARC-EP) un nuevo Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera (en adelante Acuerdo Final).    

Que el día 30 de noviembre de 2016, el  Congreso de la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo  Final.    

Que con base en la suscripción del Acuerdo  Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los  derechos de las víctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese  proceso el Gobierno nacional está en la obligación de implementar los puntos  del Acuerdo Final, entre otras, mediante la expedición de normas con fuerza de  ley.    

Que el Acuerdo Final desarrolla seis ejes  temáticos relacionados con: i) Reforma Rural Integral; ii)  Participación Política: Apertura democrática para construir la paz; iii) Fin del conflicto; iv)  Solución al problema de las drogas ilícitas; v) Acuerdo sobre las víctimas del  conflicto; y vi) Mecanismos de implementación y  verificación del cumplimiento del acuerdo.    

Que el contenido de este Decreto ley tiene  una naturaleza instrumental, ya que facilita la implementación y el desarrollo  normativo del punto 2.2.4 relativo a las Garantías para la reconciliación, la  convivencia, la tolerancia y la no estigmatización, especialmente por razón de  la acción política y social en el marco de la civilidad; el punto 3.4.7.4.4 en  relación con la Ejecución del Programa de reconciliación, convivencia y  prevención de la estigmatización y; y el punto 6.1.7.1 sobre CSIVI Ampliada del  Acuerdo Final. En consecuencia este Decreto ley cumple los requisitos de conexidad objetiva, estricta y suficiente entre el Decreto  y el Acuerdo Final, así como el requisito de necesidad estricta para su  expedición. Tal como se expondrá a continuación:    

Requisitos formales de validez  constitucional:    

Que el presente decreto se expide dentro del  término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del  Acto Legislativo número 01 de 2016, que según el artículo 5° de ese mismo  acto legislativo es partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo  por el Congreso de la República mediante decisión política del 30 de noviembre  de 2016.    

Que el presente decreto es suscrito, en  cumplimiento del artículo 115 inciso 3 de la Constitución  Política, por el Presidente de la República y el Viceministro de Relaciones  Políticas del Ministerio del Interior, Encargado del Empleo del Despacho del  Ministro del Interior, que para este negocio en particular constituyen  Gobierno.    

Que el presente Decreto ley en cumplimiento  con lo previsto en el artículo 169 de la Constitución Política  tiene el título: “por medio del cual  se modifica la Ley 434 de 1998 y se  crea el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”, que  corresponde precisamente a su contenido.    

Que como parte de los requisitos formales  trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente Decreto ley cuenta  con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:    

Requisitos materiales de validez  constitucional:    

Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente Decreto ley: i) tiene un vínculo cierto y verificable  entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el  desarrollo normativo del Acuerdo (C-174/2017) y iii)  no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos  imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo.    

Que el Acuerdo Final establece en el punto  2.2.4., sobre garantías para la reconciliación, el compromiso por parte del  Gobierno nacional de crear el Consejo Nacional para la Reconciliación y la  Convivencia y que tendrá como función asesorar y acompañar al Gobierno en la  puesta en marcha de mecanismos y acciones para la convivencia y el respeto de  la construcción de paz y la reconciliación. Para el desarrollo de este eje, el  presente Decreto ley dispone en sus artículos 1°-6° unas modificaciones a la Ley 434 de 1998 para  ampliar el alcance del Consejo Nacional de Paz, en términos de la política de  reconciliación, paz, convivencia y no estigmatización, sus principios rectores,  naturaleza, conformación, funcionamiento y funciones y de esta manera habilitar  las herramientas necesarias para la implementación del Acuerdo Final, por lo  cual se cumple con el requisito de conexidad objetiva  en la medida en que dicha modificación asegura la entrada en funcionamiento del  Consejo Nacional de Reconciliación integrado al Consejo Nacional de Paz, creado  mediante la Ley 434 de 1998.    

Que el Acuerdo Final establece en el punto 3.4.7.4.4 la ejecución  del Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización,  el cual deberá ser desarrollado por el Consejo Nacional de Reconciliación y  Convivencia, por lo cual el artículo 6° del presente Decreto ley modifica el  numeral 4 del artículo 6° de la Ley 434 de 1998, para  permitir que dicho Consejo, como la herramienta necesaria, asesore y acompañe  al Gobierno nacional y las autoridades locales en el diseño y ejecución del  Programa de Reconciliación.    

