DECRETO 884 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 884 DE 2017     

(mayo 26)    

D.O. 50.245, mayo 26 de  2017    

por el cual se  expiden normas tendientes a la implementación del Plan Nacional de  Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final para la Terminación del  Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Nota: Decreto  declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-565 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el artículo 2° del Acto  Legislativo número 01 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

1. Aspectos generales    

Que en la búsqueda de una paz estable y  duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el Gobierno nacional  suscribió el 24 de noviembre de 2016 con el grupo armado Fuerzas Armadas  Revolucionarias de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP) un Acuerdo Final  para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera, en adelante Acuerdo Final;    

Que el día 30 de noviembre de 2016, el  Congreso de la República, adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera;    

Que con base en la suscripción del Acuerdo  Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los  derechos de las víctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese  proceso, el Gobierno nacional está en obligación de implementar los puntos del  Acuerdo, entre otras, mediante la expedición de normas con fuerza de ley;    

Que el Acuerdo Final desarrolla ejes  temáticos relacionados con i) una  Reforma Rural Integral; ii) Participación  Política; iii) Fin del Conflicto; iv) Solución Integral al Problema de  las Drogas Ilícitas; v) Acuerdo  sobre las Víctimas del Conflicto, y vi) implementación,  verificación y refrendación de dichos acuerdos;    

Que en el Acuerdo Final se da especial  relevancia al enfoque territorial, entendido como el reconocimiento de las  necesidades, características y particularidades económicas, culturales y  sociales de los territorios y la adopción de medidas y acciones integrales para  ser implementadas con participación activa de las comunidades;    

Que el punto 1 del Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera contiene,  entre otros temas, el pacto sobre “Reforma Rural Integral”, mediante el cual se  busca contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando las  brechas entre el campo y la ciudad, creando condiciones de bienestar y buen  vivir para la población rural;    

Que en el punto 1.2.5. se prevé que los  Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET) constituyen el mecanismo  de ejecución en las zonas priorizadas de los diferentes planes nacionales que  se deriven del Acuerdo, de conformidad con los criterios señalados en el Punto  1.2.2. de los Planes Nacionales derivados del Acuerdo Final;    

Que según el punto 1.3. “Planes Nacionales  para la Reforma Rural Integral” del Acuerdo sobre “Reforma Rural Integral”, las  autoridades competentes deberán elaborar y poner en marcha los Planes  Nacionales en el territorio, los cuales pretenden erradicar la pobreza extrema,  reduciendo en todas sus dimensiones la pobreza rural, así como la desigualdad,  creando una tendencia hacia la mejora de los niveles de vida en la ciudad y en  el campo;    

Que la Honorable Corte Constitucional mediante Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 20017  definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos  con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y  desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera, por lo que, el Gobierno nacional es  consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su  importancia en un Estado Social de Derecho;    

Que el contenido del presente Decreto ley  tiene una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto  facilitar o asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto  1.3.1.3. del Acuerdo Final. En consecuencia este Decreto ley cumple los  requisitos de conexidad objetiva, estricta y  suficiente entre el decreto y el Acuerdo Final, así como el requisito de  necesidad estricta de su expedición, tal como se expondrá en la presente parte  motiva.    

2. Requisitos materiales de validez  constitucional    

2.1 El juicio de conexidad  objetiva    

Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva el presente decreto (i) tiene un vínculo cierto y  verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve  para facilitar o asegurar la implementación y el desarrollo normativo del  Acuerdo; y (iii)  no regula aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos  imprescindibles para el proceso de implementación del Acuerdo;    

Que según el punto 1.3. “Planes Nacionales  para la Reforma Rural Integral” del Acuerdo sobre “Reforma Rural Integral”, las  autoridades competentes deberán elaborar y poner en marcha los Planes  Nacionales en el territorio, los cuales pretenden erradicar la pobreza extrema,  reduciendo en todas sus dimensiones la pobreza rural, así como la desigualdad,  creando una tendencia hacia la mejora de los niveles de vida en la ciudad y en  el campo;    

Que el Acuerdo también reconoce que para la  solución al problema de las drogas ilícitas es necesario poner en marcha un  nuevo programa que, como parte de la transformación estructural del campo que  busca la Reforma Rural Integral, contribuya a generar condiciones de bienestar  y buen vivir para las poblaciones afectadas por esos cultivos, a través de la  prestación eficiente de servicios públicos;    

