DECRETO 870 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO  870 DE 2017     

(mayo 25)    

D.O.  50.244, mayo 25 de 2017    

por el cual se establece el pago por servicios ambientales y otros  incentivos a la conservación.    

Nota  1: Modificado por la Ley 1955 de 2019.    

Nota  2: Ver Ley 2294 de 2023, artículo  224. Ver Decreto 1007 de 2018.    

Nota  3: Decreto declarado exequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

El  Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades  presidenciales para la paz conferidas por el artículo 2° del Acto  Legislativo número 01 de 2016, y    

CONSIDERANDO:    

1. Aspectos  generales    

Que en la  búsqueda de una paz estable y duradera y la terminación definitiva del  conflicto armado, el Gobierno nacional suscribió el 24 de noviembre de 2016 con  el grupo armado Fuerzas Armadas Revolucionarios de Colombia, Ejército del  Pueblo (FARC-EP) un Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera, en adelante Acuerdo Final.    

Que el día  30 de noviembre de 2016, el Congreso de la República, adoptó la decisión  política de refrendar el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera.    

Que con  base en la suscripción del Acuerdo Final se dio apertura a un proceso amplio e inclusivo  de justicia transicional en Colombia, enfocado principalmente en los derechos  de las víctimas del conflicto armado y que como parte esencial de ese proceso,  el Gobierno nacional está en obligación de implementar los puntos del Acuerdo,  entre otras, mediante la expedición de normas con fuerza de ley.    

Que el  constituyente mediante Acto  Legislativo número 01 de 2016, con el fin de facilitar y asegurar el  cumplimiento del Acuerdo Final, confirió al Presidente de la República una  habilitación legislativa extraordinaria y excepcional específicamente diseñada  para este fin.    

Que la  honorable Corte Constitucional mediante Sentencias C- 699 de 2016, C-160 de 2017 y C-174 de 20017  definió los criterios de validez constitucional que deben cumplir los decretos  con fuerza de ley expedidos para facilitar y asegurar la implementación y  desarrollo normativo del Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y la  Construcción de una Paz Estable y Duradera, por lo que, el Gobierno nacional es  consciente de la obligatoriedad y trascendencia de estos criterios y su  importancia en un Estado Social de Derecho.    

Que el  contenido de este decreto ley tiene una naturaleza instrumental, en el sentido  de que su objeto es facilitar y asegurar la implementación y desarrollo  normativo y transversal de los puntos 3,4 y 5 del Acuerdo Final. En  consecuencia, las medidas adoptadas cumplen los requisitos de conexidad  objetiva, estricta y suficiente con el Acuerdo Final, así como el requisito de  necesidad estricta en su expedición.    

2. Requisitos  materiales de validez constitucional.    

Que en  cumplimiento del requisito de conexidad  objetiva el presente decreto ley: (i) tiene un vínculo cierto y  verificable entre su materia y articulado y el contenido del Acuerdo Final; (ii) sirve para facilitar o asegurar la implementación y el  desarrollo normativo del Acuerdo y (iii) no regula  aspectos diferentes, ni rebasa el ámbito de aquellos asuntos imprescindibles para  el proceso de implementación del Acuerdo Final.    

Que el  contenido de este decreto, al establecer las directrices para el desarrollo de  los pagos por servicios ambientales y otros incentivos a la conservación,  guarda una conexidad objetiva, manifiesta y verificable con el articulado del  Acuerdo Final, en la medida que facilita y asegura la implementación y  desarrollo normativo y transversal de los puntos 1, 4 y 6 del Acuerdo Final.    

Que  específicamente en cuanto al punto 1, el Acuerdo Final, en su numeral 1.1.10  establece el desarrollo de programas orientados al cierre de la frontera  agrícola y protección de zonas de reserva, tales como el reconocimiento por la  prestación de servicios ambientales; así mismo, el numeral 1.1.10 señala que el  Gobierno nacional desarrollará en un plazo no mayor a dos años un plan de  zonificación ambiental que delimite la frontera agrícola y que permita  actualizar y, de ser necesario, ampliar el inventario y caracterizar el uso de  las áreas que deben tener un manejo ambiental especial. Así mismo, el numeral  1.1.10 del Acuerdo Final plantea que el Gobierno nacional adoptará las medidas  y creará los incentivos necesarios para prevenir e impulsar soluciones a los  conflictos entre la vocación de la tierra y su uso real.    

Que en cuanto  al punto 4, el Acuerdo Final, plantea el desarrollo de mecanismos de  interlocución directa con las comunidades en las áreas de Parques Nacionales  Naturales (PNN) para construir acuerdos para la erradicación de los cultivos  ilícitos. Concretamente, en cuanto al punto 6, numeral 6.1.12.2 del citado  capítulo, se señala que la implementación de este acuerdo debe tener en cuenta  el enfoque étnico, reconociendo para ello las prácticas territoriales  ancestrales, usos y costumbres de los pueblos étnicos.    