Que el Acuerdo Final establece en el punto  6.1.7.1. la participación de la sociedad civil en el seguimiento y verificación  de la implementación del Acuerdo, para lo cual el Consejo Nacional de Paz,  Reconciliación y Convivencia podrá ser una de las instancias invitadas para  presentar los avances en la implementación en el marco de la CSIVI ampliada,  por lo cual el presente Decreto en su artículo 6° modifica el numeral 3 del  artículo 6° de la Ley 434 de 1998 y se  le atribuye al Consejo la función de conformar la CSIVI ampliada cuando así lo  solicite dicha comisión.    

Que el Acuerdo Final en el punto 2.2.4.  señala la creación de los Consejos Territoriales de Reconciliación y  Convivencia con el fin de asesorar y acompañar a las autoridades locales en la  implementación en materia de reconciliación, convivencia y no estigmatización  como tema trasversal del desarrollo del punto 2 sobre participación política,  del punto 3 sobre fin del conflicto y el punto 5 sobre víctimas, por lo cual el  artículo 10 del presente Decreto adiciona dos parágrafos al artículo 13 de la Ley 434 de 1998, para  que los ciudadanos promuevan la creación de los Consejos Territoriales de Paz,  Reconciliación y Convivencia y se les atribuyan funciones a los consejos  territoriales para materializar el enfoque territorial en la política de  reconciliación y convivencia.    

Que el presente Decreto ley (i) es  instrumental a la realización de los compromisos del Acuerdo final de impulsar  de manera urgente la política de reconciliación y convivencia y prevención de  la estigmatización a través de una instancia habilitada a nivel nacional y  territorial y (ii) tiene el potencial de “asegurar” y  “facilitar” la implementación y desarrollo normativo del Acuerdo final.    

Que en cumplimiento del requisito de  necesidad estricta, el presente Decreto ley crea como instrumento indispensable  y ampliamente reconocido como una necesidad para mantener el fin del conflicto  y la efectiva construcción de una paz estable y duradera del Acuerdo Final, el  Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, en desarrollo de la  implementación a corto plazo del Acuerdo Final, para lo que no es  imprescindible agotar el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento  legislativo especial del artículo 1° del Acto  Legislativo número 01 de 2016 en razón a que la creación de dicha  institución corresponde a un deber del Gobierno nacional en cumplimiento del  artículo 22 y del numeral 6 del artículo 95 de la Constitución. Asimismo, es  necesaria la expedición de esta norma porque se requiere de manera inmediata la  primera sesión del Consejo para que se inicie el diseño y la ejecución del  Programa de Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización con  la participación de las entidades territoriales y como parte del proceso de  reincorporación a la vida civil de los integrantes de las FARC-EP en tránsito a  la legalidad, lo cual demanda un grado de urgencia institucional superlativa  conforme a la Sentencia C-174 de 2017 de la  Honorable Corte Constitucional.    

Que el diseño y la ejecución del Programa de  Reconciliación, Convivencia y Prevención de la Estigmatización es urgente para  consolidar el fin del conflicto y generar garantías de no repetición,  contribuyendo a matizar las circunstancias que permitieron la persistencia del  conflicto armado, restablecer lazos de confianza y generar espacios de  encuentro en las comunidades para contribuir de manera decisiva a la creación  de un clima de convivencia y reconciliación, particularmente en los territorios  más afectados por el conflicto armado.    

Que como parte de la CSIVI Ampliada, el Consejo  Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia deberá entrar en funcionamiento a  la mayor brevedad posible con el fin de convertirse en un actor fundamental  para poner en conocimiento de la sociedad civil los avances en la  implementación, para contribuir al adecuado desarrollo del Acuerdo a través de  sus recomendaciones en materia de reconciliación, convivencia y no  estigmatización, y así asegurar la estabilidad del fin del conflicto.    

Que la puesta en funcionamiento del Consejo Nacional  de Paz, Reconciliación y Convivencia debe ser regulada por medio de un Decreto  ley, por cuanto dicha jerarquía normativa cumple con el objetivo del Acto  Legislativo número 01 de 2016 de brindar un marco normativo estable y  democrático con medidas instrumentales necesarias para la implementación a  corto plazo.    

Que la regulación del Consejo Nacional de  Paz, Reconciliación y Convivencia así como sus instancias territoriales no  versa sobre asuntos expresamente excluidos por el Acto Legislativo: actos  legislativos, leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que  requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación, decretar impuestos,  o temas de reserva legal.    