Que dentro del numeral 4.1.2., que contiene  los objetivos del Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos de Uso  Ilícito, se establece que este programa se implementará en el marco y como parte  de la Reforma Rural Integral (RRI), entre cuyos objetivos se señala la  provisión de infraestructura y servicios públicos, para lo cual resulta  necesario establecer los lineamientos que permitan la adopción de un Plan  Nacional de Electrificación Rural para adelantar los proyectos eléctricos;    

Que las disposiciones contenidas en el  presente decreto presentan total armonía con los principios, valores y reglas  contenidas en la Constitución Política de Colombia;    

Que el artículo 365 de la Constitución Política  señala que: “Los servicios públicos son inherentes a la finalidad social del  Estado. Es deber del Estado asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional”;    

Que el artículo 334 de la Constitución Política Colombiana  dispone que la dirección general de la economía estará a cargo del Estado, el  cual intervendrá en la explotación de los recursos naturales, en el uso del  suelo y en los servicios públicos para racionalizar la economía con el fin de  conseguir en el plano nacional y territorial, el mejoramiento de la calidad de  vida de los habitantes, la distribución equitativa de las oportunidades y los  beneficios del desarrollo y la preservación de un ambiente sano.    

Estas disposiciones constitucionales son el  reflejo de la importancia de los servicios públicos, especialmente los  domiciliarios, porque en ellos, como dice la doctrina “descansa la vida social:  la de cada individuo y la de la sociedad en la que se inserta”;    

Que igualmente, la doctrina extranjera también  ha aceptado el hecho de que la prestación de servicios públicos no es una  simple actividad de soberanía, sino una actividad indispensable para la vida en  sociedad, lo que justifica muchas notas distintivas del régimen jurídico que se  adopta en esta materia. La prestación de estos servicios está dirigida a la  utilidad general del público y en tal virtud, como consecuencia del carácter  imprescindible para la vida social de estos servicios debe haber regularidad y  continuidad en su prestación a todos los ciudadanos, para lo cual debe ser  técnicamente posible la extensión del mismo;    

Que la Honorable Corte Constitucional en  Sentencia C-450 de 1995,  manifestó lo siguiente: “El carácter esencial de un servicio público se  predica, cuando las actividades que lo conforman contribuyen de modo directo y  concreto a la protección de bienes o a la satisfacción de intereses o a la  realización de valores, ligados con el respeto, vigencia, ejercicio y  efectividad de los derechos y libertades fundamentales, ello es así, en razón  de la preeminencia que se reconoce a los derechos fundamentales de la persona y  de las garantías dispuestas para su amparo, con el fin de asegurar su respeto y  efectividad”;    

Que el modelo actual de expansión del sector  eléctrico presenta dificultades para llevar el servicio de electricidad a la  población que vive en las zonas rurales y no interconectadas;    

Que los institutos especializados del país  han considerado que “entre las diversas formas de energía, la eléctrica es la  que más ha contribuido a elevar la calidad de vida de la sociedad porque  permite a las comunidades asegurar el acceso a otros servicios básicos como la  salud, la educación, la información, proponer las actividades sociales y  productiva, mejorar el confort al crear ambientes más saludables y brindar más  oportunidades para el desarrollo económico”;    

Que la implementación de soluciones  energéticas estructurales y sostenibles en zonas aisladas y no interconectadas,  con baja densidad de población y carencia en infraestructura básica, requieren  de un entorno institucional y legal que tenga en cuenta las particularidades de  la dinámica social, económica y ecológica de dichas zonas;    

Que con el fin de contar con recursos para  financiar la promoción y capacitación en el uso de energía eléctrica,  capacidades organizativas de las comunidades para el mantenimiento y sostenibilidad de las obras, asistencia técnica, eficiencia  energética, en los términos del Plan Nacional de Electrificación Rural, se hace  necesario habilitar la posibilidad de utilizar recursos de los fondos  eléctricos FAER, FAZNI y PRONE para estos efectos;    

Que con las medidas que se adoptan en el  presente decreto, se materializan mecanismos tendientes a asegurar la oferta de  energía eléctrica que permita atender el incremento de la demanda que se genere  con la implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural, mediante la  agilización de los trámites para la ejecución de proyectos, aplicando por  remisión algunos procedimientos de la Ley 1682 de 2013 y  modificando disposiciones de la Ley 56 de 1981;    

Que la aplicación de las disposiciones  legales mencionadas en el considerando anterior así como la modificación  señalada, solo puede ser establecida por una norma del mismo rango, con lo que  se ampara e impulsa el desarrollo de proyectos de generación de energía  eléctrica, lo que garantiza la implementación y desarrollo del Plan Nacional de  Electrificación Rural.    