Que en  cumplimiento del requisito de conexidad  estricta o juicio de finalidad, el presente decreto ley en su contenido  normativo responde en forma precisa a aspectos definidos y concretos del  Acuerdo.    

Que en  efecto, el Acuerdo Final en su numeral 1.1.10 conviene el desarrollo de  programas como el reconocimiento por la prestación de servicios ambientales,  dando especial valoración a los intangibles culturales y espirituales, y  protegiendo el interés social, sistemas de producción alimentaria sostenible y  silvopastoriles, reforestación, zonas de reserva campesina (ZRC), territorios  indígenas y en general, otras formas de organización de la población rural y de  la economía campesina sostenibles.    

Que ante  el incremento de cultivos de uso ilícito en áreas de ecosistemas social y  ambientalmente estratégicos, así como la tala ilegal de bosques naturales viene  generando grandes focos de deforestación y trasformación de estos territorios  poniendo en peligro inminente la biodiversidad que alberga los ecosistemas y la  pérdida de sus servicios ambientales. Por ende, se requiere desarrollar nuevas  alternativas económicas para la generación de ingresos a las comunidades que  permitan, con eficacia y celeridad, frenar la transformación ambiental y la  pérdida del capital natural y contribuyan al mejoramiento de las condiciones de  bienestar y buen vivir.    

Que en  virtud de lo anterior, la implementación del pago por servicios ambientales  constituye un reconocimiento económico inmediato de carácter voluntario por las  acciones que permitan el mantenimiento y generación de servicios ambientales,  realizadas en áreas y ecosistemas ambientalmente estratégicos con presencia de  cultivos de uso ilícito, conflictos por usos del suelo, entre otros,  constituyéndose en áreas de especial importancia para la construcción de una  paz estable y duradera.    

Que en la  misma medida, mediante la implementación de proyectos de pago por servicios  ambientales se crean nuevas alternativas económicas que desincentivan usos del  suelo que generen pérdida de biodiversidad y permiten a su vez, crear lazos de  confianza entre las comunidades y el Estado.    

Que a  partir de la implementación de proyectos de pago por servicios ambientales, se  busca fortalecer los valores culturales y de reconocimiento social asociados a  la conservación de áreas y ecosistemas estratégicos para el desarrollo  sostenible, así como complementar a los instrumentos de gestión ambiental del  Estado.    

Que  conforme a lo dispuesto en el Capítulo étnico del Acuerdo Final, la  implementación de la reforma rural integral deberá observar la integralidad  territorial desde las perspectivas étnicas y culturales.    

Que en  desarrollo del Acuerdo Final en su numeral 1.1.10, se debe ratificar la libre  autodeterminación de los pueblos indígenas al concepto de territorialidad  indígena contemplado en el Convenio 169 de la OIT, integrado al bloque de  constitucionalidad, con la finalidad de salvaguardar la autonomía cultural,  administrativa y espiritual de los pueblos en relación con su territorialidad.  En este sentido, el incentivo de pago por servicios ambientales cuando se trate  de territorios de pueblos y comunidades indígenas, dará especial consideración  a los intangibles culturales y espirituales que los pueblos indígenas en sus  funciones de gobierno propio han interpretado mediante la estrecha relación que  guardan con el orden natural y las condiciones de buen vivir y vida plena de  los pueblos indígenas.    

Que así  mismo, el Acuerdo Final en su numeral 1.1.10 establece que el Gobierno nacional  desarrollará en un plazo no mayor a dos años un plan de zonificación ambiental  que delimite la frontera agrícola y que permita actualizar y, de ser necesario,  ampliar el inventario y caracterizar el uso de las áreas que deben tener un  manejo ambiental especial, tales como: zonas de reserva forestal, zonas de alta  biodiversidad, ecosistemas frágiles y estratégicos, cuencas, páramos y  humedales y demás fuentes y recursos hídricos, con miras a proteger la  biodiversidad y el derecho progresivo al agua de la población, propiciando su  uso racional.    

Que con el  fin de promover el uso adecuado de la tierra como lo establece el Acuerdo Final  en su numeral 1.1.10, el Gobierno nacional adoptará las medidas y creará los  incentivos necesarios para prevenir e impulsar soluciones a los conflictos  entre la vocación de la tierra y su uso real, teniendo en especial  consideración el plan de zonificación ambiental del que trata este punto y  teniendo en cuenta el principio de bienestar y buen vivir.    

Que el  Acuerdo Final en el numeral 4.1.4., plantea el desarrollo de mecanismos de  interlocución directa con las comunidades en las áreas de Parques Nacionales  Naturales (PNN) para construir acuerdos para la erradicación de los cultivos  ilícitos que garanticen el control, restauración y protección efectiva de los  PNN para garantizar el bienestar y buen vivir de las comunidades y la  preservación y conservación de estas áreas.    