Que por lo anteriormente expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el artículo 1° de  la Ley 434 de 1998, el  cual quedará así:    

“Artículo 1°. De la política de paz, reconciliación, convivencia y no  estigmatización. La política de paz, reconciliación, convivencia y  no estigmatización es una política de Estado, permanente y participativa. En su  estructuración deben colaborar en forma coordinada y armónica todos los órganos  del Estado, y las formas de organización, acción y expresión de la sociedad  civil, de tal manera que trascienda los períodos gubernamentales y que exprese  la complejidad nacional.    

Cada gobierno propenderá por hacer cumplir  los fines, fundamentos y responsabilidades del Estado en materia de paz,  reconciliación, convivencia y no estigmatización.    

Esta política tendrá como objeto avanzar en  la construcción de una cultura de reconciliación, convivencia, tolerancia y no  estigmatización; promover un lenguaje y comportamiento de respeto y dignidad en  el ejercicio de la política y la movilización social, y generar las condiciones  para fortalecer el reconocimiento y la defensa de los derechos consagrados  constitucionalmente.    

Artículo 2°. Modifíquense el encabezado y el  literal d) del artículo 2° de la Ley 434 de 1998, y  adiciónense los literales g) y h), los cuales quedarán así:    

“Artículo 2°. De los principios rectores. La política de paz,  reconciliación, convivencia y no estigmatización del Estado que desarrollarán  las autoridades de la República, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y  Convivencia y los Consejos Territoriales de Paz se orientará por los siguientes  principios rectores:    

(…)    

d) Participación.  Alcanzar y mantener la paz exige la participación democrática de los  ciudadanos, el compromiso solidario de la sociedad y la concertación de las  políticas y estrategias para su consecución; teniendo en cuenta el pluralismo  político, el debate democrático y la participación especial de las mujeres,  jóvenes y demás sectores excluidos de la política, y en general, del debate  democrático.    

(…)    

g) Enfoque  territorial: Se propenderá porque las políticas de paz incorporen un  reconocimiento a la diversidad y a las características territoriales y poblacionales,  las necesidades y particularidades económicas, culturales y sociales de los  territorios y las comunidades; una, comprensión diferenciada de los impactos  del conflicto armado interno en los territorios, de sus conflictividades y sus  visiones de paz.    

h) Enfoque  diferencial: Se propenderá por que las políticas de paz cuenten con un  enfoque diferencial de género, mujer, edad, grupos étnicos, comunidad  campesina, víctimas, diversidad sexual, condición de discapacidad. Las  políticas de paz tendrán especial énfasis en la situación de mujeres, niños,  niñas y adolescentes.    

Artículo 3°. Modifíquese el artículo 3° de  la Ley 434 de 1998, el  cual quedará así:    

“Artículo 3°. Creación y naturaleza. Créase el Consejo Nacional de Paz,  Reconciliación y Convivencia con participación de la sociedad civil, como  órgano asesor y consultivo del Gobierno nacional. Su misión será propender por el  logro y mantenimiento de la paz; generar una cultura de reconciliación,  tolerancia, convivencia, y no estigmatización y facilitar la colaboración  armónica de las entidades y órganos del Estado, otorgando prioridad a las  alternativas políticas de negociación del conflicto armado interno, en orden a  alcanzar relaciones sociales que aseguren una paz integral permanente.    

Para todos los efectos el Consejo Nacional  de Paz será denominado Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia.    

Parágrafo 1°. Si existiere  conflicto armado interno, podrán igualmente participar los actores armados  irregulares, siempre y cuando, a juicio del Consejo, hayan manifestado su  voluntad expresa de participar en un proceso de paz”.    

Artículo 4°. Modifíquese el artículo 4° de  la Ley 434 de 1998 el  cual quedará así:    

“Artículo 4°. Conformación. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y  Convivencia estará conformado de la siguiente manera:    

El Presidente de la República, quien lo  presidirá.    

a) Por la Rama Ejecutiva del Poder Público:    

– El Alto Comisionado para la Paz, o su  delegado.    

– Los Ministros de Interior, de Defensa  Nacional, de Hacienda y de Educación, o alguno de sus Viceministros en su  representación.    

– Igualmente, para el tratamiento de los  asuntos de índole militar y policial el Presidente podrá invitar a miembros de  la Fuerza Pública.    

