DECRETO 883 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO LEY 883 DE 2017     

(mayo 26)    

D.O. 50.245, mayo 26 de  2017    

por el cual se  modifica la Ley 1819 de 2016 para  incluir a las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de  hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos.    

Nota: Decreto  declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-516 de 2017.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 2° del Acto  Legislativo número 1 de 2016, “por medio del cual se establecen  instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo  normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz estable y Duradera”, y    

CONSIDERANDO:    

– Consideraciones  generales:    

Que el artículo 22 de la Constitución Política  establece que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento;    

Que en la búsqueda de una paz estable y  duradera y la terminación definitiva del conflicto armado, el 24 de noviembre  de 2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado Fuerzas Armadas  Revolucionarios de Colombia, Ejército del Pueblo (FARC-EP), un nuevo Acuerdo  Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y  Duradera, en adelante: el Acuerdo Final;    

Que el 30 de noviembre de 2016 el Congreso de  la República adoptó la decisión política de refrendar el Acuerdo Final para la  Terminación del Conflicto y la Construcción de una Paz Estable y Duradera;    

Que con base en la suscripción del Acuerdo  Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo, enfocado principalmente  en los derechos de las víctimas del conflicto armado. En tal contexto, como  parte esencial de ese proceso, el Gobierno nacional está en la obligación de  implementar los puntos del Acuerdo Final;    

Que el Acuerdo Final desarrolla cinco ejes  temáticos relacionados con i) una  reforma rural integral (RRI); ii) participación  política; iii) fin del conflicto; iv) solución integral al problema  de las drogas ilícitas, y v) acuerdo  sobre las víctimas del conflicto. Asimismo, incorpora un sexto punto atinente a  la implementación, verificación y refrendación de dichos acuerdos;    

Que el constituyente, mediante Acto  Legislativo número 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el  cumplimiento del Acuerdo Final, confirió al Presidente de la República una  habilitación legislativa extraordinaria y excepcional, específicamente diseñada  para este fin;    

Que la Honorable Corte Constitucional, mediante  Sentencias C-699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 2017,  definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos  con fuerza de ley expedidos por el Gobierno nacional en ejercicio de las facultades  derivadas del artículo 2° del Acto  Legislativo número 01 de 2016. Teniendo presente los parámetros decantados  por la Corte, el Gobierno nacional es consciente de la obligatoriedad y  trascendencia de estos criterios y su importancia en un Estado Social de  Derecho;    

Que, de conformidad con lo previsto en el  artículo 2° del Acto  Legislativo número 01 de 2016, para asegurar la construcción de una paz  estable y duradera es necesario adoptar un marco que ofrezca las condiciones de  seguridad y estabilidad jurídica propias de una norma con fuerza de ley.    

– Requisitos  formales de validez constitucional:    

Que el presente Decreto ley se expide dentro  del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo número 01 de 2016. En este sentido, teniendo presente que la  refrendación popular fue llevada a cabo por el Congreso de la República  mediante decisión política del 30 de noviembre de 2016, la expedición del  presente Decreto ley tiene lugar dentro del término habilitante  a que hace referencia el artículo 2° del referido Acto Legislativo;    

Que el presente Decreto ley no versa sobre  asuntos expresamente excluidos por el citado Acto Legislativo, pues no  incorpora materias objeto de leyes estatutarias, leyes orgánicas, leyes  códigos, leyes que requieren mayoría calificada o absoluta para su aprobación,  leyes que decretan impuestos, temas de reserva estrictamente legal o asuntos  propios de un acto legislativo;    

Que, en observancia de lo dispuesto en el  artículo 115 de la Constitución Política,  el presente Decreto ley ha sido suscrito por el Presidente de la República y el  Ministro de Hacienda y Crédito Público, quienes constituyen Gobierno para el  presente acto, en atención al contenido material de las normas que se expiden;    

Que, en cumplimiento con lo previsto en el  artículo 169 superior, el presente Decreto ley tiene el título: “Por el cual se modifica la Ley 1819 de 2016 para  incluir a las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de  hidrocarburos en la forma de pago de obras por impuestos”, el cual  corresponde precisamente a su contenido;    

Que el presente Decreto ley cuenta con una  motivación adecuada y suficiente, en observancia de los requisitos formales  trazados por la jurisprudencia constitucional.    