Que  igualmente, en desarrollo del numeral 6.2 del citado capítulo se señala que la  implementación del Acuerdo Final debe tener en cuenta el enfoque étnico,  reconociendo para ello las prácticas territoriales ancestrales, usos y  costumbres de los pueblos étnicos, como es el caso de los pueblos indígenas,  afrocolombianos, negros, palenqueros y el pueblo rom, y dando aplicación a lo  contemplado en el Convenio 169 de la OIT integrado al bloque de  constitucionalidad, para la protección de sus derechos.    

Que en  cumplimiento de la ruta metodológica pactada entre el Gobierno y los pueblos  indígenas con asiento en la Mesa Permanente de Concertación, en sesión del 21  de abril de 2017, el presente decreto ley fue objeto de concertación entre  ambas partes, quienes convinieron en su protocolización, quedando la obligación  del Gobierno de garantizar que los acuerdos protocolizados sean incorporados en  el articulado final de las respectivas iniciativas normativas.    

En mérito  de lo expuesto,    

DECRETA:    

CAPÍTULO I    

Disposiciones  generales    

Artículo  1°. Objeto. El presente decreto  tiene por objeto establecer las directrices para el desarrollo de los pagos por  servicios ambientales y otros incentivos a la conservación que permitan el  mantenimiento y generación de servicios ambientales en áreas y ecosistemas  estratégicos, a través de acciones de preservación y restauración.    

Nota, artículo 1º: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  2°. Ámbito de aplicación. El presente decreto aplica a las personas públicas o  privados que promuevan, diseñen o implementen proyectos de pago por servicios  ambientales financiados o cofinanciados con recursos públicos y privados.    

Dentro de  las personas públicas se encuentran incluidas las personas de derecho público  de carácter especial de los pueblos indígenas y demás grupos étnicos.    

El  cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones  ambientales podrá realizarse a través de proyectos de pago por servicios  ambientales de que trata el presente decreto y de conformidad con las normas y  autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones. (Nota:  Inciso 3º declarado exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en  la Sentencia C-644 de 2017.).    

Artículo  3°. Pago por servicios ambientales en  los territorios indígenas. La interpretación y aplicación del presente  decreto en territorios indígenas de resguardos, ancestrales, poseídos y/o  utilizados tradicionalmente en lo referido al pago por servicios ambientales,  se regirá además de lo aquí dispuesto bajo los preceptos de derecho mayor,  derecho propio y ley de origen, y de las funciones ambientales de las  autoridades indígenas; como también los principios de autodeterminación, la  autonomía, la participación efectiva y el derecho fundamental a la consulta  previa, libre e informada; a la identidad, integridad social, económica y  cultural, los derechos sobre sus tierras, territorios y recursos, que implican  el reconocimiento de sus prácticas territoriales ancestrales y sus planes  integrales de vida o sus equivalentes y el bloque de constitucionalidad.    

Inciso 2º modificado por la Ley 1955 de 2019,  artículo 319. El Gobierno nacional y  las organizaciones indígenas que asisten a la Mesa Permanente de Concertación  (MPC) construirán de manera conjunta la propuesta de reglamentación de Pago por  Servicios Ambientales (PSA) y otros incentivos de conservación para los pueblos  y comunidades indígenas, y radicarán esta propuesta ante la MPC una vez entre  en vigencia la Ley del Plan Nacional de Desarrollo (PND), para incluir su  respectivo proceso de consulta previa con los pueblos y organizaciones  indígenas.    

Texto  inicial del inciso 2º del artículo 3º:  “Respecto al pago por servicios ambientales y sus elementos, en los territorios  colectivos de los pueblos étnicos, el Gobierno nacional a través del Ministerio  de Ambiente y Desarrollo Sostenible en el término de seis (6) meses contado a  partir de la expedición de este decreto, consultará y reglamentará las  normativas especiales para los pueblos indígenas, teniendo en cuenta lo  dispuesto en el presente artículo.”.    

Parágrafo  1°. Adicionado por la Ley 1955 de 2019,  artículo 319. El presente artículo, se interpretará sin detrimento del  derecho a la consulta previa sobre el PSA e incentivos a la conservación para  los demás grupos étnicos del país.    

Parágrafo  2°. Adicionado por la Ley 1955 de 2019,  artículo 319. Aplicación del incentivo de Pago por Servidos Ambientales  (PSA) en territorios de Pueblos Indígenas. Para el diseño e implementación de  PSA en territorios indígenas de que trata el artículo 3° de Decreto ley 870 de  2017, se aplicará con carácter transitorio lo dispuesto por el Decreto 1007 de 2018  y las normas que les modifiquen o complementen, y adicionalmente se tendrán en  cuenta las siguientes consideraciones:    

1. Los  Proyectos de PSA en territorios indígenas serán de carácter voluntario entre  las partes, reconocerán las prácticas tradicionales de producción, estarán en  armonía con los instrumentos de planificación propios y garantizarán la  adecuada participación, autonomía y libre autodeterminación de las comunidades  indígenas.    

