DECRETO 882 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO LEY 882 DE 2017     

(mayo 26)    

D.O. 50.245, mayo 26 de  2017    

por el cual se  adoptan normas sobre la organización y prestación del servicio educativo  estatal y el ejercicio de la profesión docente en zonas afectadas por el  conflicto armado.    

Nota 1: Reglamentado por el Decreto 1578 de 2017.    

Nota 2: Decreto declarado exequible  por la Corte Constitucional en la Sentencia C-607 de 2017.    

Nota 3: Ver Resolución  4972 de 2018, M. Educación Nacional.    

El Presidente de la República de Colombia,  en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que  le confiere el artículo 2° del Acto  Legislativo número 01 de 2016, “por medio del cual se establecen  instrumentos jurídicos para facilitar y asegurar la implementación y desarrollo  normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción  de una Paz Estable y Duradera”, y    

CONSIDERANDO:    

1. Consideraciones generales    

Que con el fin de cumplir el mandato constitucional previsto en  el artículo 22 de la Constitución Política, el  cual señala que la paz es un derecho y un deber de obligatorio cumplimiento, el  24 de noviembre de 2016 el Gobierno nacional suscribió con el grupo armado  FARC-EP el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la Construcción de  una Paz Estable y Duradera (en adelante el Acuerdo Final);    

Que la suscripción del Acuerdo Final dio  apertura a un proceso amplio e inclusivo de justicia transicional  en Colombia, enfocado principalmente en los derechos de las víctimas del  conflicto armado y que, como parte esencial de ese proceso, el Gobierno  nacional está en la obligación de implementar los puntos del Acuerdo Final;    

Que con el propósito anterior, el Acto  Legislativo número 01 de 2016 confirió al Presidente de la República una  habilitación legislativa extraordinaria y excepcional para expedir decretos con  fuerza material de ley;    

Que la Corte Constitucional, mediante las  Sentencias C-699 de 2016, y C-160 y C-174 de 2017,  definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos  leyes, los cuales son obligatorios, dada su trascendencia e importancia para el  Estado Social de Derecho;    

Que el contenido de este Decreto ley tiene  una naturaleza instrumental, en el sentido de que tiene por objeto facilitar o  asegurar la implementación y desarrollo normativo del punto uno del Acuerdo  Final –“Reforma Rural Integral”–, particularmente del punto 1.3.2.2.    

2. Requisitos formales de validez  constitucional    

Que el presente decreto se expidió dentro  del término de los 180 días posteriores a la entrada en vigencia del Acto  Legislativo número 01 de 2016, que según el artículo 5 de ese mismo Acto  Legislativo es a partir de la refrendación popular, la cual se llevó a cabo por  el Congreso de la República mediante decisión política de refrendación el 30 de  noviembre de 2017;    

Que esta norma está suscrita, en  cumplimiento del artículo 115, inciso 3°, de la Constitución  Política, por el Presidente de la República y la Ministra de Educación  Nacional;    

Que el presente Decreto ley, en virtud de lo  previsto en el artículo 169 de la Constitución Política,  tiene el título “Por el cual se adoptan normas sobre la organización y  prestación del servicio educativo estatal y el ejercicio de la profesión  docente en zonas afectadas por el conflicto”, el cual corresponde precisamente  a su contenido;    

Que como parte de los requisitos formales  trazados por la jurisprudencia constitucional, el presente Decreto ley cuenta  con una motivación adecuada y suficiente, en el siguiente sentido:    

3. Requisitos materiales de validez  constitucional    

3.1 Conexidad  objetiva:    

Que en cumplimiento del requisito de conexidad objetiva, el presente Decreto ley tiene: (i) un  vínculo cierto y verificable entre su materia y articulado, y el contenido del  Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar y asegurar  la implementación y el desarrollo normativo del punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final  y (iii) no regula aspectos diferentes ni rebasa el  ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para el proceso de implementación de  dicho punto, tal y como se demuestra a continuación.    

El punto uno del Acuerdo Final contiene,  entre otros temas, el pacto sobre “Reforma Rural Integral”, mediante el cual se  busca contribuir a la transformación estructural del campo, cerrando las  brechas entre el campo y la ciudad, y creando condiciones de bienestar y buen  vivir para la población rural.    