– Requisitos  materiales de validez constitucional:    

Que –en atención al requisito de conexidad objetiva– el presente  Decreto ley (i) tiene un  vínculo cierto y verificable entre su materia, su articulado y el contenido del  Acuerdo Final; (ii)  sirve para facilitar y asegurar la implementación y el desarrollo  normativo del Acuerdo (C-174/2017); (iii) y no regula aspectos diferentes, ni rebasa  el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para su proceso de  implementación;    

Que, en este sentido, el Punto 1 del Acuerdo  Final resalta la relevancia de las inversiones en infraestructura vial, de  riego y drenaje, eléctrica y de conectividad, y aquella destinada a salud,  educación y agua potable;    

Que en este mismo punto, en el numeral 1.2.,  señala que en las zonas afectadas por el conflicto se debe lograr la  transformación estructural del campo y el ámbito rural y un relacionamiento  equitativo entre el campo y la ciudad. Con ese fin, debe asegurarse, entre  otros aspectos, el desarrollo y la integración de las regiones abandonadas y  golpeadas por el conflicto, implementado inversiones públicas progresivas;    

Que, en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, las medidas  adoptadas por medio del presente Decreto ley guardan congruencia con aspectos  concretos del Acuerdo Final. Con estos parámetros presentes, el Gobierno  identificará el contenido preciso del Acuerdo que es objeto de implementación y  demostrará que la medida respectiva está vinculada con tal contenido;    

Que, de conformidad con lo anterior, el  punto 6.1. del Acuerdo Final establece que el Gobierno nacional será el  responsable de la correcta implementación de los acuerdos alcanzados en el  proceso de conversaciones de Paz, para lo cual se compromete a garantizar su  financiación a través de diferentes fuentes. Asimismo, menciona que la  implementación y el desarrollo de los acuerdos se realizarán en cumplimiento de  la normatividad vigente en materia presupuestal, garantizando la sostenibilidad de las finanzas públicas;    

Que el punto 6.1.3 del Acuerdo Final – Otras medidas para  contribuir a garantizar la implementación de los acuerdos – señala que se  promoverá la participación del sector empresarial en la implementación de los  acuerdos para contribuir a garantizar la productividad, el acceso a mercados y,  en general, la sostenibilidad de los proyectos  contemplados en la Reforma Rural Integral y todos los planes que lo componen,  en el Programa de Desarrollo con Enfoque Territorial, en el Programa Nacional  Integral de Sustitución de Cultivos y en los planes de reincorporación a la  vida civil;    

Que, de conformidad con lo dispuesto en el punto 6.1.9. del  Acuerdo Final, la adopción de las medidas necesarias para la implementación y  verificación del Acuerdo Final, incluyendo lo relativo a normas de  financiación, es una de las prioridades del desarrollo normativo, en el marco  del procedimiento establecido en el Acto Legislativo número 1 de 2016;    

Que, teniendo en consideración los elementos  que preceden, la conexidad objetiva de este Decreto  ley con el Acuerdo Final se encuentra acreditada, toda vez que al habilitar a  las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de hidrocarburos, en  virtud de concesiones legamente otorgadas, y las  calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por  concesión legalmente otorgada, para que puedan, como forma de pago de su  impuesto, realizar obras en las zonas más afectadas por el conflicto, se está  promoviendo “la participación del  sector empresarial en la implementación de los acuerdos para contribuir a  garantizar la productividad, el acceso a mercados y en general la sostenibilidad de los proyectos contemplados, entre otros,  en la Reforma Rural Integral, el Programa Nacional Integral de Sustitución de  Cultivos y en los planes de reincorporación a la vida civil”. (Punto  6.1.3).    

Así, a través de la habilitación que se  propone, las empresas focalizadas podrán ejecutar obras en materia de  suministro de agua potable, alcantarillado, energía, salud pública, educación  pública o construcción y/o reparación de infraestructura vial, entre otros  aspectos necesarios para superar las brechas sociales que han nutrido el  conflicto armado. Esto, paralelamente, permitirá incrementar la inversión  directa en obras y proyectos de desarrollo en las zonas más afectadas por el  conflicto armado por parte de grandes contribuyentes que desarrollan  actividades económicas de gran envergadura;    

Que con el fin de asegurar el desarrollo  normativo del Acuerdo Final en los aspectos antes mencionados, el Gobierno  nacional debe procurar que las herramientas que existen en la normatividad  vigente, tales como los “Incentivos  tributarios para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas  más afectadas por el conflicto armado – ZOMAC”, que la Ley 1819 de 2016  dispuso en su Parte XI, se puedan aplicar de manera concreta y amplia para  logar ese cierre de brechas entre lo urbano y lo rural;    

Que –en atención a los elementos que  informan el requisito de conexidad suficiente– las normas que se han adoptado por medio del  presente Decreto ley tienen tiene un grado de estrecha proximidad con el  contenido concreto del Acuerdo Final, de manera que estas se traducen en un  desarrollo propio del mismo. Así, la relación entre cada artículo y el Acuerdo  Final no es incidental ni indirecta;    