2. Los pueblos  indígenas serán beneficiarios del incentivo de manera colectiva de acuerdo a  los procedimientos que de manera autónoma se establezcan en sus territorios.    

3. La  concertación en el marco del PND 2018-2022 sobre el incentivo de PSA servirá de  marco para el diseño e implementación de proyectos específicos de PSA en  territorios indígenas.    

Nota, artículo 3º: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  4°. Descripción del pago por servicios  ambientales. Es el incentivo económico en dinero o en especie que  reconocen los interesados de los servicios ambientales a los propietarios,  poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa por las acciones de  preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos, mediante la  celebración de acuerdos voluntarios entre los interesados y beneficiarios de  los servicios ambientales.    

Nota, artículo 4º: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  5°. Elementos del pago por servicios  ambientales. Para efectos del presente decreto, el incentivo de pago por  servicios ambientales estará constituido por:    

a) Interesados en servicios ambientales:  Personas naturales o jurídicas, públicas, privadas o mixtas, que reconocen el  incentivo económico de pago por servicios ambientales de forma voluntaria o en el marco del cumplimiento de las obligaciones  derivadas de autorizaciones ambientales. (Nota: La expresión señalada en negrilla  fue declarada exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la  Sentencia C-644 de 2017.).    

b) Beneficiarios del incentivo:  Propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de predios  ubicados en las áreas y ecosistemas estratégicos, que reciben el incentivo  condicionado al cumplimiento de las acciones de preservación y restauración  suscritas a través de un acuerdo voluntario.    

c) Acuerdo voluntario: Mecanismo a  través del cual se formalizan los compromisos entre los interesados en los  servicios ambientales y los beneficiarios del incentivo, para el desarrollo de  acciones de preservación y restauración en áreas y ecosistemas estratégicos.    

d) Valor del incentivo a reconocer. Para  efectos de la estimación del valor del incentivo a reconocer, en dinero o en  especie, se tendrá como referente el costo de oportunidad de las actividades  productivas representativas que se adelanten en las áreas y ecosistemas  estratégicos. Se aplicará este incentivo priorizando a quienes sean propietarios,  poseedores y ocupantes de buena fe exenta de culpa de la pequeña y mediana  propiedad, basada en el nivel de vulnerabilidad establecido por los indicadores  del Sisbén, el censo nacional agropecuario, y los pueblos indígenas y demás  grupos étnicos identificados como en peligro de exterminio definidos en el Auto  004 de 2009 de la Corte Constitucional o pueblos indígenas que se encuentren en  situaciones similares de vulnerabilidad.    

Parágrafo  1°. Para la estimación del valor del incentivo en áreas y ecosistemas  estratégicos en territorios indígenas, se considerarán además los intangibles  culturales y espirituales, las acciones de gobierno propio en los territorios  indígenas, y la valoración integral con enfoque de investigación participativa.    

Parágrafo  2°. El Gobierno nacional reglamentará lo concerniente a las áreas y ecosistemas  estratégicos, así como los componentes del incentivo de Pago por Servicios  Ambientales.    

Parágrafo 3°. El Acuerdo que se suscriba para reconocer el  incentivo, condicionado al cumplimiento de los compromisos pactados, tendrá un  término definido, prorrogable a fin de cumplir con el objeto del incentivo.    

Parágrafo  4°. El otorgamiento del incentivo de pago por servicios ambientales no tiene  efecto alguno en relación con la propiedad, tenencia de la tierra o adquisición  o pérdida de derechos, y no implica obligación alguna de compra o venta de los  predios sujetos a dicho incentivo.    

Parágrafo  5°. El cumplimiento de las obligaciones  impuestas en el marco de las autorizaciones ambientales a través de proyectos  de pago por servicios ambientales, se realizará de conformidad con la  normatividad que regula el cumplimiento de dichas obligaciones. El Gobierno  nacional reglamentará la monetización de estos recursos, en caso de ser  necesario. (Nota: El aparte señalado en negrilla fue declarado  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.).    

Nota,  artículo 5º: Ver Resolución  2971 de 2017, CAR.    