Dentro del punto uno del Acuerdo Final, el  punto 1.3.2.2 establece que “con el propósito de brindar atención integral a la  primera infancia, garantizar la cobertura, la calidad y la pertinencia de la educación  y erradicar el analfabetismo en las áreas rurales, así como promover la  permanencia productiva de los y las jóvenes en el campo, y acercar las  instituciones académicas regionales a la construcción del desarrollo rural, el  Gobierno nacional creará e implementará el Plan Especial de Educación Rural”.    

Ese mismo punto prevé que para el desarrollo  del Plan Especial de Educación Rural, se tendrán en cuenta una serie de  criterios, entre los cuales se encuentran:    

1. “La construcción, reconstrucción, mejoramiento  y adecuación de la infraestructura educativa rural, incluyendo la  disponibilidad y permanencia de personal docente calificado” (negrilla  fuera del texto original).    

2. “Promover la ampliación de oferta y la  capacitación técnica, tecnológica y universitaria en áreas relacionadas  con el desarrollo rural” (negrilla fuera del texto original).    

Ahora bien, con la suscripción del Acuerdo  Final, se han venido priorizando municipios para la implementación de los  Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial, los cuales, conforme lo indica  el punto 1.2.5 del Acuerdo Final, serán el mecanismo de ejecución en las zonas  priorizadas de los diferentes planes nacionales que se deriven de este;    

Que los puntos del Acuerdo Final señalados  en precedencia –como se demostrará más ampliamente en los apartados referentes  a la conexidad estricta y la conexidad  suficiente–, son la base de las disposiciones que  dicta el presente Decreto ley, por cuanto este tiene por objeto adelantar por  una única vez un concurso especial de méritos para la provisión de vacancias  definitivas pertenecientes a la planta de cargos docentes precisadas mediante  reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional de conformidad  con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET);    

Que mediante la provisión de las vacancias  definitivas anotadas en precedencia, el Gobierno nacional busca garantizar la  disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en el sector rural  y promover en estas zonas la capacitación universitaria, pues, para el ingreso  a la carrera docente, el personal que se incorpore a la planta deberá acreditar  los requisitos de formación establecidos en el Decreto ley 1278  de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”;    

Que existe un vínculo cierto y verificable  entre el contenido del Acuerdo Final y la materia del presente Decreto ley,  pues este se circunscribe a expedir las disposiciones necesarias para la  implementación del Plan Especial de Educación Rural y solo regula asuntos que  son imprescindibles para facilitar y asegurar la implementación del punto  1.3.2.2 del Acuerdo Final.    

3.2 Conexidad  estricta:    

Que en cumplimiento del requisito de conexidad estricta o juicio de finalidad, el presente Decreto  ley responde en forma precisa a un aspecto definido y concreto del Acuerdo  Final. A continuación se identifica el contenido preciso del Acuerdo que es objeto  de implementación y se demuestra que este Decreto ley está vinculado con el  punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final.    

Como se indicó en precedencia, este decreto  tiene por objeto adelantar por una única vez un concurso especial de méritos  para la provisión de vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos  docentes para las zonas afectadas por el conflicto armado, precisadas mediante  reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional de conformidad  con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET).    

Mediante este concurso, se pretende dar  cumplimiento a dos de los criterios definidos en el punto 1.3.2.2 para la  formulación y desarrollo del Plan Nacional de Educación Rural: (i) garantizar  la disponibilidad y permanencia de personal docente calificado en el sector  rural y (ii) promover en estas zonas la capacitación  universitaria en el área de la educación, a través de la exigencia de que el  personal incorporado deba acreditar los requisitos establecidos en el Decreto ley 1278  de 2002, “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”,  incluido el de formación profesional, para ingresar a la carrera docente.    

Para el efecto, los artículos primero,  segundo y sexto disponen, justamente, el carácter especial del concurso, su  estrecha relación con la necesidad de articular el Plan Nacional de Educación  Rural con la implementación de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET) y la  destinación exclusiva de los cargos a los municipios priorizados para la  ejecución de los PDET. En este sentido, con el artículo sexto se busca  salvaguardar que los educadores de que trata el presente Decreto ley ocupen los  cargos que fueron provistos mediante el concurso especial.    

El artículo tercero define los requisitos  especiales de formación y experiencia que se deben acreditar para participar en  el concurso y, en este sentido, es un desarrollo necesario e indispensable de  los artículos indicados anteriormente.    