– Cinco Gobernadores por la Federación  Nacional de Departamentos;    

– Cinco Alcaldes por la Federación  Colombiana de Municipios;    

b) Por la Rama Legislativa del Poder  Público:    

– Tres Senadores de la República. Teniendo  en cuenta que uno de ellos sea de algún partido político declarado en oposición  y que uno de ellos sea mujer.    

– Tres Representantes a la Cámara. Teniendo  en cuenta que uno de ellos sea de algún partido político declarado en oposición  y que uno de ellos sea mujer.    

– Cinco Diputados;    

– Cinco Concejales;    

c) Por los Órganos de Control del Estado:    

– El Procurador General de la Nación.    

– El Defensor del Pueblo.    

– Un representante de los personeros del  país;    

d) Por la sociedad civil:    

– Un representante designado por la  Conferencia Episcopal de Colombia.    

– Un representante elegido por las otras  iglesias y confesiones religiosas.    

– Dos representantes elegidos por las  confederaciones de sindicatos de trabajadores.    

– Dos en representación de los sectores  económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los  empresarios del sector comercial y de servicios.    

– Dos en representación de los sectores  económicos escogidos por las asociaciones nacionales que agremien a los  empresarios de los sectores industrial y agropecuario.    

– Dos representantes del sector solidario de  la economía.    

– Dos representantes del Sector Empresarial  independiente: Micro, pequeños y medianos empresarios.    

– Dos representantes del Sector de  Productores Agropecuarios Independientes: Micro, pequeños y medianos.    

– Dos en representación de las  organizaciones campesinas nacionales.    

– Tres representantes elegidos por las  organizaciones indígenas nacionales.    

– Dos representantes elegidos por las  organizaciones nacionales de las comunidades afrocolombianas,  negras, palenqueras y raizales.    

– Dos representantes del Pueblo Rom.    

– Tres representantes elegidas por las  organizaciones cuyo objeto sea la protección y defensa de los derechos de la  mujer.    

– Dos representantes por las organizaciones  no gubernamentales que trabajan por la promoción y la defensa de los Derechos  Humanos.    

– Dos representantes elegidos por las  organizaciones cuyo objetivo sea la protección y defensa de los derechos del  niño.    

– Dos representantes por las organizaciones que  trabajan para el logro de la paz.    

– Dos representantes de las Plataformas  Nacionales de Acción por la Paz.    

– Dos representantes de las universidades y  establecimientos de educación superior.    

– Dos representantes elegidos por las  organizaciones jurídicamente reconocidas que agrupen a los miembros  desmovilizados de movimientos guerrilleros que hayan suscrito acuerdos finales  de paz con el Gobierno nacional.    

– Tres representantes de víctimas del  conflicto armado.    

– Dos representantes de Organizaciones  Acompañantes de Víctimas.    

– Dos representantes de Población en  condición de discapacidad.    

– Dos representantes del sector LGBTI.    

– Dos representantes de las Organizaciones  Juveniles.    

– Dos representantes Ambientalistas.    

– Dos representantes de colombianos en el  exterior.    

– Un representante de Medios de Comunicación  masivos y uno de medios de Comunicación populares y comunitarios.    

– Dos representantes de Movimiento  Estudiantil.    

– Dos representantes de las Organizaciones  de jueces y funcionarios judiciales.    

– Dos representantes de la Organización de  Acción Comunal.    

– Dos representantes elegidos por las  organizaciones de oficiales y suboficiales en retiro de la Fuerza Pública.    

– Dos representantes del sector Arte y  Cultura.    

– Dos representantes de movimientos socio  políticos.    

– Dos representantes de los partidos y  movimientos políticos con personería jurídica    

– Un representante del partido o movimiento  político que surja del tránsito de las FARC-EP a la actividad política legal.    

Parágrafo 1°. El Consejo Nacional  de Paz, Reconciliación y Convivencia podrá empezar a sesionar cuando hayan sido  elegidos o designados las dos terceras partes de sus miembros. Quienes hayan  sido elegidos como miembros del Consejo Nacional de Paz terminarán su periodo  de manera normal. En caso de controversia acerca de la elección de algún  miembro de la sociedad civil, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y  Convivencia podrá nombrar hasta por un periodo de seis (6) meses a su  representante. El Gobierno nacional reglamentará los mecanismos de elección del  Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, garantizando la  autonomía de los sectores y organizaciones en la elección de sus  representantes.    