Artículo  6°. Beneficiarios del incentivo.  Podrán ser beneficiarios del incentivo los propietarios de los predios o  quienes se encuentren en cualquiera de las siguientes circunstancias:    

a) Quienes  así sea de manera sumaria acrediten una posesión pacífica, tranquila e ininterrumpida  conforme a las disposiciones del Código Civil.    

b) Quienes  ocupando predios baldíos acrediten las calidades y condiciones para ser sujetos  de adjudicación conforme lo dispuesto por la Ley 160 de 1994 o la  norma que la modifique o sustituya.    

c) Quienes  ocupan predios ubicados en áreas de protección y manejo ambiental especial,  antes de la expedición del presente decreto.    

d) Quienes  sean integrantes de los grupos étnicos tales como los pueblos indígenas,  comunidades negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras y el pueblo rom y  se encuentren en áreas de titulación colectiva o privada; áreas sujetas a  procesos en trámite de ampliación, saneamiento y constitución de resguardos  indígenas y consejos comunitarios u otras formas de propiedad colectiva;  procesos de restitución de derechos territoriales de los pueblos étnicos, y en  general, en territorios ancestrales, poseídos o utilizados tradicionalmente,  protegidos mediante el Decreto 2333 de 2014.    

Parágrafo  1°. El Gobierno nacional reglamentará lo concerniente a las condiciones  aplicables de los sujetos susceptibles de recibir el incentivo de pago por  servicios ambientales.    

Parágrafo  2°. Se aplicará este incentivo de manera preferente a quienes sean  propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa de pequeña y  mediana propiedad con un criterio de priorización basado en el nivel de  vulnerabilidad establecido por los indicadores del Sisbén, el censo nacional  agropecuario, y los pueblos indígenas y demás grupos étnicos identificados como  en peligro de exterminio definidos en el Auto 004 de 2009 de la Corte  Constitucional o pueblos indígenas que se encuentren en situaciones similares  de vulnerabilidad.    

Nota, artículo 6º: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  7°. Acciones, modalidades y elementos  básicos de los proyectos de pago por servicios ambientales. Para la  estructuración de los proyectos de pago por servicios ambientales se deben  considerar las acciones, modalidades y elementos básicos, así:    

a) Las  acciones sujetas de reconocimiento del incentivo económico de pago por servicios  ambientales corresponden a la preservación y la restauración parcial o total en  las áreas y ecosistemas de interés estratégico. Dentro de las acciones de  restauración se incluyen las actividades productivas que permitan la generación  de servicios ambientales a partir del uso sostenible del suelo, respetando el  régimen de uso y manejo del área o ecosistema estratégico del cual se trate o  de los territorios indígenas.    

b) Las  modalidades de pago por servicios ambientales se refieren a los servicios ambientales  que se buscan generar o mantener mediante acciones sujetas al reconocimiento  del incentivo de pago por servicios ambientales. Dentro de estas modalidades se  destacan los pagos por servicios ambientales de: calidad y regulación hídrica,  culturales y espirituales, reducción y captura de gases de efecto invernadero,  y conservación de la biodiversidad.    

c) Los  elementos básicos para la formulación, diseño, implementación y seguimiento a  proyectos de pago por servicios ambientales corresponden a los aspectos mínimos  requeridos para la implementación de los proyectos de pago por servicios  ambientales, como los siguientes:    

•  Identificación, delimitación y priorización de las áreas y ecosistemas  estratégicos, de conformidad con la normatividad que aplique en la materia.    

•  Identificación de los servicios ambientales.    

•  Selección de predios.    

•  Estimación del valor del incentivo.    

•  Identificación de fuentes financieras y mecanismo para el manejo de recursos.    

•  Formalización de los acuerdos.    

• Registros  de los proyectos.    

•  Monitoreo y seguimiento.    

Parágrafo  1°. Los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de culpa que  reciban el incentivo de pago por servicios ambientales podrán adelantar de  forma complementaria actividades relacionadas con el uso y aprovechamiento  sostenible de la biodiversidad.    

Parágrafo  2°. El Gobierno nacional reglamentará lo relativo a las acciones, modalidades y  los elementos del diseño, implementación y seguimiento de los proyectos de pago  por servicios ambientales.    

Parágrafo  3°. Previo a la ejecución de proyectos de pago por servicios ambientales, se  deberá agotar el trámite de consulta previa de conformidad con el artículo 6° del  Convenio 169 de la OIT, siempre y cuando el Ministerio del Interior certifique  la presencia de comunidades étnicas en la zona de implementación del mismo.    

Nota, artículo 7º: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

CAPÍTULO  II    

Principios  orientadores del incentivo de pago por servicios ambientales (PSA)    

Artículo  8°. Principios. Los proyectos  de pago por servicios ambientales se regirán por los siguientes principios:    

Focalización: El incentivo de pago por servicios ambientales se  dirigirá a los propietarios, poseedores u ocupantes de buena fe exenta de  culpa, en las áreas y ecosistemas estratégicos identificados por las  autoridades ambientales competentes con especial énfasis en aquellas áreas  priorizadas para el posconflicto, sin  perjuicio de poder implementar el incentivo en cualquier parte del territorio  nacional. (Nota: La expresión señalada en negrilla fue declarada  exequible condicionalmente por la Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.).    