El artículo cuarto da cumplimiento al  segundo criterio aludido anteriormente para la formulación y desarrollo del  Plan Nacional de Educación Rural –promover la capacitación universitaria–,  por cuanto prevé que quien supere el concurso de méritos de carácter especial y  posteriormente la evaluación del período de prueba tendrá derecho a inscribirse  en el Escalafón Docente, siempre y cuando cumpla con los requisitos de  experiencia y formación requeridos para ello.    

El artículo quinto es un instrumento de  técnica legislativa que permite evitar lagunas normativas, mediante la remisión  a las disposiciones del Decreto ley 1278  de 2002, en las materias no reguladas en el presente decreto.    

De este modo, el presente Decreto ley  responde en forma precisa al punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final.    

3.3 Conexidad  suficiente:    

Que las materias objeto de regulación en el  presente Decreto ley tienen un grado de estrecha proximidad con el punto  1.3.2.2 del Acuerdo Final, de manera que las mismas son desarrollos propios del  Acuerdo y existe una relación entre cada artículo y el Acuerdo que no es  incidental ni indirecta.    

En efecto, el artículo primero dispone un  concurso especial de docentes, que se llevará a cabo por una sola vez, para  proveer las vacancias definitivas pertenecientes a la planta de cargos docentes  en las zonas definidas por el Ministerio de Educación Nacional, de conformidad  con los municipios priorizados para la implementación de los Planes de  Desarrollo Territorial (PDET). Esta norma tiene una conexidad  suficiente con el punto 1.3.2 2 del Acuerdo Final, pues tiene por objeto  garantizar la provisión de docentes exclusivamente en aquellos municipios en  los que existen dificultades para llenar dichas vacantes.    

Esta dificultad ha estado históricamente  vinculada con el conflicto armado, pues la violencia ha impedido que los  docentes que son nombrados en estas zonas quieran permanecer en ellas. Además,  en estos lugares, los actores armados han impuesto reglas informales,  relacionadas con quienes pueden ejercer la actividad docente. Como se  demostrará más ampliamente en el acápite de necesidad estricta, todo esto ha  repercutido negativamente en el crecimiento de la planta docente en estas zonas  y ha generado que la brecha entre el campo y la ciudad, respecto de la  regularidad en las clases y la permanencia y disponibilidad de personal docente  calificado, sea cada vez mayor.    

Para superar esta situación, reconocida en  el punto uno del Acuerdo Final, el artículo primero del presente decreto  dispone un concurso especial de docentes por una sola vez para garantizar,  precisamente, la permanencia y disponibilidad de personal docente calificado en  los municipios priorizados para la implementación de los Planes de Desarrollo  Territorial (PDET). Para el efecto, y atendiendo la jurisprudencia  constitucional respecto de las características especiales del concurso docente,  señala que el concurso será convocado por la Comisión Nacional del Servicio  Civil. Así mismo, fija las etapas y recalca que la provisión de vacantes  mediante este concurso solo podrá hacerse en los municipios en los que exista  falta de oferta de docentes profesionales, que estén priorizados para la  ejecución de los PDET.    

En este contexto, el artículo segundo aclara, por ser necesario,  que la ubicación de la planta de cargos provistos mediante el concurso especial  estará comprendida en la planta de cargos docentes y directivos docentes de las  entidades territoriales certificadas. Es claro que este personal debe estar  vinculado en la respectiva entidad territorial certificada en educación, por  ser esta la responsable de la educación preescolar, básica y media al interior  de su jurisdicción, la cual debe ser garantizada, en principio, a través del  Sistema Educativo Oficial, en los términos previstos en el artículo 27 de la Ley 715 de 2001. De  ahí la necesidad de que la entidad territorial certificada necesariamente deba  contar dentro de su respectiva planta de personal con los educadores oficiales  suficientes para cumplir con este mandato legal.    

Igualmente, para asegurar una ejecución  razonable y eficiente de los recursos, este artículo dispone que la definición  de la planta de cargos tendrá como base la distribución eficiente de las  plantas de cargos docentes y directivos docentes existentes en la respectiva  entidad territorial certificada, y su ampliación estará sujeta a la sustitución  de la matrícula contratada, siempre y cuando no supere los costos de dicha  contratación.    

