DECRETO 777 DE 2017

Decretos 2017

DECRETO 777 DE 2017     

(mayo 16)    

D.O. 50.235, mayo 16 de 2017    

por el cual se  modifica el Decreto 1625 de 2016,  “Único Reglamentario en Materia Tributaria” para sustituir unos artículos del  Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y un artículo al Capítulo 7  del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, y establecer los porcentajes de  componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o  gasto, por el año gravable 2016 y el rendimiento mínimo anual de préstamos  entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2017.    

El Presidente de la República de Colombia, en uso de sus  facultades constitucionales y legales, en especial de las conferidas por los  numerales 11 y 20 del artículo 189 de la Constitución Política, y  en desarrollo de los artículos 35, 38, 39, 40, 40-1, 41, 81, 81-1 y 118 del  Estatuto Tributario, y    

CONSIDERANDO:    

Que el Gobierno nacional expidió el Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, para compilar y  racionalizar las normas de carácter reglamentario que rigen el sector y contar  con instrumentos jurídicos únicos.    

Que se requiere sustituir algunos artículos  del Capítulo 12 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1 y un artículo al Capítulo  7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 1, y establecer los porcentajes de  componente inflacionario no constitutivo de renta, ganancia ocasional, costo o  gasto, por el año gravable 2016 y el rendimiento mínimo anual de préstamos  entre las sociedades y sus socios por el año gravable 2017.    

Que los artículos en los cuales se  establecieron los porcentajes de componente inflacionario no constitutivo de  renta, ganancia ocasional, costo o gasto, por el año gravable 2015 y el  rendimiento mínimo anual de préstamos entre las sociedades y sus socios por el  año gravable 2016, y que se sustituyen para incorporar los del año gravable  2016 y 2017, respectivamente, conservan su vigencia para el cumplimiento de  obligaciones tributarias por los contribuyentes del impuesto sobre la renta y  para el control que compete a la Unidad Administrativa Especial Dirección de  Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN).    

Que el artículo 40-1 del Estatuto Tributario  señala que para fines de los cálculos previstos en los artículos 38, 39 y 40  del Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos  financieros se determinará como el resultado de dividir la tasa de inflación  del respectivo año gravable, certificada por el Departamento Administrativo  Nacional de Estadística (DANE), por la tasa de captación más representativa del  mercado, en el mismo período, certificada por la Superintendencia Financiera de  Colombia.    

Que de conformidad con la información  suministrada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE),  la inflación en Colombia en el año 2016 fue del cinco punto setenta y cinco por  ciento (5.75%).    

Que de conformidad con la certificación de  la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa de captación más  representativa del mercado, en el año 2016, fue del siete punto cincuenta y dos  por ciento (7.52%).    

Que, en consecuencia, el componente  inflacionario de los rendimientos financieros de que trata el artículo 40-1 del  Estatuto Tributario es del setenta y seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%).    

Que de conformidad con el artículo 41 del  Estatuto Tributario, el componente inflacionario de los rendimientos y gastos  financieros a que se refieren los artículos 40-1, 81-1 y 118 ibídem será  aplicable únicamente por las personas naturales y sucesiones ilíquidas no  obligadas a llevar libros de contabilidad.    

Que el artículo 81 del Estatuto Tributario  señala que no constituye costo el componente inflacionario de los intereses y  demás costos y gastos financieros, incluidos los ajustes por diferencia en  cambio, en el cien por ciento (100%) para los años gravables de 1998 y  siguientes.    

Que el inciso primero del artículo 81-1 del  Estatuto Tributario señala que se entiende por componente inflacionario de los  intereses y demás costos y gastos financieros el resultado de multiplicar el  valor bruto de tales intereses o costos y gastos financieros por la proporción  que exista entre la tasa de inflación del respectivo ejercicio, certificada por  el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y la tasa  promedio de colocación más representativa en el mismo período, según  certificación de la Superintendencia Financiera de Colombia.    

Que de conformidad con la certificación de  la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa promedio de colocación más  representativa del mercado, en el año 2016, fue del veinte punto cero siete por  ciento (20.07%).    

Que, en consecuencia, el componente  inflacionario de los intereses y demás costos y gastos financieros de que trata  el artículo 81-1 del Estatuto Tributario es del veintiocho punto sesenta y  cinco por ciento (28.65%).    

Que el artículo 81-1 del mismo estatuto  señala que cuando se trate de costos o gastos financieros por concepto de  deudas en moneda extranjera, no será deducible en los porcentajes señalados en  el mencionado artículo la suma que resulte de multiplicar el valor bruto de  tales intereses o costos y gastos financieros por la proporción que exista  entre la inflación del mismo ejercicio, certificada por el Departamento  Administrativo Nacional de Estadística (DANE) y la tasa más representativa del  costo promedio del endeudamiento externo en el mismo año, según certificación  del Banco de la República.    

Que de conformidad con la información  suministrada por el Banco de la República, la tasa más representativa del costo  promedio del endeudamiento externo en el año 2016 fue del menos punto noventa y  nueve por ciento (-0.99%).    