Cuando la financiación o cofinanciación se derive del  cumplimiento de las obligaciones impuestas en el marco de autorizaciones  ambientales, la focalización se realizará de conformidad con las normas y  autorizaciones especiales que regulan el cumplimiento de estas obligaciones. (Nota: Inciso declarado exequible condicionalmente por la  Corte Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.).    

Armonización: El incentivo de pago por servicios ambientales deberá  estar enmarcado en los instrumentos de planificación, ordenamiento y de gestión  ambiental, de manera que coadyuve a minimizar los conflictos por el uso del  suelo de las áreas y ecosistemas estratégicos.    

Los planes  de vida de los pueblos y comunidades indígenas, o su equivalente, se tomarán  como referentes para esta armonización en sus territorios.    

Complementariedad: El incentivo de pago por servicios ambientales deberá  sumarse al conjunto de instrumentos de gestión ambiental del Estado. Su  aplicación deberá apoyar los procesos de comando y control, y promover los  procesos asociativos y economías de escala para la conservación y mejora  productiva, y la economía propia para el caso de los territorios indígenas.    

Costo-efectividad: La implementación del incentivo de pago por servicios  ambientales buscará cubrir con los recursos disponibles una mayor cantidad de  área y generación de servicios ambientales y maximizar los resultados de  conservación esperados. En lo referido a territorios indígenas, se entenderán  como criterio de efectividad los correspondientes al ordenamiento ambiental de  los territorios y pueblos indígenas.    

Posconflicto,  construcción de paz y equidad: El  incentivo de pago por servicios ambientales se orientará prioritariamente en  áreas y ecosistemas estratégicos con conflictos por el uso del suelo, presencia  de cultivos de uso ilícito y de especial importancia para la construcción de  paz; procurando el fortalecimiento de las organizaciones campesinas;  priorizando a quienes sean propietarios, poseedores u ocupantes de pequeña y  mediana propiedad de buena fe exenta de culpa basados en el nivel de  vulnerabilidad establecido por los indicadores del Sisbén, el censo nacional  agropecuario, y los pueblos indígenas identificados como en peligro de  exterminio definidos en el auto 004 de 2009 de la Corte Constitucional o  pueblos indígenas que se encuentren en situaciones similares de vulnerabilidad.    

Solidaridad: Las instituciones públicas, en especial las entidades  territoriales y autoridades ambientales, podrán asignar el incentivo de pago  por servicios ambientales en áreas y ecosistemas estratégicos por fuera de sus  jurisdicciones, siempre y cuando se beneficien de los servicios ambientales que  estos provean. Asimismo, la implementación de proyectos de pago por servicios  ambientales en jurisdicción de otra entidad territorial no tiene efecto alguno  en las competencias, autonomía y control sobre la jurisdicción de su territorio.    

Cuando se  trate de la implementación de proyectos de pago por servicios ambientales en  territorios de los pueblos y comunidades indígenas se tendrán en cuenta,  además, los siguientes principios:    

Territorialidad: El territorio indígena comprende todos aquellos  elementos que los pueblos reconocen como esenciales en la construcción de su  cosmovisión y que son fundamentales para su existencia como pueblos indígenas  de acuerdo a su ley de Origen y Derecho Mayor.    

Autonomía  y libre autodeterminación: Es el ejercicio  de la ley de origen, derecho mayor o derecho propio de los pueblos indígenas,  que con fundamento en sus cosmovisiones les permite determinar sus propias  instituciones y autoridades de gobierno, ejercer funciones jurisdiccionales,  culturales, políticas y administrativas dentro de su ámbito territorial, en  pleno ejercicio del derecho de propiedad de sus territorios y vivenciar sus  planes de vida, dentro del marco de la Constitución Política y de la ley.    

Nota,  artículo 8º: Ver Resolución  2971 de 2017, CAR.    

CAPÍTULO  III    

Mecanismos  institucionales para el desarrollo del incentivo de pago por servicios  ambientales    

Artículo  9°. Articulación institucional.  El Gobierno nacional definirá y reglamentará la instancia de articulación  interinstitucional, con el fin de facilitar la coordinación entre el nivel  nacional y territorial para la efectiva implementación y seguimiento del Programa  Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PN PSA).    

Así mismo,  estará facultado para expedir las normas reglamentarias a que haya lugar, para  la implementación del Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PN  PSA).    

Nota, artículo 9º: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  10. Funciones del Ministerio de  Ambiente y Desarrollo Sostenible. Para efectos de lo dispuesto en el  presente decreto, corresponde al Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible  orientar y adelantar las acciones para la estructuración, implementación y  seguimiento al Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales (PN PSA),  mediante el cual se establecerán los lineamientos técnicos, operativos,  jurídicos, institucionales y financieros para la formulación, el diseño y la  implementación de proyectos de pago por servicios ambientales, que se  desarrollen en el territorio nacional de manera articulada con las autoridades  ambientales y demás entidades de los diferentes niveles de Gobierno.    