El artículo tercero fija los requisitos  mínimos de formación para participar en el concurso especial. Al respecto, es  preciso tener en cuenta que, dadas las condiciones sociales, políticas,  económicas y geográficas de las zonas en las cuales se aplicará esta medida,  resulta necesario establecer la posibilidad de que bachilleres, cualquiera sea  su modalidad de formación, puedan acceder al concurso. Esta excepción, respecto  de los requisitos de formación, ya se aplica en la actualidad en territorios  donde no existe suficiente oferta docente, precisamente por las condiciones  anotadas anteriormente. Así, por ejemplo, el artículo 2.3.3.5.4.2.8 del Decreto número  1075 de 2015, “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario  del Sector Educación”, establece: “De conformidad con lo previsto en los  artículos 62, 115 y 116 de la Ley 115 de 1994 y en  las normas especiales vigentes que rigen la vinculación de etnoeducadores,  para el nombramiento de docentes indígenas y de directivos docentes indígenas,  con el fin de prestar sus servicios en sus respectivas comunidades, podrá  excepcionarse del requisito del título de licenciado o de normalista y del  concurso”.    

Esta situación demuestra que la población de  algunas regiones del país requiere de estrategias y políticas públicas  diferenciadas, entre ellas las relacionadas con la formación y vinculación de  docentes, con el fin de cerrar las brechas existentes entre zonas urbanas y  rurales en materia de cobertura educativa.    

Al respecto, corresponde tener en cuenta que  el cumplimiento del requisito de que trata el artículo 68 de la Constitución, a cuyo tenor  “La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y  pedagógica”, se garantiza con la exigencia en las pruebas y con la obtención de  los mejores resultados en el concurso, y no con las condiciones de partida,  como lo son los títulos académicos para participar en el mismo.    

Por todas las razones expuestas, el artículo  tercero no constituye una modificación de los requisitos de formación de  ingreso al sistema especial de carrera docente y, segundo, solo es una medida  temporal y extraordinaria para los municipios con déficit en la planta docente,  priorizados para la implementación de los PDET, que tiene en cuenta las  condiciones particulares de estas zonas.    

Como ya se indicó, el artículo cuarto del  presente decreto busca dar cumplimiento a uno de los criterios para la  formulación y ejecución del Plan Nacional de Educación Rural, cual es promover  la capacitación universitaria en las áreas rurales. En consonancia con el  artículo 68 Superior, en él se aclara que quien supere el concurso de méritos  de carácter especial y posteriormente la evaluación del período de prueba  tendrá derecho a inscribirse en el Escalafón Docente, siempre y cuando cumpla  con los requisitos de formación y experiencia que exige el Estatuto de  Profesionalización Docente.    

Esta norma constituye un Estímulo para que  las personas que superen el concurso especial se formen en educación e ingresen  al Escalafón Docente con todas las prerrogativas que esto supone.    

Por todo lo anterior, el presente Decreto  ley tiene una conexidad próxima y estrecha al punto  1.3.2.2 del Acuerdo Final.    

4. Necesidad estricta:    

Que el presente Decreto ley regula materias  para las cuales ni el trámite legislativo ordinario ni el procedimiento  legislativo especial previsto en el artículo 1° del Acto  Legislativo número 01 de 2016 son idóneos, pues la regulación que aquí se  adopta tiene un carácter urgente e imperioso y, por tanto, no es objetivamente  posible su tramitación a través de los canales deliberativos ordinario o de Fast Track.    

Lo anterior, comoquiera que las medidas que  se adoptan en el presente decreto son urgentes, por cuanto es necesario que la  brecha entre la educación rural y urbana no aumente, específicamente en los  municipios priorizados, y que los índices de cobertura y permanencia educativa  en las zonas campesinas del país arrojen crecimiento, como sucederá al permitir  la provisión de cargos mediante concurso especial, adelantado por la autoridad  competente. Como ya se explicó, este concurso se estructurará mediante etapas  claramente definidas y con la fijación de requisitos especiales por una sola  vez, lo cual conllevará a la implementación del Plan Especial de Educación  Rural, y garantizará el acceso y permanencia de los niños, niñas y jóvenes  ubicados en las zonas afectadas por el conflicto.    