Que, en consecuencia, no constituye costo ni  deducción los ajustes por diferencia en cambio, los costos y gastos financieros  por concepto de deudas en moneda extranjera en el cien por ciento (100%), de  conformidad con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del Estatuto  Tributario.    

Que según lo dispuesto por el artículo 35  del Estatuto Tributario, para efectos del impuesto sobre la renta, se presume  de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera que sea su naturaleza o  denominación que otorguen las sociedades a sus socios o accionistas o estos a  la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y proporcional al tiempo de  posesión, equivalente a la tasa para DTF vigente a treinta y uno (31) de  diciembre del año inmediatamente anterior al gravable.    

Que de conformidad con la información  suministrada por la Superintendencia Financiera de Colombia, la tasa para DTF  vigente al treinta y uno (31) de diciembre de 2016 fue del seis punto ochenta y  seis por ciento (6.86%).    

Que se cumplió con las formalidades  previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 8° del Código de Procedimiento  Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, y el Decreto 270 de 2017,  que modificó el Decreto número  1081 de 2015.    

En mérito de lo expuesto,    

DECRETA:    

Artículo 1°. Sustituir el artículo  1.2.1.12.6 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.12.6. Componente inflacionario de los rendimientos  financieros percibidos durante el año gravable 2016 por personas naturales y  sucesiones ilíquidas no obligadas a llevar libros de contabilidad.  No constituye renta ni ganancia ocasional por el año gravable 2016 el setenta y  seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%) del valor de los rendimientos  financieros percibidos por personas naturales y sucesiones ilíquidas, no  obligadas a llevar libros de contabilidad, de conformidad con lo previsto en  los artículos 38, 40-1 y 41 del Estatuto Tributario”.    

Artículo 2°. Sustituir el artículo  1.2.1.12.7 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo. 1.2.1.12.7. Componente inflacionario de los rendimientos  financieros que distribuyan los fondos de inversión, mutuos de inversión y de  valores. Para el año gravable 2016, las utilidades que los fondos  mutuos de inversión, fondos de inversión y fondos de valores distribuyan o  abonen en cuenta a sus afiliados, personas naturales y sucesiones ilíquidas, no  obligadas a llevar contabilidad, no constituye renta ni ganancia ocasional el  setenta y seis punto cuarenta y seis por ciento (76.46%) del valor de los  rendimientos financieros recibidos por el fondo, correspondiente al componente  inflacionario, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39, 40-1 y 41 del  Estatuto Tributario”.    

Artículo 3°. Sustituir el artículo  1.2.1.17.19 del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 17 del Decreto 1625 de 2016,  Único Reglamentario en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.17.19. Componente inflacionario de los costos y  gastos financieros de las personas naturales y sucesiones ilíquidas, no  obligadas a llevar libros de contabilidad, contribuyentes del impuesto sobre la  renta y complementarios. No constituye costo ni deducción para el  año gravable 2016, según lo señalado en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del  Estatuto Tributario, el veintiocho punto sesenta y cinco por ciento (28.65%) de  los intereses y demás costos y gastos financieros en que hayan incurrido  durante el año o período gravable las personas naturales y sucesiones  ilíquidas, no obligadas a llevar libros de contabilidad.    

Cuando se trate de ajustes por diferencia en  cambio, y de costos y gastos financieros por concepto de deudas en moneda  extranjera, no constituye costo ni deducción el cien por ciento (100%) de los  mismos, conforme con lo previsto en los artículos 41, 81, 81-1 y 118 del  Estatuto Tributario”.    

DISPOSICIÓN APLICABLE PARA EL AÑO GRAVABLE  2017    

Artículo 4°. Sustituir el artículo 1.2.1.7.5  del Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7 del Decreto 1625 de 2016,  Único en Materia Tributaria, así:    

“Artículo 1.2.1.7.5. Rendimiento mínimo anual por préstamos  otorgados por la sociedad a sus socios o accionistas, o estos a la sociedad.  Para efectos de la determinación del impuesto sobre la renta por el año  gravable 2017, se presume de derecho que todo préstamo en dinero, cualquiera  que sea su naturaleza o denominación, que otorguen las sociedades a sus socios  o accionistas, o estos a la sociedad, genera un rendimiento mínimo anual y  proporcional al tiempo de posesión del seis punto ochenta y seis por ciento  (6.86%), de conformidad con lo señalado en el artículo 35 del Estatuto  Tributario”.    

Artículo 5°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su  publicación y sustituye los artículos 1.2.1.12.6, 1.2.1.12.7 y 1.2.1.17.19 del  Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 12 y Capítulo 17, y el artículo 1.2.1.7.5 del  Libro 1 Parte 2 Título 1 Capítulo 7, del Decreto número  1625 de 2016, Único Reglamentario en Materia Tributaria.    

Publíquese y cúmplase.    

Dado en Bogotá, D. C., a 16 de mayo de 2017.    

JUAN MANUEL SANTOS CALDERÓN    

El Ministro de Hacienda y Crédito Público,    

Mauricio Cárdenas Santamaría.    

               

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