Parágrafo 2°. Con el fin de dar  representación a otros sectores de la sociedad civil, cuya participación pueda  ser fundamental para el proceso de paz, el Consejo Nacional de Paz,  Reconciliación y Convivencia podrá ampliarse como lo estime conveniente.    

Parágrafo 3°. Para el tratamiento  de asuntos especializados, el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y  Convivencia podrá invitar a los funcionarios del Estado que considere  pertinentes, así como a los miembros de organizaciones y sectores de la  sociedad civil y representantes o voceros de la comunidad internacional.    

Parágrafo 4°. La participación de  los miembros de la sociedad civil en el presente Consejo, no impide su  participación en otras instancias de trabajo por la paz.    

Parágrafo 5°. La asistencia al  Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia, al Comité Nacional de  Paz y a los Consejos Territoriales de paz es indelegable.    

Artículo 5°. Modifíquese el artículo 5° de  la Ley 434 de 1998, el  cual quedará así:    

“Artículo 5°. Funcionamiento. El Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y  Convivencia se reunirá cada tres (3) meses, sin perjuicio de que el Presidente  de la República, la Secretaría Técnica o el 40% de los miembros que conforman  el Consejo lo convoque a reuniones extraordinarias, cuando las circunstancias  lo aconsejen, o la conveniencia pública lo exija.    

La inasistencia sin justa causa a las  reuniones del Consejo, será causal de mala conducta para los funcionarios que  la integren.    

Artículo 6°. Adiciónese un numeral y un  literal al artículo 6° de la Ley 434 de 1998, modifíquese  el numeral 4 y reenumérense los numerales 3, 4 y 5 de la siguiente manera:    

“Artículo 6°. Funciones. El Consejo Nacional de Paz tendrá las siguientes  funciones:    

(…)    

2. Como facilitador  de la colaboración armónica de las entidades y órganos del Estado:    

(…)    

g) Ser el espacio central donde convergen en  el nivel territorial todos los comités, mesas, instancias y mecanismos de  participación en asuntos de paz, reconciliación, convivencia y no  estigmatización. Los Consejos Territoriales de Paz, Reconciliación y  Convivencia propiciarán un ambiente favorable para la articulación de estos  mecanismos, al crear visiones estratégicas, encontrar puntos de conexión y  falencias entre las acciones implementadas.    

(…)    

3. Como asesor y colaborador del Gobierno  en:    

a) El diseño y ejecución de un programa de  reconciliación, convivencia y prevención de la estigmatización, con la  participación de las entidades territoriales.    

b) La promoción del respeto por la  diferencia, la crítica y la oposición política.    

c) La promoción del respeto por la labor que  realizan en pro de la construcción de la paz y la reconciliación, diferentes  movimientos y organizaciones políticas y sociales.    

d) La promoción del respeto por la labor que  realizan las organizaciones sociales y de Derechos Humanos, en particular  aquellas que fiscalizan la gestión del gobierno y las que se opongan a sus  políticas.    

e) La promoción de la no estigmatización a  grupos en condiciones de vulnerabilidad o discriminados como las mujeres, los  pueblos y comunidades étnicas, población LGBTI, los jóvenes, niños y niñas y  adultos mayores, las personas en condición de discapacidad, las minorías  políticas y las minorías religiosas.    

f) La puesta en marcha de programas de  capacitación para funcionarios públicos y líderes de las organizaciones y  movimientos sociales para garantizar la no estigmatización.    

g) El impulso de programas de formación y  comunicación para la apropiación del Acuerdo Final del 24 de noviembre de 2016,  en especial sobre los diseños de participación política y social allí  contenidos.    

h) La creación de un programa especial de  difusión del Acuerdo Final para que se implemente en todos los niveles del  sistema de educación pública y privada.    

i) El diseño y ejecución de campañas de  divulgación masiva de una cultura de paz, reconciliación, pluralismo y debate  libre de ideas en desarrollo de la democracia.    

j) La promoción de la reconciliación, la  convivencia y la tolerancia, especialmente en las poblaciones más afectadas por  el conflicto, teniendo en cuenta el impacto desproporcionado del conflicto  sobre las mujeres.    

k) La capacitación a organizaciones y  movimientos sociales, así como a funcionarios públicos en cargos de dirección,  en los niveles nacional, departamental y municipal, en el tratamiento y  resolución de conflictos.    