Que la Ley 1819 de 2016, “por medio de la cual se adopta una reforma  tributarla estructural, se fortalecen los mecanismos para la lucha contra la  evasión y la elusión fiscal, y se dictan otras disposiciones”, creó el  mecanismo de obras por impuesto como una forma de extinción de las obligaciones  tributarias, que permite pagar una parte del impuesto sobre la renta y  complementarios mediante un aporte para el desarrollo de proyectos viabilizados  y prioritarios de trascendencia social en los municipios definidos como “zonas  más afectadas por el conflicto armado” – ZOMAC;    

Que el parágrafo 1° del artículo 236 de la Ley 1819 de 2016  señala que las empresas dedicadas a la minería y a la explotación de  hidrocarburos, en virtud de concesiones legamente  otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la  actividad portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del  tratamiento tributario al que se refiere la Parte XI de la citada ley. Por lo  mismo, estos contribuyentes no pueden acceder al mecanismo de obras por  impuestos previsto en el artículo 238 de la citada ley.    

Que, teniendo en consideración estos  parámetros normativos, se requiere adicionar un parágrafo 5° al artículo 238 de  la Ley 1819 de 2016 para  efectos de permitir la forma de pago de obras por impuestos a las empresas  dedicadas a la exploración y explotación de minerales e hidrocarburos y a las  empresas calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad  portuaria que cuenten con una concesión legalmente otorgada;    

Que para el adecuado control y cobro de las  obligaciones tributarias de los contribuyentes que opten por el mecanismo de  pago de obras por impuestos, se hace necesario precisar la forma en que opera la  interrupción del término de prescripción a que se refiere el artículo 817 del  Estatuto Tributario;    

Que el artículo transitorio de la  Constitución Política de Colombia, introducido por el artículo 2° del Acto  Legislativo número 01 de 2016, prohíbe utilizar las facultades  presidenciales para la paz para decretar impuestos. Siendo ello así, viene al  caso poner de presente que las normas que se introducen no incurren en dicha  prohibición;    

Que a través de la Sentencia C-134 de 2009 la  Corte Constitucional determinó que la prohibición del numeral 10 del artículo 150 de la Constitución Política,  sobre el otorgamiento de facultades presidenciales para decretar impuestos, se  refiere a la creación de cualquier gravamen o tributo y a la determinación de  sus elementos esenciales;    

Que la Corte Constitucional, mediante  Sentencia C-1114 de 2003,  indicó que según lo establecido en el artículo 338 Superior, la ley, las  ordenanzas y los acuerdos que establezcan impuestos, tasas o contribuciones  deben fijar directamente sus elementos: sujeto activo, sujeto pasivo, hecho  generador, base gravable y tarifa;    

Que la forma de pago de obras por impuestos  establecida en el artículo 238 de la Ley 1819 de 2016 es  un mecanismo de pago de la obligación tributaria, que por lo tanto no crea o  modifica ningún elemento esencial de los impuestos nacionales, y, por  consiguiente, no se enmarca dentro de la prohibición constitucional analizada;    

Que, de conformidad con lo expresado, se  cumple con el criterio de competencia material según lo establecido por la  Corte Constitucional mediante Sentencia C-699 de 2016, al  no decretar tributos, modificar elementos esenciales o crear beneficios  tributarios;    

Que, en cumplimiento del requisito de conexidad teleológica, el presente Decreto ley (i) es instrumental a la  realización de los compromisos del Acuerdo Final y (ii) tiene el potencial de  facilitar la implementación y el desarrollo normativo del Acuerdo Final;    

Que, en tal contexto, resulta pertinente  poner de relieve la congruencia entre la Parte XI del de la Ley 1819 de 2016,  denominada “Incentivos tributarios  para cerrar las brechas de desigualdad socioeconómica en las zonas más  afectadas por el conflicto armado ZOMAC”, y el contenido mismo del  Acuerdo Final. Así, cabe señalar que en la introducción del Acuerdo Final se  expresa: “el fin del conflicto supondrá  la apertura de un nuevo capítulo de nuestra historia. Se trata de dar inicio a  una fase de transición que contribuya a una mayor integración de nuestros  territorios, una mayor inclusión social –en especial de quienes han vivido al  margen del desarrollo y han padecido el conflicto– y  a fortalecer nuestra democracia para que se despliegue en todo el territorio  nacional (…)”;    

Que –al tenor de los elementos que informan  el requisito de necesidad estricta– el presente  Decreto ley (i) regula  materias para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el  procedimiento legislativo especial de que trata el artículo 1° del Acto  Legislativo número 01 de 2016 eran idóneos para expedir esta regulación; (ii) no  regula asuntos que por su naturaleza requieren la mayor discusión democrática  posible, y que por lo mismo están sometidos a reserva estricta de ley; y (iii) sirve  de medio para la implementación del Acuerdo Final respecto de aquellos asuntos  eminentemente instrumentales;    