2.2 El juicio de conexidad  estricta    

Que el numeral 1.3.1.3. del Acuerdo, en  desarrollo del eje “Reforma Rural Integral” señala que con el propósito de  garantizar condiciones de vida digna, el Gobierno nacional diseñará e  implementará un Plan Nacional de Electrificación Rural, en adelante PNER;    

Que la mención expresa contenida en el  numeral 1.3.1.3 del Acuerdo sustenta la conexidad  estricta exigida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, toda vez que  su claridad contundente elimina toda posibilidad de inferencias genéricas o  relaciones indirectas e incidentales.    

2.3 El juicio de conexidad  suficiente    

Que en efecto, existe un vínculo cierto y verificable  entre el contenido del numeral 1.3.1.3 del Acuerdo Final y la materia del  presente Decreto ley, toda vez que este último regula lo respectivo a:  Entidades competentes para implementar y adoptar el Plan Nacional de  Electrificación Rural (PER) (artículo 1°), Criterios que deberá atender el PNER  (artículo 2°), articulación de los mecanismos financieros para la  implementación del PNER (artículo 3°); medidas tendientes a garantizar la  oferta de energía eléctrica que permita atender el incremento de la demanda que  se genere con la implementación del PNER, mediante la agilización de los  trámites para la ejecución de proyectos (artículos 4° y 5°); participación  ciudadana en relación al PNER (artículo 6°); una declaración general sobre la  sujeción de las disposiciones del presente Decreto ley a los principios,  valores y reglas de la Constitución Política de Colombia, con el objetivo de  garantizar total sujeción y armonía del operador jurídico al ordenamiento  jurídico superior (artículo 7°);    

Que en virtud de lo anterior, existe total  coincidencia entre las materias objeto de regulación y el contenido preciso del  Acuerdo porque todas ellas constituyen un instrumento para su realización;    

Que el presente Decreto ley refuerza el  Principio Democrático, toda vez que incluye mecanismos de participación de las  comunidades a las cuales están dirigidas las medidas;    

Que la implementación de proyectos de  energía en la ruralidad colombiana, implica el  estudio específico del territorio en aspectos tales como: contexto histórico,  aspectos socioculturales, demografía, caracterización geográfica, ubicación  espacial, vías de acceso, ecosistemas, condiciones climáticas, caracterización  económica, condiciones de vida, aspectos políticos, aspectos ambientales  relativos a zonas que conforman el Sistema Nacional de Áreas Protegidas  (SINAP), presencia de comunidades étnicas diferenciadas, oferta hídrica,  potencial solar, entre otras;    

Que en la actualidad, los habitantes de las  regiones aspiran a ser protagonistas en las decisiones acerca de su  participación en los procesos de desarrollo del posacuerdo,  y en cómo desean que las instituciones externas realicen su intervención, ya  que existen procesos que no son adecuados al territorio, de allí la importancia  de la organización y cooperación de comunidades, a través de las cuales surjan  procesos de paz y reconciliación, mediante plataformas de organizaciones  sociales;    

Que en este sentido, el artículo 6° del  presente Decreto ley contiene mecanismos de participación ciudadana, incluida  la intervención de comunidades y organizaciones rurales, que permiten  garantizar que los proyectos de energización  atenderán de primera mano las necesidades específicas de las poblaciones  beneficiarias;    

Que en virtud de lo anterior, es  proporcional que el Gobierno nacional profiera este Decreto ley, toda vez que  resulta más adecuado a los fines constitucionales perseguidos crear mecanismos  de diálogo social con las comunidades directamente afectadas;    

Que las medidas adoptadas en el presente  Decreto ley presentan total armonía con leyes proferidas por el Congreso de la  República como son: Ley 1757 de 2015  (artículo 111) Estatutaria de Participación Democrática y Ley 1715 de 2014 que  regula la integración de las energías renovables no convencionales al Sistema Energético  Nacional, en la cual se otorgan amplias facultades de reglamentación al  Gobierno;    

Que por lo anteriormente expuesto, debe  concluirse que los parámetros esenciales de regulación del presente Decreto ley  están dados por la Constitución Política y por la ley; así mismo, la presente  norma profundiza y materializa dichos parámetros constitucionales y legales.    