Los concursos de méritos desarrollados por  la Comisión Nacional del Servicio Civil en el período comprendido entre los  años 2009 y 2015, con base en la normativa vigente para todo el territorial  nacional, solo han permitido vincular a un total de 2.436 docentes en las zonas  históricamente afectadas por el conflicto armado. Esto significa que –de  acuerdo con información del Ministerio de Educación–  la planta docente en propiedad que se rige por el Decreto ley 1278  de 2002 ha tenido un incremento promedio del 10% en dichas zonas, cifra que  es inferior al crecimiento de esta planta tanto a nivel nacional como en otras  zonas rurales, en las cuales, para el mismo periodo, la planta docente tuvo un  crecimiento acumulado promedio del 65%.    

Lo anterior evidencia una disminución real  del número de docentes de carrera que prestan el servicio educativo en las  zonas afectadas por el conflicto, lo que ha conllevado a que el servicio esté a  cargo de docentes que no son de carrera, y que aunque cuentan con la  experiencia requerida, no acreditan la formación académica exigida.    

Esta situación implica que en las  mencionadas zonas se presenten deficiencias en la provisión de la planta del  personal docente distribuida entre los respectivos establecimiento educativos,  lo cual impacta directamente en la prestación del servicio educativo recibido por  los niños, niñas y adolescentes matriculados en los referidos establecimientos.    

De este modo, en algunas zonas del país  afectadas por el conflicto existe una necesidad urgente e imperiosa de  implementar este concurso público de docentes, que se ha manifestado, entre  otras cosas, en una crisis social y política, pues los medios disponibles  actualmente no permiten una vinculación efectiva y pronta de personal a la  planta docente y que por lo tanto se corre el riesgo de ver interrumpida la  prestación del servicio educativo.    

En razón de lo anterior, con el concurso  especial de docentes que se propone para proveer las vacancias definitivas  pertenecientes a la planta de cargos docentes en los municipios priorizados  para la implementación de los Planes de Desarrollo Territorial (PDET), se  calcula que aproximadamente se viabilizarán 1.840 empleos docentes, con el fin  de sustituir la contratación de la prestación del servicio educativo estatal,  beneficiando directamente a un estimado de 49.765 niños de dichas zonas,  garantizándosele de esta manera su derecho fundamental a la educación.    

De otro lado, es pertinente tener en cuenta  que, tal como la Corte Constitucional lo ha expuesto, el inciso 2° del artículo  13 de la Constitución Política  establece el deber de promoción que tiene a su cargo el Estado colombiano con  el fin de garantizar la igualdad material. Esta norma lo faculta para implementar  estrategias y políticas públicas diferenciadas a favor de poblaciones que  tradicionalmente se han encontrado en un estado de debilidad manifiesta,  siempre y cuando se traten de estrategias y/o políticas que sean necesarias,  adecuadas y proporcionales.    

Así mismo, dada la falta de personal docente  en las zonas afectadas por el conflicto armado, el Estado ha tenido que  recurrir a la contratación de la prestación del servicio educativo, generando  el siguiente impacto: (i) Los trámites de contratación, a través de licitación  pública, afectan negativamente el normal desarrollo del calendario académico; ii) El personal vinculado por los operadores de los  contratos, por lo general, no reúne los requisitos vigentes para el ejercicio  de la docencia; (iii) Los pocos cargos docentes que  han podido ser viabilizados para estas zonas no han podido ser provistos  mediante el concurso nacional de méritos, toda vez que en su gran mayoría son  declarados desiertos o no son de interés para los aspirantes que quedan en listas;  y (iv) Esta forma de prestar el servicio educativo  estatal genera movimientos sociales de protesta, agravando la situación del  orden social en las zonas.    

Por lo anterior, es necesario: (i) sustituir  con urgencia la contratación del servicio educativo estatal por su prestación  con plantas de cargos; y (ii) Implementar un sistema  temporal que permita proveer los cargos con personal de la zona y fijar un  periodo de tiempo para que el personal seleccionado cumpla los requisitos del  escalafón nacional.    

En razón de lo anterior, solo la expedición  del presente Decreto ley permite alcanzar estos objetivos, antes de finalizar  el presente año, toda vez que la modificación de la planta de cargos y su  provisión debe hacerse antes de la entrada en vigencia de la ley de garantías y  el derecho a la educación de los niños, niñas y jóvenes de estas zonas debe ser  garantizado a partir de enero de 2018.    