Para la  estructuración, implementación del PN PSA el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible deberá tener en cuenta los planes para la reforma rural  integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el  programa integral de sustitución de cultivos de uso ilícito (PNIS), y el plan  marco de implementación del Acuerdo Final, entre otros.    

Nota, artículo 10: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo 11. Funciones  del Departamento Nacional de Planeación. El Departamento Nacional de  Planeación adelantará las acciones requeridas para viabilizar recursos  presupuestales en el marco de la financiación de proyectos de PSA; además,  gestionará la inclusión de estos proyectos en los Contratos Paz con las  entidades territoriales. Igualmente, apoyará al Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible en la estructuración y ejecución de un sistema de  articulación y seguimiento institucional en torno a las acciones e inversiones  en proyectos de PSA.    

Nota, artículo 11: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo 12. Funciones del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. El  Ministerio desarrollará para el sector agropecuario lineamientos y mecanismos  para brindar aportes técnicos para la estructuración e implementación de  proyectos productivos agropecuarios asociados a modelos de pagos por servicios  ambientales u otros incentivos a la conservación, en lo de su competencia. En  particular, podrá articular sus incentivos y líneas de créditos para apoyar  inversiones productivas sostenibles en el marco del ordenamiento productivo y  social de la propiedad rural.    

Parágrafo.  Para los pueblos indígenas los proyectos de pago por servicios ambientales deberán  garantizar, afianzar y fortalecer sus prácticas y usos sostenibles ancestrales.    

Nota, artículo 12: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  13. Funciones de las autoridades  ambientales. En trabajo coordinado con el Ministerio de Ambiente y  Desarrollo Sostenible, las autoridades ambientales darán los aportes técnicos  requeridos para la formulación, estructuración, selección, implementación,  evaluación, acompañamiento, seguimiento y control de los proyectos de pago por  servicios ambientales en sus jurisdicciones, y participarán en la financiación  y cofinanciación de los mismos. Igualmente, llevarán el registro de los  proyectos de pago por servicios ambientales que se diseñen e implementen en sus  jurisdicciones y suministrarán la información pertinente en los sistemas y  registros de información de acuerdo con la reglamentación expedida por el  Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible.    

Nota, artículo 13: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  14. Funciones de las autoridades  indígenas. Las autoridades indígenas participarán en la implementación  del Programa Nacional de Pago por Servicios Ambientales, dentro del cual  participarán con carácter decisorio en la estructuración de un capítulo  especial para pueblos y comunidades indígenas. En sus territorios desarrollarán  acciones como beneficiarios de pago por servicios ambientales y otros  incentivos a la conservación, con especial reconocimiento a los valores  tangibles e intangibles del ordenamiento ambiental a partir de su derecho mayor  o ley de origen, para garantizar sus acciones de conservación, uso cultural y  relación espiritual con el territorio. Además, darán aportes para la  formulación, estructuración, selección, implementación, evaluación, acompañamiento  y seguimiento de acciones encaminadas al pago por servicios ambientales.    

Nota, artículo 14: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  15. Funciones de las entidades  territoriales. Las entidades territoriales participarán con la gestión  administrativa y de recursos financieros y en cofinanciación requeridos para la  estructuración e implementación de proyectos de pago por servicios ambientales.  Además, incluirán los proyectos de Pago por Servicios Ambientales en sus Planes  de Desarrollo y en los instrumentos de planeación que deban adoptar en desarrollo  de las disposiciones vigentes.    

Nota, artículo 15: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  16. Funciones de las entidades de  investigación. Los institutos de investigación científica del Sistema  Nacional Ambiental (SINA) y demás entidades y centros de investigación públicos  de carácter técnico y de planificación sectorial, deberán generar información  sobre los servicios ambientales que proveen las áreas y ecosistemas  estratégicos. Esta información servirá como insumo para la estructuración de  proyectos de pago por servicios ambientales.    

Cuando se  trate de información técnica sobre los servicios ambientales en territorios de  pueblos y comunidades indígenas y sus recursos naturales, los institutos de  investigación deberán atender lo dispuesto en los artículos 8J y 10C de la Ley 165 de 1994 y la Ley 21 de 1991.    

Nota, artículo 16: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

CAPÍTULO  IV    

Financiación  del incentivo de pago por servicios ambientales    

Artículo  17. Asignación de recursos.  Para la implementación del incentivo de pago por servicios ambientales las  entidades nacionales, regionales y locales, de acuerdo con sus competencias y  necesidades de conservación de servicios ambientales que requieran, se  articularán y asignarán recursos en sus planes de acción, planes plurianuales y  planes operativos anuales de inversión (POAI); estas asignaciones en el caso de  las entidades nacionales que hagan parte del Presupuesto General de la Nación  quedarán condicionados a las disponibilidades tanto del Marco de Gasto de  Mediano Plazo del sector respectivo, como del Marco Fiscal de Mediano Plazo  vigente.    