2.4 Demostración de la Necesidad Estricta    

Que la ausencia de Estado en áreas de  difícil acceso, se refleja en las dificultades de esta institución para  integrarse en las dinámicas regionales, ya que estas últimas muchas veces se  regulan sin la presencia de la institucionalidad pública;    

Que las experiencias recogidas en los diferentes procesos de paz  desarrollados a nivel internacional y nacional, demuestran la necesidad de que,  una vez firmados los acuerdos, el Estado intervenga con urgencia, especialmente  en las zonas afectadas por el conflicto, no solamente con el objetivo de  garantizar la seguridad del territorio, sino también con miras a implementar  acciones que contribuyan al bienestar y buen vivir de las comunidades, en orden  a evitar la repetición de las mismas situaciones que constituyeron la raíz del  conflicto armado;    

Que la reconciliación en un posconflicto  está relacionada con los procesos de reconstrucción de confianza entre los  ciudadanos y las instituciones estatales. De esta manera, uno de los factores  que impiden la reconciliación es, entre otros, la incipiente presencia de  instituciones estatales y procesos transicionales que  puedan desarrollar un marco específico respecto a la capacidad del Estado;    

Que así por ejemplo, uno de los retos inmediatos identificados para el  posconflicto guatemalteco, fue generar una institucionalidad fuerte, que apoyado  de organizaciones de la sociedad civil, pudiera ejecutar un conjunto de obras  con mayor eficacia y propiedad en pro del desarrollo socioeconómico de los  territorios;    

Que los pasados acuerdos de paz celebrados  en Colombia, han dejado como lección histórica, que para la consolidación de  dichos acuerdos, no es importante solamente que los actores violentos  encuentren un espacio en la sociedad, sino también que las regiones que  sufrieron el embate directo de la violencia se reincorporen, sin desventajas  competitivas, al desarrollo general del país; lo anterior cobra un carácter  urgente cuando las negociaciones de paz no se realizan simultáneamente con  todos los grupos armados porque se genera el riesgo que el territorio objeto  del acuerdo sea apropiado por grupos violentos diferentes16;  6    

Que en virtud de lo anterior, resulta  imperioso asegurar la presencia inmediata  del Estado en la ruralidad colombiana y en tal  virtud, el trámite del presente Decreto ley, resulta ser la medida más adecuada  para lograrlo frente al trámite legislativo ordinario y el procedimiento  legislativo especial, por las condiciones de urgencia institucional superlativa requeridas para la  implementación material del Acuerdo Final en el territorio;    

Que las medidas contenidas en el presente  Decreto ley están dirigidas a garantizar la implementación material del Acuerdo  Final en el territorio colombiano, en orden a obtener la realización efectiva  del derecho a la paz;    

Que la implementación del Plan Nacional de  Electrificación Rural en el marco del Acuerdo Final, no implica solamente la  instalación de infraestructura física, sino la presencia material del Estado en  el territorio como una herramienta para generar capacidades democráticas de las  comunidades beneficiadas mediante la implementación de procesos participativos  alrededor de proyectos energéticos;    

Que en este contexto, la adopción urgente de normas tendientes a  promover la electrificación de las zonas rurales del país, especialmente las  más afectadas por el conflicto armado, es necesaria para asegurar y facilitar  la implementación real del Acuerdo Final, y justifica el ejercicio de las  facultades extraordinarias previstas en el artículo 2° del Acto  Legislativo número 01 de 2016 con el objetivo de lograr una paz estable y  duradera;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER). El Ministerio de  Minas y Energía, con el apoyo técnico del Instituto de Planificación y  Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE) y  la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), elaborará y adoptará cada dos  (2) años un Plan Nacional de Electrificación Rural para las Zonas No  Interconectadas (ZNI) y para el Sistema Interconectado Nacional (SIN)  estableciendo, entre otros, mecanismos que permitan la administración,  operación y mantenimiento sostenible de las soluciones energéticas que se  construyan para su uso.    

La formulación del Plan Nacional de  Electrificación Rural (PNER) tendrá  en cuenta las diferentes soluciones aplicables en materia energética, las  necesidades reportadas por las entidades territoriales y las comunidades, y las  condiciones socioambientales de los hogares, así como  alternativas de electrificación individual o colectiva.    

El contenido del Plan Nacional de  Electrificación Rural (PNER) se armonizará con los Planes Nacionales  para la Reforma Rural Integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque  Territorial (PDET) y el Programa Nacional Integral de Sustitución de Cultivos  Ilícitos (PNIS).    

Artículo 2°. Criterios del Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER). Teniendo  en cuenta los criterios contenidos en el punto 1.3.1.3. del Acuerdo Final para  la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera,  el Plan Nacional de Electrificación Rural de que trata el artículo anterior  deberá propender por:    

1. La ampliación de la cobertura eléctrica.    

2. La promoción y aplicación de soluciones  tecnológicas apropiadas de generación eléctrica, de acuerdo con las  particularidades del medio rural y de las comunidades, para lo cual se  utilizarán de manera preferente Fuentes No Convencionales de Energía (FNCE).    