Por todo lo anterior, ni el Procedimiento  Legislativo Especial Para la Paz ni el Procedimiento Legislativo Ordinario  permiten atender la urgencia de establecer las normas que se requieren para  formular e implementar un concurso especial docente y así dar inicio a todo el  proceso que permita materializar el Acuerdo Final, a través de una medida  temporal y extraordinaria para los municipios con déficit en la planta docente;    

Que el presente Decreto ley no se encuentra  sometido a la reserva estricta de ley de que trata el artículo 125 de la Constitución, pues no  pretende modificar los requisitos para acceder a la carrera administrativa,  sino para ingresar al concurso especial, puesto que pasados los tres años a  partir del nombramiento, para ingresar al escalafón, los docentes que superen  el concurso especial tendrán que acreditar los requisitos establecidos en el Decreto número  1278 de 2002, so pena de ser desvinculados del cargo;    

Que el Plan Nacional de Educación Rural de  que trata el punto 1.3.2.2 del Acuerdo Final se encuentra incluido en el punto  uno de este, el cual, en concordancia con el punto 6.1.10, está previsto en el  calendario de normativa que corresponde implementar en los primeros 12 meses  tras la firma del Acuerdo;    

Que la presente regulación no versa sobre  asuntos expresamente excluidos por el Acto  Legislativo número 01 de 2016, es decir, actos legislativos, leyes  estatutarias, leyes orgánicas, leyes códigos, leyes que requieren mayoría  calificada o absoluta para su aprobación, decreto de impuestos, o temas de  reserva legal;    

Que en mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Concurso especial de méritos para la provisión de educadores en zonas  afectadas por el conflicto. La provisión de vacancias definitivas  pertenecientes a la planta de cargos definida en el artículo 2° del presente Decreto  ley, para las zonas afectadas por el conflicto armado precisadas mediante  reglamentación que expida el Ministerio de Educación Nacional de conformidad  con los Planes de Desarrollo Territorial (PDET), se hará mediante un concurso  de méritos de carácter especial convocado por la Comisión Nacional del Servicio  Civil, el cual será reglamentado por el Gobierno nacional dentro de los dos (2)  meses siguientes a la promulgación de la presente norma.    

Este concurso especial de méritos tendrá las  siguientes etapas:    

1. Convocatoria. En ella se establecerán las  fases del concurso, los requisitos generales, los empleos convocados, los  medios de divulgación y el cronograma del concurso.    

2. Inscripciones.    

3. Aplicación de la prueba de conocimientos específicos y  pedagógicos, la cual tiene carácter eliminatorio, y de la prueba psicotécnica.    

4. Publicación de resultados de las pruebas y reclamaciones.    

5. Recepción de documentos, verificación de  requisitos, publicación y reclamaciones.    

6. Aplicación de la prueba de valoración de  antecedentes, publicación y reclamaciones.    

7. Publicación de resultados consolidados y  aclaraciones.    

8. Elaboración del listado de elegibles.    

9. Nombramiento en periodo de prueba y  evaluación del mismo.    

Parágrafo 1°. El Ministerio de Educación  Nacional definirá las zonas en las cuales se adelantará el concurso de méritos  de carácter especial de que trata el presente artículo, con base en la priorización de municipios que realice el Gobierno nacional  para implementar los Planes de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET). Para  la definición de las zonas, el Ministerio de Educación deberá limitarse  exclusivamente a aquellos municipios en los que existan dificultades para la  provisión de planta en razón a la falta de oferta de docentes profesionales.    

Parágrafo 2°. El Gobierno nacional establecerá  los requisitos especiales que se tendrán en cuenta en el desarrollo de las  etapas, relacionados con la acreditación de la experiencia docente adquirida en  las regiones de conflicto armado, el domicilio de los aspirantes y la  declaración de víctima otorgada por la Unidad Administrativa Especial para la  Atención y Reparación Integral a las Víctimas.    

Parágrafo 3°. El presente concurso de  carácter especial solo podrá convocarse por una única vez, en las zonas  definidas en el parágrafo 1° del presente artículo.    