Nota, artículo 17: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  18. Fuentes de financiación.  Además de los recursos que se hayan habilitado en la ley para el efecto, tales  como los establecidos en los artículos 108 de la Ley 99 de 1993  modificado por el artículo 174 de la Ley 1753 de 2015, y  111 de la Ley 99 de 1993  modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011,  entre otros, los proyectos de pago por servicios ambientales podrán ser  financiados a través de aportes voluntarios provenientes de personas naturales  o jurídicas.    

Cuando el  Gobierno nacional en el marco de la implementación del Acuerdo Final constituya  fondos especiales para su financiación, propenderá por la creación en estos  fondos, de los mecanismos y rubros para financiar proyectos de pago por  servicios ambientales atendiendo el principio de progresividad de los derechos.    

Parágrafo.  Para las fuentes de financiación del nivel regional o local las entidades  públicas o privadas, en el marco de su autonomía y la norma que les rige,  definirán los mecanismos de administración y el destino de los recursos para la  financiación y cofinanciación de los proyectos de pago por servicios  ambientales.    

Nota, artículo 18: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

CAPÍTULO V    

Otros  incentivos a la conservación    

Artículo  19. Otros incentivos a la conservación.  Se refieren a los estímulos establecidos en la ley que pueden otorgar personas  públicas o privadas, a quienes adelantan acciones de conservación en términos  de preservación, restauración o uso sostenible con relación a la vocación del  suelo y de la biodiversidad en las áreas y ecosistemas estratégicos, que  contribuyan a la construcción de la paz. Estos incentivos podrán complementarse  con el incentivo de pago por servicios ambientales.    

Parágrafo.  Estos estímulos considerarán en sus elementos los usos y costumbres  tradicionales de los pueblos indígenas, comunidades negras, afrocolombianas,  raizales, palenqueras y el pueblo rom orientados a la conservación y uso  sostenible de la biodiversidad.    

Nota, artículo 19: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

CAPÍTULO  VI    

Seguimiento  y control    

Artículo  20. Registro de información de pago  por servicios ambientales. Los operadores de los proyectos de pago por  servicios ambientales, públicos y privados, reportarán ante la autoridad  ambiental de su jurisdicción la información del proyecto y demás datos que se  estimen pertinentes, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del presente  artículo, lo cual facilitará el cumplimiento de sus funciones de asistencia  técnica, seguimiento y control relacionadas con el pago por servicios  ambientales.    

Parágrafo.  El Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible señalará los lineamientos  técnicos y operativos necesarios para el registro de información de pago por  servicios ambientales.    

Nota, artículo 20: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  21. Control y participación de la  comunidad. Las comunidades en el marco de la Ley 850 de 2003,  vigilarán la estructuración, avances y resultados de los proyectos de pago por  servicios ambientales. Se adelantarán las acciones de capacitación y educación  ambiental con los participantes del incentivo y demás actores locales y  regionales donde se aplique el pago por servicios ambientales, que complementen  y le den sostenibilidad al incentivo y que contribuyan al respectivo  seguimiento y control. Igualmente, se aplicará lo establecido en el artículo  174 de la Ley 1753 de 2015  sobre la participación de la sociedad civil.    

Nota, artículo 21: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Artículo  22. Armonización con planes y  programas previstos en el Acuerdo Final. Todas las políticas y  regulaciones relativas a los programas de pago por servicios ambientales, se  armonizarán, cuando sea necesario, con los planes nacionales para la reforma  rural integral, los Programas de Desarrollo con Enfoque Territorial (PDET), el  Programa Nacional Integral de Sustitución de cultivos ilícitos (PNIS) y el plan  marco para la implementación de los acuerdos, previstos en el Acuerdo Final  para la terminación del conflicto y la construcción de una paz estable y  duradera.    

Nota, artículo 22: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

CAPÍTULO  VII    

Disposiciones  finales    

Artículo  23. Vigencia y derogatoria. El  presente decreto rige a partir de su publicación y deroga las disposiciones que  le sean contrarias y la expresión incluida en el artículo 111 de la Ley 99 de 1993,  modificado por el artículo 210 de la Ley 1450 de 2011,  relativa a “Los recursos de que trata el presente artículo, se destinarán  prioritariamente a la adquisición y mantenimiento de las zonas”.    

Nota, artículo 23: Declarado exequible por la Corte  Constitucional en la Sentencia C-644 de 2017.    

Publíquese  y cúmplase.    

Dado en  Bogotá, D. C., a 25 de mayo de 2017.    

JUAN  MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El  Ministro de Ambiente y Desarrollo Sostenible,    

Luis Gilberto Murillo Urrutia.    

               

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