Que, establecido lo anterior, existen  circunstancias excepcionales que suponen privilegiar las facultades  presidenciales para la paz para la expedición de las normas en cuestión. En  efecto, la implementación adecuada del Acuerdo Final implica la ejecución de  obras públicas indispensables para el cierre de brechas, entre las cuales vale  la pena destacar, en particular, aquellas necesarias para lograr la  implementación integral de programas de sustitución de cultivos y, en general,  todas aquellas que buscan brindar mejores condiciones para el campo;    

Que el desarrollo de las obras necesarias  para la implementación del Acuerdo Final requiere de la destinación de  considerables recursos económicos, por lo que la participación del sector  empresarial –de conformidad con lo previsto en punto 6.1.3. del Acuerdo Final– se revela indispensable para efectos de sumar  esfuerzos en el sentido propuesto;    

Que las obras en cuestión requieren iniciar  de manera inmediata, con el fin de conjurar situaciones que se traduzcan en la  repetición de ciclos de violencia, y generar y reconstituir lazos de confianza  entre las instituciones, la comunidad y el sector privado;    

Que el Gobierno nacional, mediante los Decretos  números 2001 a  2026 de 2016, estableció 19 Zonas Veredales y 7 Puntos  Transitorios de Normalización, con el propósito de iniciar el proceso de  preparación para la reincorporación a la vida civil de las estructuras de las  FARC- EP que participen y se encuentren comprometidos con el cese al fuego y  hostilidades bilateral y definitivo y la dejación de armas;    

Que la duración de las Zonas y Puntos a que  se ha hecho referencia es de 180 días, contados a partir del “día D”;    

Que dada la inminencia de la fecha de expiración  de los plazos establecidos para las Zonas y Puntos Transitorios de  Normalización, resulta necesario permitir que la inversión y el inicio de la  ejecución de proyectos viabilizados para obras por impuestos se realice en el  presente año, para complementar las distintas acciones estatales destinadas a  la implementación del Acuerdo Final;    

Que, siendo ello así, el contenido del  presente Decreto ley cumple con el requisito de estricta necesidad, al permitir  a las empresas focalizadas financiar directamente la ejecución de proyectos  viabilizados, prioritarios y de gran trascendencia social en los municipios  ubicados en las ZOMAC en materia de suministro de agua potable, alcantarillado,  energía, salud pública, educación pública o construcción y/o reparación de  infraestructura vial, entre otros propósitos;    

Que por lo anteriormente expuesto:    

DECRETA:    

Artículo 1°. Modifíquese el parágrafo 1° del  artículo 236 de la Ley 1819 de 2016, el  cual quedará así:    

“Las empresas dedicadas a la minería y a la  explotación de hidrocarburos, en virtud de concesiones legamente  otorgadas, y las calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad  portuaria por concesión legalmente otorgada, se excluyen del tratamiento  tributario al que se refiere esta Parte, sin perjuicio en lo dispuesto en el  artículo 238 de la presente ley”.    

Artículo 2°. Adiciónense los parágrafos 5° y  6° al artículo 238 de la Ley 1819 de 2016, los  cuales quedarán así:    

“Parágrafo 5°. Las empresas dedicadas  a la exploración y explotación de minerales y de hidrocarburos, y las  calificadas como grandes contribuyentes dedicadas a la actividad portuaria por  concesión legalmente otorgada, podrán acogerse al mecanismo de pago previsto en  este artículo, para lo cual deberán cumplir con todos los requisitos legales y  reglamentarios establecidos.    

Para tal efecto, se dará prioridad a los  proyectos que hayan de ejecutarse en los municipios ubicados en la ZOMAC que  coincidan con aquellos en donde se desarrollen planes de Planes de Desarrollo  con Enfoque Territorial (PDET).    

Parágrafo 6°. El término de  prescripción de la acción de cobro a que se refiere el artículo 817 del  Estatuto Tributario, para las obligaciones tributarias de los contribuyentes  que opten por la forma de pago de “Obras por impuestos” establecida en el  presente artículo, se interrumpirá a partir de la comunicación de aprobación de  la postulación que envía la Agencia de Renovación del Territorio (ART) al  contribuyente y a la DIAN.    

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término  empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la fecha en que el  interventor certifique a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas  Nacionales del domicilio principal del contribuyente el incumplimiento  definitivo de la obligación de construcción de la obra.    

Una vez comience a correr nuevamente el  término de prescripción de la acción de cobro, la Dirección Seccional de  Impuestos y Aduanas Nacionales competente deberá iniciar el proceso  administrativo de cobro coactivo en relación con las obligaciones pendientes de  pago, aplicando la normatividad del Estatuto Tributario”.    

Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y modifica los artículos 236 y 238 de la Ley 1819 de 2016.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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