Artículo 2°. Organización de las plantas de cargos para zonas afectadas por el  conflicto. Dentro de la planta de cargos docentes y directivos docentes  de las entidades territoriales certificadas, previa viabilidad técnica y  financiera del Ministerio de Educación y análisis del comportamiento histórico  de la matrícula, se definirá una planta de cargos destinada exclusivamente a la  prestación del servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las  zonas afectadas por el conflicto armado que se definan de conformidad con el  parágrafo 1° del artículo anterior.    

La definición de la planta de cargos tendrá  como base la distribución eficiente de las plantas de cargos docentes y  directivos docentes existentes en la respectiva entidad territorial certificada,  y su ampliación estará sujeta a la sustitución de la matrícula contratada,  siempre y cuando no supere los costos de dicha contratación.    

Nota, artículo 2º: Ver Decreto 1075 de 2015,  artículo 2.4.6.2.3.    

Artículo 3°. Requisitos especiales. Para participar en el concurso especial  de que trata el presente Decreto ley, se requiere acreditar alguno de los  siguientes títulos académicos:    

1. Bachiller, cualquiera sea su modalidad de  formación.    

2. Técnico profesional o laboral en  educación.    

3. Tecnólogo en educación.    

4. Normalista Superior, expedido por una de  las escuelas normales superiores reestructuradas, expresamente autorizadas por  el Ministerio de Educación Nacional.    

5. Licenciado en educación u otro título del  nivel profesional universitario expedido por una institución de educación  superior, de conformidad con la afinidad de los títulos para el ejercicio de la  docencia que establezca el Ministerio de Educación Nacional.    

Para el cargo de director rural o  coordinador, se deberá acreditar como mínimo el título de normalista superior y  experiencia mínima en el ejercicio de la función docente de tres (3) años. Para  el cargo de rector se deberá acreditar título de licenciado en educación u otro  título del nivel profesional universitario una experiencia mínima de cuatro (4)  años en el ejercicio de la función docente de conformidad con la afinidad de  los títulos para el ejercicio de la docencia que establezca el Ministerio de  Educación Nacional.    

En el proceso de concurso docente la  autoridad competente valorará la experiencia comunitaria y el arraigo territorial  del candidato en el proceso de evaluación.    

Artículo 4°. Inscripción a la carrera docente. Quien supere el concurso de  méritos de carácter especial será vinculado al servicio educativo estatal, y  solo una vez sea aprobada la evaluación del período de prueba, tendrá derecho a  inscribirse en el Escalafón Docente de que trata el Decreto ley 1278  de 2002, siempre y cuando cumpla con los requisitos establecidos en el  artículo 21 de la citada normativa para cada uno de los grados.    

Cumplidos los requisitos, el nominador  ordenará la inscripción en el Escalafón Docente que garantice el ingreso a la  carrera docente y el goce de sus derechos, para lo cual dispondrá la  inscripción en el registro público de carrera docente de conformidad con las  instrucciones que sobre este punto establezca la Comisión Nacional del Servicio  Civil.    

Parágrafo. La inscripción en el Escalafón  Docente se debe realizar en un plazo no mayor de tres (3) años contados a  partir de la posesión en periodo de prueba. Transcurrido dicho plazo sin que el  educador haya acreditado los requisitos establecidos en la normativa vigente  para lograr su inscripción en el escalafón, la entidad territorial certificada  expedirá el acto administrativo negando la inscripción. Frente a este acto  proceden los recursos de ley.    

Una vez en firme este acto administrativo,  la autoridad nominadora desvinculará al educador del servicio educativo por no  acreditar los requisitos para desempeñar el empleo.    

Artículo 5°. Remisión normativa. Los docentes y directivos docentes  vinculados a las plantas de cargos destinada exclusivamente a la prestación del  servicio educativo en instituciones educativas ubicadas en las zonas afectadas  por el conflicto armado precisadas mediante reglamentación por parte del  Ministerio de Educación Nacional, se regirán por las normas establecidas en el  presente Decreto ley y, en lo no regulado, por las disposiciones del Decreto ley 1278  de 2002.    

Artículo 6°. Disposición especial. Los educadores de que trata el presente Decreto  ley solo podrán ocupar cargos del sistema especial de carrera docente en otros  lugares del país, previa aprobación de un nuevo concurso convocado por la  Comisión Nacional del Servicio Civil.    

Artículo 7°. Vigencia. Este Decreto ley rige a partir de la fecha de su  publicación.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 26 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

La Ministra de Educación Nacional,    

Yaneth Giha Tovar.    

               

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