l) La creación de una cátedra de cultura  política para la reconciliación y la paz.    

m) Constituir los PDET en instrumentos de  reconciliación y convivencia en los territorios.    

n) Fortalecer las relaciones de confianza,  solidaridad y convivencia, y la reconciliación al interior de las comunidades,  en el marco de desarrollo del Programa Nacional Integral de Sustitución de  Cultivos de Uso Ilícito.    

o) La promoción de un Pacto Político  Nacional que busque la reconciliación nacional y la convivencia pacífica entre  los colombianos.    

p) Hacerse parte de la Comisión de  Seguimiento, Impulso y Verificación a la Implementación del Acuerdo Final  (CSIVI) ampliada, cuando así lo solicite dicha Comisión.    

4. Presentar un informe anual público al  Congreso de la República sobre las acciones desarrolladas en el marco de sus  funciones, el cual deberá socializarse con la sociedad civil.    

5. Dictarse su propio reglamento.    

Artículo 7°. Modifíquese el artículo 7° de  la Ley 434 de 1998, el  cual quedará así:    

“Artículo 7°. Comité Nacional de Paz para la Reconciliación y la Convivencia. El  Consejo Nacional de Paz para la Reconciliación y la Convivencia, designará un  Comité Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia de entre sus propios  miembros, compuesto por trece (13) de ellos de los cuales al menos siete (7)  serán representantes de las organizaciones de la sociedad civil, tres (3) de  los organismos del Estado, y los tres (3) restantes de libre escogencia de  quienes integran el Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia. Se  debe garantizar la participación de las mujeres.    

La elección del Comité quedará establecida  en el reglamento del que habla el artículo anterior.    

En el ejercicio de las funciones propias del Comité, los  particulares estarán sometidos al control del Ministerio Público”.    

Artículo 8°. Modifíquese el artículo 10 de  la Ley 434 de 1998, el  cual quedará así:    

“Artículo 10. Secretaria Técnica. La Secretaria Técnica del Consejo  Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia será ejercida por dos  representantes del mismo, de los cuales uno será la Oficina del Alto  Comisionado para la Paz de la Presidencia de la República y el otro un  representante de la sociedad civil, elegido por el Comité Nacional en los  términos que el reglamento del Consejo determine. Son funciones de la  Secretaria Técnica, entre otras, las siguientes:    

a) Coordinar, canalizar y acompañar el  desarrollo e implementación de los acuerdos, disposiciones, proyectos y  sugerencias que emanen del Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y  Convivencia;    

b) Desarrollar y promover la coordinación  interinstitucional;    

c) Las demás que le asigne el Consejo  Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”.    

Artículo 9°. Modifíquese el artículo 12 de  la Ley 434 de 1998, el  cual quedará así:    

“Artículo 12. Período. Los servidores públicos serán miembros del Consejo  Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia mientras ocupen sus respectivos  cargos. Los miembros de la sociedad civil lo serán hasta tanto sean  reemplazados por las organizaciones que representan y en todo caso no podrán  permanecer más de cuatro (4) años en este cargo”.    

Artículo 10. Adiciónense los siguientes  parágrafos al artículo 13 de la Ley 434 de 1998, así:    

“(…)    

“Artículo 13. Consejos Regionales. Las Asambleas Departamentales y  Concejos Municipales están autorizados para crear, a iniciativas del respectivo  Gobernador o Alcalde los Consejos Departamentales o Municipales de Paz.    

“(…)    

Parágrafo 1°. Los ciudadanos  podrán recurrir a los mecanismos de participación establecidos en la  Constitución y la ley para promover la creación de los Consejos territoriales  de Paz, Reconciliación y Convivencia.    

Parágrafo 2°. Para todos los  efectos, los Consejos Departamentales y Municipales de Paz serán también  denominados como Consejo Territoriales de Paz, Reconciliación y Convivencia.    

Artículo 11. Aclaración. Sustitúyase para todos los efectos legales y  reglamentarios la expresión “Consejo Nacional de Paz” contenida en la Ley 434 de 1998 por la  expresión “Consejo Nacional de Paz, Reconciliación y Convivencia”.    

Artículo 12. El presente Decreto ley rige a  partir de la fecha de su publicación y deroga las disposiciones que le sean  contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Viceministro de Relaciones Políticas del  Ministerio del Interior, encargado del empleo del Despacho del Ministro del  Interior,    

Guillermo Abel Rivera Flórez.    

               

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