3. La asistencia técnica y la promoción de  las capacidades organizativas de las comunidades para propender por el  mantenimiento y la sostenibilidad de las obras.    

4. La capacitación en el uso adecuado de la  energía para su sostenibilidad.    

Artículo 3°. Articulación de los Fondos Eléctricos para la implementación del Plan  Nacional de Electrificación Rural (PNER). Sin perjuicio de la  destinación de cada uno de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE, para la  implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural, el Ministerio de  Minas y Energía establecerá criterios de priorización  para que los proyectos que se presenten a cada uno de los correspondientes  Comités de Administración para aprobación de recursos guarden coherencia con  dicho Plan y con las priorizaciones regionales  realizadas a partir de los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET).    

Parágrafo 1°. A efectos de facilitar la  aplicación de los criterios a que hace referencia el artículo 2º de este  Decreto ley, en la asignación de los recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE  el Ministerio de Minas y Energía definirá un valor máximo anual del valor  proyectado de su recaudo para atender costos asociados a:    

1. Promoción y capacitación en el uso de  energía eléctrica y de capacidades organizativas de las comunidades para el  mantenimiento y sostenibilidad de las obras.    

2. Asistencia técnica.    

3. Eficiencia energética.    

Parágrafo 2°. En los proyectos que se  adelanten con recursos de los Fondos FAER, FAZNI y PRONE, además de las cargas  residenciales podrá financiarse la supervisión e interventoría  de los proyectos, así como usos productivos en el ámbito rural e instalaciones  internas.    

Parágrafo 3°. Para el establecimiento,  adopción e implementación del Plan Nacional de Electrificación Rural (PNER),  el Ministerio de Minas y Energía podrá articular y coordinar actividades  y/o recursos con otros fondos públicos, entidades públicas, entidades de  cooperación y asistencia internacional, organismos multilaterales, personas  extranjeras de derecho público, organismos de derecho internacional, sector  privado e iniciativas de la comunidad.    

Parágrafo 4°. Se propenderá porque el Plan  Nacional de Electrificación Rural sea financiado con recursos de los Fondos de  que trata el presente artículo.    

Parágrafo 5°. El Ministerio de Minas y  Energía implementará lo previsto en este artículo en un plazo no mayor a un (1)  año, contado a partir de la fecha de publicación del presente Decreto ley.    

Nota, artículo 3º:  Ver Resolución  4-0537 de 2018, M. de Minas y Energía.    

Artículo 4°. Aplicación de la Ley 1682 de 2013. Para  determinar los valores que se han de pagar por los predios o inmuebles  afectados por proyectos y ejecución de obras de energía eléctrica, amparadas por  la declaratoria de utilidad pública e interés social, así como para el  saneamiento de tales predios, se dará aplicación a lo establecido en los  artículos 21, 22, 23, 24, 25 y 26 de la Ley 1682 de 2013, con  excepción de la expropiación por vía administrativa.    

Parágrafo. Para efectos de la aplicación de  lo aquí dispuesto, se entenderá por entidad estatal al propietario del proyecto  declarado de utilidad pública e interés social, sin importar que se trate de  entidad pública o privada.    

Artículo 5°. Modificación de la Ley 56 de 1981. Modifíquese  el primer inciso del artículo 27 de la Ley 56 de 1981, el cual  quedará así:    

“Corresponde al  propietario del proyecto que lo haya adoptado y ordenado su ejecución, promover  en calidad de demandante los procesos que sean necesarios para hacer efectivo  al gravamen de servidumbre de conducción de energía eléctrica”.    

Artículo 6°. Participación ciudadana. El Plan Nacional de Electrificación  Rural (PNER) se formulará con sujeción a los mecanismos de participación  ciudadana previstos para el desarrollo de los Planes de Energización  Rural Sostenible (PERS), incluida la intervención de comunidades y  organizaciones rurales en el marco de los Planes Nacionales para la Reforma  Rural Integral, los PDETs y el PNIS.    

Artículo 7°. Principios. Las disposiciones contenidas en el presente Decreto  ley se aplicarán conforme a los principios, valores y reglas previstas en la  Constitución Política de Colombia.    

Artículo 8°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación, modifica en lo pertinente la Ley 56 de 1981 y deroga  las demás disposiciones que le sean contrarias.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Minas y Energía,    

Germán Arce Zapata.    

____________________________    

16 Ministerio del Interior. Instituto Luis Carlos Galán para el Desarrollo de la Democracia, De  las Armas a la Democracia. Tomo II páginas 62, 63, 96, 97, 98, 214.     

               

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